T-317-17
Sentencia T-317/17
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
Con el fin de proteger los derechos
fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los
trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso
que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, la
Corte ha sostenido que “en los casos de personas protegidas por la estabilidad
laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo
preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como
trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional considera que la
acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección
por vía de tutela de manera excepcional
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU
DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el
alcance de la protección constitucional
Se puede afirmar que la acción de tutela es procedente para exigir
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el
empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud
que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera
regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en
contratos laborales a término fijo o de obra o labor; (b) sin la autorización
de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en
situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le
dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de
despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del
empleador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Orden a empresa
reintegrar a accionante, si éste así lo desea, pagar salarios y prestaciones
dejadas de percibir y pagar indemnización equivalente a 180 días del salario
Referencia:
Expediente T-5.921.558
Acción de tutela
presentada por Víctor Hugo Martínez contra Fortox Security Group y otro
Magistrado
Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Este proceso fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Uno[1]
de la Corte Constitucional, mediante auto de enero 27 de 2017 y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión, para examinar el trámite del fallo proferido por el
Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Víctor
Hugo Martínez, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la
empresa Fortox Security Group, al terminar su contrato laboral como vigilante,
por vencimiento del plazo pactado, a pesar del deterioro de salud.
2. Los hechos
Refiere el señor Víctor Hugo Martínez que la empresa de
vigilancia Fortox Security Group lo vinculó como vigilante, por medio de
diferentes contratos de trabajo a término definido, desde el 11 de enero de
2009 hasta el 31 de mayo de 2016. Durante la ejecución de sus funciones tuvo
buen desempeño laboral y nunca le llamaron la atención.
Sostiene el accionante que en la empresa de vigilancia laboró
en distintos puestos de trabajo, entre ellos, como vigilante en las bodegas de
Almagrario, durante dos años. A ese lugar ingresaban tractores, tractomulas,
camiones, montacargas y furgones, que producían ruido continuo; a pesar del
riesgo laboral al que estaba expuesto, la empresa nunca le suministró los
elementos de protección auditiva. Al cabo de un tiempo, notó que no podía oír
bien.
La empresa de vigilancia Fortox Security Group, por medio de
una comunicación interna, le informó al señor Martínez que, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1539 de 2012[2],
debía realizarse una valoración médica de aptitud psicofísica para el porte y
manejo de armas de fuego.
El 20 de febrero de 2015, en la IPS Simetric le realizaron
los exámenes médicos, al evidenciar una deficiencia auditiva, el certificado
de aptitud psicofísica que le expidieron lo define como “no apto” para el porte
y manejo de armas de fuego.
Argumenta el accionante que a partir de los resultados
médicos, sintió la presión por parte de la empresa Fortox Security Group para
que renunciara a su empleo, ante su negativa, esperaron al vencimiento de su
último contrato laboral, 31 de mayo de 2016, para no prorrogarlo.
Afirma el señor Martínez que, al momento de su desvinculación
se encontraba pendiente de unos exámenes de audiometría y valoración con
otólogo, que permitirían un adecuado diagnóstico y tratamiento para mejorar su
audición. Además debe iniciar el trámite ante medicina laboral, para que le
establezcan la pérdida de capacidad laboral que le produjo la pérdida auditiva
y el origen de la misma. Estos procesos fueron interrumpidos al quedar sin
empleo y sin seguridad social.
Su familia se encuentra constituida por su esposa, cuatro
hijos, entre ellos, una hija menor de edad con Síndrome de Down. Indica que
debido a la falta de ingresos económicos, no tiene cómo solventar las
obligaciones del hogar, como son: arriendo, servicios públicos, alimentación y
la educación especial de su hija menor, las cuales pagaba con su salario y éste
constituye la única fuente de ingresos del grupo familiar.
En el trámite de revisión que se adelanta en esta
Corporación, el accionante por iniciativa propia allegó algunos documentos y
así mismo manifestó algunas circunstancias que ocurrieron después de sus
desvinculación laboral, como es el hecho de que perdió la oportunidad de tener
casa propia debido a que el subsidio de vivienda que le asignaron estuvo
vigente durante 12 meses y el término venció el 31 de agosto de 2016, fecha en
la cual no cumplía con los ingresos requeridos.
De igual manera, indicó que el 31 de enero de 2017, la Caja
de Compensación Familiar –Compensar- le concedió[3]
las ayudas de protección al cesante, consistentes en aportes al Sistema de
Seguridad Social y un bono de alimentación por valor de ciento setenta y dos
mil trescientos sesenta y cuatro pesos moneda legal vigente $172.364, durante
seis meses.
