Sentencia T-317 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-317-15 Sentencia T-317/15 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Es inconstitucional supeditar el reconocimiento a la existencia de una sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situación de discapacidad La jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario a la Constitución exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional. Supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, se erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que Alcaldía Municipal le exigió al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la sustitución pensional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos en condición de discapacidad del pensionado, si acreditan las siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar incapacidad por razón de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia económica del pensionado. DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal reconocer el 100% de la sustitución pensional Referencia: Expediente T-4689721 Acción de tutela presentada por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Nariño con vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Direccional Seccional Nariño con vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno. I. ANTECEDENTES El señor Claudio Andrés Rúales, en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano (quien está en situación de discapacidad mental), presentó acción de tutela tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social de su agenciado. Afirma que el señor Rodríguez solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero que dicha autoridad se la negó porque aún no se había nombrado judicialmente a algún curador con quien se pudiera efectuar el reconocimiento de la prestación aludida. Precisa que iniciado el trámite de interdicción exigido, el juzgado que asumió el conocimiento del asunto solicitó la práctica de una valoración médica psiquiátrica del paciente a cargo de dos (2) peritos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Pasto, desconociendo que por la enfermedad que padece el señor Rodríguez y los constantes episodios de auto y hetero agresividad no les es posible trasladarse hacia un lugar diferente al de su residencia ubicada en El Tambo, Nariño. 1. Hechos 1.1. Luis Edmundo Rodríguez, quien tiene sesenta y siete (67) años de edad[1] y una pérdida de capacidad laboral del 50.2% causada por un diagnóstico de esquizofrenia residual,[2] solicitó a la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. [3] La solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) Su padre, el señor Luis Rodríguez Zarama, era pensionado de la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño,[4] y falleció el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).[5] (ii) Ante su fallecimiento, su madre, la señora Julia Burbano de Rodríguez, accedió a la sustitución pensional de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 038 del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1973[6] y el Decreto 690 de 1974,[7] vigentes al momento de la muerte del causante. Luis Edmundo Rodríguez no se presentó para reclamar su derecho pensional, aunque era hijo en situación de discapacidad del causante. (iii) El siete (7) de noviembre de dos mil diez (2010) falleció la señora Julia Burbano de Rodríguez,[8] por lo que la pensión de sobrevivientes quedó sin beneficiarios reconocidos y el accionante se enfrentó a una situación de desamparo económico debido a que su madre velaba por sus erogaciones, con el dinero de la pensión. (iv) Asegura el actor que frente al fallecimiento de su madre, es la persona que debe asumir la titularidad de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, pues no existen otros beneficiarios y desde los treinta y tres (33) años de edad se encuentra en condición de discapacidad, por lo que desde entonces ha estado bajo la atención y manutención de sus progenitores. (v) Con fundamento en lo anterior, el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño el reconocimiento de la prestación aludida. (vi) Presentada la solicitud, mediante oficios del treinta (30) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la Alcaldía Municipal de El Tambo le informó sobre la necesidad de tramitar un proceso judicial de interdicción para el nombramiento de un curador que representará sus intereses y de esta manera proceder con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[9] (vii) Expone que para adelantar el procedimiento referido ante un Juez de Familia, se requirió un examen médico que diera cuenta del estado mental del paciente y en el cual se certificará su discapacidad absoluta por parte de un psiquiatra. (viii) Debido a la ausencia de servicios de psiquiatría en el Hospital del municipio de El Tambo, Nariño[10] y la imposibilidad de trasladar al paciente hacia otro lugar diferente al de su residencia a fin de agotar la valoración requerida, mediante una acción de tutela presentada contra la EPS Asmet Salud del régimen subsidiado, entidad a la que se encuentra afiliado el paciente,[11] se logró la realización de la misma en su casa de habitación ubicada en el municipio mencionado.[12] (ix) Agotado lo anterior, se procedió a instaurar la demanda de interdicción y nombramiento de curador ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la referida autoridad judicial solicitó la práctica de un dictamen pericial a cargo de dos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Pasto, es decir en un lugar distinto al de residencia del agenciado.