T-318-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-318/24
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Garantía del plazo
razonable
(i) se han
incumplido ampliamente los términos señalados en la Ley 1801 de 2016 para
adelantar las actuaciones por parte del funcionario competente, en especial lo
que corresponde al análisis probatorio; y (ii) la mora desborda el concepto de
plazo razonable en el entendido de que (a) la accionante ha insistido
permanentemente en que se resuelva de manera oportuna el proceso, e incluso ha
colaborado con el recaudo probatorio dentro del proceso con el fin de que se le
dé celeridad al asunto, (b) la oficina corregidora municipal se ha tardado más
de tres años en valorar el material probatorio que tiene a su disposición para
definir si hay lugar o no a imponer una medida correctiva, (c) las actuaciones
en el marco del proceso han tardado mucho más de lo esperado para un proceso
verbal abreviado y (d) la justificación de la demora administrativa no
encuentra un sustento lógico, al existir varios mecanismos por los cuales se
puede obtener la información necesaria para llevar a cabo el proceso.
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la
empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el
correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del
accionante y su familia
(...)
resulta problemática la actitud pasiva que ha tomado el gobierno municipal
accionado frente a la problemática de inundaciones que se presenta en el predio
de la accionante, la cual está afectando la garantía de sus derechos
fundamentales, pues demuestra una evasión de responsabilidad frente a la debida
prestación del servicio público de alcantarillado... la intervención a la
infraestructura de alcantarillado y vías de la vereda... es insuficiente y por
lo tanto implica, en el caso bajo estudio, la vulneración de los derechos
fundamentales a una vivienda digna y adecuada
.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para
el caso
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE
TUTELA-Criterios
para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a
través de la acción de tutela
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto
plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo
SERVICIO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales
INTERVENCION
DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los
Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de
alcantarillado
FUNCION DE
POLICIA-Concepto
PROCESO
VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
DEBIDO
PROCESO-Decisiones
deben ser en plazo razonable
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los
trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y
desarrollar la infraestructura adecuada del alcantarillado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-318 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.981.629
Acción de tutela interpuesta por Solfiria Garay Murillo contra del
Municipio de Venadillo (Tolima)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, dictado en el
presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima
y confirmado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Lérida, Tolima el 28
de noviembre de 2023[1].
Síntesis
de la decisión
1.
Hechos. Solfiria Garay Murillo es propietaria de un predio ubicado
en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Desde
hace unos años, su predio sufre inundaciones y socavamientos porque el desagüe
de aguas lluvias que se encuentra dentro del predio vecino está obstruido. Ante
esta situación, en 2021 la accionante informó a la alcaldía municipal los daños
que se estaban causando en su predio con el fin de que tomara medidas frente a
las inundaciones e interpuso una querella ante la corregidora municipal para
evitar que se siguiera tapando el desagüe de aguas lluvias y continuara la
afectación a su predio. Sin embargo, hasta la fecha no ha encontrado solución a
su problema.
2.
Decisiones de instancia. El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, declaró improcedente la acción de tutela
al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción popular, en el
entendido de que la afectación no es “exclusivamente individual, sino que
afecta a toda la comunidad del sector”[2].
Esta decisión fue impugnada. De la impugnación conoció el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Lérida, Tolima, quien confirmó la sentencia de primera
instancia señalando que “no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos
por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento
deseado”[3]
3.
La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, que no se configuró la carencia actual de objeto – CAO,
ni tampoco la cosa juzgada ni la temeridad. Lo primero, en la
medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y
por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo
razonable, y (iii) aunque existe una posible vulneración a derechos de
carácter colectivo donde podría proceder la acción popular, en el caso concreto
se produce la afectación directa de los derechos fundamentales de la accionante
que faculta la procedencia
de la acción de tutela de manera excepcional. Lo segundo, por tres
razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe
un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto
que persisten las
afectaciones en el predio de la accionante. Tercero, no se configuró CAO por
hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique
la pérdida de interés de la accionante en que se acceda a sus pretensiones o
que estas no se puedan satisfacer. Lo tercero, porque no se cumplió el juicio
de triple identidad entre la tutela presentada con anterioridad y la objeto de
estudio.
4.
