T-317-20
Sentencia
T-317/20
ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE
ACOSO LABORAL-Caso en que
el accionante fue despedido, cuando había denunciado acoso laboral por parte de
un particular contratante de su empleador
ACCION
DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia
excepcional cuando no aplican las medidas preventivas y correctivas
establecidas en la Ley 1010 de 2006
ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Configuración
ACOSO LABORAL-Normatividad
internacional
ACOSO
LABORAL-Marco
legal/ACOSO
LABORAL-Definición
ACOSO LABORAL-Modalidades/ACOSO
LABORAL-Elementos
ACOSO LABORAL-Comportamientos
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteración de
jurisprudencia
TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA
CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteración de jurisprudencia
La facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo
sin alegar una justa causa debe respetar el principio de igualdad y, por consiguiente,
no puede avalarse su uso cuando configura un abuso del derecho. De este modo,
el ejercicio indebido de esta potestad por parte del empleador no lo ampara y
puede ser objeto de la intervención del juez constitucional con el propósito de
restablecer los derechos fundamentales que puedan verse conculcados por dicha
conducta.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por cuanto el despido se produjo dentro de los seis
meses siguientes a la formulación de la queja por acoso laboral (artículo 11,
Ley 1010 de 2006)
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden
de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales
condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho
Referencia:
Expediente T-7.591.317
Acción
de tutela instaurada por Yon Fredy Suárez Navarro en contra de
AXIS Security Consulting Services Ltda., Claudia Gómez, representante legal del
Conjunto Residencial Palmeras del Parque, el Consejo de Administración del
Conjunto Residencial Palmeras del Parque y Óscar Santodomingo, integrante del
Comité de Convivencia del Conjunto Residencial Palmeras del Parque.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil
veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
proferida en única instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad
de Barranquilla el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso
de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[1] mediante Auto proferido el treinta (30) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el dieciséis
(16) de octubre de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
El señor Yon Fredy Suárez Navarro en
nombre propio formuló acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto la
empresa AXIS Security Consulting Services Ltda.[2]
resolvió dar por terminado de forma anticipada su contrato de trabajo a término
fijo, mediante el cual se desempeñaba como vigilante en el conjunto residencial
Palmeras del Parque[3], al
argumentar el ejercicio de la facultad contractual contenida artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo y sin tener en cuenta el presunto acoso laboral
del que fue víctima por parte de la administradora de dicha unidad residencial.
1. La demanda
1. Yon Fredy Suárez Navarro manifestó que
el 14 de noviembre de 2018 suscribió con la empresa AXIS Ltda. un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como vigilante en el
conjunto residencial Palmeras del Parque, en la ciudad de Barranquilla.
2. El accionante aseguró que en ejecución
del objeto contractual fue víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia
Gómez, administradora del conjunto residencial, pues lo gritaba e insultaba con
frases como “muerto de hambre”, “su esposa puede estar muy enferma que eso no
nos importa”, “Usted no sirve para nada”, “Incompetente”[4]
.
Específicamente, el peticionario se
refirió a un altercado ocurrido el 24 de mayo de 2019, día en que según afirma
no soportó más el maltrato propiciado por la administradora y le exigió
respeto; circunstancia esta por la que fue retirado de su lugar de trabajo con
el compromiso de ser reubicado en otro conjunto residencial.
3. Yon Fredy Suárez Navarro indicó que
AXIS Ltda. inició un proceso disciplinario en su contra con base en dos (2)
informes presentados por la administradora del conjunto residencial, el 24 de
mayo de 2019, en donde comunicó a la empresa un altercado suscitado con el
accionante, y le solicitó a la compañía de vigilancia que se tomaran “las
medidas pertinentes”. Asimismo, indica que culminado el referido proceso no se
le impuso sanción y se acordó que sería reubicado en otra copropiedad.
4. El actor informó que el 10 de junio de
2019 se le notificó la terminación anticipada de su contrato de trabajo y la no
renovación del vínculo laboral. Lo anterior, pese a que siempre dio aviso e
informó a su empresa contratante sobre el acoso laboral del que considera fue
víctima por parte de la administradora del conjunto residencial; circunstancia
esta de la que afirma tuvo conocimiento su supervisor[5] inmediato sin que a la fecha de su
terminación laboral se tomaran acciones al respecto.
Adicionalmente, el señor Yon Fredy Suárez
Navarro relató que actualmente su situación familiar es delicada pues su
cónyuge padece “CANCER DE MAMA” y se encuentra en tratamiento médico.
Asimismo, refirió que es padre cabeza de hogar con dos hijos menores a cargo.
5. El actor manifestó que la conducta
grosera e irrespetuosa de la señora Claudia Gómez era conocida por el Consejo
de Administración del conjunto residencial sin que se hiciera nada para
corregir esa situación. Asimismo, el peticionario indicó que sus compañeros de
trabajo Hans Acosta, Jennifer Iris Castro, Kevin Martínez y Kelly Meza también
fueron víctimas de acoso laboral por parte de la administradora de la unidad
habitacional.
Por lo anterior, el demandante solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: “se ORDENE a la
empresa AXIS SECURITY de Barranquilla y, SOLIDARIAMENTE, al Conjunto
Residencial “PALMERAS DEL PARQUE” la protección de los derechos laborales del
accionante, esto es debido a que probatoriamente se comprueba por parte del
accionante SU ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO PADRE CABEZA DE HOGAR, CON SU
CONYUGE CON CANCER GRADO 3 EN TRATAMIENTO PARA SALVARLE LA VIDA, Y QUE ES EL
UNICO SOSTEN DE ELLA Y SUS DOS HIJOS MENORES Y QUE DEPENDE UNICA Y
EXCLUSIVAMENTE DE SU TRABAJO. Por lo tanto se les ordene la prohibición de
retirarlo de su trabajo y dejar sin efectos la cancelación del contrato de
trabajo”[6].
Adicionalmente, el actor requirió que se
ordene a los accionados “la CESACIÓN INMEDIATA de acciones constitutivas de
ACOSO LABORAL como las que actualmente padece, puesto que lo tienen discriminado
y con graves consecuencias de carácter psicológico, social y personal tanto al
accionante como a su familia”[7].
