T-317-19
Sentencia T-317/19
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance
Se trata de una forma de control a la gestión que
desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la revisoría
fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los deberes específicos que
deben cumplir los administradores en el marco del desempeño de sus funciones,
pues tienen que “dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del
derecho de inspección de todos ellos (…)”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Contenido
El contenido de este derecho
tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso
efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del
proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de
garantías cuentan con contenidos distintos: “La primera
comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y
efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que
la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean
resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v)
que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a
tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de
condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto
del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas
necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de
escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de
obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla
lo previsto en esta.”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION
COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente T- 7.077.556
Acción
de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta
Distancia Ltda.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander,
el 17 de agosto de 2018, en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito
de Los Patios, Norte de Santander el 24 de septiembre de 2018, en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
El 3 de agosto
de 2018, el señor José Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho
fundamental de petición; que considera, está siendo vulnerado por la Empresa
Corta Distancia Ltda. -en adelante la Empresa-. A continuación la Sala resumirá
los hechos narrados por el accionante:
A. Hechos
1. El señor José
Rolando Bateca Nocua es socio y trabajador de la Empresa, que se dedica a prestar
el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
2. Señaló que, el
16 de julio de 2018, radicó un derecho de petición en la Empresa, en el que
solicitó se le expidieran copias de los siguientes documentos:
“1. COPIA DEL
ACTA DE JUNTA DIRECTIVA[1] DE LA EMPRESA DE FECHA 9 DE
JULIO DEL AÑO EN CURSO.
2. COPIA DEL
CONTRATO SI LO HAY CON LA PERSONA QUE OCUPA ACTUALMENTE EL CARGO DE TESORERO DE
LA EMPRESA Y QUE DIGA LA MODALIDAD COMO FUE VINCULADO, EL VALOR DE SU
REMUNERACIÓN Y LA FORMA DE PAGO.
3. COPIA DEL
CONTRATO LABORAL DE LA EMPRESA CON EL SEÑOR MARCO TULIO ESCALANTE MORENO.”[2]
3. El 27 de
julio de 2018, la Empresa dio respuesta al derecho de petición señalando que no
era posible entregar las copias solicitadas, toda vez que los artículos 48 de
la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio, regulatorios del derecho de
inspección, no lo permiten.
4. El accionante
considera que la Empresa está vulnerando su derecho de petición porque (i) la
expedición de copias no está legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no
pretende crear un obstáculo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal
funcionamiento. Lo que busca es indagar sobre presuntas irregularidades que
podrían afectar gravemente las finanzas de la Empresa; y (iii) la información
que solicitó no tiene reserva legal.
5. Añade que
esta es una actitud reiterada de la Empresa, razón por la cual ha tenido que
acudir al amparo constitucional, en tres ocasiones más, para lograr obtener los
documentos que requiere.
6. Con base en
lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y que,
en consecuencia, se le ordene a la accionada “contestar de fondo, y como
tal, acceder a la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE
SOLICITARON.”[3] También solicitó compulsar
copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “por
el desgaste al órgano judicial que está realizando el abogado MARCO TULIO
ESCALANTE MORENO, quien con su conducta de negar las peticiones de mi
poderdante, este se ve obligado a buscar la protección y reconocimiento ante
los jueces.”[4]
B. Trámite
de primera instancia y respuesta de la accionada
7. El 3 de
agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal - Oralidad, de Villa del
Rosario, Norte de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó
a la Empresa, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
8. El 9 de
agosto 2018, la Empresa dio respuesta a la acción de tutela y solicitó desestimar
las pretensiones del accionante. Señaló que, mediante Oficio CS-1619 del 27 de
julio de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del
actor, en el sentido de negar la expedición de las copias pretendidas, pues “el
derecho de inspección no comporta la posibilidad de exigir copias de los
documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho de que la
administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no
configura violación alguna del citado derecho”.
9. En este orden
de ideas, consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues
conforme a la jurisprudencia constitucional[5] este debe
responderse de manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se
solicita. Añadió que como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de
administración para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el
fin de obtener información sobre la situación contable y financiera de la misma,
y advirtió que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de
Sociedades[6], ese derecho de inspección
consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio permite a los socios
examinar la documentación señalada pero, “el asociado no puede, con base en
la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada
distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí consagrado
(…)”[7].
10. Concluyó que
la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en
cuenta que el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala que las
controversias relacionadas con el derecho de inspección serán resueltas por la
entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.