Las actuaciones de la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo
Tolima, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Sala concluyó que la alcaldía municipal de Venadillo
vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de Solfiria Garay Murillo,
pues no ha prestado el servicio público de alcantarillado con los parámetros exigidos
para el efecto. También concluyó que la corregidora municipal ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al haberse
superado el plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para
continuar con el proceso policivo verbal abreviado dentro de los términos que
exige la ley. Por lo anterior, la Sala ordenó
a (i) la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que proceda a (a)
citar a audiencia pública, valore las pruebas obrantes en el
expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la
orden de policía o medida correctiva a que haya lugar, y (b) agotar las etapas previstas para
el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable, (ii) a la alcaldía municipal de Venadillo que (a) elabore un
dictamen técnico sobre el predio de la señora Solfiria Garay Murillo, para que
se determine su estado y las obras que se requieren para garantizar su
habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos
deslizamientos de tierra que la afecten y (b) realice los estudios
técnicos y pruebas necesarias para identificar si los trabajos ya realizado
contribuyen a solucionar el problema en el sistema de desagüe de aguas lluvias
que denuncia la accionante. De no haber contribuido efectivamente a la
solución, (c) deberá ejecutar, dentro de los seis meses siguientes, las
medidas a las que haya lugar para garantizar un sistema de alcantarillado que
cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de
solución requerido en el predio para la adecuada evacuación de las aguas
lluvias y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado; y (iii)
a la Personería
Municipal de Venadillo, Tolima que brinde acompañamiento a la accionante
durante el trámite del proceso policivo.
I.
ANTECEDENTES
5.
Síntesis
del caso. El
3 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acción de tutela en
contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la
accionada vulneró su derecho fundamental a la libre circulación en conexidad
con la vida. De un lado,
porque el municipio de Venadillo no ha realizado las gestiones necesarias para
evitar las inundaciones producto del taponamiento del desagüe de aguas lluvias
por parte un predio vecino que causa que se obstruya la única vía de acceso que
tiene a su vivienda y además porque con el taponamiento considera que existe un
peligro de derrumbe sobre su propiedad. Por otro lado, porque ha solicitado la
intervención de la corregidora municipal para que tome las medidas necesarias
para que intervenga en el asunto, sin que hasta el momento se haya dado una
solución[4].
6.
Hechos. La accionante refiere que es
propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio
de Venadillo, Tolima. Afirmó que en dicho predio reside y desarrolla la
actividad agrícola junto con su familia.
7.
La señora
Solfiria Garay aseguró que desde hace algún tiempo se ve perjudicada por el
taponamiento de una alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que inunda y
deteriora la carretera que conduce a su vivienda. Agregó que ese taponamiento incide
“de manera directa”[5]
en parte de la montaña colindante, lo cual, para la accionante podría generar
un derrumbe que afectaría su predio.
8.
Manifestó que dicha
afectación se da porque los propietarios del predio vecino obstruyen, de manera
constante, el desagüe o alcantarilla y en temporada de lluvias, su propiedad y
la única vía por la cual puede llegar a su vivienda se ve gravemente afectada. Aseguró
que ha buscado que sus vecinos no taponen el desagüe a través de medios
conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una solución.
9.
Por lo
anterior, el 17 de marzo de 2021 Solfiria Garay Murillo acudió a la corregidora municipal de
Venadillo con el fin de solicitar su intervención en el conflicto. Afirmó que luego
de esta solicitud, “no ha encontrado ningún resultado positivo, ni solución”[6]
10.
Transcurrido
un año, el 17 de marzo de 2022, la accionante envió una petición al alcalde del
municipio de Venadillo con el fin de que atendiera la situación. Aseguró la
accionante que sobre este oficio no ha recibido respuesta alguna[7].
11.
Solicitud
de tutela. El 03 de octubre de 2023, Solfiria
Garay Murillo interpuso acción de tutela en contra del municipio de Venadillo
(Tolima). En su criterio, la Alcaldía Municipal ni la corregidora de dicho municipio
han tomado medidas para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias
o alcantarilla, lo cual perjudica su derecho a la libre circulación en
conexidad con el derecho a la vida.
12.
En
concreto, la accionante solicitó, además de la tutela de sus derechos, que (i)
se ordene al municipio de Venadillo que realice todos los trabajos “pertinentes
y necesarios para garantizar el tránsito tranquilo”[8] por
el sector donde reside; (ii)
se ordene al municipio que corrija los “malos y peligrosos trabajos”[9] hechos
por sus vecinos en la alcantarilla o desagüe de aguas lluvias; y (iii)
que se advierta a los accionados “del deber legal que le asiste de dar
respuesta”[10].
13.
El 6 de octubre de
2023 se dispuso la vinculación de la Corregidora municipal de Venadillo, Tolima,
al trámite de tutela por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este
mismo municipio.
14.
Contestación
de la corregidora municipal de Venadillo. El 10 de octubre de 2023, la corregidora municipal de Venadillo solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela por cuatro razones principales. Primero, porque en virtud de la
solicitud de intervención presentada por la accionante el 17 de marzo de 2021, se
han estado llevando a cabo acciones en el marco de sus competencias para poder
solucionar la controversia. Al respecto la corregidora municipal informó que (i) se realizó la inspección
ocular del predio de la accionada y del predio vecino en la cual se evidenció
que el taponamiento y/o cierre no es de la red de alcantarillado municipal,
sino de un desagüe ubicado en el predio vecino[11]. Agregó que una posible solución para
el problema es la construcción de una nueva alcantarilla sobre la vía principal.
