Sentencia T-317 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-317-20 Sentencia T-317/20 ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Caso en que el accionante fue despedido, cuando había denunciado acoso laboral por parte de un particular contratante de su empleador ACCION DE TUTELA ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Configuración ACOSO LABORAL-Normatividad internacional ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Definición ACOSO LABORAL-Modalidades/ACOSO LABORAL-Elementos ACOSO LABORAL-Comportamientos DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteración de jurisprudencia TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteración de jurisprudencia La facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin alegar una justa causa debe respetar el principio de igualdad y, por consiguiente, no puede avalarse su uso cuando configura un abuso del derecho. De este modo, el ejercicio indebido de esta potestad por parte del empleador no lo ampara y puede ser objeto de la intervención del juez constitucional con el propósito de restablecer los derechos fundamentales que puedan verse conculcados por dicha conducta. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por cuanto el despido se produjo dentro de los seis meses siguientes a la formulación de la queja por acoso laboral (artículo 11, Ley 1010 de 2006) DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho Referencia: Expediente T-7.591.317 Acción de tutela instaurada por Yon Fredy Suárez Navarro en contra de AXIS Security Consulting Services Ltda., Claudia Gómez, representante legal del Conjunto Residencial Palmeras del Parque, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Palmeras del Parque y Óscar Santodomingo, integrante del Comité de Convivencia del Conjunto Residencial Palmeras del Parque. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida en única instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[1] mediante Auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad. I. ANTECEDENTES El señor Yon Fredy Suárez Navarro en nombre propio formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto la empresa AXIS Security Consulting Services Ltda.[2] resolvió dar por terminado de forma anticipada su contrato de trabajo a término fijo, mediante el cual se desempeñaba como vigilante en el conjunto residencial Palmeras del Parque[3], al argumentar el ejercicio de la facultad contractual contenida artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y sin tener en cuenta el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte de la administradora de dicha unidad residencial. 1. La demanda 1. Yon Fredy Suárez Navarro manifestó que el 14 de noviembre de 2018 suscribió con la empresa AXIS Ltda. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como vigilante en el conjunto residencial Palmeras del Parque, en la ciudad de Barranquilla. 2. El accionante aseguró que en ejecución del objeto contractual fue víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia Gómez, administradora del conjunto residencial, pues lo gritaba e insultaba con frases como “muerto de hambre”, “su esposa puede estar muy enferma que eso no nos importa”, “Usted no sirve para nada”, “Incompetente”[4] . Específicamente, el peticionario se refirió a un altercado ocurrido el 24 de mayo de 2019, día en que según afirma no soportó más el maltrato propiciado por la administradora y le exigió respeto; circunstancia esta por la que fue retirado de su lugar de trabajo con el compromiso de ser reubicado en otro conjunto residencial. 3. Yon Fredy Suárez Navarro indicó que AXIS Ltda. inició un proceso disciplinario en su contra con base en dos (2) informes presentados por la administradora del conjunto residencial, el 24 de mayo de 2019, en donde comunicó a la empresa un altercado suscitado con el accionante, y le solicitó a la compañía de vigilancia que se tomaran “las medidas pertinentes”. Asimismo, indica que culminado el referido proceso no se le impuso sanción y se acordó que sería reubicado en otra copropiedad. 4. El actor informó que el 10 de junio de 2019 se le notificó la terminación anticipada de su contrato de trabajo y la no renovación del vínculo laboral. Lo anterior, pese a que siempre dio aviso e informó a su empresa contratante sobre el acoso laboral del que considera fue víctima por parte de la administradora del conjunto residencial; circunstancia esta de la que afirma tuvo conocimiento su supervisor[5] inmediato sin que a la fecha de su terminación laboral se tomaran acciones al respecto. Adicionalmente, el señor Yon Fredy Suárez Navarro relató que actualmente su situación familiar es delicada pues su cónyuge padece “CANCER DE MAMA” y se encuentra en tratamiento médico. Asimismo, refirió que es padre cabeza de hogar con dos hijos menores a cargo. 5. El actor manifestó que la conducta grosera e irrespetuosa de la señora Claudia Gómez era conocida por el Consejo de Administración del conjunto residencial sin que se hiciera nada para corregir esa situación. Asimismo, el peticionario indicó que sus compañeros de trabajo Hans Acosta, Jennifer Iris Castro, Kevin Martínez y Kelly Meza también fueron víctimas de acoso laboral por parte de la administradora de la unidad habitacional. Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: “se ORDENE a la empresa AXIS SECURITY de Barranquilla y, SOLIDARIAMENTE, al Conjunto Residencial “PALMERAS DEL PARQUE” la protección de los derechos laborales del accionante, esto es debido a que probatoriamente se comprueba por parte del accionante SU ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO PADRE CABEZA DE HOGAR, CON SU CONYUGE CON CANCER GRADO 3 EN TRATAMIENTO PARA SALVARLE LA VIDA, Y QUE ES EL UNICO SOSTEN DE ELLA Y SUS DOS HIJOS MENORES Y QUE DEPENDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE SU TRABAJO. Por lo tanto se les ordene la prohibición de retirarlo de su trabajo y dejar sin efectos la cancelación del contrato de trabajo”[6]. Adicionalmente, el actor requirió que se ordene a los accionados “la CESACIÓN INMEDIATA de acciones constitutivas de ACOSO LABORAL como las que actualmente padece, puesto que lo tienen discriminado y con graves consecuencias de carácter psicológico, social y personal tanto al accionante como a su familia”[7]. 