T-319-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-319/93
POSESION DEL
CARGO
La acción de
tutela es improcedente para obtener la orden de dar posesión a un determinado
funcionario.
EMPLEADO JUDICIAL-Nombramiento/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Para los efectos
de lograr el nombramiento y posesión de la accionante, la reglamentación de la
carrera y el régimen disciplinario que ella contiene, prevén mecanismos
administrativos expresos y expeditos para situaciones como la planteada que no
se intentaron antes de acudir a la tutela. Por esto, se revocará la parte
resolutiva de la Sentencia de instancia que ordenó dar posesión a la actora.
RESERVA MORAL
La objeción moral
ha de basarse en hechos comprobables; el afectado tiene que conocer las pruebas
que obran en su contra y ha de poder controvertirlas.
Ref.: Expediente
No. T-13.815
Acción de Tutela
intentada en contra del señor Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare,
por omitir el nombramiento de un empleado y recopilar datos injustificadamente.
Actor: Zoraida Barreto Arias.
Temas:
- La Acción de
Tutela es improcedente para obtener la orden de dar posesión a un determinado
funcionario.
- La objeción moral
ha de basarse en hechos comprobables; el afectado tiene que conocer las pruebas
que obran en su contra y ha de poder controvertirlas.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Zoraida Barreto
Arias en contra del señor Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, en
el grado jurisdiccional de revisión.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-13.815, luego de considerar
lo siguiente.
ANTECEDENTES
La actora, Zoraida
Barreto Arias, concursó para reingresar a la Carrera Judicial, como Secretaria,
Grado 9, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, obteniendo
puntaje suficiente para que su nombre fuese incluído en la lista de elegibles
para tal cargo.
El señor Juez
Promiscuo Municipal de Monterrey, Dr. Pedro Rafaél Acevedo Rivera, se negó a
llamar a la actora a posesionarse del cargo para el cual concursó, aduciendo
una enemistad grave entre él y la actora, originada en el comportamiento
particular de la última, enemistad sobre la cual recolectó algunas
declaraciones y las envió a las oficinas de la Dirección Seccional de la
Administración Judicial.
La ciudadana Barreto
Arias instauró entonces la presente acción de tutela, solicitando que se
ordenara al señor Juez darle posesión del cargo, que se ordenara retirar de su
hoja de vida las declaraciones aportadas irregularmente por el señor Juez, y
que se le ordenara al mismo, abstenerse de todo comentario sobre la intimidad
personal y familiar de la actora.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció en primera
instancia de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, entidad que acogió la demanada y
tuteló el derecho de la actora a ser nombrada en el cargo para el cual
concursó, así como su derecho a que se retiraran de los archivos de la
Administración Judicial, las declaraciones que consideraba le perjudicaban
injustificadamente. Basó su decisión la Sala Laboral, en las consideraciones
que sintéticamente se transcriben, así:
Sobre la
provisión del cargo:
"Además con la
versión dada por el Juez, Dr. Pedro Rafaél Acevedo Rivera, se concluye
diáfanamente que entre los actores envueltos en esta acción en momento alguno
se determina una enemistad calificada de grave capaz de romper todos los
valores ético-morales propios del ser humano, es decir, de llevarlos hasta el
ímpetu de atentar contra la vida uno del otro o causarsen irreparables
perjuicios, etc. Al contrario parece ser producto de un malentendido por causa
de terceros o sea, lo que comunmente se conoce como chismografía."
"Es cierto que
existe disparidad de criterios entre ellos, tal vez como resultado del
temperamento de cada cual pero subsanables o conciliables como debe ser entre
el superior y el subalterno mediante el diálogo, respeto recíproco,
cumplimiento de los deberes laborales y órdenes dadas al empleado cuya omisión
y desobedecimiento, el nominador dispone de herramientas legales disciplinarias
para sus consecuentes correctivos; etc."
"De manera que
ese malentendido no debe generar incumplimiento de la ley por partede quien
está obligado a aplicarla y obedecerla, con violación de paso a los derechos
constitucionales fundamentales, como es en el presente caso, especialmente con
relación al trabajo, ya que como el mismo Juez acepta que le negó a la única
elegible la solicitud de utilizar su fuerza de trabajo lícitamente en aras de
satisfacer la subsistencia propia y la de los suyos."