(ii) se llevó a cabo un acuerdo
conciliatorio entre la accionada y la propietaria del predio vecino, el cual
quedó registrado en el acta N° 04 del 25 de marzo de 2021; (iii) se hicieron llamadas de
seguimiento a la propietaria del predio vecino, los días 6 y 27 de abril de
2021, para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iv) el 7 de octubre de 2021, se
citó a la propietaria del predio vecino para verificar el cumplimiento del
acuerdo conciliatorio, pero no asistió. En su lugar se presentó su cónyuge,
quién informó que la parte del predio que les pertenecía fue vendida y, por lo
tanto, la propiedad del predio era ahora de sus hijos y de una “señora de
Bogotá”[12]. (v) el mismo 7 de octubre, se realizó
nuevamente una visita a los predios en compañía de un funcionario de la
Secretaría de Obras Públicas, quien señaló que “a ese tramo de vía se le deben
construir más alcantarillas colectoras de aguas lluvias” y que “el verdadero
problema es la falta de vegetación en la ladera”[13]. (vi) se hicieron labores de
vecindario con los habitantes de la zona para poder contactar a la nueva
propietaria del predio, pero no se encontró respuesta; (vii) el 9 de abril de 2022 se
citó al presidente de la junta de acción comunal, quien, según información de
algunos habitantes, sería el nuevo propietario del predio, pero este manifestó
que había comprado solo unas partes del terreno vecino, y que el desagüe no
queda dentro de su propiedad. Y (viii) en el mes de septiembre de 2022, con la colaboración de los nuevos
tenedores del predio y del presidente de la junta de acción comunal, se destapó
el desagüe objeto de controversia.
15.
Segundo,
porque la accionante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la
cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo. El 26
de junio de 2023, esta autoridad (i) declaró improcedente la acción de
tutela y (ii) exhortó a la corregidora municipal para que verifique “la
problemática planteada por la accionante”[14] y adelante las actuaciones
pertinentes.
16.
En cumplimiento
a esta última orden, la corregidora municipal informó que (i) la señora
Garay Murillo le aportó el número telefónico del nuevo dueño del predio donde
se encuentra el desagüe, sin embargo, al hacer las llamadas estas nunca fueron
contestadas; (ii) visitó los predios en conflicto pero la visita fue
fallida pues no se encontró en el predio vecino a propietario o tenedor; (iii)
el 11 de agosto de 2023, se informó a Solfiria Garay que el número aportado del
nuevo propietario del predio vecino no sirvió para contactarlo, a lo que la
accionante le respondió que el predio fue nuevamente vendido y ahora es otra
persona la dueña de la parcela, pero que no conoce quién es; y (iv) el
30 de agosto de 2023 realizó nuevamente una visita ocular para poder identificar
al nuevo propietario sin que aún se tenga razón de su identidad.
17.
Tercero,
porque el 2 de abril de 2022 contestó con el oficio A-146 la petición
presentada por la accionante el 17 de marzo del mismo año. Añadió que confirmó
el recibo de dicha contestación con la peticionaria vía llamada telefónica. Cuarto,
porque existen dos acuerdos voluntarios de conciliación sobre el presente conflicto
y estas actas “hacen tránsito a cosa juzgada […] y prestan mérito ejecutivo”[15].
18.
Contestación
de la alcaldía municipal de Venadillo. Transcurrido el término concedido para
pronunciarse, la alcaldía municipal guardó silencio[16].
19.
Sentencia
de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo declaró improcedente la
acción de tutela por dos razones. Primero, porque a su juicio, la problemática
expuesta por la accionante no es “exclusivamente individual, sino que afecta a
toda la comunidad del sector que transita por dicha vía […] por lo que sin duda
se vislumbra la afectación de un derecho de carácter colectivo”[17] y
la accionante no acreditó la falta de idoneidad de la acción popular para la
protección de esos derechos. Agregó el despacho que, aunque la acción de tutela
podría llegar a ser procedente en el caso, no se evidenció un perjuicio
irremediable o un daño inmediato que “implique desplazar el otro mecanismo
constitucional”[18]. Segundo, porque la accionante ya
había promovido una acción de tutela que fue de conocimiento de ese mismo
despacho donde se emitió sentencia declarando la improcedencia.
20.
Impugnación
de la decisión de primera instancia. El 25 de octubre de 2023, la accionante
presentó su impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para sustentar su recurso presentó dos
argumentos. En primer lugar, la accionante refirió que las respuestas emitidas
por el municipio de Venadillo son erradas puesto que “no se resuelven de fondo”[19].
