T-318-00
Sentencia T-318/00
Sentencia T-318/00
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia
de tutela
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela respecto de mayor
de edad
Referencia: expediente T-263379
Acción de tutela
instaurada Esneda González contra el Hospital "Federico Lleras
Acosta"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Esneda González Flórez, en nombre propio y de hijo
Carlos Vladimir Rivas González contra el Hospital "Federico Lleras
Acosta", de la ciudad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
Acude a la acción de tutela la señora
Esneda González Flórez, manifestando que es trabajadora del Hospital Federico
Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, y solicita que esta entidad cancele a la
Caja de Compensación del Tolima el valor correspondiente al subsidio familiar
que le adeuda desde 1998.
Dicha omisión en su concepto, vulnera los
derechos a la familia, a la recreación y los derechos fundamentales los niños
que la Constitución Nacional, a través del artículo 44 protege de manera
prevalente.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante
Fallo del 5 de octubre de 1999, negó la tutela impetrada, por considerar que el
derecho al subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de
menores de edad, no siendo éste un caso objeto de tal protección.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El derecho al
subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela, cuando sus
beneficiarios son menores de edad
Se reitera en este caso la jurisprudencia
que ha sentado esta Corporación en relación con la procedencia de la tutela para
obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son
menores de edad.
Se ha expresado así la Corte:
“…en la Constitución
ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la
seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado,
mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no
incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de la
Corte ... , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que las
obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que
tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en
que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose
de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-001 del 16 d enero de 1995).
“…el derecho a
recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación
prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de
tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en
estos casos a la categoría de derecho fundamental.” (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Tal como lo sostuvo la sentencia de instancia, siguiendo las
directrices expuestas por esta Corporación, la protección del subsidio familiar
sólo procede por vía de tutela cuando se trata de la protección a un menor y en
este caso, el joven Carlos Vladimir Rivas González, está próximo a cumplir 20
años.
Se confirmará el Fallo de instancia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el Fallo
proferido por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la acción de
tutela de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.