T-318-17
Sentencia T-318/17
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO
DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional
En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de
defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela
procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o
eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y
que necesite medidas urgentes para enervarlo); aspectos que corresponde evaluar
al juez en cada asunto.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO
DE CUOTA ALIMENTARIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos y se están
realizando descuentos en pensión del demandado
Referencia: Expediente T-5.926.161
Acción de tutela presentada por Gladys
Quiroga de Cajar contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de
octubre de 2016, que revocó la providencia emitida el 22 de agosto de la misma anualidad,
por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Gladys Quiroga de Cajar contra la Empresa
Colombiana de Petróleos S.A., en adelante, Ecopetrol.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 8 de agosto de 2016, la señora Gladys Quiroga de Cajar
presentó acción de tutela contra Ecopetrol con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al
debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la mencionada
compañía, al no descontar de la mesada pensional que devenga el señor Alipio
Cajar Ortiz, el valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante
conciliación celebrada, el 2 de octubre de 2013, en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta.
2. Hechos relevantes
En síntesis la
demandante, expuso los siguientes hechos[1]:
2.1. El 6 de enero de 1973 contrajo matrimonio católico con
el señor Alipio Cajar Ortiz de quien, aproximadamente, hace siete años se separó de hecho.
2.2. Por su precaria
situación económica, acudieron con el señor Alipio Cajar Ortiz ante la Comisaría
de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta para conciliar sobre la
fijación de la cuota alimentaria para mayores.
Así, mediante acuerdo conciliatorio celebrado, el 2 de
octubre de 2013, se pactó como cuota el 50% del monto de la pensión que el
señor Cajar Ortiz devenga como pensionado de Ecopetrol y el mismo porcentaje para
las mesadas de los meses de junio y de diciembre.
2.3. La suma
conciliada se consignó, inicialmente, en los primeros cinco días de cada mes,
en el Banco Agrario de Colombia y, posteriormente, fue depositada en la cuenta
que tiene a su nombre en el Banco de Bogotá.
2.4. El 1 de agosto
de 2016, fue a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, pero
ello no fue posible porque dicho valor no había sido desembolsado por Ecopetrol.
2.5. Ante esta
novedad se acercó a la mencionada empresa y una funcionaria le manifestó que se
había suspendido este pago porque el señor Alipio Cajar Ortiz había contraído nuevas
obligaciones con cooperativas, las cuales en el orden de prelación de pagos,
desplazan aquellas de índole alimentarias.
2.6. Respecto de su
situación personal, la señora Gladys Quiroga de Cajar informó que tiene 57
años, vive con uno de sus hijos y no recibe ingresos diferentes a los que
percibía por concepto de cuota alimentaria para mayores. Por esta razón, considera
que la decisión de Ecopetrol afecta su mínimo vital, pues no tiene recursos
para satisfacer algunas de sus necesidades y para pagar la cuota de un préstamo
contraído con la Cooperativa Cavipetrol.
3. Oposición a la demanda
El Juzgado Único Laboral del Circuito
de Barrancabermeja, mediante proveído del 8 de agosto de
2016, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol con el fin
de que ejerciera su defensa.
Ecopetrol, dentro de la oportunidad legal
prevista, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela en los
siguientes términos:
-La empresa suspendió el pago de la cuota
alimentaria acordada entre los señores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de
Cajar porque empezó a operar una deducción sobre la mesada pensional del señor
Cajar por parte de la Cooperativa Coopetrol.
-Si bien es cierto, la conciliación es un
medio alternativo para la solución de conflictos, que puede celebrarse, en el
marco de un proceso judicial ante el mismo juez de conocimiento o, extraprocesalmente,
ante un juez de la república o ante cualquier persona o autoridad investida de
esa facultad, también lo es que los acuerdos suscritos no tienen la virtud de
constituirse per se en un mandamiento judicial para el descuento de
salarios y prestaciones, porque dada la naturaleza voluntaria de la
conciliación, es necesario que el trabajador o pensionado autorice al pagador
para que se hagan los descuentos pactados en el acuerdo conciliatorio y pueda
así operar la respectiva deducción.
-Ahora bien, en cuanto la prioridad de
descuentos en materia laboral, salvo las deducciones legalmente establecidas,
solo se pueden efectuar los ordenados judicialmente, privilegiándose aquellas
órdenes de embargos de alimentos y los autorizados por el trabajador.
-Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a
los criterios enunciados sobre prelación de descuentos, las deducciones por
concepto de conciliaciones de alimentos se ubican en la categoría de “otros
descuentos”, en la medida en que, no son de índole legal o judicial y
requieren de la autorización expresa del trabajador o pensionado.
-En el presente caso, desde el mes de julio de
2016, opera sobre la nómina del señor Alipio Cajar Ortiz un descuento a favor
de la Cooperativa Coopetrol, deducción que tiene prioridad sobre la
conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. Así, la
suma correspondiente a la cuota alimentaria pactada entre la demandante y el
señor Cajar deberá ser asumida directamente por él.
-Con todo, se advierte la improcedencia de la
presente acción de tutela, toda vez que esta no es la vía judicial idónea y
legalmente adecuada para obtener la protección de los derechos reclamados dada
la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron en copia simple, los siguientes documentos:
-Registro civil de matrimonio católico de los señores
Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga expedido por la Notaría Segunda de
Barrancabermeja (folio 5).
-Acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria
para mayores No. CFB-253-2013 acordada entre los señores Alipio Cajar Ortiz y
Gladys Quiroga de Cajar, el 2 de octubre de 2013, en la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja, zona La Floresta (folio 6).
-Oficio librado por la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja, zona La Floresta, en el que comunica a Ecopetrol el contenido
del acta de conciliación No. CFB-253-2013 con el fin de que sea aplicado el
descuento acordado sobre la pensión del señor Alipio Cajar Ortiz, a partir del
mes de octubre de 2013 (folio 7).
-Recibos de pago de prestaciones sociales a nombre del
señor Alipio Cajar Ortiz de los meses de mayo, junio y julio de 2016 (folios 16-18).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, concedió la
tutela presentada por la señora Gladys Quiroga de Cajar bajo los siguientes
argumentos:
-La conciliación es un medio alternativo de
resolución de conflictos, en el que las partes de manera pacífica solucionan
sus diferencias sin tener que acudir a un juicio y el tercero que la dirige
como juez de la causa convalida lo acordado otorgándole eficacia de cosa
juzgada. Es una administración de justicia transitoria la cual tiene fuerza
vinculante y carácter obligatorio para las partes.
-En materia de familia, el artículo 31 de la
Ley 640 de 2001, dispone que la conciliación extrajudicial podrá ser adelantada
“ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y
los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales
y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios”.
-Por su parte, el parágrafo del artículo 3 de
la normatividad señalada dice: “las remisiones legales a la conciliación
prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la
conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de ‘conciliador’ reemplazará
las expresiones de ‘funcionario’ o ‘inspector de trabajo’ contenidas en normas
relativas a la conciliación en asuntos laborales.”
-Bajo el anterior contexto, para el a quo,
no existe razón válida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la
conciliación celebrada entre los señores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de
Cajar con la consideración de que no existe una orden judicial para ejecutar
dichos descuentos y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el
acta de conciliación.
-De los hechos de la tutela y de la ampliación
de la declaración rendida por la señora Quiroga de Cajar, el juez de primera
instancia concluye que el único ingreso económico de la demandante provenía del
50% de la pensión de su cónyuge, porcentaje que este voluntariamente le
concedió como cuota alimentaria debido a la precaria situación económica en la
que se encontraba, la cual se torna actualmente más gravosa ante la ausencia
del mismo.
-Para el juez de tutela, es claro que en el
caso sub examine, se cumplen los presupuestos fijados por la
jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia T-199 de 2016,
para tener derecho a la cuota alimentaria: (i) la necesidad de los alimentos
que demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los
alimentos.
-En este caso, según el despacho, debe primar
el derecho sustancial de la demandante de tener una vida digna y un mínimo
vital sobre el derecho procedimental de Ecopetrol que no permite el descuento
de la pensión del señor Cajar Ortiz por no existir orden judicial.
