T-318-99
Sentencia T-318/99
Sentencia
T-318/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para
lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos
pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la
justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas
excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las
condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo
vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas
pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr
la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a
la tutela como mecanismo judicial idóneo.
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime
el pago de salarios
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad
de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la
crisis presupuestal
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS-Pago oportuno de salarios y mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-197097, T-198300,
T-198323, T-199203, T-201225, T-201651, T-201653, T-203907, T- 205012, T-
205121, T- 204105 y T-204093
Peticionarios: Teresa Carmona García y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Los actores, Teresa
Carmona García, Hortencia Benavidez Rojas, Teófilo Villalba Hernández,
Rigoberto Benítez Botero, José Elduvar Marín León, Cantalicio Díaz Castro,
Felix María Peña Arango, María Luz Cabrera Leyton, Ulda Marina Rizo, José
Diomedes Candamil, Rosalba Cárdenas Ramos y Gloria Rincón Bonilla,
interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón
a que dicha institución les suspendió el pago de sus salarios y mesadas
pensionales desde el mes de agosto de 1998. Manifiestan que con dicha omisión,
el establecimiento universitario les está vulnerando sus derechos fundamentales
al trabajo, la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlos de
los más mínimos recursos para subsistir.
Los fallos revisados
denegaron los amparos solicitados al considerar que no es posible ordenarle a
la entidad accionada el pago de las mesadas adeudadas a los accionantes, porque
es de conocimiento público que la Universidad del Valle atraviesa por una
crisis económica que afecta no solamente a los peticionarios, sino a todas las
personas que forman parte del claustro universitario.
La jurisprudencia de
esta Corporación[1]
ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a
través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales
de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores
por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando
el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección
inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como
mecanismo judicial idóneo.
En los presentes
casos,[2]
se observa que los fallos que se revisan negaron la protección solicitada, en
consideración a la grave crisis económica que atraviesa la Institución
demandada, y previendo la imposibilidad en la que se encontraría la entidad
para cumplir con el pago de las acreencias laborales atrasadas. Esta Sala no comparte
la posición de las providencias aludidas, ya que en varias oportunidades[3] la
Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es
razón suficiente para eludir el pago salarios y prestaciones sociales[4]. La Jurisprudencia de
la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no
constituyen óbice para el pago de las obligaciones laborales, por cuanto es
clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra
acreencia.[5]
Lo anterior también se justifica porque están comprometidos los derechos a
la seguridad social y al pago de las pensiones, los cuales constituyen derechos
de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital[6] de
aquellos para quienes la mesada constituye su única fuente de ingreso y les
permite llevar una vida digna.
Siguiendo la
jurisprudencia que ya se consolida sobre la materia, especialmente la
consignada en la T-259 de 1999[7],
se concederán las tutelas interpuestas y se solicitará al Gobierno Nacional, a
través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como a la administración
departamental del Valle del Cauca, que de ser posible, presten su colaboración,
a efecto de buscar una salida a la crisis por la que está atravesando la
Universidad del Valle.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal,
Catorce Penal Municipal, Veintisiete Penal Municipal, Diecinueve Civil
Municipal, Quince Civil Municipal, Veinticuatro Civil Municipal, Cuarto Penal
Municipal, Dieciséis y Diecinueve Penal del Circuito, todos de la ciudad de
Cali (Valle),y los proferidos por el Consejo de Estado en los expedientes
T-204105 y 204093.
Segundo. CONCEDER
la tutelas impetradas. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad
del Valle que en el termino de cuarenta ocho horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, reanude el pago de los salarios y mesadas
pensionales de los actores en este proceso de tutela, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
iniciar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para el efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así
como la administración departamental del Valle del Cauca, deberán poner en
marcha, dentro del marco de la ley, las acciones y políticas correspondientes
para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en
especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta Institución
realizar los trámites que sean del caso para obtener recursos, que por lo
menos, les permita pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a
causar.
Tercero. El Rector
de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto
y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias
T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998.
[2] En el mismo sentido sentencias T-106 de 1999, Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz .
[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999
[4] Contra la misma institución universitaria, la Corte en este punto
señaló en la sentencia T-259 de 1999: “El que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de
su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto
de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de
quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse
como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado. Si existe vulneración , amenaza o desconocimiento de un derecho
fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de
estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y
existen vías judiciales apropiadas para el efecto.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
[6] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998.
[7] Cfr. también T- 180 de 1999 y 308 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.