2. Contestación de la demanda Mediante Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la EPS Sanitas al trámite de amparo como tercero con eventual interés en el fallo. Asimismo, ordenó a la parte accionada ejercer su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo resuelto en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. EPS Sanitas La Gerente Regional de la EPS Sanitas, mediante escrito del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), se refirió a los hechos de la acción de tutela y solicitó desvincular a su representada del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad vinculada indicó que el accionante se encuentra activo en la EPS Sanitas en calidad de cotizante y aseguró que se le han brindado todos los servicios requeridos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud. La parte vinculada manifestó que en la presente tutela existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la acción se presentó contra la empresa AXIS Ltda. y el conjunto residencial y de los hechos objeto de litigio no se desprende ninguna inconformidad respecto de esa entidad. Por lo anterior, aclaró que “no procede que dentro de la controversia que se suscita en el presente proceso, EPS SANITAS S.A. (sic) deba ser llamado como legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es claro que nada tiene que ver mi presentada con los hechos o pretensiones de la demanda, en la cual, ni siquiera se hace alusión a esta”[8]. 2.2. AXIS Security Consulting Services Ltda. El veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)[9] el representante legal de AXIS Ltda. se pronunció dentro del término concedido por el juez de primera instancia e informó que el señor Yon Fredy Suárez Navarro se vinculó laboralmente a esa empresa el 14 de noviembre de 2018 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en el cargo de vigilante. La empresa accionada resaltó que el accionante nunca presentó queja, solicitud, carta o registro de notificación de los supuestos hechos referidos en el escrito de tutela, incumpliendo con su deber de reportar al comité de convivencia sobre cualquier circunstancia que configure maltrato o acoso laboral. También indicó que la señora Claudia Gómez, administradora del conjunto residencial, no es funcionaria de AXIS Ltda., ni desempeña una relación de mando que indique dependencia o subordinación en relación con el personal de vigilancia de esa compañía; en esa medida, no es posible que se configure una conducta de acoso laboral en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006[10]. AXIS Ltda. informó que el 24 de mayo de 2019 se inició un proceso disciplinario[11] en contra del peticionario en atención a comunicaciones recibidas por la administración del conjunto residencial en las cuales se reportó que “el Sr. Yon Fredy Suarez (sic) fue grosero, vulgar, incumplió sus funciones y falto el respeto a la Sra. Claudia Gómez administradora de la copropiedad, la cual en uso de sus facultades y autonomía como administradora y representante legal solicito (sic) a nuestra empresa el retiro del accionante Sr. Yon Fredy Suarez (sic) del dispositivo de seguridad de la copropiedad y su relevo inmediato”[12]. La compañía demandada arguyó que el accionante contó con todas las garantías dentro del proceso disciplinario, en el cual fue escuchado en diligencia de descargos junto a su abogado, y una vez culminado se acordó que sería reprogramado en otro lugar de trabajo. No obstante, manifestó que el actor no se volvió a presentar a la empresa; razón por la cual, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, fue indemnizado por el tiempo restante para la terminación del contrato y se procedió a notificar su no renovación. El representante legal de la empresa de vigilancia afirmó que el actor nunca informó sobre el supuesto estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, ni sobre la enfermedad que padece su cónyuge, pues al momento de su vinculación aportó un formato de información y estado de salud de su núcleo familiar sin que se reportara alguna novedad que lo hiciera merecedor de una especial protección. Finalmente, AXIS Ltda. argumentó que la decisión de dar por terminado de forma anticipada el contrato de trabajo del demandante se dio como resultado de la diligencia de descargos llevada a cabo, el concepto de Gestión Humana, el record disciplinario del empleado Yon Fredy Suárez[13] y en uso de su autonomía legal para optar por la no renovación contractual. Adicionalmente, la demandada resaltó que el accionante es “una persona impulsiva y quien manifiesta intenciones suicidas y homicidas como lo manifestó en diligencia de descargos no es apto para ejercer un cargo de vigilante en donde por el contrario tiene vidas y bienes a su cargo además de poseer dependiendo el puesto asignado arma de fuego”[14]. 2.3. Comité de Convivencia del Conjunto Residencial Palmeras del Parque Oscar Darío Santodomingo Payeras, miembro del Comité de Convivencia, mediante escrito del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), se refirió a los hechos de la acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Luego de referirse a casos similares que se presentaron con otros vigilantes en el conjunto residencial, informó que “todos los vigilantes, apuntan en sus versiones a confirmar la presunta manera grosera y despectiva del trato de la administradora del Conjunto para con los vigilantes y con el vigilante SUAREZ (sic) (el accionante) quien le conmino (sic) al respeto en varias ocasiones, y por eso sostienen los demás vigilantes que él no era grosero, sino que conminaba al respeto a la señora administradora, pues todos coinciden que la administradora es una persona humillativa (sic)[15]” Sobre el caso particular, Oscar Darío Santodomingo Payeras manifestó que la señora Claudia Gómez se refería al señor Yon Fredy Suárez Navarro como “muerto de hambre”, entre otros términos despectivos. Asimismo, el interviniente afirmó que el reiterado cambio de vigilantes del conjunto residencial llamó la atención de la comunidad; circunstancia esta por la que, el 10 de junio de 2019, el Consejo de Administración de la copropiedad accionada formuló un derecho de petición mediante el cual se solicitó a la administradora una explicación, sin que a la fecha de la formulación de la acción de tutela de la referencia se haya proferido respuesta. El señor Oscar Darío Santodomingo Payeras reiteró que todas las versiones de los vigilantes apuntan a un “gravísimo y humillativo” (sic) maltrato por parte de la administradora de la unidad residencial Palmeras del Parque. Sin embargo, la empresa de seguridad accionada decidió no renovar el contrato de trabajo del actor y “ha (sic) sabiendas que el accionante tiene una esposa con una gravísima enfermedad cancerígena” retardó el pago de su salario, con lo cual incurrió en un claro matoneo y presunto acoso laboral. Finalmente, el miembro del Comité de Convivencia argumentó que el Consejo de Administración es el órgano encargado de vigilar y controlar las acciones de la administradora; por tal razón, no podía alegar el desconocimiento de la situación de maltrato del peticionario, ni el corto tiempo de servicios de los vigilantes en ese conjunto residencial. 