C. Los
fallos objeto de revisión
-
Sentencia de primera instancia
11. El 17 de
agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario,
Norte de Santander, profirió fallo de primera instancia en el que resolvió
negar el amparo solicitado por el señor José Rolando Bateca Nocua. Señaló que
la Empresa no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto respondió
de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas. Añadió
que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía y que,
de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que plantea
relacionada con el derecho de inspección, debe ser resuelta por la entidad que
ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad.
-
Impugnación
12. El 23 de
agosto de 2018, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera
instancia. Sostuvo que las normas que regulan el derecho de inspección de los
socios no prohíben la expedición de copias, y que el señor Bateca Nocua tiene
derecho a obtener dichos documentos pues lo que busca es “tener las pruebas
para impetrar demanda de impugnación de las decisiones tomadas dentro de
la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018, de
conformidad al artículo 191 del código de comercio el cual estipula que la
impugnación sólo podrá ser impetrada dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones.”[8]
-
Sentencia de segunda instancia
13. El 24 de
septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de
Santander resolvió, en segunda instancia, revocar el fallo del juez de primera
instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del
accionante. Argumentó que “la negativa de la accionada de entregar las
copias requeridas, resulta desproporcionada. En efecto, la empresa vulneró el
derecho de acceso a la información del señor Bateca Nocua al impedir que
accediera a la copia de los documentos solicitados, y sobre los cuales tenía un
interés particular en su condición de socio, por lo que se ha de revocar la
decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario
(…)”[9]
D. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
14. Derecho de
petición del 16 de julio de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua
solicitó a la Empresa la expedición de copias de varios documentos, según se
reseñó en los hechos de esta sentencia. (Folio 9, cuaderno de primera instancia).
15. Respuesta
emitida por la Empresa, el 27 de julio de 2018, mediante la cual le informó al
accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección de
los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre
los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).
16. Acta No. 255
de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa, celebrada el 30 de
septiembre de 2017 (Folios 11 a 25, cuaderno de primera instancia). En esta se
discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas por
un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el socio Bateca
Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en
la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 13, reverso); así como las múltiples
acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la
expedición de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: “Prosigue
el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de
enviar derechos de petición ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y
solicitarlas” (Folio 15, reverso).
17. Copia de
derecho de petición del 28 de marzo de 2017, en el que el señor José Rolando
Bateca Nocua solicitó a la Empresa copia del Acta de Asamblea General de socios
y copia del audio de la misma, celebrada el 15 de marzo de 2017. (Folio 26,
cuaderno de primera instancia).
18. Respuesta
emitida por la Empresa, el 21 de abril de 2017, a la petición reseñada en el
numeral anterior, en los siguientes términos:
-
“En cuanto a la expedición de copia del acta de la citada
Asamblea Ordinaria, como bien es de su conocimiento por mandato de la Asamblea
del mes de septiembre del año 2016, se abolió la designación de comisión para
aprobación del acta, lo que significa que la misma sola será aprobada en la
próxima Asamblea del mes de septiembre del año en curso, y a posteriori se
podrán expedir las copias que los socios estimen necesarias para sus fines
personales.
-
En la fecha le allego con la presente un C.D. contentivo
del audio o grabación de todo lo acontecido en la precitada Asamblea Ordinaria.”
(Folio 27, cuaderno de primera instancia).
19. Copia de una
sentencia de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,
Norte de Santander, proferida el 22 de junio de 2017, dentro del proceso de
acción de tutela No. 548744089001-2017-00225-0. En esta se revocó la sentencia
de primera instancia que había negado el amparo, y en su lugar se concedió la
tutela por el derecho de petición de José Rolando Bateca Nocua, y le ordenó a
la Empresa expedir copia del acta de la Asamblea General de Socios celebrada el
25 de marzo de 2017. (Folios 28 a 33, cuaderno de primera instancia).
20. Copia de un
derecho de petición del 10 de mayo de 2017, en el que el señor José Rolando
Bateca Nocua solicitó a la Empresa copia del “CONTRATO DE SEGUROS, VIGENCIA
2017-2018, QUE FIRMO [sic] LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA CON AIG SEGUROS
COLOMBIA S.A., O CON SU REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE CÚCUTA, así
como también COPIAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, VIGENCIA 2017-2018, QUE FIRMO
[SIC] LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA CON ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, O
CON SU REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE CÚCUTA.” (Folios 34 y 35,
cuaderno de primera instancia).
21. Copia de
derecho de petición del 1 de junio de 2017, en el que el señor José Rolando
Bateca Nocua reiteró la petición reseñada en el numeral anterior a la Empresa.
(Folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia)
22. Copia de
respuesta al derecho de petición del 10 de mayo de 2017, emitida por la Empresa
el 26 de mayo de ese mismo año, en la que niega la expedición de copias y le
recuerda al peticionario que puede hacer uso de su derecho de inspección en los
términos que está consagrado en la Ley. (Folio 38, cuaderno de primera
instancia).
23. Copia de
oficio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa
del Rosario, Norte de Santander, el 2 de octubre de 2017, en el que le notifica
al señor José Rolando Bateca Nocua que, mediante fallo del 25 de septiembre de
2017, se resolvió tutelar su derecho se petición, y se le ordenó a la Empresa
“responder de fondo la petición radicada por el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA
el día 01 de junio de 2017, y notifica adecuadamente la respuesta de la misma.”
(Folio 39, cuaderno de primera instancia).
24. Copia de
derecho de petición del 20 de enero de 2018, en el que el señor José Rolando
Bateca Nocua solicitó a la Empresa expedir copia de (i) la documentación
referente a gastos de representación generados desde el año 2012; (ii) acta de
Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un préstamo
por cien millones de pesos; (iii) “documento expedido por el Banco en donde se
consignó toda la información completa de plazos, intereses, capital más
intereses, tipo de amortización”; (iv) contrato, y demás documentos que lo
complementen, firmado por el Bufete del abogado Omar Javier García con la firma
Aspe; (v) copia del acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó
dicha contratación; (vi) oficio o comunicación mediante la que la Aseguradora
Solidaria reconoció a la Empresa la suma de diecinueve millones de pesos por
concepto de retornos administrativos; (vii) contratos de afiliación a la
empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de caja menor; (viii)
acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de noventa y tres millones de
pesos para celebrar contrato de obra; (ix) contrato de obra; (x) contrato de
administración de obra celebrado con la señora Xiomara Granados; y (xi) constancia
de los cuarenta millones de pesos que se encontraban en las arcas de la
Empresa. (Folios 40 a 42, cuaderno de primera instancia)
25. Respuesta
emitida por la Empresa, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le informó
al accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección
de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos
sobre los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).
26. Copia de
oficio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de
Santander, el 24 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela No.
54-405-31-89-001-2018-00024-02, en el que le notifica al señor José Rolando
Bateca Nocua que, mediante fallo de ese mismo día se resolvió, en segunda
instancia, tutelar su derecho se petición, y se le ordenó a la Empresa expedir
copias de todos los documentos señalados en el numeral 29 precedente. (Folios
44 y 45, cuaderno de primera instancia).
27. Certificado
de existencia y representación legal de la Empresa, expedido por la Cámara de
Comercio de Cúcuta, el 31 de julio de 2018. En este consta que la actividad
principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad
secundaria figura el mantenimiento y reparación de vehículos automotores.
(Folios 55 a 61, cuaderno de primera instancia).
28. Copia
parcial del Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa
celebrada el 30 de septiembre de 2017. (Folios 63 y 64, cuaderno de primera
instancia).
-
Actuaciones durante revisión
29.
La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 26 de
noviembre de 2018, notificado el 10 de diciembre de ese mismo año, escogió para
su revisión el expediente de la referencia y dispuso su acumulación al
expediente T-6.887.103, previamente asignado a la Sala Segunda de
Revisión mediante auto del 16 de agosto de 2018, de la Sala de Selección Número
Ocho, notificado el 3 de septiembre del mismo año.
30. Pese
a que ambos casos comparten una temática jurídica común, correspondiente al
ejercicio del derecho de petición entre particulares, e incluso, las partes de
ambos procesos coinciden; la Sala advirtió que el proyecto de sentencia
correspondiente al expediente T-6.887.103 fue
registrado para consideración de los demás integrantes de la sala en la
Secretaría de la Corte, el 30 de noviembre de 2018[10].
Así pues, para el momento en que se conoció que el proceso T-7.077.556
sería acumulado al primer caso, esto es el 10 de diciembre del año en curso; ya
había sido convocada la Sala de Revisión señalada. Por lo tanto, en
Auto del 14 de diciembre de 2018 la Sala ordenó desacumular los expedientes
señalados, para que fueran fallados de manera independiente.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31. La Sala es
competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del Auto del 26 de noviembre de 2018, expedido por la Sala de
Selección Número Once de esta Corte.
B.
Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la
decisión
32. De acuerdo
con los hechos narrados por las partes, el señor José Rolando Bateca Nocua es
trabajador y socio de la Empresa. El 16 de julio de 2018, solicitó mediante
derecho de petición, copias de varios documentos. El 12 de febrero de 2018, la empresa
accionada respondió su petición informándole que no expediría las copias
solicitadas, porque el ejercicio del derecho de inspección como socio le
permite revisar los documentos y libros, pero no incluye la posibilidad de
solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia de
Industria y Comercio en varias oportunidades.
33. En primera
instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de
Santander, en fallo del 17 de agosto de 2018, resolvió negar el amparo. Señaló
que la Empresa no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto
respondió de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas.
Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha
garantía. Impugnada esa decisión, mediante sentencia del 24 de septiembre de
2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió
revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, concedió el
amparo del derecho de petición del accionante. Argumentó que la empresa vulneró
el derecho de acceso a la información del señor Bateca Nocua, y por lo tanto
debía expedir las copias solicitadas.
34. Teniendo
claro este contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la
Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo
solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará el problema jurídico
de fondo que se plantea a continuación.
35. Le
corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la Empresa vulneró el
derecho fundamental de petición del accionante, en su faceta de acceso a la
información y obtención de copias, al negarse a entregar varios documentos,
argumentando que el derecho de inspección de los socios no contempla esa
posibilidad.
36. En
consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia
de la acción de tutela, en especial, cuando ésta se interpone frente a
particulares; (ii) al alcance y contenido del derecho de inspección en el
ámbito societario; (iii) al contenido del derecho de petición; y, (iv) al
derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como
un medio para garantizarlo. Seguidamente, (v) resolverá el caso concreto. Cabe
advertir que, dada la similitud fáctica con el caso resuelto en la Sentencia T-103
de 2019[11] recién fallado por esta
misma Sala de Revisión, las consideraciones que a continuación se presentan,
son una reiteración de lo dispuesto en esa oportunidad.
C. Estudio
sobre la procedencia de la acción de tutela
37. De acuerdo
con lo expuesto, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisión debe determinar
si la acción de tutela interpuesta por el señor José Rolando Bateca Nocua es
procedente.
38. De manera
preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala expone los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
39. De
conformidad con el artículo 86 constitucional,
todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los
jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando
directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[12]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[13] establece que
dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela
fue presentada por el señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, quien actúa como
apoderado judicial de José Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder
aportado al proceso[14]. Por lo tanto,
se encuentra legitimado para actuar, en procura de los derechos e intereses de
su poderdante.
40.
En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela
será procedente contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación
de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el
interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión. Además, advierte que la “Ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mandato que
se concretó con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 42 regula nueve
supuestos en los que se puede interponer una acción de tutela contra
particulares[15]. También deben tenerse en
cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho
de petición, “que establecen los casos de procedencia del derecho de
petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de
tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en
la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la
jurisdicción constitucional de tutela”[16].
41. En este caso
en principio el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante
considera que la Empresa vulneró su derecho de petición al negarse a expedir
las copias de los documentos que solicitó; es decir, es a esa sociedad a quien
se le atribuye la trasgresión de los derechos del accionante. Ahora bien,
comoquiera que la procedencia del derecho de petición frente a la Empresa
accionada es un asunto respecto del cual gira la controversia que planea este
caso, la Sala estudiará de fondo este aspecto al resolver el caso concreto.
42. De otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela
debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir
con el requisito de inmediatez. Esta condición responde a la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que
implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez
constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción
en un tiempo razonable.
43. El requisito
de inmediatez se halla satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron apenas 5 días hábiles,
término más que oportuno para acudir al amparo constitucional.
44. Finalmente, sobre el requisito de
subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una
controversia sobre el derecho de petición del accionante. Teniendo en cuenta
que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa
judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado
derecho, la acción de tutela está procede como mecanismo principal.
45. Al
encontrarse satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de
tutela, la Sala continuará con el desarrollo propuesto. Cabe advertir que, dada
la similitud fáctica con el caso fallado en la sentencia T-103 de 2019, la Sala
reiterará, brevemente, las consideraciones expuestas en esa oportunidad.
D. El
derecho de inspección en el ámbito societario y la expedición de copias[17]
46. El derecho
de inspección de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada está
consagrado en los artículos 369 del Código de Comercio[18]
y 48 de la Ley 222 de 1995[19]. Estas normas señalan que los
socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueden ejercer en cualquier
tiempo el derecho de inspección, de manera personal o a través de
representante, sobre los libros y papeles de la sociedad. No obstante, esto no
incluye el acceso a documentos que contengan secretos industriales, o que al
darse a conocer públicamente, contengan datos que puedan ser utilizados en
contra de la sociedad. También disponen que las controversias que se generen en
torno a este derecho deben ser resueltas por la entidad que esté encargada de
la inspección, vigilancia o control de la sociedad, y que la obstaculización de
su ejercicio por parte de los administradores o revisores fiscales, es
sancionada como una causal de remoción del cargo.
