T-318-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-318/11
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el desplazamiento no fue ocasionado por
grupos al margen de la ley sino por actividades aisladas de actores estatales
PROTECCION A LA POBLACION EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración
jurisprudencial
INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
Se
infiere que en materia de desplazamiento forzado debe invertirse la carga de la
prueba, dada la presunción de buena fe; en efecto, compete a la administración
demostrar que la persona falta a la verdad en su declaración. Empero, para la
Corte es primordial aclarar que dicha presunción no obliga al juez de tutela a
la irrestricta aplicación del principio de la inversión en esta materia, puesto
que la decisión que tome debe fundarse en hechos corroborados, de conformidad
con las formalidades procesales que contempla el ordenamiento jurídico
colombiano
ACTIVIDAD ILEGITIMA DE ACTORES ESTATALES QUE OCASIONAN
HECHOS GENERADORES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por
el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima
o no del Estado/FALSOS POSITIVOS
De
lo anterior se infiere que algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el cuerpo
armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia
pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten
a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano. No obstante, la necesidad
no justifica este tipo de acciones, ni tampoco las condenas, solo hace nacer un
sentimiento de duda y vacío que el legislador no ha suplido, en orden a que se
eviten tales casos de forma preventiva y no de manera paliativa luego de
acaecido el desplazamiento. Ahora bien, advierte esta Sala que, así como el
Ejecutivo y la jurisprudencia reconocen la generación del desplazamiento
forzado como consecuencia de acciones legítimas del Estado en los términos
expuestos, también es posible inferirlo en las situaciones en que miembros de
la fuerza pública, abusando del poder que les confiere el monopolio de las
armas, agreden a terceros que no tienen parte en el conflicto interno
DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR EJECUCIONES
EXTRALEGALES ARBITRARIAS O SUMARIAS POR AGENTES ESTATALES
Las
ejecuciones arbitrarias pueden configurarse como fuente de desplazamiento
forzado cuyo sujeto perpetrador no es otro que agentes del Estado, que mediante
conductas desviadas y atípicas ocasionan graves perjuicios a la población civil.
En el caso colombiano, desafortunadamente un conjunto de hechos que se
encuentran bajo investigación por diversas autoridades son fiel prueba del
acaecimiento de tales conductas desviadas que afectan a la población civil. A
tal punto, estas situaciones se pueden reconocer como hechos notorios para la
sociedad; además, las ramas del poder público han admitido su existencia, en
razón a las múltiples denuncias que en la última década se han formulado por
entes públicos, privados y no gubernamentales. La Sala colige que la comunidad
internacional reconoce la existencia de este tipo de conductas, que perturban
gravemente a terceros al margen del conflicto interno colombiano pero que por
circunstancias espaciales o temporales se ven inmiscuidos en éste,
convirtiéndoseles en presuntos perpetradores cuando en realidad son víctimas
del propio Estado. Dicha situación ha conservado tal regularidad en la realidad
fáctica del país, que se ha reiterado con enorme preocupación por los
organismos trasnacionales en varios de sus informes, que a su vez claman por la
abolición de la impunidad y una efectiva justicia. Atendiendo la naturaleza y
el alcance que estos hechos tienen en la realidad del país, la Corte considera
que puede llegar a presentarse el desplazamiento forzado de una familia o una
comunidad como consecuencia de las ejecuciones sumarias, o en general, de
acciones irregulares propiciadas por actores estatales. En efecto, el núcleo
familiar de las víctimas directas de esos asesinatos, también son sujetos
pasivos del ilícito, toda vez que en ellos se genera una mayor carga de temor,
ora por la imposibilidad de denunciar o por las retaliaciones que pueden tomar
en su contra aquellos actores estatales; en ese sentido, la salida más viable
es trasladarse de asentamiento. En consecuencia, la Sala evidencia que los
aspectos enunciados encuadran en los requisitos de configuración del
desplazamiento interno forzado expuestos en reiterada jurisprudencia por esta
Corporación y abordados en acápites anteriores de esta providencia. De esta
manera, si directa o indirectamente el Estado es el causante del desplazamiento
interno, sea por actos legítimos o ilegítimos, deberá responder por los mismos
cuando menos administrativamente, esto es, otorgar las ayudas gubernamentales
incluidas en la Ley 387 de 1997. En esta forma, las personas desplazadas como
consecuencia de ejecuciones arbitrarias tienen derecho al restablecimiento de
sus derechos, ayudas de emergencia, protección de testigos y reacomodamiento en
un nuevo lugar de residencia, entre otras medidas prescritas en la regulación
vigente. Adviértase, que el Estado no puede pretender justificar en su
naturaleza y en sus funciones constitucionales la imposibilidad de generar
desplazamiento de la población, en atención a lo explicado en esta providencia,
donde se ha reconocido que dichas conductas sí pueden ser determinantes del
desplazamiento u ocasionadoras de este fenómeno.
ACCION SOCIAL Y POBLACION DESPLAZADA POR ACCIONES ILICITAS
DE AGENTES DIFERENTES A GRUPOS SUBERSIVOS-No podía rehusarse a prestar la protección e inscribirlos
Acción
Social tenía en su poder la información conducente para reconocer las
características del conflicto en el departamento del Cesar, refiriendo la
existencia de informes de riesgo, que datan 137 casos similares al estudiado en
esta providencia en Valledupar; sin embargo, su labor se ha limitado a tener
efectos paliativos, mas no preventivos. En suma, esa institución no puede
rehusarse a prestar la protección e inscribir a la población desplazada por
acciones ilícitas de agentes diferentes a grupos subversivos; esto, hasta tanto
se cree un organismo especial, con la finalidad de no desamparar a esas personas
que imploran la ayuda gubernamental. Además, la Sala advierte con preocupación
que existen directrices internacionales sobre el procedimiento que se debe
surtir para el juzgamiento de estas conductas, con base en las experiencias de
otros países, lo que debería disminuir la posibilidad de acaecimiento de
conflictos de competencia, que demoran más el proceso y le quitan eficacia y
contundencia, favoreciendo en cierta forma la impunidad. Así las cosas, se
insta a los órganos gubernamentales para dar cumplimiento diligente y público a
las recomendaciones de la Alta comisionada para los derechos humanos de
Naciones Unidas en relación con las “ejecuciones extralegales”, debido a que al
analizar este caso se evidencia que el proceso se ha dilatado de forma extrema.
