T-317-15
Sentencia T-317/15
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera
puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre
imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación
expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos
dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación
por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Es inconstitucional supeditar el reconocimiento a la existencia de
una sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situación
de discapacidad
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario a la Constitución
exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para el
reconocimiento pensional. Supeditar el reconocimiento de la sustitución
pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la
tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un
curador definitivo que represente sus intereses, se erige en un obstáculo
irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se
reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase
beneficiario, y exigirle a una persona en situación de discapacidad el
cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales
resulta desproporcionado, si se tienen presentes sus desventajas para acudir en
condiciones de igualdad a la administración de justicia.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Caso en que Alcaldía Municipal le exigió
al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el
reconocimiento de la sustitución pensional
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
Tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos en condición de discapacidad del pensionado, si acreditan las
siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar
incapacidad por razón de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia
económica del pensionado.
DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL,
MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía
Municipal reconocer el 100% de la sustitución pensional
Referencia: Expediente T-4689721
Acción de tutela
presentada por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis
Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses- Dirección Seccional Nariño con vinculación oficiosa del
Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal
de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro de la acción
de tutela promovida por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de
Luis Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses- Direccional Seccional Nariño con vinculación oficiosa del
Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal
de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de enero de
dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
El señor Claudio Andrés Rúales, en calidad
de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano (quien está en situación
de discapacidad mental), presentó acción de tutela tras considerar vulnerados
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida
digna, mínimo vital y seguridad social de su agenciado. Afirma que el señor
Rodríguez solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero que dicha autoridad se la
negó porque aún no se había nombrado judicialmente a algún curador con quien se
pudiera efectuar el reconocimiento de la prestación aludida.
Precisa que iniciado el trámite de
interdicción exigido, el juzgado que asumió el conocimiento del asunto solicitó
la práctica de una valoración médica psiquiátrica del paciente a cargo de dos
(2) peritos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Seccional Pasto, desconociendo que por la enfermedad que
padece el señor Rodríguez y los constantes episodios de auto y hetero
agresividad no les es posible trasladarse hacia un lugar diferente al de su
residencia ubicada en El Tambo, Nariño.
1. Hechos
1.1. Luis Edmundo Rodríguez, quien tiene
sesenta y siete (67) años de edad[1]
y una pérdida de capacidad laboral del 50.2% causada por un diagnóstico de
esquizofrenia residual,[2]
solicitó a la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. [3] La
solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:
(i) Su padre, el señor Luis Rodríguez
Zarama, era pensionado de la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño,[4]
y falleció el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).[5]
(ii) Ante su fallecimiento, su madre, la
señora Julia Burbano de Rodríguez, accedió a la sustitución pensional de
jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 038 del dieciséis
(16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con base en lo
dispuesto en la Ley 33 de 1973[6]
y el Decreto 690 de 1974,[7]
vigentes al momento de la muerte del causante. Luis Edmundo Rodríguez no se presentó para reclamar su derecho pensional,
aunque era hijo en situación de discapacidad del causante.
(iii) El siete (7)
de noviembre de dos mil diez (2010) falleció la señora Julia
Burbano de Rodríguez,[8]
por lo que la pensión de sobrevivientes quedó sin beneficiarios reconocidos y
el accionante se enfrentó a una situación de desamparo económico debido a que
su madre velaba por sus erogaciones, con el dinero de la pensión.
(iv) Asegura el actor que frente al
fallecimiento de su madre, es la persona que debe asumir la titularidad de la
pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, pues no existen
otros beneficiarios y desde los treinta y tres (33) años de edad se encuentra
en condición de discapacidad, por lo que desde entonces ha estado bajo la
atención y manutención de sus progenitores.
(v) Con fundamento en lo anterior, el nueve
(9) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó ante la Alcaldía Municipal de
El Tambo, Nariño el reconocimiento de la prestación aludida.
(vi) Presentada la solicitud, mediante
oficios del treinta (30) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil
once (2011), la Alcaldía Municipal de El Tambo le informó sobre la necesidad de
tramitar un proceso judicial de interdicción para el nombramiento de un curador
que representará sus intereses y de esta manera proceder con el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes.[9]
(vii) Expone que para adelantar el
procedimiento referido ante un Juez de Familia, se requirió un examen médico
que diera cuenta del estado mental del paciente y en el cual se certificará su
discapacidad absoluta por parte de un psiquiatra.
