T-318-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-318/93
ACTIVIDAD MINERA-Límites
Para la
evaluación de la procedencia de una explotación particular, se aplicará el
criterio de costo-beneficio y cuando sean mayores los beneficios esperados de
la actividad minera, que los costos sociales impuestos por la misma, se
aprobará el correspondiente contrato. Una vez las autoridades encargadas de la
prevención y atención de desastres señalan la zona como de alto riesgo, y así
lo han hecho en este caso, el criterio de costo-beneficio ha de aplicarse con
una gran restricción: se ha de asumir que se presenta el desastre temido y
estudiar cuál sería la hipótesis de ocurrencia del insuceso, que menores costos
y efectos sociales produciría; identificada tal hipótesis, la actividad sólo
podrá realizarse -si es que aún se puede autorizar-, dentro de los límites que
esa hipótesis aconseje.
ACTIVIDAD MINERA-Explotación inadecuada/DERECHO A LA VIDA
La actividad que
cumple el demandado sí es una actividad legítima, pero no lo es la manera en
que la viene adelantando y, por tanto, no procede que se le proteja en contra
de las pretensiones de los demandantes en tutela. La relación de causalidad
entre la explotación del demandado y el peligro para la vida, integridad
personal y bienes de los demandantes, es directa y clara. Mientras más explote
inadecuada e irregularmente, mayor es el perjuicio que sufren las edificaciones
del área y mayor es el riesgo de que una desgracia afecte la vida de sus
moradores y usuarios. Las irregularidades probadas al demandado siguen
constituyendo una amenaza grave contra los derechos fundamentales de los
habitantes de la vereda, siendo procedente la tutela que impetraron los
demandantes.
Ref.: Expediente
No. T-10954
Acción de Tutela en
contra de un particular y de la empresa Carbones de Colombia s.a., Carbocol,
por amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San
Vicente del municipio de Suesca, Cundinamarca.
Temas:
La ley que otorga el
tratamiento de actividad de utilidad pública a la minería, supone que se
respeten los límites que ella misma impone a su ejercicio.
Por más que una
actividad sea legítima, quien la ejerce con violación de la Constitución y la
ley, no puede esperar recibir la protección del Estado para continuar
ejerciéndola irregularmente en perjuicio de los demás.
Cuando existe un
peligro cierto para la vida de las personas, quien con su actividad aumenta el
riesgo al que todos están sometidos, viola los derechos de los demás.
Actor: Hernán Rojas Ávila y otros.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Hernán Rojas
Ävila, Agustín Gómez Bojacá y Melquisedec Penagos Velásquez, en contra del
particular José Agustín Moncada Garzón, por la explotación que adelanta bajo
contrato con la empresa Carbones de Colombia s.a., Carbocol, en el grado
jurisdiccional de revisión de las decisiones de instancia adoptadas por el
Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-10954, luego de considerar lo
siguiente.
ANTECEDENTES
En la vereda San
Vicente, municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, la compañía
Carboneras de Manacá ltda., explotó los mantos de carbón presentes en la zona
hasta 1982. Los socavones dejados por tal explotación no fueron luego
rellenados, pero sí se dejaron machones de seguridad, a corta distancia uno del
otro. Desde que se abandonó esa mina, no se realizan labores de mantenimiento,
por lo que en varios sectores se han presentado derrumbes subterráneos
parciales.
Durante los años
siguientes -85 y 86-, el gerente y copropietario de Carboneras de Manacá Ltda.,
señor Baudoin de Wasseige, vendió buena parte del terreno de la compañía a los
ciudadanos José Agustín Moncada Garzón -hoy demandado- y su esposa, Julia
Elvira Ballén de Moncada, celebrando también contratos de promesa de venta con
otros ciudadanos que se habían establecido allí.
Así mismo, durante
los años intermedios de la década de los ochenta, aparecieron en las casas de
habitación de los demandantes, en sus terrenos, en la Iglesia y en la Escuela
de la vereda, las primeras fisuras en los muros, agrietamientos y desniveles en
los pisos y en la superficie de los terrenos dedicados a la agricultura y la
ganadería.
Para el año 1989, el
señor Moncada Garzón había adelantado suficientemente los trabajos
preparatorios de la explotación de la antigua mina, como para presentar a
Carbocol una solicitud de contrato de pequeña minería.