2. Contestación de la demanda
Mediante Auto del dieciocho (18) de junio de
dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la
vinculación de la EPS Sanitas al trámite de amparo como tercero con eventual
interés en el fallo. Asimismo, ordenó a la parte accionada ejercer su derecho
de defensa y contradicción.
En cumplimiento de lo resuelto en la
citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas:
2.1. EPS Sanitas
La Gerente Regional de la EPS Sanitas,
mediante escrito del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), se
refirió a los hechos de la acción de tutela y solicitó desvincular a su
representada del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
La entidad vinculada indicó que el
accionante se encuentra activo en la EPS Sanitas en calidad de cotizante y
aseguró que se le han brindado todos los servicios requeridos dentro de las
coberturas del Plan de Beneficios en Salud.
La parte vinculada manifestó que en la
presente tutela existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la
acción se presentó contra la empresa AXIS Ltda. y el conjunto residencial y de
los hechos objeto de litigio no se desprende ninguna inconformidad respecto de
esa entidad. Por lo anterior, aclaró que “no procede que dentro de la
controversia que se suscita en el presente proceso, EPS SANITAS S.A. (sic) deba
ser llamado como legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es claro que
nada tiene que ver mi presentada con los hechos o pretensiones de la demanda,
en la cual, ni siquiera se hace alusión a esta”[8].
2.2. AXIS Security Consulting Services
Ltda.
El veintiocho (28) de junio de dos mil
diecinueve (2019)[9] el
representante legal de AXIS Ltda. se pronunció dentro del término concedido por
el juez de primera instancia e informó que el señor Yon Fredy Suárez Navarro se
vinculó laboralmente a esa empresa el 14 de noviembre de 2018 mediante
contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en el cargo de vigilante.
La empresa accionada resaltó que el
accionante nunca presentó queja, solicitud, carta o registro de notificación de
los supuestos hechos referidos en el escrito de tutela, incumpliendo con su
deber de reportar al comité de convivencia sobre cualquier circunstancia que
configure maltrato o acoso laboral.
También indicó que la señora Claudia
Gómez, administradora del conjunto residencial, no es funcionaria de AXIS
Ltda., ni desempeña una relación de mando que indique dependencia o
subordinación en relación con el personal de vigilancia de esa compañía; en esa
medida, no es posible que se configure una conducta de acoso laboral en los
términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006[10].
AXIS Ltda. informó que el 24 de mayo de
2019 se inició un proceso disciplinario[11]
en contra del peticionario en atención a comunicaciones recibidas por la
administración del conjunto residencial en las cuales se reportó que “el Sr.
Yon Fredy Suarez (sic) fue grosero, vulgar, incumplió sus funciones y
falto el respeto a la Sra. Claudia Gómez administradora de la copropiedad, la
cual en uso de sus facultades y autonomía como administradora y representante
legal solicito (sic) a nuestra empresa el retiro del accionante Sr. Yon
Fredy Suarez (sic) del dispositivo de seguridad de la copropiedad y su
relevo inmediato”[12].
La compañía demandada arguyó que el
accionante contó con todas las garantías dentro del proceso disciplinario, en el
cual fue escuchado en diligencia de descargos junto a su abogado, y una vez
culminado se acordó que sería reprogramado en otro lugar de trabajo. No obstante,
manifestó que el actor no se volvió a presentar a la empresa; razón por la
cual, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo de
Trabajo, fue indemnizado por el tiempo restante para la terminación del
contrato y se procedió a notificar su no renovación.
El representante legal de la empresa de vigilancia
afirmó que el actor nunca informó sobre el supuesto estado de debilidad
manifiesta en que se encuentra, ni sobre la enfermedad que padece su cónyuge,
pues al momento de su vinculación aportó un formato de información y estado de
salud de su núcleo familiar sin que se reportara alguna novedad que lo hiciera
merecedor de una especial protección.
Finalmente, AXIS Ltda. argumentó que la
decisión de dar por terminado de forma anticipada el contrato de trabajo del
demandante se dio como resultado de la diligencia de descargos llevada a cabo,
el concepto de Gestión Humana, el record disciplinario del empleado Yon Fredy
Suárez[13] y en uso
de su autonomía legal para optar por la no renovación contractual.
Adicionalmente, la demandada resaltó que el accionante es “una persona
impulsiva y quien manifiesta intenciones suicidas y homicidas como lo manifestó
en diligencia de descargos no es apto para ejercer un cargo de vigilante en
donde por el contrario tiene vidas y bienes a su cargo además de poseer
dependiendo el puesto asignado arma de fuego”[14].
2.3. Comité de Convivencia del Conjunto
Residencial Palmeras del Parque
Oscar Darío Santodomingo Payeras, miembro
del Comité de Convivencia, mediante escrito del veintiocho (28) de junio de dos
mil diecinueve (2019), se refirió a los hechos de la acción de tutela y
solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Luego de referirse a casos similares que se
presentaron con otros vigilantes en el conjunto residencial, informó que “todos
los vigilantes, apuntan en sus versiones a confirmar la presunta manera grosera
y despectiva del trato de la administradora del Conjunto para con los
vigilantes y con el vigilante SUAREZ (sic) (el accionante) quien le
conmino (sic) al respeto en varias ocasiones, y por eso sostienen los
demás vigilantes que él no era grosero, sino que conminaba al respeto a la
señora administradora, pues todos coinciden que la administradora es una
persona humillativa (sic)[15]”
Sobre el caso particular, Oscar Darío
Santodomingo Payeras manifestó que la señora Claudia Gómez se refería al señor
Yon Fredy Suárez Navarro como “muerto de hambre”, entre otros términos
despectivos.
Asimismo, el interviniente afirmó que el
reiterado cambio de vigilantes del conjunto residencial llamó la atención de la
comunidad; circunstancia esta por la que, el 10 de junio de 2019, el Consejo de
Administración de la copropiedad accionada formuló un derecho de petición
mediante el cual se solicitó a la administradora una explicación, sin que a la
fecha de la formulación de la acción de tutela de la referencia se haya
proferido respuesta.
