Sentencia T-318 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-318-21 Sentencia T 318/21 DERECHOS A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Vulneración al negar exhumación y entrega de restos humanos, para rito funerario de comunidad indígena (…) (i) la comunidad Wounaan tiene una arraigada conservación de sus usos y costumbres; (ii) las leyes de las comunidades indígenas, plasmadas en el Derecho Mayor, obligan a sus miembros a conservar sus usos y costumbres; (iii) la posibilidad de despedir a Iluberta Quiro de acuerdo con sus ritos y costumbres, … es esencial para el bienestar comunidad. (…) la religiosidad en la comunidad Wounaan hace parte de su identidad; (iv) … enterrar el cuerpo … en su territorio … contribuye a la existencia de una armonía comunitaria, y (v) en la comunidad indígena Wounaan, los médicos cumplen una función esencial, porque están a cargo de curar las enfermedades físicas y del espíritu. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades indígenas incluyen, entre otros: (i) el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas; (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iv) el de asumir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Línea jurisprudencial respecto al derecho de los familiares a disponer del cadáver para exhumación e inhumación DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos DERECHOS A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Rito fúnebre de comunidades indígenas (…) los rituales fúnebres en las comunidades indígenas tienen unas particularidades específicas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad… [i] la titularidad del derecho para disponer el cadáver está en cabeza de la comunidad entera, y no sólo de sus familiares más cercanos… [ii]por su forma particular de concebir el mundo, es esencial que los rituales fúnebres de sus difuntos tengan lugar en su territorio. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres (i) un cadáver sin resultados de prueba Covid-19 debía ser considerado sospechoso; (ii) la disposición final de los cadáveres sospechosos de personas asociadas a Covid-19 se debía hacer preferiblemente por cremación. De no ser posible, por inhumación en sepultura o bóveda individualizada, y (iii) en el caso de comunidades indígenas, el Ministerio estableció que los ritos fúnebres se deberían limitar “(…) solamente al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica”. Referencia: Expediente T-8.117.857 Acción de tutela presentada por Pedro Conquista Quintero, en representación de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – Región Pacífico – ACIVA – RP, en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Buenaventura y el Hospital Luis Ablanque de La Plata. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura-Valle del Cauca, a través de la cual se concedió el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[1]. I. ANTECEDENTES Solicitud El 29 de mayo de 2020, el señor Pedro Conquista Quintero, actuando como Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Buenaventura y el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata. Fundamentó su solicitud en que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, a la identidad, a la dignidad humana, al duelo y a la autodeterminación de los pueblos indígenas de la comunidad indígena Wounaan, al no entregar el cadáver de su autoridad indígena Iluberta Quiro Negria, con el argumento de que la normatividad relacionada con el manejo de cadáveres en tiempos de COVID-19 no se los permitía. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas (i) autorizar la exhumación del cadáver de su autoridad indígena, y (ii) asumir la indemnización por los gastos en que incurrieron los miembros de la comunidad que se trasladaron de su resguardo hasta el municipio de Buenaventura para solicitar la entrega del cadáver de su autoridad. A. Hechos y pretensiones Los hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera: 1. El 1º de mayo de 2020 la señora Iluberta Quiro Negria, mujer indígena y autoridad médica tradicional de la comunidad indígena Wounaan, de 76 años, ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata (Buenaventura), con un cuadro clínico de “astenia, adinamia, mialgias y artralgias, hiporexia, mareo, cefalea, picos febriles, edema de miembros inferiores, disuria”[2]. 2. Debido a que su sintomatología estaba relacionada con la pandemia originada por el coronavirus (COVID-19), el 3 de mayo de 2020 los especialistas médicos a cargo de su atención le practicaron una prueba para descartar que estuviera contagiada. La muestra fue enviada a la ciudad de Cali para que un laboratorio especializado la analizara y remitiera los resultados. 3. El cuadro clínico evolucionó negativamente, por lo que el 4 de mayo de 2021 fue remitida a la sala de cuidados intermedios del hospital. Ese mismo día, la señora Quiro Negria falleció. 4. Los familiares de Iluberta Quiro Negria solicitaron que (i) mientras que llegaban los resultados de la prueba de COVID-19, su cadáver fuera conservado en una nevera, y (ii) en caso de que el resultado de la prueba fuera negativo, les entregaran su cuerpo. Sin embargo, las directivas del hospital, la Secretaría de Salud y la Alcaldía Distrital de Buenaventura rechazaron la solicitud, con fundamento en que no contaban con neveras. Por lo tanto, dispusieron de su cadáver sin autorización de su familia y lo inhumaron, “(…) desconociendo completamente su pertenencia étnica, en este caso Indígena, y su grado de representatividad al interior de la comunidad como autoridad tradicional”[3]. 