T-318-01
Sentencia T-318/01
Sentencia T-318/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-393194
Acción de tutela
instaurada por Aseneth López de Crosby contra el Departamento de Boyacá,
Secretaría de Hacienda y Caja de Previsión Social de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Aseneth López de Crosby contra el Departamento de
Boyacá, la Secretaría de Hacienda y la Caja de Previsión Social de Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Señala la demandante, quien tiene 70 años
de edad, que es pensionada de la Contraloría del Departamento de Boyacá, y que
desde el mes de febrero de 2000 le fue suspendido el pago de su mesada
pensional, situación que la ha afectado gravemente al ser la mencionada
prestación el único sustento económico que posee y el cual garantiza su
subsistencia en condiciones dignas y justas.
El Gobernador y el Secretario de Hacienda
del Departamento de Boyacá, en escrito dirigido al Juzgado de instancia,
manifiestan que no pueden entrar a responder por las obligaciones adquiridas
por sus entidades descentralizadas, máxime cuando mediante Ordenanza 017 del 9
de junio de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.
Por su parte, la Caja de Previsión de
Boyacá, manifiesta igualmente, que conforme a lo establecido en el parágrafo 2
del artículo 7 del Decreto 796 de 1995: “...el pago de los derechos
pensionales por parte del Fondo Territorial del Departamento de Boyacá sólo
obliga a éste siempre y cuando la administración Central y sus Entidades
Descentralizadas del orden Departamental, Contraloría General de Boyacá y
Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacción del
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá los recursos para el
cumplimiento de estas obligaciones.” (Negrilla y el subrayado es de
la entidad demandada). Por tal motivo, la acción de tutela debe dirigirse
contra la Contraloría Departamental, ya que es la que no ha cumplido con las
disposiciones legales establecidas para este caso.
2. Pretensiones.
Por lo expuesto, la peticionaria solicita
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, y a
la subsistencia en condiciones dignas y justas, consagrados en los artículos
11, 48 y 53 y de la Constitución Política, y en consecuencia, se ordene a las
entidades accionadas, cancelar en el término perentorio de 48 horas las mesadas
pensionales atrasadas, así como tomar las medidas necesarias para garantizar su
pago.
3. Sentencia objeto de revisión.
Mediante providencia del 27 de septiembre
de 2000 el Juzgado Primero de Familia de Tunja, negó el amparo solicitado.
Consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que ya
había interpuesto otra tutela por los mismos hechos y que los demandados son
entes que no están obligados patrimonialmente para asumir el pago de la
prestación, ya que dicha obligación le corresponde asumirla a la propia
Contraloría Departamental de Boyacá, entidad que goza de autonomía
administrativa, presupuestal y financiera.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación ha sostenido[1], que, la tutela no es
el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, procede de manera
excepcional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable cuando se atenta
de manera directa contra el mínimo vital[2]
del peticionario y el de su familia, al no contar éstos con ningún recurso
económico que les permita sufragar mínimas necesidades y por ende llevar una
vida en condiciones dignas y justas.
En el caso bajo estudio, se observa que la
accionante es una persona viuda de 70 años de edad, que cuenta únicamente con
el ingreso de su pensión para sufragar sus necesidades básicas, siendo de tal
manera evidente la vulneración de su mínimo vital
Visto lo anterior, es importante hacer
énfasis en que esta Corporación, ha indicado en varias oportunidades que el no
pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, atenta contra los derechos
fundamentales. Al respecto, la sentencia T-126 de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, expresó lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
En este caso, la Sala encuentra, que aunque
las entidades demandadas aseguran que no les corresponde pagar las mesadas
pensionales de la demandante, obra a folio 18 del expediente certificación
expedida por la Caja de Previsión Social del Boyacá, en la cual consta que la
accionante es pensionada en razón a los servicios prestados al Departamento,
por lo que no es de recibo, que se pretenda justificar la ausencia de pago de
las mesadas, en la no transferencia de los recursos correspondientes por parte
de la Contraloría.
De otra parte, se observa que si bien la
demandante había instaurado anteriormente una tutela con el fin de lograr el
pago de sus mesadas pensionales, esa tutela hacía referencia a otras mesadas y
no a las que se están reclamando en esta oportunidad.
Por lo expuesto, resulta evidente que las
entidades accionadas son las directamente responsables del pago de las mesadas
pensionales de la señora López, y en
consecuencia, habrá de protegerse sus derechos fundamentales, dadas las
circunstancias especiales del caso, como lo es pertenecer a la tercera edad y
hallarse en presencia de un perjuicio irremediable al estar de por medio su
mínimo vital[3],
más aún cuando éste constituye la única fuente de recursos económicos para
llevar una vida en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, se
revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el amparo solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Familia de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la tutela por
violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas
pensionales de la señora Aseneth López de Crosby.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión
Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo
hubiere hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante,
siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir
tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones
pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí
ordenado, el cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al Gobernador, al Secretario de Hacienda y
al Director de la Caja de Previsión de Boyacá, para que adopten las medidas
necesarias para restablecer y normalizar el pago de la pensión de la señora
Aseneth López de Crosby, con el fin de no incurrir nuevamente en los hechos que
dieron origen a esta tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991 por desacato.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-508, T-509, T-512 y T-514 de
2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. DR. Alfredo Beltrán
Sierra, SU-090 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P.Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, T-424 de 2000, M.P.Dr. Alvaro Tafur Galvis,
T-468 de 2000 M.P.Dr. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.