T-319-01
Sentencia T-319/01
Sentencia T-319/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia: expediente T-396544
Acción de tutela
instaurada por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San
Jerónimo de Montería
Magistrado
Ponente :
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C.
veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2.001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito
de Montería al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Minerva
Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jerónimo de Montería,
representado por el doctor Jesús Antonio Jiménez Isaza
I. ANTECEDENTES
1- Hechos
- La accionante es
beneficiaria por sustitución pensional de la E. S. E. Hospital San Jerónimo de
Montería.
- La entidad
demandada le adeuda a la actora las mesadas correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto del año 2000.
- La accionante
manifiesta que interpone la tutela como medio de protección inmediata contra el
proceder de la autoridad pública, por la violación de los derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al no cumplir el ente acusado
oportunamente con el pago de sus mesadas pensiónales y a la seguridad social de
las personas de tercera edad.
- Igualmente aduce,
que el no pago oportuno de las mesadas pensiónales pone en peligro su
subsistencia y por consiguiente el derecho a la vida, por cuanto sus mesadas
constituyen la única fuente de ingreso y por cuanto adicionalmente su actual
estado físico le impide laborar.
- Considera que la
entidad accionada vulnera el derecho a la igualdad cuando efectúa el pago de
salarios a los empleados de planta y no realiza el pago a los pensionados.
2. Pretensión.
Solicita la actora
que se ordene a la E. S. E. del Hospital San Jerónimo de Montería cancelar las
mesadas atrasadas y que en adelante efectúe los pagos oportunamente.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero
de Familia del Circuito de Montería, mediante providencia del 29 de Septiembre
de 2000 negó por improcedente la acción instaurada, basado en el hecho que la
accionante no probó el perjuicio que le causa el incumplimiento del pago de sus
mesadas a su integridad, en razón a su tercera edad, como tampoco acreditó que
estos recursos correspondan a su única fuente de ingreso para subsistir. En
consecuencia, la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para exigir el
pago de las mesadas pensionales acusadas y hacer efectiva la protección de los
derechos fundamentales que considera lesionados.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. El
incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, pone en peligro la
subsistencia, lesiona derechos fundamentales y conlleva a la procedencia de la
Acción de Tutela.
La Corte
reiteradamente, ha venido protegiendo los derechos de las personas de tercera
edad, a quienes se les ha reconocido el derecho pensional y se encuentran por
su estado físico debilitadas y retiradas del mercado laboral, quedando reducida
su fuente de ingresos, solo a lo que le proporciona el pago de la mesada
pensional, que al no efectuarse, quedan en circunstancia de desprotección y se
desconoce lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, cuando allí se
brinda garantía a la efectividad del pago de pensiones. Es asi como a través de
la jurisprudencia Constitucional, al referirse a la importancia del pago de la
mesada se ha dicho:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[1]
“..., el juez
constitucional debe proceder a garantizar las condiciones mínimas de vida digna
y justa en la medida en que se hallen evidentemente vulneradas.”[2]
“....cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado.[3]
Ahora bien, esta
Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta
el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos
fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las
mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario
para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse “....que la
situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones
laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más
aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado”.[4]
Por las
consideraciones expuestas, y dadas las circunstancias particulares en las que
se confirma que efectivamente el Hospital demandado adeuda las mesadas
pensionales reclamadas por la accionante, esta Sala de Revisión revocará la
decisión proferida y en su lugar protegerá el mínimo vital y los derechos
fundamentales reclamados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que negó la acción de
tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho
fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales interpuesta por Minerva
Arismendy de Lozano.
Segundo: ORDENAR a la entidad accionada, que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ésta
providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante Minerva Arismendy de
Lozano, siempre y cuando exista la disponibilidad de la correspondiente partida
presupuestal. En caso de no existir la respectiva partida presupuestal, deberá
el gerente de la E.S.E del Hospital San Jerónimo de Montería realizar las
operaciones presupuestales necesarias para garantizar la efectividad del pago
de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres (3) meses.
Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla con
lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita la omisión que
dio origen a la acción.
Cuarto: Líbrense por
Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-126 de
2000 M.P. José Gregorio Hernádez Galindo
[2] Corte Constitucional Sentencia T-514 de
2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] Corte Constituciona Sentencias T- 246 de 1992,
T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366
de 1998, entre otras.
[4] Sentencia Corte Constitucional T-286/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.