5. El 8 de mayo de 2020 el laboratorio remitió desde Cali el resultado de la prueba de COVID-19, el cual fue negativo. Al enterarse del resultado, miembros de la familia y de la comunidad integraron una comisión encabezada por su gobernador. La comisión se trasladó desde su territorio a Buenaventura y solicitó a las autoridades competentes efectuar la entrega del cadáver. El 10 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura dio respuesta por escrito a la solicitud. La entidad explicó que a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Ministerio de Salud reglamentó la disposición de cadáveres. A su vez, argumentó que, con fundamento en la normativa del Ministerio, “En los casos de muertes de fallecimientos de personas que hagan parte de la población de territorios de pertenencia étnica, y en grupos étnicos (indígenas, afrocolombianos y ROM), los cuerpos no deben ser trasladados sino inhumados en bóvedas o sepulturas en el municipio donde ocurre la defunción, teniendo en cuenta que los usos y costumbres en estos sucesos son de vital importancia para las familias y comunidades y que se deberán limitar solamente al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica siempre y cuando se cumpla con todas las medidas preventivas para evitar el contagio tales como el aislamiento, la no aglomeración de personas. Por lo anterior les solicito tener en cuenta las medidas preventivas básicas para evitar contagios y en particular las medidas de bioseguridad para el personal que manipula cadáveres desde el momento del deceso hasta su disposición final inhumación, independientemente de si se trata de casos sospechosos o no”[4]. 6. El 11 de mayo de 2020, luego de conocer la respuesta de la Secretaría de Salud de Buenaventura, en ejercicio de su derecho fundamental de petición la comunidad solicitó nuevamente a la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura la exhumación del cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria. 7. El 20 de mayo de 2020, en la sede de la Secretaría de Salud de Buenaventura, se reunieron la Secretaría de Salud[5] y el señor Pedro Conquista. En esa ocasión, la entidad se comprometió a responder la solicitud sobre la exhumación del cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria a más tardar el viernes 22 de mayo de 2020[6]. El accionante sostuvo que para la fecha en que presentó la demanda, no había obtenido respuesta por parte de la entidad. 8. En consecuencia, el actor invoca la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, autodeterminación e identidad de los pueblos indígenas, a la dignidad humana, de petición, y al “duelo”, que considera que se le violaron a la comunidad indígena Wounaan, a la que pertenecía la señora Iluberta. Además, solicita al juez de tutela (i) que le ordene a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura “(…) que autorice y se asuma por la administración distrital la exhumación y traslado hasta la comunidad del Resguardo Indígena Noriam de Santa Rosa de Guayacán Río Calima, el féretro de la autoridad y médica tradicional quién en vida se llamaba Iluberta Quiro Negria”, y (ii) que le ordene a la parte accionada que indemnice a la comunidad por los gastos en que incurrió cuando se trasladó desde su territorio a Buenaventura a solicitar el cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria[7]. B. Traslado y contestación de la acción de tutela El 29 de mayo de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Secretaría de Gobierno de Buenaventura, y (iii) comunicó y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre las circunstancias fácticas y las pretensiones contenidas en la demanda. En el trámite de la acción, ni las demandadas ni la entidad vinculada se pronunciaron sobre los hechos, ni sobre las pretensiones de la demanda. C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia de única de instancia del 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca, el juez (i) definió el alcance de los derechos a la autonomía, autodeterminación, usos y costumbres de los pueblos indígenas, a libertad de culto y a la libertad de conciencia; (ii) referenció las normas relativas a manejo de cadáveres durante la pandemia generada por el COVID-19, y (iii) estudió el caso concreto. Explicó que en este caso se estaba ante una “tensión entre derechos, entre el posible riesgo a la salud pública y el derecho fundamental a la autonomía indígena y al libre culto”. Teniendo en cuenta que el resultado de la prueba de COVID-19 practicada a Iluberta Quiro Negria había sido negativo, consideró que debían protegerse los derechos a la autonomía indígena, a la libertad de culto y a la autodeterminación de los usos y costumbres de la comunidad indígena involucrada. En cuanto a la indemnización solicitada por la parte demandante, afirmó que “(…) en la sumaria tutelar no reposan las facturas de pagos de cada uno de estos servicios, ya que sólo aporta un listado de gastos generales, el cual adolece (sic) de los requisitos mínimos que deben contener las facturas y/o recibos de pago”. Concluyó que a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, esto no implicaba que el accionante estuviera exonerado de soportar los gastos con “facturas legalmente elaboradas”. Por lo tanto, el juez (i) concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara “(…) las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr la exhumación y el traslado de la señora Iluberta Quiro Negria a la comunidad del resguardo indígena Wounan”, respetando las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia y (ii) se abstuvo de pronunciarse frente a la indemnización solicitada. Mediante Auto del 18 de junio de 2020 el juez, de oficio, adicionó la parte resolutiva del fallo. En este, ordenó a la Secretaría de Salud de Buenaventura realizar el seguimiento, la vigilancia y el acompañamiento riguroso a la orden de exhumación y el traslado de la señora Iluberta Quiro Negria hacia el resguardo indígena, con el fin de que se efectuara de conformidad con las medidas sanitarias para evitar la propagación del virus. D. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la historia clínica de la señora Iluberta Quiro Neira emitida por el Hospital Luis Ablanque de la Plata (folios 19 a 23 del expediente). - Copia del reporte individual de resultado negativo de la prueba SARS COV2 practicada el 23 de abril de 2020 a la señora Iluberta Quiro Neira, emitido por el laboratorio Sismuestras el 7 de mayo de 2020 (folio 18 del expediente). -Copia del certificado de defunción de la señora Iluberta Quiro Neira, en que se certifica que su fallecimiento ocurrió el 4 de mayo de 2020 (folio 25 del expediente). -Copia de la respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura del 10 de mayo de 2020 al Gobernador de la Comunidad Santa Rosa de Guayacán, en que la entidad niega la entrega del cuerpo con fundamento en la normatividad emitida por el Ministerio de Salud relacionada con el manejo de cadáveres del COVID -19 (folio 17 del expediente). -Copia del acta de la reunión sostenida en la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura el 20 de mayo de 2020, en que esa entidad asume el compromiso de dar respuesta a la solicitud de la comunidad sobre la entrega del cuerpo de Iluberta Quiro “a más tardar el 22 de mayo de 2020” (folios 15 y 16 del expediente). - Relación de los gastos en que incurrió la comunidad indígena cuando se trasladó al distrito de Buenaventura a solicitar el cuerpo de la señora Iluberta Quiro (folio 24 del expediente). -Copia del certificado de ACIVA R.P. en que se acredita que el resguardo indígena de la comunidad Santa Rosa de Guayacán se encuentra ubicado en el río Bajo Calima de Buenaventura (Valle) y está afiliado a ACIVA R.P. (folio 26 del expediente). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Conquista Quintero (Folio 27 del expediente). -Copia de la Resolución 133 del 3 de octubre de 2019 emitida por el Ministerio del Interior, por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Indígenas Tradicionales Indígenas la nueva Junta Directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico – ACIVA -RP (folios 28 a 30 del expediente). E. Actuaciones surtidas en sede de revisión Pruebas ordenadas en sede de revisión y suspensión de términos En el trámite de revisión del expediente T-8.117.857 se realizaron las siguientes actuaciones: Auto de pruebas. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas. En este formuló una serie de preguntas a la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – Región Pacífico (ACIVA -RP) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso. Además, ofició al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura con el fin de que informara qué actuaciones de seguimiento había realizado al cumplimiento de las órdenes proferidas por ese Despacho en la Sentencia del 11 de junio de 2020 y en el Auto del 18 de junio de 2020 que la adicionó. Auto de requerimiento. Debido a que la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura no respondió a las preguntas formuladas dentro del término ordenado, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de junio de 2021. En este requirió a la entidad para que cumpliera lo ordenado en el Auto del 8 de junio de 2021. Auto de comisión y suspensión de términos. Considerando las circunstancias del caso concreto, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolverlo y teniendo en cuenta que (i) la Secretaría Distrital de Salud respondió de manera incompleta las preguntas formuladas; (ii) era necesario obtener más información por parte de la comunidad indígena involucrada sobre la trascendencia de los ritos fúnebres indígenas a partir del caso particular, y (iii) se requería conocer con mayor profundidad la prácticas de exhumación de cadáveres, mediante Auto del 6 de julio de 2021 la Sala de Revisión (i) comisionó al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca para que realizara los interrogatorios a la Secretaría Distrital de Buenaventura y a la comunidad indígena involucrada, y (ii) formuló una serie de preguntas al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener información de carácter técnico sobre exhumación de cadáveres. Además, teniendo en cuenta el tiempo requerido por el juez de única instancia para practicar los interrogatorios, la complejidad del caso y la necesidad de contar con las pruebas solicitadas, la Sala de Revisión suspendió los términos para fallar por treinta (30) días hábiles. Respuestas a las pruebas ordenadas -Respuestas de ACIVA-RP El 17 de junio de 2021 la ACIVA – RP remitió la respuesta al cuestionario formulado. Entre otras cosas, especificó que: (i) el cadáver de la señora Iluberta Quiro se encontraba en el municipio de Buenaventura, y (ii) la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura no había cumplido con la orden del juez de única instancia de exhumar el cadáver de la señora Quiro, ni de entregárselo a la comunidad. -Respuestas del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) El 17 de junio de 2021 el ICANH dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. Manifestó que quien mejor conoce la cultura, costumbres, ritos mortuorios y procedimientos cuando fallece alguno de sus miembros es la comunidad indígena. Además, a partir de fuentes especializadas: (i) caracterizó al pueblo Wounaan; (ii) explicó la trascendencia del Derecho Mayor y de los rituales fúnebres en la comunidad, y (iii) se refirió a las funciones desempeñadas por sus médicos tradicionales. El ICANH también puso de presente la recomendación de la Organización Panamericana de la Salud, según la cual los gobiernos deben considerar las tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para el manejo de cadáveres en el contexto del COVID – 19. -Respuestas de la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura El cuestionario remitido a la entidad accionada constaba de catorce preguntas, orientadas a dilucidar (i) cuáles fueron las condiciones de inhumación del cuerpo de la señora Iluberta Quiro, y (ii) cómo se cumplió la orden del juez de única instancia, en lo relacionado con la exhumación del cuerpo de la señora Iluberta Quiro y su traslado al territorio de su comunidad. Además, se ordenó a la accionada remitir a esta Corporación el escrito del 10 de mayo de 2020, mediante el cual la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura respondió a la solicitud de exhumación y entrega del cuerpo de la señora Iluberta Quiro Negria. El 28 de junio de 2021 el despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió el oficio con radicación número 2020-00086, en el cual