T-317-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-317/13
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser
protegidos a través de la acción de tutela/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registraduría si tiene legitimación
por cuanto el derecho que alega es vulneración del debido proceso
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación
ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están
legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de
derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como
titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos
sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los
derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. El corolario
lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas
jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de
tutela. En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la
instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe
respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado. Así las cosas, en este caso la
Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene legitimación activa para
presentar la acción de tutela bajo estudio, en cuanto el derecho fundamental
que alega le ha sido vulnerado, es el derecho al debido proceso, además, la
entidad se encuentra debidamente representada por apoderada judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO
PUBLICO-Titularidad de derechos
fundamentales/PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos
fundamentales
La jurisprudencia ha hecho distinción respecto de los
derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica,
señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana
y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Por
ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibición de la desaparición forzada,
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad
familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los
derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se
reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su
racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento
de su dignidad”. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene
derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido
proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el
derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.
FUNCION ELECTORAL COMO INSTRUMENTO
PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEMOCRATICO
La participación democrática
garantizada por la Constitución se desarrolla en múltiples escenarios y aunque
no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el ámbito en que se
torna efectiva. En ese sentido, la organización electoral, en cuanto ejerce un
papel central en el régimen democrático, requiere de altos niveles de profesionalización
y transparencia, lo que implica la necesidad de contar con arreglos
institucionales que garanticen el carácter técnico e imparcial en el ejercicio
de sus funciones constitucionales y legales.
CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE
EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
Es claro que la confianza es un criterio subjetivo
relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o
remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que
tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo,
sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del
respectivo servidor público.
DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE
FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
En principio, todos los
actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su
cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al
retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la
relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la
declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a
“la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente
sus empleados”. Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de
libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que
la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el
cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación
de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con
ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad.
DESVINCULACION
DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PERDIDA DE CONFIANZA-El
acto de desvinculación no puede calificarse como arbitrario o dictado con
desviación de poder
La
facultad discrecional que tiene la administración para desvincular funcionarios
de libre nombramiento y remoción no es sinónimo de arbitrariedad ni indica que
pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad
exige, de un lado, que la decisión responda a los fines de la norma que otorga
la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los
cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera.
Así las cosas, siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular
funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye
una razón justificada para que la administración dé por terminada la relación
laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación
del buen servicio como la satisfacción del interés público. En ese entendido,
cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del
servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el
acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en defecto fáctico
al determinar que el acto de desvinculación del cargo de libre nombramiento y
remoción de Registrador Distrital obedeció a desviación de poder
Teniendo
en cuenta que la desviación de poder, fue la causal invocada para
solicitar la nulidad de la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente
del cargo de libre nombramiento y remoción al Registrador, las pruebas valoradas
no logran demostrar un móvil caprichoso en la decisión de la Registraduría, ni
se logró establecer que el servicio se hubiera desmejorado con su salida, de
modo que la presunción de legalidad del acto y su fundamentación del
mejoramiento del servicio y el interés general, no pudo ser desvirtuada. Bajo
ese entendido, en el presente caso, la actuación de la Registraduría no puede
entenderse como arbitraria o que no se sustentó en motivos válidos, ya que la
decisión adoptada respondió por un lado, a los fines de la norma que otorga
dicha potestad y, del otro, a la proporcionalidad entre los hechos respecto de
los cuales se cuestionó al servidor y la consecuencia jurídica que se generó.