Ahora bien, de lo que obra en el expediente, específicamente de los
testimonios, pareciera estar comprobado que efectivamente el actor se desplazó
debido a las amenazas contra su vida, sin embargo, de aquellos no se pueden
inferir los responsables de tales conductas. Al respecto, la Sala dando
aplicación a la presunción de buena fe, tendrá como ciertas las afirmaciones
del accionante en el escrito de tutela frente a que quienes ocasionaron su
desplazamiento pueden ser servidores de las fuerzas armadas, porque entre otros
motivos, la carga de la prueba recaía sobre los entes gubernamentales
vinculados, y luego de valoradas las intervenciones de los mismos, no se
encontró argumento en contra de lo manifestado en la solicitud de amparo. Con
todo, es claro que la labor activa que surtió el accionante para denunciar los
hechos y buscar que la muerte de su pariente no quedara en la impunidad, lo
puso en una situación de vulnerabilidad más aguda que la que ya padecía.
Atendiendo las subreglas expuestas en acápites anteriores se concluye que el
Estado, en cabeza de Acción Social, deberá responder por la ayuda humanitaria
de emergencia y la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada
del actor y su núcleo familiar, en razón a que se cumplen los requisitos
objetivos para la configuración de ese estado, esto es, el traslado de su lugar
de residencia o trabajo por causas ajenas a su voluntad, realizado dentro del
territorio nacional.
Referencia: expediente
T-2772734
Acción de tutela
instaurada por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República
y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de
mayo de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la
Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Henry Villazón Ochoa promovió acción de
tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, por considerar que
dicha entidad ha conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna.
El actor afirma que en el mes de julio de 2004 su
hermano Martín Villazón Ochoa fue víctima de un “falso positivo” reportado por
parte de las tropas del Batallón La Popa del Ejército Nacional en el
departamento del Cesar, hecho que fue denunciado en su momento ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía
General de la Nación.
Posteriormente, comenta que a raíz de esas denuncias,
él y su familia comenzaron a recibir amenazas vía telefónica y fueron asechados
por personas extrañas al sector donde residían; explica que por temor a que les
sucediera lo mismo que a su hermano, decidieron desplazarse a la ciudad de
Cúcuta a comienzos del año 2009.
Expone que el 23 de febrero de 2009 rindió declaración
ante la Unidad de Atención Integral a Población Desplazada (UAO) para ser
incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), siendo negada su
inscripción por Acción Social, mediante Resolución núm. 5400110288. Contra este
acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación, pero la entidad confirmó la decisión, aduciendo que la función de
las fuerzas militares es garantizar la protección de la vida, honra y bienes de
los colombianos y que, por ende no provocan desplazamiento.
Expone que en noviembre de 2009 se vio en la necesidad
de acudir a la Presidencia de la República, al delegado de la ONU para los
derechos humanos en Colombia y la sede del Batallón de la Popa en Valledupar,
dado que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la
Fiscalía General de la Nación nunca dieron respuesta a sus solicitudes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se vio obligado a
formular acción de tutela para lograr ser incluido en el RUPD. En primera
instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta denegó el amparo; en
segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo
impugnado y, en su lugar, ordenó que el petente fuera escuchado de nuevo en
declaración ante Acción Social.
El 12 de febrero de 2010, el actor rindió una nueva
declaración ante la Defensoría del Pueblo, la cual fue remitida a Acción Social
para su análisis. Sin embargo, el 24 de marzo de 2010 fue notificado de la
negativa de su inscripción en el RUPD, determinación que fue recurrida. El 23
de abril le fue notificado el acto administrativo que negó el recurso de
reposición, encontrándose a la espera de la decisión definitiva por parte de la
entidad en Bogotá.
Considera el peticionario que la entidad accionada
desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, lo que a
su juicio quebranta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna. Por tal motivo, acude al juez de tutela en procura del amparo de los
mismos y, en consecuencia, solicita que se le ordene su inscripción en el
registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.
2. Contestación de la entidad demandada
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, encontrándose dentro del término legalmente establecido para
ello, dio respuesta a la acción de tutela referida e indicó que tanto el
accionante como su grupo familiar se encuentran valorados como “NO
INCLUIDOS” en el sistema de información de población desplazada – SIPOD,
debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley
387 de 1997.
Igualmente, señaló que el señor Villazón Ochoa interpuso los recursos
de reposición y apelación contra el acto administrativo de no inclusión. El
primero fue confirmado y el segundo aún no se había resuelto al momento de la
presentación de la acción sub judice.
En esa medida, manifestó que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario y no puede ser utilizada para obviar los trámites propios de la
jurisdicción contenciosa administrativa. De tal forma, consideró que la
resolución debió haberse controvertido por conducto de los recursos de la vía
gubernativa o los procesos especiales que determina la ley; por ende, la
solicitud de amparo constitucional claramente es improcedente.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 27
de mayo de 2010, no concedió la protección de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, atendiendo que no encontró mérito para afirmar
que Acción Social había actuado arbitrariamente o sin fundamento válido al negarle
la calidad de desplazado, ni que conculcó los derechos invocados. Máxime si
todavía no se conoce la decisión del recurso de apelación instaurado.
Al respecto, el a quo se pronunció como se lee a renglón seguido:
“Sobre esto último, sea de señalar que si
la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y supletoria, no es
reemplazante de los recursos que la ley establece a favor de la personas para
que de acuerdo con determinados procedimientos puedan interponerlos contra una
decisión judicial o acto administrativo, con el fin que se revise nuevamente ya
sea por el propio funcionario que lo expidió o el superior, mediante la
reposición y apelación. Y acá se advierte que el accionante HENRY VILLAZÓN
OCHOA, hizo uso de los mismos, y resuelto en forma desfavorable el primero,
está pendiente de decidir el segundo, o sea falta que la segunda instancia
valore los hechos expuestos y las razones de la negativa inicial, pues lo
contrario sería eliminar la impugnación vertical prevista procesalmente.”
3.2. Impugnación
El señor Villazón Ochoa impugnó la determinación referida
anteriormente, arguyendo que: (i) aunque no ha sido decidido el recurso de
apelación, la accionada ha actuado de forma ineficaz hasta el límite de ser
burlesca, al no reconocer que su familia y él fueron víctimas de desplazamiento
por parte de algunos miembros del Ejército Nacional; (ii) el juez de instancia
pretermitió pronunciarse de fondo en relación con la actividad irregular de
estos actores estatales, que generan situaciones que afectan a la población
civil y que han sido reconocidas en la sentencia T-630 de 2007; (iii) no se
profirió un “fallo de fondo” en el presente caso, el a quo se dedicó a
examinar los requerimientos formales de la acción, específicamente lo referente
a la ausencia de decisión del recurso de apelación; y por último, (iv)
erróneamente no fue decretada la medida cautelar solicitada, aun cuando el
actor no goza de condiciones suficientes para subsistir y su situación es
precaria, así se le estaría revictimizando por parte del juez de tutela.