En segundo lugar, la señora Solfiria Garay Murillo afirmó que, aunque el
taponamiento del desagüe perjudica a todos los residentes del sector, “la [C]orte
[C]onstitucional a través de su jurisprudencia ha establecido y ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho
colectivo implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho
fundamental, como es en el presente caso”[20]. Para sustentar lo anterior, la
accionante expuso que (i) el taponamiento de la alcantarilla o desagüe afecta
“la única vía con la que tiene acceso a [su] casa y eso lleva a un perjuicio
irremediable”[21]
y (ii) se ve afectada de manera directa porque “parte de la montaña
puede generar un derrumbe que caería en mi casa, generándome riesgos y amenazas
a mis derechos fundamentales y perjuicios irremediables”[22].
21.
Sentencia
de segunda instancia. El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Lérida, Tolima, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para el juez, la
acción constitucional no puede prosperar toda vez que “no se han agotado los
mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato
judicial el pronunciamiento deseado”[23]. Esto porque (i) se ha dispuesto la protección de los derechos
colectivos, como los que ha expuesto la accionante, mediante las acciones
populares, (ii)
con la
posible afectación que expone la accionante sobre su ganado y sus cultivos no
se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
excepcional de la acción de tutela, pues “la simple posibilidad de lesión no
demuestra que la acción de tutela sea el mecanismo preferente”[24], (iii) desde el año 2021, fecha
desde la cual presuntamente se iniciaron las controversias, la accionante “ha
tenido a su disposición los mecanismos extrajudiciales y judiciales que ofrece
el ordenamiento jurídico, utilizando acciones como la policiva, sin embargo, a
partir de ahí, no se observa la presentación del [sic] otro mecanismo para su procedencia
especial”[25] y (iv) no se encuentra demostrada la vulneración
de un derecho fundamental en conexidad con la vida, pues según las pruebas que
obran en el expediente, la alcaldía municipal y la corregidora han realizado el
acompañamiento a la accionante.
22.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante
el auto de 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de
la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión
correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
23.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 30
de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.
Esto, con el fin de tener información sobre (i) la composición
familiar y situación económica de la accionante, (ii) las actuaciones surtidas hasta la fecha por la corregidora
municipal dentro del proceso policivo iniciado por la señora Solfiria Garay
Murillo en relación con las afectaciones a su predio por el taponamiento de una
alcantarilla o desagüe de las aguas lluvias de la carretera, (iii) el
estado actual de la vía que conduce al predio de la accionante y las obras que
ha realizado la alcaldía municipal con el fin de mitigar los posibles riesgos causados por las
aguas lluvias y (iv) todos los procesos iniciados por Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcaldía
Municipal de Venadillo. Como respuesta se allegó la siguiente información:
Respuestas al auto de pruebas
Solfiria Garay Murillo
La accionante no se pronunció[26].
Corregidora Municipal de Venadillo
Eva Quintero Rodríguez, como corregidora municipal encargada dio
respuesta en los mismos términos de sede de instancia, indicando de nuevo las
actuaciones surtidas en el marco del proceso policivo iniciado por la
accionante, siendo la última de las actuaciones la visita ocular llevada a
cabo el 30 de agosto de 2023. Únicamente añadió a su escrito que “la única
denuncia por perturbación del predio” allegada a ese despacho es la
interpuesta por Solfiria Garay.
Alcaldía Municipal de Venadillo
El alcalde municipal de Venadillo señaló que la vía que conduce a la
vereda El Palmar- La Esperanza es “transitable en buen estado” pues se
construyeron 100 metros lineales de cinta huella en un punto crítico con el
fin de garantizar la movilidad de ese sector[27].
Agregó que se han realizado obras de mitigación de riesgos en dicha vereda
consistentes en (i) limpiar los derrumbes con maquinaria, (ii) garantizar
que las cunetas existentes puedan recoger las aguas de escorrentía y
conducirlas a las alcantarillas existentes, (iii) construir y conformar
cunetas con motoniveladoras. Adicionalmente, señaló que (iv) suscribió
un convenio con la Federación Nacional de Cafeteros que tiene como objeto “aunar
esfuerzos […] para el mantenimiento, conservación y atención de emergencias
en la red vial terciaria del municipio”.
Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Venadillo
La autoridad judicial señaló que en ese juzgado
se han tramitado dos acciones de tutela por parte de la señora Solfiria Garay
Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Venadillo, una de ellas la del
caso sub
judice.
Al respecto señaló que en ambos procesos (2023-00089 y 2023-00152) ya
profirió sentencia en los que señaló la improcedencia de la acción de tutela
al no acreditarse la falta de idoneidad de la acción popular para la
protección del derecho colectivo.
24.
El 18
de junio de 2024, el despacho sustanciador se comunicó
con la accionante teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas.
