T-318-21
Sentencia T 318/21
DERECHOS A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA
LIBERTAD DE CULTOS-Vulneración al negar exhumación y entrega de
restos humanos, para rito funerario de comunidad indígena
(…) (i) la comunidad Wounaan tiene una arraigada conservación
de sus usos y costumbres; (ii) las leyes de las comunidades indígenas,
plasmadas en el Derecho Mayor, obligan a sus miembros a conservar sus usos y
costumbres; (iii) la posibilidad de despedir a Iluberta Quiro de acuerdo con
sus ritos y costumbres, … es esencial para el bienestar comunidad. (…) la
religiosidad en la comunidad Wounaan hace parte de su identidad; (iv) …
enterrar el cuerpo … en su territorio … contribuye a la existencia de una
armonía comunitaria, y (v) en la comunidad indígena Wounaan, los médicos
cumplen una función esencial, porque están a cargo de curar las enfermedades
físicas y del espíritu.
DERECHO DE PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION
DE 1991-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A
LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que
facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y
su ponderación con otros derechos/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se
manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las
manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias
presentes en el territorio
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las
comunidades indígenas incluyen, entre otros: (i) el de preservar, practicar,
difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales,
religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas;
(iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iv) el de asumir un
modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Línea jurisprudencial respecto al derecho de los familiares a
disponer del cadáver para exhumación e inhumación
DERECHO A
EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad
TRASLADO,
EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia
del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho
a la libertad de cultos
DERECHOS A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA
LIBERTAD DE CULTOS-Rito fúnebre de comunidades indígenas
(…) los rituales fúnebres en las comunidades indígenas tienen
unas particularidades específicas que obedecen a sus usos y costumbres
particulares y que hacen parte de su identidad… [i] la titularidad del derecho
para disponer el cadáver está en cabeza de la comunidad entera, y no sólo de
sus familiares más cercanos… [ii]por su forma particular de concebir el mundo,
es esencial que los rituales fúnebres de sus difuntos tengan lugar en su
territorio.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas
excepcionales para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres
(i) un cadáver sin resultados de prueba Covid-19 debía ser
considerado sospechoso; (ii) la disposición final de los cadáveres sospechosos
de personas asociadas a Covid-19 se debía hacer preferiblemente por cremación.
De no ser posible, por inhumación en sepultura o bóveda individualizada, y
(iii) en el caso de comunidades indígenas, el Ministerio estableció que los
ritos fúnebres se deberían limitar “(…) solamente al acompañamiento espiritual
o mediante rituales al territorio de manera simbólica”.
Referencia: Expediente T-8.117.857
Acción de tutela
presentada por Pedro Conquista Quintero, en representación de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – Región Pacífico – ACIVA – RP, en
contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Secretaría de Salud de
Buenaventura y el Hospital Luis Ablanque de La Plata.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la sentencia de única instancia emitida el 11 de junio de 2020 por el
Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura-Valle
del Cauca, a través de la cual se
concedió el amparo solicitado.
El expediente fue enviado a
la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 16 de abril de 2021, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas
escogió el expediente para su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
Solicitud
El 29 de
mayo de 2020, el señor Pedro Conquista Quintero, actuando como Representante
Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca, interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Secretaría de
Salud de Buenaventura y el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata.
Fundamentó su solicitud en que las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales de petición, a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, a
la identidad, a la dignidad humana, al duelo y a la autodeterminación de los pueblos
indígenas de la comunidad indígena Wounaan, al no entregar el cadáver de su
autoridad indígena Iluberta Quiro Negria, con el argumento de que la
normatividad relacionada con el manejo de cadáveres en tiempos de COVID-19 no se
los permitía.
En
consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas (i)
autorizar la exhumación del cadáver de su autoridad indígena, y (ii) asumir la
indemnización por los gastos en que incurrieron los miembros de la comunidad
que se trasladaron de su resguardo hasta el municipio de Buenaventura para
solicitar la entrega del cadáver de su autoridad.
A.
Hechos y pretensiones
Los
hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera:
1.
El 1º de mayo de 2020 la señora Iluberta Quiro Negria, mujer indígena y
autoridad médica tradicional de la comunidad indígena Wounaan, de 76 años,
ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Distrital Luis Ablanque de la
Plata (Buenaventura), con un cuadro clínico de “astenia, adinamia, mialgias
y artralgias, hiporexia, mareo, cefalea, picos febriles, edema de miembros
inferiores, disuria”[2].
2.
Debido a que su sintomatología estaba relacionada con la pandemia
originada por el coronavirus (COVID-19), el 3 de mayo de 2020 los especialistas
médicos a cargo de su atención le practicaron una prueba para descartar que
estuviera contagiada. La muestra fue enviada a la ciudad de Cali para que un
laboratorio especializado la analizara y remitiera los resultados.
3.
El cuadro clínico evolucionó negativamente, por lo que el 4 de mayo de
2021 fue remitida a la sala de cuidados intermedios del hospital. Ese mismo día,
la señora Quiro Negria falleció.
4.
Los familiares de Iluberta Quiro Negria solicitaron que (i) mientras que
llegaban los resultados de la prueba de COVID-19, su cadáver fuera conservado
en una nevera, y (ii) en caso de que el resultado de la prueba fuera negativo, les
entregaran su cuerpo.
Sin embargo, las directivas del hospital, la
Secretaría de Salud y la Alcaldía Distrital de Buenaventura rechazaron la
solicitud, con fundamento en que no contaban con neveras. Por lo tanto,
dispusieron de su cadáver sin autorización de su familia y lo inhumaron, “(…)
desconociendo completamente su pertenencia étnica, en este caso Indígena, y su
grado de representatividad al interior de la comunidad como autoridad
tradicional”[3].
5.