la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura respondió al requerimiento del Auto del 22 de junio de 2021. En las respuestas allegadas, la entidad accionada solamente absolvió -de manera incompleta- cuatro de las catorce preguntas que se le formularon. La demandada tampoco remitió el escrito del 10 de mayo de 2020, mediante el cual respondió a la solicitud de exhumación y entrega del cuerpo de la señora Iluberta Quiro Negria. -Respuestas del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura El 18 de junio de 2021 el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Buenaventura explicó que según la última llamada de seguimiento del caso que el Despacho realizó a la comunidad, el 25 de febrero de 2021, el fallo no se había cumplido. Además, sostuvo que para la fecha no se había iniciado ningún incidente de desacato. El 10 de agosto de 2021 el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura remitió las respuestas de los interrogatorios de parte que realizó (i) a la secretaria de salud de Buenaventura, y (ii) al señor Pedro Conquista, representante de ACIVA-RP. Además, adjuntó un documento digital aportado por la parte actora, que hace referencia al Derecho Mayor de los pueblos indígenas. Entre otras cosas, en el interrogatorio realizado a la secretaria distrital de Buenaventura, Francy Esther Candelo Murillo, la funcionaria respondió (i) que el cadáver de Iluberta Quiro fue inhumado. Actualmente se encuentra en una caja en el cementerio Jardines del Pacífico en la ciudad de Buenaventura; (ii) que no ha dado cumplimiento a la orden del juez de única instancia de exhumar el cadáver de la señora Iluberta Quiro y trasladarlo al resguardo de su comunidad; (iii) que el incumplimiento de la orden obedece a que primero, la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura depende de que la Secretaría de Gobierno de Buenaventura contrate “la actividad de exhumación” y segundo, “(…) aunque el juez determinó la entrega del cuerpo, el lineamiento de sospechoso por Covid-19 no recomienda la entrega de esos cuerpos”. Según la interrogada, “(…) se ha demostrado en el ejercicio médico que muchos pacientes que presentan un cuadro clínico que nos hace pensar en COVID-19 y presentan pruebas negativas y cuadro clínico sospechoso de COVID-19 con el tiempo con una segunda prueba que la paciente era negativa, en el caso de la señora Iluberta Quiro Negria sólo se le realizó una prueba. Posiblemente si le hubiéramos hecho en 72 horas (…) otra prueba hubiera salido positiva, porque tenía un cuadro clínico específico de COVID-19”[8]. Por su parte, el señor Pedro Conquista explicó (i) el papel que cumple una médica tradicional indígena en la comunidad Wounaan; (ii) la trascendencia de la muerte, el duelo y los ritos fúnebres para la comunidad; (iii) la comprensión de los miembros de la comunidad acerca del territorio en el cual reposa el cadáver de sus miembros que fallecen, y (iv) las normas que rigen en la comunidad. - Respuestas del Ministerio de Salud y Protección Social El 23 de julio de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social remitió respuesta a las preguntas formuladas. En particular, explicó la reglamentación aplicable a exhumaciones en Colombia y las directrices adoptadas al respecto con ocasión del COVID-19. II. CONSIDERACIONES Competencia Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Análisis de procedencia de la acción de tutela bajo revisión Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. Además, la Corte Constitucional ha establecido que, respecto de las comunidades indígenas, están legitimados para actuar: (i) sus dirigentes (ii) sus miembros individuales, y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[9]. En este caso el señor Pedro Conquista interpone la acción de tutela actuando como representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – Región Pacífico (ACIVA-RP). Obra en el expediente la Resolución 133 de 2019, expedida por el Ministerio del Interior, en la cual el Director (E) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior resolvió inscribir en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la junta directiva de ACIVA -RP para el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. En esta Resolución el señor Pedro Conquista figura como Representante Legal de la asociación. Además, es claro que el Resguardo Indígena Nonam, Santa Rosa de Guayacán, en el que se asienta la comunidad a la que pertenecía la señora Iluberta Quiro Negria, se encuentra afiliado a ACIVA-RP. Por lo tanto, el señor Pedro Conquista está legitimado para actuar. 2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto. En este caso la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Salud de Buenaventura son autoridades del sector central, de carácter territorial. Por su parte, el Hospital Luis Ablanque de La Plata es una Empresa Social del Estado que, como tal, tiene la categoría de entidad pública descentralizada y estuvo a cargo de la atención de la señora Iluberta Quiro antes de su fallecimiento. En consecuencia, se cumple la legitimación por pasiva. 3. Inmediatez Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. En este caso la comunidad solicitó la exhumación y entrega del cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria el 11 de mayo de 2020 e interpuso la acción de tutela el 29 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta que primero, transcurrió menos de un mes desde que la comunidad solicitó la entrega del cadáver de la señora Iluberta y el momento en que se interpuso la tutela y segundo, para este momento no se había resuelto la solicitud, en este caso se cumple el requisito de inmediatez. 4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El ordenamiento jurídico colombiano no contempla ningún mecanismo judicial para solicitar la entrega de un cadáver. Por lo tanto, no existe ningún medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad. Planteamiento del problema jurídico y metodología para la resolución del caso De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad indígena Wounaan, al negarse a exhumar el cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria y entregarlo a su comunidad, con fundamento en que el hacerlo contrariaría las directrices del Ministerio de Salud sobre el manejo de cadáveres durante la pandemia ocasionada por el Covid -19? 