El señor Oscar Darío Santodomingo Payeras reiteró
que todas las versiones de los vigilantes apuntan a un “gravísimo y
humillativo” (sic) maltrato por parte de la administradora de la unidad
residencial Palmeras del Parque. Sin embargo, la empresa de seguridad accionada
decidió no renovar el contrato de trabajo del actor y “ha (sic) sabiendas
que el accionante tiene una esposa con una gravísima enfermedad cancerígena”
retardó el pago de su salario, con lo cual incurrió en un claro matoneo y
presunto acoso laboral.
Finalmente, el miembro del Comité de
Convivencia argumentó que el Consejo de Administración es el órgano encargado
de vigilar y controlar las acciones de la administradora; por tal razón, no
podía alegar el desconocimiento de la situación de maltrato del peticionario,
ni el corto tiempo de servicios de los vigilantes en ese conjunto residencial.
2.4. Conjunto Residencial Palmeras del
Parque
El veintiocho (28) de junio de dos mil
diecinueve (2019) la representante judicial del Conjunto solicitó declarar improcedente
la acción de tutela. Indicó que en septiembre de 2017 el conjunto residencial
suscribió un contrato con la empresa AXIS Ltda. para la provisión de
vigilantes.
Informó que el señor Yon Fredy Suárez
Navarro se desempeñó como vigilante rondero en el conjunto accionado pero nunca
existió una relación laboral directa pues su contrato de trabajo lo suscribió con
la empresa de vigilancia accionada.
La representante del Conjunto Residencial
Palmeras del Parque aclaró que esa copropiedad no cuenta con trabajadores
directos pues todo el personal es vinculado por medio de outsourcing. También
indicó que en la cláusula décimo sexta del contrato suscrito con AXIS Ltda[16]. se estableció “una exclusión de la
relación laboral entre los trabajadores de la empresa y el contratante”,
con lo cual se desvirtúa que su representada tenga algún tipo de obligación con
el accionante.
Finalmente, la apoderada judicial de la
copropiedad concluyó que en el presente caso no existió acoso laboral por parte
de la Señora Claudia Gómez en los términos del artículo 2 de la Ley 1010 de
2006 pues “entre las partes no existe un vínculo o relación laboral,
asimismo tampoco se vislumbra que el señor Suarez (sic) en algún momento
hubiese iniciado los tramites (sic) de denuncia o queja ante las
autoridades competentes para reconocer la existencia de acoso laboral, tal como
lo establece la norma”[17].
3. Pruebas aportadas al proceso de tutela
i) Copia de la historia clínica de la
esposa del accionante, en donde consta que padece de “tumor maligno de la
mama parte no especificada”[18].
ii) Copia del informe disciplinario,
diligencia de descargos realizada por el actor ante la empresa AXIS Ltda. con
el fin de esclarecer la situación presentada el 24 de mayo de 2019 en el
Conjunto Residencial Palmeras del Parque[19].
iii) Copia de la solicitud de cambio de
vigilante elevada por la señora Claudia Gómez Ospina el 24 de mayo de 2019[20].
iv) Copia del informe disciplinario,
diligencia de descargos realizada al señor Hans Acosta el 10 de junio de 2019[21].
v) Copia del oficio mediante el cual la
empresa AXIS Ltda. le notificó al accionante la decisión de terminar de forma
anticipada su contrato y la no renovación del vínculo laboral[22].
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia del dos (2) de julio
de dos mil diecinueve (2019) el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yon Fredy
Suárez Navarro en contra de AXIS Security Consulting Services Ltda., Claudia Gómez,
representante legal del Conjunto Residencial Palmeras del Parque, el Consejo de
Administración del Conjunto Residencial Palmeras del Parque y Óscar
Santodomingo, integrante del Comité de Convivencia del Conjunto Residencial
Palmeras del Parque.
Antes de abordar el caso concreto, el juez
de primera instancia precisó que en la presente acción de tutela existe
legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a Claudia Gómez como
representante legal y administradora del conjunto residencial y la empresa de
seguridad accionada pues el actor funda la tutela en hechos relacionados
directamente con la copropiedad y no respecto de un miembro en particular como
persona natural o estamento de la propiedad horizontal. Por lo anterior,
descartó la procedencia de la acción de tutela contra el Consejo
de Administración del conjunto residencial y el señor Óscar Santodomingo.
El a quo consideró que el actor no
cumplió con la carga de acreditar la formulación de la denuncia de acoso
laboral ante el Inspector de Trabajo. Asimismo, aclaró que las
medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 no son
acciones judiciales para la protección de derechos fundamentales, sino
mecanismos de carácter administrativo aplicables a los casos de acoso laboral.
El juez de primera instancia afirmó que de
conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral pues es una controversia que
debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa,
según la naturaleza del vínculo. Por lo anterior, aseguró que el actor
debe acudir a la vía ordinaria laboral si pretende el reintegro a su lugar de
trabajo.
La autoridad judicial advirtió que el
accionante no ostenta características que lo constituyan en un sujeto de especial
protección constitucional, ni se encuentra ante un perjuicio irremediable que
haga procedente la intervención del juez constitucional.
Finalmente, indicó que el actor no probó
que una vez conocido el diagnóstico de salud de su cónyuge, lo haya puesto en
conocimiento a la empresa de seguridad accionada; razón por la cual, no es
posible alegar estabilidad laboral reforzada por tal circunstancia. Asimismo,
se refirió a la EPS Sanitas para advertir que dicha entidad no ha vulnerado o
amenazado derecho alguno en cabeza del accionante. Por lo anterior, ordenó su
desvinculación del presente trámite tutelar. La anterior decisión no fue objeto
de impugnación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en
sede de revisión
2. En Auto del trece (13) de noviembre de
dos mil diecinueve (2019)[23] se
ordenó a AXIS Ltda. que remitiera al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Oralidad de Barranquilla la información correspondiente al personal de
vigilancia asignado al Conjunto Residencial Palmeras del Parque de la ciudad de
Barranquilla, desde el 1 de junio de 2018 al 1 de noviembre de 2019, incluidos
los datos de los señores Hans Acosta, Jennifer Iris Castro, Kevin Martínez y
Kelly Meza.