(viii) Debido a la ausencia de servicios de
psiquiatría en el Hospital del municipio de El Tambo, Nariño[10] y la
imposibilidad de trasladar al paciente hacia otro lugar diferente al de su
residencia a fin de agotar la valoración requerida, mediante una acción de
tutela presentada contra la EPS Asmet Salud del régimen subsidiado, entidad a
la que se encuentra afiliado el paciente,[11]
se logró la realización de la misma en su casa de habitación ubicada en el
municipio mencionado.[12]
(ix) Agotado lo anterior, se procedió a
instaurar la demanda de interdicción y nombramiento de curador ante el Juzgado
Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Asumido el conocimiento del
asunto, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014),
la referida autoridad judicial solicitó la práctica de un dictamen pericial a
cargo de dos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses- Dirección Seccional Pasto, es decir en un lugar distinto al
de residencia del agenciado.[13]
(x) Señala el accionante que, ante la
imposibilidad de proceder a lo anterior debido a los constantes episodios de
resistencia y agresividad del paciente[14]
y la falta de recursos económicos, se solicitó ante el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autorización de valoración en su
domicilio,[15]
petición que fue negada por la entidad aduciendo que ello no hacía parte de los
servicios prestados y que acceder a ello supondría alterar el normal desarrollo
de la actividad pericial forense.[16]
(xi) Con fundamento en lo expuesto, el
señor Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo
Rodríguez presentó acción de tutela invocando la protección de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo
vital y seguridad social. Solicitó como objeto material de protección, se le
ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Direccional
Seccional Nariño, adelantar las gestiones necesarias y proveer los medios
indispensables para la realización de la valoración del paciente en su lugar de
residencia con la finalidad de lograr una sentencia favorable de interdicción y
nombramiento de curador definitivo, necesaria para el reclamo de la sustitución
pensional a favor del señor Rodríguez Burbano.
2. Respuesta de la entidad accionada y
vinculada de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho
ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de
defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado Sexto de
Familia del Circuito Judicial de Pasto. Finalmente, decretó de oficio una
prueba en la cual la autoridad judicial vinculada debía informar si la
valoración psiquiátrica ordenada dentro del proceso de interdicción debía ser
realizada exclusivamente por un perito especialista adscrito al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o dicha actuación podía ser
suplida por una valoración de un profesional certificado de la misma
especialidad o por un dictamen completo y técnico realizado por un equipo
interdisciplinario.[17]
2.1. Respuesta
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
La Jefe de la Oficina Jurídica del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18] dio
contestación al requerimiento judicial. Como primera medida solicitó su
desvinculación del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa
por pasiva y ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el fondo del asunto, señaló que no es
posible acceder a la petición de valoración domiciliaria incoada por el
accionante en tanto (i) no existe documento alguno que indique que el Juzgado
Sexto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que asumió el conocimiento
del proceso de interdicción del señor Luis Edmundo Rodríguez, haya dispuesto el
traslado del perito psiquiatra forense al lugar de residencia del paciente; (ii)
no hace parte del portafolio de servicios del Instituto disponer el traslado de
peritos para realizar valoraciones domiciliarias, entre otras razones por que
ello podría poner en riesgo la integridad personal de los funcionarios; (iii)
la Dirección Seccional del Instituto cuenta con un solo perito médico, de
suerte que acceder a lo pretendido por el actor acarrearía la afectación del
derecho a la igualdad de los demás pacientes que previamente han solicitado ser
atendidos; (iv) conforme los procedimientos institucionales, el paciente debe
ser trasladado a las instalaciones de la sede de la Seccional Pasto a efectos
de realizar la respectiva valoración. Previo a ello, es necesario que el
interesado se encuentre debidamente compensado en su patología (es decir debe
haber recibido tratamiento clínico de estabilización), circunstancia que no se
acredita en el caso concreto.
Para concluir, expuso que dentro del acervo
probatorio existe certificación de la médica psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez
en la cual se señala la condición mental del señor Luis Edmundo Rodríguez, por
lo que se trata de un documento que tiene plena validez para ser aportado al
proceso de interdicción que actualmente se encuentra en curso. Indicó además
que debido a la urgencia de valoración del agenciado, las autoridades
judiciales que conocen de la actuación, podrán acceder a las prerrogativas
legales que permiten que otras instancias realicen el examen requerido.[19]
2.2. Respuesta del Juzgado Sexto de
Familia del Circuito Judicial de Pasto[20]
Durante el término de traslado de la
presente acción de tutela, el titular del Despacho[21] dio
contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar solicitó su
desvinculación del trámite habida cuenta de la ausencia de vulneración a los
derechos fundamentales del accionante.
Sobre el fondo del caso, sostuvo que una
vez fue admitida la demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial
por causa de discapacidad mental absoluta y designación de guardador al señor Luis
Edmundo Rodríguez Burbano, se procedió a decretar la práctica de un dictamen
pericial a cargo de dos (2) profesionales en neurología o psiquiatría que dieran
cuenta del estado mental del paciente y que fueran designados por la Dirección
Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
por ser una entidad del orden nacional, idónea y calificada conforme su
criterio.
Indica que ante la demostrada imposibilidad
del paciente para trasladarse hasta la sede de la mencionada entidad ubicada en
Pasto, debido a su enfermedad mental y las graves características de
agresividad, el Despacho le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal
designar un perito forense que se desplazará hasta el lugar de residencia del
paciente ubicada en el municipio de El Tambo, Nariño con el fin de practicarle
el examen médico ordenado. Precisa que frente a este hecho la entidad se opuso
indicando que en ninguno de los apartes del texto guía de la atención forense
se establece el desplazamiento del perito al domicilio del usuario. Aclaró que
una vez se tuviera conocimiento con soporte médico especializado que el señor
Rodríguez Burbano se encontraba debidamente compensado del estado de su
patología, se procedería a la asignación de una nueva cita para la valoración requerida
considerando la cancelación de aquella inicialmente asignada ante la no
comparecencia del interesado.
