T-317-16
Sentencia T-317/16
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso que se interpone a favor de persona en situación
de discapacidad mental
OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance en los términos del artículo 18 de la ley 1306
de 2009
La
Sala advierte que el alcance de la obligación del ICBF frente a las personas en
situación de discapacidad mental, en los términos del artículo 18 de la Ley
1306 de 2009, tiene que estar determinado por el deber
constitucional de
otorgar una especial protección a dicha población, el cual a su vez está
cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebración de
tratados internacionales y por las demás obligaciones especiales recogidas en
disposiciones legales y reglamentarias. En ese sentido, al ICBF le corresponde
prestar asistencia personal y jurídica a los individuos de cualquier edad que
sufran una afección o patología severa o profunda de aprendizaje,
comportamiento o deterioro mental, para efectos de interponer las acciones
judiciales pertinentes o tomar las medidas de restablecimiento de derechos
contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto sean
pertinentes y adecuadas a las condiciones particulares del sujeto afectado,
logrando también la concurrencia y coordinación de sus acciones con los demás
organismos públicos y privados competentes.
OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Deber de proteger y ubicar a persona en situación de
discapacidad en programas de apoyo y acompañamiento a su familia, sin importar
grado de discapacidad
El ICBF, con el fin de: (i) asegurar la protección y el pleno
ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de las personas en
situación de discapacidad mental sin discriminación alguna por motivos de la
misma; (ii) propiciar un nivel óptimo en sus condiciones de vida; y (iii)
fortalecer la accesibilidad a la asistencia jurídica o personal y a las medidas
de restablecimiento de derechos que tendría la obligación de garantizar; no
debe ejercer prácticas o cometer actos contrarios a dicho propósito, como por
ejemplo, abstenerse de cumplir aquella obligación aduciendo que la persona no
cuenta con la calificación que la acredita como “sujeto con discapacidad mental
absoluta”, cuando de su diagnóstico o el cuadro clínico se desprenda que padece
una afección o patología severa, grave o profunda de aprendizaje, de
comportamiento o de deterioro mental, en contraste con la plena salud. Evento
en el cual, antes de decidir si otorga, o no, la protección dispuesta por el
artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar que a la persona se le
realice la calificación de la discapacidad en los términos exigidos por el
artículo 17 de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso
siempre tendrá que conducir y ubicar al sujeto en situación de discapacidad en un programa de apoyo y acompañamiento a su familia,
debidamente articulado con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y
de superación de la pobreza, que permita garantizar al individuo afectado un
nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013
en sus artículos 8 y 12.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden
a ICBF inicie trámites para obtener calificación de discapacidad y en todo
caso, ubicar a la agenciada en programa de apoyo y acompañamiento a la familia
Referencia: expediente T-5.381.132
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Andrés Niño Cáceres en calidad de Personero Municipal de Calima El Darién, actuando
en representación de María Victoria Catamuscay, contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá
DC, junio veinte (20) de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por
el Personero Municipal de la
citada entidad territorial, actuando en representación de María Victoria
Catamuscay, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.1. La señora María
Victoria Catamuscay tiene 30 años de edad[1]
y padece esquizofrenia, retraso mental grave y síntomas de maltrato[2].
1.2. Con ocasión
de una solicitud elevada por la comunidad y la Policía de Infancia y
Adolescencia, el 14 de septiembre de 2015 la Comisaría de Familia del municipio Calima El Darién
realizó una visita al
domicilio de la actora, en la que verificó, entre otras cosa, que la señora
Catamuscay estaba siendo sometida a maltratos, así como a la falta de cuidado,
compromiso y atención de su madre[3].
1.3. Como consecuencia de dicha visita, la Comisaría de
Familia remitió a la accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses por las sospechas de abuso sexual[4], y la ubicó
en un hogar sustituto, dando así inicio al proceso administrativo de
restablecimiento de derechos y al respectivo acompañamiento y tratamiento
psicológico[5].
1.4. Pese a lo anterior, la señora Catamuscay no pudo
residir en el hogar sustituto, pues por su condición mental se tornó agresiva
en el entorno familiar en el que habitaba[6].
De igual manera, la accionante fue ubicada con diferentes madres sustitutas,
quienes nuevamente la entregaban a la Comisaría de Familia Municipal debido a
su discapacidad y estado mental[7].
1.5. Teniendo en cuenta ello, y con el fin de lograr un
efectivo restablecimiento de los derechos de la actora, en septiembre 24 de
2015 la Comisaria de Familia Municipal solicitó al Director Regional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8]
la autorización para que la señora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundación Ser
Gestante, localizada en la ciudad de Palmira. Sin embargo, dicha petición no
prosperó, por cuanto si bien se aprobó el cupo en la mencionada Fundación, el
ICBF, según lo informó la Personería Municipal, no gestionó oportunamente la
elaboración de un concepto técnico que se requería para valorar y justificar la
internación de la señora Catamuscay en el centro especializado[9].
1.6. Posteriormente, en octubre 7 de 2015 el médico
psiquiatra tratante suscribió una solicitud de autorización de servicios de
salud[10],
en la que, de forma prioritaria, pidió a Cafesalud EPS-S S.A la internación de
la señora Catamuscay en unidad de asilamiento de un centro especializado[11].