-Para el Juez Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, la negativa de la entidad accionada de pagarle la cuota de
alimentos a la accionante acordada voluntariamente con su cónyuge, la coloca en
una posición de incertidumbre sobre la garantía efectiva de su derecho a gozar
de una vida en condiciones dignas y al mínimo vital porque no cuenta con otro
ingreso adicional. Máxime cuando el porcentaje deducido a favor de la señora
Gladys Quiroga por concepto de cuota alimentaria, es el porcentaje máximo de
descuento permitido para no afectar el mínimo vital de una persona, en este
caso, del pensionado. El restante, es inembargable y requiere de orden judicial
para efectuar una deducción, aun cuando esta esté expresamente autorizada por
el titular.
Bajo estas consideraciones, el a quo
sostuvo que es menester conceder la tutela deprecada y en consecuencia, ordenó
a Ecopetrol dar estricto cumplimiento a lo pactado en la conciliación celebrada
ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, entre los
señores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar, por lo cual debía
cancelar las cuotas adeudadas y continuar con el pago de las mismas.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, Ecopetrol impugnó la anterior decisión y precisó para sustentar el recurso, además de las razones esbozadas
en la contestación de la demanda, que conforme al parágrafo 1 del artículo 142 de
la Ley 79 de 1988, la empresa debe entregar la suma retenida a la cooperativa,
en este caso a Coopetrol, simultáneamente con el pago que hace al pensionado.
Si no lo hace, será responsable ante dicha organización de su omisión y quedará
solidariamente como deudora ante esta de las sumas dejadas de retener o
entregar junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
3. Segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Laboral, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, revocó
el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo, al considerar que
existe otro medio judicial de defensa idóneo, propio y natural para el cobro de
la obligación a la que se comprometió el señor Alipio Cajar Ortiz, esto es, un
proceso ejecutivo de alimentos para mayores.
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. En el trámite de revisión se
advirtió la necesidad vincular de manera oficiosa al señor Alipio Cajar Ortiz,
a quien le asiste algún interés legítimo en el resultado del proceso, a fin de
garantizarle su derecho a la defensa. De igual forma se consideró pertinente
recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho
que originaron la acción de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta
de Revisión, mediante Auto del 24 de marzo de 2017, requirió a la señora Gladys
Quiroga de Cajar para que diera respuesta a preguntas relacionadas con la
composición de su grupo familiar, ingresos que recibe, sus condiciones actuales
de salud, entre otros aspectos[2].
Adicionalmente, le solicitó a Ecopetrol que informara: i) desde qué fecha se
encuentra pensionado el señor Alipio Cajar Ortiz, y ii) bajo qué concepto se
efectúa el descuento a su pensión a favor de la Cooperativa Coopetrol.
2. En cumplimiento del mencionado
proveído se allegaron, en sede de revisión, las siguientes comunicaciones:
2.1. Oficio del
3 de abril de 2017[3],
firmado por la señora Gladys Quiroga de Cajar, en el que informa que inició
ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el
correspondiente proceso ejecutivo de alimentos para mayores, el cual se
encuentra en curso. Advirtió que en dicho trámite judicial se embargó la misma
cuota alimentaria que se había fijado en la conciliación efectuada en la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, “solo que mes a
mes se debe presentar liquidación del crédito y cobrar los respectivos títulos
colocando en más engorroso el trámite.” Destacó que el problema jurídico
que se plantea por la vía del amparo constitucional es determinar si Ecopetrol
o una cooperativa pueden modificar o desconocer la voluntad de las partes que
han llegado a un acuerdo ante una autoridad administrativa y, no, si existe
otro medio de defensa judicial para proteger los derechos conculcados.
Adicionalmente, afirmó
que entre sus gastos mensuales se encuentra el pago de una cuota por concepto de
un préstamo hipotecario con la Cooperativa Cavipetrol de $1’300.000,
aproximadamente.
En relación con los otros interrogantes
planteados por la Sala Cuarta de Revisión a la señora Quiroga de Cajar y que
guardan relación con la composición de su grupo familiar, sus condiciones de
salud actuales, los bienes muebles o inmuebles que posee, entre otros, la
demandante, no se pronunció al respecto.
2.2. Escrito del 3 de abril del año en curso[4], suscrito por el señor
Alipio Cajar Ortiz en el que ratifica el acuerdo con la señora Gladys Quiroga
de Cajar sobre cuota alimentaria para mayores pactado en la Comisaría de
Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta. Manifestó que el valor de la
mencionada cuota fue desembolsado por Ecopetrol a la señora Quiroga desde
finales de 2013 hasta junio de 2016 cuando suspendió el pago bajo el argumento,
según el cual, solo operan los descuentos de nómina que se deriven de orden
judicial, presupuesto que no cumple la conciliación a la que se ha hecho
mención. Así mismo, sostuvo que su esposa no tiene bienes, ni cuenta con empleo
y por ello su manutención depende del porcentaje pactado sobre su pensión.