Ante la continua
presencia del fenómeno de la "subsidencia" -hundimiento de la parte
superficial del suelo debido al reacomodamiento de las capas inferiores-, los
hoy demandantes en tutela, instauraron una querella de policía, para intentar
detener la nueva explotación de la mina o, al menos, garantizar el pago de los
perjuicios que se pudieran llegar a causar. Según la información que reposa en
el expediente, ni la querella ha terminado, ni las quejas presentadas a la
Alcaldía de Suesca han logrado suspender la explotación, o que se garantice el
pago de los daños.
Lo que sí avanzó
durante estos últimos cuatro años, fue la explotación de la mina -ya con
contrato de Carbocol-, el hundimiento del terreno, el deterioro de las
construcciones y la explotación esporádica e ilícita de otros moradores de la
región.
Es, a grandes
rasgos, la situación en que se presentó la Acción de Tutela que se revisa.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de practicar
la pruebas que consideró pertinentes, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá
llegó a la decisión de tutelar los derechos a la vida y a la integridad
personal, a la propiedad y al trabajo de los actores, basado en consideraciones
como las que a continuación se transcriben.
"Tratándose de
una actividad minera de particulares en donde se considera en principio que
parte la causa originaria de los Perjuicios Irremediables violatorios de los
derechos que se pretende sean tutelados, como solución de fondo y definitiva al
problema creado, tendrían las partes interesadas que concurrir en
correspondientes acciones ante la respectiva jurisdicción, para que, en uso y
aplicación del derecho minero y de los derechos contenidos en el contrato que
el demandado tiene celebrado con Carbones de Colombia s.a., Carbocol, si son
los que se consideran perjudicados por la actividad minera, para que los
indemnicen acorde con la ley, transmitiendo el dominio de sus propiedades a
favor del minero demandado; y si es el aquí demandado, como contratista y
minero inscrito que es, si considera necesidad prioritaria para la explotación
que realiza la zona o superficie del suelo y del subsuelo donde se encuentran
las construcciones afectadas, adelante las respectivas acciones de
expropiación, acorde con lo pertinente del derecho minero y demás normas
concordantes."
"Como quiera
que el Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas-, en su artículo 7°, inciso
primero, declaró de "utilidad pública o de interés social" la
industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación,
beneficio, transporte... y en consecuencia, que podrán decretarse por el
Ministerio de Minas las expropiaciones de bienes y de derechos necesarios..., a
solicitud de parte legítima interesada; y que el artículo 3° del Decreto
2591/91 ordena tramitar la tutela con prevalencia del derecho sustancial, el
Juzgado es del criterio jurídico que en este caso no es posible, en desarrollo
y aplicación de la tutela, decretar u ordenar la terminación definitiva de la
explotación minera que realiza el particular AGUSTÍN MONCADA GARZÓN, pues la
utilidad pública o interés social normativo general prima y debe prevalecer
sobre el individual o particular (así, como es el caso, aparentemente sea
social, pero que no deja de ser restrictivo, por lo local que es), pero que en
procura de evitar perjuicios irremediables colectivos hacia el futuro, el caso
amerita acceder a lo demandado en tutela, pero como mecanismo transitorio al
tenor del artículo 8° del Decreto 2591/91, lo cual se plasmará concretamente en
la parte resolutiva."
"Además, el
citado Código de Minas en su artículo 10°, al referirse a las zonas
restringidas para actividades mineras, en su literal "d", indica:
"En las áreas ocupadas por edificios, construcciones y
habitacionesrurales, incluyendo sus jardines, huertos y solares, salvo que lo
consienta su propietario o poseedor." Y como quiera que en este caso el
demandado ejerce la actividad minera en forma legal según el contrato aportado,
es necesario indicar en concordancia el transcrito literal d, con el contenido
del inciso primero y el inciso último del mismo artículo 10°, los cuales son
del siguiente tenor: Inciso Primero: "Podrán adelantarse
actividadesmineras en todo el territorio nacional, excepto las siguientes
áreas:"; Inciso último: "En los actos que otorguen títulos mineros,
se entenderán excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este
artículo, sin necesidad de declaración de la administración, ni de
manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y
planos que acompañen su solicitud." También, por las características y
naturaleza de lo debatido en la acción de tutela que se está resolviendo, se
considera fundamental por el Juzgado concordar las normas anteriores con el
artículo 45 del Decreto 2591/91 que establece: "No se podrá conceder la
tutela contra conductas legítimas de un particular."
