T-319-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-319/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Orden de atención del médico tratante
Se deben cumplir las
determinaciones del médico tratante. Se entiende por médico tratante el que
tiene una relación laboral con la EPS o la IPS a la cual está adscrito el
usuario y por supuesto donde se halla la historia clínica del cotizante o del
beneficiario.
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-No puede negarse a prestar el tratamiento
completo/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para inaplicar exclusiones y
limitaciones
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de silla de ruedas a persona
cuadrapléjica/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente: T-696292
Accionante: Milciades Narváez Quintero
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de
Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-696292, en la acción instaurada por el señor Milciades Narváez Quintero
contra el Instituto de Seguro Social y respecto de la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 02 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
-
Afirma el señor
Milciades Narváez que esta afiliado a la EPS del Instituto de Seguro Social,
Seccional Huila.
-
Desde el año de 1989 se
desempeñó como conductor de un bus urbarno y como consecuencia de un accidente
que tuvo, quedó cuadripléjico.
-
Se le reconoció una
pensión correspondiente a un salario mínimo.
-
Por la cuadripléjia en
la que se encuentra el accionante, afirma que sufre de constantes quebrantos de
salud, por lo que tiene que estar asistiendo a constantes citas médicas por lo
que requiere con urgencia de una silla de ruedas para poder movilizarse.
-
El señor Milciades
Narváez Quintero presentó un derecho de petición al Instituto de Seguro Social,
Seccional de Huila, en el que solicito le fuera suministrada la silla de
ruedas.
-
A dicha solicitud, el
Gerente de la EPS de la entidad demandada le respondió que la silla de ruedas
se encuentra fuera del POS, por lo tanto no se le podía suministrar.
-
Agrega el actor, que el
médico Roberto Díaz, Ortopedista del Instituto de Seguro Social, Seccional
Huila, determinó que el actor requiere de la silla de ruedas.
-
Solicita el señor
Narváez Quintero que se le de la orden al Instituto de Seguros Sociales para
que le sea suministrada la silla de ruedas, ya que él es una persona de escasos
recursos y no puede cubrir el costo de la misma.
2. Contestación de la entidad demanda
El Gerente de la EPS Seguro Social, en
escrito dirigido al Juzgado Segundo de Familia en Neiva, comunicó lo siguiente:
"Efectivamente al señor MILCIADES VARGAS QUINTERO el médico tratante le
ha recomendado la adquisición de una silla de ruedas, estos elementos se
encuentran excluidos del POS (Plan Obligatorio de Salud), según la Ley 100 de
1993, por lo tanto el paciente y/o sus familiares deben asumir su costo."
3. Pruebas
- Copia del carnet de afiliación al
Instituto de Seguro Social, Nº 12109502.
- Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante.
- Copia de la certificación por parte del
Seguro Social, con fecha 31 de mayo de 2001, en la que dijo: "El señor
MILCIADES NARVAEZ de 44 año, identificado con Cédula de Ciudadanía 12.109.502
de Neiva, se encuentra inscrito en el grupo Nro. 6 del Nuevo Modelo de Atención
en Salud, a partir de Mayo de 1997, por Secuelas de traumatismo ocurrido en
Marzo de 1989 actualmente con diagnostico:
1.
Cuadriplejía
secundaria a sección medular C4 por M.A.F.
2. Infección urinaria recidivante."
- Copia de la remisión con fecha 30 de
septiembre de 2002.
- Copia de la orden médica con fecha 2 de
octubre de 2002, firmada por el médico tratante, Dr. Roberto Díaz, ortopedista
del Instituto de Seguro Social.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El fallo de tutela del Juzgado Segundo de
Familia de Neiva el 2 de diciembre de 2002, negó la tutela por cuanto el médico
tratante no dio una orden médica sino una mera recomendación para adquirir la
silla de ruedas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En el presente caso se
debe establecer si la E.P.S. del Instituto del Seguro Social, Seccional Huila,
está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y
a la vida del señor Milciadez Narvaez Quintero, quien padece de cuadripléjia,
al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por el médico tratante por no
estar incluida en el P.O.S.