47. Sobre el
derecho de inspección, esta Corte ha señalado que se trata de una forma de
control a la gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto
con la revisoría fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los
deberes específicos que deben cumplir los administradores en el marco del
desempeño de sus funciones, pues tienen que “dar un trato
equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección
de todos ellos (…)”[20].
48. Ahora bien,
en la Circular básica jurídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la
Superintendencia de Sociedades desarrolló en detalle el contenido y alcance del
derecho de inspección. En esta, lo define como:
“una
prerrogativa individual inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares
fundamentales del gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste
a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el
efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la
situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la
cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la
obligación de los administradores de entregar la referida información, en los
términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas
propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada
sociedad.”
49. Adicionalmente,
señala que este derecho sólo puede ejercerse en las oficinas de la
administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe
desarrollarse evitando entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la
empresa; y, es deber de los administradores tener a disposición de los socios
permanentemente los libros y demás documentos que señale la ley. En lo que
tiene que ver con el alcance y el contenido del derecho, luego de enumerar los
documentos y la información a la que se puede acceder en virtud del derecho de
inspección, la Superintendencia aclara que este no incluye la posibilidad de
pedir copias, y por lo tanto, “el hecho de que la administración de la sociedad
se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del
citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de
accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a favor
de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en
el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o
solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan.”
50. En
conclusión, el derecho de inspección es una herramienta con la que cuentan todos
los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que consiste en la
posibilidad de examinar directamente o mediante un representante los libros y
la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la situación
financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos límites
-secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad
de obtener copias.
E. El
derecho de petición frente a particulares
51. El artículo
23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como
una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[21] al carácter fundamental del derecho de
petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo
esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de
lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente
notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a
la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros,
esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o
si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración
del referido derecho fundamental.
52. El artículo 23 Superior dispone también que el legislador puede
reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en
la regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló
las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2,
20, 23 y 86 de la Constitución[22].
53. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del
derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32[23] y 33[24] que, en gran medida, recogieron las
reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia.
54. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones
ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas
dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma,
que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por
escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los
términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También
cabe mencionar que la ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de
este derecho frente a particulares:
55. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene
toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la
garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del
derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es
prestadora de un servicio público, ni tiene funciones similares; siempre que
resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.
56. (ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento,
relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán
procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión
o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una
posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del
derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos
fundamentales del solicitante.
57. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones
formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala
que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero
y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios
públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la ley añade que aplica
también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales
del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de
información y documentos.
58.
En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible
interponer derecho de petición ante particulares en los siguientes supuestos: (i)
frente a organizaciones privadas -aunque no tengan personería jurídica- cuando
se requiere para el ejercicio de un derecho fundamental; (ii) frente a personas
naturales, cuando exista una relación de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario[25] y el
derecho de petición se ejerza para la garantía de otro derecho fundamental;
(iii) frente a instituciones privadas por parte de usuarios y en las
condiciones previstas en el artículo 33 de la citada ley.
F. El derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia y el derecho de petición como medio para alcanzarlo
59. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está
consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como
la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir
a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento
de sus derechos y la preservación del orden jurídico[26].
60. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la
materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una
función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado
garantiza entre otros, “un orden político, económico y
social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la
legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”[27].
61. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se
agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que
todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva
oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben
respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte
debe cumplirse efectivamente.[28]
62. De lo anterior, se desprende que el contenido de este derecho tiene,
por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al
sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y
(iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías
cuentan con contenidos distintos:
“La primera
comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y
efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[29]; y (iii) a que la oferta de justicia
permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[30].
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean
resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[31]; (v) que éstas sean decididas por un
tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de
preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean
adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[32];
(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo
de controversias[33]; (ix) que se prevean
herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las
personas de escasos recursos[34]. La última de éstas
abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho,
motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.” [35]
63. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el
derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las
autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la
jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que
sean necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T- 213 de 2001[36], en la que estudió el caso de un extrabajador
de la empresa Carvajal S.A. que estaba siendo investigado por autoridades
extranjeras en relación con actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad.