"Visto lo
ordenado, establecido y permitido por las normas acabadas de transcribir, el
juzgado llega a la conclusión jurídica que si bien es cierto que la actividad
minera realizada por el particular Moncada Garzón es lícita y en consecuencia
legítima de su parte, también es cierto que el área o superficie sobre la cual
están levantadas las construcciones que amenazan con perjuicios irremediables
futuros -entendiéndose como tal el área del suelo y del subsuelo, aclara el
juzgado-, la misma no está contenida en el área de explotación contratada por
el particular, no siendo lícito que éste la someta a exploración y explotación
y extracción del mineral, por ser zona o área exceptuada por la ley, sin antes
haber hecho uso del derecho que le otorga el Artículo 7° del Decreto 2655/88,
si es que la misma la considera necesaria para su actividad, por lo cual, en la
parte resolutiva de este fallo se indicará expresamente la naturaleza y
temporalidad de la medida tutelar a la cual se llega en conclusión debe
accederse, incrementando en una mayor extensión el área de cada inmueble, por
su seguridad."
El fallo
anteriormente transcrito parcialmente, fue impugnado por el demandado, pasando a
conocimiento del superior.
EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Correspondió a la
Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, conocer de la segunda instancia. Luego de recibir y valorar
algunos medios probatorios que no alcanzaron a incorporarse antes al
expediente, el Tribunal decidió revocar la decisión del a-quo, considerando que
no procedía la tutela otorgada. Se transcriben a continuación algunos de los
apartes más significativos.
"Difícil es, en
estas condiciones, que la Sala sin temor a equívocos sindique a Agustín
Moncada, a cuyo mando están los trabajos de minería, de ser el responsable de
los deterioros observados en la residencia, De esta manera, no esta determinada
causalidad alguna entre el comportamiento asumido por Moncada y las
vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales de los querellantes."
"De otro lado,
la acción de tutela se instauró contra un particular, por una actividad minera
que le fue autorizada por las autoridades oficiales competentes, obteniendo el
debido registro minero por parte del Ministerio y celebrando el contrato con
Carbocol. Su conducta es totalmente legítima, así fue examinada por la
Dirección General de Minas y así la califica la Sala. El artículo 45 del
Decreto 2591, señala que no podrá concederse la tutela contra conductas
legítimas de un particular. Es que, resultaría absurdo, que un particular
interesado en el cumplimiento de las normas legales, se acoja a ellas, para
prestar un servicio de utilidad pública y luego se falle una tutela en su
contra, justamente por estar ejerciendo esa actividad. En este punto debemos
referirnos a la fundamentación que llevó a la funcionaria de primer grado a
tutelar derechos de los querellantes, apoyándose para ello, en la explotación
de carbón por Moncada en zona que en su parecer era restringida para su labor.
Sobre el particular la Dirección General de Minas, autoridad en la materia,
conceptuó que el tipo de minería practicada por Moncada no está liimitada por
el art. 10, literal f , del Código de Minas, norma invocada para conceder la
tutela, lo que deja sin sustento la decisión del a quo."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
Es competente la
Corte Constitucional para decidir sobre el negocio de la referencia, en virtud
de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. También lo es la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas, para decidir sobre las sentencias de instancia
en este grado jurisdiccional de revisión, en virtud de la selección y reparto
hechos por la Sala de Selección Número 3, mediante Auto del once (11) de mayo
del presente año, ante la insistencia, en el término legal, del señor Defensor
del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño.
NUEVOS ELEMENTOS
DE JUICIO
Después de dictada y
notificada la sentencia de segunda instancia, fueron allegados al expediente
T-10954, varios elementos de prueba: la señora Jefe de la Sección de Secretaría
Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, remitió un oficio del demandado,
José Agustín Moncada Garzón, y una copia del Informe de Comisión LMP-8, sobre
una inspección ocular practicada a la explotación adelantada por el dicho
demandante. La apoderada de los accionantes, remitió el oficio No. 092944, de
la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca y una video cinta
sobre la situación en el área del conflicto. Además, se solicitó copia de la
actuación administrativa de Carbocol s.a., relacionada con el estudio, firma y
ejecución del contrato 117/91, que el señor Secretario General de esa firma,
Dr. Bernardo Castro Durán, remitió amablemente.