[13] (x) Señala el accionante que, ante la imposibilidad de proceder a lo anterior debido a los constantes episodios de resistencia y agresividad del paciente[14] y la falta de recursos económicos, se solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autorización de valoración en su domicilio,[15] petición que fue negada por la entidad aduciendo que ello no hacía parte de los servicios prestados y que acceder a ello supondría alterar el normal desarrollo de la actividad pericial forense.[16] (xi) Con fundamento en lo expuesto, el señor Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez presentó acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Solicitó como objeto material de protección, se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Direccional Seccional Nariño, adelantar las gestiones necesarias y proveer los medios indispensables para la realización de la valoración del paciente en su lugar de residencia con la finalidad de lograr una sentencia favorable de interdicción y nombramiento de curador definitivo, necesaria para el reclamo de la sustitución pensional a favor del señor Rodríguez Burbano. 2. Respuesta de la entidad accionada y vinculada de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Finalmente, decretó de oficio una prueba en la cual la autoridad judicial vinculada debía informar si la valoración psiquiátrica ordenada dentro del proceso de interdicción debía ser realizada exclusivamente por un perito especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o dicha actuación podía ser suplida por una valoración de un profesional certificado de la misma especialidad o por un dictamen completo y técnico realizado por un equipo interdisciplinario.[17] 2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18] dio contestación al requerimiento judicial. Como primera medida solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sobre el fondo del asunto, señaló que no es posible acceder a la petición de valoración domiciliaria incoada por el accionante en tanto (i) no existe documento alguno que indique que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que asumió el conocimiento del proceso de interdicción del señor Luis Edmundo Rodríguez, haya dispuesto el traslado del perito psiquiatra forense al lugar de residencia del paciente; (ii) no hace parte del portafolio de servicios del Instituto disponer el traslado de peritos para realizar valoraciones domiciliarias, entre otras razones por que ello podría poner en riesgo la integridad personal de los funcionarios; (iii) la Dirección Seccional del Instituto cuenta con un solo perito médico, de suerte que acceder a lo pretendido por el actor acarrearía la afectación del derecho a la igualdad de los demás pacientes que previamente han solicitado ser atendidos; (iv) conforme los procedimientos institucionales, el paciente debe ser trasladado a las instalaciones de la sede de la Seccional Pasto a efectos de realizar la respectiva valoración. Previo a ello, es necesario que el interesado se encuentre debidamente compensado en su patología (es decir debe haber recibido tratamiento clínico de estabilización), circunstancia que no se acredita en el caso concreto. Para concluir, expuso que dentro del acervo probatorio existe certificación de la médica psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez en la cual se señala la condición mental del señor Luis Edmundo Rodríguez, por lo que se trata de un documento que tiene plena validez para ser aportado al proceso de interdicción que actualmente se encuentra en curso. Indicó además que debido a la urgencia de valoración del agenciado, las autoridades judiciales que conocen de la actuación, podrán acceder a las prerrogativas legales que permiten que otras instancias realicen el examen requerido.[19] 2.2. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto[20] Durante el término de traslado de la presente acción de tutela, el titular del Despacho[21] dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar solicitó su desvinculación del trámite habida cuenta de la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sobre el fondo del caso, sostuvo que una vez fue admitida la demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta y designación de guardador al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, se procedió a decretar la práctica de un dictamen pericial a cargo de dos (2) profesionales en neurología o psiquiatría que dieran cuenta del estado mental del paciente y que fueran designados por la Dirección Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por ser una entidad del orden nacional, idónea y calificada conforme su criterio. Indica que ante la demostrada imposibilidad del paciente para trasladarse hasta la sede de la mencionada entidad ubicada en Pasto, debido a su enfermedad mental y las graves características de agresividad, el Despacho le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal designar un perito forense que se desplazará hasta el lugar de residencia del paciente ubicada en el municipio de El Tambo, Nariño con el fin de practicarle el examen médico ordenado. Precisa que frente a este hecho la entidad se opuso indicando que en ninguno de los apartes del texto guía de la atención forense se establece el desplazamiento del perito al domicilio