Se reitera que la finalidad perseguida en este caso con la remoción es
razonable, pues estuvo dirigida a asegurar la permanencia de la confianza que
supone el ejercicio del cargo de Registrador Distrital.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por cuanto no
se probó arbitrariedad ni desviación de poder en declaratoria de insubsistencia
de Registrador, quien ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso,
ascenso y retiro
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA
ADMINISTRATIVA PARA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Tiene carácter excepcional y está regido por los
principios de igualdad, mérito y estabilidad
CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Orden
a la Registraduría para que en el término de seis (6) meses convoque concurso
para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en
provisionalidad
Referencia: expediente T-3.463.457
Acción de Tutela instaurada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Derecho fundamental invocado: derecho al debido
proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos
y Diego López Medina, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el
26 de enero de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió
negar la tutela incoada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra
el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Cartagena.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La apoderada judicial de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de tutela que ampare el derecho
fundamental al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, argumentó la
existencia de defecto fáctico, pidió se dejen sin efectos las sentencias del 30
de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011, proferidas por el Juez Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, respectivamente, que declararon la nulidad y restablecimiento del
derecho del señor Abraham Moisés Posada Sampayo tras ser declarado
insubsistente en el cargo de Registrador Especial 0065-03 de Cartagena, decretando
su inmediato reintegro. Solicitó además, ordenar al Tribunal Administrativo de
Bolívar proferir nueva sentencia acorde con las pruebas regular y oportunamente
allegadas.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Abraham Moisés Posada
Sampayo ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil como
Supernumerario el 15 de agosto de 1997, ocupando varios cargos en la
Registraduría de Cartagena y de Magangué. Mediante Resolución No. 124 de
febrero de 2002 fue nombrado en propiedad en el cargo de Registrador Especial
0065-03 de Cartagena, posesionándose el 21 de febrero de 2002.
1.1.1.2.
En las elecciones para
Congreso de la República celebradas el 10 de marzo de 2002, se presentaron irregularidades
en el Departamento de Bolívar, lo cual fue informado por los Registradores
Especiales de Cartagena a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia
de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició investigación de manera
oficiosa.
1.1.1.3.
Mediante Resolución No. 203
del 23 de abril de 2002, se declaró la insubsistencia del cargo de libre
nombramiento y remoción ocupado por el señor Posada Sampayo. A juicio de aquél,
dicha actuación obedeció a las irregularidades que se presentaron en el debate
electoral de 2002, después del extravío de los formularios E14 en el
Departamento de Bolívar; a algunos “rumores en los que se afirmaba que el señor
Posada Sampayo había dado la orden de sustraerlos”, y a la denuncia penal
presentada por los Registradores Delegados por fraude electoral en Cartagena.
1.1.1.4.
Frente a lo anterior, el señor
Posada Sampayo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Durante el proceso, afirmó en su defensa que una vez terminado el escrutinio
departamental y consolidados los resultados de cada uno de los municipios, los
documentos electorales quedan bajo custodia de los Registradores Delegados
Departamentales, de manera que él no pudo acceder a los mismos ni mucho menos
tenerlos bajo su poder para dar la orden de sustraerlos (ver folio 67 del
cuaderno de pruebas No. 2).
1.1.1.5.
En esa oportunidad, la
Registraduría Nacional manifestó que la declaratoria de insubsistencia se llevó
a cabo con observancia del debido proceso y en derecho, por cuanto el cargo del
señor Posada Sampayo, para el momento de los hechos, era de libre nombramiento
y remoción. En esa medida, la entidad tenía la facultad discrecional de
removerlo por razones del servicio, no existiendo ningún móvil diferente a los
fines perseguidos por la ley (ver folio 70 del cuaderno de pruebas No. 2).
1.1.1.6.
El Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 30 de septiembre
de 2010, declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia y condenó a la
Registraduría a reintegrar al demandante y a reconocerle y pagarle los salarios
y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro
hasta el reintegro.
El Juez fundamentó su decisión en que la
jurisprudencia ha dejado sentado que cuando un acto de insubsistencia no es
motivado, se presume que está inspirado en razones del buen servicio, a menos
que se demuestre que fueron otras los motivos que movieron a la administración
y que la obligaron a seguir previamente otro procedimiento.
En este sentido, adujo que no es el libre arbitrio del
nominador una causa legítima del acto, atendiendo a que las manifestaciones de
la voluntad administrativa, que afectan situaciones jurídicas de los
particulares, deben adecuarse a los fines de las normas que las autorizan y
deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa (art. 36 del
Código Contencioso Administrativo). Por ello, dijo, el acto discrecional puede
ser objeto de control judicial cuando se ha expedido por razones ajenas a las
normas que lo autorizan, o cuando no es proporcional a los hechos que lo
causan.
Frente al caso concreto, señaló que teniendo en cuenta
las pruebas obrantes en el expediente, la declaratoria de insubsistencia del
señor Posada Sampayo, lejos de haber sido emitida por las facultades del buen
servicio y discrecionales del nominador, es claro que se originó en las presuntas
irregularidades ocurridas en las elecciones de marzo de 2002, tal como se
desprende de las informaciones periodísticas de los diarios locales. Así, la
entidad demandada “so pretexto de ignotas razones del ‘buen servicio’, lo
remueva arbitrariamente y atente contra su dignidad y su buen nombre dejando en
la sombra de lo incierto y misterioso los verdaderos motivos de su acto de
insubsistencia”.