Con esos y los demás
elementos de juicio existentes en el expediente, se procede a examinar los tres
temas en que se concretará la revisión del presente caso: la situación
geofísica de la zona y la amenaza a los derechos fundamentales de sus
habitantes; la legalidad de la actividad extractiva adelantada por los
demandados; y, la relación de causalidad entre la actividad minera y la amenaza
a los derechos fundamentales, temas en los que se encontró fundamento para los
fallos que se revisan.
1. LA SITUACIÓN
GEOFÍSICA DE LA ZONA Y LA AMENAZA CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
ACTORES.
El suelo del área
contiene mantos rocosos de arenisca, lutitas fisuradas, arcillas duras y
carbón; pertenece al Grupo Guaduas y en él, según concepto del Laboratorio de
Suelos del Departamento de Cundinamarca, "al existir cualquier
desplazamiento, la deformación se manifiesta en la superficie." La
inestabilidad del terreno es reconocida por los expertos de Carbocol y del
Ministerio de Minas y Energía. Más significativo aún, las pruebas aportadas al
expediente indican, sin lugar a dudas, que desde los primeros efectos del
fenómeno de la subsidencia -constatados por la Alcaldía en las construcci9ones
particulares y comunitarias en 1989- y que se iniciaron en 1984, hasta el día
de hoy, el hundimiento y resquebrajamiento han sido constantes y progresivos,
aunque su intensidad haya variado.
El efecto del
hundimiento y rajadura del suelo ha sido tal, que en la propiedad del
demandante Melquicedec Penagos Velásquez, se intentó remediar el daño con la
construcción de muros de contención para apoyar las paredes -pagados por el
demandado, Agustín Moncada Garzón-, con tan poco éxito, que los mismos
refuerzos han sufrido tarjaduras y desnivelación, obligando al desalojo de la
casa que amenaza inminente ruina (Véase la cinta video aportada y las fotos a
folios 160 y ss.).
Para la Corte, en
una tutela en la que se impetra la protección al derecho a la vida, es
determinante en la apreciación de la situación geofísica de la zona y la
amenaza que pueda constituír contra los derechos fundamentales de sus
habitantes, la evaluación goetécnica de la Vereda San Vicente, que el señor
Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de
Cundinamarca, le remitió al señor Alcalde de Suesca, "Para su conocimiento
y los fines pertinentes...", fechado el 1° de junio del presente año, en
el cual se concluye y recomienda: "...Ante todo el sector se presenta como
de riesgo potencial alto, dado el deterioro del Macizo, por lo cual se
recomienda su reubicación pues en cualquier invierno o sismo pudiera colapsar
el subsuelo."
Ya que la actividad
minera ha deteriorado tanto el macizo, que todo el sector es considerado hoy
por las autoridades competentes como de "riesgo potencial alto", no
cabe duda de que existe una amenaza grave contra la vida, la integridad
personal y los bienes de los demandantes y de los demás habitantes de la
vereda. A diferencia entonces de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca y en concordancia con el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,
la Corte encuentra que es procedente la acción de tutela intentada por los
demandantes, por estarse en presencia de una amenaza grave contra la vida de
quienes promovieron la acción, cuyos derechos deben ser tutelados.
Vale la pena señalar
en este punto que, tal y como lo establece el Código de Minas, para la
evaluación de la procedencia de una explotación particular, se aplicará el
criterio de costo-beneficio y cuando sean mayores los beneficios esperados de
la actividad minera, que los costos sociales impuestos por la misma, se
aprobará el correspondiente contrato (véase el informe de evaluación de la
solicitud del demandado, en la copia de la actuación administrativa adelantada
por Carbocol). Empero, una vez las autoridades encargadas de la prevención y
atención de desastres señalan la zona como de alto riesgo, y así lo han hecho
en este caso, el criterio de costo-beneficio ha de aplicarse con una gran
restricción: se ha de asumir que se presenta el desastre temido y estudiar cuál
sería la hipótesis de ocurrencia del insuceso, que menores costos y efectos
sociales produciría; identificada tal hipótesis, la actividad sólo podrá
realizarse -si es que aún se puede autorizar-, dentro de los límites que esa
hipótesis aconseje.
