Sentencia T-318 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-318-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-318/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Garantía del plazo razonable (i) se han incumplido ampliamente los términos señalados en la Ley 1801 de 2016 para adelantar las actuaciones por parte del funcionario competente, en especial lo que corresponde al análisis probatorio; y (ii) la mora desborda el concepto de plazo razonable en el entendido de que (a) la accionante ha insistido permanentemente en que se resuelva de manera oportuna el proceso, e incluso ha colaborado con el recaudo probatorio dentro del proceso con el fin de que se le dé celeridad al asunto, (b) la oficina corregidora municipal se ha tardado más de tres años en valorar el material probatorio que tiene a su disposición para definir si hay lugar o no a imponer una medida correctiva, (c) las actuaciones en el marco del proceso han tardado mucho más de lo esperado para un proceso verbal abreviado y (d) la justificación de la demora administrativa no encuentra un sustento lógico, al existir varios mecanismos por los cuales se puede obtener la información necesaria para llevar a cabo el proceso. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia (...) resulta problemática la actitud pasiva que ha tomado el gobierno municipal accionado frente a la problemática de inundaciones que se presenta en el predio de la accionante, la cual está afectando la garantía de sus derechos fundamentales, pues demuestra una evasión de responsabilidad frente a la debida prestación del servicio público de alcantarillado... la intervención a la infraestructura de alcantarillado y vías de la vereda... es insuficiente y por lo tanto implica, en el caso bajo estudio, la vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada . ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado FUNCION DE POLICIA-Concepto PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada del alcantarillado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-318 de 2024 Referencia: Expediente T-9.981.629 Acción de tutela interpuesta por Solfiria Garay Murillo contra del Municipio de Venadillo (Tolima) Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y confirmado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Lérida, Tolima el 28 de noviembre de 2023[1]. Síntesis de la decisión 1. Hechos. Solfiria Garay Murillo es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Desde hace unos años, su predio sufre inundaciones y socavamientos porque el desagüe de aguas lluvias que se encuentra dentro del predio vecino está obstruido. Ante esta situación, en 2021 la accionante informó a la alcaldía municipal los daños que se estaban causando en su predio con el fin de que tomara medidas frente a las inundaciones e interpuso una querella ante la corregidora municipal para evitar que se siguiera tapando el desagüe de aguas lluvias y continuara la afectación a su predio. Sin embargo, hasta la fecha no ha encontrado solución a su problema. 2. Decisiones de instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción popular, en el entendido de que la afectación no es “exclusivamente individual, sino que afecta a toda la comunidad del sector”[2]. Esta decisión fue impugnada. De la impugnación conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, quien confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado”[3] 3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que no se configuró la carencia actual de objeto – CAO, ni tampoco la cosa juzgada ni la temeridad. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque existe una posible vulneración a derechos de carácter colectivo donde podría proceder la acción popular, en el caso concreto se produce la afectación directa de los derechos fundamentales de la accionante que faculta la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que persisten las afectaciones en el predio de la accionante. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés de la accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer. Lo tercero, porque no se cumplió el juicio de triple identidad entre la tutela presentada con anterioridad y la objeto de estudio. 4. Las actuaciones de la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo Tolima, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Sala concluyó que la alcaldía municipal de Venadillo vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de Solfiria Garay Murillo, pues no ha prestado el servicio público de alcantarillado con los parámetros exigidos para el efecto. También concluyó que la corregidora municipal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al haberse superado el plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para continuar con el proceso policivo verbal abreviado dentro de los términos que exige la ley. Por lo anterior, la Sala ordenó a (i) la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que proceda a (a) citar a audiencia pública, valore las pruebas obrantes en el expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la orden de policía o medida correctiva a que haya lugar, y (b) agotar las etapas previstas para el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable, (ii) a la alcaldía municipal de Venadillo que (a) elabore un dictamen técnico sobre el predio de la señora Solfiria Garay Murillo, para que se determine su estado y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos deslizamientos de tierra que la afecten y (b) realice los estudios técnicos y pruebas necesarias para identificar si los trabajos ya realizado contribuyen a solucionar el problema en el sistema de desagüe de aguas lluvias que denuncia la accionante. De no haber contribuido efectivamente a la solución, (c) deberá ejecutar, dentro de los seis meses siguientes, las medidas a las que haya lugar para garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución requerido en el predio para la adecuada evacuación de las aguas lluvias y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado; y (iii) a la Personería Municipal de Venadillo, Tolima que brinde acompañamiento a la accionante durante el trámite del proceso policivo. I. ANTECEDENTES 5. Síntesis del caso. El 3 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acción de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la accionada vulneró su derecho fundamental a la libre circulación en conexidad con la vida. De un lado, porque el municipio de Venadillo no ha realizado las gestiones necesarias para evitar las inundaciones producto del taponamiento del desagüe de aguas lluvias por parte un predio vecino que causa que se obstruya la única vía de acceso que tiene a su vivienda y además porque con el taponamiento considera que existe un peligro de derrumbe sobre su propiedad. Por otro lado, porque ha solicitado la intervención de la corregidora municipal para que tome las medidas necesarias para que intervenga en el asunto, sin que hasta el momento se haya dado una solución[4]. 6. Hechos. La accionante refiere que es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Afirmó que en dicho predio reside y desarrolla la actividad agrícola junto con su familia. 7. La señora Solfiria Garay aseguró que desde hace algún tiempo se ve perjudicada por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que inunda y deteriora la carretera que conduce a su vivienda. Agregó que ese taponamiento incide “de manera directa”[5] en parte de la montaña colindante, lo cual, para la accionante podría generar un derrumbe que afectaría su predio. 8. Manifestó que dicha afectación se da porque los propietarios del predio vecino obstruyen, de manera constante, el desagüe o alcantarilla y en temporada de lluvias, su propiedad y la única vía por la cual puede llegar a su vivienda se ve gravemente afectada. Aseguró que ha buscado que sus vecinos no taponen el desagüe a través de medios conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una solución. 9. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2021 Solfiria Garay Murillo acudió a la corregidora municipal de Venadillo con el fin de solicitar su intervención en el conflicto. Afirmó que luego de esta solicitud, “no ha encontrado ningún resultado positivo, ni solución”[6] 10. Transcurrido un año, el 17 de marzo de 2022, la accionante envió una petición al alcalde del municipio de Venadillo con el fin de que atendiera la situación. Aseguró la accionante que sobre este oficio no ha recibido respuesta alguna[7]. 11. Solicitud de tutela. El 03 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acción de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la Alcaldía Municipal ni la corregidora de dicho municipio han tomado medidas para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias o alcantarilla, lo cual perjudica su derecho a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida. 12. En concreto, la accionante solicitó, además de la tutela de sus derechos, que (i) se ordene al municipio de Venadillo que realice todos los trabajos “pertinentes y necesarios para garantizar el tránsito tranquilo”[8] por el sector donde reside; (ii) se ordene al municipio que corrija los “malos y peligrosos trabajos”[9] hechos por sus vecinos en la alcantarilla o desagüe de aguas lluvias; y (iii) que se advierta a los accionados “del deber legal que le asiste de dar respuesta”[10]. 13. El 6 de octubre de 2023 se dispuso la vinculación de la Corregidora municipal de Venadillo, Tolima, al trámite de tutela por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este mismo municipio. 14. Contestación de la corregidora municipal de Venadillo. El 10 de octubre de 2023, la corregidora municipal de Venadillo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuatro razones principales. Primero, porque en virtud de la solicitud de intervención presentada por la accionante el 17 de marzo de 2021, se han estado llevando a cabo acciones en el marco de sus competencias para poder solucionar la controversia. Al respecto la corregidora municipal informó que (i) se realizó la inspección ocular del predio de la accionada y del predio vecino en la cual se evidenció que el taponamiento y/o cierre no es de la red de alcantarillado municipal, sino de un desagüe ubicado en el predio vecino[11]. Agregó que una posible solución para el problema es la construcción de una nueva alcantarilla sobre la vía principal. (ii) se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre la accionada y la propietaria del predio vecino, el cual quedó registrado en el acta N° 04 del 25 de marzo de 2021; (iii) se hicieron llamadas de seguimiento a la propietaria del predio vecino, los días 6 y 27 de abril de 2021, para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iv) el 7 de octubre de 2021, se citó a la propietaria del predio vecino para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero no asistió. En su lugar se presentó su cónyuge, quién informó que la parte del predio que les pertenecía fue vendida y, por lo tanto, la propiedad del predio era ahora de sus hijos y de una “señora de Bogotá”[12]. (v) el mismo 7 de octubre, se realizó nuevamente una visita a los predios en compañía de un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, quien señaló que “a ese tramo de vía se le deben construir más alcantarillas colectoras de aguas lluvias” y que “el verdadero problema es la falta de vegetación en la ladera”[13]. (vi) se hicieron labores de vecindario con los habitantes de la zona para poder contactar a la nueva propietaria del predio, pero no se encontró respuesta; (vii) el 9 de abril de 2022 se citó al presidente de la junta de acción comunal, quien, según información de algunos habitantes, sería el nuevo propietario del predio, pero este manifestó que había comprado solo unas partes del terreno vecino, y que el desagüe no queda dentro de su propiedad. Y (viii) en el mes de septiembre de 2022, con la colaboración de los nuevos tenedores del predio y del presidente de la junta de acción comunal, se destapó el desagüe objeto de controversia. 