Asimismo, se ordenó a ese mismo juzgado
que, una vez recibida la información referida en el párrafo anterior, procediera
a PRACTICAR TESTIMONIOS de las personas que se desempeñan
o desempeñaron como vigilantes en el conjunto residencial según la información
aportada.
3. Mediante oficio del 18 de noviembre de
2019 el Representante Legal de AXIS Ltda. dio cumplimiento a la orden proferida
en la citada providencia radicando la información solicitada ante el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 19 de noviembre de la
misma anualidad.
4. Adicionalmente, la compañía AXIS Ltda.
informó a esta Corporación que el señor Yon Fredy Suárez Navarro actualmente se
encuentra vinculado laboralmente a la empresa de vigilancia CELAR LTDA. en el
cargo de vigilante, según constancia de acreditación de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada[24].
5. En oficio recibido el 12 de diciembre
de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Barranquilla remitió a este despacho las pruebas
decretadas en Auto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019), mediante las cuales se informó:
El 19 de noviembre de 2019 el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante auto de
trámite, resolvió fijar el 27 de noviembre de 2019 como fecha de recaudo de
testimonios de los señores Hans Lewis Acosta Henríquez, Jennifer Iris Castro,
Kemmy Martínez Jiménez, Kelly Sofía Meza García, Arlingong Oved Borrero López,
Andrés Felipe Caraballo Contreras, José Carpio Cornado y Kevin Eloy Castro de
las Salas.
La autoridad judicial referida indicó que
los señores Arley Yesid Hernández Bolemos, Over Antonio Lobos Sánchez, Diego
Andrés Paternina Tapia, Luis David Ramos Borja, Carlos Arturo Restrepo
Valencia, Jaime Rodríguez Mayoral, Bernardo Antonio Solano y Yon Fredy Suárez
Navarro fueron citados a rendir testimonio el 28 de noviembre de 2019 y los
señores Alex Utria Escobar y José David Vargas González el 29 de noviembre de
la misma anualidad.
Seguidamente, la autoridad judicial comisionada
por esta Corporación indicó que, una vez efectuadas las
citaciones de rigor, se recibieron los testimonios de las personas requeridas,
declaraciones que fueron recaudadas en audiencia y aportadas al presente
proceso en formato DVD[25].
6. De los testimonios allegados a este
Despacho y analizados en el trámite de revisión se verifica lo siguiente, en
relación con las preguntas realizadas en Auto del
trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[26]:
Pregunta 1: ¿Qué actividad
realiza o realizó en el Conjunto Residencial Palmeras del Parque? y ¿Desde hace
cuánto tiempo presta sus servicios a esa unidad habitacional?
De las respuestas obtenidas a este
interrogante se verifica que los entrevistados trabajan o trabajaron en el
Conjunto Residencial Palmeras del Parque mediante contrato laboral suscrito con
la empresa AXIS Ltda. para desempeñar el cargo de vigilante.
Pregunta 2: ¿Quién es o era la
persona encargada de supervisar el ejercicio de sus funciones, de quién recibe
o recibió las órdenes directas durante su jornada laboral?
Todos los llamados a rendir testimonio
coincidieron en afirmar que en su lugar de trabajo recibían órdenes directas de
la señora Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial accionado; en
esa medida, indicaron que la percibían como su jefe inmediato pues era la
persona encargada supervisar las funciones ejecutadas por ellos y de asignarles
diferentes tareas en la unidad residencial.
Pregunta
3: ¿Cuál era su relación con la señora Claudia Gómez, administradora del
Conjunto Residencial Palmeras del Parque?
Los
entrevistados informaron que se trataba de una relación laboral pues al
ingresar a su lugar de trabajo quedaban bajo la supervisión de la señora
Claudia Gómez y debían acatar las órdenes que en calidad de administradora del
conjunto impartía al personal de vigilancia.
Pregunta
4: ¿Cómo describe el trato que recibe o recibió por parte de la
administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque? ¿Ha tenido algún
altercado laboral o personal con la señora Claudia Gómez, administradora del
Conjunto Residencial Palmeras del Parque?
Sobre
este interrogante la mayoría de los llamados a rendir testimonio coincidieron
en afirmar que el trato recibido por parte de la señora Claudia Gómez era “malo”,
“grosero”, “irrespetuoso”, “humillante”, “pésimo”
o “no apropiado”. Lo anterior, al indicar que la administradora
del conjunto residencial se refería a ellos por medio de insultos, gritos y
frases despectivas tales como: “usted no sirve para nada”, “todos
prestan un mal servicio”, “no sea sapo”, “inepto”,
“no me sirve”, “incompetente”, entre otros.
Asimismo,
algunas personas afirmaron no haber tenido altercados con la señora Claudia
Gómez pero indicaron que se trataba de alguien muy exigente, que sus órdenes
debían ejecutarse como ella quería y que fueron testigos del maltrato e
insultos propiciados a otros compañeros durante las jornadas de trabajo.
Pregunta
5: ¿Considera que en el ejercicio de sus funciones como vigilante del Conjunto
Residencial Palmeras del Parque fue víctima de maltrato laboral, violencia
contra su integridad física o moral o se configuró alguna conducta irrespetuosa
por parte de la señora Claudia Gómez?
En la
mayoría de los casos los interrogados afirmaron haber sido víctima de acoso
laboral o de alguna conducta o situación irrespetuosa por parte de la señora
Claudia Gómez. No obstante, aclararon que lo soportaban porque necesitaban el
trabajo o lo justificaron al argumentar que la administradora tenía un carácter
fuerte.
Algunos
sostuvieron que no fueron víctimas de acoso laboral pero sí testigos del maltrato
sufrido por otros compañeros. Asimismo, dos personas informaron haber recibido
un trato respetuoso y otra aclaró que no sabe si se configuraron conductas de
acoso laboral pero siempre recibió gritos por parte de la administradora.
Pregunta
6: ¿En algún momento ha solicitado a su empleador el cambio del puesto de
trabajo por condiciones laborales? ¿Cuáles?