El accionante había solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que
expidiera copia de varios documentos que consideraba necesarios para su defensa
y, luego de seis años de haber realizado dicha petición, no le habían sido
entregados. En este contexto, la Corte señaló que cuando se requieren
documentos que resultan esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa,
no se puede condicionar el derecho de una persona a defenderse en un proceso, “a la
voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de
documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo
de responsabilidad.” Por lo tanto, la Corte tuteló el derecho de petición del accionante, que había sido
vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de los documentos que había
solicitado, y también el derecho de acceso a la justicia, tras constatar que la
ausencia de éstos, le impedía iniciar acciones o defenderse adecuadamente en
los procesos que se estaban llevando a cabo en su contra.
64. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición
en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los
que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar
la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo. A esta
conclusión llegó en un caso en el que la Contraloría General de la República se
negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de Estado a la
accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los jueces
laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago
completo de la obligación que había sido declarada judicialmente[37]. Casos similares fueron resueltos en las
sentencias T-295 de 2007[38]
y T-799 de 2011[39],
en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta mérito
ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de acceso
a la administración de justicia.
65. Así pues, es posible concluir que
la jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se
vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando
injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos
indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el
que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”[40].
Lo anterior, en tanto para que exista
un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la
posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones
que se eleven ante las autoridades judiciales.
G. La Empresa
vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a información y
obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia
66. La Sala abordará el estudio del
caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizará si el derecho de
petición del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia
de este frente a particulares. Enseguida, establecerá si, la respuesta que
obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente, estudiará si los
fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles.
67. El 16 de julio de 2018, el señor José Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la Empresa,
solicitó mediante derecho de petición que le fueran expedidas copias de los
siguientes documentos:
“1.
Copia del acta de junta directiva de la Empresa de fecha 9 de julio del año en
curso.
2.
Copia del contrato si lo hay con la persona que ocupa actualmente el cargo de
tesorero de la Empresa y que diga la modalidad como fue vinculado, el valor de
su remuneración y la forma de pago.
3. Copia
del contrato laboral de la Empresa con el señor Marco Tulio Escalante Moreno.”[41]
68. Tal como se anunció, la Sala
empezará por determinar si el derecho de petición del accionante era procedente
frente a la Empresa. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta Sentencia, es posible presentar derecho de petición ante
particulares en tres situaciones específicas:
69. (i) Cuando el particular presta
un servicio público o está encargado de ejercer funciones públicas. Según las
pruebas aportadas al proceso, el objeto social de la Empresa es la prestación
del servicio público de transporte terrestre[42].
No obstante, esta hipótesis está prevista para la relación que existe entre los
usuarios de un servicio público y quien se encarga de la prestación del mismo.
En este caso, el accionante no actúa como usuario del servicio que presta la Empresa,
y en consecuencia este supuesto no le es aplicable.
70. (ii) Cuando exista una
relación de subordinación, indefensión o posición dominante. Siguiendo los
hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es trabajador de la Empresa.[43], es decir que nos encontramos ante el
supuesto clásico de subordinación, esto es empleado frente a empleador[44]. Sin embargo, las mismas consideraciones que
se acaban de exponer frente a la primera hipótesis, llevan a la Sala a concluir
que no existe una relación de subordinación en el caso concreto. Nuevamente se
advierte que, a pesar de ser trabajador de la sociedad demandada, el señor José
Rolando Bateca Nocua no hizo uso del derecho de petición en tal calidad, sino
como uno de sus socios.
71. También cabe precisar que no existe una posición dominante entre
la Empresa, o su Junta Directiva[45]
frente al señor Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la
jurisprudencia constitucional en casos relativos a controversias entre socios
de empresas privadas, y ha concluido que “el hecho de que un socio acate los
estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que
voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el
socio no se encuentra bajo las ordenes de la entidad, salvo el caso del
legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió
al afiliarse. (…)”[46].
En este orden de ideas, no es posible derivar una posición dominante por la Junta
Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata de un
órgano que, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene el
carácter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines
propuestos por la sociedad. Además, conforme al artículo 359 del Código de
Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son
adoptadas por la Junta de socios, en la cual “cada uno tendrá tantos votos
cuantas cuotas posea en la compañía.”[47], Junta a la cual
pertenece el señor Bateca Nocua.
72. (iii) Cuando el derecho de
petición sea un medio para obtener la garantía de otros derechos fundamentales.
El caso concreto se enmarca en este último escenario. La Sala encuentra que el
accionante busca garantizar su derecho a la administración de justicia,
mediante el ejercicio del derecho de petición; y a continuación expone las
razones que la llevan a dicha conclusión.