2. LA LEGALIDAD
DE LA ACTIVIDAD MINERA ADELANTADA POR EL DEMANDADO.
Dice la sentencia de
segunda instancia que aquí se revisa, a folio 229: "...la acción de tutela
se instauró contra un particular, por una actividad minera que le fue
autorizada por las autoridades oficiales competentes, obteniendo el debido
registro minero por parte del Ministerio y celebrado el contrato con Carbocol.
Su conducta es totalmente legítima, así fue examinada por la Dirección General
de Minas y así la califica la Sala..."
Es cierto que al
demandado le fue autorizada la actividad minera por las autoridades
competentes, que obtuvo el registro minero 92-0259-00261-05-01187-04 del
MInisterio de MInas y Energía y que celebró con Carbocol el contrato de pequeña
minería No. 117/91, pero, ello no hace su conducta "totalmente
legítima", como se verá más adelante y sí crea fundadas dudas sobre la
manera en que Carbocol y el MInisterio de Minas y Energía, vienen aplicando e
inaplicando las leyes vigentes en la materia.
Tomando como
paradigma de actividad minera totalmente legítima, aquella que cumple con las
normas jurídicas vigentes -no hay otro paradigma posible según la Constitución,
pues "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes." Artículo 6°-, se procede a
comparar ese paradigma con la actividad minera que viene adelantando el
demandado y se señalan algunos puntos en los que la realidad probada no coincide
con lo que el paradigma legal autoriza a esperar que sucediera.
El Código de Minas,
Decreto 2655 de 1988, en su artículo 10°, literal d, estipula que, salvo en los
casos de gran minería, en los que hay interés público por los efectos de la
actividad para la economía nacional y donde se justifica y hace costeable el
traslado de las comunidades residentes, las explotaciones mineras están
prohibidas en los lugares rurales habitados y en una zona que los circunda,
pues es, según la Ley, ZONA RESTRINGIDA, aquella "ocupada por edificios,
construcciones y habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertos y
solares, salvo que lo consienta su propietario o poseedor". Es claro,
según el acervo probatorio, que esta norma legal se viola con la explotación que
adelanta el demandado y que se viola también el contrato en virtud del cual se
explota, pues la actividad se viene ejerciendo por fuera del área autorizada. Y
es claro también que Carbocol y el MInisterio de Minas y Energía tenían el
deber de constatar que tal violación no se diera antes de la firma del contrato
y posterior registro, sin que exista constancia en la actuación administrativa
de que lo hayan hecho.
No puede pasar
adelante esta Sala de Revisión, sin advertir a los funcionarios del Ministerio
de Minas y Energía, que el Código de Minas vigente, Decreto 2655 de 1988, es
norma legal que están obligados a aplicar y que ni en él, ni en ninguna otra
norma legal vigente, se les autoriza a decidir discrecionalmente en qué casos
la ley se aplica y en cuáles simplemente se puede ignorar (véase folio 208).
Estipula igualmente
el Código de MInas en sus artículos 38 y 250, que es requisito para firmar
contratos de minería con Carbocol, que se acompañe a la solicitud de contrato
una declaración o estudio sobre el impacto ambiental que causará la explotación
que se pretende adelantar. En el caso del señor Moncada Garzón y su contrato
117/91 con Carbocol, tal requisito no se cumplió antes de la firma del
contrato, ni se ha cumplido hasta la fecha según la actuación administrativa,
aún después de una querella, varias quejas ante la Alcaldía de Suesca y una
acción de tutela.
Ha de llamarse la
atención sobre este punto, pues si bien la aprobación de la Constitución de
1991, no dejó sin piso el tratamiento legal de la minería como actividad de
interés social o utilidad pública -y así lo dijo la Sentencia C-216/93, en la
que con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo se declararon
inexequibles algunos artículos del Decreto 2655 de 1988-, sí se aclaró que las
prerrogativas legalmente otorgadas a la minería, no son licencia de corso;
ellas son procedentes a condición de cumplirse con los requisitos y límites
impuestos legalmente. Además, el Estado colombiano "deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados" (Artículo 80 de la
Constitución); Carbocol, así sea sólo una empresa industrial y comercial del
Estado, no puede pretender que tal obligación no le incumbe; antes bien, en el
campo de su objeto social, es esta empresa la que debe cumplir con la
obligación que genéricamente señala la Constitución en cabeza del Estado.