3.3. Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, en providencia del 13 de julio de 2010, confirmó la decisión del a quo,
por cuanto los medios y recursos ordinarios ejercidos por el petente para
propender por la defensa de sus derechos, no han sido decididos definitivamente
por las autoridades competentes. Al respecto, consideró:
“En conclusión, teniendo en cuenta que (i)
el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa
previstos para el efecto durante el trámite administrativo de solicitud de
inscripción en el RUPD seguido ante Acción Social; y (ii) que para la fecha de
interposición de la acción de tutela, se encuentra pendiente una decisión del
funcionario administrativo competente dentro del trámite cuestionado, razones
por las que la improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, será ratificada”.
4. Pruebas
-
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del accionante (Folio 1).
-
Copia de la carta
enviada por la madre de la víctima al Presidente de la República (Folios 9 al
14).
-
Copia de la carta
enviada por la madre de la víctima al Procurador General de la Nación (Folios
15 y 16).
-
Copia del oficio SIAF
323743/08 del 14 de enero de 2009, expedido por la Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales (Folio 17).
-
Copia del oficio
OFI08-00143767 del 10 de diciembre de 2008, expedido por la Secretaría General
de la Presidencia de la República (Folio 18).
-
Fotocopia de recortes
de periódico donde se registró la muerte del señor Martín Villazón Ochoa
(Folios 19 y 20).
-
Copia de la carta
enviada por el actor a la Secretaría de Gobierno de Norte de Santander (Folio
21).
-
Copia de la carta
enviada por el actor a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia (Folio 22).
-
Copia del oficio
DPSCES 6005-0370 del 09 de febrero de 2009, expedido por el Defensor del Pueblo
Seccional Cesar (Folio 23).
-
Copia del recurso de
apelación presentado por el accionante contra la Resolución núm. 540010288 del
18 de marzo de 2009, proferida por Acción Social Seccional Norte de Santander
(Folios 24 - 32).
-
Copia del recurso de
impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela proferido
por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta (Folios 33 al 36).
-
Copia de la sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de enero de 2010 (Folios 37 al 44).
-
Copia de la Resolución
núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, expedida por Acción Social
Seccional Norte de Santander (Folios 45 al 47).
-
Copia del recurso de
reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante contra la
Resolución núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, proferida por Acción
Social Seccional Norte de Santander (Folios 48 al 50).
-
Copia de la Resolución
núm. 540010001R del 19 de abril de 2010, expedida por Acción Social Seccional
Norte de Santander (Folios 51 al 56).
-
Copia de la solicitud
hecha por la Fiscalía Seccional de Cúcuta al comandante de la Estación de
Policía para que preste medidas de seguridad al actor (Folio 57).
-
Copia de la denuncia
presentada por el petente ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de marzo
de 2010, por el presunto delito de “amenazas” (Folios 59 al 60).
-
Copia de la Resolución
núm. 06134 del 20 de agosto de 2009, expedida por Acción Social (Folios 75 al
77).
II.
ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante
providencia del 15 de diciembre de 2010, esta Sala de Revisión integró el
contradictorio en debida forma y decretó algunas pruebas.
Es
así como fueron vinculados en la presente acción para que se pronunciaran sobre
la solicitud de amparo invocada, el Ministerio del Interior y de Justicia, el
Ministerio de Defensa, así como la Fiscalía General de la Nación, ya que a
pesar de no haber sido accionados, podrían verse afectados con lo que
finalmente se decida en este proceso.
Asimismo,
fueron decretadas algunas pruebas dada la necesidad de verificar los supuestos
de hecho que originaron la acción de tutela y de obtener los elementos de
juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva.
Las
entidades requeridas fueron la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, la Agencia de las
Naciones Unidas para los refugiados, el Ministerio de Defensa Nacional, el
Ministerio de Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la
Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de
Norte de Santander, la Alcaldía y la Personería Municipal de Valledupar.
1.
Intervención de la Fiscalía
General de la Nación
El
19 de enero de 2011, la Dirección Nacional de Fiscalías remitió oficio mediante
el cual solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor, toda vez que
esa institución no ha conculcado ninguno de sus derechos fundamentales. Además,
absolvió el cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes
términos:
1.1.
¿Qué políticas tiene esta
entidad en relación con la investigación de los denominados “falsos positivos”?
En
atención a este interrogante, indicó que desde que la entidad conoce de la
comisión de la conducta punible de homicidio a manos de un agente del Estado,
inicia la verificación de los hechos, continuando con la identificación de la
autoridad que lo tenga a cargo y la solicitud de remisión del asunto de la
jurisdicción penal militar a la Fiscalía General de la Nación y puede llegar a
proponer un conflicto positivo de competencia.
1.2.
Informe cifras, estado de las
actuaciones, denuncias y esquemas de protección en los casos de víctimas de
“falsos positivos” y sus familiares.
Señaló
que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, cuentan con 1.205 casos
activos, de los cuales 425 se encuentran en investigación previa, 641 en etapa
de instrucción, 68 a la espera de juicio y 71 condenados.
De
igual forma, expuso que a la luz del procedimiento penal acusatorio prescrito
en la Ley 906 de 2004, se adelantan 756 casos activos, entre los que 727 están
en indagación preliminar, 2 en investigación, 17 en juicio y 10 condenados.
1.3.
¿En qué etapa se encuentran las
denuncias instauradas en la ciudad de Valledupar por el señor Henry Villazón
Ochoa por las amenazas recibidas por él y su núcleo familiar luego de la muerte
de su hermano Martín Villazón Ochoa?, ¿Existe certeza en la comisión de la
conducta punible?, ¿Se conocen los responsables?
Adujo
que según la información recibida por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar,
el día 29 de marzo de 2010 se inició la investigación referida, que actualmente
está en la etapa de indagación – activa. Además, ese mismo día solicitó al
Comandante de la Policía de Valledupar que le prestara medida de protección al
accionante.
1.4.
¿Se han iniciado
investigaciones acerca del homicidio del señor Martín Villazón Ochoa? ¿En caso
afirmativo, en qué etapa se encuentran?
Frente
a este delito, informó que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del
Batallón de Artillería núm. 2 La Popa abrió investigación penal con radicado
núm. 177, la cual fue archivada a través de proveído del 23 de junio de 2005.
De
otro lado, aclaró que la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar dio apertura a la
investigación previa por el mismo asunto el día 21 de octubre de 2009. Ésta se
encuentra en etapa de instrucción.
1.5.
¿Se tiene conocimiento de
quiénes son los presuntos responsables del crimen?