El 8 de mayo de 2020 el laboratorio remitió desde Cali el resultado de
la prueba de COVID-19, el cual fue negativo. Al enterarse del resultado,
miembros de la familia y de la comunidad integraron una comisión encabezada por
su gobernador. La comisión se trasladó desde su territorio a Buenaventura y
solicitó a las autoridades competentes efectuar la entrega del cadáver.
El 10 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud
Distrital de Buenaventura dio respuesta por escrito a la solicitud. La entidad
explicó que a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Ministerio de
Salud reglamentó la disposición de cadáveres. A su vez, argumentó que, con
fundamento en la normativa del Ministerio,
“En
los casos de muertes de fallecimientos de personas que hagan parte de la
población de territorios de pertenencia étnica, y en grupos étnicos (indígenas,
afrocolombianos y ROM), los cuerpos no deben ser trasladados sino inhumados en
bóvedas o sepulturas en el municipio donde ocurre la defunción, teniendo en
cuenta que los usos y costumbres en estos sucesos son de vital importancia para
las familias y comunidades y que se deberán limitar solamente al acompañamiento
espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica siempre y
cuando se cumpla con todas las medidas preventivas para evitar el contagio
tales como el aislamiento, la no aglomeración de personas.
Por
lo anterior les solicito tener en cuenta las medidas preventivas básicas para
evitar contagios y en particular las medidas de bioseguridad para el personal
que manipula cadáveres desde el momento del deceso hasta su disposición final
inhumación, independientemente de si se trata de casos sospechosos o no”[4].
6.
El 11 de mayo de 2020, luego de conocer la respuesta de la Secretaría de
Salud de Buenaventura, en ejercicio de su derecho fundamental de petición la
comunidad solicitó nuevamente a la Secretaría Distrital de Salud de
Buenaventura la exhumación del cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria.
7.
El 20 de mayo de 2020, en la sede de la Secretaría de Salud de
Buenaventura, se reunieron la Secretaría de Salud[5]
y el señor Pedro Conquista. En esa ocasión, la entidad se comprometió a
responder la solicitud sobre la exhumación del cadáver de la señora Iluberta
Quiro Negria a más tardar el viernes 22 de mayo de 2020[6].
El accionante sostuvo que para la fecha en que presentó la demanda, no había
obtenido respuesta por parte de la entidad.
8.
En consecuencia, el actor invoca la protección de los derechos
fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía,
autodeterminación e identidad de los pueblos indígenas, a la dignidad humana,
de petición, y al “duelo”, que considera que se le violaron a la comunidad
indígena Wounaan, a la que pertenecía la señora Iluberta.
Además, solicita al juez de tutela (i) que le ordene a la
Alcaldía y a la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura “(…) que
autorice y se asuma por la administración distrital la exhumación y traslado
hasta la comunidad del Resguardo Indígena Noriam de Santa Rosa de Guayacán Río
Calima, el féretro de la autoridad y médica tradicional quién en vida se
llamaba Iluberta Quiro Negria”, y (ii) que le ordene
a la parte accionada que indemnice a la comunidad por los gastos en que
incurrió cuando se trasladó desde su territorio a Buenaventura a solicitar el
cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria[7].
B.
Traslado y contestación de la acción de
tutela
El 29 de mayo de 2020, el
Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura (i) admitió
la acción de tutela; (ii) vinculó a la Secretaría de Gobierno
de Buenaventura, y (iii) comunicó y corrió traslado a las entidades accionadas
para que se pronunciaran sobre las circunstancias fácticas y las pretensiones
contenidas en la demanda.
En el trámite de la acción, ni las demandadas ni la
entidad vinculada se pronunciaron sobre los hechos, ni sobre las pretensiones
de la demanda.
C.
Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En
sentencia de única de instancia del 11 de junio de 2020 proferida por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura –
Valle del Cauca, el juez (i) definió el alcance de los derechos a la autonomía,
autodeterminación, usos y costumbres de los pueblos indígenas, a libertad de
culto y a la libertad de conciencia; (ii) referenció las normas relativas a
manejo de cadáveres durante la pandemia generada por el COVID-19, y (iii)
estudió el caso concreto.
Explicó que
en este caso se estaba ante una “tensión entre derechos, entre el posible
riesgo a la salud pública y el derecho fundamental a la autonomía indígena y al
libre culto”. Teniendo en cuenta que el resultado de la prueba de COVID-19 practicada
a Iluberta Quiro Negria había sido negativo, consideró que debían protegerse los
derechos a la autonomía indígena, a la libertad de culto y a la
autodeterminación de los usos y costumbres de la comunidad indígena involucrada.
En
cuanto a la indemnización solicitada por la parte demandante, afirmó que “(…)
en la sumaria tutelar no reposan las facturas de pagos de cada uno de estos
servicios, ya que sólo aporta un listado de gastos generales, el cual adolece (sic)
de los requisitos mínimos que deben contener las facturas y/o recibos de pago”.
Concluyó que a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por su
informalidad, esto no implicaba que el accionante estuviera exonerado de
soportar los gastos con “facturas legalmente elaboradas”.
Por lo
tanto, el juez (i) concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la
Alcaldía Distrital de Buenaventura que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia realizara “(…) las gestiones presupuestales y
administrativas necesarias para lograr la exhumación y el traslado de la señora
Iluberta Quiro Negria a la comunidad del resguardo indígena Wounan”,
respetando las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional en el
marco de la pandemia y (ii) se abstuvo de pronunciarse frente a la
indemnización solicitada.
Mediante
Auto del 18 de junio de 2020 el juez, de oficio, adicionó la parte resolutiva
del fallo. En este, ordenó a la Secretaría de Salud de Buenaventura realizar el
seguimiento, la vigilancia y el acompañamiento riguroso a la orden de
exhumación y el traslado de la señora Iluberta Quiro Negria hacia el resguardo
indígena, con el fin de que se efectuara de conformidad con las medidas
sanitarias para evitar la propagación del virus.
D. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de la historia clínica de la señora
Iluberta Quiro Neira emitida por el Hospital Luis Ablanque de la Plata (folios
19 a 23 del expediente).