2.4. Conjunto Residencial Palmeras del Parque El veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) la representante judicial del Conjunto solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que en septiembre de 2017 el conjunto residencial suscribió un contrato con la empresa AXIS Ltda. para la provisión de vigilantes. Informó que el señor Yon Fredy Suárez Navarro se desempeñó como vigilante rondero en el conjunto accionado pero nunca existió una relación laboral directa pues su contrato de trabajo lo suscribió con la empresa de vigilancia accionada. La representante del Conjunto Residencial Palmeras del Parque aclaró que esa copropiedad no cuenta con trabajadores directos pues todo el personal es vinculado por medio de outsourcing. También indicó que en la cláusula décimo sexta del contrato suscrito con AXIS Ltda[16]. se estableció “una exclusión de la relación laboral entre los trabajadores de la empresa y el contratante”, con lo cual se desvirtúa que su representada tenga algún tipo de obligación con el accionante. Finalmente, la apoderada judicial de la copropiedad concluyó que en el presente caso no existió acoso laboral por parte de la Señora Claudia Gómez en los términos del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 pues “entre las partes no existe un vínculo o relación laboral, asimismo tampoco se vislumbra que el señor Suarez (sic) en algún momento hubiese iniciado los tramites (sic) de denuncia o queja ante las autoridades competentes para reconocer la existencia de acoso laboral, tal como lo establece la norma”[17]. 3. Pruebas aportadas al proceso de tutela i) Copia de la historia clínica de la esposa del accionante, en donde consta que padece de “tumor maligno de la mama parte no especificada”[18]. ii) Copia del informe disciplinario, diligencia de descargos realizada por el actor ante la empresa AXIS Ltda. con el fin de esclarecer la situación presentada el 24 de mayo de 2019 en el Conjunto Residencial Palmeras del Parque[19]. iii) Copia de la solicitud de cambio de vigilante elevada por la señora Claudia Gómez Ospina el 24 de mayo de 2019[20]. iv) Copia del informe disciplinario, diligencia de descargos realizada al señor Hans Acosta el 10 de junio de 2019[21]. v) Copia del oficio mediante el cual la empresa AXIS Ltda. le notificó al accionante la decisión de terminar de forma anticipada su contrato y la no renovación del vínculo laboral[22]. 4. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yon Fredy Suárez Navarro en contra de AXIS Security Consulting Services Ltda., Claudia Gómez, representante legal del Conjunto Residencial Palmeras del Parque, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Palmeras del Parque y Óscar Santodomingo, integrante del Comité de Convivencia del Conjunto Residencial Palmeras del Parque. Antes de abordar el caso concreto, el juez de primera instancia precisó que en la presente acción de tutela existe legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a Claudia Gómez como representante legal y administradora del conjunto residencial y la empresa de seguridad accionada pues el actor funda la tutela en hechos relacionados directamente con la copropiedad y no respecto de un miembro en particular como persona natural o estamento de la propiedad horizontal. Por lo anterior, descartó la procedencia de la acción de tutela contra el Consejo de Administración del conjunto residencial y el señor Óscar Santodomingo. El a quo consideró que el actor no cumplió con la carga de acreditar la formulación de la denuncia de acoso laboral ante el Inspector de Trabajo. Asimismo, aclaró que las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 no son acciones judiciales para la protección de derechos fundamentales, sino mecanismos de carácter administrativo aplicables a los casos de acoso laboral. El juez de primera instancia afirmó que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral pues es una controversia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, según la naturaleza del vínculo. Por lo anterior, aseguró que el actor debe acudir a la vía ordinaria laboral si pretende el reintegro a su lugar de trabajo. La autoridad judicial advirtió que el accionante no ostenta características que lo constituyan en un sujeto de especial protección constitucional, ni se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional. Finalmente, indicó que el actor no probó que una vez conocido el diagnóstico de salud de su cónyuge, lo haya puesto en conocimiento a la empresa de seguridad accionada; razón por la cual, no es posible alegar estabilidad laboral reforzada por tal circunstancia. Asimismo, se refirió a la EPS Sanitas para advertir que dicha entidad no ha vulnerado o amenazado derecho alguno en cabeza del accionante. Por lo anterior, ordenó su desvinculación del presente trámite tutelar. La anterior decisión no fue objeto de impugnación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones en sede de revisión 2. En Auto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[23] se ordenó a AXIS Ltda. que remitiera al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla la información correspondiente al personal de vigilancia asignado al Conjunto Residencial Palmeras del Parque de la ciudad de Barranquilla, desde el 1 de junio de 2018 al 1 de noviembre de 2019, incluidos los datos de los señores Hans Acosta, Jennifer Iris Castro, Kevin Martínez y Kelly Meza. Asimismo, se ordenó a ese mismo juzgado que, una vez recibida la información referida en el párrafo anterior, procediera a PRACTICAR TESTIMONIOS de las personas que se desempeñan o desempeñaron como vigilantes en el conjunto residencial según la información aportada. 3. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2019 el Representante Legal de AXIS Ltda. dio cumplimiento a la orden proferida en la citada providencia radicando la información solicitada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 19 de noviembre de la misma anualidad. 4. Adicionalmente, la compañía AXIS Ltda. informó a esta Corporación que el señor Yon Fredy Suárez Navarro actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la empresa de vigilancia CELAR LTDA. en el cargo de vigilante, según constancia de acreditación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[24]. 5. En oficio recibido el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla remitió a este despacho las pruebas decretadas en Auto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante las cuales se informó: El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante auto de trámite, resolvió fijar el 27 de noviembre de 2019 como fecha de recaudo de testimonios de los señores Hans Lewis Acosta Henríquez, Jennifer Iris Castro, Kemmy Martínez Jiménez, Kelly Sofía Meza García, Arlingong Oved Borrero López, Andrés Felipe Caraballo Contreras, José Carpio Cornado y Kevin Eloy Castro de las Salas. La autoridad judicial referida indicó que los señores Arley Yesid Hernández Bolemos, Over Antonio Lobos Sánchez, Diego Andrés Paternina Tapia, Luis David Ramos Borja, Carlos Arturo Restrepo Valencia, Jaime Rodríguez Mayoral, Bernardo Antonio Solano y Yon Fredy Suárez Navarro fueron citados a rendir testimonio el 28 de noviembre de 2019 y los señores Alex Utria Escobar y José David Vargas González el 29 de noviembre de la misma anualidad. Seguidamente, la autoridad judicial comisionada por esta Corporación indicó que, una vez efectuadas las citaciones de rigor, se recibieron los testimonios de las personas requeridas, declaraciones que fueron recaudadas en audiencia y aportadas al presente proceso en formato DVD[25]. 6. De los testimonios allegados a este Despacho y analizados en el trámite de revisión se verifica lo siguiente, en relación con las preguntas realizadas en Auto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[26]: Pregunta 1: ¿Qué actividad realiza o realizó en el Conjunto Residencial Palmeras del Parque? y ¿Desde hace cuánto tiempo presta sus servicios a esa unidad habitacional? De las respuestas obtenidas a este interrogante se verifica que los entrevistados trabajan o trabajaron en el Conjunto Residencial Palmeras del Parque mediante contrato laboral suscrito con la empresa AXIS Ltda. para desempeñar el cargo de vigilante. Pregunta 2: ¿Quién es o era la persona encargada de supervisar el ejercicio de sus funciones, de quién recibe o recibió las órdenes directas durante su jornada laboral? Todos los llamados a rendir testimonio coincidieron en afirmar que en su lugar de trabajo recibían órdenes directas de la señora Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial accionado; en esa medida, indicaron que la percibían como su jefe inmediato pues era la persona encargada supervisar las funciones ejecutadas por ellos y de asignarles diferentes tareas en la unidad residencial. Pregunta 3: ¿Cuál era su relación con la señora Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque? Los entrevistados informaron que se trataba de una relación laboral pues al ingresar a su lugar de trabajo quedaban bajo la supervisión de la señora Claudia Gómez y debían acatar las órdenes que en calidad de administradora del conjunto impartía al personal de vigilancia. Pregunta 4: ¿Cómo describe el trato que recibe o recibió por parte de la administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque? ¿Ha tenido algún altercado laboral o personal con la señora Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque? Sobre este interrogante la mayoría de los llamados a rendir testimonio coincidieron en afirmar que el trato recibido por parte de la señora Claudia Gómez era “malo”, “grosero”, “irrespetuoso”, “humillante”, “pésimo” o “no apropiado”. Lo anterior, al indicar que la administradora del conjunto residencial se refería a ellos por medio de insultos, gritos y frases despectivas tales como: “usted no sirve para nada”, “todos prestan un mal servicio”, “no sea sapo”, “inepto”, “no me sirve”, “incompetente”, entre otros. Asimismo, algunas personas afirmaron no haber tenido altercados con la señora Claudia Gómez pero indicaron que se trataba de alguien muy exigente, que sus órdenes debían ejecutarse como ella quería y que fueron testigos del maltrato e insultos propiciados a otros compañeros durante las jornadas de trabajo. Pregunta 5: ¿Considera que en el ejercicio de sus funciones como vigilante del Conjunto Residencial Palmeras del Parque fue víctima de maltrato laboral, violencia contra su integridad física o moral o se configuró alguna conducta irrespetuosa por parte de la señora Claudia Gómez? En la mayoría de los casos los interrogados afirmaron haber sido víctima de acoso laboral o de alguna conducta o situación irrespetuosa por parte de la señora Claudia Gómez. No obstante, aclararon que lo soportaban porque necesitaban el trabajo o lo justificaron al argumentar que la administradora tenía un carácter fuerte. Algunos sostuvieron que no fueron víctimas de acoso laboral pero sí testigos del maltrato sufrido por otros compañeros. Asimismo, dos personas informaron haber recibido un trato respetuoso y otra aclaró que no sabe si se configuraron conductas de acoso laboral pero siempre recibió gritos por parte de la administradora. Pregunta 6: ¿En algún momento ha solicitado a su empleador el cambio del puesto de trabajo por condiciones laborales? ¿Cuáles? Solo cuatro personas de los entrevistados indicaron que solicitaron a la empresa AXIS Ltda. el cambio de su lugar de trabajo debido al maltrato que recibían por parte de la administradora. Pregunta 7: ¿Considera usted que la señora Claudia Gómez daba un trato irrespetuoso al señor Yon Fredy Suárez Navarro o ejercía sobre él acoso laboral? La respuesta general a esta pregunta fue “si”. La mayoría de las personas que rindieron testimonio en esta oportunidad afirmaron que fueron