"Así las cosas,
habiendo hecho solicitud libremente la tutelante para ocupar el empleo tantas
veces comentado por tener derecho a él, ya que como se dijo antes es la única
elegible de la lista y hasta la fecha no ha sido convocada o citada, para si lo
tiene a bien, desempeñarlo, entonces, corresponde al Estado, por intermedio de
sus jueces, tutelar el derecho al trabajo de Zoraida Barreto Arias en razón de
que lo adquirió por ley, art. 34 del Decreto 052 de 1987 que a la letra dice:
"Realizado el concurso, quienes ingresen al servicio serán nombrados en
período de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situación
distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin período de
prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón." Luego el
respectivo funcionario deberá obrar de conformidad, es decir, designándola como
Secretaria Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) en
virtud del fenecimiento del poder discresional que también le asiste por ley al
nominador, por sustracción de materia, o sea, por no haber más elegibles, y si
acepta dársele posesión en período de prueba debido a que no está acreditado el
desempeño en el mismo cargo en situación distinta a la de provisionalidad."
Sobre el Habeas
Data:
"Otra cosa es
que el Juez tantas veces mencionado sin el procedimiento adecuado recopiló
algunos datos sobre la conducta laboral y social de Zoraida Barreto Arias
mediante declaraciones juramentadas de terceros y enviadas a la Dirección
Seccional de la Administración Judicial sin verificarlos ni darle la
oportunidad de conocerlos y rectificarlos. Entonces con tal actuación se violó
el inciso segundo de la misma norma arriba citada, que trata de otro derecho
fundamental, cual es el habeas data que se refiere al derecho de conocer,
actualizar y rectificar datos recogidos sin verificar y archivados en oficinas
públicas y privadas, causando perjuicios sociales y laborales a la persona
afectada en la posteridad, teniendo que soportar esa carga hasta de pronto
irreal."
"De suerte que
como en la Dirección Seccional de la Administración Judicial en donde existe la
hoja de vida de Zoraida Barreto Arias y en ella reposan las declaraciones de
Mariela Juya Huertas, Carlos Alirio Camacho Caro, Yolanda Buitrago Lozano,
Alfredo Cucaita Burgos y Mery Judith Umacha Mendoza, sin causa alguna, que por
lo demás son ilegales, se debe tutelar el derecho fundamental en mención.
Debiéndose como consecuencia ordenar su retiro de la hoja de vida para efectos
de eliminar cualquier antecedente perjudiciales en materia laboral."
El anterior fallo no
fué impugnado y por tanto, el expediente fué remitido a la Corte
Constitucional, donde la Sala de Selección Número 3 lo selecccionó y repartió a
esta Sala Cuarta de Revisión, por medio del Auto del siete (7) de junio del
presente año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA.
Es competente la
Corte Constitucional para conocer del presente negocio en virtud de los artículos
86 y 241 de la Constitución, así como lo es la Sala Cuarta para pronunciarse en
el grado jurisdiccional de revisión, como consecuencia de la selección y el
reparto hechos por la Sala de Selección No. 3.
EXAMEN DE LOS
MOTIVOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Tres puntos a
decidir planteó la accionante al a-quo, que han de ser considerados uno a uno
en la revisión de la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo: 1) La omisión del nombramiento; 2)Los presuntos comentarios sobre la
actora; y 3) La existencia de datos sobre la actora en archivos oficiales,
recolectados sin justificación legal.
La Omisión del
Nombramiento de un Empleado:
Aparece plenamente
probado en el expediente que la actora concursó para el cargo de Secretaria,
Grado 9, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare; que obtuvo
puntaje suficiente para quedar en la lista de elegibles y que el señor Juez a
cargo del Despacho llamó, uno a uno, a todos los demás elegibles de la lista (e
incluso nombró y posesionó a uno de ellos por un corto período, hasta su
renuncia voluntaria), negándose reiteradamente a nombrar a la actora y
acudiendo, en últimas, a encargar de la Secretaría del Juzgado, a uno de los
otros empleados.
Es indudable, como
lo señaló el Honorable Tribunal, que figurando como figura el nombre de la
actora en la lista de elegibles para el cargo y no quedando por llamar ningún
otro de los que la conforman, el señor nominador no puede dejar de llamar a la
única elegible que resta o comprometer su responsabilidad en la violación de
las normas propias de la carrera, consagradas en el artículo 256 de la
Constitución de 1991 y en los Decretos 1888 de 1989 y 1975 del mismo año.