1.7. Con fundamento en lo expuesto el
Personero Municipal de Calima El Darién, mediante escrito de tutela radicado el
20 de octubre de 2015, solicitó al juez constitucional el amparo, entre otros,
de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad
física de la actora, pretendiendo que, de acuerdo con las disposiciones
médicas, se ordene al ICBF: (i) realizar el concepto técnico que permita a la
señora Catamuscay acceder a la Fundación Ser Gestante o a otra institución que
trate su diagnóstico; y (ii) internarla en la citada Fundación o en cualquier
centro especializado en el que puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad
de vida.
1.8.
Finalmente, en diciembre 3 de 2015 la Comisaría de Familia Municipal otorgó la
custodia de la señora Catamuscay a una hermana, quien terminó regresando a la
accionante con su madre, ya que presuntamente el trabajo le impedía hacerse
cargo de ella[12].
Por tal razón, en mayo 19 de 2016 la citada entidad adelantó una visita
domiciliaria mediante la cual volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad
de la actora bajo el cuidado de su progenitora[13],
y concluyó que el Estado, a través de la respectiva entidad promotora de salud
o el ICBF, debe fijar las medidas para el restablecimiento de los derechos de
la joven, pues la Comisaría no cuenta con las alianzas interinstitucionales
para ubicarla en un centro donde se garanticen los derechos a personas con
discapacidad mental[14].
2.
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién admitió el mecanismo de amparo y
ordenó correr traslado a la entidad demandada con el fin de que ejerciera su
defensa frente a la presunta vulneración de derechos invocada. Asimismo,
vinculó al trámite de tutela a Luz Stella Catamuscay Paz, madre de la
accionante, para que se manifestara en torno a los fundamentos que motivaron la
solicitud de amparo; sin embargo, ella guardó silencio.
Por otro lado, en sede de revisión se vinculó a Cafesalud EPS-S S.A y a la Fundación Ser Gestante para que se pronunciaran
acerca de los hechos y pretensiones en que se basó la acción de tutela. No
obstante, la Secretaría General de esta Corporación, informó que, vencido el
término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de Cafesalud EPS-S S.A[15].
De esta manera, el ICBF sostuvo que no ha vulnerado
los derechos de la señora Catamuscay, ya que las Comisarías de Familia, sin
necesidad de la intervención del Instituto, también son competentes para tramitar
asuntos como el que se ventila en esta ocasión, pues, conforme lo dispone el
artículo 83 de la Ley
1098 de 2006[16],
la misión de estas entidades es prevenir,
garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia
conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás circunstancias
establecidas por la ley. En consecuencia, adujo que en este caso le corresponde,
entre otros, al comisario de familia disponer las medidas necesarias para
lograr el amparo de las prerrogativas invocadas.
Finalmente, la
Fundación Ser Gestante advirtió que no tiene convenios establecidos con las
Comisarías de Familia, razón por la cual, explicó que a través del ICBF se debe
gestionar y autorizar el cupo en la Fundación bajo la modalidad de Discapacidad
Mental Psicosocial, pues con dicho Instituto si hay un contrato de aportes
vigente. Con base en lo anterior, informó que la comisaria de familia de Calima El Darién no anexó oportunamente el oficio elaborado por el
ICBF para la concesión del cupo de María Victoria Catamuscay, y por ello éste
no se pudo otorgar, ya que, conforme lo reiteró, la única manera de iniciar el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos es con la asignación de
cupo que realice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Decisión de instancia
Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima
El Darién, a través de auto fechado el 20 de octubre 2015[17], decretara
una medida provisional ordenando al ICBF realizar las gestiones para que la
accionante fuese trasladada a un centro especializado en el que le pudiesen
brindar el tratamiento requerido, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de noviembre 3 de 2015[18],
concedió el amparo solicitado advirtiendo que la situación de discapacidad de
la señora Catamuscay y el estado de vulnerabilidad extrema en que se encuentra,
constituyen circunstancias que permiten otorgar una especial protección
constitucional.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los
dictámenes médicos, el juez de tutela consideró que la actora debía ser
internada en un centro que ofrezca los cuidados que requiere una persona con su
condición, para evitar que continúen vulnerando sus garantías fundamentales y
garantizarle una mejor calidad de vida en condiciones dignas. Por lo tanto, ordenó
al ICBF adelantar los trámites administrativos necesarios para efectuar aquella
internación, bien sea en la Fundación Ser Gestante o en la institución que
dispongan para ello.
Posteriormente, la entidad accionada impugnó el fallo
en comento, argumentando que al ICBF no le corresponde prestar asistencia
personal y jurídica a la accionante, ya que, conforme lo disponen los artículos
17 y 18 de la Ley 1306 de 2009[19],
los sujetos beneficiarios de dicha prestación son aquellas personas con
discapacidad mental absoluta, y la señora Catamuscay, de acuerdo con su
diagnóstico médico, no se encuentra en esa condición, pues padece retraso
mental grave.