En esta llamada la accionante señaló que (i) mediante su solicitud de amparo pretende que se tomen
medidas para que su predio deje de inundarse en periodo de lluvias; ya sea que
se reabra la acequia que se encuentra en el predio vecino, la cual ha sido
cerrada por los propietarios de dicho predio en reiteradas ocasiones, o en su
defecto, que la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima tome las medidas
necesarias para que su predio no se inunde, (ii) aunque la Alcaldía
municipal ha llevado a cabo obras para destapar las vías que conducen a su
predio, con las últimas lluvias continúan los derrumbes pues la acequia que
cruza por el predio vecino continúa obstruida, (iii) actualmente vive en
la finca parcela N° 10 de la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de
Venadillo con su esposo y dos hijos mayores de edad, que junto con ella
desempeñan labores agrícolas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según
lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología
26.
Delimitación del asunto. La controversia
gira en torno a la presunta vulneración al derecho a la libre circulación en conexidad con
el derecho a la vida de Solfiria Garay Murillo por parte de la corregidora y la alcaldía
municipal de Venadillo, en razón al taponamiento
del desagüe de aguas lluvias que se encuentra en el predio vecino a su
propiedad. Esto, porque las accionadas no han tomado las medidas
necesarias para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias o alcantarilla,
a pesar de las reiteradas peticiones a la alcaldía e impulsos al proceso
policivo en contra de su vecino. No obstante, de
conformidad con la solicitud de amparo, las decisiones de instancia, las
pruebas allegadas al presente proceso, así como con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[28], la Sala
concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: Vivienda
digna y debido proceso administrativo.
27.
Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
27.1
La Sala
examinará si ¿la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima vulneraron
los derechos fundamentales a la vivienda digna y al
debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo al no haber tomado las medidas necesarias para
el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias?
28.
Metodología. Para resolver el problema
jurídico formulado, la Sala (i) examinará, como cuestiones previas, si
se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto
respecto de alguna de las solicitudes de la accionante; (ii) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela sub examine y, de ser procedente, (iii) estudiará la
posible vulneración a los derechos fundamentales a
la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria
Garay Murillo.
3.
Cuestiones previas
3.1.
Cosa Juzgada y la temeridad. Reiteración
de jurisprudencia[29]
29.
Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en
virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[30]. Tiene como finalidad “asegurar que
las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales
competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos
judiciales”[31].
Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela
están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[32]. Estas sentencias hacen tránsito a
cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no
seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de
revisión[33].
La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da
lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa
juzgada[34].
En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo
pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[35].
30.
Elementos de la cosa juzgada. La
Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se
configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto
y (iii) causa petendi[36].
Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de
tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas
y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[37].
Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda
acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre
la cual se predica la cosa juzgada”[38]. Asimismo, para la Corte, la identidad
de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho
que no fueron declarados expresamente”[39]. Tercero, la identidad de causa
petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[40].
Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la
demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de
los nuevos supuestos”[41]. No obstante, la Corte ha precisado
que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple
identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[42].
31.
Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación
temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple
identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[43].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en
contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su
actuación[44]. Por tanto, “debe desvirtuarse la
presunción de buena fe” que opera a su favor[45]. La Corte ha descartado la temeridad
en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o
jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo
por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[46].
Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i)
falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de
abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[47].
32.
Acciones de tutela
interpuestas por la accionante. Solfiria
Garay Murillo interpuso en junio de 2023 una acción de tutela al parecer por
los mismos hechos, contra las mismas entidades y con la misma causa petendi que
el caso sub examine, razón por lo cual la Sala realizará a continuación
el examen de triple identidad de las acciones de tutela con el fin de verificar
si se configura el fenómeno de cosa juzgada.
Tutela
Tutela Rad. 2023-00089
Tutela Rad. 2023-00152
Partes del proceso
Accionante: Solfiria Garay Murillo.
Accionados: Municipio de Venadillo y la Corregiduría del mismo municipio.
Accionante: Solfiria Garay Murillo.
Accionada: Municipio de Venadillo.
Vinculada: Corregiduría de Venadillo.