73. En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, el
apoderado del accionante sostuvo que el señor Bateca Nocua solicitó copia de
los documentos enunciados, con el fin de “tener las
pruebas para impetrar demanda de impugnación de las decisiones tomadas
dentro de la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018,
de conformidad al artículo 191 del código de comercio en el cual estipula que
la impugnación sólo podrá ser impetrada dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones.”[48]
74. Los documentos que solicitó el
señor Bateca Nocua en la petición que ahora ocupa la atención de la Sala, podrían
ser aportados a un proceso de impugnación de decisiones de asamblea o Junta de
socios, tal como lo consagra el artículo 191 del Código de Comercio[49], como respaldo de los presuntos hallazgos de
irregularidades en los manejos de la Empresa. En ese proceso, la accionada tendrá
la oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor José
Rolando Bateca Nocua; así como aportar los medios probatorios que a su vez
estime pertinentes.
75. En este
orden de ideas, la Sala concluye que la petición hecha por el accionante a la
Empresa se enmarca en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre
particulares, en específico aquella que lo consagra como un medio para
materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración
de justicia. Determinado lo anterior, la Sala seguirá con el análisis de la
respuesta otorgada por la accionada.
76. Siguiendo
las consideraciones expuestas antes en el numeral 55, el derecho fundamental de
petición se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, y de
fondo. En relación con la forma en que la Empresa contestó el derecho de
petición del accionante, la Sala advierte que cumplió con los presupuestos
señalados.
77. Así, se trató de una respuesta oportuna. El artículo 14 de la
Ley 1755 de 2015 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. En el caso bajo
estudio el derecho de
petición fue radicado en la Empresa el 16 de julio 2018, y la respuesta le fue
notificada el 27 de julio de ese mismo año, es decir nueve días hábiles después
de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa informó, de
manera precisa, que no accedería a la petición de expedición de copias de
documentos. También fue de fondo, pues resolvió concretamente aquello que
estaba siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no habría
vulnerado el derecho de petición del señor Bateca Nocua, pues éste no implica
el acceso a lo pretendido.
78. No obstante, la Sala analizará si la razón que fundamentó la
negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recuérdese que,
en su contestación, la accionada explicó que no era posible acceder a la
petición del accionante, porque “el derecho de inspección no comporta la
posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce”.
79. En efecto, le
asiste razón a la Empresa al señalar que el derecho de inspección no habilita a
los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio
previamente[50],
la consagración legal de dicho derecho -artículo 369 del Código de Comercio, y
artículo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedición de copias como
parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades “[…] la inspección apunta a verificar el
contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que
el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a
los socios no configura violación alguna del citado derecho […]”[51].
80. Sin embargo,
la Sala considera que dicha justificación no es constitucionalmente admisible
en el presente caso, pues la Empresa confunde el derecho de inspección con el
de petición, y al hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de
justicia del señor Bateca Nocua.
81. Según el
artículo 13[52]
de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a través del derecho de petición
se puede solicitar información, consulta, examen y copias de documentos, y es
en el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir
copia de varios documentos. Para esta Sala de Revisión el derecho de inspección
u otros instrumentos como la exhibición de libros o documentos[53], no excluyen el ejercicio del derecho de
petición. Se trata de dos garantías que, aunque pueden tener en común el hecho
de que a través de ellas las personas logran acceder a información; no se
anulan entre sí. De ahí que no resulte válido que la Empresa utilice el derecho
de inspección como argumento para negar el derecho de petición del actor.
82. Así pues, al
margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al
actor para consultar cierto tipo de información[54], al señor Bateca Nocua también le asiste el
derecho a obtener las copias de los documentos que estima pertinentes para
acceder a la administración de justicia.
83. Con todo,
conviene recordar que el derecho de petición no puede desplazar, en ninguna
circunstancia, el derecho de inspección de los socios. En efecto, esta es una
garantía que fue prevista explícitamente por el ordenamiento jurídico -ver
arriba numeral 52-, que les permite adelantar labores de fiscalización de la
empresa, y con ello, mantenerse informados de la situación financiera y
administrativa de la misma. En este orden de ideas, únicamente cuando con el
derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como
por ejemplo el acceso a la administración de justicia, éste puede proceder frente
a sociedades, para la expedición de copias de documentos.
84. La
regulación del derecho de inspección tiene dos claras restricciones[55]: no se puede acceder a documentos que
contengan secretos industriales, o a aquellos que contengan datos que al darse
a conocer públicamente puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por
lo tanto, en el ámbito societario, el derecho de petición no puede ser un medio
para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la
reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de
petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan
reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que,
al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser
utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.