Asimismo, advirtió que: (i) la actora cuenta con
familia, y es ésta quien, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1306
de 2009[20],
tiene de forma preferente, el deber de apoyarla en su proceso y otorgarle
protección; y (ii) Cafesalud EPS-S S.A. es la encargada de garantizar las
tecnologías en salud que requiera la joven con ocasión de su enfermedad mental,
como por ejemplo, la internación en un centro médico especializado.
No obstante lo anterior, a través de auto proferido el
20 de noviembre de 2015[21],
el a quo no concedió la impugnación propuesta, por cuanto el escrito fue
allegado a su despacho extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción
constitucional
2.1. Legitimación por activa
El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22]
dispone que la acción de tutela puede ser formulada directamente por la persona
que considere vulnerados sus garantías o a través de su representante. Asimismo, indica que también puede ser ejercida por el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En ese sentido, y teniendo en cuenta lo establecido
por el artículo 118 superior[23]
y el capítulo IV del citado Decreto[24],
esta Corte ha sostenido que el Personero Municipal está legitimado para interponer acciones de
tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en una situación
de desamparo o indefensión[25].
En consecuencia, esta Sala advierte que el Personero Municipal de Calima El Darién se encuentra legitimado para solicitar la protección
de los derechos fundamentales de la señora Catamuscay, ya que, conforme se desprende de los hechos
expuestos, las patologías
que afectan su salud mental, la situación de maltrato y la falta de protección, compromiso y
atención de su madre, constituyen una condición de vulnerabilidad e indefensión que incluso ya ha sido
verificada y abordada por la comisaría de familia municipal, con el fin de
garantizar y restablecer la dignidad, la integridad y los derechos que han sido
vulnerados a la señora María Victoria bajo la cuidado de su progenitora.
2.2. Legitimación por pasiva
Conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[26], el mecanismo de amparo constitucional
procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Así entonces, dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar surgió como
un establecimiento público descentralizado,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[27], para
propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia,
proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos, dicha entidad es
susceptible de ser demandadas
en sede de tutela, y en efecto, la acción procede en su contra.
2.3. Inmediatez
El Artículo 86 de la Constitución Política señala que
el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se vean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los términos establecidos por la ley. Así pues, el mecanismo de
amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la
intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta:
(i) que en septiembre de 2015 la Comisaria de Familia Municipal solicitó al
Director Regional del ICBF la autorización para que la actora pudiera ingresar a
la Fundación Ser Gestante, pero que, según lo informó la Personería Municipal,
el ICBF no gestionó oportunamente la elaboración de un concepto técnico
requerido para valorar, justificar y lograr la internación de la señora
Catamuscay en el centro especializado; y (ii) que la acción de tutela se
interpuso el 20 de octubre de 2015, pretendiendo contrarrestar esa supuesta
omisión, la Sala advierte que hay una
proximidad temporal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de la señora Catamuscay y la activación del mecanismo de amparo,
toda vez que transcurrió un término razonable (de menos de dos meses), en el
que el Personero Municipal de
Calima El Darién acudió a la jurisdicción
constitucional a través de esta vía.
2.4. Subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo de
origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios
de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i)
no sean idóneos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan
de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[28]. Así entonces, en caso
que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer
evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de
presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y
estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los
efectos del fallo de tutela.
En este orden de ideas, si bien es cierto que, en
principio, el conocimiento y trámite de los asuntos que versan sobre el
restablecimiento de los derechos, garantías y libertades de los niños y de las
familias es competencia de los defensores o comisarios de familia en su fase
administrativa, y de los Jueces de Familia o Jueces Promiscuos de Familia en su
fase judicial[29],
en casos límite el mecanismo
de amparo constitucional complementa el ejercicio de dicha función, sin que ello signifique un desplazamiento o suplantación de la
autoridad administrativa o del juez natural. Así entonces, cuando se
observan circunstancias de las cuales se desprende que existe una amenaza
inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de cualquier miembro de la familia, originada por situaciones de
violencia, abandono, maltrato y desamparo intrafamiliar, la acción de tutela resulta eficaz para otorgar a la persona la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De esta manera, en el caso concreto la Sala considera
que la demanda de tutela interpuesta es procedente, pues si bien la Comisaría de Familia de Calima El Darién ha
procurado y promovido la realización y el restablecimiento de los derechos de la
accionante, y el juez de familia es competente para revisar dichas decisiones
administrativas, las medidas adoptadas no han culminado con la garantía idónea
y eficaz de las prerrogativas invocadas por la parte demandante, pues como
quedó probado, pese a la
múltiples medidas decretadas por la comisaría, las circunstancias de salud, familiares y socio económicas que rodean
a la actora, no han permitido que cese su situación de vulnerabilidad, ya que incluso, según lo verificó la autoridad administrativa
competente, la señora
Catamuscay continúa sometida al abandono y a la falta de cuidado, compromiso y
atención de su madre.