Agrega que la Ley 1306 de 2009[22]
nada dice respecto a qué entidad debe realizar el peritaje técnico de la
persona a quien se pretende declarar interdicto. Bajo esta premisa, es dable
proceder a la designación de peritos que integren la lista de auxiliares de la
justicia para la valoración psiquiátrica. Sin embargo, precisa que verificada
la misma, únicamente figura para este tipo de actuaciones, la Fundación “Mis Derechos.”
Por ende se le solicitó al agente oficioso del señor Rodríguez indagar en dicho
lugar acerca de la posibilidad de traslado de alguno de sus psiquiatras hasta
el domicilio del paciente o en su efecto y debido al alto costo que podría
implicar el pago de honorarios a estos funcionarios, se le recomendó acudir
ante la EPS a la que este se encontraba afiliado con el fin de solicitar una
posible valoración domiciliaria, sin que a la fecha se conozcan avances en tal
sentido.
Concluye que a la fecha no se cuenta con
una entidad o un equipo interdisciplinario de especialistas que pueda suplir o
reemplazar la función que inicialmente se le encomendó al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que una vez se verifique lo anterior
o se cuente con dos (2) profesionales de la medicina dispuestos a llevar a cabo
la valoración domiciliaria, el Despacho lo ordenará.[23]
2.3. Concepto emitido por la médico
psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez
Vale precisar que el Despacho de primera
instancia decretó de oficio una prueba en la cual le solicitó a la Doctora
Rosemary Vallejo Suárez, psiquiatra contratada por la EPS Asmet Salud para
efectuar consulta domiciliaria al señor Luis Edmundo Rodríguez, que informará
sobre la posibilidad o imposibilidad de trasladar al paciente hasta la ciudad
de Pasto a efectos de ser valorado por un profesional forense del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Nariño en virtud de
la orden emitida por el Juzgado de Familia dentro del proceso de interdicción
que se adelanta, con un manejo médico y medicamentos adecuados previos o
concomitantes para controlar o estabilizar la patología psiquiátrica del
paciente.[24]
Mediante escrito del cuatro (4) de julio de
dos mil catorce (2014), la médico psiquiatra sostuvo lo siguiente: “yo
valoré de forma particular al paciente en mención, para lo cual, debí
desplazarme hasta El Tambo, donde reside el Sr. Luis Edmundo, ya que él es
negativo a salir de su municipio. Por lo anterior, considero que no es posible
su traslado para la valoración referida. Como lo anoté en mi concepto; el
paciente no acepta ningún medicamento. Si bien, para el día de la valoración se
encontraba tranquilo, el riesgo de presentar agitación psicomotora, auto o
heteroagresividad; es latente. Adicionalmente, por su deterioro cognitivo es
muy complicado lograr que colabore para su desplazamiento.”[25]
3. Trámite de la acción de tutela
3.1. El
conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia del catorce
(14) de julio de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo de
tutela invocado. Dentro de sus argumentos, señaló que la realización de una
valoración clínica en salud requiere de un espacio de privacidad, tranquilidad y
seguridad, condiciones que solo pueden satisfacerse en la sede de un servicio
forense o de salud y no en el lugar de domicilio del paciente quien además cuenta
con riesgo latente de auto y hetero agresividad. Agregó que en el caso
concreto, no se acreditan los supuestos que excepcionalmente permiten el
traslado del psiquiatra forense a otros lugares fuera de la sede, como sería
que el paciente se encontrara hospitalizado o privado de la libertad. Concluye
que acceder a la pretensión del actor supondría imponerle a la administración
una carga adicional que no le corresponde asumir y por esta vía afectaría la
prestación del servicio de psiquiatría forense.
Contra la
anterior decisión el agente oficioso del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano
presentó impugnación. En su escrito básicamente sostuvo que el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir con la orden de
valoración emitida por el Juzgado que conoce del proceso de interdicción donde
quiera que se encuentre el paciente ya que oportunamente se le informó sobre la
imposibilidad de trasladar el señor Luis Edmundo Rodríguez hasta la ciudad de Pasto.
Agregó que no se pretende con la tutela que el ente accionado realice
valoraciones médicas domiciliarias a todos los pacientes, sino que se atienda
de manera oportuna y eficiente la situación particular del agenciado
considerando la discrecionalidad de medicina legal para programar citas que no
alteren su normal funcionamiento.[26]
3.2.
Declaratoria de Nulidad
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del
veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) con ponencia de la
Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que avocó conocimiento por considerar que se omitió la
vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, quien tiene un
interés legítimo en los resultados de la actuación.