En
la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Seccional, fueron sindicados el
subteniente del Ejército Nacional, Elkin Leonardo Burgos Suárez, el cabo
tercero Elkin Rojas, el soldado profesional Luis Carlos Pacheco Bolaños y el
soldado regular Willintong Vera.
2.
Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
2.1.
El 19 de enero de 2011, en oficio
DDH-250-485, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de
Justicia contestó el escrito de tutela y solicitó su desvinculación del
proceso, con base en los argumentos que a renglón seguido se exponen.
El
26 de abril de 2010 el accionante presentó una solicitud ante dicha entidad,
consistente en obtener apoyo económico para abandonar la ciudad de Cúcuta y la
ayuda humanitaria de emergencia para proteger su vida y la de sus hijos.
El
09 de junio de 2010 le fue contestada su petición en oficio núm. 14059, donde
se le explicó que el Ministerio cuenta con un programa de protección a personas
que se encuentren en riesgo en razón a su cargo o funciones, sin embargo,
señaló que su caso no se enmarcaba en ninguna de las categorías taxativas
determinadas en la ley para acceder a él.
En
todo caso, el Ministerio remitió la solicitud del señor Villazón Ochoa a las
autoridades competentes, esto es, al Comandante de la Policía Metropolitana de
Bogotá para que coordinara las medidas preventivas de seguridad, al Director
Nacional de Fiscalías para que continuara con las labores investigativas, al
Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que adelantara las
investigaciones pertinentes y al Director de Acción Social para que estudiara
la viabilidad de incluirlo en el registro único de población desplazada.
De
igual manera, relató que el 10 de julio de 2010 fue recibido oficio remitido
por el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional
donde solicita que se estudie la viabilidad de vincular al petente al programa
de protección del Ministerio. A éste se dio respuesta en oficio núm. 18348 del
21 de julio de 2010, indicándole que el señor Villazón Ochoa no hace parte de
la población que se puede beneficiar de dicho programa.
Finalmente,
aclaró que el programa de protección es especial y taxativo, que en caso de
incluir personas que no reúnan los requisitos determinados legalmente, estarían
contraviniendo normas disciplinarias y fiscales.
2.2.
Posteriormente, mediante oficio
DDH-250-721 suscrito el 26 de enero de la presente anualidad, la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta al
cuestionario formulado por la Corte en los siguientes términos:
2.2.1.
¿Qué reglamentación, medidas de
protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los
familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?
En
relación con el anterior enunciado, adujo que el Gobierno Nacional extendió
esta problemática hasta una instancia participativa y democrática, para lo cual
puso a consideración del Congreso el proyecto de ley núm. 107/10, acumulado con
el núm. 85/10, mediante los cuales propone una iniciativa que pretende
establecer una política de Estado que proporcione asistencia, atención y
reparación a todos los ciudadanos que hayan visto transgredidos sus derechos
fundamentales con ocasión de violaciones de normatividad de derechos humanos o
de derecho internacional humanitario; éstos ya fueron aprobados por la plenaria
de la Cámara de Representantes, quedando pendiente su debate y aprobación en el
Senado de la República. Puntualizó que el texto normativo aprobado tiene
cobertura para las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su núcleo
familiar, haciéndose acreedores de los beneficios allí contemplados, tales como
medidas de asistencia, ayuda humanitaria y un programa de reparación
administrativa.
Por
otra parte, actualmente cuenta con un programa de protección, creado por el
artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Decreto 1740 de 2010 y las demás normas
concordantes, dirigido a la población que se encuentre en riesgo extremo en
razón a su cargo o al desempeño de funciones públicas; sin embargo, la
situación de los familiares de las víctimas de los llamados “falsos positivos” per
se, no se encuadra en ninguna de las causales taxativas establecidas en la
normatividad vigente, por ello no se les puede incorporar a aquel, hasta tanto
no demuestren la pertenencia a alguna de las poblaciones allí determinadas. En
consecuencia, si dichos individuos no pueden acceder a los beneficios otorgados
por el Ministerio, pueden buscar protección por parte del Programa de
Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la
Nación.
2.2.2.
¿Qué acciones se han tomado en
torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha
proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a
dichas personas?
En
respuesta a este interrogante, manifestó que los parientes de las víctimas de
ejecuciones extrajudiciales, que lograron acreditarse dentro de alguna de las
situaciones determinadas en el Decreto 1740 de 2010, han recibido la
colaboración de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio y han sido
acogidas en su programa de protección.
De
esta forma, relató las gestiones adelantadas con algunos familiares de víctimas
de presuntos “falsos positivos”, con quienes: (i) se realizó el acompañamiento
para remitir las denuncias por los hechos sucedidos ante entidades como la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, la Oficina de Derechos
Humanos de la Policía Nacional, entre otros, para que adelanten la labor
investigativa del caso; (ii) se elevaron solicitudes a la Fiscalía General de la
Nación para que provea el auxilio a testigos del que trata el artículo 250
superior; (iii) se requirió a la Dirección de Protección y Servicios Especiales
de la Policía Nacional para que realice el estudio técnico de nivel riesgo de
estas personas; (iv) se analizaron los casos en el Comité de Reglamentación y
Evaluación de Riesgos – CRER, donde se determinaron las medidas necesarias para
asegurar su bienestar; (v) se entregaron las ayudas requeridas en cada
situación concreta y se supervisa constantemente su estado.
2.2.3.
¿En qué etapa se encuentra la
queja instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa ante su dependencia de
derechos humanos, por la presunta ocurrencia de un falso positivo en la persona
de su hermano Martín Villazón Ochoa?
Aclaró
que el señor Villazón Ochoa presentó una solicitud de protección, remitida
oportunamente al Director Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la
Nación, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares de la Procuraduría
General de la Nación y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de
Defensa.
3.
Intervención de la Alcaldía
Municipal de Cúcuta
En
oficio recibido el 21 de enero del año en curso, la Secretaria General de la
Alcaldía Municipal de Cúcuta manifestó la imposibilidad de certificar si el
señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar habitaban en dicha ciudad para
el año 2004, en consecuencia, trasladó la solicitud a la Coordinación de Acción
Social Seccional Cesar.
4.
Despacho Comisorio
auxiliado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar
El
26 de enero del corriente año fue recibido en esta Corporación, el despacho
comisorio atendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por
medio del cual se recaudaron declaraciones de tres vecinos del barrio primero
de mayo, lugar donde habitaba el accionante antes de su desplazamiento a la
ciudad de Cúcuta.
4.1.
Declaración de la señora
Araceli Niño Álvarez.