del usuario. Aclaró que una vez se tuviera conocimiento con soporte médico especializado que el señor Rodríguez Burbano se encontraba debidamente compensado del estado de su patología, se procedería a la asignación de una nueva cita para la valoración requerida considerando la cancelación de aquella inicialmente asignada ante la no comparecencia del interesado. Agrega que la Ley 1306 de 2009[22] nada dice respecto a qué entidad debe realizar el peritaje técnico de la persona a quien se pretende declarar interdicto. Bajo esta premisa, es dable proceder a la designación de peritos que integren la lista de auxiliares de la justicia para la valoración psiquiátrica. Sin embargo, precisa que verificada la misma, únicamente figura para este tipo de actuaciones, la Fundación “Mis Derechos.” Por ende se le solicitó al agente oficioso del señor Rodríguez indagar en dicho lugar acerca de la posibilidad de traslado de alguno de sus psiquiatras hasta el domicilio del paciente o en su efecto y debido al alto costo que podría implicar el pago de honorarios a estos funcionarios, se le recomendó acudir ante la EPS a la que este se encontraba afiliado con el fin de solicitar una posible valoración domiciliaria, sin que a la fecha se conozcan avances en tal sentido. Concluye que a la fecha no se cuenta con una entidad o un equipo interdisciplinario de especialistas que pueda suplir o reemplazar la función que inicialmente se le encomendó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que una vez se verifique lo anterior o se cuente con dos (2) profesionales de la medicina dispuestos a llevar a cabo la valoración domiciliaria, el Despacho lo ordenará.[23] 2.3. Concepto emitido por la médico psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez Vale precisar que el Despacho de primera instancia decretó de oficio una prueba en la cual le solicitó a la Doctora Rosemary Vallejo Suárez, psiquiatra contratada por la EPS Asmet Salud para efectuar consulta domiciliaria al señor Luis Edmundo Rodríguez, que informará sobre la posibilidad o imposibilidad de trasladar al paciente hasta la ciudad de Pasto a efectos de ser valorado por un profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Nariño en virtud de la orden emitida por el Juzgado de Familia dentro del proceso de interdicción que se adelanta, con un manejo médico y medicamentos adecuados previos o concomitantes para controlar o estabilizar la patología psiquiátrica del paciente.[24] Mediante escrito del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), la médico psiquiatra sostuvo lo siguiente: “yo valoré de forma particular al paciente en mención, para lo cual, debí desplazarme hasta El Tambo, donde reside el Sr. Luis Edmundo, ya que él es negativo a salir de su municipio. Por lo anterior, considero que no es posible su traslado para la valoración referida. Como lo anoté en mi concepto; el paciente no acepta ningún medicamento. Si bien, para el día de la valoración se encontraba tranquilo, el riesgo de presentar agitación psicomotora, auto o heteroagresividad; es latente. Adicionalmente, por su deterioro cognitivo es muy complicado lograr que colabore para su desplazamiento.”[25] 3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo de tutela invocado. Dentro de sus argumentos, señaló que la realización de una valoración clínica en salud requiere de un espacio de privacidad, tranquilidad y seguridad, condiciones que solo pueden satisfacerse en la sede de un servicio forense o de salud y no en el lugar de domicilio del paciente quien además cuenta con riesgo latente de auto y hetero agresividad. Agregó que en el caso concreto, no se acreditan los supuestos que excepcionalmente permiten el traslado del psiquiatra forense a otros lugares fuera de la sede, como sería que el paciente se encontrara hospitalizado o privado de la libertad. Concluye que acceder a la pretensión del actor supondría imponerle a la administración una carga adicional que no le corresponde asumir y por esta vía afectaría la prestación del servicio de psiquiatría forense. Contra la anterior decisión el agente oficioso del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano presentó impugnación. En su escrito básicamente sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir con la orden de valoración emitida por el Juzgado que conoce del proceso de interdicción donde quiera que se encuentre el paciente ya que oportunamente se le informó sobre la imposibilidad de trasladar el señor Luis Edmundo Rodríguez hasta la ciudad de Pasto. Agregó que no se pretende con la tutela que el ente accionado realice valoraciones médicas domiciliarias a todos los pacientes, sino que se atienda de manera oportuna y eficiente la situación particular del agenciado considerando la discrecionalidad de medicina legal para programar citas que no alteren su normal funcionamiento.[26] 3.2. Declaratoria de Nulidad La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) con ponencia de la Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento por considerar que se omitió la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, quien tiene un interés legítimo en los resultados de la actuación. En virtud de lo anterior, se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen a fin de que se subsanará la actuación viciada.