- Copia del reporte individual de resultado
negativo de la prueba SARS COV2 practicada el 23 de abril de 2020 a la señora
Iluberta Quiro Neira, emitido por el laboratorio Sismuestras el 7 de mayo de
2020 (folio 18 del expediente).
-Copia del certificado de defunción de la
señora Iluberta Quiro Neira, en que se certifica que su fallecimiento ocurrió
el 4 de mayo de 2020 (folio 25 del expediente).
-Copia de la respuesta de la Secretaría
Distrital de Salud de Buenaventura del 10 de mayo de 2020 al Gobernador de la
Comunidad Santa Rosa de Guayacán, en que la entidad niega la entrega del cuerpo
con fundamento en la normatividad emitida por el Ministerio de Salud
relacionada con el manejo de cadáveres del COVID -19 (folio 17 del expediente).
-Copia del acta de la reunión sostenida en la
Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura el 20 de mayo de 2020, en que esa
entidad asume el compromiso de dar respuesta a la solicitud de la comunidad
sobre la entrega del cuerpo de Iluberta Quiro “a más tardar el 22 de mayo de
2020” (folios 15 y 16 del expediente).
- Relación de los gastos en que incurrió la
comunidad indígena cuando se trasladó al distrito de Buenaventura a solicitar
el cuerpo de la señora Iluberta Quiro (folio 24 del expediente).
-Copia del certificado de ACIVA R.P. en que se
acredita que el resguardo indígena de la comunidad Santa Rosa de Guayacán se encuentra
ubicado en el río Bajo Calima de Buenaventura (Valle) y está afiliado a ACIVA
R.P. (folio 26 del expediente).
-Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Pedro Conquista Quintero (Folio 27 del expediente).
-Copia de la Resolución 133 del 3 de octubre
de 2019 emitida por el Ministerio del Interior, por la cual se inscribe en el
Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Indígenas Tradicionales Indígenas
la nueva Junta Directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del
Cauca Región Pacífico – ACIVA -RP (folios 28 a 30 del expediente).
E. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Pruebas ordenadas en sede de revisión y
suspensión de términos
En el trámite de revisión del expediente
T-8.117.857 se realizaron las siguientes actuaciones:
Auto de pruebas. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la magistrada
sustanciadora consideró necesario decretar pruebas. En este formuló una serie
de preguntas a la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura, a la
Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – Región Pacífico (ACIVA
-RP) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el fin
de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso. Además, ofició
al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura con
el fin de que informara qué actuaciones de seguimiento había realizado al
cumplimiento de las órdenes proferidas por ese Despacho en la Sentencia del 11
de junio de 2020 y en el Auto del 18 de junio de 2020 que la adicionó.
Auto de requerimiento. Debido a que la Secretaría de Salud Distrital
de Buenaventura no respondió a las preguntas formuladas dentro del término
ordenado, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de junio de 2021.
En este requirió a la entidad para que cumpliera lo ordenado en el Auto del 8
de junio de 2021.
Auto de comisión y
suspensión de términos. Considerando
las circunstancias del caso concreto, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para resolverlo y teniendo en cuenta que (i) la Secretaría
Distrital de Salud respondió de manera incompleta las preguntas formuladas;
(ii) era necesario obtener más información por parte de la comunidad indígena
involucrada sobre la trascendencia de los ritos fúnebres indígenas a partir del
caso particular, y (iii) se requería conocer con mayor profundidad la prácticas
de exhumación de cadáveres, mediante Auto del 6 de julio de 2021 la Sala de
Revisión (i) comisionó al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca para que realizara los
interrogatorios a la Secretaría Distrital de Buenaventura y a la comunidad
indígena involucrada, y (ii) formuló una serie de preguntas al Ministerio de
Salud y Protección Social, con el fin de obtener información de carácter
técnico sobre exhumación de cadáveres.
Además, teniendo en cuenta
el tiempo requerido por el juez de única instancia para practicar los
interrogatorios, la complejidad del caso y la necesidad de contar con las
pruebas solicitadas, la Sala de Revisión suspendió los términos para fallar por
treinta (30) días hábiles.
Respuestas a las pruebas ordenadas
-Respuestas de ACIVA-RP
El 17 de junio de 2021 la ACIVA – RP remitió la
respuesta al cuestionario formulado. Entre otras cosas, especificó que: (i) el
cadáver de la señora Iluberta Quiro se encontraba en el municipio de
Buenaventura, y (ii) la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura no había
cumplido con la orden del juez de única instancia de exhumar el cadáver de la
señora Quiro, ni de entregárselo a la comunidad.
-Respuestas del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH)
El 17 de junio de 2021 el ICANH dio respuesta
a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. Manifestó que quien
mejor conoce la cultura, costumbres, ritos mortuorios y procedimientos cuando
fallece alguno de sus miembros es la comunidad indígena. Además, a partir de
fuentes especializadas: (i) caracterizó al pueblo Wounaan; (ii) explicó la
trascendencia del Derecho Mayor y de los rituales fúnebres en la comunidad, y
(iii) se refirió a las funciones desempeñadas por sus médicos tradicionales.
El ICANH también puso de presente la
recomendación de la Organización Panamericana de la Salud, según la cual los
gobiernos deben considerar las tradiciones y costumbres de los pueblos
indígenas para el manejo de cadáveres en el contexto del COVID – 19.
-Respuestas de la Secretaría Distrital de
Salud de Buenaventura
El cuestionario remitido a la entidad
accionada constaba de catorce preguntas, orientadas a dilucidar (i) cuáles
fueron las condiciones de inhumación del cuerpo de la señora Iluberta Quiro, y
(ii) cómo se cumplió la orden del juez de única instancia, en lo relacionado
con la exhumación del cuerpo de la señora Iluberta Quiro y su traslado al
territorio de su comunidad. Además, se ordenó a la accionada remitir a esta
Corporación el escrito del 10 de mayo de 2020, mediante el cual la Secretaría
de Salud Distrital de Buenaventura respondió a la solicitud de exhumación y
entrega del cuerpo de la señora Iluberta Quiro Negria.