La
señora Araceli Niño Álvarez rindió declaración el 20 de enero de 2011, en los
siguientes términos:
“PREGUNTADO:
… conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA y si por el conocimiento que
tiene sabe si el (sic) habito (sic) en la carrera 22 núm. 28-36 del Barrio
Primero de Mayo de Valledupar para el año 2004. Contesto: si, yo lo conoci
(sic) aqui (sic) que habitaba en el inmueble de la dirección antes citada y
convivia (sic) con la señora AURORA PERILLA con la cual tiene dos niñas.
PREGUNTADO: …sabe los motivos por los cuales el citado señor tuvo que abandonar
la ciudad. Contesto: por comentarios se decia (sic) que lo iban a matar.
PREGUNTADO: … tiene conocimiento que grupo se atribuia (sic) el hecho de querer
matar al citado señor. Contesto: No tengo conocimiento.”
4.2.
Declaración de la señora
Yadiris Edith Perilla Velásquez.
La
señora Yadiris Edith Perilla Velásquez rindió declaración el 20 de enero de
2011, en los siguientes términos:
“PREGUNTADO:
… conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA y si por el conocimiento que
tiene sabe si el (sic) habito (sic) en la carrera 22 núm. 28-36 del Barrio
Primero de Mayo de Valledupar para el año 2004. Contesto: Lo conoci (sic) hace
como 8 años no habian (sic) nacido las niñas y vivia (sic) con mi hermana
AURORA ISABEL PERILLA VELASQUEZ (sic) en la dirección antes citada para la
fecha en que se ha hecho mención. PREGUNTADO: …conoce los motivos por los
cuales el mencionado señor tuvo que abandonar la ciudad. Contesto: Porque lo
querian (sic) matar, ello por los falsos positivos ya que le mataron a un
hermano y el (sic) se dedico (sic) a investigar dicho hecho y por ello lo
amenazaron, sin saber específicamente que grupo lo amenazaba.”
4.3.
Declaración de la señora
Yuranis Gisella de la Cruz Porto.
La
señora Yuranis Gisella de la Cruz Porto rindió declaración el 20 de enero de
2011, en los siguientes términos:
“PREGUNTADO:
… conoce o conoció al señor HENRY VILLAZÓN OCHOA, en caso positivo que tiempo
tiene de conocerlo y si sabe si habito (sic) en esta ciudad en la carrera 22
núm. 28-36 del Barrio Primero de Mayo para el año 2004. Contesto: Si, lo conoci
(sic), hace aproximadamente 8 años y el vivia (sic) con la señora AURORA ISABEL
PERILLA, con quien tiene dos niñas llamadas ANDREA y SANDI. PREGUNTADO: … sabe
porque (sic) razon (sic) tuvo que abandonar la ciudad el señor HENRY VILLAZÓN
OCHOA. Contesto: Por amenazas de muerte, la razon (sic) de las amenazas no las
se (sic) y desconosco (sic) que grupo de personas lo amenazaron.”
5.
Despacho Comisorio
auxiliado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta
El
27 de enero del año en curso se remitió a esta Sala, el despacho comisorio
auxiliado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a través del cual
se recepcionó la ampliación de la versión del accionante Henry Villazón Ochoa,
surtida el 25 del mismo mes. A continuación la Sala destacará algunos de los
principales aspectos:
5.1.
¿Alguna autoridad pública le ha
proporcionado ayuda o medidas de protección? En caso afirmativo, indique cuál
entidad y qué tipo de ayuda recibió.
El
accionante respondió de manera afirmativa, en el sentido de que recibió
protección por parte de la Defensoría del Pueblo en Valledupar, consistente en
la vigilancia esporádica que realizaban agentes de policía a su casa; sin
embargo, afirmó que desde que se desplazó a Cúcuta no cuenta con ninguna
medida. Aclaró que aun cuando la Fiscalía ya la autorizó, él se rehúsa a
entregarle la comunicación a la fuerza pública, pues no confía en ellos, toda
vez que tuvo que abandonar su anterior domicilio a causa de presiones de
militares y policiales.
5.2.
¿Conoce el estado actual o le
fue respondida alguna de las quejas que presentó con ocasión de la muerte de su
hermano?
Adujo que la Presidencia de la República y la
Procuraduría le informaron que sus peticiones fueron remitidas a los organismos
competentes para que adelanten las investigaciones del caso, de las cuales no
conoce su estado o su resultado; no obstante, afirmó que “el caso lo está trabajando
una abogada en Santa Marta”.
5.3.
Informe los nombres y
direcciones de los testigos que presenciaron el supuesto secuestro del que fue
objeto el señor Martín Villazón Ochoa.
Al
respecto manifestó desconocer quienes atestiguaron los hechos indicados.
5.4.
¿Qué personas conocieron de las
amenazas en su contra?
Refirió
a su compañera Aurora Perilla, que actualmente reside en Valledupar.
5.5.
Tiene usted alguna documentación
que pueda allegar en el (sic) cual soporte las denuncias instauradas con
ocasión de las amenazas de las que fue víctima presuntamente por parte de
miembros del ejército nacional.
El
señor Villazón Ochoa afirmó que no posee documentación alguna, pues nunca se
identificaron como miembros de las fuerzas militares. Las amenazas fueron
realizadas telefónicamente y por medio de un mensaje de texto que fue reportado
a la Fiscalía al momento de la denuncia.
5.6.
¿Ud. Directamente (sic)
presentó la denuncia penal por la muerte de su hermano Martin Villazón?
Frente
a esta pregunta, relacionó el envío de solicitudes a la Procuraduría General de
la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Presidencia de la Republica, con
copia a otras entidades como la Fiscalía Seccional de Valledupar, quien la
recibió el 25 de noviembre de 2008, asignándole el radicado 164440 en la
Fiscalía 14 Seccional.
5.7.
¿Por qué considera ud., que la
muerte de su hermano se trató de un “falso positivo”?
El
petente comentó que su hermano llevaba viviendo en Valledupar menos de 3 meses,
antes estaba trabajando en Barranquilla; afirmó que “a él lo mata el
Ejército (sic) y apareció con una pierna fracturada y él nunca había estado en
la zona donde apareció por eso no creo en la versión del ejército y fue el
Ejército (sic) que dijo que él estaba haciendo un retén”.
6.
Intervención de la
Defensoría del Pueblo
En
oficio del 27 de enero de 2011, la Defensoría del Pueblo remitió la
contestación a los interrogantes planteados en el auto del 15 de diciembre de
2010, como se lee a continuación:
6.1.
¿Qué acciones ha desarrollado
para contrarrestar la situación de los falsos positivos?