Finalmente, solicitó el amparo de los derechos invocados.
2.3. Comunicación del 3 de abril de la presente anualidad[5], presentada por el Jefe
Jurídico Regional Central de Ecopetrol en la que señala que el señor Alipio
Cajar Ortiz es pensionado de la empresa desde el 26 de noviembre de 1990 y que de
conformidad con la información consignada en el sistema de información KACTUS, los
conceptos por los cuales se efectúan los descuentos de la mesada pensional a favor
de la Cooperativa Coopetrol son por: (i) VAR[6]
y (ii) Aportes.
2.4. Respecto del cumplimiento del numeral cuarto del Auto
del 24 de marzo de 2017, en el que se dispuso poner a disposición de las partes
y de terceros con interés en las resultas del proceso, el material probatorio
recaudado, por un término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran
sobre el mismo, según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional del 4
de mayo hogaño[7],
la Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de Ecopetrol acudió a esta
Corporación para tener conocimiento de las pruebas allegadas pero no se
pronunció sobre la documentación puesta a su conocimiento.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional
es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto
De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye
a Ecopetrol, la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana y al debido proceso, entre otros, de la señora Gladys Quiroga
de Cajar, como consecuencia de la decisión de suspender el desembolso de la
cuota alimentaria para mayores acordada con el señor Alipio Cajar Ortiz en la
Comisaría de Familia de Barrancabermeja, mediante conciliación efectuada, el 2
de octubre de 2013, porque empezó a operar una deducción sobre la
mesada pensional del mencionado señor por parte de la Cooperativa Coopetrol, la
cual según la entidad demandada tiene prioridad sobre el acuerdo conciliatorio.
La autoridad judicial que conoció del asunto, en primera
instancia, concedió la solicitud de amparo al considerar que no
existe razón válida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la
conciliación celebrada entre los señores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de
Cajar y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el acta de
conciliación. Dicha decisión fue revocada, en segunda instancia, bajo el
argumento, según el cual existe otro medio de defensa judicial.
En este orden de ideas, la Sala estima pertinente analizar
si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción
constitucional y, solo si se satisface esta exigencia inicial, pasará a
examinar de fondo la cuestión planteada.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su
procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia
En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio
de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma
reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo
de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo
cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no
existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que,
en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de
protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre
fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en
razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las
distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su
paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad
jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente
reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone
a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe
entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley
han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución
le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos
de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a
los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la
protección de sus derechos.
Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010[8], dijo:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares
en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se
hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la
situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No
puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la
acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección
que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo
de tutela como una institución procesal orientada a garantizar “una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales”[9],
razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que
dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se
adopten.
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción
de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para
poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento
jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para
acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia
en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción
constitucional.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de
tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al
indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es
procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591
de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el
mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección
inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como
mecanismo definitivo de protección.
En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar
un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance
un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero
que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo
constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de
manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el
juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010[10], señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado
que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una
apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista
del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o
interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea
necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma
un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el
perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un
perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la
Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”. [11]
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata
de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de
las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en
riesgo[12].[13]”
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace
referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del
afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a
la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la
protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse,
según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial
alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa
judicial.”[14].
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso
concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite
resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas
necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados[15].
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al
juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por
la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección
transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio
irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de
juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este
elemento.
Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta
resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios
judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los
casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del
actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar
que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo
suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección
constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado
se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a
sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de
defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela
procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o
eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y
que necesite medidas urgentes para enervarlo); aspectos que corresponde evaluar
al juez en cada asunto[16].
A continuación, pasará la Sala a comprobar, en el caso que
se analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela.