En virtud de
lo anterior, se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen a fin de
que se subsanará la actuación viciada.[27]
4. Decisión que se revisa
4.1. Decisión de primera instancia
Subsanada la irregularidad, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del doce (12) de
septiembre de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Como
sustento de la decisión, sostuvo que no puede el Despacho suplir la inactividad
de las partes en el trámite procesal considerando que el accionante tenía la
obligación de verificar la posibilidad de realización de la valoración
psiquiátrica domiciliaria del agenciado por parte de la Fundación “Mis
Derechos” o de la EPS Asmet Salud, sin que a la fecha se tenga certeza alguna sobre
tal aspecto. Añadió que la actuación de la entidad accionada ha sido conforme a
derecho.
Contra la anterior decisión no se presentó
impugnación.[28]
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Mediante auto del veintinueve
(29) de abril de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó la vinculación de la
Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, la EPS Asmet Salud y el Juzgado Sexto
de Familia del Circuito Judicial de Pasto para que se pronunciarán sobre las
pretensiones y el problema jurídico planteado.
5.2. Durante el término de traslado,
la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño dio contestación oportuna al
requerimiento impartido. Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil
quince (2015) suscrito por el alcalde encargado del municipio,[29] la entidad
territorial sostuvo que mediante Resolución No. 038 del dieciséis (16) de abril
de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue reconocida a la señora Julia
Burbano de Rodríguez, madre del agenciado, la sustitución pensional de
jubilación de su esposo, el señor Luis Rodríguez Zarama, pensionado del
municipio del El Tambo. Aclara que frente a dicho reconocimiento no hubo
ninguna otra persona que reclamará tal derecho por lo que se dio cabal
cumplimiento a lo dispuesto por las normas respecto a la pensión de
sobrevivientes.
Sobre el fondo del asunto, sostuvo que no
se ha reconocido sustitución pensional alguna a favor del señor Luis Edmundo
Rodríguez Burbano, toda vez que este no ha demostrado su calidad de discapacitado
mental, sumado al hecho de no haberse acreditado la plena dependencia de quien
en vida era su madre así como tampoco la condición de curador del señor Rúales.[30]
5.3. Mediante oficio del trece (13) de mayo
de dos mil quince (2015), el titular[31]
del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto emitió respuesta al
requerimiento judicial impartido. Señaló que el proceso de interdicción
adelantado respecto del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano aún no ha sido
fallado, por lo que no se ha designado un curador definitivo. Sin embargo hasta
el momento y desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014),
el señor Claudio Andrés Rúales Rodríguez ostenta la calidad de guardador
provisional del interdicto.
Sostuvo que mediante auto del siete (7) de
octubre de dos mil catorce (2014),[32]
el Despacho le ordenó a la Fundación “Mis Derechos”, entidad adscrita a la
lista de auxiliares de la justicia, designar un perito neurológico o psiquiatra
que efectuará el dictamen pericial ordenado en el lugar de residencia del señor
Rodríguez Burbano. Como consecuencia de lo anterior, la referida entidad,
designó al Doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico cirujano, especialista en
psiquiatría quien emitió concepto pericial de fecha treinta (30) de octubre de dos
mil catorce (2014),[33]
el cual se encuentra en firme debido a que las partes no presentaron objeción
alguna al mismo. Expuso que una vez terminado el periodo probatorio y efectuada
la revisión de rigor, se procedería a dictar sentencia dentro del proceso civil
de interdicción y nombramiento de curador.[34]
5.4. Por escrito del quince (15) de
mayo de dos mil quince (2015), la EPS-S Asmet Salud dio contestación a la
solicitud por conducto de apoderado judicial.[35]
De antemano sostuvo que el señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano se encuentra
afiliado a la entidad con sede en el municipio de El Tambo, Nariño. Por esta
razón se le han brindado los servicios médicos que ha requerido a raíz de la
patología que presenta, incluida la valoración psiquiátrica domiciliaria
ordenada mediante un fallo de tutela.
Precisó que no está llamada a efectuar
dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo que en
cuenta que dicha valoración corresponde directamente a las Juntas Regionales
del Trabajo o al médico calificador del fondo de pensiones en que se encuentre
afiliado la persona interesada, quienes son los encargados de determinar el
grado de discapacidad física y funcional del paciente.[36]
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos
2.1. Sin lugar a desconocer la pretensión
principal de amparo incoada por el accionante en su escrito de tutela, relacionada
directamente con la realización de una valoración médico psiquiátrica en el
domicilio del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano por parte del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Nariño, como
parte del requisito exigido al interior de un trámite de interdicción y
designación de guardador, la Sala advierte que, conforme, las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la
información obtenida en sede de revisión, el asunto analizado pone de presente
una discusión constitucional que trasciende la esfera enunciada. La
controversia en torno a la valoración domiciliaria del señor Rodríguez Burbano
surge a raíz de los intentos que ha efectuado el actor para cumplir con los
requisitos que la Alcaldía Municipal del El Tambo le ha impuesto para acceder
al reconocimiento de la pensión que antes devengaba su madre, y de la que
depende la garantía de su mínimo vital. En ese orden de ideas, la Sala debe
examinar, si al señor Rodríguez Burbano le asiste derecho a acceder a la
sustitución pensional reclamada considerando que antes del fallecimiento de su
padre ya padecía una discapacidad mental y que ante su deceso, su madre fue
quien asumió los cuidados personales y económicos que su estado demandaba con
el producto de la mesada pensional que le fue adjudicada en calidad de cónyuge
del causante. En esta línea, deberá establecer si las entidades demandadas han
vulnerado los derechos fundamentales del actor, (i) al condicionar el
reconocimiento de la prestación aludida al trámite de un proceso judicial de
interdicción y nombramiento de curador; (ii) al negarse a practicar la
valoración psiquiátrica domiciliaria ordenada en el curso de dicho proceso;
(iii) al no adoptar medidas alternas para efectuar la valoración médica
solicitada.