La cláusula vigésima
segunda del contrato 117/91, recogiendo exigencias legales, estipula que a la
firma, el señor Moncada Galeano debió constituír a favor de Carbocol, tres
pólizas de seguro: una de cumplimiento, por cinco (5) salarios mínimos
mensuales; otra que respalde el cumplimiento de las obligaciones laborales, por
el 10% del valor mensual de la nómina; y,otra de responsabilidad civil
extracontractual, por 50 salarios mínimos mensuales. Según la actuación
administrativa adelantada por Carbocol, sólo en mayo del presente año -después
de instaurada la tutela y ante la amenaza de que se diera por terminado el
contrato- , se cumplió con este requisito y se envíó copia de una de las
pólizas al señor Alcalde de Suesca, sin que se tenga noticia de si cumple o nó
con los requerimientos, pues no se envió copia a la Corte Constitucional, a
pesar de haber sido expresamente solicitada por el Magistrado Ponente.
Otra violación a la
ley por parte del demandado, fue detectada por los funcionarios en abril 15 del
año próximo pasado y hace que recomienden la intervención del Ministerio de
MInas y Energía en enero del presente año, pues el señor Moncada Garzón estaba
explotaqndo dos (2) frentes por fuera del área contratada con Carbocol (folio
248).
Para no exponer en
extenso y abundar en razones, sólo se anotará que según la actuación
administrativa, hasta abril del presente año, el señor Moncada Garzón venía
incumpliendo las cláusulas segunda, octava, novena y vigésima segunda del
contrato 117/91 (véase el oficio EASMU-257-93 de Carbocol). Además, los
trabajadores de la mina no están inscritos en el Instituto de los Seguros
Sociales, no reciben periódicamente los uniformes e implementos de trrabajo,
están expuestos a bajísimos contenidos de oxígeno y a gases venenosos sin su
conocimiento ni la protección debida y realizan el trabajo en condiciones
notoriamente inseguras, que no han sido corregidas a pesar de las
recomendaciones técnicas de Carbocol (Véase el informe de la Inspección de
Riesgos, Seguridad e Higiene Minera de septiembre 29 de 1992, en donde se
repiten las descripciones y recomendaciones del año inmediatamente anterior).
En conclusión, la
actividad que cumple el demandado sí es una actividad legítima, pero no lo es
la manera en que la viene adelantando y, por tanto, no procede que se le
proteja en contra de las pretensiones de los demandantes en tutela, como lo
decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. LA ACTIVIDAD
DEL DEMANDADO Y LOS DERECHOS DE LOS ACTORES.
Como quedó claro, la
explotación que adelanta el señor Agustín Moncada en San Vicente no es
perseguible penalmente, como sí lo son las que subrepticiamente realizan
algunos otros habitantes de la zona, pues el Estado, dueño del carbón y demás
recursos del subsuelo, a través de sus entes especializados, el Ministerio de
Minas y Energía y Carbocol, contrató con él la extracción y la comercialización
del material, sometiéndose al registro del contrato y a la supervisión y
vigilancia del citado Ministerio. Igualmente quedó aclarado que el señor
Moncada Galeano aprovechó la aparente legalidad de su actividad para explotar
el material por fuera del área autorizada, viene trabajando la minería en una
zona restringida, no cumplió con las obligaciones contractuales -a ciencia y
paciencia de Carbocol hasta abril del presente año- y no cumple con las
reglamentaciones laboral y de seguridad, ni ha atendido tampoco las
recomendaciones técnicas que se le formularon hace más de un año, precisamente
para reducir aquellos efectos de su actividad, por los cuales se le demandó en
la presente tutela.
Este último punto,
la relación de causalidad entre la actividad del demandado y la amenaza contra
los derechos fundamentales de los actores, no fue claro para el Tribunal
Superior de Cundinamarca, cuya Sala Penal actuó como Juez de Tutela en la
segunda instancia, por lo que se harán acá unas breves consideraciones al
respecto.