En
relación con este punto, indicó que la Defensoría ha impulsado acciones de
prevención y protección para las víctimas de estas situaciones irregulares,
como también ha solicitado a las diferentes entidades competentes que adopten
las medidas necesarias para garantizar los derechos de aquellas. En este
sentido, sus actuaciones se han circunscrito a:
(i)
Gestión para la Prevención y
Protección de la Sociedad Civil en el contexto del Conflicto Armado Interno, en
virtud de la cual implementó el Sistema de Alertas Tempranas -SAT- y la Delegada
para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como consecuencia del
conflicto armado, señaló que el objetivo de esto es “monitorear y valorar las
dinámicas del conflicto armado con el propósito de identificar y advertir
posibles violaciones masivas de los derechos humanos de la población civil e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para demandar la respuesta
integral y oportuna de prevención y protección del Estado, con enfoque
diferencial”, en razón de lo cual se pueden identificar riesgos inminentes,
coyunturales y estructurales, que generan respuestas adecuadas y oportunas,
comunicadas en los informes correspondientes a cada uno de los riesgos.
En esa medida, refirió que el SAT, mediante informe de
riesgo 012 de 2007, advirtió que en los años 2007 y 2008 acaeció un probable
reclutamiento forzado y desaparición de jóvenes en Ciudad Bolívar -Bogotá D.C.-
y Soacha, que posteriormente se confirmaron como ejecuciones arbitrarias y
extralegales, presentadas por las fuerzas militares como miembros de grupos al
margen de la ley dados de baja en combates.
Igualmente, mencionó la nota de seguimiento 024 de
2008 dirigida a los municipios de Tibú y El Tarra -Norte de Santander- donde se
indicó que un grupo de adolescentes fueron reclutados en Bogotá para irse a
trabajar a aquellas vecindades, prometiéndoles un salario de más del millón de
pesos, escenarios que debían ser vigilados para que no se convirtieran en
violaciones de derechos humanos y del DIH.
En efecto, las actuaciones antes reseñadas fueron
remitidas al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas coordinado por el
Ministerio del Interior y de Justicia, competente para “brindar y orientar
la respuesta oportuna y adecuada a las situaciones de riesgo advertidas por el
SAT de la Defensoría del Pueblo, con el fin de salvaguardar los derechos
humanos de la población civil adoptando medidas de prevención y protección”.
(ii)
Gestión desde la Comisión de
Búsqueda de Personas Desaparecidas, en razón de la entrada en funcionamiento
del plan de capacitación de normas, instrumentos y mecanismos para
contrarrestar las vulneraciones a la prohibición de desapariciones forzadas.
Este programa está destinado a diferentes entes gubernamentales, incluyendo la
fuerza pública y las fuerzas militares, donde se implementa un “módulo de
sensibilización relacionado con los efectos psicológicos, emocionales y
sociales de este delito”. Informó que actualmente se han aplicado a 230
miembros de las fuerzas militares, como colaboración a las medidas tomadas por
el Ministerio de Defensa, como consecuencia de las investigaciones del “Caso
Soacha”.
6.2.
¿Qué reglamentación, medidas de
protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los
familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?
La
Defensoría expuso las gestiones que ha adelantado para que las autoridades
correspondientes creen las medidas, políticas públicas y estrategias de
protección para las familias de las víctimas de dichas situaciones.
(i)
Seguimiento a quejas por violación
al derecho a la vida y las conductas de desaparición forzada y ejecuciones
extralegales.
En el informe anual que el Defensor del Pueblo debe
presentar al Congreso, ha expresado su preocupación en relación con la crisis
humanitaria por la muerte violenta de personas, cuya responsabilidad se le
endilga a miembros de la fuerza pública.
Así, en 2004 reportó 144 casos de ejecuciones
arbitrarias; en 2005, advirtió un incremento notable en las quejas por estos
asuntos, que victimizaron especialmente a indígenas, menores de edad y
discapacitados, de lo cual se dio traslado a la Procuraduría y a la Fiscalía
General de la Nación; en 2006 se conocieron de 161 ejecuciones atribuibles a
miembros del Ejército o la Policía Nacional.
En 2007, recibió 234 denuncias similares. En aquella
oportunidad requirió al Ministerio de Defensa para que “tomara medidas
preventivas con relación a la protección del derecho a la vida por parte de los
miembros de la Fuerza Pública, también a la Justicia Penal Militar y la
Ordinaria para que se administrara pronta y cumplida justicia. Como resultado
de esta gestión se expidió la Directiva 019 de 2007, complemento de la 010 del Ministro
de Defensa”.
De igual forma, instó a la Fiscalía General de la
Nación para que atendiera las recomendaciones de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que indicó que al tenor del
principio internacional, los militares y policías a quienes se les acuse por
violaciones de derechos humanos o al DIH, deben ser procesados por la
jurisdicción ordinaria.
También solicitó a la Inspección General del Ejército
Nacional recomendar a los funcionarios de la jurisdicción penal militar, no
reclamar competencia en procesos de este tipo, atendiendo las recomendaciones
de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Por su parte, con fundamento en los hechos acaecidos
en Soacha y el Catatumbo en 2008, solicitó a la comisión investigadora,
coordinada por la Vicepresidencia de la República, que tenga en cuenta en su
actividad el manual sobre la prevención e investigación eficaces de las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de las Naciones Unidas.
Finalmente aseveró que durante los meses de enero,
febrero y marzo de 2009, recaudó 160 quejas y aclaró que la mayoría de
situaciones reportadas entre 2004 y 2007 fueron oriundas de los departamentos de
Antioquia, Santander y Cesar, principalmente.
(ii)
Campaña de prevención contra el
reclutamiento forzado de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo en compañía de la Oficina de
las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, el Consejo Noruego para los
Refugiados, la Alcaldía y la Personería Municipal de Soacha, lanzaron la
campaña humanitaria “No Más Niñez y Adolescencia Reclutada”, con el
propósito de “llegar a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, no
solo de Soacha, sino de todo el país, sensibilizándolos sobre las graves
violaciones a los derechos fundamentales de los menores, como la práctica del
reclutamiento ilícito y/o utilización de la niñez por parte de grupos armados
ilegales”.
Asimismo, emitió un material pedagógico sobre
prevención al reclutamiento forzado distribuido en el municipio de Soacha.
6.3.
¿Qué acciones se han tomado en
torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha
proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a
dichas personas?
Inicialmente,
manifestó que se les proporciona el acompañamiento integral requerido, dirigido
a conservar las condiciones para que las familias de las víctimas puedan acudir
ante la justicia sin que se les vulnere su derecho a la igualdad, brindándoles
mecanismos institucionales de protección y un proceso de reconocimiento de los
impactos emocionales y sociales que en ellas han surgido, específicamente “se
ha procurado generar espacios de coordinación con las organizaciones no
gubernamentales y la Personería de Soacha que ha tenido una participación
importante en hacer visibles los obstáculos que enfrentan estas familias, y han
generado propuestas para la superación de los mismos”.