2.2. Considerando lo anterior, le
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Una autoridad administrativa (Alcaldía
Municipal de El Tambo, Nariño) vulnera los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano en situación de discapacidad
(Luis Edmundo Rodríguez), al condicionar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, al desarrollo de un proceso
de interdicción en donde se determine la persona que asuma su guarda en forma definitiva,
a pesar de que ese no es un requisito dispuesto en la normativa aplicable y
puede establecerse que le asiste derecho al beneficio reclamado?
(ii) ¿El Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Nariño, vulnera el derecho
fundamental de acceso a la seguridad social de una persona que padece una
enfermedad mental crónica (esquizofrenia residual), al negarse a realizar una
valoración médica en su lugar de residencia, a pesar de haberse demostrado su
imposibilidad de desplazamiento?
(iii) Finalmente debe establecerse ¿si el
Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto vulneró el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Edmundo
Rodríguez Burbano al no adoptar medidas alternas para agotar en forma oportuna
la valoración médica ordenada al paciente?
2.3. Con el fin de resolver los problemas
jurídicos, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (ii)
resolverá los asuntos planteados.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
3.1. El
señor Claudio Andrés Rúales Rodríguez en su calidad de agente oficioso está
legitimado para interponer la acción de tutela en nombre y representación del
señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano
3.1.1. De conformidad con el inciso 1º del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser
instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[37]
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[38] establece: “[l]a
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De los artículos citados, se deriva la
posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es
el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta
un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. En ese orden de ideas, para el ejercicio de la agencia oficiosa,
deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente
afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y
(ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente
oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean
satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para
agenciar los derechos fundamentales de su titular.
3.1.2.
Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el
ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el accionante manifestó
explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre del señor
Luis Edmundo Rodríguez Burbano, con quien además tiene una relación de
consanguinidad al ser sobrino del mismo.[39]
Adicionalmente, conforme se desprende del expediente,
mediante auto del diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014),
debido a las condiciones actuales del señor Rodríguez, el Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de Pasto, designó como guardador provisional al
accionante, quien tomó posesión de dicho cargo el veintidós (22) de abril de
dicha anualidad.[40]
(ii) De otro lado, el señor Claudio Andrés Rúales afirma
que su agenciado no puede instaurar la acción constitucional a nombre propio,
comoquiera que según se extrae del escrito de tutela y de las pruebas obrantes
en el expediente, el señor Rodríguez Burbano padece en la actualidad de una
patología mental crónica, denominada esquizofrenia residual, la cual incluso es
manifiesta desde los treinta y tres (33) años de edad y por la cual ha sido
declarado interdicto provisorio.[41]
A la fecha, no ejerce actividad regular alguna, depende totalmente de sus
familiares y no se encuentra en condiciones de realizar ningún trámite de tipo
legal, transacciones económicas y negocios.[42] En tanto tales afirmaciones no fueron
cuestionadas por la entidad accionada ni por aquellas vinculadas de oficio, deben
tenerse por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.[43]
Finalmente,
el agenciado no hizo manifestación alguna de no querer que la acción se
interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas
disponibles de tal ausencia de voluntad.
En
estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el accionante de
promover la presente acción de tutela, pues le asiste el interés legítimo y
actual de buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se configura en
el presente caso la legitimación por activa y se
torna procedente la presente acción de tutela.
3.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991,[44]
la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[45]
o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de
manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por
parte del juez natural.
A partir de las reglas establecidas, esta
Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la
idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de
vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las
particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los
casos analizados, el juez constitucional realice previamente
una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia
para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar
si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a
través del mecanismo constitucional.