El 28 de junio de 2021 el despacho de la
Magistrada Sustanciadora recibió el oficio con radicación número 2020-00086, en
el cual la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura respondió al
requerimiento del Auto del 22 de junio de 2021. En las respuestas allegadas, la
entidad accionada solamente absolvió -de manera incompleta- cuatro de las
catorce preguntas que se le formularon. La demandada tampoco remitió el escrito
del 10 de mayo de 2020, mediante el cual respondió a la solicitud de exhumación
y entrega del cuerpo de la señora Iluberta Quiro Negria.
-Respuestas del Juzgado 4º Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Buenaventura
El 18 de junio de 2021 el Juzgado 4º Penal
Municipal con Funciones de conocimiento de Buenaventura explicó que según la
última llamada de seguimiento del caso que el Despacho realizó a la comunidad,
el 25 de febrero de 2021, el fallo no se había cumplido. Además, sostuvo que
para la fecha no se había iniciado ningún incidente de desacato.
El 10 de agosto de 2021 el Juzgado 4º Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura remitió las respuestas
de los interrogatorios de parte que realizó (i) a la secretaria de salud de
Buenaventura, y (ii) al señor Pedro Conquista, representante de ACIVA-RP. Además,
adjuntó un documento digital aportado por la parte actora, que hace referencia
al Derecho Mayor de los pueblos indígenas.
Entre otras cosas, en el interrogatorio
realizado a la secretaria distrital de Buenaventura, Francy Esther Candelo
Murillo, la funcionaria respondió (i) que el cadáver de Iluberta Quiro fue
inhumado. Actualmente se encuentra en una caja en el cementerio Jardines del
Pacífico en la ciudad de Buenaventura; (ii) que no ha dado cumplimiento a la
orden del juez de única instancia de exhumar el cadáver de la señora Iluberta
Quiro y trasladarlo al resguardo de su comunidad; (iii) que el incumplimiento
de la orden obedece a que primero, la Secretaría Distrital de Salud de
Buenaventura depende de que la Secretaría de Gobierno de Buenaventura contrate “la
actividad de exhumación” y segundo, “(…) aunque el juez determinó la
entrega del cuerpo, el lineamiento de sospechoso por Covid-19 no recomienda la
entrega de esos cuerpos”.
Según la interrogada, “(…) se ha demostrado
en el ejercicio médico que muchos pacientes que presentan un cuadro clínico que
nos hace pensar en COVID-19 y presentan pruebas negativas y
cuadro clínico sospechoso de COVID-19 con el tiempo con una segunda prueba que
la paciente era negativa, en el caso de la señora Iluberta Quiro Negria sólo se
le realizó una prueba. Posiblemente si le hubiéramos hecho en 72 horas (…) otra
prueba hubiera salido positiva, porque tenía un cuadro clínico específico de
COVID-19”[8].
Por su parte, el señor Pedro Conquista explicó
(i) el papel que cumple una médica tradicional indígena en la comunidad
Wounaan; (ii) la trascendencia de la muerte, el duelo y los ritos fúnebres para
la comunidad; (iii) la comprensión de los miembros de la comunidad acerca del
territorio en el cual reposa el cadáver de sus miembros que fallecen, y (iv) las
normas que rigen en la comunidad.
- Respuestas del Ministerio de Salud y
Protección Social
El 23 de julio de 2021 el Ministerio de Salud
y Protección Social remitió respuesta a las preguntas formuladas. En
particular, explicó la reglamentación aplicable a exhumaciones en Colombia y
las directrices adoptadas al respecto con ocasión del COVID-19.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela bajo revisión
Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver
la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos
de procedencia de la acción de tutela.
1.
Legitimación en la causa por activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para
interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
La legitimación
para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la
persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales
directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal;
(iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso
de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales, directamente.
Además, la
Corte Constitucional ha establecido que, respecto de las comunidades indígenas,
están legitimados para actuar: (i) sus dirigentes (ii) sus miembros
individuales, y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas[9].
En este caso
el señor Pedro Conquista interpone la acción de tutela actuando como
representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca –
Región Pacífico (ACIVA-RP).
Obra en el
expediente la Resolución 133 de 2019, expedida por el Ministerio del Interior,
en la cual el Director (E) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio
del Interior resolvió inscribir en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o
Autoridades Tradicionales Indígenas la junta directiva de ACIVA -RP para el
periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de
2021. En esta Resolución el señor Pedro Conquista figura como Representante
Legal de la asociación. Además, es claro que el Resguardo Indígena Nonam, Santa
Rosa de Guayacán, en el que se asienta la comunidad a la que pertenecía la
señora Iluberta Quiro Negria, se encuentra afiliado a ACIVA-RP. Por lo tanto, el
señor Pedro Conquista está legitimado para actuar.
2.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución establece que la
tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos
constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese
Decreto.
En este
caso la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Salud de Buenaventura
son autoridades del sector central, de carácter territorial. Por su parte, el
Hospital Luis Ablanque de La Plata es una Empresa Social del Estado que,
como tal, tiene la categoría de entidad pública descentralizada y estuvo a
cargo de la atención de la señora Iluberta Quiro antes de su fallecimiento. En
consecuencia, se cumple la legitimación por pasiva.
3. Inmediatez
Aunque de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la
jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
En este caso la comunidad solicitó la
exhumación y entrega del cadáver de la señora Iluberta Quiro Negria el 11 de
mayo de 2020 e interpuso la acción de tutela el 29 de mayo de 2020. Teniendo en
cuenta que primero,
transcurrió menos de un mes desde que la comunidad solicitó la entrega del
cadáver de la señora Iluberta y el momento en que se interpuso la tutela y segundo, para este momento no se había
resuelto la solicitud, en este caso se cumple el requisito de inmediatez.