Informa, además, que se postuló en Compensar como
beneficiario de un subsidio familiar de vivienda. En el trámite reportó como
ingresos familiares ochocientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco
pesos ($898.885), requisito que le permitió acceder a un subsidio que le
asignó la Caja de Compensación[4]
por un monto de trece millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos
veinticinco pesos ($13´853.525), para la adquirir una vivienda nueva hasta 135
SMMLV[5].
Por último, indicó que cuenta con 818 semanas cotizadas en el
Sistema de Seguridad Social y, en atención a ello, ostenta la calidad pre
pensionado al faltarle menos de 5 años para que le reconozcan la pensión
especial de vejez que le otorga el ordenamiento jurídico a los padres que
tengan a su cargo hijos en condición de discapacidad.
3. Fundamentos de la demanda y pretensiones
El accionante
argumenta que la empresa Fortox Security Group, al terminar su contrato laboral
como vigilante por vencimiento del plazo pactado, no consideró que su estado
de salud se deterioró como consecuencia del ruido al que se expuso durante dos
años en las bodegas de Almagrario, y por ello requería de la autorización del
Ministerio de Trabajo. Conforme con la Ley 361 de 1997, se prohíbe al empleador
despedirlo en razón de su discapacidad, sin que medie permiso pertinente. Ante
la ausencia del requisito, la terminación del contrato carece de todo efecto
jurídico y a la entidad demandada le deberá pagar la respectiva indemnización
sancionatoria, establecida en la ley.
Argumenta que, de conformidad con reiterada jurisprudencia[6]
de la Corte Constitucional, las personas que se encuentran en un proceso de
calificación de invalidez, no pueden ser desvinculadas sin que medie una
autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, debido a la condición
de sujetos de especial protección laboral reforzada, los empleadores se deben
abstener de efectuar actos y tratos discriminatorios en su contra.
Considera que, cuando un empleador tiene conocimiento que un
trabajador padece de una enfermedad que deteriora su estado de salud y lo
despide sin que medie una justa causa, se supone que el despido se efectuó como
consecuencia de su condición médica y tal actuación constituye un abuso de la
facultad legal con la que cuenta el empleador para dar por terminada la
relación laboral.
Para que la terminación de un contrato laboral sea
considerada ineficaz, debe probarse la relación de causalidad entre el despido
y la enfermedad o la discapacidad de la persona, pero si aquel ocurrió sin
justa causa, se presume que fue motivado en razón de tal condición, debiendo el
empleador demostrar lo contrario.
Considera que, de acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, contemplado
en la Ley 361 de 1997, también se extiende a los trabajadores que sufren
deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
Agrega que, una vez fue desvinculado de la empresa de vigilancia,
el servicio de salud que le prestaba su EPS fue interrumpido y no cuenta con la
capacidad económica que le permita solventar los costos médicos para tratar la
enfermedad.
Así mismo, estima que su derecho al mínimo vital fue
vulnerado por parte de la empresa demandada al despedirlo injustamente, dado
que no puede adquirir los bienes y servicios necesarios para la subsistencia en
condiciones dignas para su grupo familiar y ofrecer un nivel adecuado de vida a
su hija menor de edad María Valentina, quien además, se encuentra en condición
de discapacidad, pues el salario que devengaba constituía su única fuente de
ingresos. De tal forma que, en este caso la tutela se torna procedente debido a
la urgencia de proteger su derecho al mínimo.
Solicita que como mecanismo transitorio, se amparen sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la
empresa Fortox Security Group, reintegrarlo a su empleo, sin solución de
continuidad, en un puesto de trabajo en el que pueda desarrollar funciones
acordes con sus condiciones de salud, conforme lo indiquen los médicos de salud
ocupacional, de igual forma se debe ordenar el pago retroactivo de todas las
prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a Seguridad
Social.
4. Pruebas allegadas al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas
de origen documental, son las siguientes copias simples:
4.1. Cédula de ciudadanía a
nombre de Víctor Hugo Martínez[7].
4.2. Certificado laboral,
en el que consta que el señor Víctor Hugo Martínez laboró para la empresa
Fortox Security Group durante 7 años, 4 meses y 22 días, desde el 11 de enero
de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y el motivo del retiro obedeció al
vencimiento del plazo fijo pactado[8].
4.3. Tarjeta de identidad a
nombre de María Valentina Martínez Bejarano[9].
4.4. Registro civil de
nacimiento de María Valentina, comprobando que nació el 12 de febrero de 2004 y
que es hija del señor Víctor Hugo Martínez[10].
4.5. Certificado de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en
el que consta que María Valentina Martínez Bejarano, fue diagnosticada con
retraso mental profundo y síndrome de Down, con una pérdida de capacidad
laboral del 60%[11].