Concluyó entonces que es palmario que las verdaderas
razones de la declaratoria de insubsistencia se encontraban en las acusaciones
que para la fecha se le hicieran, y sin que antes los órganos de control
iniciaran las investigaciones correspondientes, que, entre otras cosas, una vez
terminadas, llevaron a la absolución tanto disciplinaria como penal. De manera que
el acto de insubsistencia desborda cualquier límite de razonabilidad en el
ejercicio de la facultad discrecional, configurándose la nulidad por desvío de
poder.
1.1.1.7.
El Tribunal Administrativo de
Bolívar, el 30 de septiembre de 2011 confirmó el fallo del A-quo al
considerar que se logró establecer la desviación de poder en la expedición del
acto acusado, desvirtuándose así su presunción de legalidad.
La decisión de esta instancia judicial se efectúo de
conformidad al material probatorio, el cual, a juicio del Tribunal, demostró
que: (i) dos semanas antes de la declaratoria de insubsistencia del
demandante, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de
abril de 2002, ordenó escucharlo en indagatoria el 16 de abril del mismo año; (ii)
el 27 de septiembre de 2003 la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena resolvió decretar medida de aseguramiento de
detención preventiva del señor Posada Sampayo, en calidad de autor del delito
de falsedad ideológica en documento público y (iii) el 15 de agosto de
2003, profirió resolución de acusación contra el demandante. Posteriormente, (iv)
el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, el 30 de junio de
2009, absolvió de los cargos al señor Posada Sampayo.
Por lo anterior, sostuvo esta instancia judicial que
la coetaneidad entre la fecha de apertura de la investigación y la declaratoria
de insubsistencia por facultad discrecional, permite concluir que en realidad
los fines perseguidos en el acto acusado fueron distintos a los del buen
servicio y obedecieron a una sanción, lo que efectivamente estructura la
desviación de poder.
1.1.2.
Fundamentos de la demanda
Contra las decisiones descritas, la Registraduría
Nacional del Estado Civil interpone acción de tutela por considerar que tales
actuaciones judiciales vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en
defecto fáctico, por no observarse relación entre lo probado y lo decidido.
Señala que, tanto el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito como el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en
deducciones, es decir, erraron en el valor probatorio que le dieron a las
mismas, llegando a conclusiones fuera de contexto.
Alega la entidad accionante, que el Tribunal
Administrativo de Bolívar hizo una indebida valoración de las pruebas en las
que sustenta su fallo, toda vez que:
(i)
esta instancia judicial manifestó
que hubo desviación de poder debido a la cercanía entre el inicio del proceso
penal que cursó en contra del señor Posada Sampayo, y la fecha de la Resolución
de insubsistencia.
(ii)
hizo una valoración fraccionada
del testimonio rendido por la señora Hernedis González De Mejía.
Respecto a la decisión del Juez de primera instancia,
precisa que hubo una indebida apreciación de las pruebas, al considerar que:
(i)
se apoyó en las informaciones
periodísticas allegadas al proceso, de las cuales no es posible deducir la
intención de los Delegados de la Registraduría que expidieron el referido acto.
(ii)
frente a los testimonios allegados
al proceso, se infiere el desconocimiento de los declarantes sobre los hechos
materia del litigio, toda vez que no conocen el móvil por el cual se declaró
insubsistente al demandante.
En virtud de lo anterior, estima que no es posible
deducir que de que el acto acusado haya obedecido al antojo del nominador o a
fines distintos del buen servicio.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, corrió
traslado de la demanda al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena; y ordenó notificar la
existencia de esta acción al señor ABRAHAM POSADA SAMPAYO, por tener interés
directo en las resultas del proceso.
1.2.1.
Contestación del Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Cartagena, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, dio respuesta a la
tutela solicitando negar las pretensiones. Consideró que la sentencia atacada
se profirió dentro de los términos procesales y con una adecuada valoración
probatoria y jurídica.
Indicó esta instancia judicial que el acto de
insubsistencia, sin importar si es discrecional, puede ser objeto de control
judicial cuando (i) se ha expedido con fundamento en razones ajenas a
las contempladas en el ordenamiento jurídico, (ii) no es proporcional a
los hechos que lo causan o (iii) constituye desviación de poder, tal
como se concluyó en el presente caso.