Así entonces, existe el riesgo de que la vida en
condiciones dignas, la salud y la integridad de la Señora Catamuscay continúen
sufriendo un menoscabo y, en ese sentido, resultaría procedente la acción de
tutela en vista de la
urgencia con la que eventualmente se debería emitir una orden para evitar el
daño o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de vulnerabilidad en
el que se encuentra la accionante, si se acreditada la perturbación a las
garantías fundamentales invocadas con ocasión de la conducta atribuida a la
autoridad demandada.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que declarar
improcedente la presente acción de tutela, so pretexto de la competencia que
tiene el juez de familia para revisar las decisiones administrativas que ha proferido la Comisaría de Familia de Calima El Darién,
podría degenerar en el
desamparo de los derechos fundamentales de la señora Catamuscay cuando
aparentemente está en riesgo su vida digna, salud e integridad. Ello, ya que,
como se dijo, a pesar de las medidas de restablecimiento de los derechos
efectivamente impartidas, en
mayo 19 de 2016 la citada entidad adelantó una visita domiciliaria mediante la
cual volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad bajo el cuidado de su
progenitora[30],
y concluyó que el Estado, a través de la respectiva EPS o del ICBF, debe fijar
las medidas para el restablecimiento de los derechos de la actora, pues la
Comisaría no cuenta con las alianzas interinstitucionales para ubicarla en un
centro donde se garanticen los derechos a personas con discapacidad mental[31].
Así pues, el apremio de la solicitud demanda
una respuesta judicial inmediata y, en ese sentido, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza a las
garantías fundamentales de la señora Catamuscay, motivo por el cual,
la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para
así verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema jurídico
constitucional
Con fundamento en los antecedentes
anteriormente expuestos, corresponde a la Sala resolver si el ICBF vulneró las garantías a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
integridad de la señora Catamuscay, por
no asistirla en el proceso de restablecimiento de derechos en los términos
requeridos por la Comisaría de
Familia de Calima El Darién y la Personería Municipal, a pesar de la obligación
que el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 impone a la entidad accionada, y de
que la señora Catamuscay está sometida a una situación de vulnerabilidad, falta de atención y
desamparo bajo el cuidado de su madre; y además, padece esquizofrenia, retraso mental grave y otros
síndromes de maltrato.
Para resolver el problema arriba planteado, la Sala
determinará el alcance de la obligación del ICBF frente a las personas en
situación de discapacidad mental, en los términos del artículo 18 de la Ley
1306 de 2009, para luego realizar el análisis del caso concreto.
4. El
alcance de la obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente
a las personas en situación de discapacidad mental, en los términos del
artículo 18 de la Ley 1306 de 2009
El artículo 13 Superior otorga una especial protección a las personas
en situación de discapacidad, imponiendo al Estado el deber
de proteger especialmente a aquellos individuos que por su condición física o
mental, se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. Desde esta
perspectiva, la administración: (i) no puede generar actuaciones que ocasionen
discriminación o acentúen situaciones de discriminación directa o indirecta en
perjuicio de dicha población; y (ii) tiene que promover las condiciones para
garantizar que su igualdad sea real y efectiva adoptando medidas a su favor,
pues, incluso, la misma Constitución de 1991 también dispuso que corresponde al
Estado adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, con el fin, entre otras cosas, de prestar la atención
especializada que requieran[32].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[33] ha reiterado que la situación de
discapacidad debe ser contrarrestada por el Estado brindando las herramientas y
el apoyo necesarios para que las personas enfrenten las barreras físicas o
sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y superar dicha
condición, o cualquier maltrato o abuso que contra ellas se
cometa[34]. Lo
anterior, más aún si se tiene en cuenta que este deber constitucional de protección está
cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebración de
tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones
legales y reglamentarias.
Así entonces, en el marco internacional se destaca la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[35],
aprobada en nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley 1346 de 2009, cuyo
propósito fue promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y
libertades fundamentales de todas las personas en situación de discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente; de tal manera que, como
principios, dicha Convención adoptó, entre otros, la no discriminación, la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y la accesibilidad[36].
Del mismo modo, su artículo 4º
dispuso que los Estados Partes se comprometen a: (i) asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad; (ii) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de
las personas en situación de discapacidad; (iii) tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra dicha población; (iv) tener en cuenta, en todas las políticas y todos
los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de estas
personas; (v) abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
Convención, velando por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
acuerdo con lo dispuesto en ella; y (vi) tomar todas las medidas pertinentes
para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por
motivos de discapacidad.
Adicionalmente, la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las personas con Discapacidad, aprobada por Colombia a través de la Ley 762 de
2002, tuvo como objetivos la
prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas en situación de discapacidad, y la promoción de su plena integración
en la sociedad.
En ese
sentido, dicha Convención comprometió a los Estados Parte, entre otras cosas,
a: (i) trabajar prioritariamente en el
suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia
y calidad de vida a las personas en situación de discapacidad; (ii) adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra dicha población y
propiciar su plena integración en la sociedad, promoviendo, por ejemplo, la
integración de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades; y (iii) trabajar prioritariamente en la detección temprana e
intervención, tratamiento, rehabilitación, educación y formación ocupacional de
las personas en situación de discapacidad[37].
Con base en lo anterior, desde el punto de vista legal
diferentes regulaciones han
definido mecanismos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y las
libertades de las personas en situación de discapacidad. Así, por ejemplo, la
Ley 1306 de 2009, con el fin de proteger a las personas en situación de
discapacidad mental, otorgó al ICBF, por
intermedio del Defensor de Familia, la obligación de prestar asistencia personal y jurídica a
los individuos de cualquier edad que sufran “una afección o patología severa
o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental”[38], a quienes
denominó “sujetos con discapacidad mental absoluta”[39]. Aclarando que
la calificación de dicha discapacidad se tiene que hacer con observancia de
los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación, y utilizando una nomenclatura internacionalmente
aceptada[40].