2. ¿La Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura vulneró el derecho de petición de la comunidad indígena Wounaan al no dar respuesta de fondo a la solicitud de exhumación y traslado de los restos de la señora Iluberta Quiro Negria a su resguardo presentada el 11 de mayo de 2020? Para solucionarlos, la Sala se referirá a (i) el derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional; (ii) el derecho a la libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres; (iii) el ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad, y (iv) las normas sobre disposición de cadáveres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid – 19. Para finalizar, resolverá el caso concreto. (i) El derecho a diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional 1. La Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial muy sólida para definir el contenido del derecho a la diversidad étnica y cultural de la Nación. Concretamente, se ha basado en que la Constitución Política (i) se fundamenta el reconocimiento del pluralismo de la población colombiana[10]; (ii) reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana[11]; (iii) establece la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad, y (iv) reconoce la igualdad y dignidad de todas las personas que conviven en el país[12]. 2. Esta Corte ha explicado que para hablar de comunidad étnica se deben cumplir dos condiciones: (i) una condición subjetiva, que involucra la conciencia de sus miembros sobre su individualidad y su diferenciación de otros grupos humanos, aunado al deseo de pertenecer a ese grupo en particular, y (ii) una condición objetiva, que se refiere a la materialización de la cultura en esa comunidad que la hace particular. La materialización de la cultura comprende, entre otros, sus instituciones, su comportamiento colectivo, sus valores, su lengua, sus tradiciones y recuerdos históricos, sus creencias religiosas, sus costumbres y su mentalidad colectiva, que surge de los rasgos que tienen los miembros de la colectividad en común[13]. La protección a la diversidad étnica y cultural se funda, precisamente, en el reconocimiento de una multiplicidad cultural y en el deseo de conservarla. Por esa razón, desde sus orígenes la Corte ha sido enfática en la protección de este derecho y ha establecido que “(…) el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a “la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. En estas condiciones (…) la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)”[14]. 3. La Corte, además, ha reconocido la protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, en casos en que ha sido evidente que su integridad está siendo vulnerada. Existen varios ejemplos que, por su pertinencia, cabe reiterar. 4. En varias oportunidades, este Tribunal ha estudiado casos en los que la integridad cultural de comunidades indígenas estaría siendo afectada por intromisión de prácticas religiosas ajenas a las de la comunidad. En la Sentencia SU -510 de 1998 resolvió un caso en que los accionantes -el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) y 31 indígenas arhuacos que pertenecían a esa iglesia- solicitaron la protección al derecho a la libertad de cultos, el cual estimaron vulnerado porque las autoridades indígenas no les permitían realizar las prácticas religiosas de la IPUC al interior del resguardo. En esa ocasión, la Corte negó el amparo solicitado[15]. Fundamentó su decisión en que en la cultura Ika existe una relación estrecha entre los ámbitos religioso, político y jurídico[16]. Por lo tanto, “El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las prácticas rechazadas por la IPUC, forman parte del nódulo esencial de la filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un indígena que suplanta la "ley de origen" por la Biblia y al mamo por el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la cultura - arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas”[17]. 5. En la Sentencia T-030 de 2000 la Corte estudió el caso de dos gemelos, hijos de una pareja perteneciente a la comunidad indígena de los U’wa, asentada en el municipio de Aguablanca. Debido a que la comunidad repudiaba los nacimientos múltiples, el padre dejó a los menores en un hospital que a su vez se los entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, como medida de protección, los entregó a una institución autorizada para desarrollar programas de adopción. La comunidad indígena solicitó un plazo de siete meses para realizar una consulta interna y decidir sobre la situación de los menores. 6. La directora de la institución que estaba a cargo de los menores, actuando como agente oficiosa interpuso una acción de tutela en la que solicitó que se declarara que se encontraban en situación de abandono y, por lo tanto, procediera su adopción. En esa ocasión, la Corte validó el reintegro de los menores a la comunidad U’wa, con el acompañamiento del I.C.BF. Fundó su decisión en que negar el retorno de los menores a su comunidad de origen, implicaba desconocer a la comunidad su cosmovisión específica, y su concepción del espacio y la trascendencia a las decisiones producto del consenso interno, necesarios para replantear y recontextualizar el contenido de su noción cultural y el destino de los menores[18]. 7. En la Sentencia T-778 de 2005, la Corte concedió el amparo de los derechos de la accionante, una mujer arhuaca, a quien se le había declarado nula su elección como concejala de Bogotá por no cumplir con el requisito normativo de tener 25 años. La Corte advirtió que la titularidad del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas está en cabeza de la comunidad entera, como sujetos colectivos de derechos fundamentales. Al respecto, afirmó: “El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad étnica y cultural establecido en el artículo 7 de la Constitución, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades indígenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios. Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad” [19]. 8. Además, la Corte consideró que, según las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco, una mujer “(…) adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y políticas una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruación. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misión con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades”[20]. 9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante había pasado por el rito del bautizo tres meses después de nacida y por el rito de la menarquia en el año 1993, la Corte consideró que de acuerdo con las costumbres de su pueblo tenía las capacidades y el poder de la palabra para actuar públicamente, es decir, para ejercer derechos políticos. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la actora. 10. Más recientemente, en Sentencia T-172 de 2019, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela presentada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayuú[21] y por 65 autoridades tradicionales indígenas Wayuú en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Los actores fundamentaron su solicitud en que la entidad accionada les impuso trabas de carácter administrativo para ser miembros de la Asociación. 11. Entre otras cosas, explicaron que la actuación de la accionada impedía el ejercicio efectivo del derecho de asociación, porque desconocían particularidades de las comunidades indígenas Wayúu, tales como: (i) que la palabra es la fuente principal de su pervivencia y, por lo tanto, los documentos escritos no hacen parte de su cultura, y (ii) que el 90% de los Alaula, personas de mayor jerarquía dentro de la comunidad que presiden las asambleas en la comunidad, sólo hablan su lengua nativa (Wayunaiki). 12. En esa ocasión, la Corte concedió el amparo solicitado a 63 de las comunidades accionantes y del pueblo indígena Wayúu. En concreto, consideró que “(…) el proceso de transformación de la organización política y social al que se ha sometido el pueblo indígena Wayúu evidencia cómo la regulación de asuntos que involucran a los pueblos indígenas sin su participación y el ejercicio de actuaciones administrativas que no consideren su diversidad, cosmovisión y tradiciones puede forzar procesos de homogeneización que ponen en riesgo la supervivencia misma de estos pueblos (…) Adicionalmente, las transformaciones descritas y promovidas desde actuaciones del Estado afectan la autonomía del pueblo indígena Wayúu, pues sus formas de organización y el ejercicio de la autoridad política y social no se estructuran a partir de sus tradiciones, en la medida en que resultan alteradas y constreñidas por las exigencias estatales para el ejercicio de sus derechos”[22]. 13. En la Sentencia T-365 de 2020 la Corte estudió una acción de tutela en la que el demandante, una persona privada de la libertad, miembro de la comunidad indígena arhuaca, solicitó que se ordenara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en que se encontraba recluido que le permitiera el ingreso y uso del ayú y del poporo. En esa oportunidad, la Corte tuteló, entre otros, los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural del accionante y sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre el contenido del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural del pueblo indígena, así[23]: (i) El objetivo del derecho a la identidad étnica y cultural es que las comunidades que no comparten los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria, como lo son las comunidades indígenas, puedan ejercer sus derechos fundamentales conformidad con su propia manera de ver el mundo y que puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de su territorio. (ii) El Estado y las autoridades deben garantizar que todas las formas de ver el mundo, incluyendo las cosmogonías indígenas, triviales y étnicas, coexistan pacíficamente. (iii) El constituyente de 1991 tenía la clara intención de superar el discurso homogeneizador de la Constitución Política de 1886. (iv) El Estado debe preservar la convivencia pacífica de toda la población, garantizando los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos, reconociendo que existen necesidades particulares por tratarse de comunidades pluriétnicas y multiculturales. (v) Está prohibido que la organización estatal imponga una determinada concepción del mundo a sus ciudadanos, pues ello vulneraría especialmente los derechos de las comunidades indígenas. (vi) La diversidad étnica y cultural se materializa precisamente en la posibilidad de expresar, mantener e incluso profundizar las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias. Por lo tanto, es imperativo que se garantice el uso y mantenimiento de las manifestaciones religiosas y tradiciones que identifican a los indígenas y que los diferencian de la sociedad mayoritaria. (vii) El derecho a la identidad cultural se compone de dos dimensiones (i) una colectiva, que consiste en la protección constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos, y (ii) una individual, que se materializa en la protección que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. (viii) Este derecho de los pueblos indígenas se proyecta más allá de lugar en el que se encuentren ubicados. Lo contrario sería una política de segregación, contraria a los presupuestos constitucionales. (ix) Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades indígenas incluyen, entre otros: (i) el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas; (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iv) el de asumir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales. (ii) El derecho a la libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres 14. Desde sus orígenes, esta Corte ha sido clara en establecer que la celebración de rituales funerarios es una manifestación del derecho a la libertad de cultos. Las primeras reglas que estableció sobre este aspecto estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del derecho a decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la inhumación, exhumación y traslado[24]. 