Según las pruebas,
se está en presencia de un terreno tan inestable geológicamente, que los
ingenieros de Carbocol recomendaron no explotar el manto superior de carbón -de
tres que hay-, localizado entre doce (12) y catorce (14) metros de profundidad,
pues las características del terreno no permiten la extracción de esa capa
mineral sin que se produzcan derrumbamientos. En esa zona de suelos inestables,
se adelanta una explotación a mediana escala y profundidad y se dejan, sosteniendo
los socavones abandonados y sin mantenimiento, machones de seguridad de trecho
en trecho. Esta explotación se abandona cuando ya no es rentable y el derrumbe
subterráneo de los socavones se empieza a presentar, así como se empieza a
manifestar la subsidencia en la superficie de la zona y en las construcciones
que allí se hallan o levantan -pues se procedió a vender lotes sobre la antigua
mina-.
Es obvio que si en
esa clase de terreno y después de la antigua explotación a mediana escala,
alquien se dedica a extraer el carbón dejado en los machones de seguridad -como
lo viene haciendo el demandado-, se aumenta el peligro de que el suelo colapse.
Y, se aumenta más ese riesgo, cuando el que explota los machones de seguridad
no cumple con las recomendaciones técnicas que pretenden minimizar los efectos
de la explotación.
La relación de
causalidad entre la explotación del señor Moncada Galeano y el peligro para la
vida, integridad personal y bienes de los demandantes, es directa y clara.
Mientras más explote inadecuada e irregularmente el señor Moncada Galeano,
mayor es el perjuicio que sufren las edificaciones del área y mayor es el
riesgo de que una desgracia afecte la vida de sus moradores y usuarios.
Es cierto, como se
afirma en el fallo de segunda instancia, que igual relación de causalidad se
puede establecer con relación a los otros vecinos de la mina que
esporádicamente explotan el carbón de manera subrepticia e ilegal. Pero, ya las
autoridades competentes han procedido a investigar esos hechos que pueden
constituír una infracción penal y, aún en el caso de que se llegare a probar y
sancionar tal actuación, ello no quita nada de lo dicho sobre la explotación
que adelanta el demandado, pues el hecho de que otros incurran en
irregularidades mayores, no justifica las propias. Las irregularidades probadas
al señor Moncada Galeano siguen constituyendo una amenaza grave contra los
derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San Vicente, siendo
procedente la tutela que impetraron los demandantes.
En razón de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar en todas sus partes la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 25 de
febrero del presente año y de la cual fue ponente la Dra. Juana Marina Pachón
Rojas. En su lugar, admítir la Acción de Tutela intentada por los ciudadanos
Hernán Rojas Ávila, Melquisedec Penagos Velásquez y Agustín Gómez Bojacá contra
el particular José Agustín Moncada Galeano, por la explotación que adelanta
bajo contrato 117/91, celebrado con la empresa Carbones de Colombia, s.a.,
Carbocol.
SEGUNDO. Conceder la tutela impetrada para los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección de los bienes
adquiridos de acuerdo a las normas vigentes, de los accionantes y sus familias,
como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables futuros, por
las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Ordenar al señor José Agustín Moncada
Garzón, suspender, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, toda actividad exploratoria, preparatoria y
extractiva, en ejecución del contrato de pequeña minería No. 117/91 y fuera del
área autorizada por dicho contrato en la vereda San Vicente, del municipio de
Suesca, pues tales actividades amenazan gravemente los derechos tutelados en el
punto segundo.
La suspensión de
toda actividad minera aquí ordenada, se mantendrá hasta que culmine la
actuación administrativa de la Alcaldía de Suesca en la prevención de desastres
y, en caso de que tal actuación levante las restricciones que impone la
prevención de desastres, hasta que se pruebe, ante el Juez encargado de la
efectividad de esta tutela, que se cumple con todos los requisitos legales para
adelantarlas sin poner nuevamente en grave riesgo los derechos fundamentales de
los habitantes de la vereda.
CUARTO. Librar, por intermedio de la Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos que se contemplan allí y en el artículo 23 del
mismo Decreto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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