Manifestó que no existe razón para considerar que hubo
violación al debido proceso, ya que la decisión cuenta con una motivación
razonable que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada o
de vulnerar los derechos invocados en la demanda. El tema en discusión se limitó
a un asunto de interpretación normativa, sobre el cual el despacho actuó con
fundamento en la ley aplicable al caso, respaldado con su análisis probatorio.
Respecto a la indebida valoración de las pruebas, sostuvo
que en la sentencia se esbozaron las razones jurídicas y fácticas, e incluso
citando folios y pruebas que se consideraron relevantes para la decisión.
Finalmente, advirtió que la entidad vencida en el
proceso contó con su derecho a controvertir la decisión, agotando el recurso de
apelación.
1.2.2.
Contestación del Tribunal Administrativo
de Bolívar
El
Tribunal Superior de Bolívar respondió esta acción de tutela en escrito del 15
de diciembre de 2011. Solicitó denegar las pretensiones del accionante, por
cuanto en ningún momento se incurrió en una vía de hecho, ya que la sentencia
que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Cartagena, tuvo como fundamento los parámetros legales establecidos respecto a
la declaratoria de insubsistencia del personal nombrado en cargos de libre
nombramiento y remoción, además, observó el precedente tanto horizontal como
vertical.
De igual forma, manifestó que los actos expedidos en
ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de
legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio; pero a su vez,
quien considere que se profirieron con desviación de poder, corre, en
principio, con la carga de la prueba, es decir, que debe tener un definido
respaldo probatorio que lleve al juzgado a la certeza incontrovertible de que los
motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a
los que la ley señala para tal efecto.
Finalmente, agregó que el material probatorio se valoró
adecuadamente, pues fue precisamente de éste que se concluyó que aunque el acto
acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley,
su presunción de legalidad quedó desvirtuada al establecerse que el móvil de la
declaratoria de insubsistencia no fue por el mejoramiento del servicio.
1.2.3.
Respuesta del señor Abraham
Moisés Posada Sampayo
Abraham Moisés Posada Sampayo, vinculado de manera
oficiosa, intervino con el fin de ejercer su derecho de defensa, solicitando
declarar improcedente la acción de tutela, apoyándose en las siguientes razones:
En primer lugar, indicó que las decisiones acusadas
por el accionante, obedecieron a un análisis de todos los elementos fácticos y
jurídicos que pusieron en evidencia la desviación de poder en que incurrió la
entidad al declararlo insubsistente.
En segundo lugar, señaló que en el transcurso del
proceso ordinario se alegó y probó fehacientemente que el acto administrativo
de insubsistencia no obedeció a fines de servicio, sino que se expidió como
consecuencia de las presuntas irregularidades que se presentaron durante las
elecciones de marzo del año 2002, época en la que se desempeñó como funcionario
de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por consiguiente, consideró que el ejercicio de la
facultad discrecional de remover a los servidores públicos, excluye toda
posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en motivos ajenos a
la obligación de garantizar el buen servicio público.
Finalmente, concluyó que la Registraduría Nacional del
Estado Civil pretende, con la interposición de la acción de tutela, efectuar
una tercera instancia, luego de haber sido vencida en juicio en el cual le
fueron respetadas todas las garantías procesales establecidas en la ley.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el
expediente las siguientes:
1.3.1.
Copia de la Sentencia del 30
de septiembre de 2010, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Cartagena en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por el señor Abraham Moisés Posada Sampayo contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil[1].
1.3.2.
Copia de la Sentencia de
segunda instancia con fecha 30 de septiembre de 2011, promulgada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar[2].
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Única de instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero
de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, debía analizarse si las decisiones adoptadas se
basaron en un análisis objetivo, racional y riguroso de las pruebas.
Consideró que del contenido de las
providencias que se controvierten mediante el ejercicio de la presente acción,
se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su
totalidad, bajo criterios razonables y la aplicación de la sana crítica para
decidir el fondo del asunto.
Concluyó que el estudio de las sentencias demandadas, permite
establecer que no existe una vía de hecho con relación a la apreciación del
material probatorio, y la discrepancia que discute la parte actora, de ninguna
manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso.
