T-319-99
Sentencia T-319/99
Sentencia
T-319/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera
excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las
condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o
cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expedientes T-198184 y T-200320.
Peticionarios:
Jovani Gregorio Gutiérrez Vásques y Otros.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Manifiestan los
demandantes de los expedientes T-198184 y T-200320, señores
Jovani Gregorio Gutiérrez Vásquez y Gilberto Antonio Caro Baldovino, y Alix G.
Rodríguez, Armando Cuadrado, Francisco López Ramos, Alfredo Llerena Mercado,
Haroldo Herrera Meléndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon Córdoba Moya,
que interponen tutela contra el Departamento de Bolívar, por la violación de
sus derechos fundamentales al pago oportuno de sus salarios y la afectación a
su mínimo vital. Señalan que a la fecha de interposición de la presente tutela,
le adeudan tres (3) meses de sus salarios, y que el demandado no ha dado curso
a la apropiación de los recursos para el pago de dichos servicios.
En el caso del
expediente T-198184, el juez de instancia, al admitir la tutela, señaló
que dicha actuación se entendía únicamente respecto de los señores Jovani
Gregorio Gutiérrez Vásquez y Alberto Antonio Caro Baldovino, pues fueron ellos
quienes hicieron presentación personal de la misma, y no respecto del resto de
los firmantes que suscribieron el mencionado documento, pues estos no hicieron
la mencionada presentación personal. El juez de instancia, negó la tutela,
señalando que no existen recursos suficientes en el Departamento de Bolívar
para el pago de salarios, razón por la cual, de ordenar el pago a algunas
personas, se violaría el derecho a la igualdad frente a quienes no se les puede
cumplir. En el caso del expediente T-200320, los jueces de instancia
denegaron la tutela argumentando que existe otra vía de defensa judicial.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, procede de manera
excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las
condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o
cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
Si bien es cierto
que los actores cuentan con otra vía judicial para reclamar los salarios
adeudados, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su
mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, las
tutelas habrán de concederse, y se revocarán las decisiones de instancia. Ahora
bien, en relación con los firmantes en la tutela T-198184 que fueron
excluidos de la decisión, es necesario tener en cuenta que de conformidad con
el Decreto 2591 de 1991, el proceso de tutela es breve, sumario e informal, y
en cuanto a la solicitud de tutela, el artículo 14 dispone:
“Artículo
14.-Contenido de la solicitud. Informalidad.
“.... La
acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito,
para lo cual gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de
apoderado.”
“(...).” (Subraya y negrilla fuera del texto original),
La presentación
personal que pretendió exigir el juez, como requisito sine qua non para
dar trámite a la mencionada tutela respecto de todos los firmantes, no surge de
lo establecido por el decreto 2591 de 1991. Obviamente, el juez de tutela, debe
tener claridad de la condición en que actúan cada una de las partes
involucradas, y por lo mismo debe determinar la posición de los involucrados
como parte o no dentro del proceso. En el presente caso, el juez de instancia
debió en su momento, entrar a verificar la calidad de demandantes de todos y
cada uno de los firmantes en el documento de tutela, y no proceder a
descalificarlos, privándolos del resultado de la misma. Con ello se vulneró el
derecho a acceder a la justicia y el debido proceso de los firmantes excluidos.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas el 4 de diciembre de 1998, por el Juzgado Laboral del
Circuito de Cartagena y del 16 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena en los expedientes T-198184 y T-200320,
respectivamente, las cuales negaron las presentes tutelas. En su lugar TUTELAR,
el derecho al pago oportuno del salario de los señores Jovani Gregorio
Gutiérrez Vásquez , Gilberto Antonio Caro Baldovino, Alix G. Rodríguez, Armando
Cuadrado, Francisco López Ramos, Alfredo Llerena Mercado, Haroldo Herrera
Meléndez, Silvio Guerra, Fernando Torres y Nixon Córdoba Moya.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del departamento de Bolívar para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele los salarios debidos a los demandantes arriba señalados,
siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta fuere
insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones
tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo
de lo ordenado.
Tercero. ORDENAR la
devolución del expediente T-198184, al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cartagena, para que se tramite en su integridad la acción de tutela
en relación con los firmantes de la misma, que fueron excluidos del fallo
objeto de esta revisión.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias
T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell entre otras..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.