85. En el caso bajo
estudio, la Sala encuentra que la petición presentada por el señor Bateca Nocua
ante la Empresa accionada tiene como objetivo expreso presentar una
demanda de impugnación de las decisiones tomadas dentro de la Asamblea general
de socios celebrada el 9 de julio del 2018. Así pues, comoquiera que el
accionante pretende acceder a la administración de justicia, y lo que busca con
su derecho de petición es recaudar material probatorio para ello, la Sala
confirmará el amparo otorgado por el juez de segunda instancia en esta
oportunidad.
86. La Sala
concluye que la Empresa vulneró el derecho de petición del señor José Rolando
Bateca Nocua, en la modalidad de obtención de copias o información, pues a
pesar de haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud, negó
su derecho con base en un argumento constitucionalmente inadmisible. Esta
violación del derecho de petición genera una afectación quizás más grave, pues
impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes ante la
jurisdicción ordinaria; es decir, vulnera también su derecho fundamental de
acceso efectivo a la administración de justicia.
87. Con base en lo anterior, la Sala
confirmará la sentencia de segunda instancia de este proceso, que concedió el
amparo al derecho de petición del accionante y le ordenó a la Empresa emitir
copia de los documentos solicitados, a costa del actor.
H. Síntesis de
la decisión
88. El señor José Rolando Bateca
Nocua, interpuso acción de tutela contra la Empresa por considerar vulnerado su
derecho de petición. Señaló que la demandada se negó a expedir copias de varios
documentos que solicitó para impugnar las decisiones tomadas en la Asamblea general
de socios del 9 de julio de 2018. La Empresa justificó su negativa argumentando
que el accionante puede hacer uso de su derecho de inspección para conocer los
documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias
de los mismos.
89. En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario - Oralidad, Norte de Santander,
resolvió negar el amparo, por considerar que la Empresa accionada había dado
respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a la petición del actor.
Impugnada dicha decisión, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Los Patios, Norte de Santander, resolvió revocarla y, en su lugar,
conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Bateca Nocua.
90. La Sala encontró satisfechos los
requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En
consecuencia, se propuso analizar el fondo del asunto que consistió en
determinar si la Empresa accionada vulneró el derecho de petición de uno de sus
socios al negar la expedición de copias de varios documentos. La controversia
se resolvió con base en la Ley 1755 de 2015 - estatutaria del derecho de
petición- que señala, en su artículo 32 que éste podrá ser ejercido ante
empresas privadas, entre otros supuestos, cuando opera como un medio para
garantizar otro derecho fundamental.
91. Así pues, a partir de las pruebas
que fueron aportadas al proceso, la Sala encontró que el señor José Rolando
Bateca Nocua pretende, a través del ejercicio del derecho de petición, acceder
a la administración de justicia, pues está recaudando el material probatorio
que estima pertinente para impugnar las decisiones que se tomaron en la Asamblea
general de socios celebrada el 9 de julio de 2018. En seguida, la Sala encontró
que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición
del actor; la Empresa utilizó un fundamento que no resulta constitucionalmente
admisible para negar la petición, pues señaló que no accedía la solicitud dado
que el derecho de inspección de los socios no incluye la expedición de copias.
92. Aunque esa afirmación es cierta,
y conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de
Sociedades, en efecto, a través del derecho de inspección no pueden solicitarse
copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de petición se puedan
obtener documentos que se estimen necesarios para acceder a la administración
de justicia. Sin embargo, recalcó que el derecho de petición no puede ser
utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del derecho de
inspección. Por lo tanto, la Sala advirtió que el derecho de petición no
habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva
de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al
publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados
única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.
93. Finalmente, la Sala concluyó que
la Empresa vulneró el derecho de petición del accionante en su modalidad de
acceso a la información y obtención de copias, y con ello, afectó también su
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo.
III. DECISIÓN
94. En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de septiembre de 2018, que
revocó la Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario -Oralidad, Norte de Santander; y
tuteló el derecho de petición del señor José Rolando Bateca Nocua, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Instar
a la empresa Corta Distancia Ltda. para que, en lo
sucesivo, se abstenga de restringir el derecho de petición en la modalidad de
obtención de copias e información del señor José Rolando Bateca Nocua, siempre
que con ello busque la satisfacción de otro derecho fundamental, como el acceso
a la administración de justicia.
Por Secretaría,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento
de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
La Sala advierte que el ordenamiento jurídico
colombiano no establece una obligación para las sociedades de responsabilidad
limitada de contar con una Junta Directiva (como sí ocurre en el caso de las
sociedade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.