15. Segundo, porque la accionante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo. El 26 de junio de 2023, esta autoridad (i) declaró improcedente la acción de tutela y (ii) exhortó a la corregidora municipal para que verifique “la problemática planteada por la accionante”[14] y adelante las actuaciones pertinentes. 16. En cumplimiento a esta última orden, la corregidora municipal informó que (i) la señora Garay Murillo le aportó el número telefónico del nuevo dueño del predio donde se encuentra el desagüe, sin embargo, al hacer las llamadas estas nunca fueron contestadas; (ii) visitó los predios en conflicto pero la visita fue fallida pues no se encontró en el predio vecino a propietario o tenedor; (iii) el 11 de agosto de 2023, se informó a Solfiria Garay que el número aportado del nuevo propietario del predio vecino no sirvió para contactarlo, a lo que la accionante le respondió que el predio fue nuevamente vendido y ahora es otra persona la dueña de la parcela, pero que no conoce quién es; y (iv) el 30 de agosto de 2023 realizó nuevamente una visita ocular para poder identificar al nuevo propietario sin que aún se tenga razón de su identidad. 17. Tercero, porque el 2 de abril de 2022 contestó con el oficio A-146 la petición presentada por la accionante el 17 de marzo del mismo año. Añadió que confirmó el recibo de dicha contestación con la peticionaria vía llamada telefónica. Cuarto, porque existen dos acuerdos voluntarios de conciliación sobre el presente conflicto y estas actas “hacen tránsito a cosa juzgada […] y prestan mérito ejecutivo”[15]. 18. Contestación de la alcaldía municipal de Venadillo. Transcurrido el término concedido para pronunciarse, la alcaldía municipal guardó silencio[16]. 19. Sentencia de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo declaró improcedente la acción de tutela por dos razones. Primero, porque a su juicio, la problemática expuesta por la accionante no es “exclusivamente individual, sino que afecta a toda la comunidad del sector que transita por dicha vía […] por lo que sin duda se vislumbra la afectación de un derecho de carácter colectivo”[17] y la accionante no acreditó la falta de idoneidad de la acción popular para la protección de esos derechos. Agregó el despacho que, aunque la acción de tutela podría llegar a ser procedente en el caso, no se evidenció un perjuicio irremediable o un daño inmediato que “implique desplazar el otro mecanismo constitucional”[18]. Segundo, porque la accionante ya había promovido una acción de tutela que fue de conocimiento de ese mismo despacho donde se emitió sentencia declarando la improcedencia. 20. Impugnación de la decisión de primera instancia. El 25 de octubre de 2023, la accionante presentó su impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para sustentar su recurso presentó dos argumentos. En primer lugar, la accionante refirió que las respuestas emitidas por el municipio de Venadillo son erradas puesto que “no se resuelven de fondo”[19]. En segundo lugar, la señora Solfiria Garay Murillo afirmó que, aunque el taponamiento del desagüe perjudica a todos los residentes del sector, “la [C]orte [C]onstitucional a través de su jurisprudencia ha establecido y ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental, como es en el presente caso”[20]. Para sustentar lo anterior, la accionante expuso que (i) el taponamiento de la alcantarilla o desagüe afecta “la única vía con la que tiene acceso a [su] casa y eso lleva a un perjuicio irremediable”[21] y (ii) se ve afectada de manera directa porque “parte de la montaña puede generar un derrumbe que caería en mi casa, generándome riesgos y amenazas a mis derechos fundamentales y perjuicios irremediables”[22]. 21. Sentencia de segunda instancia. El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para el juez, la acción constitucional no puede prosperar toda vez que “no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado”[23]. Esto porque (i) se ha dispuesto la protección de los derechos colectivos, como los que ha expuesto la accionante, mediante las acciones populares, (ii) con la posible afectación que expone la accionante sobre su ganado y sus cultivos no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues “la simple posibilidad de lesión no demuestra que la acción de tutela sea el mecanismo preferente”[24], (iii) desde el año 2021, fecha desde la cual presuntamente se iniciaron las controversias, la accionante “ha tenido a su disposición los mecanismos extrajudiciales y judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, utilizando acciones como la policiva, sin embargo, a partir de ahí, no se observa la presentación del [sic] otro mecanismo para su procedencia especial”[25] y (iv) no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con la vida, pues según las pruebas que obran en el expediente, la alcaldía municipal y la corregidora han realizado el acompañamiento a la accionante. 22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 23. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la composición familiar y situación económica de la accionante, (ii) las actuaciones surtidas hasta la fecha por la corregidora municipal dentro del proceso policivo iniciado por la señora Solfiria Garay Murillo en relación con las afectaciones a su predio por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de las aguas lluvias de la carretera, (iii) el estado actual de la vía que conduce al predio de la accionante y las obras que ha realizado la alcaldía municipal con el fin de mitigar los posibles riesgos causados por las aguas lluvias y (iv) todos los procesos iniciados por Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Venadillo. Como respuesta se allegó la siguiente información: Respuestas al auto de pruebas Solfiria Garay Murillo La accionante no se pronunció[26]. Corregidora Municipal de Venadillo Eva Quintero Rodríguez, como corregidora municipal encargada dio respuesta en los mismos términos de sede de instancia, indicando de nuevo las actuaciones surtidas en el marco del proceso policivo iniciado por la accionante, siendo la última de las actuaciones la visita ocular llevada a cabo el 30 de agosto de 2023. Únicamente añadió a su escrito que “la única denuncia por perturbación del predio” allegada a ese despacho es la interpuesta por Solfiria Garay. Alcaldía Municipal de Venadillo El alcalde municipal de Venadillo señaló que la vía que conduce a la vereda El Palmar- La Esperanza es “transitable en buen estado” pues se construyeron 100 metros lineales de cinta huella en un punto crítico con el fin de garantizar la movilidad de ese sector[27]. Agregó que se han realizado obras de mitigación de riesgos en dicha vereda consistentes en (i) limpiar los derrumbes con maquinaria, (ii) garantizar que las cunetas existentes puedan recoger las aguas de escorrentía y conducirlas a las alcantarillas existentes, (iii) construir y conformar cunetas con motoniveladoras. Adicionalmente, señaló que (iv) suscribió un convenio con la Federación Nacional de Cafeteros que tiene como objeto “aunar esfuerzos […] para el mantenimiento, conservación y atención de emergencias en la red vial terciaria del municipio”. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo La autoridad judicial señaló que en ese juzgado se han tramitado dos acciones de tutela por parte de la señora Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Venadillo, una de ellas la del caso sub judice. Al respecto señaló que en ambos procesos (2023-00089 y 2023-00152) ya profirió sentencia en los que señaló la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse la falta de idoneidad de la acción popular para la protección del derecho colectivo. 24. El 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador se comunicó con la accionante teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas. En esta llamada la accionante señaló que (i) mediante su solicitud de amparo pretende que se tomen medidas para que su predio deje de inundarse en periodo de lluvias; ya sea que se reabra la acequia que se encuentra en el predio vecino, la cual ha sido cerrada por los propietarios de dicho predio en reiteradas ocasiones, o en su defecto, que la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima tome las medidas necesarias para que su predio no se inunde, (ii) aunque la Alcaldía municipal ha llevado a cabo obras para destapar las vías que conducen a su predio, con las últimas lluvias continúan los derrumbes pues la acequia que cruza por el predio vecino continúa obstruida, (iii) actualmente vive en la finca parcela N° 10 de la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo con su esposo y dos hijos mayores de edad, que junto con ella desempeñan labores agrícolas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 26. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida de Solfiria Garay Murillo por parte de la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo, en razón al taponamiento del desagüe de aguas lluvias que se encuentra en el predio vecino a su propiedad. Esto, porque las accionadas no han tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias o alcantarilla, a pesar de las reiteradas peticiones a la alcaldía e impulsos al proceso policivo en contra de su vecino. No obstante, de conformidad con la solicitud de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al presente proceso, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28], la Sala concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: Vivienda digna y debido proceso administrativo. 27. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 27.1 La Sala examinará si ¿la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo al no haber tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias? 28. Metodología. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala (i) examinará, como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto respecto de alguna de las solicitudes de la accionante; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo. 3. Cuestiones previas 3.1. Cosa Juzgada y la temeridad. Reiteración de jurisprudencia[29] 29. Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[30]. Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[31]. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[32]. Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión[33]. La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada[34]. En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[35]. 30. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[36]. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[37]. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”[38]. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”[39]. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[41]. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[42]. 31. Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[43]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[44]. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor[45]. La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[46]. Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[47]. 32. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Solfiria Garay Murillo interpuso en junio de 2023 una acción de tutela al parecer por los mismos hechos, contra las mismas entidades y con la misma causa petendi que el caso sub examine, razón por lo cual la Sala realizará a continuación el examen de triple identidad de las acciones de tutela con el fin de verificar si se configura el fenómeno de cosa juzgada. Tutela Tutela Rad. 2023-00089 Tutela Rad. 2023-00152 Partes del proceso Accionante: Solfiria Garay Murillo. Accionados: Municipio de Venadillo y la Corregiduría del mismo municipio. Accionante: Solfiria Garay Murillo. Accionada: Municipio de Venadillo. Vinculada: Corregiduría de Venadillo. Objeto La accionante solicitó ordenar al municipio de Venadillo que dé respuesta inmediata a la petición presentada en 2021 relacionada con el proceso policivo que inició en contra de sus vecinos, quienes taponan el alcantarillado o desagüe de aguas lluvias. También solicitó que se ordene a la corregidora municipal a dar aplicación a sus facultades en virtud de la Ley 1801 de 2016 para “satisfacer su derecho material al debido proceso”[48] La accionante solicitó ordenar al municipio de Venadillo realizar todos los trabajos pertinentes y necesarios para garantizar el tránsito por la vereda donde reside; y junto con ello que se corrijan los “malos y peligrosos trabajos hechos por los vecinos en el alcantarillado o desagüe de aguas lluvia”[49] Causa petendi La demandante indicó que en 2021 radicó ante la corregidora municipal de Venadillo una querella policiva en contra de sus vecinos pues son quienes taponan la alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que hace que se inunde su predio y la carretera que conduce a su vivienda. Aseguró que, a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio con ellos, estos lo han incumplido, razón por la cual ha acudido a la corregidora para que tome medidas al respecto sin que se haya hecho ninguna actuación. Por ello, decidió enviar al alcalde municipal una petición el 17 de marzo de 2022 con el fin de que él, como máxima autoridad administrativa, intervenga en la situación. Sin embargo, la accionante señala que hasta el momento no ha recibido respuesta de la petición ni se ha realizado ninguna actuación al respecto. La demandante manifestó que desde hace algún tiempo se ve perjudicada por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que hacen sus vecinos, el cual inunda y deteriora la carretera que conduce a su vivienda. Aseguró que ha buscado que sus vecinos no taponen el desagüe a través de medios conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una solución, razón por la cual desde 2021 ha acudido a la corregidora municipal de Venadillo y a la alcaldía del mismo municipio con el fin de solicitar su intervención en el conflicto, sin que haya obtenido solución alguna. 33. No se configura el fenómeno de cosa juzgada. La Sala constata que, respecto de las acciones de tutela, se configura identidad de partes. Sin embargo, no se configura la identidad de objeto ni de causa petendi porque en la primera acción de tutela la accionante pretendía (i) que la alcaldía de Venadillo diera respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2022 y (ii) se tomaran medidas frente al proceso policivo en curso; mientras que en la tutela en estudio se busca que el municipio de Venadillo tome acciones para mitigar los daños causados por las aguas lluvias que llegan al predio de la accionante por cuenta del taponamiento del desagüe por parte de sus vecinos. En ese sentido, la segunda acción de tutela tiene un espectro más amplio, en la medida en que incluye la presunta responsabilidad de la administración municipal en la falta de acciones que garanticen el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda en condiciones dignas. 34. La accionante no incurrió en una actuación temeraria. Teniendo en cuenta que las tutelas interpuestas contra Solfiria Garay Murillo no superan el examen de triple identidad, ni tampoco se acreditó que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe, la Sala descarta la configuración de la temeridad. 3.2. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[50] 35. A continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones hechas por la alcaldía municipal de Venadillo sobre las obras de mitigación hechas en la vereda El Palmar – La Esperanza, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto. 36. Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[51] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[52]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[53]. 37. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[54]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[55]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[56]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[57]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[58]. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[59]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[60]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[61]. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[62]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[63]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[64]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[65], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[66] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[67]. 38. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[68] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[69]. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”[70], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[71]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[72], para efectos de[73]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[74]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[75]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[76] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[77]. 39. No se configuró la CAO por daño consumado respecto de la presunta vulneración. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un daño irreversible. Esto, porque no existe una imposibilidad de hacer cesar la vulneración de los derechos de la accionante pues (i) con tomar todas las medidas necesarias de mitigación de inundaciones en la vereda El Palmar – La Esperanza por parte del gobierno municipal, así como (ii) con continuar el proceso policivo con las garantías necesarias y si es necesario (iii) ejercer el poder de coerción con el que están facultadas las autoridades de policía como los corregidores, puede evitarse el perjuicio alegado por la accionante. 40. No se configuró la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneración. Según las pruebas que obran en este expediente, aunque se realizaron obras por parte de la alcaldía municipal de Venadillo y existen convenios para mantener en buen estado las vías terciarias del municipio, como la que conduce al predio de la accionada, aún se evidencia que (i) las inundaciones se siguen presentando en tanto la afectación principal se da por el taponamiento del desagüe del predio vecino y (ii) el proceso policivo aún no ha mostrado ningún avance o resultado. 41. No se configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración. Esta Corporación ha señalado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar[78]: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales órdenes que dicte la Sala no caerían en el vacío. 4. Procedibilidad de la acción de tutela 42. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 4.1. Legitimación en la causa por activa 43. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[79]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[80]. 44. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Solfiria Garay Murillo, quien actúa en nombre propio, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo. Esto, porque además de ser la propietaria del predio afectado, es quien lo habita. Además, es quien ha iniciado las acciones policivas con el fin de impedir el taponamiento del desagüe ubicado en el predio vecino. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva 45. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[81]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[82], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[83]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 46. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La corregidora municipal está legitimada en la causa por pasiva en el entendido de que ante ella se lleva el proceso policivo por “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles” relacionados con el taponamiento del desagüe de aguas lluvias que afecta el predio que habita la accionante. Así mismo la alcaldía municipal de Venadillo está legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrita la oficina corregidora que ha llevado a cabo las actuaciones en el proceso policivo iniciado por la accionante. Segundo, en tanto que la accionante reside en dicho municipio con su familia. Tercero, según la jurisprudencia constitucional “la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos”[84]. De conformidad con lo previsto por los artículos 311, 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos son esenciales para la finalidad social del Estado, y su prestación eficiente a todos los habitantes es un deber estatal; por ello, el Estado tiene la obligación de regular, controlar y vigilar estos servicios, además de establecer los criterios para asegurar que la prestación de los servicios públicos sea igualitaria, promoviendo el bienestar general y mejorando la calidad de vida de la población. Para ello, reconoce a los municipios como entidades territoriales fundamentales para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo[85]. Por lo anterior, las accionadas serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.3. Inmediatez 47. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[86]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[87] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[88]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[89] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[90]. 48. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala nota que la presunta vulneración de derechos que denuncia la accionante ha permanecido en el tiempo y, según la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la inmediatez[91]. Esto porque la accionante afirma que la afectación de sus derechos fundamentales es causada por las constantes inundaciones en la temporada de lluvias que ocurren en su predio en razón al taponamiento del desagüe que se encuentra en un predio vecino. Adicionalmente, se descarta la negligencia de la accionante en el caso, pues se observa que la señora Garay Murillo ha intentado tramitar su reclamación directamente con las entidades accionadas desde 2021[92], sin obtener resultados satisfactorios. Incluso, para la Sala el tiempo que transcurrió entre la última actuación de la corregidora en el marco del proceso policivo y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que solo transcurrieron menos de dos meses. Esto porque la inspección ocular del predio se produjo el 30 de agosto de 2023 y la solicitud de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2023[93]. 4.4. Subsidiariedad 49. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[94]. 50. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[95]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[96], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[97]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[98] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[99], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[100], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[101]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 51. Procedencia de la acción de tutela cuando se alegan vulneraciones a derechos colectivos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[102]. Así, ha determinado que procede “i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. […]. En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental […]”, agregando que, “[n]o determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger”[103]. 