1. Cuándo el derecho a la salud se protege
en conexidad con el derecho a la vida?
Cuando hay conexidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida debe haber amparo porque la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hacen
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero. (T-271/95,
SU-039/98, T-489/98, T-171/99).
En la Sentencia
T-941/2000[1],
se expresó lo siguiente:
“a) Esta Corporación ha sostenido, que si
bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[2], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[5].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el concepto de vida al que
en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[6], en la
medida en que sea posible[7].
c) De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha
entendido por derecho a la salud:
"la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." [8].
De ahí que un concepto
restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[9], atendiendo cada caso
específico.
e) Debe tenerse en cuenta, que
la protección del derecho a la salud, está supeditada en todo caso, a
consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que
también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida
una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el
servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de
la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de
establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho,
implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se
encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que
materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio público
paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la
salud entendido desde este punto de vista, de infraestructura y acceso,
requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos,
etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el deber de concretar, organizar,
dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la
participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de
aquél, a través del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[10]
f) En consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba
ser protegido"[11], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto.
g) Ahora bien, respecto al tema de las
prótesis y la concesión de las mismas por vía de tutela, esta Corporación ha
enunciado algunas posiciones, que es relevante recordar. En efecto, es claro
que la Corte Constitucional en algunos casos en los que se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos[12], ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
de las personas[13].
Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las
disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas
significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto,
se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[14] pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos.
Ahora bien, en todos estos casos, y
reconociendo el equilibrio financiero y las responsabilidades limitadas que en
salud competen a las E.P.S., los fallos han incluido la posibilidad de las
mismas de repetir contra el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se
incurre con la prestación del servicio.”
De lo anteriormente
transcrito se colige que respeta la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable” (T-494/93), en la medida en que sea posible
(T-395/98). Ello con fundamento en "la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”
(T-597/93).
2. Orden de atención
médica
Se deben cumplir las
determinaciones del médico tratante. Se entiende por médico tratante el que
tiene una relación laboral con la EPS o la IPS a la cual está adscrito el
usuario y por supuesto donde se halla la historia clínica del cotizante o del
beneficiario.[15]
3. La EPS a la cual está afiliada una
persona no puede negarse a prestar el tratamiento completo.
En la sentencia T-409/00[16] se consideró:
"En esta
ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[17] alrededor de la
reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley
100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con
los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad
y participación.
"A propósito la
Corte ha sostenido que: 'esa reglamentación no puede desconocer los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las
empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener
la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el
argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de
salud'."
Para que proceda dicha protección debe
tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes presupuestos[18]:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado o no Subsidiado que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando
ese nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro sistema o plan de salud.
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la
cual se halle afiliado el demandante.".[19]
En la Sentencia T-902
de 2002[20],
se dijo respecto del último de los requisitos del Decreto 1938 de 1994,
artículo 4º donde se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en
estudio y entre las cuales están:
Tratamiento: Son todas aquellas
actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer
desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal
funcionamiento laboral, familiar y social del individuo.
Rehabilitación: Son todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función
física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica,
modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad,
que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse
adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
En conclusión, cuando
los medicamentos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las
demás normas pertinentes denominan como “Manual de medicamentos y terapéutica,
listados de medicamentos por nomenclatura y nombre, listado de medicamentos
ambulatorios del plan obligatorio de salud”, pero tales medicamentos son
recetados por el médico tratante, para evitar que se vulnere el derecho a la vida,
se inaplica la restricción del listado de medicamentos y se determina que la
EPS debe darlos.
Con mayor razón opera
la protección cuando se está en debilidad manifiesta, como en el presente caso
en que el tutelante es cuadripléjico. Por ejemplo en
la T-488/01[21],
se dijo:
“El inciso final del art. 13 de
la C.P., establece que, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. (subrayas fuera de texto)
Por su parte el art.47 ibídem
señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
4. Con respecto al principio de
integralidad
Esta Corporación en la Sentencia T-133/01[22], dijo:
"Queda entonces claro que la atención
y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario
son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga,
intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico
y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valores como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley."