15. En la Sentencia T-162 de 1994[25] la Corte estudió un caso en el que la cónyuge solicitó trasladar los restos de su esposo fallecido a una bóveda nueva. Sin embargo, se encontró con que un hijo extramatrimonial del difunto los había reclamado y trasladado a otro lugar. Por medio de la tutela, la accionante solicitó que se ordenara al sacerdote a cargo de la administración del cementerio a donde habían sido trasladados los restos de su esposo, que le permitiera exhumarlos y trasladarlos nuevamente. La Corte concedió el amparo solicitado. Consideró que la peticionaria, como esposa del difunto, tenía derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religión católica, entendía como un deber religioso la veneración de la tumba y de los restos “(…) como una manifestación de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma”. En consecuencia, concedió el amparo solicitado. 16. A su vez, en la sentencia T-517 de 1995[26], la Corte resolvió una acción de tutela en que la actora pretendía que se ordenara al cementerio donde reposaban los restos inhumados de su hijo que no permitiera a la cónyuge supérstite de su hijo exhumar el cadáver. En este caso, la Corte negó la tutela solicitada, porque consideró que el derecho preferencial para disponer de la exhumación del cadáver del fallecido lo tenían sus hijos menores, representados por su cónyuge supérstite. 17. En la Sentencia T-609 de 1995[27] el cónyuge fallecido de la accionante fue enterrado en una bóveda en un cementerio de Medellín, que había sido alquilada por una tercera persona. Por medio de la acción de tutela, la demandante solicitaba que se ordenara al cementerio exhumar los restos de su cónyuge para trasladarlos a Bogotá. Después de advertir que no existía claridad sobre la relación de la actora con el esposo[28], y que tampoco se le estaba vulnerando el derecho a venerar su tumba -incluso podía solicitar la exhumación al vencimiento del contrato de arrendamiento-, la Corte negó el amparo solicitado. 18. En la Sentencia T-462 de 1998[29] se estudió un caso en que la actora solicitó que se ordenara la exhumación anticipada de los restos de su cónyuge fallecido, quien fue enterrado como NN en un cementerio que, por las malas condiciones de higiene y seguridad, no le permitían rendirle culto a su ser querido. En esa ocasión, la Corte estableció que no existía una prohibición absoluta para exhumar un cadáver anticipadamente. Excepcionalmente, la ley prevé esta posibilidad (i) cuando se trate de una investigación epidemiológica, o (ii) cuando medie una orden judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se comprobó que el cementerio donde se ubicaban los restos del difunto era inseguro y no contaba con las condiciones de higiene que permitieran visitar su tumba en condiciones de tranquilidad (el suelo estaba saturado, por los hornos crematorios salían partículas y olores desagradables y lo mismo sucedía con el alcantarillado), la Corte concedió la tutela solicitada. Además, ordenó a las autoridades competentes realizar los trámites necesarios para realizar la exhumación y el traslado del cadáver del difunto. 19. En otra oportunidad, esta Corte estudió un caso en que la accionante, estando embarazada de gemelos, fue trasladada desde el municipio en el que residía (El Zulia – Norte de Santander) hasta Bucaramanga, para practicarle un procedimiento que de alta complejidad. Estando en Bucaramanga, los gemelos sufrieron de muerte intrauterina. Por medio de la acción de tutela, la actora solicitaba que se ordenara a su EPS cubrir los gastos del traslado de los cuerpos de los gemelos hacia su lugar de residencia, porque no contaba con recursos para costear el traslado. La Corte concedió el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que “(…) el transporte médico era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada aún podía ser efectiva. En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad de vivir, dicho transporte dejó de ser necesario. Pero lo que sí subsiste luego de la muerte fetal es la pretensión de la accionante de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable transportar los cuerpos. Así las cosas, en este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos cercanos”[30]. 20. Por último, en la Sentencia T-741 de 2014, la Corte estudió una acción de tutela en que la actora solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Inírida trasladar los restos de su compañero permanente fallecido en Villavicencio -quien había sido transportado desde Inírida a un hospital de Villavicencio antes de morir-. La Alcaldía argumentaba que, para ese momento, no contaba con un contrato de transporte que le permitiera garantizar el traslado del cuerpo y no se podían realizar nuevas contrataciones “debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales”. 21. Para resolver el caso, la Corte consideró que, en el ordenamiento colombiano, los derechos a la libertad de cultos y de conciencia tiene un doble contenido. El primer contenido está orientado a prohibir expresamente la discriminación por razones religiosas. El segundo contenido se dirige a permitir la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones, lo que implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares. 22. En cuanto a las garantías electorales, la Corte estableció que el argumento de la accionada era inaceptable, porque: “1. Las restricciones a la contratación pública directa por parte de todos los entes del Estado en época electoral, está estipulada en el artículo 33 de la Ley 966 de 2005, de garantía electorales. 2. Dicho artículo establece unas excepciones a esa restricción, relacionadas con contrataciones para i) la defensa y seguridad del Estado, ii) el crédito público, iii) las emergencias educativas, sanitarias y desastres, iv) la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de atentados, destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades realizadas por entidades sanitarias y hospitalarias. 