Solo
cuatro personas de los entrevistados indicaron que solicitaron a la empresa
AXIS Ltda. el cambio de su lugar de trabajo debido al maltrato que recibían por
parte de la administradora.
Pregunta
7: ¿Considera usted que la señora Claudia Gómez daba un trato irrespetuoso
al señor Yon Fredy Suárez Navarro o ejercía sobre él acoso laboral?
La
respuesta general a esta pregunta fue “si”. La mayoría de las
personas que rindieron testimonio en esta oportunidad afirmaron que fueron
compañeros del señor Yon Fredy Suárez Navarro y testigos del maltrato que la
señora Claudia Gómez, en calidad de administradora del conjunto residencial y
ejerciendo actos de jefe o supervisora del lugar donde ejecutaban sus funciones
de vigilantes, daba al accionante.
De otro
lado, cuatro testigos adujeron no conocer al peticionario y una persona aseguró
que el accionante no fue víctima de acoso laboral.
Como
información adicional a las preguntas efectuadas por esta Corporación, algunas
de las personas llamadas a rendir testimonio informaron que la empresa AXIS
Ltda. tenía pleno conocimiento de la situación de acoso laboral que padecía el
accionante de forma continua y permanente por parte de la administradora de la
unidad habitacional accionada; así como, de las situaciones de irrespeto,
presión e insultos propiciados al personal de vigilancia de manera general.
Presentación del caso
7. El 14 de noviembre de 2018 el ciudadano
Yon Fredy Suárez Navarro suscribió un contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año con AXIS Ltda. para desempeñarse como vigilante en el conjunto
residencial, en la ciudad de Barranquilla.
8. El 10 de junio de 2019 la empresa
referida dio por terminado el contrato de trabajo de forma anticipada al
argumentar el ejercicio de la facultad contractual contenida en el artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo y luego de efectuar un proceso disciplinario
en contra del actor con base en dos (2) informes presentados por la
administradora del conjunto residencial. Lo anterior, sin tener en cuenta que
en el referido proceso el actor no fue sancionado y se acordó que sería reubicado
en otra copropiedad, ni la denuncia por un presunto acoso laboral del que fue
víctima el actor por parte de la administradora de dicha unidad residencial.
9. El 17 de junio de 2019 el peticionario formuló
acción de tutela al asegurar que en la ejecución de sus funciones como
vigilante fue víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia Gómez,
administradora del conjunto residencial; circunstancia esta de la que tuvo conocimiento
su supervisor inmediato sin que a la fecha de su terminación laboral se tomaran
acciones al respecto por parte de la empresa contratante.
10. Por lo anterior, el señor Yon Fredy
Suárez Navarro impetró el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene “la
prohibición de retirarlo de su trabajo y dejar sin efectos la cancelación del
contrato de trabajo”[27].
Asimismo, requirió que se ordene a la empresa AXIS Ltda. y al Conjunto Residencial
“la CESACIÓN INMEDIATA de acciones constitutivas de ACOSO LABORAL como las
que actualmente padece, puesto que lo tienen discriminado y con graves
consecuencias de carácter psicológico, social y personal tanto al accionante
como a su familia”[28].
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa.
11. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su
nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
12. En el caso concreto, el señor
Yon Fredy Suárez Navarro se encuentra legitimado para interponer la acción de
tutela pues se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y alega
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
trabajo y al mínimo vital, en conexidad con las garantías constitucionales a la
vida
y a la salud de su cónyuge, por la decisión adoptada por la compañía de
vigilancia accionada de no renovar su contrato laboral sin tener en cuenta que
denunció un supuesto acoso laboral por parte de la administradora de la unidad
residencial donde ejercía su función de vigilante.
Legitimación por pasiva.
13.
Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se
puede dirigir la acción de amparo. Así, la acción se puede invocar contra una
autoridad pública o, en ciertos casos, un particular, que haya vulnerado o
amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.
14. La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción,
de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental. Por tanto, el amparo no
resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el
demandado, sino otra persona o autoridad.
15. El Decreto 2591 de 19911
establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra
particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la prestación de un
servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el
interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de
subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos
fundamentales[29].
16. La Corte Constitucional en la
Sentencia T-290 de 1993 delimitó los conceptos de subordinación e indefensión,
destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de
dependencia. Así, de un lado, indicó que la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.
17. De otro lado, esta Corporación señaló
que si bien la indefensión hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, este fenómeno no tiene
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado
sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de los medios de defensa contra los ataques o agravios realizados
por el particular contra el cual se impetra la tutela[30].
18.
Con sujeción a lo anterior, en el asunto sub-judice, la Sala Séptima de
Revisión observa que el peticionario formula la demanda en contra de
particulares, como lo son la empresa AXIS Ltda. y la señora Claudia Gómez,
administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque de la ciudad de
Barranquilla. En esa medida, a continuación se verificará si se acredita alguno
de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de
tutela, en los términos previamente expuestos.
Legitimación por pasiva de AXIS Security Consulting
Services Ltda.
19.
Se advierte que el amparo no se ejerce contra una empresa que tenga a su cargo
la prestación de un servicio público, así como tampoco se invoca que los
demandados hayan afectado con su conducta grave y
directamente el interés colectivo, por lo que se procederá a analizar si se
configura un estado de subordinación o indefensión frente a la accionada.
20. De las pruebas obrantes en el
expediente se acredita que entre el Señor Yon Fredy Suárez Navarro y la
compañía AXIS Ltda. existió una relación laboral derivada de un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 14 de noviembre de 2018[31], vínculo contractual que culminó el 10 de junio
de 2019 con la decisión de no renovación por parte de la empresa referida[32], luego de un proceso disciplinario
adelantado en contra del accionante por hechos acaecidos el 24 de mayo de 2019.
21. Así las cosas, se concluye que el
actor se encontraba en presencia de una situación de subordinación al
demostrarse la ocurrencia de una relación de dependencia derivada de un vínculo
de naturaleza contractual suscrito con la referida compañía de vigilancia. Por
lo anterior, AXIS Ltda. es la llamada a responder por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del accionante.