De
acuerdo con lo dicho, la mencionada Ley dispuso que “[e]l funcionario
del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna
persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá
informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a
tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a
interponer las acciones judiciales pertinentes”[41]. En ese sentido, estableció
que “[l]as normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y
medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la
Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad
mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas”[42].
Ahora
bien, es preciso reiterar que aunque la citada norma estableció como acreedores
de dicha obligación a los “sujetos con discapacidad mental absoluta”, y advirtió que la calificación de la
discapacidad se haría siguiendo los parámetros científicos adoptados por el
Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, y utilizando una
nomenclatura internacionalmente aceptada, la misma Ley expresamente dispuso que
“[s]e consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una
afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento
o de deterioro mental” (subrayas fuera del texto original)[43].
En
ese sentido, resulta apropiado explicar que en la sentencia C-824 de 2011[44] se resolvió
una demandada de inconstitucionalidad en la que los actores argumentaron que las expresiones “severas y profundas”, contenidas en el artículo 1°[45]
de la Ley 361 de 1997[46],
eran contrarias a la Carta Política por cuanto,
según lo sostuvieron, dejan por fuera a las personas con discapacidad leve o
moderada, contraviniendo con ello, por ejemplo, el principio y derecho a la
igualdad.
Así entonces, en aquella ocasión la Sala Plena de esta
Corporación declaró exequibles dichas expresiones concluyendo, entre otras
cosas, que luego de realizar una interpretación sistemática del artículo 1º de
la Ley 361 de 1997 y de las palabras “severas y profundas” con el resto de las
disposiciones contenidas en la misma normativa, los beneficiarios de la citada
Ley no se circunscriben “a las personas con limitaciones severas y
profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las
limitaciones”.
Sin embargo, en esa oportunidad la Corte también advirtió que
“en la Constitución de 1991, todas las personas con limitaciones o con
discapacidad, independientemente de la clase, nivel o grado de las mismas,
gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los
demás ciudadanos, y adicionalmente, son reconocidos como sujetos de especial
protección constitucional, y les es garantizado la adopción de medidas
afirmativas y de derechos especiales en diversos ámbitos, con el fin de lograr
el pleno ejercicio de sus derechos, su plena integración e inserción social, su
rehabilitación y su activa participación en la vida social[47]”.
De esa manera, adujo que «al realizar una interpretación
semántica y sistemática del concepto de limitación, conjuntamente con los
calificativos de “severas y profundas”, se allega a la conclusión que estos
calificativos no restringen la protección constitucional a todas las personas
con alguna limitación, sino que constituyen expresiones que hacen explícito las
características propias de cualquier limitación, que de suyo implica gravedad,
severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad».
Por otro lado, resulta menester aclarar que la obligación
contenida en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, según lo aclaró la misma regulación,
se debe aplicar e interpretar teniendo como directriz la protección de la
persona en situación de discapacidad mental y la garantía de sus derechos
fundamentales[48],
y tomando en cuenta, entre otros, los principios de accesibilidad, respeto de
su dignidad y no discriminación por razón de la discapacidad[49].
De igual forma, dado que, según lo dispuesto por los
artículos 8[50]
y 18 de la citada Ley, las personas en situación de discapacidad mental tienen
los mismos derechos[51]
que, en relación con los niños, niñas y adolescentes consagra el Título I del
Código de la Infancia y la Adolescencia[52],
la ejecución de la obligación del ICBF contenida en el mencionado artículo 18 debe estar
coordinada con los demás organismos públicos y privados[53], y tiene que ir
encaminada a garantizar, principalmente, el derecho del sujeto a gozar de una
calidad de vida plena, a ser destinatario de acciones y de oportunidades para
reducir su vulnerabilidad, a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad
con las demás personas, y a recibir cuidados especiales en salud, educación,
orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables
de su cuidado y atención[54].
Lo
anterior, pues incluso la Ley estatutaria 1618 de 2013[55], al momento de fijar las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio del derechos a la protección
social[56]
de las personas en situación de discapacidad y el acompañamiento a las familias,
estableció que el ICBF, junto con las otras entidades competentes, deben: (i) apoyar
programas orientados a desarrollar las capacidades de la persona, la familia y
la comunidad en el autocuidado y en la identificación de los riesgos que
producen discapacidad; y (ii) establecer, fortalecer y ajustar programas de
apoyo, formación y acompañamiento a las familias y redes de ayuda de las
personas en situación de discapacidad, articulándolos con otras estrategias o
programas de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza[57].
Con
base en lo dilucidado hasta ahora, la Sala advierte que el alcance de la
obligación del ICBF frente a las personas en situación de discapacidad mental,
en los términos del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, tiene que estar
determinado por el deber constitucional de otorgar una especial protección a
dicha población, el cual a su vez está cualificado por las obligaciones del
Estado adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por las
demás obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y
reglamentarias.