compañeros del señor Yon Fredy Suárez Navarro y testigos del maltrato que la señora Claudia Gómez, en calidad de administradora del conjunto residencial y ejerciendo actos de jefe o supervisora del lugar donde ejecutaban sus funciones de vigilantes, daba al accionante. De otro lado, cuatro testigos adujeron no conocer al peticionario y una persona aseguró que el accionante no fue víctima de acoso laboral. Como información adicional a las preguntas efectuadas por esta Corporación, algunas de las personas llamadas a rendir testimonio informaron que la empresa AXIS Ltda. tenía pleno conocimiento de la situación de acoso laboral que padecía el accionante de forma continua y permanente por parte de la administradora de la unidad habitacional accionada; así como, de las situaciones de irrespeto, presión e insultos propiciados al personal de vigilancia de manera general. Presentación del caso 7. El 14 de noviembre de 2018 el ciudadano Yon Fredy Suárez Navarro suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con AXIS Ltda. para desempeñarse como vigilante en el conjunto residencial, en la ciudad de Barranquilla. 8. El 10 de junio de 2019 la empresa referida dio por terminado el contrato de trabajo de forma anticipada al argumentar el ejercicio de la facultad contractual contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y luego de efectuar un proceso disciplinario en contra del actor con base en dos (2) informes presentados por la administradora del conjunto residencial. Lo anterior, sin tener en cuenta que en el referido proceso el actor no fue sancionado y se acordó que sería reubicado en otra copropiedad, ni la denuncia por un presunto acoso laboral del que fue víctima el actor por parte de la administradora de dicha unidad residencial. 9. El 17 de junio de 2019 el peticionario formuló acción de tutela al asegurar que en la ejecución de sus funciones como vigilante fue víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia Gómez, administradora del conjunto residencial; circunstancia esta de la que tuvo conocimiento su supervisor inmediato sin que a la fecha de su terminación laboral se tomaran acciones al respecto por parte de la empresa contratante. 10. Por lo anterior, el señor Yon Fredy Suárez Navarro impetró el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene “la prohibición de retirarlo de su trabajo y dejar sin efectos la cancelación del contrato de trabajo”[27]. Asimismo, requirió que se ordene a la empresa AXIS Ltda. y al Conjunto Residencial “la CESACIÓN INMEDIATA de acciones constitutivas de ACOSO LABORAL como las que actualmente padece, puesto que lo tienen discriminado y con graves consecuencias de carácter psicológico, social y personal tanto al accionante como a su familia”[28]. Procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 12. En el caso concreto, el señor Yon Fredy Suárez Navarro se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela pues se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con las garantías constitucionales a la vida y a la salud de su cónyuge, por la decisión adoptada por la compañía de vigilancia accionada de no renovar su contrato laboral sin tener en cuenta que denunció un supuesto acoso laboral por parte de la administradora de la unidad residencial donde ejercía su función de vigilante. Legitimación por pasiva. 13. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción de amparo. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o, en ciertos casos, un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. 14. La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. 15. El Decreto 2591 de 19911 establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales[29]. 16. La Corte Constitucional en la Sentencia T-290 de 1993 delimitó los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Así, de un lado, indicó que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen. 17. De otro lado, esta Corporación señaló que si bien la indefensión hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, este fenómeno no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de los medios de defensa contra los ataques o agravios realizados por el particular contra el cual se impetra la tutela[30]. 18. Con sujeción a lo anterior, en el asunto sub-judice, la Sala Séptima de Revisión observa que el peticionario formula la demanda en contra de particulares, como lo son la empresa AXIS Ltda. y la señora Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque de la ciudad de Barranquilla. En esa medida, a continuación se verificará si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela, en los términos previamente expuestos. Legitimación por pasiva de AXIS Security Consulting Services Ltda. 19. Se advierte que el amparo no se ejerce contra una empresa que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, así como tampoco se invoca que los demandados hayan afectado con su conducta grave y directamente el interés colectivo, por lo que se procederá a analizar si se configura un estado de subordinación o indefensión frente a la accionada. 20. De las pruebas obrantes en el expediente se acredita que entre el Señor Yon Fredy Suárez Navarro y la compañía AXIS Ltda. existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 14 de noviembre de 2018[31], vínculo contractual que culminó el 10 de junio de 2019 con la decisión de no renovación por parte de la empresa referida[32], luego de un proceso disciplinario adelantado en contra del accionante por hechos acaecidos el 24 de mayo de 2019. 21. Así las cosas, se concluye que el actor se encontraba en presencia de una situación de subordinación al demostrarse la ocurrencia de una relación de dependencia derivada de un vínculo de naturaleza contractual suscrito con la referida compañía de vigilancia. Por lo anterior, AXIS Ltda. es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Legitimación por pasiva de Claudia Gómez, administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque 22. Esta Corporación en Sentencia T-1042 de 2001 reiteró que “es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales” pues los afectados por las decisiones adoptadas por una Junta o Consejo de Administración, o directamente por los administradores de edificios o conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal,[33] quedan expuestos a situaciones de indefensión o subordinación debido a las órdenes proferidas por razón de sus calidades y en atención su competencia[34]. En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indicó que los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad; circunstancia esta que genera una relación de subordinación pues ejercen un verdadero control regulatorio de los derechos y libertades de quienes viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados del conjunto residencial, los dependientes de los copropietarios y terceros. 