[27] 4. Decisión que se revisa 4.1. Decisión de primera instancia Subsanada la irregularidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de la decisión, sostuvo que no puede el Despacho suplir la inactividad de las partes en el trámite procesal considerando que el accionante tenía la obligación de verificar la posibilidad de realización de la valoración psiquiátrica domiciliaria del agenciado por parte de la Fundación “Mis Derechos” o de la EPS Asmet Salud, sin que a la fecha se tenga certeza alguna sobre tal aspecto. Añadió que la actuación de la entidad accionada ha sido conforme a derecho. Contra la anterior decisión no se presentó impugnación.[28] 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, la EPS Asmet Salud y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto para que se pronunciarán sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado. 5.2. Durante el término de traslado, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño dio contestación oportuna al requerimiento impartido. Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) suscrito por el alcalde encargado del municipio,[29] la entidad territorial sostuvo que mediante Resolución No. 038 del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue reconocida a la señora Julia Burbano de Rodríguez, madre del agenciado, la sustitución pensional de jubilación de su esposo, el señor Luis Rodríguez Zarama, pensionado del municipio del El Tambo. Aclara que frente a dicho reconocimiento no hubo ninguna otra persona que reclamará tal derecho por lo que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por las normas respecto a la pensión de sobrevivientes. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que no se ha reconocido sustitución pensional alguna a favor del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, toda vez que este no ha demostrado su calidad de discapacitado mental, sumado al hecho de no haberse acreditado la plena dependencia de quien en vida era su madre así como tampoco la condición de curador del señor Rúales.[30] 5.3. Mediante oficio del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), el titular[31] del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto emitió respuesta al requerimiento judicial impartido. Señaló que el proceso de interdicción adelantado respecto del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano aún no ha sido fallado, por lo que no se ha designado un curador definitivo. Sin embargo hasta el momento y desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el señor Claudio Andrés Rúales Rodríguez ostenta la calidad de guardador provisional del interdicto. Sostuvo que mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014),[32] el Despacho le ordenó a la Fundación “Mis Derechos”, entidad adscrita a la lista de auxiliares de la justicia, designar un perito neurológico o psiquiatra que efectuará el dictamen pericial ordenado en el lugar de residencia del señor Rodríguez Burbano. Como consecuencia de lo anterior, la referida entidad, designó al Doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico cirujano, especialista en psiquiatría quien emitió concepto pericial de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014),[33] el cual se encuentra en firme debido a que las partes no presentaron objeción alguna al mismo. Expuso que una vez terminado el periodo probatorio y efectuada la revisión de rigor, se procedería a dictar sentencia dentro del proceso civil de interdicción y nombramiento de curador.[34] 5.4. Por escrito del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), la EPS-S Asmet Salud dio contestación a la solicitud por conducto de apoderado judicial.[35] De antemano sostuvo que el señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano se encuentra afiliado a la entidad con sede en el municipio de El Tambo, Nariño. Por esta razón se le han brindado los servicios médicos que ha requerido a raíz de la patología que presenta, incluida la valoración psiquiátrica domiciliaria ordenada mediante un fallo de tutela. Precisó que no está llamada a efectuar dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo que en cuenta que dicha valoración corresponde directamente a las Juntas Regionales del Trabajo o al médico calificador del fondo de pensiones en que se encuentre afiliado la persona interesada, quienes son los encargados de determinar el grado de discapacidad física y funcional del paciente.[36] iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas Jurídicos 2.1. Sin lugar a desconocer la pretensión principal de amparo incoada por el accionante en su escrito de tutela, relacionada directamente con la realización de una valoración médico psiquiátrica en el domicilio del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Nariño, como parte del requisito exigido al interior de un trámite de interdicción y designación de guardador, la Sala advierte que, conforme, las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la información obtenida en sede de revisión, el asunto analizado pone de presente una discusión constitucional que trasciende la esfera enunciada. La controversia en torno a la valoración domiciliaria del señor Rodríguez Burbano surge a raíz de los intentos que ha efectuado el actor para cumplir con los requisitos que la Alcaldía Municipal del El Tambo le ha impuesto para acceder al reconocimiento de la pensión que antes devengaba su madre, y de la que depende la garantía de su mínimo vital. En ese orden de ideas, la Sala debe examinar, si al señor Rodríguez Burbano le asiste derecho a acceder a la sustitución pensional reclamada considerando que antes del fallecimiento de su padre ya padecía una discapacidad mental y que ante su deceso, su madre fue quien asumió los cuidados personales y económicos que su estado demandaba con el producto de la mesada pensional que le fue adjudicada en calidad de cónyuge del causante. En esta línea, deberá establecer si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor, (i) al condicionar el reconocimiento de la prestación aludida al trámite de un proceso judicial de interdicción y nombramiento de curador; (ii) al negarse a practicar la valoración psiquiátrica domiciliaria ordenada en el curso de dicho proceso; (iii) al no adoptar medidas alternas para efectuar la valoración médica solicitada. 