En ese sentido, al ICBF le corresponde prestar asistencia
personal y jurídica a los individuos de cualquier edad que sufran una afección
o patología severa o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental,
para efectos de interponer las acciones judiciales pertinentes o tomar las
medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia
y la Adolescencia, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a las condiciones
particulares del sujeto afectado, logrando también la concurrencia y
coordinación de sus acciones con los demás organismos públicos y privados
competentes[58].
Al respecto, cualquier medida que el ICBF tome para
garantizar el restablecimiento de los derechos de dicha población: (i) deberá ser proporcional al riesgo o la
amenaza que la persona padezca contra su integridad y dignidad; (ii) tendrá que
responder a parámetros de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia[59];
y (iii) facilitará su plena existencia, inclusión y participación en la
comunidad, para evitar la separación o el aislamiento de la misma[60].
En consecuencia, el ICBF, con el fin de: (i) asegurar la
protección y el pleno ejercicio de todos los derechos y libertades
fundamentales de las personas en situación de discapacidad mental sin
discriminación alguna por motivos de la misma; (ii) propiciar un nivel óptimo
en sus condiciones de vida; y (iii) fortalecer la accesibilidad a la asistencia
jurídica o personal y a las medidas de restablecimiento de derechos que tendría
la obligación de garantizar; no debe ejercer prácticas o cometer actos
contrarios a dicho propósito, como por ejemplo, abstenerse de cumplir aquella
obligación aduciendo que la persona no cuenta con la calificación que la acredita
como “sujeto con discapacidad mental absoluta”, cuando de su diagnóstico
o el cuadro clínico se desprenda que padece una afección o patología severa,
grave o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental, en
contraste con la plena salud.
Evento en el cual, antes de decidir si otorga, o no, la
protección dispuesta por el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar
que a la persona se le realice la calificación de la discapacidad en los
términos exigidos por el artículo 17 de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo
anterior, en todo caso siempre tendrá que conducir y ubicar al sujeto en
situación de discapacidad en un programa
de apoyo y acompañamiento a su familia, debidamente articulado con otras
estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza, que
permita garantizar al individuo afectado un nivel adecuado de vida, en cumplimento
de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en sus artículos 8[61] y 12[62].
5.
Análisis del caso concreto
La Sala advierte que, con el fin de lograr
una medida efectiva de restablecimiento de derechos de la accionante, la
Comisaría de Familia de Calima El Darién solicitó al ICBF la autorización para
que la señora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundación Ser Gestante. Sin
embargo, dicha petición no prosperó, por cuanto si bien se aprobó el cupo en la
mencionada Fundación, el ICBF, según lo informó la Personería Municipal, no
gestionó oportunamente la elaboración del concepto técnico que se necesitaba
para valorar y justificar la internación de la señora Catamuscay en el centro
especializado, lo cual concuerda con la información suministrada por la
Fundación, quien manifestó que no recibió el oficio que debía dirigir el citado
Instituto para asignar el cupo requerido.
Teniendo en cuenta lo dicho, y con base en la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora Catamuscay, el Personero Municipal de Calima El Darién
solicitó al juez constitucional el amparo, entre otros, de sus derechos a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad, pretendiendo que, de
acuerdo con las disposiciones médicas, se ordene al ICBF: (i) realizar el
concepto técnico que permita a la señora María Victoria Catamuscay acceder a la
Fundación Ser Gestante o a otra institución que trate su diagnóstico; y (ii)
internarla en la citada Fundación o en cualquier centro especializado en el que
puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad de vida.
No obstante, frente a dicha
pretensión la entidad demandada considera que: (i) no le corresponde prestar asistencia personal y
jurídica a la actora, pues, conforme lo dispone la norma aplicable, los sujetos
beneficiarios de dicha prestación son aquellas personas con discapacidad mental
absoluta, y la señora Catamuscay, según su diagnóstico médico, no se encuentra
en esa condición, ya que padece retraso mental grave; (ii) la accionante cuenta
con familia, y es ésta quien tiene, de forma preferente, el deber de apoyarla
en su proceso y otorgarle protección; (iii) Cafesalud EPS-S S.A. es la
encargada de garantizar las tecnologías en salud que requiera la joven con
ocasión de su enfermedad mental, como por ejemplo, la internación en un centro
médico especializado; y (iv) la
Comisaría de Familia, sin necesidad de la intervención del ICBF, debe disponer las medidas suficientes para lograr el amparo
de las prerrogativas invocadas, toda vez que también es competente para tramitar asuntos como el
que se ventila en esta oportunidad, pues su misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los
miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y
las demás circunstancias establecidas por la ley.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en las
consideraciones de la presente providencia, la Sala advierte que, en el sub
judice, el ICBF no debió, de plano, abstenerse de cumplir la obligación de
protección contenida en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, ya que, conforme
lo corrobora el diagnóstico médico, la señora Catamuscay padece retraso mental
grave y esquizofrenia, es decir, afecciones de las cuales es posible inferir
razonablemente que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana
crítica, existe una gravedad, severidad y profundidad en su deterioro mental,
en contraste con la plena salud.