3.2.2 El caso objeto de estudio plantea una
controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están
en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
una persona que padece una enfermedad mental crónica que afecta gravemente su
estado de salud y genera dependencia permanente en terceros al momento de
realizar actividades cotidianas y lograr su sustento económico. En efecto,
conforme certificación emitida por el Hospital San Luis del municipio de El
Tambo, Nariño presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al
50.2%;[46]
(ii) la Constitución Política consagra una protección especial para las
personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse
en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y
requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Y esta no es una cláusula meramente retórica
sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en
materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las
autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, atención y flexibilidad en
el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una
disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en condiciones de
igualdad a las necesidades más básicas; (iii) no se han adoptado por parte de
las entidades involucradas en el asunto las acciones que resultan
indispensables para la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales en
tensión, pese a que por disposición legal y constitucional es su obligación y,
(iv) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del
derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento
prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de
los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que
ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar,
quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario
para una congrua subsistencia.[47]
Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la
Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy
es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013,[48]
la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una
acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad
que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de
su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial
eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal
de defensa judicial. En palabras de la Corte:
“[…] el caso sub-judice supera el requisito de
la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo
idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado
como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante
es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene
una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la
actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.
Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente
al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones
a través de amparo […]”.
De otra parte, en la sentencia T-491 de
2013,[49]
la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas
por dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para
reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos
del causante. Para el caso que nos interesa, en uno de los asuntos analizados, se estableció que la tutela procedía definitivamente,
porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que
hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de
sus derechos. Para ello, se comprobó que con la negativa de reconocer la
prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del peticionario, y que aun
cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, los
mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y eficaces dadas sus
circunstancias personales.
Atendiendo este precedente, la Sala
considera además que no existe otro medio de defensa judicial al alcance del
señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, toda vez que precisamente la vulneración
de derechos fundamentales que alega su agente oficioso sucede en el contexto de
un proceso judicial dentro del cual no se han adoptado las medidas encaminadas
a remediar esta situación.
En este orden de ideas, dada la inminencia
requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en
tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad
pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela, particularmente por
la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela está en la
obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección
que sean necesarios.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a
estudiar cada uno de los problemas jurídicos planteados, con base en la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación en materia de pensión de
sobrevivientes.
4. Primer problema. Es inconstitucional supeditar el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la existencia de una
sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situación de
discapacidad
En
este apartado la Sala debe establecer si la Alcaldía Municipal del El Tambo,
Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
seguridad social del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, al condicionar el
estudio de fondo en torno al posible reconocimiento de la prestación pensional
solicitada a que se profiriera una sentencia que designara un curador
definitivo al actor.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que es contrario a la Constitución exigir requisitos adicionales a
los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional
4.1.1 La jurisprudencia constitucional ha
establecido que supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente
a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un
proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que
represente sus intereses, se erige en un obstáculo irrazonable para el goce
efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos
dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a
una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos
adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se
tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la
administración de justicia.
4.1.2. La sentencia T-471 de 2014[50] consolida
esta regla jurisprudencial y constituye precedente aplicable a este caso, en
razón de la cercanía entre el asunto allí decidido y el que ahora se somete a
consideración de la Sala. En ella se realizó un análisis juicioso de los
requisitos que se deben exigir para reconocer una pensión de
sobrevivientes como hijo inválido, a propósito de una acción de tutela en la
que se estudiaba si una administradora de fondos de pensiones, vulneraba los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna de la accionante como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional y por
esta vía la reactivación del pago de las mesadas pensionales, aun cuando
previamente ya se había reconocido su calidad de beneficiaria de dicha
prestación , aduciendo no haber presentado junto con su solicitud (i) la
sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determinará la
persona que asumiera su guarda y (ii) el acta de posesión y discernimiento del
curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación.
En esta oportunidad, la Sala Tercera de
Revisión señaló que la exigencia de requisitos adicionales, cuando los mismos
no tenían un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se erigían en un
obstáculo irrazonable de carácter meramente formal, que conducía a una
vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y por la
misma vía una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior
considerando que la pensión de sobrevivientes tenía por finalidad garantizar
las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del
causante para atender sus necesidades básicas. Precisó con fundamento en esta
misma línea, que los únicos documentos que se podían exigir para reconocer una
pensión de sobrevivientes como hijo inválido, eran aquellos que resultarán
idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que daban lugar a su
reconocimiento. Textualmente sostuvo lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir
más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede
reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una
estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la
verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del
artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición
por falta de documentos que: “no se encuentren
dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.”
Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los
documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista
tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio
de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan
la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales
depende la obtención del mencionado derecho prestacional.”
Siguiendo esta línea, aclaró que las entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, no se encontraban imposibilitadas, para solicitar o exigir
en ciertos casos, el cumplimiento de requisitos adicionales, en la medida en
que estos ya no estuvieran vinculados con el reconocimiento del derecho, sino
con su inclusión en nómina y pago, como ocurría, por ejemplo, con los
requerimientos destinados a verificar la subsistencia de una persona
particularmente en el caso de los connacionales que residían fuera del país,[51]
o cuando se pretendiera proteger a las personas que carecían de la posibilidad
de disponer libremente de sus bienes, evento que tenía lugar en relación con
quienes padecían discapacidad mental absoluta[52] y ya hubieren llegado a la
mayoría de edad. Frente a ellos, el ordenamiento jurídico imponía la condición
de actuar a través de un curador.