4. Subsidiariedad
El artículo 86 de
la Constitución dispone que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El ordenamiento
jurídico colombiano no contempla ningún mecanismo judicial para solicitar la
entrega de un cadáver. Por lo tanto, no existe ningún medio de defensa judicial
para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En
consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología para la resolución del caso
De conformidad con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos a
la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad
indígena Wounaan, al negarse a exhumar el cadáver de la señora Iluberta Quiro
Negria y entregarlo a su comunidad, con fundamento en que el hacerlo
contrariaría las directrices del Ministerio de Salud sobre el manejo de
cadáveres durante la pandemia ocasionada por el Covid -19?
2. ¿La Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura vulneró el derecho de
petición de la comunidad indígena Wounaan al no dar respuesta de fondo a la
solicitud de exhumación y traslado de los restos de la señora Iluberta Quiro
Negria a su resguardo presentada el 11 de mayo de 2020?
Para solucionarlos, la Sala se
referirá a (i) el derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución
de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional; (ii) el derecho a la
libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular
a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres; (iii) el ejercicio de los
rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad, y
(iv) las normas sobre disposición de cadáveres en Colombia y medidas
transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid – 19. Para
finalizar, resolverá el caso concreto.
(i)
El derecho a diversidad étnica y cultural en la Constitución de
1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional ha trazado una
línea jurisprudencial muy sólida para definir el contenido del derecho a la
diversidad étnica y cultural de la Nación. Concretamente, se ha basado en que
la Constitución Política (i) se fundamenta el reconocimiento del pluralismo de
la población colombiana[10]; (ii) reconoce y protege
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana[11];
(iii) establece la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de
la nacionalidad, y (iv) reconoce la igualdad y dignidad de todas las personas
que conviven en el país[12].
2. Esta Corte ha explicado que para hablar de
comunidad étnica se deben cumplir dos condiciones: (i) una condición subjetiva,
que involucra la conciencia de sus miembros sobre su individualidad y su
diferenciación de otros grupos humanos, aunado al deseo de pertenecer a ese
grupo en particular, y (ii) una condición objetiva, que se refiere a la
materialización de la cultura en esa comunidad que la hace particular. La
materialización de la cultura comprende, entre otros, sus instituciones, su
comportamiento colectivo, sus valores, su lengua, sus tradiciones y recuerdos
históricos, sus creencias religiosas, sus costumbres y su mentalidad colectiva,
que surge de los rasgos que tienen los miembros de la colectividad en común[13].
La protección a la diversidad étnica y
cultural se funda, precisamente, en el reconocimiento de una multiplicidad
cultural y en el deseo de conservarla. Por esa razón, desde sus orígenes la
Corte ha sido enfática en la protección de este derecho y ha establecido que
“(…) el principio
de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica,
sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter
democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a
“la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de
formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la
cultura occidental”.
En estas
condiciones (…) la Constitución Política permite al individuo definir su
identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y
culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía,
como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo
anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades
sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos
grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o
cultura.
En suma, el
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de
construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P.,
artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según
la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las
reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P.,
preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)”[14].
3. La Corte, además, ha reconocido la
protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades
indígenas, en casos en que ha sido evidente que su integridad está siendo
vulnerada. Existen varios ejemplos que, por su pertinencia, cabe reiterar.
4. En varias oportunidades, este Tribunal ha
estudiado casos en los que la integridad cultural de comunidades indígenas
estaría siendo afectada por intromisión de prácticas religiosas ajenas a las de
la comunidad. En la Sentencia SU -510 de 1998 resolvió un caso en que los
accionantes -el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
(IPUC) y 31 indígenas arhuacos que pertenecían a esa iglesia- solicitaron la
protección al derecho a la libertad de cultos, el cual estimaron vulnerado
porque las autoridades indígenas no les permitían realizar las prácticas
religiosas de la IPUC al interior del resguardo. En esa ocasión, la Corte negó
el amparo solicitado[15]. Fundamentó su decisión
en que en la cultura Ika existe una relación estrecha entre los ámbitos religioso,
político y jurídico[16]. Por lo tanto,
“El carácter
individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la
concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las
responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas
serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las
prácticas rechazadas por la IPUC, forman parte del nódulo esencial de la filosofía
práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el
sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la
expulsión del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un
indígena que suplanta la "ley de origen" por la Biblia y al mamo por
el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la
cultura - arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la
Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un
proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que
ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la
utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas”[17].
5. En la Sentencia T-030 de 2000 la Corte
estudió el caso de dos gemelos, hijos de una pareja perteneciente a la
comunidad indígena de los U’wa, asentada en el municipio de Aguablanca. Debido
a que la comunidad repudiaba los nacimientos múltiples, el padre dejó a los
menores en un hospital que a su vez se los entregó al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que, como medida de protección, los entregó a una
institución autorizada para desarrollar programas de adopción. La comunidad
indígena solicitó un plazo de siete meses para realizar una consulta interna y
decidir sobre la situación de los menores.
6. La directora de la institución que estaba a
cargo de los menores, actuando como agente oficiosa interpuso una acción de
tutela en la que solicitó que se declarara que se encontraban en situación de
abandono y, por lo tanto, procediera su adopción. En esa ocasión, la Corte
validó el reintegro de los menores a la comunidad U’wa, con el acompañamiento
del I.C.BF. Fundó su decisión en que negar el retorno de los menores a su
comunidad de origen, implicaba desconocer a la comunidad su cosmovisión
específica, y su concepción del espacio y la trascendencia a las decisiones
producto del consenso interno, necesarios para replantear y recontextualizar el
contenido de su noción cultural y el destino de los menores[18].