Por lo demás, si bien es cierto que la protección de la
señora Catamuscay grava y corresponde de manera preferencial a su familia en
orden de proximidad, en el caso concreto ello no es óbice para que el Estado,
por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas y
atendiendo a las circunstancias de este caso, ejerza la función de protección,
ya que, incluso, la Comisaría de Familia Municipal otorgó su custodia a una
hermana, quien regresó nuevamente a la actora con su madre, pues presuntamente
el trabajo le impedía hacerse cargo de ella. Razón por la cual, la entidad
volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad, desamparo y maltrato de la
accionante bajo el cuidado de la progenitora.
En ese orden de ideas, la Sala ordenará al ICBF que inicie los trámites tendientes a asegurar y realizar a la señora
Catamuscay la calificación de la discapacidad en los términos exigidos por el
artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la asistencia
personal y jurídica, las acciones judiciales o las medidas de restablecimiento
de derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia que
resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y adecuadas a sus
condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones con los demás
organismos públicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas
las tecnologías en salud que requiera y le sean prescritas por los médicos
tratantes con ocasión de las patologías que afectan su salud mental.
Al respecto, la Sala advertirá al ICBF que cualquier
medida que llegue a tomar para garantizar el restablecimiento de los derechos
de la accionante: (i) debe ser proporcional al riesgo o la amenaza que padece al interior del núcleo
familiar contra su integridad y dignidad; (ii) tiene que responder a parámetros
de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia, y (iii) facilitará su
plena existencia, inclusión y participación en la comunidad, para evitar la
separación o el aislamiento de la misma.
Finalmente, también se le ordenará que, independientemente del resultado que
arroje la calificación de la discapacidad según lo exigido por el artículo 17
de la Ley 1306 de 2009, inicie
los trámites para conducir
y ubicar a la señora María Victoria Catamuscay en un programa de apoyo y acompañamiento a su familia,
debidamente articulado con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y
de superación de la pobreza, que permita garantizarle un nivel adecuado de
vida, en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en los citados artículos
8 y 12.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,
únicamente el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de noviembre de
2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, mediante el cual
se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
que, en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de esta
providencia, inicie los trámites tendientes a asegurar y realizar a la señora María Victoria
Catamuscay la calificación de la discapacidad según lo exigido por el artículo
17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la asistencia
personal y jurídica, las acciones judiciales o las medidas administrativas de
restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia y la
Adolescencia que resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y
adecuadas a sus condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones con
los demás organismos públicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas
las tecnologías en salud que requiera y le sean prescritas por los médicos
tratantes con ocasión de las patologías que afectan su salud mental.
Tercero.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que cualquier medida que llegue a tomar para
garantizar el restablecimiento de los derechos de la señora María Victoria Catamuscay: (i) debe ser proporcional al riesgo o la amenaza que padece en el
núcleo familiar contra su integridad y dignidad; (ii) tiene que responder a
parámetros de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia, y (iii)
facilitará su plena existencia, inclusión y participación en la comunidad, para
evitar la separación o el aislamiento de la misma.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que, independientemente del resultado que arroje la calificación de la
discapacidad según lo exigido por el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, en el término de cuarenta y ocho horas (48)
contado a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites para conducir y ubicar a la señora María
Victoria Catamuscay en un programa de apoyo
y acompañamiento a su familia, debidamente articulado con otras estrategias de
inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza, que permita
garantizarle un nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto por la
Ley 1618 de 2013 en sus artículos 8 y 12.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Tal y como lo corrobora la copia de su cédula de ciudadanía
anexada en el expediente de la referencia. Folio 1, cuaderno 1.
[2]
Así consta en su historia clínica y otros documentos suscritos por los galenos
tratantes, tales como: fórmulas médicas, remisiones y solicitudes de
autorización de servicios de salud. Folios del 3 al 5 y del 8 al 11 del
cuaderno 1.
[3]
Así obra en el Informe Socio-Familiar y Psicológico que
elaboró la Comisaría de Familia. Folios 6, 7, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno 1.
[4]
De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense realizado en septiembre
24 de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, María Victoria es una
mujer en condición de discapacidad mental y, al momento del examen, se
encontraron signos clínicos que sugieren manipulación o penetración a nivel
genital. Por lo tanto, el informe concluyó que puede tratarse de un caso de
abuso sexual. Folios 17 y 18, cuaderno 1.
[5]
Ello obra en tanto en el informe como en el estudio socio familiar elaborados
por la Comisaría de Familia municipal. Folios 15 del cuaderno 1 y 25 y s.s. del
cuaderno de revisión.
[6]
Así aparece consignado en el “Informe caso joven
María Victoria Catamuscay” suscrito por el
Personero Municipal de Calima El Darién. Folios 33 y 34 del cuaderno de
revisión.
[7]
Dicha información consta en el “Estudio Sociofamiliar” elaborado por la
trabajadora social y la comisaria de familia de Calima El
Darién (folios 25 y s.s. del cuaderno de revisión). // Asimismo, mediante
oficio del 30 de octubre de 2015, el Personero Municipal informó que María
Victoria había permanecido con seis madres sustitutas desde que la retiraron de
su hogar materno el 14 de septiembre de 2015, pues debido a las agresiones que
ella les ocasionaba, regresaban a la señora Catamuscay a la Comisaría de
Familia, teniendo después que buscar otro sitio para su ubicación (folio 38,
cuaderno 1).