2.2. Considerando lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Una autoridad administrativa (Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño) vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano en situación de discapacidad (Luis Edmundo Rodríguez), al condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, al desarrollo de un proceso de interdicción en donde se determine la persona que asuma su guarda en forma definitiva, a pesar de que ese no es un requisito dispuesto en la normativa aplicable y puede establecerse que le asiste derecho al beneficio reclamado? (ii) ¿El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Nariño, vulnera el derecho fundamental de acceso a la seguridad social de una persona que padece una enfermedad mental crónica (esquizofrenia residual), al negarse a realizar una valoración médica en su lugar de residencia, a pesar de haberse demostrado su imposibilidad de desplazamiento? (iii) Finalmente debe establecerse ¿si el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano al no adoptar medidas alternas para agotar en forma oportuna la valoración médica ordenada al paciente? 2.3. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (ii) resolverá los asuntos planteados. 3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. El señor Claudio Andrés Rúales Rodríguez en su calidad de agente oficioso está legitimado para interponer la acción de tutela en nombre y representación del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano 3.1.1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[37] De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[38] establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. En ese orden de ideas, para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. 3.1.2. Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el accionante manifestó explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, con quien además tiene una relación de consanguinidad al ser sobrino del mismo.[39] Adicionalmente, conforme se desprende del expediente, mediante auto del diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), debido a las condiciones actuales del señor Rodríguez, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, designó como guardador provisional al accionante, quien tomó posesión de dicho cargo el veintidós (22) de abril de dicha anualidad.[40] (ii) De otro lado, el señor Claudio Andrés Rúales afirma que su agenciado no puede instaurar la acción constitucional a nombre propio, comoquiera que según se extrae del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, el señor Rodríguez Burbano padece en la actualidad de una patología mental crónica, denominada esquizofrenia residual, la cual incluso es manifiesta desde los treinta y tres (33) años de edad y por la cual ha sido declarado interdicto provisorio.[41] A la fecha, no ejerce actividad regular alguna, depende totalmente de sus familiares y no se encuentra en condiciones de realizar ningún trámite de tipo legal, transacciones económicas y negocios.[42] En tanto tales afirmaciones no fueron cuestionadas por la entidad accionada ni por aquellas vinculadas de oficio, deben tenerse por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[43] Finalmente, el agenciado no hizo manifestación alguna de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad. En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el accionante de promover la presente acción de tutela, pues le asiste el interés legítimo y actual de buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la presente acción de tutela. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991,[44] la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[45] o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural. A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional. 3.2.2 El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que padece una enfermedad mental crónica que afecta gravemente su estado de salud y genera dependencia permanente en terceros al momento de realizar actividades cotidianas y lograr su sustento económico. En efecto, conforme certificación emitida por el Hospital San Luis del municipio de El Tambo, Nariño presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.2%;[46] (ii) la Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Y esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, atención y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades más básicas; (iii) no se han adoptado por parte de las entidades involucradas en el asunto las acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales en tensión, pese a que por disposición legal y constitucional es su obligación y, (iv) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia.[47] Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013,[48] la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal de defensa judicial. En palabras de la Corte: “[…] el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de amparo […]”. De otra parte, en la sentencia T-491 de 2013,[49] la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante. Para el caso que nos interesa, en uno de los asuntos analizados, se estableció que la tutela procedía definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos. Para ello, se comprobó que con la negativa de reconocer la prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del peticionario, y que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y eficaces dadas sus circunstancias personales. Atendiendo este precedente, la Sala considera además que no existe otro medio de defensa judicial al alcance del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, toda vez que precisamente la vulneración de derechos fundamentales que alega su agente oficioso sucede en el contexto de un proceso judicial dentro del cual no se han adoptado las medidas encaminadas a remediar esta situación. En este orden de ideas, dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela, particularmente por la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que sean necesarios. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a estudiar cada uno de los problemas jurídicos planteados, con base en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en materia de pensión de sobrevivientes. 4. Primer problema. Es inconstitucional supeditar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la existencia de una sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situación de discapacidad En este apartado la Sala debe establecer si la Alcaldía Municipal del El Tambo, Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, al condicionar el estudio de fondo en torno al posible reconocimiento de la prestación pensional solicitada a que se profiriera una sentencia que designara un curador definitivo al actor. 4.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario a la Constitución exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional 4.1.1 La jurisprudencia constitucional ha establecido que supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, se erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. 4.1.2. La sentencia T-471 de 2014[50] consolida esta regla jurisprudencial y constituye precedente aplicable a este caso, en razón de la cercanía entre el asunto allí decidido y el que ahora se somete a consideración de la Sala. En ella se realizó un análisis juicioso de los requisitos que se deben exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, a propósito de una acción de tutela en la que se estudiaba si una administradora de fondos de pensiones, vulneraba los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional y por esta vía la reactivación del pago de las mesadas pensionales, aun cuando previamente ya se había reconocido su calidad de beneficiaria de dicha prestación , aduciendo no haber presentado junto con su solicitud (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determinará la persona que asumiera su guarda y (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señaló que la exigencia de requisitos adicionales, cuando los mismos no tenían un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se erigían en un obstáculo irrazonable de carácter meramente formal, que conducía a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y por la misma vía una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior considerando que la pensión de sobrevivientes tenía por finalidad garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas. Precisó con fundamento en esta misma línea, que los únicos documentos que se podían exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, eran aquellos que resultarán idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que daban lugar a su reconocimiento. Textualmente sostuvo lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional.” Siguiendo esta línea, aclaró que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no se encontraban imposibilitadas, para solicitar o exigir en ciertos casos, el cumplimiento de requisitos adicionales, en la medida en que estos ya no estuvieran vinculados con el reconocimiento del derecho, sino con su inclusión en nómina y pago, como ocurría, por ejemplo, con los requerimientos destinados a verificar la subsistencia de una persona particularmente en el caso de los connacionales que residían fuera del país,[51] o cuando se pretendiera proteger a las personas que carecían de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, evento que tenía lugar en relación con quienes padecían discapacidad mental absoluta[52] y ya hubieren llegado a la mayoría de edad. Frente a ellos, el ordenamiento jurídico imponía la condición de actuar a través de un curador. Precisó que cuando las administradoras de fondos de pensiones se enfrentarán a situaciones como las expuestas, de antemano debían pronunciarse sobre la titularidad o no del interesado frente al derecho pensional y en caso favorable, supeditar o condicionar la inclusión en nómina y posterior pago, a la providencia judicial en la que se designará al curador definitivo o provisional. En atención a las premisas mencionadas y refiriéndose al caso concreto, la Sala