52. Para analizar el cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar que (i) exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”, (ii) el peticionario sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente, y (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza[104]. 53. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por tres razones. Primero, en el caso bajo estudio la accionante alegó la vulneración de derechos relacionados con el servicio público de alcantarillado, donde afirma que por las inundaciones se ve afectado su predio y la carretera veredal que conduce a él. Esta situación, que afecta intereses colectivos, habilita a la acción popular como mecanismo principal de protección. 54. Sin embargo, en el caso concreto procede la acción de tutela de manera excepcional, en el entendido de que la accionante encuentra vulnerados además sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo. Esto porque (i) los derechos colectivos relacionados con el alcantarillado público; y los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso administrativo están estrechamente relacionados en el caso bajo estudio. La situación descrita por la accionante, corroborada por las pruebas aportadas por la corregidora municipal, evidencian que (a) el predio en el que vive junto con su familia se inunda constantemente y no cuenta con un sistema de drenaje suficiente y (b) se afecta directamente su derecho a la locomoción en el entendido de que las aguas lluvias están generando taponamientos de las vías de acceso a su predio. Tales barreras, como es natural, impiden el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda y demás garantías que obran de manera interdependiente a la posibilidad de acceder materialmente al predio. Estas situaciones, según la accionante, estarían generando constantes deslizamientos de tierra y zanjas peligrosas que afectan sus cultivos, su vivienda y el desplazamiento desde y hacia su casa lo cual ha sido reconocido en las visitas adelantadas en el predio por la Secretaría de Planeación del municipio y en el marco del proceso policivo iniciado por la accionante, sin que hasta el momento se hayan realizado acciones suficientes para controlarlo; (ii) la accionante actúa en nombre propio y busca la protección de sus derechos individuales y los de su núcleo familiar, no los de una comunidad en general. Aunque mencionó que la problemática descrita afecta los derechos de otras personas que residen en la misma vereda, lo cierto es que sus pretensiones están encaminadas únicamente a la salvaguardar su predio de las inundaciones causadas por el taponamiento del desagüe ubicado en el predio vecino 55. También (iii) está probado en el expediente, a través de evidencia fílmica, que en época de lluvia el predio se inunda y se provocan socavamientos que son “un peligro para los animales que allí pastorean y para los residentes y trabajadores de esta finca”[105]. Para la Sala esta situación requiere de una intervención inmediata, teniendo en cuenta que la accionada ha recurrido en reiteradas ocasiones a la alcaldía municipal y a la corregidora para solucionar el problema causado por las actuaciones de su vecino, sin que hasta el momento se haya dado una respuesta satisfactoria y, por lo tanto, continúan los daños; (iv) atendiendo a la situación concreta, las órdenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto. Esto no significa que el juez de tutela no pueda ordenar medidas de protección necesarias que terminen por beneficiar a las viviendas cercanas a las de la accionante, por tratarse de un asunto que, preliminarmente, estaría relacionado con el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado de la zona, y (v) la acción popular no es idónea ni eficaz para el caso concreto pues las pretensiones de la actora están relacionadas con la protección de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la alcaldía y su corregidora no se ha logrado concretar una solución eficaz para los problemas denunciados de inundaciones en su predio, con lo cual se ven afectadas las condiciones materiales de una vida digna de manera apremiante e impostergable frente a lo cual la acción popular resulta ser inidónea e ineficaz. 56. Segundo, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado está directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas[106], razón por la cual se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relacionados con la prestación del servicio público de alcantarillado y las consecuentes inundaciones por su deficiente servicio, como en el caso sub examine. Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001; T-271 de 2010, T-707 de 2012, T-107 de 2015, entre otras. 57. Tercero, la accionante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales pueda exigir una respuesta de la corregidora municipal más allá de las múltiples peticiones que ya se han interpuesto para dar continuidad y solución al proceso policivo iniciado por la accionante. Lo anterior porque no se ha proferido una decisión que pueda recurrirse en el presente caso. 5. Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia. 58. Reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la Constitución Política reconoce el derecho a la “vivienda digna”. Así mismo, establece que el Estado fijará las condiciones necesarias “para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Este derecho también se encuentra previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una vivienda “adecuada”. La Corte Constitucional ha sostenido que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo[107] que oto...

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