Mencionó
el acompañamiento a las madres de Soacha, así como a algunas víctimas en Barranquilla
y en el Catatumbo, casos en los que se ha brindado la asesoría y representación
judicial; información sobre las acciones adelantadas por la Comisión de
Búsqueda de Personas Desaparecidas; orientación frente a las investigaciones y
los procesos técnico científicos, en compañía de psicólogos expertos en
contención emocional; finalmente, asistencia en la recuperación de los restos
óseos de sus familiares fallecidos, entre otras acciones.
Asimismo,
puntualizó que la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas realiza
continuamente el seguimiento a las 15 medidas adoptadas por el Ministerio de
Defensa en torno a los sucesos acaecidos en Soacha.
6.4.
¿En qué etapa se encuentra la
queja núm. 200920-0427 instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa, por la
presunta ocurrencia de un “falso positivo” en la persona de su hermano Martín
Villazón Ochoa?
Frente
a la queja núm. 200920-0427 radicada por el accionante, la Defensoría indicó
las acciones que ha ejecutado, las gestiones adelantadas ante otras entidades
por el Defensor Regional del Cesar y los resultados obtenidos, como se relata:
(i)
A la Procuraduría Regional del
Cesar:
El 9 de febrero de 2009 le remitió la queja en
mención, solicitándole investigar la muerte del hermano del peticionario.
En escrito del 10 de marzo de 2009, el Procurador
Regional del Cesar informó que la documentación enviada ya fue radicada en la
entidad con el núm. 095-2652-2009 y se encuentra en etapa de instrucción.
A su turno, el Procurador Provincial requirió al
Defensor para que aportara la documentación que tuviera en su poder de la queja
instaurada por la madre del actor, la señor Berlinda Ochoa Ramos. Mediante
oficio fueron remitidos los escritos solicitados por el Procurador.
(ii)
A la Policía Nacional en
Valledupar:
El 9 de febrero de 2009 le instó para que le brindara
protección al accionante y su familia.
Por medio de oficio del 02 de marzo de 2009, el
Comandante del Distrito Primero de Valledupar le comunicó al Defensor que
varias unidades policiales han pasado revistas en la residencia del accionante,
en donde se entrevistaron con su compañera permanente, Aurora Perilla
Velásquez, quien expresó que el señor Villazón es desmovilizado de las AUC y
por seguridad se fue para Barranquilla desde enero de ese año.
(iii)
A la Dirección Seccional de
Fiscalías del Cesar:
El 17 de febrero de 2009 le puso en conocimiento la
situación del señor Villazón Ochoa y la muerte de su hermano, con la finalidad
que adelantara las investigaciones del caso.
El 26 de febrero de 2009, el Director Seccional de
Fiscalías informó que la queja en mención fue remitida a la Oficina de
Asignaciones de esa entidad. Posteriormente, fue repartida a la Fiscalía 14
Seccional, con el radicado núm. 164440.
A su vez, el Fiscal 14 Seccional le informó a la Defensoría
que las diligencias adelantadas en este proceso, fueron remitidas el 13 de
junio de 2004, al Juzgado 9º Penal Militar.
7.
Intervención del Ministerio
de Defensa Nacional
El
Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio recibido en esta Corporación el
28 de enero de los corrientes, absolvió los siguientes cuestionamientos:
7.1.
¿Qué acciones ha desarrollado
para contrarrestar la situación de los “falsos positivos”?
En
torno a la prevención de estos sucesos, enunció que han adelantado labores
como: (i) la Directiva 10 de 2007, cuya mayor importancia radica en la creación
del Comité de Seguimiento a Denuncias; (ii) la Directiva 19 de 2007, por la
cual se impartieron instrucciones específicas de apoyo en materia de seguridad
de la labor de la policía judicial en el lugar de los hechos; (iii) la
expedición de la Política Integral de DDHH y DIH de enero de 2008; (iv) los
procesos de capacitación a los miembros de la fuerza pública prestados por la
Escuela de la Justicia Penal Militar; (v) la Directiva 300-28 proferida por el
Comandante General de las Fuerzas Militares, donde se fijaron parámetros para
conceder privilegios “como medición de los resultados operacionales (sic)
las desmovilizaciones colectivas e individuales sobre las capturas, y de éstas
a su vez, sobre las muertes en combate, dando mayor valoración a éstas cuando
se trate de cabecillas”; (vi) la Directiva 142 de 2008, por medio de la
cual se revisaron los criterios para otorgar “la medalla al valor y de orden
público, valorando para ello las desmovilizaciones y capturas de integrantes de
grupos armados ilegales o delincuenciales sobre las muertes en combate”;
(vii) la presentación del Manual de Derecho Operacional por parte del Comando
General de las F.F.M.M.; (viii) la Directiva 208 de 2008, marco en el cual se
tomaron 15 medidas para prevenir sucesos como los acaecidos en Soacha; y por
último, (ix) el acuerdo suscrito entre el Ministerio y la Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, con la finalidad de realizar un
monitoreo permanente a 7 de las 15 medidas adoptadas.
Referente
al apoyo a las investigaciones penales y disciplinarias, la Dirección Ejecutiva
de Justicia Penal Militar adelantó un plan de acción, para que los jueces
adscritos a dicha jurisdicción verifiquen su competencia en los casos que
tienen a cargo por presunto homicidio en persona protegida; de igual manera,
solicitó la designación de agentes especiales del Ministerio Público en
procesos de esta calidad. Así mismo, se dispuso conservar los enlaces
permanentes y el apoyo incondicional a los requerimientos de investigadores y
fiscales, con base en el acuerdo de cooperación interinstitucional acordado con
la Fiscalía General de la Nación.
En
igual sentido, durante 2007 y 2008 se impulsó la capacitación a los
funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar y los operadores jurídicos
disciplinarios, la cual fue enfatizada al carácter restrictivo del fuero penal
militar; en los años 2008 y 2009, a los funcionarios de la Fiscalía General
de la Nación para difundir el conocimiento sobre derechos humanos, DIH y
derecho operacional.
Señaló
que actualmente se está preparando una nueva directiva para unificar y
preservar los documentos de los archivos operacionales.
Finalmente,
consideró que respecto a las medidas para procurar protección de familiares y
testigos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1740 de 2010, se le pueden
prestar a los testigos militares; sin embargo, existe incertidumbre acerca de
la ruta jurídica que se debe seguir para obtener los beneficios de este
programa, para lo cual se hizo indispensable la proyección de una nueva
directiva en relación con el tema.
7.2.
¿Qué reglamentación, medidas de
protección, políticas públicas y estrategias particulares ha creado para los
familiares de las víctimas de los “falsos positivos”?