7. En la
Sentencia T-778 de 2005, la Corte concedió el amparo de los derechos de la
accionante, una mujer arhuaca, a quien se le había declarado nula su elección
como concejala de Bogotá por no cumplir con el requisito normativo de tener 25
años. La Corte advirtió que la titularidad del derecho a la identidad cultural
de los pueblos indígenas está en cabeza de la comunidad entera, como sujetos
colectivos de derechos fundamentales. Al respecto, afirmó:
“El derecho a la
identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad
étnica y cultural establecido en el artículo 7 de la Constitución, ha sido
concebido como un derecho fundamental de las comunidades indígenas y por lo
tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa,
entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no
ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan
ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el
mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad
indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión
cultural dentro y fuera de sus territorios.
Entonces, el
derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y
otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se le
otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que se
le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo
anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una directa
que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara
al individuo para proteger la identidad de la comunidad” [19].
8. Además, la
Corte consideró que, según las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco, una
mujer
“(…) adquiere el
poder de la palabra y responsabilidades sociales y políticas una vez ha pasado
por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruación. Es desde ese
momento en el que una mujer, de acuerdo a su misión con la naturaleza, que ha
sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con
plenas capacidades”[20].
9. Por lo tanto,
teniendo en cuenta que la accionante había pasado por el rito del bautizo tres
meses después de nacida y por el rito de la menarquia en el año 1993, la Corte
consideró que de acuerdo con las costumbres de su pueblo tenía las capacidades
y el poder de la palabra para actuar públicamente, es decir, para ejercer
derechos políticos. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la actora.
10. Más
recientemente, en Sentencia T-172 de 2019, la Corte se pronunció sobre una
acción de tutela presentada por la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Shipia Wayuú[21] y por 65 autoridades
tradicionales indígenas Wayuú en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Los actores fundamentaron su
solicitud en que la entidad accionada les impuso trabas de carácter
administrativo para ser miembros de la Asociación.
11. Entre otras
cosas, explicaron que la actuación de la accionada impedía el ejercicio
efectivo del derecho de asociación, porque desconocían particularidades de las
comunidades indígenas Wayúu, tales como: (i) que la palabra es la fuente
principal de su pervivencia y, por lo tanto, los documentos escritos no hacen
parte de su cultura, y (ii) que el 90% de los Alaula, personas de mayor
jerarquía dentro de la comunidad que presiden las asambleas en la comunidad,
sólo hablan su lengua nativa (Wayunaiki).
12. En esa
ocasión, la Corte concedió el amparo solicitado a 63 de las comunidades
accionantes y del pueblo indígena Wayúu. En concreto, consideró que
“(…) el proceso de
transformación de la organización política y social al que se ha sometido el
pueblo indígena Wayúu evidencia cómo la regulación de asuntos que involucran a
los pueblos indígenas sin su participación y el ejercicio de actuaciones
administrativas que no consideren su diversidad, cosmovisión y tradiciones
puede forzar procesos de homogeneización que ponen en riesgo la supervivencia
misma de estos pueblos (…)
Adicionalmente, las
transformaciones descritas y promovidas desde actuaciones del Estado afectan la
autonomía del pueblo indígena Wayúu, pues sus formas de organización y el
ejercicio de la autoridad política y social no se estructuran a partir de sus
tradiciones, en la medida en que resultan alteradas y constreñidas por las
exigencias estatales para el ejercicio de sus derechos”[22].
13. En la
Sentencia T-365 de 2020 la Corte estudió una acción de tutela en la que el
demandante, una persona privada de la libertad, miembro de la comunidad
indígena arhuaca, solicitó que se ordenara al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario en que se encontraba recluido que le permitiera el
ingreso y uso del ayú y del poporo. En esa oportunidad, la Corte tuteló, entre
otros, los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural del
accionante y sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre el contenido del
derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural del pueblo indígena, así[23]:
(i)
El objetivo del derecho a la identidad étnica y
cultural es que las comunidades que no comparten los valores culturales y
sociales de la sociedad mayoritaria, como lo son las comunidades indígenas,
puedan ejercer sus derechos fundamentales conformidad con su propia manera de
ver el mundo y que puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su
cosmovisión cultural dentro y fuera de su territorio.
(ii)
El Estado y las autoridades deben garantizar que
todas las formas de ver el mundo, incluyendo las cosmogonías indígenas,
triviales y étnicas, coexistan pacíficamente.
(iii)
El constituyente de 1991 tenía la clara intención
de superar el discurso homogeneizador de la Constitución Política de 1886.
(iv)
El Estado debe preservar la convivencia pacífica de
toda la población, garantizando los derechos de todos y cada uno de los
ciudadanos, reconociendo que existen necesidades particulares por tratarse de
comunidades pluriétnicas y multiculturales.
(v)
Está prohibido que la organización estatal imponga
una determinada concepción del mundo a sus ciudadanos, pues ello vulneraría
especialmente los derechos de las comunidades indígenas.
(vi)
La diversidad étnica y cultural se materializa
precisamente en la posibilidad de expresar, mantener e incluso profundizar las
manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias. Por
lo tanto, es imperativo que se garantice el uso y mantenimiento de
las manifestaciones religiosas y tradiciones que identifican a los indígenas y
que los diferencian de la sociedad mayoritaria.
(vii)
El derecho a la identidad cultural se compone de
dos dimensiones (i) una colectiva, que consiste en la protección constitucional
que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos, y (ii) una individual,
que se materializa en la protección que se le otorga al individuo para poder
preservar el derecho de esa colectividad.
(viii)
Este derecho de los pueblos indígenas se proyecta
más allá de lugar en el que se encuentren ubicados. Lo contrario sería una
política de segregación, contraria a los presupuestos constitucionales.
(ix)
Los derechos de los cuales son titulares los
miembros de las comunidades indígenas incluyen, entre otros: (i) el de
preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosos y espirituales; (ii) el de no ser objeto de
asimilaciones forzadas; (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto,
y (iv) el de asumir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los
recursos naturales.