Legitimación por pasiva de Claudia
Gómez, administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque
22. Esta Corporación en Sentencia T-1042
de 2001 reiteró que “es factible interponer tutela contra
particulares que administran conjuntos residenciales” pues los afectados
por las decisiones adoptadas por una Junta o Consejo de Administración, o
directamente por los administradores de edificios o conjuntos sometidos generalmente
al régimen de propiedad horizontal,[33]
quedan expuestos a situaciones de indefensión o subordinación debido a las órdenes
proferidas por razón de sus calidades y en atención su competencia[34].
En la referida oportunidad, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional indicó que los órganos de poder privado
colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro
del ámbito de la copropiedad; circunstancia esta que genera una relación de
subordinación pues ejercen un verdadero control regulatorio de los derechos y
libertades de quienes viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados
del conjunto residencial, los dependientes de los copropietarios y terceros.
23. Como se indicó en precedencia, la
relación de subordinación entre los dos extremos de una acción de tutela exige
que el solicitante le deba obediencia o esté sometido a órdenes emitidas por el
accionado, el cual, a su vez, deberá estar facultado para actuar con autoridad.
24. En el caso concreto, la Sala observa
que entre el señor Yon Fredy Suárez Navarro y la señora Claudia Gómez existe un
vínculo jerárquico o subordinado pues su relación estaba enmarcada por un
contrato suscrito entre AXIS Ltda. y la administradora del conjunto
residencial para
proveer el servicio de vigilancia privada en la citada unidad habitacional.
25. La anterior información fue confirmada
por la representante judicial del conjunto accionado en oficio del 28 de junio
de 2019, mediante el cual indicó que “el conjunto residencial palmeras del
parque no cuenta con trabajadores directos a la copropiedad, todos los
trabajadores son por medio de outsourcing, en el caso de los vigilantes se
tiene un contrato con la empresa AXIS SECURITY, firmado en septiembre de 2017
(…)”[35].
26. Así las cosas, se tiene que la señora
Claudia Gómez en calidad de administradora del Conjunto Residencial Palmeras
del Parque era la persona que tenía la capacidad – como órgano ejecutor de las
políticas de esa unidad habitacional-, de imponer las reglas de convivencia, tomar
decisiones unilaterales frente a los vigilantes y determinar el ejercicio de
sus funciones en la misma copropiedad.
27. En ese sentido, claramente el actor
obró como sujeto receptor de las órdenes o directrices emitidas por la
accionada, al estar esta última revestida de autoridad para emitirlas,
comoquiera que constituye el órgano oficial de administración del conjunto
residencial; circunstancia esta que generaba una relación asimétrica entre las
partes y dejaba al accionante en una situación de subordinación al poder
regulador de la demandada. Asimismo, de los testimonios recibidos por sus
compañeros de trabajo queda totalmente clara la relación de subordinación.
28. En consecuencia, la señora Claudia
Gómez es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del accionante al ostentar el cargo de administradora del conjunto
residencial y ser la persona cuya conducta reprocha el actor en esta
oportunidad.
29. Adicionalmente, la Sala encuentra
acertada la decisión del juez de primera instancia de decretar la falta de
legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Administración del Conjunto
Residencial Palmeras del Parque y de Óscar Santodomingo, integrante del Comité
de esa copropiedad al evidenciar que las conductas que reprocha el accionante
son imputables únicamente a la señora Claudia Gómez como ejecutora de las
políticas de esa unidad habitacional.
Subsidiariedad.
30. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental.
31. La
jurisprudencia de esta Corporación señala que el juez constitucional debe
analizar las circunstancias particulares de cada caso con el fin de evitar que
la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la
justicia ordinaria al suplantar la competencia de los jueces naturales de cada
proceso[36].
32. El
objeto principal de la acción de tutela, tal y como se encuentra estatuida en
la Constitución, es que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus
derechos fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por la
Corte a través de sus fallos.
33. El mismo ordenamiento constitucional
prevé los supuestos
que tornan procedente la tutela: (i) ante la ausencia de una acción idónea y
eficaz en el ordenamiento jurídico que permita al particular ejercer la defensa
de sus derechos; circunstancia en la cual la acción de amparo se convierte
en el medio para garantizar la protección de derechos de manera definitiva; (ii)
cuando se verifica la existencia de un medio idóneo, pero que no es eficaz
en razón a las circunstancias del caso concreto, supuesto en el que también
procede como mecanismo definitivo; y, (iii) cuando el medio es idóneo y eficaz,
pero se busca evitar un perjuicio irremediable, en esa situación el amparo
constitucional se torna procedente de manera transitoria[37].
34. Frente a la procedencia de la acción de tutela en
casos de acoso laboral se debe iniciar por analizar los contenidos de la Ley
1010 de 2006, en los cuales se definen las conductas que constituyen acoso
laboral, se determinan los sujetos activos y pasivos del mismo y se establece
un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes
incurran en dicha práctica.
35. En lo que concierne a las medidas preventivas y
correctivas, el legislador dispuso las siguientes:
(i) Los reglamentos
de trabajo de las empresas e instituciones deberán establecer mecanismos de
prevención de conductas de acoso laboral y determinar un procedimiento interno,
confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el
lugar de trabajo;
(ii) La presunta
víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo
con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de
Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a
prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso
laboral;
(iii) Quien se
considere víctima de una conducta de acoso laboral podrá solicitar la
intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de
que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. En todo caso, la
autoridad competente podrá solicitar el traslado del trabajador a otra
dependencia de la misma empresa, como medida correctiva cuando ello fuere
posible.
36. Así las cosas, las medidas preventivas y
correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de
protección de los derechos fundamentales del trabajador pues se tratan de
instrumentos de carácter administrativo aplicables únicamente a las modalidades
descritas en el artículo 2 de la citada norma, las cuales deben estar
enmarcadas dentro de una relación laboral.
37.
En el caso sub examine, la Sala encuentra que la
acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior por
cuanto, como fue argumentado por el actor en la tutela y reiterado en el
testimonio allegado a este proceso, en varias oportunidades el trabajador puso
en conocimiento a su supervisor inmediato, así como al representante legal de
la empresa accionada, sobre la presunta situación de acoso laboral a la cual se
encontraba sometido cuando ejercía su labor como vigilante en el Conjunto
Residencial Palmeras de Parque.