Empero, todas las
consideraciones sobre la omisión del señor Juez Promiscuo de Monterrey, no
aclaran que la acción de tutela sea procedente para el caso. Efectivamente, el
Decreto Reglamentario Nro. 306 de 1992, en su artículo 1°, señala que: "No
se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado
puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el
restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes: ...b) Orden de dar posesión a un determinado
funcionario..."
En el presente caso
y para los efectos de lograr el nombramiento y posesión de la accionante, la
reglamentación de la carrera y el régimen disciplinario que ella contiene,
prevén mecanismos administrativos expresos y expeditos para situaciones como la
planteada (véase el literal n del artículo 9° del Decreto Ley 1888 de 1989),
que no se intentaron antes de acudir a la tutela. Por esto, se revocará la
parte resolutiva de la Sentencia de instancia que ordenó dar posesión a la
actora.
Aclara la Sala
Cuarta de Revisión, que con esta providencia no se cambia la doctrina que la
Corte Constitucional fijó en la Sentencia No. T-003, del once (11) de mayo de
1992, de la que fué Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En el caso
que se revisa, no se presenta, como en el de la Sentencia T-003, violación al
artículo 40, numeral 7 de la Constitución, pues la actora, actual empleada de
la Fiscalía General de la República, no se ha visto privada del derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del Poder Público. A
diferencia del caso allí planteado, en el que aquí se revisa sí hay mecanismo
expedito para la defensa del derecho conculcado y, finalmente, no se presenta
en el caso revisado la misma posibilidad de que se pueda causar a la actora un
perjuicio irremediable, pues como empleada activa de la Fiscalía General de la
República, viene recibiendo el pago del salario que corresponde a su trabajo.
Los Comentarios
desobligantes:
La opinión que una
persona tiene de otra es, constitucional y legalmente, su asunto y nada más.
Sólo en el caso de que la expresión de tal opinión pueda constituír una falta
disciplinaria, una contravención o un delito, se hace jurídicamente relevante
como violación de los derechos y garantías del otro, pudiéndose válidamente
sancionar, porque, de hecho, la conducta ya está prohibida por las normas que
la convirtieron en falta disciplinaria, contravención o delito.
Se confirmará en
consecuencia la parte resolutiva de la Sentencia del a-quo que desestimó esta
bizarra pretensión de la actora.
Recopilación
Injustificada de Datos Personales:
Se acusa también al
señor Juez Promiscuo de Monterrey, de haber recopilado injustificadamente datos
sobre la actora y de haberlos enviado a la Dirección Seccional de la
Administración Judicial, para que reposaran en su hoja de vida, sin que la
actora los conociera y pudiera corregirlos o controvertir los cargos que ellos
contienen.
El señor Juez admite
que recopiló tales datos, pero no está de acuerdo con que se califique de
injustificada su conducta, porque él entiende que obró en procura del
mejoramiento del servicio, documentando algunas de las razones que le llevaron
a la convicción moral de que la vinculación de la actora no redundaría en bien
de la Rama y del servicio que ella presta. A este respecto es conveniente
recordar lo afirmado por la Corte en Sentencia del 4 de diciembre de 1992, con
ponencia del Dr. Jaime Sanín Greiffenstein -Sentencia t-591-: "La
convicción moral no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser
así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios,
la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El
márgen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en
hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales,
puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona
afectada..."
A este respecto, las
declaraciones recolectadas por el señor Juez de Monterrey sobre la actora,
adolecen de dos graves problemas: dados los hechos que ellas documentan, las
declaraciones son claramente insuficientes para fundar la inhabilidad de la
convicción moral negativa, consagrada en el artículo 3°, literal h, del Decreto
1888 de 1989. Además, fueron producidas ignorando las normas procedimentales
pertinentes, por lo que no fueron conocidas, ni pudieron ser controvertidas por
la afectada. Por estas razones, la decisión del a-quo que ordena a la Dirección
Seccional de la Administración Judicial descartar tales declaraciones, será
confirmada.
Hechas las
consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el ordinal primero de la parte
resolutiva de la Sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 29 de abril del presente
año, cuyo Magistrado Ponente fué el Dr. Guillermo L. Fajardo Alvarez, por las
razones de improcedencia de la acción expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Confirmar en todas sus otras partes, la
Sentencia identificada en el numeral anterior, por las razones antes expuestas.
TERCERO. Hágase por la Secretaría General de la
Corte, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.