4.6. Historia clínica del
señor Víctor Hugo Martínez, en la que aparece una anotación del diagnóstico de
hipoacusia no especificada, el 6 de julio de 2016[12].
4.7. Oficio de la empresa
Fortox Security Group, dirigida al señor Víctor Hugo Martínez, informando que
el 20 de febrero de 2015, en la empresa Simetric, debía realizarse el examen de
aptitud psicofísica para el manejo de armas[13].
4.8. Certificado médico de
aptitud psicofísica para vigilancia y seguridad privada, expedido por la
empresa Simetric, el 20 de febrero de 2015, indicando que el señor Víctor Hugo
Martínez ‘no es apto’ para el manejo de armas[14].
4.9. Examen de
logoaudiometría practicado al señor Víctor Hugo Martínez, el 5 de marzo de 2016[15].
4.10. Autorización del
servicio de audiometría y consulta con otólogo expedida por la EPS Cruz Blanca
a nombre del accionante, aprobada el 26 de julio de 2016[16].
4.11. Oficio de Compensar
informando que al señor Martínez le aprobaron los mecanismos de protección al
cesante, contemplados en la Ley 1636 de 2013, al efecto la Caja de Compensación
Familiar realizaría aportes sobre un salario mínimo durante seis meses en la EPS
Cruz Blanca y en el fondo de pensiones Protección, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 852 de 2016, por el mismo periodo de tiempo Compensar
le otorgaba un bono de alimentos[17].
4.12. Oficio de Compensar
que da cuenta de la asignación del subsidio familiar de vivienda por un monto
de trece millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos veinticinco pesos
($13’853.525), para la adquisición de una vivienda nueva hasta un valor de 135
SMLM, con ingresos familiares de ochocientos noventa y ocho mil ochocientos
ochenta y cinco pesos ($898.885) declarados dentro del proceso de postulación.
El subsidio estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2016[18].
4.13. Historia laboral del
señor Martínez, en la que se logra verificar que cuenta con 818 semanas
cotizadas al sistema de seguridad social en salud, proferida por Colpensiones[19].
5. Respuesta de la entidad demandada y de la vinculada
El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante
proveído del 13 de septiembre de 2016, admitió la demanda, vinculó a la EPS
Cruz Blanca y al Ministerio de Trabajo para que ejercieran su defensa dentro
del trámite.
La empresa Fortox Security Group y el Ministerio de Trabajo,
no dieron respuesta al requerimiento.
5.1. Cruz Blanca EPS
La EPS, por medio de quien sostiene ser la Gerente Regional
de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento judicial manifestando que el
empleador Fortox Security Group, reportó la novedad de retiro del señor Víctor
Hugo Martínez, desde el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se encuentra
suspendido –sin capacidad de pago- del sistema de seguridad social en salud en
el régimen contributivo.
La EPS garantizó la prestación del servicio por los 3 meses
siguientes, debido a que el usuario contaba con más de 5 años de afiliación
continua en esa entidad prestadora de salud, con fundamento en los artículos 75
y 76 del Decreto 806 de 1998.
En consecuencia, la EPS cumplió con las obligaciones legales,
dentro de los parámetros que reglamentan la prestación del servicio de salud y
no incurre en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción
de tutela.
5. Decisión judicial que se revisa
5.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, decidió negar el amparo
teniendo en cuenta el carácter preferente y sumario de la tutela. Estableció
que, la pretensión del actor de ser reintegrado a su empleo se torna
improcedente, toda vez que el asunto bajo examen tiene un carácter legal y
litigioso que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y no por la vía
de la acción constitucional.
Para el fallador, la interpretación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada no implica que el empleado tenga un derecho
subjetivo de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo. Además, no es
posible que al accionante le den el estatus de persona con discapacidad como
consecuencia de la enfermedad, es decir, la hipoacusia ipso facto no lo
pone en un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de las labores.
Sostuvo que la valoración médica practicada al accionante es
una exigencia legal para renovar el salvoconducto de porte de armas, y en ella
se señala que el accionante no es apto. A partir del resultado de este examen,
no es posible concluir que el empleador negó la renovación del contrato laboral
por este hecho.
El a quo no evidenció que la terminación unilateral
del contrato de trabajo celebrado entre el señor Víctor Hugo Martínez y la
empresa Fortox Security Group S.A., estuviera motivada por su condición sino
porque venció el plazo fijado en el contrato laboral.
5.2. Impugnación
El señor Víctor Hugo Martínez impugnó la decisión por
considerar que el Juez no apreció las pruebas que fueron aportadas en el
trámite de la acción de tutela, ni tuvo en cuenta que la empresa demandada no
se manifestó sobre los motivos de su desvinculación laboral. En consecuencia,
se demuestra que la causa de tal hecho fue su situación de salud.