4. Examen de los requisitos generales de procedencia de
la tutela en el caso concreto
Del análisis de los requisitos generales de procedencia de
la acción constitucional, la Sala hace las siguientes consideraciones:
4.1. En primer lugar, se cumple el presupuesto de
legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue
presentada, en nombre propio, por la señora Gladys Quiroga de Cajar contra
Ecopetrol por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no
descontar de la mesada pensional que devenga el señor Alipio Cajar Ortiz, el
valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante conciliación
celebrada, el 2 de octubre de 2013, ante la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja, zona La Floresta.
4.2. En segundo término, se observa el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional se promovió
contra Ecopetrol, empresa a la que se atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la demandante.
4.3. En tercer lugar, la Sala encuentra acreditado el
presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron pocos días desde el momento en
el que se configuró el hecho que la demandante considera vulnerador de sus
derechos fundamentales hasta la presentación de la solicitud de amparo[17].
4.4. Finalmente, en contraste, no se encuentra acreditado el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo
establecido en la jurisprudencia constitucional por regla general la acción de
tutela no procede como vía preferente para la protección de los derechos, si
existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En el asunto bajo examen,
la demandante cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos y no logró
acreditar, en el trámite de revisión que se encontrara incursa en algunas de
las excepciones que permiten que aun cuando el afectado disponga de otro medio
judicial de defensa, la acción de tutela sea procedente para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la información allegada en sede de revisión,
la demandante, ya promovió el proceso ejecutivo de alimentos, mecanismo de
defensa idóneo y eficaz para la protección real de los derechos fundamentales
invocados, máxime si tiene en cuenta que los descuentos por cuota alimentaria
ya se vienen efectuando, toda vez que en dicho trámite, el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decretó la medida de embargo.
A pesar de que la señora Quiroga de Cajar considere que el
trámite es engorroso porque “mes a mes se debe presentar liquidación del
crédito y cobrar los respectivos títulos”, ello no justifica la urgencia de
la protección solicitada a través de la vía del amparo, pues, en sede de
revisión, la demandante no demostró: (i) que el mecanismo de defensa ordinario al
que ya concurrió no es lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la
protección de sus derechos; (ii) que requiere de protección constitucional, de
manera transitoria, pues, de lo contrario, se enfrentaría a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) su condición de sujeto de
especial protección constitucional.
Con todo, en la medida en que ya se están efectuado los
descuentos en la pensión del señor Alipio Cajar Ortiz por concepto de cuota
alimentaria, en virtud del embargo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Barrancabermeja, ya no procede un pronunciamiento de fondo, toda
vez que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional ya está
superada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye
que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, pues, no
cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmará el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral, el 12 de octubre de 2016, dentro del expediente T-5.926.161.
V.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de octubre de 2016, dentro
del expediente T-5.926.161, mediante el cual se declaró improcedente el amparo
invocado por , la señora Gladys Quiroga de Cajar contra la Empresa Colombiana
de Petróleos S.A.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria
General (e.)
[1]
La demandante, el 19 de agosto de 2016, amplió su declaración dentro del
proceso de la referencia ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja.
[2] Estas fueron las preguntas que la Sala
Cuarta de Revisión le planteó a la demandante en el mencionado proveído:
·
Si acudió
a la jurisdicción ordinaria civil, para que se
cumpla con la cuota alimentaria para mayores.
·
Si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de
cualquier otra naturaleza
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos
y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si es
propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cuál
es su valor y la renta que deriva de ellos?
·
Situación
económica actual.
·
Condiciones
de salud actuales.
·
La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten.
[3]
Folios 23-16 Cuaderno dos Expediente T-5.926.161
[4]
Folio 27 ibídem.
[5]
Folios 33-34 ibídem.
[6]
Descuento de la mesada pensional por obligación contraída con la Cooperativa
Coopetrol.
[7]
Folio 42 ibídem.
[8]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
T-608 de 20 de junio de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
T-451 de 2010.
[12] “Sentencias:
T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras”.
[13]
Ibídem.
[14]
Sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[15]
Ibídem.
[16]
Sentencia T-177 de 2 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
[17]
La señora Gladys Quiroga de Cajar, acudió al Banco de Bogotá, el 1 de agosto de
2016, a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, lo cual no
fue posible porque Ecopetrol no había consignado este monto. Ante dicha
negativa, la señora Quiroga de Cajar, presentó acción de tutela, el 8 de agosto
del citado año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.