38. Así quedó evidenciado
en la diligencia de descargos dentro del proceso disciplinario en contra del
accionante, quien al ser interrogado por los hechos acontecidos el 24 de mayo
de 2019, manifestó lo siguiente:
“(…) cuando llego (sic)
el supervisor Severiche le comente y le dije esta señora esta (sic) histérica,
el (sic) me respondió usted sabe cómo es ella Suarez (sic), yo le dije
si pero no tiene el derecho de tratarlo a uno así”[38].
Seguidamente, se le
preguntó al accionante:
“manifiesta usted que en varias oportunidades ha sido víctima
de maltrato por parte de la administradora, informó usted esto a los superiores
de la empresa.
Rta: La primera vez le informe al supervisor Severiche, él me
dijo voy a pasar el informe para que te cambien, luego seguí trabajando, no me
cambiaron, la segunda vez también le informe al supervisor Severiche
verbalmente”[39].
39. Sin embargo, su
empleador no tomó las medidas necesarias para iniciar un proceso interno con el
fin de investigar las supuestas conductas vulneradoras de los derechos
fundamentales del accionante; circunstancia esta que ocasionó la
ineficacia de las denuncias proferidas en contra de la administradora de la
copropiedad.
40. En el presente caso la empresa de
vigilancia no puede argumentar la improcedencia de la acción de amparo al sostener
en su defensa que el accionante nunca presentó queja sobre los supuestos hechos
referidos en el escrito de tutela pues como se evidencia en la diligencia de
descargos efectuada en el proceso disciplinario en contra del accionante[40], AXIS Ltda. tenía pleno conocimiento de las
supuestas conductas irregulares de la señora Claudia Gómez y omitió su deber
como empleador de reportar ante el comité de convivencia las circunstancias de
maltrato denunciadas.
41. Asimismo, se tiene que la presente controversia podría exceder el ámbito del juez
laboral pues, en principio, la Ley 1010 de 2006 no contemplaría situaciones de
acoso laboral en el marco de un contrato de outsourcing.
42. De esta forma, el
problema planteado desborda la órbita meramente legal y, por ello, no se trata
de una materia exclusivamente laboral que podría ser ventilada en la
jurisdicción ordinaria. Lo anterior, toda vez que, se reitera, se alega un
supuesto caso de acoso laboral en la ejecución de un contrato de outsourcing;
circunstancia esta por la cual, en principio, no se podría hablar de una
asimetría de las partes (como elemento necesario en toda conducta de acoso
laboral) al tratarse de un contrato de naturaleza comercial en el cual no
debería existir una relación de jerarquía o subordinación.
43.
En este orden de ideas, no le asiste razón al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Oralidad de Barranquilla al concluir que el accionante no cumplió con la carga
de acreditar la formulación de la denuncia por acoso laboral y que debe acudir ante
la jurisdicción ordinaria para controvertir la terminación anticipada de su contrato
de trabajo. Lo anterior por cuanto, el actor informó sobre los hostigamientos a
su supervisor inmediato, quien le aseguró que pasaría el informe pertinente
para iniciar la investigación a nivel interno; sin embargo, no existe prueba de
ello dentro del expediente.
44.
Adicionalmente, el asunto objeto de revisión reviste relevancia constitucional
para efectos de que esta Corte se pronuncie sobre los casos en que, en la
ejecución de un contrato de outsourcing, se configuren conductas de
acoso laboral que afecten el derecho al trabajo en condiciones dignas, entre otras
garantías constitucionales.
Inmediatez.
45. Este requisito de
procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de sus derechos fundamentales[41].
46. En
el caso concreto, se observa que el 10 de junio de 2019 Yon Fredy Suarez
Navarro fue notificado sobre la decisión unilateral de la empresa accionada de
terminar anticipadamente su contrato y la no renovación del vínculo laboral. La
acción de tutela fue presentada el 17 de junio del mismo año, es
decir, 7 días después, término que, según la jurisprudencia de esta Corte
resulta oportuno, justo y razonable.
En razón de lo expuesto, dado que se
encuentra superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, se pasa a
plantear los problemas jurídicos a resolver.
Problemas jurídicos
47. Le corresponde a la Sala Séptima de
Revisión resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿las conductas
desplegadas por Claudia Gómez en calidad de administradora del conjunto
residencial accionado encuadran en los supuestos fácticos que contempla la Ley
1010 de 2006 como acoso laboral?, de comprobarse el escenario de acoso, la Sala
pasará a establecer si (ii) ¿el despido efectuado al señor Yon Fredy Suárez
Navarro implica una retaliación que vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre?
48. Para resolver el
problema jurídico, la Sala examinará (i) el acoso laboral; (ii) el marco
normativo del acoso laboral. Ley 1010 de 2006; (iii) el derecho al trabajo en
condiciones dignas, reiteración de jurisprudencia; y (iv) la
facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo “sin
justa causa” en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, reiteración de jurisprudencia, para luego efectuar el análisis del
caso concreto.
El
acoso laboral
49. En
Colombia, el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso
laboral en los siguientes términos: “…se entenderá por acoso laboral toda
conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado,
trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o
mediato, un compañero de trabajo[42]
o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y
angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el
trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.
50. Asimismo,
diferentes autores se han basado en estudios psicosociales sobre el tema
para definir este concepto, así:
Heinz Leymann lo
define como “…...Aquel fenómeno en que una persona o
grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma
sistemática y recurrente —al menos una vez por semana— y durante un tiempo
prolongado —más de seis meses— sobre otra persona en el lugar de trabajo, con
la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas,
destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr
finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”[43] .
Por otro lado,
Marie-France Hirigoyen establece que son “Conductas reiteradas, con un
objetivo determinado (dominar y controlar al otro), que violentan la dignidad
del trabajador o su integridad psíquica y ponen en peligro su puesto de trabajo
o degrada en el ambiente laboral”[44].
51. La Organización
Internacional del Trabajo – OIT define el acoso laboral como una “acción
verbal o psicológica de índole sistemática, repetida persistente por la que, en
el lugar de trabajo en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de
personas hieren a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”[45].