A juicio del demandante, el juez desconoció que la
estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores con
limitaciones o pérdida de capacidad laboral, consagrada en la Ley 361 de 1997.
De tal manera que, se apartó de la jurisprudencia[20] de la Corte
Constitucional que ampara los derechos fundamentales de aquellas personas que
sufren accidentes de trabajo o padecen enfermedades adquiridas en el trabajo o
por fuera de éste, limitando la capacidad laboral y son despedidos sin previa
autorización del Ministerio de Trabajo.
Destacó que, la vía judicial ordinaria no permite proteger
sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la no discriminación por su
enfermedad, a la seguridad social y a obtener una calificación por la pérdida
de la capacidad laboral, que le permita acceder a una pensión de invalidez,
toda vez que el trámite laboral puede durar cinco o seis años y requiere de la
protección inmediata de sus derechos, por lo menos de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera
instancia con argumentos similares a los del a quo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala,
para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en los autos que
ordenaron la selección respectiva.
2.- Examen de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y
sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que
incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos
específicamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección efectiva.
En el caso del señor Víctor Hugo Martínez se encuentra
legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela objeto de
estudio, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la actual
violación de sus derechos fundamentales invocados.
2.2. Legitimación pasiva
Según los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5° y el
numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en
ciertos casos en contra particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los
derechos fundamentales de los accionantes.
Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que la
legitimación por pasiva en sede de tutela, se refiere a la aptitud legal de la
entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que
la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.
Así las cosas, en el caso sub examine se demandó a la empresa
Fortox Security Group, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que a
ellas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
2.3. Principio de inmediatez
Igualmente, la Corte estipula como presupuesto procesal en el
ejercicio de la acción de tutela que ésta debe instaurarse dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo[21],
el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos
del caso en particular.
Como consecuencia de lo
anterior, se exige que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto
es, sin que pase un tiempo excesivo o injustificado, después de la ocurrencia
de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales[22].
Con este requisito se pretende que evitar que el
accionante deje pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado.
En el caso concreto, se observa que el accionante fue
desvinculado de la empresa el 31 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 12 de
septiembre del mismo año, término que estima la Sala razonable. Así pues, no se
advierte en este caso el desconocimiento del principio de inmediatez y, por
ende, no se encuentra, desde esta perspectiva, una afectación a la
procedibilidad de la acción en examen.
Abordadas las cuestiones preliminares y, de acuerdo con lo
inicialmente propuesto, corresponde a esta Sala plantear el problema jurídico y
resolver el caso concreto.
2.4 Subsidiariedad
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige
el reconocimiento de las competencias jurisdiccionales. El numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que sólo procede la
tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el
principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los
recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces
competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta
sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha admitido que la acción de tutela resulta procedente, de
manera subsidiaria, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales
resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios para su protección
resulten: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio
irremediable. En la Sentencia T-1268 de 2005[23], se indicó que “dada la responsabilidad primaria que cabe
a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la
tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,
situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional sostiene que
en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del
trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter
subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal[24].
Es decir, cuando el titular del derecho encuentre protección
relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte en el
mecanismo más adecuado de protección del derecho[25]. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos
ordinarios permitiendo el amparo constitucional de las personas que se enmarcan
en tales condiciones, pues este Tribunal entiende que es procedente cuando se
trata personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición
económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la
tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[26]. Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la
Corte[27].
Con el fin de proteger los derechos fundamentales de las
personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos
bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que “en
los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe
dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que
opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la
jurisprudencia constitucional considera que la acción de tutela es procedente
para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones
físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del
trabajo así mediare una indemnización.”[28]
Para este caso, considera esta Sala que el conflicto se torna
en una cuestión constitucional al estar involucrados derechos de rango
fundamental de un sujeto de especial protección en el que se configura el
acaecimiento de un perjuicio irremediable, es un sujeto de especial protección
constitucional, debido a que por la enfermedad que padece el accionante se
encuentra en estado de vulnerabilidad y fue desvinculado sin que mediara
autorización por parte de la oficina de trabajo.
El calificativo al accionante de un sujeto de especial
protección constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el
trabajo, la igualdad, adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su
satisfacción, más aún cuando no posee capacidad económica para suplir sus
necesidades básicas entre las que se encuentran la cotización a un sistema de
seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento
médico en el que se encontraba por el diagnóstico de hipoacusia.