Objeto
La accionante solicitó ordenar al municipio de Venadillo que dé
respuesta inmediata a la petición presentada en 2021 relacionada con el
proceso policivo que inició en contra de sus vecinos, quienes taponan el
alcantarillado o desagüe de aguas lluvias. También solicitó que se ordene a
la corregidora municipal a dar aplicación a sus facultades en virtud de la
Ley 1801 de 2016 para “satisfacer su derecho material al debido proceso”[48]
La accionante solicitó ordenar al municipio de Venadillo realizar todos
los trabajos pertinentes y necesarios para garantizar el tránsito por la
vereda donde reside; y junto con ello que se corrijan los “malos y peligrosos
trabajos hechos por los vecinos en el alcantarillado o desagüe de aguas
lluvia”[49]
Causa petendi
La demandante indicó que en 2021 radicó ante la corregidora municipal de
Venadillo una querella policiva en contra de sus vecinos pues son quienes
taponan la alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que hace que se inunde su
predio y la carretera que conduce a su vivienda. Aseguró que, a pesar de
haber llegado a un acuerdo conciliatorio con ellos, estos lo han incumplido,
razón por la cual ha acudido a la corregidora para que tome medidas al
respecto sin que se haya hecho ninguna actuación. Por ello, decidió enviar al
alcalde municipal una petición el 17 de marzo de 2022 con el fin de que él,
como máxima autoridad administrativa, intervenga en la situación. Sin embargo,
la accionante señala que hasta el momento no ha recibido respuesta de la
petición ni se ha realizado ninguna actuación al respecto.
La demandante manifestó que desde hace algún tiempo se ve perjudicada
por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que hacen
sus vecinos, el cual inunda y deteriora la carretera que conduce a su vivienda.
Aseguró que ha buscado que sus vecinos no taponen el desagüe a través de
medios conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una solución,
razón por la cual desde 2021 ha acudido a la corregidora municipal de
Venadillo y a la alcaldía del mismo municipio con el fin de solicitar su
intervención en el conflicto, sin que haya obtenido solución alguna.
33.
No se configura el
fenómeno de cosa juzgada. La
Sala constata que, respecto de las acciones de tutela, se configura identidad
de partes. Sin embargo, no se configura la identidad de objeto ni de causa
petendi porque en la primera acción de tutela la accionante pretendía (i)
que la alcaldía de Venadillo diera respuesta a la solicitud presentada el 17 de
marzo de 2022 y (ii) se tomaran medidas frente al proceso policivo en
curso; mientras que en la tutela en estudio se busca que el municipio de
Venadillo tome acciones para mitigar los daños causados por las aguas lluvias
que llegan al predio de la accionante por cuenta del taponamiento del desagüe
por parte de sus vecinos. En ese sentido, la segunda acción de tutela tiene un
espectro más amplio, en la medida en que incluye la presunta responsabilidad de
la administración municipal en la falta de acciones que garanticen el ejercicio
efectivo de su derecho a la vivienda en condiciones dignas.
34.
La accionante no incurrió en una actuación
temeraria. Teniendo en cuenta
que las tutelas interpuestas contra Solfiria Garay Murillo no superan el examen
de triple identidad, ni tampoco se acreditó que la accionante hubiese actuado
de manera dolosa o de mala fe, la Sala descarta la configuración de la
temeridad.
3.2. Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[50]
35.
A
continuación, la Sala analizará si habida cuenta
de la información allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones
hechas por la alcaldía municipal de Venadillo sobre las obras de mitigación
hechas en la vereda El Palmar – La Esperanza, en el presente caso se configuró
el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre
el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
36.
Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela tiene como fin “la protección
inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez
constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[51] y, en consecuencia, “garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados”[52]. No
obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto”[53].
37.
Tipología
de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres
supuestos, a saber[54]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[55].
En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela
imparta una orden para retrotraer la situación”[56]. La
Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el
juez de tutela pueda declarar la CAO[57].
Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el
accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[58].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o
vulneración cesan porque el accionado, “por un
acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[59]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
la tutela”[60]. Esta hipótesis
puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las
prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el
juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[61].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO
fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las
categorías” de daño consumado o de hecho superado[62].
En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[63]. Por tanto, no es “una
categoría homogénea y completamente delimitada”[64].
Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[65], (ii)
el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[66] o (iii)
“un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental”[67].
38.
Facultades
del juez de tutela ante la CAO. Conforme a
la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela
“no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[68] en casos
de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su
configuración, “el
proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[69].
Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[70],
con el fin de “precisar
si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[71].
En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron
lugar a la interposición de la tutela”[72],
para efectos de[73]:
(i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan”[74]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[75];
(iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[76] o (iv)
“avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[77].
39.
No se
configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta vulneración. Para la Sala, en el caso sub
examine no existe un daño irreversible. Esto, porque no existe una
imposibilidad de hacer cesar la vulneración de los derechos de la accionante
pues (i) con tomar todas las medidas necesarias de mitigación de
inundaciones en la vereda El Palmar – La Esperanza por parte del gobierno
municipal, así como (ii) con continuar el proceso policivo con las
garantías necesarias y si es necesario (iii) ejercer el poder de
coerción con el que están facultadas las autoridades de policía como los
corregidores, puede evitarse el perjuicio alegado por la accionante.
40.