23. Como se indicó en precedencia, la relación de subordinación entre los dos extremos de una acción de tutela exige que el solicitante le deba obediencia o esté sometido a órdenes emitidas por el accionado, el cual, a su vez, deberá estar facultado para actuar con autoridad. 24. En el caso concreto, la Sala observa que entre el señor Yon Fredy Suárez Navarro y la señora Claudia Gómez existe un vínculo jerárquico o subordinado pues su relación estaba enmarcada por un contrato suscrito entre AXIS Ltda. y la administradora del conjunto residencial para proveer el servicio de vigilancia privada en la citada unidad habitacional. 25. La anterior información fue confirmada por la representante judicial del conjunto accionado en oficio del 28 de junio de 2019, mediante el cual indicó que “el conjunto residencial palmeras del parque no cuenta con trabajadores directos a la copropiedad, todos los trabajadores son por medio de outsourcing, en el caso de los vigilantes se tiene un contrato con la empresa AXIS SECURITY, firmado en septiembre de 2017 (…)”[35]. 26. Así las cosas, se tiene que la señora Claudia Gómez en calidad de administradora del Conjunto Residencial Palmeras del Parque era la persona que tenía la capacidad – como órgano ejecutor de las políticas de esa unidad habitacional-, de imponer las reglas de convivencia, tomar decisiones unilaterales frente a los vigilantes y determinar el ejercicio de sus funciones en la misma copropiedad. 27. En ese sentido, claramente el actor obró como sujeto receptor de las órdenes o directrices emitidas por la accionada, al estar esta última revestida de autoridad para emitirlas, comoquiera que constituye el órgano oficial de administración del conjunto residencial; circunstancia esta que generaba una relación asimétrica entre las partes y dejaba al accionante en una situación de subordinación al poder regulador de la demandada. Asimismo, de los testimonios recibidos por sus compañeros de trabajo queda totalmente clara la relación de subordinación. 28. En consecuencia, la señora Claudia Gómez es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ostentar el cargo de administradora del conjunto residencial y ser la persona cuya conducta reprocha el actor en esta oportunidad. 29. Adicionalmente, la Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia de decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Palmeras del Parque y de Óscar Santodomingo, integrante del Comité de esa copropiedad al evidenciar que las conductas que reprocha el accionante son imputables únicamente a la señora Claudia Gómez como ejecutora de las políticas de esa unidad habitacional. Subsidiariedad. 30. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. 31. La jurisprudencia de esta Corporación señala que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada caso con el fin de evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia ordinaria al suplantar la competencia de los jueces naturales de cada proceso[36]. 32. El objeto principal de la acción de tutela, tal y como se encuentra estatuida en la Constitución, es que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por la Corte a través de sus fallos. 33. El mismo ordenamiento constitucional prevé los supuestos que tornan procedente la tutela: (i) ante la ausencia de una acción idónea y eficaz en el ordenamiento jurídico que permita al particular ejercer la defensa de sus derechos; circunstancia en la cual la acción de amparo se convierte en el medio para garantizar la protección de derechos de manera definitiva; (ii) cuando se verifica la existencia de un medio idóneo, pero que no es eficaz en razón a las circunstancias del caso concreto, supuesto en el que también procede como mecanismo definitivo; y, (iii) cuando el medio es idóneo y eficaz, pero se busca evitar un perjuicio irremediable, en esa situación el amparo constitucional se torna procedente de manera transitoria[37]. 34. Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos de acoso laboral se debe iniciar por analizar los contenidos de la Ley 1010 de 2006, en los cuales se definen las conductas que constituyen acoso laboral, se determinan los sujetos activos y pasivos del mismo y se establece un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes incurran en dicha práctica. 35. En lo que concierne a las medidas preventivas y correctivas, el legislador dispuso las siguientes: (i) Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán establecer mecanismos de prevención de conductas de acoso laboral y determinar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo; (ii) La presunta víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral; (iii) Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. En todo caso, la autoridad competente podrá solicitar el traslado del trabajador a otra dependencia de la misma empresa, como medida correctiva cuando ello fuere posible. 36. Así las cosas, las medidas preventivas y correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador pues se tratan de instrumentos de carácter administrativo aplicables únicamente a las modalidades descritas en el artículo 2 de la citada norma, las cuales deben estar enmarcadas dentro de una relación laboral. 37. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior por cuanto, como fue argumentado por el actor en la tutela y reiterado en el testimonio allegado a este proceso, en varias oportunidades el trabajador puso en conocimiento a su supervisor inmediato, así como al representante legal de la empresa accionada, sobre la presunta situación de acoso laboral a la cual se encontraba sometido cuando ejercía su labor como vigilante en el Conjunto Residencial Palmeras de Parque. 