52. La OIT indica
que sus efectos provocan “una alteración inmediata y a menudo duradera en
las relaciones interpersonales, la organización del trabajo y el entorno
laboral en su conjunto, con costos directos en el ámbito de la seguridad e
indirectos que condicionan la eficiencia y la productividad”[46].
53. Asimismo, la
Comisión Europea señala que el acoso laboral es un “comportamiento negativo
entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual
el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de
modo directo e indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivito
y/o el efecto de hacerle el vacío”[47].
54. La Corte Constitucional en Sentencia C-780 de 2007
se refirió a este fenómeno e indicó que el acoso laboral constituye una
práctica mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra
un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos casos física,
encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que
pueden generar enfermedades profesionales (“estrés laboral”) e inducir a
la renuncia del empleado.
55. En esa medida, el acoso laboral configura una
violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático
contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y
configura una vulneración
del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.
56. De las
anteriores definiciones se puede extraer que el acoso laboral hace referencia a
comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una
persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca
efectos negativos en el trabajador.
57. Se
identifica que este fenómeno requiere como mínimo dos actores (el
acosador y la víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como
acoso laboral, entre las que se encuentran las siguientes[48]:
(i)
Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos
realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el
desarrollo de sus funciones, etcétera.
(i)
Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr
rumores sobre el trabajador afectado, etcétera.
(i)
Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas
del resto del equipo de trabajo, etcétera.
(i)
Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra,
insultos, etcétera.
58. Aunado
a lo anterior, el acoso laboral puede clasificarse en diferentes modalidades en
atención a la posición que ocupen el sujeto pasivo y el sujeto activo:
·
Acoso
vertical descendente: ocurre cuando el agresor es el superior
jerárquico del trabajador afectado.
·
Acoso
vertical ascendente: se configura cuando el sujeto pasivo de
la agresión es una persona de rango jerárquico superior en el entorno laboral.
·
Acoso
horizontal:
se manifiesta entre compañeros de trabajo que se encuentran en el mismo nivel o
posición en el lugar de trabajo.
59. Al
ser el acoso laboral un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el
tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto,
una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe
inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión
de la vida laboral o terminación del vínculo contractual.
60. Lo
anterior, puede generar en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o
social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución
de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento; circunstancia esta
que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, en especial, su
dignidad humana.
Instrumentos
internacionales contra el acoso laboral
61. A
nivel mundial, la Organización Internacional del Trabajo – OIT se ha preocupado
por atender las distintas problemáticas que se presentan en el campo laboral.
En ese sentido, ha proferido diferentes instrumentos jurídicos para prevenir y
combatir el acoso laboral, tales como:
(i)
El Convenio 155 sobre la seguridad y salud de los trabajadores[49], mediante el cual se busca
asegurar un medio ambiente seguro y saludable que facilite un estado de salud
físico y mental óptimo de todos los trabajadores que contribuya a prevenir la
violencia en el lugar de trabajo.
(ii)
El Convenio y Recomendación 111 sobre discriminación (empleo y
ocupación)[50]. Este
Convenio es un instrumento que comprende los principios y derechos
fundamentales en el trabajo con el fin de propiciar condiciones para contribuir
al logro de la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Lo
anterior, al señalar que toda política o medida encaminada a combatir la
violencia en el lugar de trabajo deberá apuntar a promover el respeto mutuo y
un ambiente laboral decente, libre de discriminación.
Por
su parte la Recomendación 111 propone una política nacional sobre la
igualdad con el fin de alcanzar un entorno laboral sin discriminación y un
trabajo decente mediante una acción continuada[51].
62. Con
los anteriores instrumentos referidos la OIT proponía un enfoque previsor
mediante mecanismos de gestión de seguridad y salud en el trabajo que
contribuyeran de manera general a erradicar el acoso laboral al no contar con
una herramienta jurídica específica que regulara ese tema en particular.
63. No
obstante, en junio de 2019, la Organización Internacional del Trabajo – OIT
adoptó el Convenio 190 “Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en
el Mundo del Trabajo”[52] con el
propósito de proteger a los trabajadores de la violencia y el acoso en el
ámbito laboral, incluido el daño físico, psicológico o sexual,
independientemente de su situación contractual.
64. La
Sala Séptima de Revisión aclara que el Convenio 190, “Sobre la Eliminación
de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”, a la fecha del trámite
de revisión de la acción de tutela de la referencia aún no se encuentra en
vigor, ni ha sido ratificado por Colombia. No obstante, dada su pertinencia en
el tema abordado en esta oportunidad por la Corte Constitucional, a
continuación se realizará un breve análisis de su contenido.
Así,
el citado Convenio define la expresión <<violencia y el acoso>> en
el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos, prácticas o amenazas
inaceptables, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que
tengan por objeto causar un daño físico, psicológico, sexual o económico,
incluido el acoso por razón de género[53].
65. El
Convenio 190 de la OIT se dirige a proteger a los trabajadores, y a otras
personas en el mundo del trabajo (sector público o privado), cualquiera sea su
situación contractual (formal o informal), e incluye a las personas que
desempeñan actividades de capacitación (pasantías y formación profesional), los
trabajadores despedidos, los voluntarios, quienes buscan empleo y a otras
personas concernidas (terceros), entre otros[54].
66. La
norma internacional sobre la violencia y el acoso en el ámbito laboral se
aplica durante el trabajo, en relación con él o como resultado del mismo. Así,
su protección abarca el lugar de trabajo, incluso los espacios públicos o
privados en donde el trabajador desempeña las funciones asignadas, recibe su
pago, descansa, hace uso de instalaciones sanitarias o realiza su cambio de
indumentaria.
Asimismo,
el Convenio “Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo
del Trabajo” incluye en su campo de aplicación los viajes, desplazamientos,
programas de formación, eventos o actividades de índole profesional, los
trayectos desde y hasta el lugar de trabajo y cualquier otra actividad
presencial o en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el
trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información[55].
67. El
instrumento internacional referido se funda en el respeto, la promoción, la
garantía y disfrute del derecho al trabajo de toda persona libre de violencia y
aco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.