En ese sentido, recordó que “el desacuerdo en la
valoración probatoria no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción
de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para
evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no
actúen como jueces constitucionales”.
1.5.
ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISIÓN
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el
magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
de Cartagena el expediente correspondiente al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, iniciado por el señor Abraham Sampayo Posada en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado bajo el número
13001-23-31-03-2002-01001-00.
El proceso, fue recibido por el despacho el día 1 de
octubre de 2012.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
Mediante Resolución No. 203 de 23 de abril de 2002, los Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil declararon insubsistente el nombramiento
del señor Abraham Posada Sampayo en el cargo de Registrador Especial 0065-03 de
Cartagena. El cargo del señor Posada Sampayo era para ese momento de libre
nombramiento y remoción y su insubsistencia fue fundamentada en razones del
servicio.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Posada
Sampayo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho al
considerar que la declaratoria de insubsistencia no se debió a razones del
servicio, como lo alegó la Registraduría, sino en cuanto se presumió su
responsabilidad en las irregularidades que se presentaron en el Departamento de
Bolívar en las elecciones para Congreso de la República celebradas el 10 de
marzo de 2002. Lo cual, alegó el señor Posada Sampayo, no está amparado en las
normas vigentes y resulta además desproporcionado.
Tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar le dieron la razón al
señor Posada Sampayo, al encontrar que, si bien la declaratoria de
insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción es una decisión
discrecional del nominador, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria y
debe fundamentarse en la normativa aplicable y, además debe responder a razones
proporcionadas, orientadas al mejoramiento del servicio. Así las cosas, al
observar que la declaratoria de insubsistencia coincidió con investigaciones
iniciadas en contra del señor Posada Sampayo – que luego fueron archivadas –,
concluyeron que su remoción no tuvo motivo en razones de mejoramiento del
servicio como se señaló en la resolución de insubsistencia, sino en meras
presunciones que afectaron su dignidad y buen nombre, configurándose una
desviación de poder.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su
parte, sostiene que dichas decisiones incurrieron en defecto fáctico al valorar
indebidamente las pruebas aportadas al expediente, esto es, el expediente de la
investigación penal; dos testimonios; una queja de la red de veeduría ciudadana
de Cartagena, y reportajes de los Diarios El Heraldo y El Tiempo, y de la
Revista Cambio. Ello, en cuanto las autoridades judiciales demandadas, de ellas
dedujeron que la declaratoria de insubsistencia se basó en las investigaciones
que siguieron a las irregularidades presentadas durante la contienda electoral
del año 2002, sin que las mismas reflejaran necesariamente que ese fuera el
móvil de la insubsistencia.
2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos
problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a
determinar:
(i)
Si esta acción de tutela
satisface los requisitos genéricos de procedencia del amparo en casos en los
que se cuestiona una sentencia judicial.
(ii)
Luego, en el evento de que se
verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si las
providencias judiciales atacadas incurrieron en la causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocada
por la entidad accionante, esto es, si se configura un defecto fáctico por
indebida valoración del material probatorio al concluir que la declaratoria de
insubsistencia no se basó en razones de mejoramiento del servicio, sino en
presunciones en contra del señor Posada Sampayo, sin que las pruebas obrantes
permitieran llegar a esa conclusión.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala debe estudiar: primero, la titularidad de derechos
fundamentales de entidades públicas: segundo la función electoral como
garantía del principio democrático constitucional; tercero, la confianza
como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción; cuarto,
la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción;
quinto, la desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y
remoción por pérdida de confianza y, sexto, el análisis del caso
concreto frente a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales así como frente a la posible presencia de un
defecto fáctico en la actuación de las autoridades judiciales demandadas en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho
referencia.
Planteado entonces el debate
constitucional, esta Corporación debe establecer previamente (i) la
legitimación activa para interponer acciones, por ser la accionante una persona
jurídica de derecho público y (ii) si la demanda presentada por la
Registraduría cumple los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia
para atacar, por vía de tutela, providencias judiciales.
2.3.
CUESTIONES PRELIMINARES
2.3.1.
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA
PRESENTAR ACCION DE TUTELA
Desde sus primeros pronunciamientos[3] esta Corporación ha
sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están
legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de
derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como
titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos
sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los
derechos fundamentales de la personas naturales que las integran[4].