No se
configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneración. Según las pruebas que obran en
este expediente, aunque se realizaron obras por parte de la alcaldía municipal
de Venadillo y existen convenios para mantener en buen estado las vías
terciarias del municipio, como la que conduce al predio de la accionada, aún se
evidencia que (i) las inundaciones se siguen presentando en tanto la
afectación principal se da por el taponamiento del desagüe del predio vecino y (ii)
el proceso policivo aún no ha mostrado ningún avance o resultado.
41.
No se configuró
CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración. Esta Corporación ha señalado que
para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar[78]: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que
dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a
sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan
satisfacer. En el
caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el
expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia,
las eventuales órdenes que dicte la Sala no caerían en el vacío.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela
42.
A
continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice
satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en
la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad y (iv) inmediatez.
4.1.
Legitimación
en la causa por activa
43.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por
el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido
que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela[79]. En consecuencia, de no satisfacerse
este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[80].
44.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Solfiria Garay Murillo, quien actúa en
nombre propio, es la titular
de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo. Esto, porque además de ser la propietaria
del predio afectado, es quien lo habita. Además, es quien ha iniciado las
acciones policivas con el fin de impedir el taponamiento del desagüe ubicado en
el predio vecino. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
4.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
45.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86
de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o
vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”[81]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el
presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la
afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[82],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[83]. Por lo anterior, la autoridad
accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea
atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante.
46.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La corregidora municipal está
legitimada en la causa por pasiva en el entendido de que ante ella se lleva el
proceso policivo por “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia
de bienes inmuebles” relacionados con el taponamiento del desagüe de aguas
lluvias que afecta el predio que habita la accionante. Así mismo la alcaldía
municipal de Venadillo está legitimada en la causa por pasiva, por tres
razones. Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrita la oficina
corregidora que ha llevado a cabo las actuaciones en el proceso policivo
iniciado por la accionante. Segundo, en tanto que la accionante reside en dicho
municipio con su familia. Tercero, según la jurisprudencia constitucional “la
administración municipal es la principal garante y gestora en materia de
servicios públicos”[84].
De conformidad con lo previsto por los artículos 311, 365 y 366 de la
Constitución Política, los servicios públicos son esenciales para la finalidad
social del Estado, y su prestación eficiente a todos los habitantes es un deber
estatal; por ello, el Estado tiene la obligación de regular, controlar y
vigilar estos servicios, además de establecer los criterios para asegurar que
la prestación de los servicios públicos sea igualitaria, promoviendo el
bienestar general y mejorando la calidad de vida de la población. Para ello,
reconoce a los municipios como entidades territoriales fundamentales para
asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo[85].
Por lo anterior, las accionadas serían las llamadas a responder por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4.3.
Inmediatez
47.
Regulación
constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales,
que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de
tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[86]. Según la Corte, “una facultad
absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario
al principio de seguridad jurídica”[87]
y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[88]. La exigencia de este requisito
está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[89] y (iii) impedir “el uso
de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[90].
48.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala nota que la presunta
vulneración de derechos que denuncia la accionante ha permanecido en el tiempo
y, según la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de
un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la
inmediatez[91]. Esto porque la accionante afirma que
la afectación de sus derechos fundamentales es causada por las constantes
inundaciones en la temporada de lluvias que ocurren en su predio en razón al
taponamiento del desagüe que se encuentra en un predio vecino. Adicionalmente,
se descarta la negligencia de la accionante en el caso, pues se observa
que la señora Garay Murillo ha intentado tramitar su reclamación directamente
con las entidades accionadas desde 2021[92], sin obtener
resultados satisfactorios. Incluso, para la Sala el tiempo que transcurrió entre la última
actuación de la corregidora en el marco del proceso policivo y la presentación
de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el
entendido de que solo
transcurrieron menos de dos meses. Esto porque la inspección ocular del predio se produjo el 30 de agosto de 2023 y la
solicitud de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2023[93].
4.4.
Subsidiariedad
49.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros
medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha
resaltado que existen “dos excepciones [que]
justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias
no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[94].
50.
Perjuicio
irremediable y procedencia
transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el
accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho
presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo
cercano”[95];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[96],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[97];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[98]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[99],
es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[100],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[101].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
51.
Procedencia de la acción de tutela cuando se alegan
vulneraciones a derechos colectivos. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente
procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el
resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[102].
Así, ha determinado que procede “i) cuando la afectación de los derechos
colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional
para evitar un perjuicio irremediable. […]. En este caso, es fundamental
demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o
vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
derecho fundamental […]”, agregando que, “[n]o determina la procedencia de la
acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la
justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger”[103].
52.
Para analizar el
cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar que (i) exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo”, (ii) el peticionario sea la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente
probadas en el expediente, y (iv) la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza[104].