38. Así quedó evidenciado en la diligencia de descargos dentro del proceso disciplinario en contra del accionante, quien al ser interrogado por los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente: “(…) cuando llego (sic) el supervisor Severiche le comente y le dije esta señora esta (sic) histérica, el (sic) me respondió usted sabe cómo es ella Suarez (sic), yo le dije si pero no tiene el derecho de tratarlo a uno así”[38]. Seguidamente, se le preguntó al accionante: “manifiesta usted que en varias oportunidades ha sido víctima de maltrato por parte de la administradora, informó usted esto a los superiores de la empresa. Rta: La primera vez le informe al supervisor Severiche, él me dijo voy a pasar el informe para que te cambien, luego seguí trabajando, no me cambiaron, la segunda vez también le informe al supervisor Severiche verbalmente”[39]. 39. Sin embargo, su empleador no tomó las medidas necesarias para iniciar un proceso interno con el fin de investigar las supuestas conductas vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante; circunstancia esta que ocasionó la ineficacia de las denuncias proferidas en contra de la administradora de la copropiedad. 40. En el presente caso la empresa de vigilancia no puede argumentar la improcedencia de la acción de amparo al sostener en su defensa que el accionante nunca presentó queja sobre los supuestos hechos referidos en el escrito de tutela pues como se evidencia en la diligencia de descargos efectuada en el proceso disciplinario en contra del accionante[40], AXIS Ltda. tenía pleno conocimiento de las supuestas conductas irregulares de la señora Claudia Gómez y omitió su deber como empleador de reportar ante el comité de convivencia las circunstancias de maltrato denunciadas. 41. Asimismo, se tiene que la presente controversia podría exceder el ámbito del juez laboral pues, en principio, la Ley 1010 de 2006 no contemplaría situaciones de acoso laboral en el marco de un contrato de outsourcing. 42. De esta forma, el problema planteado desborda la órbita meramente legal y, por ello, no se trata de una materia exclusivamente laboral que podría ser ventilada en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, toda vez que, se reitera, se alega un supuesto caso de acoso laboral en la ejecución de un contrato de outsourcing; circunstancia esta por la cual, en principio, no se podría hablar de una asimetría de las partes (como elemento necesario en toda conducta de acoso laboral) al tratarse de un contrato de naturaleza comercial en el cual no debería existir una relación de jerarquía o subordinación. 43. En este orden de ideas, no le asiste razón al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla al concluir que el accionante no cumplió con la carga de acreditar la formulación de la denuncia por acoso laboral y que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para controvertir la terminación anticipada de su contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto, el actor informó sobre los hostigamientos a su supervisor inmediato, quien le aseguró que pasaría el informe pertinente para iniciar la investigación a nivel interno; sin embargo, no existe prueba de ello dentro del expediente. 44. Adicionalmente, el asunto objeto de revisión reviste relevancia constitucional para efectos de que esta Corte se pronuncie sobre los casos en que, en la ejecución de un contrato de outsourcing, se configuren conductas de acoso laboral que afecten el derecho al trabajo en condiciones dignas, entre otras garantías constitucionales. Inmediatez. 45. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[41]. 46. En el caso concreto, se observa que el 10 de junio de 2019 Yon Fredy Suarez Navarro fue notificado sobre la decisión unilateral de la empresa accionada de terminar anticipadamente su contrato y la no renovación del vínculo laboral. La acción de tutela fue presentada el 17 de junio del mismo año, es decir, 7 días después, término que, según la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable. En razón de lo expuesto, dado que se encuentra superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, se pasa a plantear los problemas jurídicos a resolver. Problemas jurídicos 47. Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿las conductas desplegadas por Claudia Gómez en calidad de administradora del conjunto residencial accionado encuadran en los supuestos fácticos que contempla la Ley 1010 de 2006 como acoso laboral?, de comprobarse el escenario de acoso, la Sala pasará a establecer si (ii) ¿el despido efectuado al señor Yon Fredy Suárez Navarro implica una retaliación que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre? 48. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) el acoso laboral; (ii) el marco normativo del acoso laboral. Ley 1010 de 2006; (iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas, reiteración de jurisprudencia; y (iv) la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo “sin justa causa” en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteración de jurisprudencia, para luego efectuar el análisis del caso concreto. El acoso laboral 49. En Colombia, el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral en los siguientes términos: “…se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo[42] o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. 50. Asimismo, diferentes autores se han basado en estudios psicosociales sobre el tema para definir este concepto, así: Heinz Leymann lo define como “…...Aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente —al menos una vez por semana— y durante un tiempo prolongado —más de seis meses— sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”[43] . Por otro lado, Marie-France Hirigoyen establece que son “Conductas reiteradas, con un objetivo determinado (dominar y controlar al otro), que violentan la dignidad del trabajador o su integridad psíquica y ponen en peligro su puesto de trabajo o degrada en el ambiente laboral”[44]. 51. La Organización Internacional del Trabajo – OIT define el acoso laboral como una “acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida persistente por la que, en el lugar de trabajo en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hieren a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”[45]. 