Por lo anterior, esto es, por la situación de especial
vulnerabilidad del accionante y el grado de afectación de derechos considerados
como de rango fundamental es que es procedente la tutela, de allí que el medio
ordinario de defensa carezca de eficacia y el asunto sea atribuido al
conocimiento del juez de tutela.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
De conformidad
con los hechos expuestos por el accionante, el señor Víctor Hugo Martínez
trabajó para la empresa Fortox Security Group, por más de siete años, mediante
contratos a término fijo. Afirma que el ejercicio de sus funciones como
vigilante adquirió una hipoacusia, motivo por el cual fue declarado como no
apto para el manejo de armas. Posteriormente, el empleador decidió terminar la
relación laboral, por vencimiento del plazo pactado, a pesar del deterioro de
su salud.
El señor Martínez interpuso acción de tutela, como mecanismo
transitorio, para solicitar el reintegro a su respectivo cargo o su reubicación
en uno en el que pueda desarrollar funciones acordes con su condición de salud,
sin solución de continuidad y con el respectivo pago retroactivo de las
prestaciones sociales dejadas de percibir.
De conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá
determinar si la empresa demandada vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del señor Víctor Hugo Martínez, al dar por
finalizada de manera unilateral la vinculación laboral, sin autorización previa
del Ministerio del Trabajo.
Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala
Cuarta de Revisión abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de las
medidas de estabilidad reforzada y, (ii) la protección constitucional del
derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas con limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales. En ese marco se analizará el caso concreto.
4. La procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
Concretamente, en relación con la estabilidad laboral
reforzada esta Corporación, a partir del artículo 53 Superior, sostiene que los
trabajadores tienen derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado
del mismo en forma intempestiva, pero cuando ello ocurre y el empleador decide
terminar unilateralmente un contrato de trabajo sin que medie justa causa, debe
pagar una indemnización. Sin embargo, esta potestad tiene sus límites cuando se
está en presencia de personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que
la Carta Política les otorga una estabilidad laboral reforzada.
De modo que, las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta y son despedidas en razón de su limitación física tienen a
su alcance mecanismos de defensa judicial como son las acciones que se
interponen ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso
administrativo, según sea la forma de vinculación. En la medida en que se
cuenten con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para conjurar tal
situación que estimen lesiva de sus derechos, por regla general la acción de
tutela se torna improcedente para reclamar esta garantía constitucional.
Sin embargo, esta Corporación[29] establece
que excepcionalmente la acción de tutela procede, como mecanismo principal o
transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se
encuentran en circunstancias especiales. Es el caso de las mujeres en estado de
embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas
limitadas con alguna enfermedad física, sensorial o psíquica –por la debilidad
manifiesta en que se encuentran–. Para esta Corte, la procedibilidad de la
acción de tutela, con el propósito de proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, tiene una relación directa con la condición de sujeto de
especial protección.
La procedibilidad material de la acción de amparo para
solicitar la protección de la estabilidad laboral reforzada en personas con
condición de discapacidad, no siempre fue una materia pacífica al interior de
esta Corporación.
En primer lugar, se sostuvo que la desvinculación laboral de
personas en condición de discapacidad, no constituía un elemento objetivo para
la procedibilidad del amparo constitucional, pues aunado a ello debería
demostrarse una relación entre el hecho del despido y el estado de discapacidad
del accionante. Esta posición fue asumida en la sentencia T-519 de 2003[30],
en la cual se concluyó que “no es suficiente el mero hecho de la presencia
de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida
desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía
tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre
condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación
laboral.” En estos casos, si bien la desvinculación configuraba una
discriminación, se debía comprobar que la causa del despido fue en realidad el
estado de salud del accionante.
En segundo lugar, este criterio fue modificado. Así, en la
Sentencia T-1083 de 2007[31]
la Sala Octava de Revisión consideró que, someter a los accionantes a demostrar
la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una
carga excesiva para el afectado. Por el contrario, el empleador era el
encargado de demostrar que el despido se efectuó por razones distintas a la
discapacidad del trabajador, en esa oportunidad se expuso que para tal
valoración podría aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria
utilizada en los casos de mujeres embarazadas.
“Es
necesario que respecto de los despidos de trabajadores [en discapacidad,] efectuados sin autorización de la Oficina del
Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente
en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el
despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por
cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición
física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador
constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de
especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que
pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de
demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de
dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos
que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a
derecho. De esta forma, resulta más apropiado desde el punto de vista
constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene
como fundamento razones distintas a la discriminación basada en la
discapacidad.”
De tal manera que, frente al despido de una persona que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se activa una presunción
legal en contra del empleador, quien debe probar que el trabajador incurrió en
una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminación del
contrato, sin que sea necesario que el trabajador pruebe que el despido se
produjo como consecuencia de la enfermedad que padece.