3. Son autoridades sanitarias las entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública. Las Alcaldías, a través de sus direcciones de salud, son autoridades sanitarias. 4. El traslado de un cadáver al municipio de origen, es necesario para logar debidamente su inhumación. Tal actividad debe darse con celeridad e idoneidad, pues lo contrario, podría generar problemas de salubridad pública. Es decir, es una actividad de carácter sanitario, regulada por normas de dicha naturaleza. 5. El legislador previó que cuando sea necesaria la ejecución de actividades sanitarias como ésta (traslado e inhumación de un cadáver), la contratación no puede suspenderse, ni en época electoral, pues ello generaría perjuicios mayores, relacionados con la salud pública (inc. 2º art. 33 L. 966/05)”[31]. 23. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante y ordenó a la Alcaldía de Inírida realizar las gestiones administrativas y presupuestales para ordenar la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver del difunto, de conformidad con lo dispuesto por su compañera supérstite. 24. De los precedentes jurisprudenciales expuestos se extraen las siguientes reglas: (i) la pretensión de los allegados al difunto de venerar su tumba una vez fallecido goza de protección constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de cultos; (ii) el cadáver representa un símbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la protección a la realización de sus ritos fúnebres; (iii) los familiares más cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposición del cadáver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) la falta de capacidad económica para asumir los costos de disposición del cadáver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios; (vi) la restricción legal a la exhumación anticipada de cadáveres no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prevé, y (vii) las autoridades municipales están obligadas a efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, incluso estando restringida la actividad contractual en períodos preelectorales. (iii) El ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad - Caracterización de la comunidad indígena Wounaan: el Derecho Mayor, los Benkhun, los rituales fúnebres y la tierra 25. Para resolver este caso, es necesario entender la trascendencia de la visión de mundo de la señora Iluberta Quiro Negria. La difunta hacía parte de la comunidad indígena Wounaan y se desempeñaba como médica tradicional. Su mundo, como integrante de la comunidad indígena a la que pertenecía, estaba permeado por una serie de particularidades desconocidas para aquellos ajenos a su pueblo y esto valida la necesidad de reconstruirlo[32]. 26. Para comenzar, el pueblo Wounaan está integrado por 11.006 personas, que se distribuyen a 34 comunidades y 23 resguardos. En Colombia está ubicado en los departamentos del Chocó y Valle del Cauca, sobre los ríos Baudó y Atrato, que son los principales ríos de la región, y también sobre algunos ríos secundarios. Tiene un importante nivel de cultura y valores propios, que se evidencia en que el 91.6% de sus miembros que viven en la región del Bajo San Juan habla su lengua nativa, que se denomina woun meu[33]. En la comunidad se tiene un derecho mayor, entendido como “(…) las tradiciones que han permanecido en las comunidades y que garantizan la convivencia, el orden social, la autoridad tradicional y que los diferencian de otros pueblos en la manera de afrontar acontecimientos en las comunidades que preservan las estructuras familiares, la descendencia y la identidad, el cumplimiento adecuado de roles productivos entre muchas más cosas”[34]. 27. Lorenzo Muelas, Gobernador del Pueblo Guambiano, explica así el Derecho Mayor: “La Ley de Origen y la Ley Natural es el mismo derecho mayor, pero que tienen otro nombre de acuerdo a la filosofía de cada pueblo. Decimos Derecho Mayor por ser antiguo. Porque somos originarios de estas tierras. A nosotros nos parió la tierra, un gran caudal, una avalancha hizo nacer a nuestro pueblo. No entramos por el Estrecho de Bering. Hace 10, 20 y 30 mil años nos desarrollamos, y nosotros somos herederos de esos antepasados, y somos hijos de ellos y somos parte de ese derecho, el Derecho Mayor”[35]. 28. Para los Wounaan, “La comunidad […] tiene un plan de vida y ese plan de vida está plasmado en un libro y la ley de origen, donde habla directamente la espiritualidad. También está plasmada en un libro y se van asentando conforme a los usos y costumbres, ese libro reposa a nivel nacional y se llama Derecho Mayor de los Pueblos Indígenas en Colombia, ese libro nos habla de nuestros orígenes”[36]. 29. Los Wounaan consideran que para que el derecho mayor perviva es relevante el papel de los médicos tradicionales. Los médicos tradicionales también se denominan benkhun. Ben significa espíritu y khun poder. La labor curativa de un médico tradicional para la comunidad indígena Wounaan trasciende la enfermedad física, pues tiene la capacidad de curar el espíritu[37]. En ese sentido, un benkhun es un “(…) mediador entre los agentes naturales y sobrenaturales. Su función es la de mantener y/o restablecer el equilibrio corporal perdido con la enfermedad. Los benkhun son los encargados de llevar a cabo rituales, los cuales son parte de intercambios que permiten cuidar el bienestar de los Wounaan, otros seres y su entorno. El cuidado encarnado y experto es fundamental para los rituales y hace énfasis en nutrir a los antepasados, las personas, los espíritus y otros seres no humanos”[38]. 30. Según la comunidad Wounaan, el oficio de un médico tradicional es “sanar cualquier enfermedad que llegue a su alcance, no le pagan, la labor de ellos es su voluntariedad (…) tiene un alcance espiritual consistente en comunicarse con los espíritus chimía, de acuerdo a eso...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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