El corolario lógico de esta titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa
para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la
representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción
de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de
manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de
apoderado.[5]
Así las cosas, en este caso la Registraduría Nacional
del Estado Civil sí tiene legitimación activa para presentar la acción de
tutela bajo estudio, en cuanto el derecho fundamental que alega le ha sido
vulnerado, es el derecho al debido proceso, además, la entidad se encuentra
debidamente representada por apoderada judicial[6].
2.3.2.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES
PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
2.3.2.1.
Después de varios años de
decantar el concepto de vía de hecho[7],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de
2005[8], la
Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,
que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos
generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
2.3.2.2.
Esta sentencia, sistematizó los
requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente
manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente
una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales
de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
2.3.2.3.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. [9]
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
2.3.2.4.
De manera que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan,
siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia,
vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales
especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
2.3.2.5.
En el presente caso, la Sala
considera que se cumplen los requisitos generales por las razones que a
continuación se exponen:
El asunto
en estudio tiene una evidente relevancia constitucional.
El asunto
planteado a esta Sala de Revisión comporta la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades
judiciales, aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta
aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y,
consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social
de Derecho.[10]
Aunado a lo
anterior, debe resaltarse que la accionante es una autoridad pública y con la
acción de tutela, pretende salvaguardar derechos o intereses estatales.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Se
advierte que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el
presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la
providencia materia de revisión no puede controvertirse por una vía distinta a
esta acción.
Se cumple la
condición de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no
procede recurso alguno. En efecto, contra las decisiones de segunda instancia
adoptadas por los Tribunales Administrativos no existe una instancia adicional
bajo las circunstancias del caso concreto. El recurso extraordinario de
revisión no procedería en este caso pues dentro de las causales establecidas en
el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, no existe la de
valoración indebida del material probatorio.
La entidad accionante discute presuntas
irregularidades que, de comprobarse, tendrían un efecto decisivo en la
sentencia, pues, evidentemente, si el material probatorio no fue valorado
en debida forma, la conclusión sería que el resultado de las decisiones hubiera
sido distinto.
La simple lectura de los antecedentes de esta
sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los
hechos que generaron la supuesta vulneración como el derecho fundamental que se
considera violado: el derecho al debido proceso. De esta forma, también se
cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.
Es evidente que el presente asunto no pretende
discutir una sentencia de tutela.
Finalmente sí se cumplió el requisito de la
inmediatez, en efecto, entre la fecha de la adopción de la última de las
decisiones que se acusan, y la fecha de interposición de la tutela,
transcurrieron sólo dos meses, término a todas luces razonable. La sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar es del 30 de septiembre
de 2011, y la acción de tutela fue recibida en la Secretaría General
del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de ese mismo año.
2.4.
TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES
DE ENTIDADES PÚBLICAS
En la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en
determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de
derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa
misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que
así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y,
(ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega
la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente
afectadas. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público
pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo
admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos
y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el
ordenamiento jurídico[11].
En la sentencia SU-182 de 1998[12], al realizar un extenso
análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho
público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados
en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza
fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera
transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que
tienen interés directo o indirecto[13]”,
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
Así, señaló la sentencia en cita: “La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la
administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al
derecho al buen nombre, entre otros[14],
que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a
condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan
la condición de titulares de esos derechos.”[15]
Y, en particular sobre las personas jurídicas de
derecho público ha señalado la Corte:“[L]as estatales propiamente dichas así
como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los
derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y
funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable
repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos
que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede
menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según
cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y
prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni
una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino
una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce
derechos y contrae obligaciones[16]”.
Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, la
jurisprudencia ha hecho distinción respecto de los derechos fundamentales de
los cuales puede ser titular una persona jurídica[17], señalando que algunos
de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas
no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Por ejemplo, el derecho a la
vida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar[18]. Tampoco son titulares
del derecho a la dignidad humana[19],
ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente
se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su
racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el
reconocimiento de su dignidad”.[20]
Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la
igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad
de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen
nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.
2.5.
LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO
INSTRUMENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL
Con la consagración en el Texto Superior, la
democracia adquirió carácter de principio estructural de la organización política
del Estado Colombiano, razón por la que surge “para sus autoridades el deber de
facilitarla y promoverla”[21].