Esta Corporación afirma que, la protección constitucional[32]
del derecho a la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran
bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación
de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una
circunstancia de debilidad manifiesta, como por ejemplo las personas con
limitaciones físicas sensoriales y psíquicas. La protección constitucional
señala se justifica frente a la autonomía contractual que el ordenamiento
jurídico colombiano otorga a los empleadores en la relación con sus
trabajadores, en razón de que con el despido se puede discriminar a una
persona en razón de una limitación física, sobre todo cuando la terminación de
la relación laboral está motivada en su estado de salud y éste no resulta
incompatible con las funciones que puedan serle asignadas[33].
En principio, aunque exista una causal objetiva para terminar
el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado, el empleador
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 26[34]
de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el vencimiento del plazo pactado es una causal
objetiva que puede producir la terminación de los contratos de trabajo a
término fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situación de
vulnerabilidad por cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonomía del
empleador se encuentra limitada al cumplimiento del precepto del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminación del
contrato de trabajo el empleador deberá pedir autorización al Ministerio de
Trabajo.
Por otra parte, la procedibilidad de la acción de tutela no
puede estar supeditada a la calificación de pérdida capacidad del individuo,
pues más que analizar el estado de salud del actor, debe comprobarse que el
despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal
fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la
enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el
inspector del trabajo. En consecuencia, la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificación de
pérdida de capacidad laboral que efectúan las juntas de calificación o al
porcentaje específico de discapacidad del trabajador[35].
Esta Corporación, en relación con el grado de discapacidad
que debe tener una persona para exigir el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dispuso que tal protección cobija a todas las personas con
limitaciones físicas o psicológicas, indistintamente si el grado de afectación
es severo, moderado o leve. Este argumento se sustenta en el examen de
constitucionalidad efectuado por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en
Sentencia C-824 de 2011[36],
se explicó que:
“la
referencia específica que hace el artículo 1º, a las personas con limitaciones
‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos
los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar
que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361
de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación
de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con
discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la
Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha
señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado
de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta,
que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas
limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial
para permitirle su integración social y su realización personal, además de que
gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Esta
posición fue adoptada en la Sentencia T-271 de 2012[37], que reiteró
que, el derecho a la protección laboral reforzada cobija, equitativamente,
tanto a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud, que limita la
ejecución de sus funciones, como a quienes se encuentran en condición de
discapacidad. De tal forma que, al proceder a la terminación de sus contratos o
relación laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, se
vulneran sus derechos a la igualdad y al trabajo como formas de lograr la
adecuada integración social dispuesta en la Constitución[38].
En síntesis, se puede afirmar que la acción de tutela es
procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada[39],
cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente
una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de
discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a término fijo o de
obra o labor; (b) sin la autorización de la oficina del trabajo, (c) conociendo
que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación
de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una
presunción legal en contra del empleador.
5. La protección constitucional del derecho a la estabilidad
laboral reforzada en personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales
La estabilidad laboral reforzada es parte integral del
derecho constitucional al trabajo[40]
y las garantías que se desprenden de éste, la cual se activa cuando el
trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones
específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social,
entre otros. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al
empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo[41] en razón de
su condición especial[42].
Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 Superior,
en virtud del cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Por su parte, el artículo 47 Superior establece que: el
Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades físicas,
sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe brindar la atención
especializada que necesiten.
De manera similar, el artículo 53 de la Carta prevé como uno
de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, es la
estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Seguidamente, el
artículo 54 Superior, establece que es una obligación del “Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro
ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de
armonización entre éste y los tratados de derecho internacional público
suscritos por el Estado colombiano sobre la materia, como por ejemplo las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad[43].
Así mismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[44], dispone
medidas para eliminar la discriminación contra este grupo poblacional.
Finalmente,
la Convención de Naciones Unidas[45]
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, literal
a, adoptó una postura garante, cuyo contenido, impone la obligación al Estado
colombiano a “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás,… incluso para las personas
que adquieran una discapacidad durante el empleo…”
De
igual forma, la Carta Política respecto a ese grupo de personas, fundamenta que
la observancia de los principios del Estado Social de Derecho[46], la igualdad
material[47]
y la solidaridad social, son presupuestos supralegales que exigen al Estado la
obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y
personas en condición de debilidad manifiesta[48].
En
cumplimiento de las normas prescritas en tratados internacionales, el
legislador creó instrumentos jurídicos que permiten proteger a las personas en
condición de discapacidad del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de
los empleadores. Concretamente, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que
el despido de una persona en condición de discapacidad, es procedente sólo
cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminación de su
contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones
asignadas en desarrollo de su labor, para lo cual deberá contar con la
autorización del Inspector del Trabajo[49].
