T-319-97
Sentencia T-319/97
Sentencia
T-319/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
resarcimiento de perjuicios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Responsabilidad
por delito
Referencia:
Expediente T-127746
Accionante: Orlando
Cely Cepeda
Procedencia: Juzgado
Sesenta Penal Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
SENTENCIA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela presentada por ORLANDO CELY CEPEDA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE
TRANSPORTES y radicada bajo el número 127746.
ANTECEDENTES
1.
HECHOS
Aparecen resumidos
en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma :
“En el escrito
presentado ante el Juzgado y en ampliación de declaración el accionante
manifiesta que el día primero de agosto de 1994, sufrió un accidente de
tránsito cuando se movilizaba en su bicicleta y fue atropellado por la buseta
de placas SCD 154 conducida por el señor WILSON SABOGAL OLAYA, adscrita a la
COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTES.
Precisa que como
consecuencia del accidente resultó afectado en su integridad física, siendo
atendido inicialmente por cuenta del seguro del vehículo, pero con
posterioridad se le han efectuado dos intervenciones quirúrgicas que ha debido
cancelar por sus propios medios y su estado de salud actualmente es precario.
Manifiesta haber
llegado a una conciliación con el sindicado dentro del proceso que por las
lesiones se adelanta en la Fiscalía Local 197, la cual fue incumplida por la
Nacional de Transportes.”
2. SOLICITUD
En el escrito
inicial no es clara la pretensión porque acude a la tutela “para haber que se
puede hacer a mi favor” (sic).
Como era su deber,
el Juzgado pidió aclaración y Orlando Cely expresó que presentaba la acción
porque exige :
“Mi derecho a la
integridad física, porque yo no puedo hacer fuerza, no puedo correr, no puedo
tener relaciones. Contra el conductor de la Cooperativa, realmente no se contra
quien si contra el conductor solo o contra la cooperativa también, porque ellos
dirán que si el conductor no está trabajando allí no responden”.
3.
DECISION
El 27 de febrero de
1997, el Juzgado 60 Penal Municipal de Santafé de Bogotá negó la pretensión
porque el solicitante no estaba en condiciones de indefensión ni de
subordinación respecto a la persona natural y la persona jurídica contra
quienes al parecer dirigía la tutela y porque :
“En el presente
asunto es evidente que el lesionado y accionante si cuenta con mecanismos de
defensa judicial que son eficaces para la protección de sus derechos, como es
en primer término el proceso penal que actualmente se adelanta en la Fiscalía,
en el que se ha constituido en parte civil, pudiendo ejercitar los recursos de
ley contra las decisiones que le desfavorezcan y en tal sentido el apoderado ha
venido actuando, no correspondiendo a este despacho evaluar si con diligencia y
oportunamente para el cumplimiento de los deberes que le incumben. Asimismo,
existe la acción contra el tercero civilmente responsable que se puede ejercer
dentro del proceso penal o en forma independiente y que en el presente asunto
se dirigía contra la Cooperativa Nacional de Transportes y de otra parte, obra
en el expediente penal un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo,
como quiera que el sindicado asistido del apoderado para esa época de la
Cooperativa a la cual estaba adscrito el vehículo con el cual se ocasionó el
accidente, se comprometió a cancelar una suma determinada por intermedio de la
compañía de seguros que amparaba al automotor contra los riesgos propios de la
actividad del transporte.
En tal orden de
ideas mal podría utilizarse la acción de tutela para romper el equilibrio que
debe existir en la actuación procesal penal y en forma anticipada y sin haberse
determinado la responsabilidad del sindicado entrar a efectuar una condena al
pago de perjuicios u obtener el pago de una obligación cuando existe el proceso
ejecutivo para tal fin y el interesado no lo ha iniciado.
Debe resaltar el
despacho que el accionante manifiesta que su apoderado le informó que el
proceso penal había sido archivado, lo cual carece de veracidad, pues según se
estableció, se está adelantado y la última actuación fue la resolución mediante
la cual se resolvió la reposición contra el cierre de investigación y entra a
la etapa de calificación la cual es crucial para los intereses del lesionado y
en la cual debe estar atento para que a través de su apoderado se presenten los
alegatos precalificatorios e interponer recursos, si considera que las
decisiones no se ajustan a la realidad jurídica y probatoria.
Pero no se puede
pretender utilizar la tutela como una acción simultánea al proceso penal, para
definir la responsabilidad civil, porque iria en detrimento de otro derecho
fundamental como sería el de la igualdad de las partes en la actuación judicial.”
ASPECTOS JURIDICOS
A.- COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42
del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
B. EL CASO
CONCRETO FRENTE A LA ACCION DE TUTELA
Le asiste razón al
juez de primera instancia cuando consideró que, tratándose de tutela contra
particulares, no había ninguna clase de prueba que ubicara al accionante en
condiciones de subordinación (de contenido eminentemente jurídico) o de
indefensión (de contenido fáctico). Siendo ello así, la tutela no es la via
adecuada para la reclamación de Orlando Cely Cepeda en cuanto a un posible
resarcimiento por los perjuicios ocasionados.
En este mismo orden
de ideas, la tutela tampoco es el mecanismo apropiado para definir algo que
requiere de controversia como es la responsabilidad civil y penal de un delito
de lesiones personales culposo. Es la jurisdicción ordinaria y no la
constitucional la encargada de definir.
Tampoco se está
dentro de las otras situaciones permitidas por el artículo 42 para tramitar
tutela contra particulares.
Si el solicitante
reclama por su salud, no es procedente dirigir la acción, como lo hizo contra
el conductor de una buseta ni contra la empresa de transporte porque el numeral
2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, solamente permite tal tramitación
“cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud”.
Lo anterior
significa que fue acertado el fallo motivo de revisión.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión, adm8inistrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, proferida en la acción de tutela de la referencia, el 27 de febrero de
1997.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e
Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.