52. La OIT indica que sus efectos provocan “una alteración inmediata y a menudo duradera en las relaciones interpersonales, la organización del trabajo y el entorno laboral en su conjunto, con costos directos en el ámbito de la seguridad e indirectos que condicionan la eficiencia y la productividad”[46]. 53. Asimismo, la Comisión Europea señala que el acoso laboral es un “comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo e indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivito y/o el efecto de hacerle el vacío”[47]. 54. La Corte Constitucional en Sentencia C-780 de 2007 se refirió a este fenómeno e indicó que el acoso laboral constituye una práctica mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos casos física, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales (“estrés laboral”) e inducir a la renuncia del empleado. 55. En esa medida, el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. 56. De las anteriores definiciones se puede extraer que el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador. 57. Se identifica que este fenómeno requiere como mínimo dos actores (el acosador y la víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral, entre las que se encuentran las siguientes[48]: (i) Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera. (i) Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera. (i) Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera. (i) Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etcétera. 58. Aunado a lo anterior, el acoso laboral puede clasificarse en diferentes modalidades en atención a la posición que ocupen el sujeto pasivo y el sujeto activo: · Acoso vertical descendente: ocurre cuando el agresor es el superior jerárquico del trabajador afectado. · Acoso vertical ascendente: se configura cuando el sujeto pasivo de la agresión es una persona de rango jerárquico superior en el entorno laboral. · Acoso horizontal: se manifiesta entre compañeros de trabajo que se encuentran en el mismo nivel o posición en el lugar de trabajo. 59. Al ser el acoso laboral un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual. 60. Lo anterior, puede generar en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento; circunstancia esta que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, en especial, su dignidad humana. Instrumentos internacionales contra el acoso laboral 61. A nivel mundial, la Organización Internacional del Trabajo – OIT se ha preocupado por atender las distintas problemáticas que se presentan en el campo laboral. En ese sentido, ha proferido diferentes instrumentos jurídicos para prevenir y combatir el acoso laboral, tales como: (i) El Convenio 155 sobre la seguridad y salud de los trabajadores[49], mediante el cual se busca asegurar un medio ambiente seguro y saludable que facilite un estado de salud físico y mental óptimo de todos los trabajadores que contribuya a prevenir la violencia en el lugar de trabajo. (ii) El Convenio y Recomendación 111 sobre discriminación (empleo y ocupación)[50]. Este Convenio es un instrumento que comprende los principios y derechos fundamentales en el trabajo con el fin de propiciar condiciones para contribuir al logro de la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Lo anterior, al señalar que toda política o medida encaminada a combatir la violencia en el lugar de trabajo deberá apuntar a promover el respeto mutuo y un ambiente laboral decente, libre de discriminación. Por su parte la Recomendación 111 propone una política nacional sobre la igualdad con el fin de alcanzar un entorno laboral sin discriminación y un trabajo decente mediante una acción continuada[51]. 62. Con los anteriores instrumentos referidos la OIT proponía un enfoque previsor mediante mecanismos de gestión de seguridad y salud en el trabajo que contribuyeran de manera general a erradicar el acoso laboral al no contar con una herramienta jurídica específica que regulara ese tema en particular. 63. No obstante, en junio de 2019, la Organización Internacional del Trabajo – OIT adoptó el Convenio 190 “Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”[52] con el propósito de proteger a los trabajadores de la violencia y el acoso en el ámbito laboral, incluido el daño físico, psicológico o sexual, independientemente de su situación contractual. 64. La Sala Séptima de Revisión aclara que el Convenio 190, “Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”, a la fecha del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia aún no se encuentra en vigor, ni ha sido ratificado por Colombia. No obstante, dada su pertinencia en el tema abordado en esta oportunidad por la Corte Constitucional, a continuación se realizará un breve análisis de su contenido. Así, el citado Convenio define la expresión <<violencia y el acoso>> en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos, prácticas o amenazas inaceptables, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto causar un daño físico, psicológico, sexual o económico, incluido el acoso por razón de género[53]. 65. El Convenio 190 de la OIT se dirige a proteger a los trabajadores, y a otras personas en el mundo del trabajo (sector público o privado), cualquiera sea su situación contractual (formal o informal), e incluye a las personas que desempeñan actividades de capacitación (pasantías y formación profesional), los trabajadores despedidos, los voluntarios, quienes buscan empleo y a otras personas concernidas (terceros), entre otros[54]. 66. La norma internacional sobre la violencia y el acoso en el ámbito laboral se aplica durante el trabajo, en relación con él o como resultado del mismo. Así, su protección abarca el lugar de trabajo, incluso los espacios públicos o privados en donde el trabajador desempeña las funciones asignadas, recibe su pago, descansa, hace uso de instalaciones sanitarias o realiza su cambio de indumentaria. Asimismo, el Convenio “Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo” incluye en su campo de aplicación los viajes, desplazamientos, programas de formación, eventos o actividades de índole profesional, los trayectos desde y hasta el lugar de trabajo y cualquier otra actividad presencial o en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información[55]. 67. El instrumento internacional referido se funda en el respeto, la promoción, la garantía y disfrute del derecho al trabajo de toda persona libre de violencia y aco...

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