[8]
En adelante, ICBF
[9]
Así lo registran: (i) el “Informe caso joven María
Victoria Catamuscay” elaborado por el Personero
Municipal de Calima El Darién (folio 33 del cuaderno de revisión); y (ii)
los correos electrónicos enviados por la Comisaria de Familia, el Director
Regional del ICBF - Valle del Cauca, la Coordinadora del ICBF en el Centro
Zonal Buga y la Defensora de Familia de dicho centro zonal (folios del 20 al 23
del cuaderno 1.).
[10] Al respecto, resulta
importante advertir que María Victoria está afiliada al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
Cafesalud EPS-S S.A., tal y como consta en una copia del respectivo carné de
afiliación, en el que además aparece que el nivel del Sisben de la señora
Catamuscay es el 1. Folio 2 del cuaderno 1.
[11] La copia de dicha solicitud está anexa en los folios 10 y 11 del cuaderno 1.
[12] Así lo
expresó el Personero Municipal en el informe rendido en sede de revisión (folio
34 del cuaderno de revisión), y también lo ratificó el estudio socio familiar
realizado por la Comisaría de Familia y suscrito por la trabajadora social y la
comisaria (folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión).
[13] Conforme
se expresó en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la
comisaria de familia, la señora Catamuscay se encuentra en un estado de
abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentación, la
salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y
tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisaría,
pues, por ejemplo, en la visita pasada se había sugerido
cambiar de habitación a María Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28,
cuaderno de revisión).
[14] Dicho
concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelantó la Comisaría de
Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión.
[15]
Folio 16 del cuaderno de revisión.
[16]Ley 1098 de 2006, artículo 83. “COMISARÍAS
DE FAMILIA. Son entidades
distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e
interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los
derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia
intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. // El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las
Comisarías de Familia en todo el país”.
[17]
Folio 29, cuaderno 1.
[18] Folio 39 y s.s.,
cuaderno 1.
[19] Ley 1306 de 2009, artículo 17. “EL
SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Se consideran con discapacidad
mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de
aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. // La calificación de la
discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el
Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una
nomenclatura internacionalmente aceptada”. // Ley 1306 de 2009, artículo
18. “PROTECCIÓN DE ESTAS PERSONAS. Corresponde al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de
Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad
mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier
persona haga ante la Entidad. // El funcionario del ICBF o cualquier otro
ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad
mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al
Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas
administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones
judiciales pertinentes. // PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los
derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos
contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a
las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y
adecuado a la situación de estas”.
[20]Ley 1306 de 2009, artículo 6. “LA
FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La
protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la
sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: // a) Los padres y las
personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte. //
b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en
orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los
parientes consanguíneos a los civiles. // c) Las personas designadas por el
juez. // d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones
legítimamente habilitadas. // Serán encargados de la custodia y protección de quienes
están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la
gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez
de Familia cuando convenga a los intereses del afectado. // El encargado de la
protección de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para
este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y
vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de
este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. // PARÁGRAFO. Cuando
en la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán
incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal
condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una
posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la
persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de
sus facultades de selección”.
[21]
Folio 55, cuaderno 1.
[22] “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[23]
[24] Este capítulo, a través
de los artículos del 46 al 51, desarrolla la legitimación en la causa por
activa del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para interponer
acciones de tutela.
[25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-331 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-046 de
1999, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-867 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-026 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-612 de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[26]“ARTICULO
5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso
está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya
manifestado en un acto jurídico escrito”.
[27]
Artículo 19 de la Ley 7 de 1979.
[28] Tal y como lo ha
sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[29]
Cfr. Artículo 1 de la Ley 1008 de 2006 y artículos 96, 100 y 119 de la Ley 1098
de 2006.
[30] Conforme
se expresó en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la
comisaria de familia, la señora Catamuscay se encuentra en un estado de
abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentación, la
salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y
tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisaría,
pues, por ejemplo, en la visita pasada se había sugerido
cambiar de habitación a María Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28,
cuaderno de revisión).
[31] Dicho
concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelantó la Comisaría de
Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión.
[32]
Artículo 47 Superior.
[33] Cfr. Sentencias
C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-606 de 2012, M.P. Adriana
María Guillén Arango; entre otras..
[34] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-850
de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-248 de 2003 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-560ª de 2012
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35]
Adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006
[36] Artículos
1 y 3 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[37] Artículo 3 de la Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con
Discapacidad.
[38]
Artículo 17 de la Ley 1306 de 2009.
[39]
Artículos 17 y 18 ibídem.
[40]
Ibídem.
[41]
Artículo 18 ibídem.
[42]
Parágrafo del artículo 18, ibídem.
[43]
Artículo 17 ibídem.
[44]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[45] Artículo 1. “Los principios que inspiran la
presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68
que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es
propia a las personas con
limitación <en situación
de discapacidad> en sus derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización
personal y su total integración social y a las personas con limitaciones<en
situación de discapacidad> severas y profundas, la
asistencia y protección necesarias”.
(Expresio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.