concluyó que Colpensiones había errado al negar el estudio de fondo y el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en exigencias no previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad pues la sentencia en la que se designará un curador y su respectiva posesión, no era un requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales dependía la obtención de la sustitución pensional. Aclaró que existía un deber de protección a favor de las personas con discapacidad[53], por virtud del cual cuando las mismas debían someterse a un proceso de interdicción, como ocurría en este caso por tratarse de una persona con limitaciones mentales absolutas, los recursos reconocidos como consecuencia de alguna prestación debían ser puestos a disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues a su cargo se encontraba la protección integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señalará el ordenamiento jurídico. Partiendo de lo expuesto, concedió el amparo definitivo después de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos para acceder a la prestación invocada y encontrar afectado el derecho al mínimo vital. En consecuencia, le ordenó a la administradora de fondos de pensiones reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante en calidad de hija inválida del causante desde el momento en que se interrumpió o suspendió su pago. Así mismo, dispuso que el pago de las mesadas pensionales debían efectuarse al curador provisional que en un primer momento determinará el juez[54] y, en lo sucesivo, una vez se profiriera la sentencia respectiva, al curador definitivo, quien además era el encargado de recibir el pago del retroactivo a que hubiera lugar. 4.1.3. Ahora bien, sobre este último aspecto, esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al que hoy se analiza, sobre la posibilidad de autorizar el pago y entrega de prestaciones pensionales generadas a favor de personas con imposibilidad para administrar directa y autónomamente sus bienes, a quienes provisionalmente han sido nombrados como guardadores y han condicionado el reconocimiento de pagos futuros y el mismo retroactivo a la sentencia definitiva en tal sentido. En la sentencia T-043 de 2008[55], la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una persona a quien la administradora de fondos de pensiones le condicionó el ingreso a la nómina de pensionados y el pago de las mesadas reconocidas por concepto de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido dependiente, al hecho de aportar copia de la sentencia mediante la cual fuera declarado interdicto y se procediera a la designación de un curador. Después de realizar un amplio recorrido jurisprudencial relativo a la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad, en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y considerando su condición de sujeto de especial protección constitucional en atención a sus limitaciones y dependencia para su cuidado y atención, permitió que a partir de la remisión de la copia del auto admisorio de la demanda en que se designará un curador provisional, se procediera a incluir en la nómina la pensión de sobrevivientes del accionante y, por esta vía, se dispusiera la reactivación del pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta que se remitiera copia de la sentencia definitiva. En esta misma línea, en la sentencia T-674 de 2010[56], la Sala Séptima de Revisión permitió que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en beneficio de una persona con trastornos mentales se realizará una vez se iniciará el proceso de interdicción en el que provisionalmente se designará un curador y condicionó el pago del retroactivo hasta tanto se presentara al ISS la sentencia definitiva del proceso. Para sustentar lo anterior, tomo como base la jurisprudencia constitucional conforme la cual es posible el reconocimiento de un derecho prestacional de una persona discapacitada que no cuenta con representación legal, siempre y cuando se inicie el respectivo proceso de interdicción. Ello, por cuanto en estos casos, las personas que solicitan el amparo normalmente requieren de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de indefensión y limitación. [57] 4.1.4. En conclusión, “si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos.”[58] Sin embargo, en este último evento, en aras de asegurar en forma efectiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, es perfectamente posible proceder a la entrega del dinero producto de la prestación pensional a quien ha sido provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una decisión definitiva en la materia. 4.2. Al señor Luis Edmundo Rodríguez le exigieron un presupuesto no consagrado en las normas vigentes para examinar si le asistía o no su derecho a la pensión de sobrevivientes 4.2.1. En el caso objeto de revisión, se estudia la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Andrés Rúales Rodríguez en calidad de agente oficioso y sobrino del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano. De los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el citado señor solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, la sustitución pensional en su condición de hijo inválido dependiente, determinándose por parte de dicha entidad que para efectos de su reconocimiento debía tramitarse un proceso judicial que culminara con la asignación de un curador que lo representará en tal efecto. Reposa en el expediente escrito del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Alcalde Municipal de El Tambo, Nariño, donde se sostiene lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de la referencia, con todo respeto me permito informarle que después de haber revisado la documentación aportada y teniendo en cuenta la enfermedad padecida por su mandante, es necesario tramitar un proceso judicial mediante el cual se nombre un curador al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, con quien se podrá efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en la ley 1306 de 2009, que reglamenta lo concerniente a las personas con discapacidad mental.”