53.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por tres razones. Primero,
en
el caso bajo estudio la accionante alegó la vulneración de derechos relacionados
con el servicio público de alcantarillado, donde afirma que por las
inundaciones se ve afectado su predio y la carretera veredal que conduce a él.
Esta situación, que afecta intereses colectivos, habilita a la acción popular
como mecanismo principal de protección.
54.
Sin embargo, en el caso concreto procede la acción de tutela de
manera excepcional, en el entendido de que la accionante encuentra vulnerados además
sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo. Esto
porque (i) los derechos colectivos relacionados con el alcantarillado
público; y los derechos fundamentales a la vivienda
digna y el debido proceso administrativo están estrechamente relacionados en el caso bajo
estudio. La situación descrita por la accionante, corroborada por las pruebas
aportadas por la corregidora municipal, evidencian que (a) el predio en
el que vive junto con su familia se inunda constantemente y no cuenta con un
sistema de drenaje suficiente y (b) se afecta directamente su derecho a
la locomoción en el entendido de que las aguas lluvias están generando
taponamientos de las vías de acceso a su predio. Tales barreras, como es
natural, impiden el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda y demás
garantías que obran de manera interdependiente a la posibilidad de acceder
materialmente al predio. Estas situaciones, según la accionante, estarían
generando constantes deslizamientos de tierra y zanjas peligrosas que afectan
sus cultivos, su vivienda y el desplazamiento desde y hacia su casa lo cual ha
sido reconocido en las visitas adelantadas en el predio por la Secretaría de Planeación
del municipio y en el marco del proceso policivo iniciado por la accionante,
sin que hasta el momento se hayan realizado acciones suficientes para
controlarlo; (ii) la accionante actúa en nombre propio y busca la protección de
sus derechos individuales y los de su núcleo familiar, no los de una comunidad
en general. Aunque mencionó que la problemática descrita afecta los derechos de
otras personas que residen en la misma vereda, lo cierto es que sus
pretensiones están encaminadas únicamente a la salvaguardar su predio de las
inundaciones causadas por el taponamiento del desagüe ubicado en el predio
vecino
55.
También (iii) está probado en el expediente, a través de
evidencia fílmica, que en época de lluvia el predio se inunda y se provocan
socavamientos que son “un peligro para los animales que allí pastorean y para
los residentes y trabajadores de esta finca”[105]. Para la Sala esta
situación requiere de una intervención inmediata, teniendo en cuenta que la
accionada ha recurrido en reiteradas ocasiones a la alcaldía municipal y a la
corregidora para solucionar el problema causado por las actuaciones de su
vecino, sin que hasta el momento se haya dado una respuesta satisfactoria y,
por lo tanto, continúan los daños; (iv) atendiendo a la situación
concreta, las órdenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se
circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin
exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto. Esto
no significa que el juez de tutela no pueda ordenar medidas de protección
necesarias que terminen por beneficiar a las viviendas cercanas a las de la
accionante, por tratarse de un asunto que, preliminarmente, estaría relacionado
con el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado de la zona, y (v) la
acción popular no es idónea ni eficaz para el caso concreto pues las
pretensiones de la actora están relacionadas con la protección de derechos
subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus
gestiones frente a la alcaldía y su corregidora no se ha logrado concretar una
solución eficaz para los problemas denunciados de inundaciones en su predio,
con lo cual se ven afectadas las condiciones materiales de una vida digna de
manera apremiante e impostergable frente a lo cual la acción popular resulta
ser inidónea e ineficaz.
56.
Segundo, en
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que el funcionamiento adecuado
del sistema de alcantarillado está directamente relacionado con unas
condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas[106],
razón por la cual se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos relacionados con la prestación del servicio público de
alcantarillado y las consecuentes inundaciones por su deficiente servicio, como
en el caso sub examine. Este criterio fue aplicado en las sentencias
T-771 de 2001; T-271 de 2010, T-707 de 2012, T-107 de 2015, entre otras.
57.
Tercero, la
accionante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales
pueda exigir una respuesta de la corregidora municipal más allá de las
múltiples peticiones que ya se han interpuesto para dar continuidad y solución
al proceso policivo iniciado por la accionante. Lo anterior porque no se ha
proferido una decisión que pueda recurrirse en el presente caso.
5.
Contenido y
alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación
con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado. Reiteración
de jurisprudencia.
58.
Reconocimiento
constitucional del derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la Constitución
Política reconoce el derecho a la “vivienda digna”. Así mismo, establece que el
Estado fijará las condiciones necesarias “para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda”. Este derecho también se encuentra previsto en los artículos 25 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una
vivienda “adecuada”. La Corte Constitucional ha sostenido que la
vivienda digna es un derecho fundamental autónomo[107] que
oto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.