Precisó que cuando
las administradoras de fondos de pensiones se enfrentarán a situaciones como
las expuestas, de antemano debían pronunciarse sobre la titularidad o no del
interesado frente al derecho pensional y en caso favorable, supeditar o
condicionar la inclusión en nómina y posterior pago, a la providencia judicial
en la que se designará al curador definitivo o provisional.
En atención a las
premisas mencionadas y refiriéndose al caso concreto, la Sala concluyó que
Colpensiones había errado al negar el estudio de fondo
y el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en exigencias no
previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad pues la
sentencia en la que se designará un curador y su respectiva posesión, no era un
requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar por demostrado
alguno de los requisitos de los cuales dependía la obtención de la sustitución
pensional. Aclaró que existía un deber de protección a favor de las personas con
discapacidad[53],
por virtud del cual cuando las mismas debían someterse a un proceso de
interdicción, como ocurría en este caso por tratarse de una persona con
limitaciones mentales absolutas, los recursos reconocidos como consecuencia de
alguna prestación debían ser puestos a disposición de la persona habilitada
para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues a su cargo se
encontraba la protección integral de sus derechos, con las responsabilidades
que al respecto señalará el ordenamiento jurídico.
Partiendo de lo expuesto, concedió el
amparo definitivo después de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos
para acceder a la prestación invocada y encontrar afectado el derecho al mínimo
vital. En consecuencia, le ordenó a la administradora de fondos de pensiones
reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante en calidad
de hija inválida del causante desde el momento en que se interrumpió o
suspendió su pago. Así mismo, dispuso que el pago de las mesadas pensionales debían
efectuarse al curador provisional que en un primer momento determinará el juez[54]
y, en lo sucesivo, una vez se profiriera la sentencia respectiva, al curador
definitivo, quien además era el encargado de recibir el pago del retroactivo a
que hubiera lugar.
4.1.3. Ahora bien, sobre este último
aspecto, esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al que hoy se
analiza, sobre la posibilidad de autorizar el pago y entrega de prestaciones
pensionales generadas a favor de personas con imposibilidad para administrar
directa y autónomamente sus bienes, a quienes provisionalmente han sido
nombrados como guardadores y han condicionado el reconocimiento de pagos
futuros y el mismo retroactivo a la sentencia definitiva en tal sentido.
En la sentencia T-043 de 2008[55],
la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una persona a quien la
administradora de fondos de pensiones le condicionó el ingreso a la nómina de
pensionados y el pago de las mesadas reconocidas por concepto de la pensión de
sobrevivientes en calidad de hijo inválido dependiente, al hecho de aportar
copia de la sentencia mediante la cual fuera declarado interdicto y se
procediera a la designación de un curador.
Después de realizar un amplio recorrido
jurisprudencial relativo a la protección reforzada de las personas en situación
de discapacidad, en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental al
mínimo vital del accionante, y considerando su condición de sujeto de especial
protección constitucional en atención a sus limitaciones y dependencia para su
cuidado y atención, permitió que a partir de la remisión de la copia del auto
admisorio de la demanda en que se designará un curador provisional, se
procediera a incluir en la nómina la pensión de sobrevivientes del accionante
y, por esta vía, se dispusiera la reactivación del pago de las mesadas
pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del
retroactivo pensional hasta que se remitiera copia de la sentencia definitiva.
En esta misma línea, en la sentencia T-674
de 2010[56],
la Sala Séptima de Revisión permitió que el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes causada en beneficio de una persona con trastornos
mentales se realizará una vez se iniciará el proceso de interdicción en el que
provisionalmente se designará un curador y condicionó el pago del retroactivo
hasta tanto se presentara al ISS la sentencia definitiva del proceso.
Para sustentar lo anterior, tomo como base
la jurisprudencia constitucional conforme la cual es posible el reconocimiento
de un derecho prestacional de una persona discapacitada que no cuenta con
representación legal, siempre y cuando se inicie el respectivo proceso de
interdicción. Ello, por cuanto en estos casos, las personas que solicitan el
amparo normalmente requieren de un tratamiento especializado, lo cual hace
necesaria una protección preferente y especial, pues su estado le apareja una
manifiesta condición de indefensión y limitación. [57]
4.1.4. En conclusión, “si bien no se
puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la
que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí
resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva
inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los
recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la
pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos.”[58] Sin
embargo, en este último evento, en aras de asegurar en forma efectiva los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, es
perfectamente posible proceder a la entrega del dinero producto de la
prestación pensional a quien ha sido provisionalmente designado como guardador
hasta tanto se profiriera una decisión definitiva en la materia.
4.2. Al señor Luis Edmundo Rodríguez le
exigieron un presupuesto no consagrado en las normas vigentes para examinar si
le asistía o no su derecho a la pensión de sobrevivientes
4.2.1. En el caso objeto de revisión, se
estudia la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Andrés Rúales
Rodríguez en calidad de agente oficioso y sobrino del
señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano. De los hechos de la demanda y las pruebas
obrantes en el expediente, se evidencia que el citado señor solicitó ante la
Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, la sustitución pensional en su
condición de hijo inválido dependiente, determinándose por parte de dicha
entidad que para efectos de su reconocimiento debía tramitarse un proceso
judicial que culminara con la asignación de un curador que lo representará en
tal efecto.