CASO CONCRETO
Al señor Milciadez Narvaez Quintero le fue
diagnosticado Cuadrapléjia luego de un accidente que sufrió, por lo que el
médico tratante le recomendó una silla de ruedas.
Como consecuencia del accidente el actor
sufre continuos quebrantos de salud por lo que tiene que estar desplazándose
para cumplir las citas medicas, movilización que se le dificulta tanto a él
como a su familia, ya que tiene que utilizar medios de transporte que no están
al alcance de su presupuesto, pues afirma el actor que recibe una pensión que
apenas llega al salario mínimo.
Esta Corporación ha tenido en cuenta para
la inaplicación de la reglamentación
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que se cumplan las condiciones que
analógicamente se aplican al caso materia de estudio.
Por lo anterior, en
este caso especifico se cumplen dichas condiciones, por cuanto que al actor al
no suministrarle la silla de ruedas que requiere para su movilización, se le
estaría vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al
sistema; la silla de ruedas no pueda ser sustituida por otro con la
misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. Afirma el
señor Narvaez Quintero que no puede sufragar el costo de la misma, por cuanto,
el salario que recibe es el mínimo vital y por último, la silla de
ruedas fue prescrita por el médico adscrito a la E.P.S. del Instituto de Seguro
Social, lo cual también es confirmado por el Gerente Seccional de la EPS, como
se pudo comprobar dentro del expediente a fl. 23, así: "Efectivamente
al señor MILCIADES NARVAEZ QUINTERO el médico tratante le ha recomendado la
adquisición de una silla de ruedas." y a fl. 18 reposa en el
expediente el formulario de la autorización especial de la silla de ruedas
firmada por el doctor Roberto Díaz, que a la letra y en lo pertinente dice:
"Formulario
-AUTORIZACION
ESPECIAL-
Silla de
Ruedas."
Por
consiguiente, concluye
esta Sala, que se dan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar el suministro
de la silla de ruedas no contenida en el POS. Dada la naturaleza de la
enfermedad hay que interpretar que la autorización especial conlleva una orden
y por ello se considera cumplido el requisito de la orden del médico tratante.
En consecuencia, y en virtud de
lo anteriormente expuesto, se ordenará a la EPS del Instituto del Seguro
Social, Seccional del Huila, brindarle al actor la asistencia necesaria para
que le sea entregada la silla de ruedas. Por lo anterior, se considera
procedente ordenar la inaplicación de la norma legal es decir, el artículo 12
resolución 5261/94. En todo caso, la EPS del Instituto de Seguro Social,
Seccional del Huila, podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,
para solicitar el reembolso de los dineros causados. Por lo tanto, se revoca la
sentencia objeto de revisión, y en su lugar se concede para proteger los
derechos invocados por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Neiva de
fecha 2 de diciembre de 2002. En consecuencia,
CONCEDER la tutela solicitada por el señor MILCIADES NARVAEZ QUINTERO,
por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva.
SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso específico el parágrafo del artículo 12 de
la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7º
del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. ORDENAR a la EPS del
Instituto de Seguro Social, Seccional de Huila que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente
fallo, proceda a ordenar el efectivo suministro de la silla de ruedas al señor MILCIADES NARVAEZ QUINTERO.
CUARTO. AUTORIZAR a la EPS del
Instituto de Seguro Social a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los
dineros invertidos en el suministro de la silla de ruedas.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. T-
395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver Sentencia No
T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-
395/98.
[4] Al respecto se
deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ;
T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998,
T-171 de 1999, entre otras.
[5] Ver Sentencia No
T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-494 de
1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-260 de
1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Corte
Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[14] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[15] Entre otras
sentencias, que reiteran jurisprudencia: T-298/2001, T-305/2001, T-344/2001,
T-423/2001.
[16]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[17] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996,
T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.
[18] Sentencia T-220/03.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[20] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[21] M.P. Jaime Araújo
Rentería
[22] M.P. Carlos Gaviria
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.