En efecto, la actuación exigida de las autoridades es
manifestación del significado jurídico que le da la Constitución a la
democracia, que, “lejos de concebirla como una práctica” apenas “deseable
dentro del comportamiento político de los colombianos”[22], la incorpora al
ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo
característico del Estado constitucional y de su producción jurídica.[23]
La jurisprudencia de esta Corporación, al indagar acerca
de los contenidos generales del principio democrático, ha retomado la concepción
del pueblo como titular de la soberanía para destacar que la democracia también
comporta un modo específico de concebir la estructura de la sociedad en la cual
se asienta.
A este modo específico hace referencia el artículo 1
de la Constitución cuando le asigna a la República el carácter “pluralista”,
otorgándole así “expresión normativa a una realidad sociológica latente en
el mundo contemporáneo”[24],
de conformidad con la cual, la sociedad tiene una estructura variada, pues en
ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo. El pluralismo, entonces, implica
una comunidad abierta a la aceptación de la diversidad y a la pacífica
interrelación de distintos grupos y de diferentes opiniones.
Para esta Corte, el pluralismo es institucional, “no
sólo porque el ejercicio de los poderes públicos se asigna a varias instancias
estatales, sino ante todo porque el hombre suele desarrollar “su actividad
cotidiana” integrado en distintos grupos, “a los cuales pertenece, ya en razón
de vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos” y, adicionalmente, la
Corporación ha reconocido que el pluralismo también es ideológico, puesto que
es “insospechada” la cantidad de opiniones “que coexisten en el seno de la
sociedad” y siendo imposible e inconveniente “imponer una sola orientación”, al
Estado democrático le corresponde permitir y favorecer “la expresión y difusión
de esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones
del mundo”[25].”[26]
Ahora, la democracia contemplada en el texto
constitucional es, además de pluralista, participativa y su especial
configuración, resulta de la complementación de los modelos de democracia
representativa y directa, al aprovechar “las virtudes del sistema representativo”
e incorporar “las ventajas de la participación ciudadana” para expresar
“un proceso social de intervención de los sujetos en la definición del
destino colectivo”[27].
La intervención ciudadana está presente “en los
distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del
país”, toda vez que la participación comprende “todos los ámbitos de la
vida individual familiar, social y comunitaria”[28]. En esta medida, le
imprime al principio democrático un carácter universal y expansivo.
De conformidad con pronunciamientos de esta Corte, “el
principio democrático es universal “en la medida en que comprende variados
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados” y en cuanto “se
nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y
al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y
asignación del poder social”; pero, a la vez, el principio democrático es
expansivo, porque “su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza
a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia
política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse
progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su
defensa”[29]”[30].
Ahora bien, la democracia participativa no sería
posible sin la existencia de un conjunto de derechos que permitan tornar
efectiva la participación en cada uno de los escenarios en que esté llamado a
cumplirse el modelo democrático contemplado en la Carta.
De manera que, la participación del individuo contribuye,
directa o indirectamente, a forjar una situación política y para expresar su
voluntad, como parte del pueblo soberano, es titular del derecho al sufragio,
el que se entiende como “el instrumento básico de su intervención en la
definición de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no sólo
hace posible la manifestación del parecer personal, sino también la
verificación del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas
al veredicto de las urnas”.[31]
Bajo este entendido, el derecho al sufragio tiene una estrecha relación con
otros derechos que contribuyen a hacer posible la realización de elecciones
libres, sin la cuales la democracia estaría condenada a la frustración. Tal es
el caso de las libertades de expresión, de imprenta, de asociación o de reunión
que permiten la formación de la voluntad política, así como su posterior
manifestación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 120 de la
Constitución establece que habrá una organización electoral conformada por “el
Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y
por los demás organismos que establezca la ley”, que tiene “a su cargo
la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo
relativo a la identidad de las personas”.
Estos órganos, y entre ellos, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por la naturaleza de las funciones encomendadas, particularmente
la de desarrollar los procesos electorales, deben actuar con transparencia y
neutralidad. Es decir, que en ejercicio de sus funciones, deben prevalecer los
medios adecuados para garantizar la actitud transparente, neutral e imparcial
de esos organismos en los debates y jornadas electorales.