Ahora bien, tal protección no sólo se debe garantizar al
trabajador que se encuentra en situación de discapacidad. También se hace
extensivo a quienes tienen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. A
estas personas se les debe brindar asesoría y seguimiento para afrontar las
condiciones derivadas de la pérdida o merma de la capacidad laboral. En
cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador
“en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y
alcanzar su realización profesional”[50],
de tal forma que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud
logren aumentar el rendimiento y se fomente la solidaridad.
A propósito de ello, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[51]
determina: (i) la prohibición de despedir a una persona que presenta alguna
limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del Ministerio del
Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculación, el
empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de
salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación
en materia laboral.
En
relación con el artículo 26, la Corte en la Sentencia C-531 de 2000[52],
estudió una demanda de constitucionalidad formulada en contra de algunos
apartes del artículo 26, por considerar, que estos preceptos violan el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la
Constitución Política, ya que a juicio de los demandantes, este precepto
establece el pago de una indemnización, como una posibilidad para que el
empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas, sensoriales
o psíquicas, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo. Al respecto,
la Corte Constitucional consideró que aquella no contradice el ordenamiento
superior, sino que por el contrario lo desarrolla, toda vez que constituye una
garantía para que el trabajador que presenta una limitación, no sea despedido
en razón a tal circunstancia y que, en caso de que se presente en una causal
justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda
validar que la desvinculación no presenta conexidad con su estado de salud.
De
igual manera, este Tribunal declaró la constitucionalidad del inciso segundo
del citado artículo, que obliga al empleador a que, en el evento en el que
decida desvincular a un trabajador con limitaciones físicas, sin que medie
autorización del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una indemnización
equivalente a 180 días salario y estimó en relación con esa lectura, que la
misma “no configura una salvaguarda de sus
derechos y un desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios,
por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o
mental especial, en la medida en que la protección de esta forma establecida es
insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se
impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su
dignidad humana”.
No obstante, precisó que el carácter sancionatorio y
complementario de esta indemnización, no habilita el despido de un trabajador
en circunstancias de indefensión, sin que medie autorización del Ministerio de
Trabajo. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma “bajo el entendido de que el despido del trabajador de
su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin
la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo
es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”.
En concordancia con lo expuesto, este Tribunal Constitucional[53]
profirió varias sentencias que guardan armonía con las disposiciones legales
sobre la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protección
de este grupo especial de personas.
Esta Corporación, en la Sentencia T-021 de 2011[54],
expuso que, despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorización
del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables,
como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz, (ii) que en el
evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro del
afectado y que, (iii) sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor
del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral con
discapacidad, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de
indemnización, sin que ello signifique la validación del despido[55].
De igual forma, se deben cancelar todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el
momento en el cual proceda el reintegro.
La Corte de manera uniforme[56],
sostiene que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
ampara tanto aquellas personas que se encuentran en condición de discapacidad,
de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes como a
quienes están bajo una situación de debilidad manifiesta, ya sea por ocurrencia
de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si
ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad
común, o si es de carácter transitorio o permanente.
Es decir, existen razones que justifican la existencia de
una especial protección laboral[57]
para los trabajadores calificados con alguna discapacidad y para quienes no han
sido objeto de calificación con ese criterio jurisprudencial, la Corte[58]
protege el derecho de las personas con limitaciones al margen de que hayan sido
o no calificada su discapacidad, pues unas y otras son merecedoras de un trato
especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con
ocasión de sus condiciones particulares.
Así las cosas la tutela se torna procedente para obtener el
reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud,
cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) que el peticionario sea una
persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad
manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación, y (iii)
que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.
De tal forma que, si se encuentran acreditados todos los
mencionados presupuestos, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo
que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta
su desvinculación, iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)[59] y iv) el
derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario.
6. Análisis del caso concreto
La controversia planteada en el presente caso, surge por la
decisión que adoptó la empresa de vigilancia Fortox Security Group de no
renovar el contrato de trabajo a término fijo al señor Víctor Hugo Martínez,
sin autorización del Ministerio de Trabajo y desconociendo las siguientes
circunstancias: (i) que el trabajador sufrió una disminución física que le
produjo un pérdida de la audición y que, (ii) al momento en que se produjo la
desvinculación laboral, el demandante se encontraba en proceso de tratamiento y
diagnóstico del origen de la enfermedad.
Para la Sala Cuarta de Revisión, la decisión de los jueces de
instancia de someter al accionante a demostrar la conexidad entre el despido y
el estado de discapacidad resultaba ser una carga excesiva para el afectado.
Por el contrario, el empleador era el encargado de demostrar que el despido se
efectuó por razones distintas a la enfermedad del trabajador. Los jueces de
instancia, al efectuar la valoración, podían aplicar la presunción de
desvinculación discriminatoria utilizada en los casos de madres embarazadas.