[59] Así mismo, obra oficio del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), donde se confirma lo anterior en los siguientes términos: “Se deja en claro que no se está desconociendo el derecho que le asiste al señor Luis Edmundo Rodríguez, sino que se está sugiriendo el cumplimiento de unos requisitos exigidos por la Ley, que en el caso concreto es tramitar un proceso judicial mediante el cual se nombre un curador al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, con quien se podrá efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del mismo, tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009, que reglamenta lo concerniente a las personas con discapacidad mental.”[60] 4.2.2. Al analizar el contenido de los citados oficios, la Sala encuentra que la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, le exigió al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la sustitución pensional. En efecto, ningún aparte de la Ley 33 de 1973[61] ni del Decreto 690 de 1974[62] (normas sobre las cuales se fundamentó el reconocimiento de la sustitución pensional) disponen como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de discapacidad, la de efectuar las reclamaciones mediante curador asignado por sentencia judicial. Allí únicamente se establece que tienen derecho al beneficio en cuestión los ‘hijos inválidos’ del causante que dependan económicamente del mismo. La Constitución en su artículo 84 establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas deben abstenerse de imponer requisitos adicionales para su reconocimiento. Esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de la constitución, la ley y la jurisprudencia. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido. Pero además, la decisión judicial mediante la cual se le nombra un guardador a un incapaz, no varía su posición jurídica frente a la titularidad de la pensión reclamada. Por este motivo, carece de sentido que se le exija que previamente se lleve a cabo ese proceso como una situación que le impone al actor una barrera de acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, considerando que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al momento de precisar que las administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el estudio de fondo en torno al posible reconocimiento de la sustitución pensional a este tipo de requerimientos, y que tan solo podrán solicitar el cumplimiento de presupuestos adicionales en la medida en que estos estén orientados a tramitar la inclusión en nómina y pago efectivo de la prestación, la actuación desplegada por la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, se erigió en un obstáculo de tipo formal que a su vez condujo a una grave afectación del mínimo vital y seguridad social del señor Rodríguez Burbano, pues de entrada limitó la posibilidad de acceso a esta prerrogativa económica protegida constitucionalmente (artículo 48 de la Carta Política) con fundamento en argumentos carentes de respaldo legal y constitucional. 4.3. El accionante es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. Vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital 4.3.1. La tarea del juez constitucional consiste en analizar cuáles podrían ser, prima facie, las garantías constitucionales que eventualmente han sido afectadas con la actuación desplegada por la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño. Sin embargo, considerando que en oportunidades anteriores, en casos similares al presente, la Corte ha examinado de manera directa la titularidad del derecho a la sustitución pensional de sujetos de especial protección constitucional cuyo mínimo vital estaba gravemente afectado, [63] la Sala pasará a estudiar si al actor le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. 4.3.2. El padre del agenciado falleció el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[64] Las normas con fundamento en las cuales la entidad reconoció la sustitución fueron la Ley 33 de 1973[65] y el Decreto 690 de 1974.[66] Para la fecha se encontraba vigente además el Decreto 758 de 1990, [67] cuyos artículos 27[68] y 28[69] consagran lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según estos cuerpos normativos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos en condición de discapacidad del pensionado, si acreditan las siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar incapacidad por razón de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia económica del pensionado. En el oficio de respuesta a la Corte, del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la Alcaldía Municipal de El Tambo indicó que no ha procedido al reconocimiento de la pensión a favor del señor Luis Edmundo...

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