Más aún, cuando se ha entendido que la función
electoral tiene un papel esencial en toda democracia constitucional “puesto
que, desde el punto de vista formal, una democracia puede ser definida como un
gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las
producen, en la medida en que las decisiones colectivas son tomadas por los
propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático de
autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de
la voluntad de los gobernados- del principio autocrático -en el cual son los
propios gobernantes quienes determinan de manera discrecional el orden social-.
Y esa autoorganización y autogobierno de la sociedad democrática se efectúa en
lo esencial por medio de los procedimientos electorales, ya que gracias a
ellos, los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos y
toman, de manera directa, determinadas decisiones por medio de referéndums,
consultas y otros mecanismos de democracia participativa.”[32]
Bajo ese entendido, la función electoral, para lograr articular
al pueblo (fuente soberana de todo poder) con las instituciones que de él
emanan, requiere tanto instrumentos materiales como instituciones que se
responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina
y que sus decisiones sean respetadas. Al respecto, en sentencia C-055 de
1998 esta Corporación indicó:
“Esta Corte ya había señalado que la realización de
cualquier proceso electoral “entraña una serie de responsabilidades estatales
cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema”[33].
De allí la necesidad de una organización electoral, que tenga a su cargo la
estructuración de las elecciones, su dirección y su control (CP arts 120 y
265). Por ello, así como no puede haber democracia sin función electoral,
ésta última no puede ser ejercida sin una organización electoral adecuada, ya
que sin ésta “la expresión de la voluntad política individual deja de tener
eficacia y sentido”, por lo cual “corresponde al Estado poner en marcha los
medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y
contabilizada”[34].
Esto explica entonces que las funciones electorales y la organización electoral
deban ser consideradas como la expresión orgánica e institucional del principio
democrático.” (Negrillas fuera de
texto).
En la misma providencia, se resaltó el papel central
que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 confirió a la organización
electoral “al punto no sólo de regularla directamente en la propia Carta,
sino también de definirla como un órgano autónomo e independiente, con una
función propia (CP. arts. 113 y 121).” Al respecto, en dicha decisión se
citó:
"Es de la esencia de un Estado de Derecho como
del sistema de gobierno que se adopte, que exista una función electoral, y que
esa función tenga unos órganos encargados de regularla, hacerla cumplir y
protegerla.
Y tan de la esencia es que en un sistema democrático,
la legitimidad del poder descansa en la existencia periódica de una elecciones
libres, en el ejercicio espontáneo de la función electoral.
Ahora, tal y como está estructurada la organización de
quienes tienen a su cargo el desarrollo de la función electoral, ésta no
pertenece a ninguna de las tradicionales ramas del poder público; no encaja en
ninguna de las tres o en todas, si las consideramos en conjunto; desde luego
que en ellas se hace uso de esta función, pero de manera secundaria y ellos
obedece al principio según el cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas
para que en ejercicio de las competencias a cada una de ellas asignadas lo
ejerzan primordialmente en una de sus facetas, y sin perjuicio de que en forma
secundaria realicen otra u otras.
Desde el punto de vista funcional, y contra el
pensamiento de muchos respetables autores, la función electoral es distinta de
las demás funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la
forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicación de la ley, ni su
creación; es sí el acto por medio del cual se integran los órganos de decisión
en la dirección del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines
diferentes.
Con el ejercicio de la función electoral, se confiere
legitimidad en sus orígenes a los órganos del Estado y se da certeza y
seguridad a la decisiones que estos adopten; casi que pudiéramos decir que
quien la ejerce, desempeña la máxima autoridad del Estado; y su ejercicio es el
cumplimiento es el cumplimiento de una atribución constitucional generadora de
una situación de derecho, pues confieren nada menos que poder público. Por eso
es muna función pública. En ella se asienta la legitimidad del poder, la
estabilidad de las autoridades y la convivencia pacífica en la sociedad.”[35]
De conformidad con lo expuesto, la participación
democrática garantizada por la Constitución se desarrolla en múltiples
escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el
ámbito en que se torna efectiva. En ese sentido, la organización electoral, en
cuanto ejerce un papel central en el régimen democrático, requiere de altos
niveles de profesionalización y transparencia, lo que implica la necesidad de
contar con arreglos institucionales que garanticen el carácter técnico e
imparcial en el ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales.
2.6.
LA CONFIANZA COMO CRITERIO
DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
El artículo 125 de la Constitución Política consagra
como regla general, para la vinculación de servidores públicos, el sistema de
carrera “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la
función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la
estabilidad en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.