Reposa en el expediente escrito del treinta
(30) de agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Alcalde Municipal de El
Tambo, Nariño, donde se sostiene lo siguiente:
“En respuesta a
la solicitud de la referencia, con todo respeto me permito informarle que
después de haber revisado la documentación aportada y teniendo en cuenta la
enfermedad padecida por su mandante, es necesario tramitar un proceso judicial
mediante el cual se nombre un curador al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano,
con quien se podrá efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en la ley 1306
de 2009, que reglamenta lo concerniente a las personas con discapacidad mental.”[59]
Así mismo, obra oficio del dieciséis (16)
de septiembre de dos mil once (2011), donde se confirma lo anterior en los
siguientes términos:
“Se deja en
claro que no se está desconociendo el derecho que le asiste al señor Luis
Edmundo Rodríguez, sino que se está sugiriendo el cumplimiento de unos
requisitos exigidos por la Ley, que en el caso concreto es tramitar un proceso
judicial mediante el cual se nombre un curador al señor Luis Edmundo Rodríguez
Burbano, con quien se podrá efectuar el reconocimiento de la sustitución
pensional a favor del mismo, tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009, que
reglamenta lo concerniente a las personas con discapacidad mental.”[60]
4.2.2. Al analizar el contenido de los
citados oficios, la Sala encuentra que la Alcaldía Municipal de El Tambo,
Nariño, le exigió al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes
para el reconocimiento de la sustitución pensional.
En efecto, ningún aparte de la Ley 33 de
1973[61]
ni del Decreto 690 de 1974[62]
(normas sobre las cuales se fundamentó el reconocimiento de la sustitución
pensional) disponen como presupuesto para acceder a la pensión de
sobrevivientes en calidad de hijo en situación de discapacidad, la de efectuar
las reclamaciones mediante curador asignado por sentencia judicial. Allí
únicamente se establece que tienen derecho al beneficio en cuestión los ‘hijos
inválidos’ del causante que dependan económicamente del mismo. La Constitución en
su artículo 84 establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera
general, las autoridades públicas deben abstenerse de imponer requisitos
adicionales para su reconocimiento. Esto lleva a que la situación pensional de
los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de la constitución, la ley y
la jurisprudencia. En eso está fundamentado el principio de legalidad que
orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de
decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario
y del legislador democráticamente elegido.
Pero además, la decisión judicial mediante
la cual se le nombra un guardador a un incapaz, no varía su posición jurídica
frente a la titularidad de la pensión reclamada. Por este motivo, carece de
sentido que se le exija que previamente se lleve a cabo ese proceso como una situación
que le impone al actor una barrera de acceso a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, considerando que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara al momento de precisar que las
administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el estudio de
fondo en torno al posible reconocimiento de la sustitución pensional a este
tipo de requerimientos, y que tan solo podrán solicitar el cumplimiento de
presupuestos adicionales en la medida en que estos estén orientados a tramitar la
inclusión en nómina y pago efectivo de la prestación, la actuación desplegada
por la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, se erigió en un obstáculo de
tipo formal que a su vez condujo a una grave afectación del mínimo vital y
seguridad social del señor Rodríguez Burbano, pues de entrada limitó la
posibilidad de acceso a esta prerrogativa económica protegida
constitucionalmente (artículo 48 de la Carta Política) con fundamento en
argumentos carentes de respaldo legal y constitucional.
4.3. El accionante es titular del
derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre.
Vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital
4.3.1. La tarea del juez constitucional
consiste en analizar cuáles podrían ser, prima facie, las garantías
constitucionales que eventualmente han sido afectadas con la actuación
desplegada por la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño. Sin embargo,
considerando que en oportunidades anteriores, en casos similares al presente,
la Corte ha examinado de manera directa la titularidad del derecho a la
sustitución pensional de sujetos de especial protección constitucional cuyo
mínimo vital estaba gravemente afectado, [63]
la Sala pasará a estudiar si al actor le asiste el derecho a la pensión de
sobrevivientes.
4.3.2. El padre del agenciado falleció el
dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[64]
Las normas con fundamento en las cuales la entidad reconoció la sustitución
fueron la Ley 33 de 1973[65]
y el Decreto 690 de 1974.[66]
Para la fecha se encontraba vigente además el Decreto 758 de 1990, [67] cuyos artículos 27[68]
y 28[69]
consagran lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Según estos cuerpos normativos, tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos en condición de discapacidad del pensionado, si acreditan
las siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar
incapacidad por razón de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia
económica del pensionado.
En el oficio de respuesta a la Corte, del
trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la Alcaldía Municipal de El Tambo
indicó que no ha procedido al reconocimiento de la pensión a favor del señor
Luis Edmundo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.