(ii) El derecho a la libertad de cultos y su
materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación,
exhumación y traslado de cadáveres
14. Desde sus orígenes, esta Corte ha sido clara
en establecer que la celebración de rituales funerarios es una manifestación
del derecho a la libertad de cultos. Las primeras reglas que estableció sobre
este aspecto estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del
derecho a decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la
inhumación, exhumación y traslado[24].
15. En la Sentencia T-162 de
1994[25] la Corte estudió un caso
en el que la cónyuge solicitó trasladar los restos de su esposo fallecido a una
bóveda nueva. Sin embargo, se encontró con que un hijo extramatrimonial del
difunto los había reclamado y trasladado a otro lugar. Por medio de la tutela,
la accionante solicitó que se ordenara al sacerdote a cargo de la administración
del cementerio a donde habían sido trasladados los restos de su esposo, que le
permitiera exhumarlos y trasladarlos nuevamente. La Corte concedió el amparo
solicitado. Consideró que la peticionaria, como esposa del difunto, tenía
derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religión
católica, entendía como un deber religioso la veneración de la tumba y de los
restos “(…) como una manifestación de la fe en la trascendencia de su esposo
y en la suya misma”. En consecuencia, concedió el amparo solicitado.
16. A su vez, en la sentencia T-517 de 1995[26], la Corte resolvió una acción de tutela en que la actora
pretendía que se ordenara al cementerio donde reposaban los restos inhumados de
su hijo que no permitiera a la cónyuge supérstite de su hijo exhumar el
cadáver. En este caso, la Corte negó la tutela solicitada, porque consideró que
el derecho preferencial para disponer de la exhumación del cadáver del
fallecido lo tenían sus hijos menores, representados por su cónyuge supérstite.
17. En la Sentencia T-609 de 1995[27]
el cónyuge fallecido de la accionante fue enterrado en una bóveda en un
cementerio de Medellín, que había sido alquilada por una tercera persona. Por
medio de la acción de tutela, la demandante solicitaba que se ordenara al
cementerio exhumar los restos de su cónyuge para trasladarlos a Bogotá. Después
de advertir que no existía claridad sobre la relación de la actora con el
esposo[28], y que tampoco se le
estaba vulnerando el derecho a venerar su tumba -incluso podía solicitar la
exhumación al vencimiento del contrato de arrendamiento-, la Corte negó el
amparo solicitado.
18. En la Sentencia T-462 de 1998[29]
se estudió un caso en que la actora solicitó que se ordenara la exhumación
anticipada de los restos de su cónyuge fallecido, quien fue enterrado como NN
en un cementerio que, por las malas condiciones de higiene y seguridad, no le
permitían rendirle culto a su ser querido. En esa ocasión, la Corte estableció
que no existía una prohibición absoluta para exhumar un cadáver
anticipadamente. Excepcionalmente, la ley prevé esta posibilidad (i) cuando se
trate de una investigación epidemiológica, o (ii) cuando medie una orden
judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se
comprobó que el cementerio donde se ubicaban los restos del difunto era
inseguro y no contaba con las condiciones de higiene que permitieran visitar su
tumba en condiciones de tranquilidad (el suelo estaba saturado, por los hornos
crematorios salían partículas y olores desagradables y lo mismo sucedía con el
alcantarillado), la Corte concedió la tutela solicitada. Además, ordenó a las
autoridades competentes realizar los trámites necesarios para realizar la
exhumación y el traslado del cadáver del difunto.
19. En otra oportunidad, esta Corte estudió un
caso en que la accionante, estando embarazada de gemelos, fue trasladada desde el
municipio en el que residía (El Zulia – Norte de Santander) hasta Bucaramanga,
para practicarle un procedimiento que de alta complejidad. Estando en
Bucaramanga, los gemelos sufrieron de muerte intrauterina. Por medio de la
acción de tutela, la actora solicitaba que se ordenara a su EPS cubrir los
gastos del traslado de los cuerpos de los gemelos hacia su lugar de residencia,
porque no contaba con recursos para costear el traslado. La Corte concedió el
amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que
“(…) el transporte
médico era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada aún
podía ser efectiva. En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad
de vivir, dicho transporte dejó de ser necesario. Pero lo que sí subsiste luego
de la muerte fetal es la pretensión de la accionante de enterrar a sus hijos no
nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable
transportar los cuerpos. Así las cosas, en este caso no está involucrado el
derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al
derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos cercanos”[30].
20. Por último, en la Sentencia T-741 de 2014, la
Corte estudió una acción de tutela en que la actora solicitó que se ordenara a
la Alcaldía de Inírida trasladar los restos de su compañero permanente
fallecido en Villavicencio -quien había sido transportado desde Inírida a un
hospital de Villavicencio antes de morir-. La Alcaldía argumentaba que, para
ese momento, no contaba con un contrato de transporte que le permitiera
garantizar el traslado del cuerpo y no se podían realizar nuevas contrataciones
“debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales”.
21. Para resolver el caso, la Corte consideró que,
en el ordenamiento colombiano, los derechos a la libertad de cultos y de
conciencia tiene un doble contenido. El primer contenido está orientado a
prohibir expresamente la discriminación por razones religiosas. El segundo
contenido se dirige a permitir la libre manifestación de las diferentes
creencias o convicciones, lo que implica, entre otras cosas, que los ciudadanos
tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del
difunto o de sus familiares.
22. En cuanto a las garantías electorales, la
Corte estableció que el argumento de la accionada era inaceptable, porque:
“1. Las restricciones a
la contratación pública directa por parte de todos los entes del Estado en
época electoral, está estipulada en el artículo 33 de la Ley 966 de 2005, de
garantía electorales.
2. Dicho artículo
establece unas excepciones a esa restricción, relacionadas con contrataciones
para i) la defensa y seguridad del Estado, ii) el crédito público, iii) las
emergencias educativas, sanitarias y desastres, iv) la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de
atentados, destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades realizadas
por entidades sanitarias y hospitalarias.