Al
respecto, manifestó no tener competencia para cumplir ese tipo de funciones.
7.3.
¿Qué acciones se han tomado en
torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha
proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a
dichas personas?
Al
respecto, manifestó no tener competencia para cumplir ese tipo de funciones. En
efecto, las medidas de protección que se les da a los familiares de las
víctimas de ejecuciones extrajudiciales, pertenecen al Ministerio del Interior
y de Justicia en coordinación con la Policía Nacional.
7.4.
¿En qué etapa se encuentra la
queja instaurada por el señor Henry Villazón Ochoa ante la sede del Batallón de
La Popa de Valledupar, por la presunta ocurrencia de un “falso positivo” en la
persona de su hermano, Martín Villazón Ochoa?
En
relación con este punto, afirmó que no se encontró queja alguna que hubiere
sido instaurada por el accionante; frente al deceso del señor Martin Villazón
Ochoa, solo se recibió una queja telefónica por parte de Alejandro Gómez, el
día 23 de febrero de 2009, donde reportó que el 02 de julio de 2004 se encontró
su cuerpo vestido de camuflado y con armamento; sin embargo, aseguró que el
occiso tenía 38 años, era comerciante informal y no podía caminar para la
época, dado que tenía una pierna fracturada.
7.5.
¿Se han iniciado
investigaciones acerca del homicidio del señor Martín Villazón Ochoa?. En caso
afirmativo, ¿en qué etapa se encuentran y qué tipo de diligencias
disciplinarias y penales se han adelantado en contra de los presuntos
responsables?
Manifestó
que el Comando del Batallón de Artillería núm. 2 “La Popa” adelantó la
indagación preliminar núm. 079-2004, archivada mediante auto de 12 de enero de
2005; éste a su vez, fue revocado mediante auto del 26 de mayo de 2009, que
ordenó adelantar la investigación disciplinaria núm. 011-2009, en contra del
subteniente Elkin Leonardo Burgos y el cabo tercero Elkin Rojas, por presunta
violación del artículo 48 núm. 7 de la Ley 734 de 2002. La citada investigación
fue remitida a la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos
Humanos por poder preferente.
La
Fiscalía 14 Seccional de Valledupar adelantó la investigación núm. 164440,
trasladada por competencia al Juzgado 90 Penal Militar, que hasta la fecha no
ha vinculado a ningún personal.
8.
Intervención de Acción
Social
Por
conducto del oficio núm. 20111030317151, suscrito por la Jefe de la Oficina
Jurídica de Acción Social, radicado el 28 de enero de 2011, se dio alcance a
los requerimientos formulados por la Corte, así:
8.1.
¿Cuáles son las condiciones de
desplazamiento existentes en el departamento del Cesar, específicamente en la
ciudad de Valledupar?
Destacó
que por la ubicación geográfica del departamento del Cesar, se convierte en un
lugar estratégico para la actividad ilícita de los grupos armados ilegales y
las bandas criminales, como el ELN, las FARC, los Urabeños y los Rastrojos,
entre otros. En efecto, el SAT de la Defensoría del Pueblo advirtió entre 2002
y 2010, la existencia de situaciones de riesgo para la ciudad de Valledupar,
comunicadas en 15 informes de riesgo y 4 notas de seguimiento.
8.2.
¿Cuál es el rango de
desplazamiento forzado en la ciudad de Valledupar? ¿Qué porcentaje de
desplazamiento se deriva de actos ilegales de miembros de la fuerza pública,
específicamente del fenómeno conocido como “falsos positivos”?
En
este punto, reportó que según el RUPD a 31 de diciembre de 2010, se habían
desplazado del departamento del Cesar 184.814 personas, que corresponden al 5%
de la totalidad del país; en cuanto a la ciudad de Valledupar, registró 42.393
desplazamientos que equivalen al 1% del consolidado nacional, encontrándose su
pico más alto en el año 2002, momento en el cual también se agudizaron los
homicidios en víctimas civiles.
8.3.
¿Cuál es el rango o las
cuantificaciones efectuadas acerca del desplazamiento forzado por “falsos
positivos” en el país?
Sostuvo
que el proceso de valoración e inscripción en el sistema oficial no contempla
limitantes en la inclusión en el RUPD por autor del desplazamiento. Así las
cosas, “en la Sesión Técnica de Información de Noviembre de 2008 ante la H.
Corte Constitucional, se presentaron las cifras que dan cuenta que Acción
Social ha salvaguardado la inscripción en el RUPD de la población sin distinción
del frente, bloque, grupo armado ilegal o agente provocador que presuntamente
ocasionó el desplazamiento”.
Empero,
analizando las declaraciones de los afectados, se encontró que en la ciudad de
Valledupar, 137 personas (0.3%) manifestaron haber sido desplazadas por
conductas atribuibles a miembros de la Fuerza Pública.
8.4.
¿Qué acciones se han tomado en
torno a los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? ¿Se les ha
proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a
dichas personas?
Al
respecto, manifestó que dicha competencia es propia del Ministerio del Interior
y de la Justicia que ha adelantado las acciones del caso.
8.5.
¿Qué políticas, planes,
directivas o estrategias de protección han creado e implementado en relación
con la población que se desplaza o abandona su ciudad de origen a causa de
actos ilegales cometidos por algunos miembros de las fuerzas militares?
Atendiendo
la ruta de atención especial, indicó que Acción Social se dirige al Ministerio
del Interior y de Justicia, para informar la situación y aportar la
justificación de la necesidad de protección para el ciudadano; posterior al
recibimiento de la respuesta del Ministerio se orienta a la persona de acuerdo
con las directrices por él formuladas.
En
relación a la negativa de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el
registro único de población desplazada, Acción Social conceptúo “así las
cosas, una vez analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, las
circunstancias que rodearon los hechos manifestados por el señor Henry Villazón
Ochoa, en su declaración y aplicados los instrumentos arriba enunciados se
logró concluir que los hechos generadores de su traslado junto con su grupo
familiar, obedecieron a causas diferentes a las contempladas en los
ingredientes normativos del artículo 1 de la Ley 397 de 1997, como quiera que
el declarante pone de presente el arribo de dos hombres a su establecimiento de
comercio, sin precisar si quiera elementos mínimos que permitan inferir algún
tipo de coacción, intimidación o amenaza directa contra su vida”.
9.
Intervención del accionante
Henry Villazón Ochoa
Mediante
escrito del 11 de febrero del año en curso, el accionante ratificó todas las
consideraciones de hecho y de derecho aludidas en el escrito de tutela.
10.
Intervención de la
Procuraduría General de la Nación
En...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.