Seguidamente, la Sala verificará si en el caso bajo examen se
cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia,
para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador
que presenta una disminución física.
(i) El trabajador presenta una limitación física, sensorial o
psíquica
En este punto, la Sala evidencia que el señor Víctor Hugo
Martínez al momento de la desvinculación laboral presentaba una hipoacusia no
especificada, que se constata a partir de la afirmación realizada por él en la
demanda, así como por el certificado de aptitud psicofísica que le expidieron,
en el que se especifica que no es era apto para el porte y manejo de armas de
fuego, debido a la hipoacusia que presentó en el examen que le practicaron. También,
se puede comprobar en la historia clínica del señor Víctor Hugo Martínez, que
le fue diagnosticada dicha enfermedad[60].
Para la Sala, se demostró que la accionada desvinculó al
señor Víctor Hugo Martínez en razón de la pérdida auditiva que presentaba, a
pesar de que podía desempeñar sus funciones normalmente como lo vino haciendo
desde que no le renovaron el salvoconducto. Es por esa razón que la empresa
para la cual trabajaba, desconoció la estabilidad laboral reforzada a la cual
tiene derecho el accionante. Argumento que se sustenta en la presunción de
veracidad, en la que incurrió la empresa de vigilancia Fortox Security Group,
al no dar respuesta al requerimiento y, además, las pruebas que obran en el
expediente dan cuenta que, ciertamente, el señor Martínez fue diagnosticado con
hipoacusia no especificada y se encontraba en proceso de diagnóstico y
tratamiento.
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de aquella
situación.
En relación con la enfermedad diagnosticada al señor Víctor
Hugo Martínez, se advierte que el examen de aptitud para el manejo de armas,
fue exigido por parte del empleador, permitiendo verificar que, en efecto, la
empresa de vigilancia Fortox Security Group tenía conocimiento del
diagnóstico.
En ese sentido, el señor Martínez, al momento de su
desvinculación, se encontraba pendiente de unos exámenes de audiometría y
valoración con otólogo, que permitirían determinar el origen de la enfermedad
y acceder a un tratamiento para mejorar la audición.
(iii) Que el despido se produzca sin autorización del
Ministerio del Trabajo.
El empleador debía seguir los parámetros establecidos en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, a riesgo de que se
tornara ineficaz, y, en ese orden, pedir autorización a las autoridades de
trabajo, cualquiera que fuera la causa de la desvinculación, ya que la norma no
admite restricción alguna.
En
consecuencia, teniendo en cuenta que no existe autorización del Ministerio de
Trabajo, no se permitió validar que la desvinculación no presentaba conexidad
con su estado de salud. Al efecto, la Sala concluye que la decisión de la
empresa Fortox Security Group, de terminar el contrato de trabajo del señor
Víctor Hugo Martínez, por vencimiento del plazo pactado, tiene como fundamento
la disminución física generada por causa de la hipoacusia que adquirió en
ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que,
en el presente caso, se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Víctor Hugo Martínez, el
cual fue vulnerado por la decisión de la empresa Fortox Security Group, de
terminar el contrato de trabajo a término fijo, por vencimiento del plazo
pactado, a pesar de la disminución física que presentaba su empleado, sin
autorización del Ministerio de Trabajo.
En este caso, el empleador desconoció el deber de proteger
los derechos al trabajo y a la igualdad de la población con discapacidad.
Además, no tuvo en cuenta las circunstancias familiares del señor Martínez,
quien tiene bajo su cargo a su hija María Valentina, sujeto de especial
protección constitucional por su doble condición de niña menor de edad y en
condición de discapacidad, ante lo cual debió adoptar medidas en su favor como
es permitir un adecuado tratamiento para su enfermedad, a fin de que lograra
desarrollar las actividades laborales en condiciones acordes con su estado de
salud o proceder a la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su
situación médica, dada la condición de debilidad manifiesta en la que se
encuentra.
Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias
proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 26 de
septiembre de y por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el
2 de noviembre de 2016. En su lugar, concederá el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada del señor Víctor Hugo Martínez. En consecuencia,
ordenará a la empresa Fortox Security Group que ejecute las siguientes
actuaciones: (i) si el accionante así lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo
que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía; (ii) pague los salarios
y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al
Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del
contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, (iii) pague la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente
en 180 días de salario.
7. Conclusiones
La estabilidad en el empleo, constituye una medida que
permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de
un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo,
garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar
la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el
trabajador.
Por regla general, la garantía de este derecho debe
reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma
excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el
amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una
disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su
actividad laboral.
Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los
trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica
siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la
desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Cuando se produce la desvinculación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.