3. Son autoridades
sanitarias las entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para
ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de
los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y
seguimiento que garanticen la protección de la salud pública. Las Alcaldías, a
través de sus direcciones de salud, son autoridades sanitarias.
4. El traslado de un
cadáver al municipio de origen, es necesario para logar debidamente su
inhumación. Tal actividad debe darse con celeridad e idoneidad, pues lo
contrario, podría generar problemas de salubridad pública. Es decir, es una
actividad de carácter sanitario, regulada por normas de dicha naturaleza.
5. El legislador previó
que cuando sea necesaria la ejecución de actividades sanitarias como ésta
(traslado e inhumación de un cadáver), la contratación no puede suspenderse, ni
en época electoral, pues ello generaría perjuicios mayores, relacionados con la
salud pública (inc. 2º art. 33 L. 966/05)”[31].
23. Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la libertad de cultos y
de conciencia de la accionante y ordenó a la Alcaldía de Inírida realizar las
gestiones administrativas y presupuestales para ordenar la exhumación, el
traslado y la inhumación del cadáver del difunto, de conformidad con lo
dispuesto por su compañera supérstite.
24. De los precedentes jurisprudenciales expuestos
se extraen las siguientes reglas: (i) la pretensión de los allegados al
difunto de venerar su tumba una vez fallecido goza de protección
constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, que
consagra el derecho a la libertad de cultos; (ii) el cadáver representa un
símbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un
papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la
protección a la realización de sus ritos fúnebres; (iii) los familiares más
cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la
disposición del cadáver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a
la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre
manifestación de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en
que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos
y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) la falta de capacidad
económica para asumir los costos de disposición del cadáver de su familiar
fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos
funerarios; (vi) la restricción legal a la exhumación anticipada de cadáveres
no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prevé, y (vii) las
autoridades municipales están obligadas a efectuar las contrataciones
necesarias asociadas a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres,
incluso estando restringida la actividad contractual en períodos
preelectorales.
(iii) El ejercicio de los rituales fúnebres en
las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad
- Caracterización de la comunidad indígena
Wounaan: el Derecho Mayor, los Benkhun, los rituales fúnebres y la
tierra
25. Para
resolver este caso, es necesario entender la trascendencia de la visión de
mundo de la señora Iluberta Quiro Negria. La difunta hacía parte de la
comunidad indígena Wounaan y se desempeñaba como médica tradicional. Su mundo,
como integrante de la comunidad indígena a la que pertenecía, estaba permeado
por una serie de particularidades desconocidas para aquellos ajenos a su pueblo
y esto valida la necesidad de reconstruirlo[32].
26. Para comenzar, el pueblo Wounaan está integrado por 11.006
personas, que se distribuyen a 34 comunidades y 23 resguardos. En Colombia está
ubicado en los departamentos del Chocó y Valle del Cauca, sobre los ríos Baudó
y Atrato, que son los principales ríos de la región, y también sobre algunos
ríos secundarios. Tiene un importante nivel de cultura y valores propios, que
se evidencia en que el 91.6% de sus miembros que viven en la región del Bajo
San Juan habla su lengua nativa, que se denomina woun meu[33].
En la comunidad se tiene un
derecho mayor, entendido como
“(…) las tradiciones que han permanecido en
las comunidades y que garantizan la convivencia, el orden social, la autoridad
tradicional y que los diferencian de otros pueblos en la manera de afrontar
acontecimientos en las comunidades que preservan las estructuras familiares, la
descendencia y la identidad, el cumplimiento adecuado de roles productivos
entre muchas más cosas”[34].
27. Lorenzo Muelas, Gobernador del Pueblo
Guambiano, explica así el Derecho Mayor:
“La Ley de Origen y
la Ley Natural es el mismo derecho mayor, pero que tienen otro nombre de
acuerdo a la filosofía de cada pueblo. Decimos Derecho Mayor por ser antiguo.
Porque somos originarios de estas tierras. A nosotros nos parió la tierra, un
gran caudal, una avalancha hizo nacer a nuestro pueblo. No entramos por el
Estrecho de Bering. Hace 10, 20 y 30 mil años nos desarrollamos, y nosotros
somos herederos de esos antepasados, y somos hijos de ellos y somos parte de
ese derecho, el Derecho Mayor”[35].
28. Para los Wounaan, “La
comunidad […] tiene un plan de vida y ese plan de vida está plasmado en un
libro y la ley de origen, donde habla directamente la espiritualidad. También
está plasmada en un libro y se van asentando conforme a los usos y costumbres,
ese libro reposa a nivel nacional y se llama Derecho Mayor de los Pueblos
Indígenas en Colombia, ese libro nos habla de nuestros orígenes”[36].
29. Los Wounaan consideran
que para que el derecho mayor perviva es relevante el papel de los médicos
tradicionales. Los médicos tradicionales también se denominan benkhun.
Ben significa espíritu y khun poder. La labor curativa de un médico tradicional para la comunidad indígena
Wounaan trasciende la enfermedad física, pues tiene la capacidad de curar el
espíritu[37]. En ese sentido, un benkhun
es un
“(…) mediador entre los agentes naturales y
sobrenaturales. Su función es la de mantener y/o restablecer el equilibrio
corporal perdido con la enfermedad. Los benkhun son los encargados de llevar a
cabo rituales, los cuales son parte de intercambios que permiten cuidar el
bienestar de los Wounaan, otros seres y su entorno. El cuidado encarnado y
experto es fundamental para los rituales y hace énfasis en nutrir a los
antepasados, las personas, los espíritus y otros seres no humanos”[38].
30. Según la comunidad Wounaan, el oficio de
un médico tradicional es “sanar cualquier enfermedad que llegue a su
alcance, no le pagan, la labor de ellos es su voluntariedad (…) tiene un
alcance espiritual consistente en comunicarse con los espíritus chimía, de
acuerdo a eso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.