T-317-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-317/06
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental
DERECHOS DEL INTERNO-Suspensión y
restricción
DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial
de sujeción con el Estado
REGLAS MINIMAS PARA EL
TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto a la
dignidad del interno
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de higiene y salubridad en
los baños de la cárcel de Cómbita y prestación del servicio de agua/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE INTERNOS-Condiciones de higiene y salubridad en los baños de
la cárcel de Cómbita y prestación del servicio de agua
Es deber del
Estado en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y
los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han
sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho
que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer
las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de
la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación
de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene
dado que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su
especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma
tales beneficios. De modo que, si se han contratado internos para realizar
estas labores de limpieza y mantenimiento, y éstos no han cumplido con dichos
oficios, le corresponde al ente accionado tomar las medidas del caso, de manera
que se restablezcan las condiciones de higiene y salubridad adecuadas al interior
del establecimiento carcelario. En cuanto al suministro de agua, la Dirección
de la Cárcel informa que a los internos se les proporcionan diez horas de
agua. Pese a ello, no sobra reiterar lo dicho por esta Corte en cuanto a que
la insuficiencia en el suministro de agua puede generar problemas de sanidad,
olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras,
que son igualmente atentatorios de los derechos a la dignidad y a la salud de
los internos.
Referencia:
expediente T-1266209
Acción de tutela interpuesta por Alvaro García Caviedes contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (Boyacá).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante que el día 24 de agosto de 2005, elevó requerimiento de cumplimiento
de la sentencia T-153 de 1998, a la dirección del establecimiento carcelario
demandado, con la finalidad de reubicar los baños o los comedores en el patio
tres de la cárcel de Cómbita, por cuanto se encuentran a una escasa distancia
de dos metros, teniendo entonces que soportar los malos olores y los moscos que
salen de los baños, durante las horas previstas para comer.
Aduce igualmente, que el servicio de agua
no se presta de manera continua, lo que contribuye al desaseo y mal olor que
producen los excrementos estancados en los baños.
Indica, que en vista que su solicitud no
fue respondida, el 31 de agosto de 2005, nuevamente elevó un requerimiento que
le fue contestado mediante memorando 1096, de 12 de septiembre de 2005, y donde
se le informa la imposibilidad de hacer modificaciones a la estructura de la
cárcel, así como que los comedores se encuentran ubicados lejos de los baños.
Estima que con
este proceder le están vulnerando su derecho a la dignidad por cuanto se le
está sometiendo a él y a sus compañeros a tratos inhumanos y degradantes.
Sostiene que, si en gracia de discusión, la penitenciaria tuviese una buena arquitectura,
el problema de no contar con el servicio de agua de manera permanente agrava su
situación. Solicita se ordene al accionado a reubicar los baños para que no
queden cerca de los comedores y de esa forma le permita llevar una vida digna y
adecuada.
2. Contestación de la entidad demandada.
La Directora del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita se opuso a
las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que no es posible realizar
una reubicación de las baterías de baño del penal, puesto que no es de
competencia de la Dirección del Establecimiento tal proceder.
Señala a su vez,
que el diseño de la penitenciaria obedeció a normas arquitectónicas y técnicas,
teniendo en cuenta los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario
acerca de las condiciones de vida de la población carcelaria, que no pueden ser
transformadas o cambiadas a elección de los internos o de la propia Dirección.
En este sentido, indica que en el diseño y la construcción de este establecimiento
participaron profesionales expertos e idóneos en el tema, teniendo en cuenta
que se trataba de implementar un establecimiento carcelario que además de
proporcionar las condiciones de seguridad requeridas para la población a la que
se iba a dirigir, tuviera y ofreciera condiciones suficientes para que, dentro
de las limitaciones entendibles, los internos desarrollaran sus actividades en
mejores condiciones que en otros centros del país, situación que es de público
conocimiento.
En este sentido,
manifiesta que el diseño y construcción estuvo a cargo de la División de
Infraestructura del Ministerio de Justicia, y cualquier modificación
significaría un cambio rotundo a nivel arquitectónico, técnico y de diseño, que
causaría erogaciones importantes para el Inpec y la destinación de partidas
presupuestales no asignadas en este momento.
Así mismo,
sostiene que en cada torre o pabellón existen cuatro internos con orden de
trabajo en mantenimiento de pabellón, actividad por la cual reciben bonificación
directa de la penitenciaria, y son quienes se encargan de mantener limpias las
áreas comunes, incluyendo los baños.
Además afirma,
que una vez consultada el área de mantenimiento de la penitenciaria se pudo
establecer que a los internos se les proporcionan diez horas de agua, continuas
desde las cinco de la mañana hasta la una de la tarde y después de la encerrada
que se produce a las cuatro y media de tarde, se suministra el servicio de agua
de cinco a siete de la noche. Situación, que a su juicio desvirtúa las
afirmaciones del accionante y hace deducir que si a la hora de tomar los
alimentos los baños están sucios, es porque los mismos internos no los asean y
no podrían entonces inculpar a la Dirección o a otra dependencia acerca de este
tema.
Finalmente
aduce, que el interno pretende hacer responsable a la Dirección de la
penitenciaria por hechos que son de su propia competencia y de sus compañeros
de reclusión, en donde como mínimo deben mantener aseado el sitio donde viven,
contrariando el principio de derecho en donde ninguna persona puede sacar
provecho de su propio error o culpa.
3.
Contestación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
La Coordinadora del Grupo de Acciones de
Tutela del Inpec, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que
en su sentir no es posible pretender a través del mecanismo de tutela reordenar
al INPEC la modificación de la infraestructura de la planta física del actual
sitio de reclusión, y menos aun que el precitado plan de refacción ordenado en
la sentencia T-153 de 1998, se aplique ahora y actualmente para el recién
construido y puesto en funcionamiento EPCAMS de Cómbita.
Sostiene, que el
accionante desconoce el debido proceso administrativo que contempla no sólo las
solicitudes a agotar respecto del caso, la solicitud de modificación de la
estructura física del establecimiento, sino los trámites inherentes al mismo,
el análisis del impacto estructural que generaría, y aun sin estudio previo por
parte del Ministerio del Interior y de Justicia, recabándose en el hecho que el
Instituto carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento
integral son asignados a través del presupuesto nacional, mediante rubros
presupuestales de la Ley de presupuesto, y destinados para atender erogaciones
especificas, y a través del Ministerio de Hacienda.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia del requerimiento de cumplimiento de la
sentencia T-153 de 1998, respecto del problema sanitario en el penal, de fecha
24 de agosto de 2005. (folios 7 a 9).
·
Copia de la respuesta al derecho de petición del
accionante, mediante la cual se niega su solicitud. (folio 10).
·
Disquette que contiene el texto de la sentencia
T-153 de 1998. (folio 22).
·
Copia del memorando de fecha 20 de octubre de
2005, de la oficina de tutelas del EPCAMS de Cómbita, dirigido a la
Coordinadora del Grupo de tutelas del Inpec. (folio 52).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 25 de octubre de
2005, denegó las pretensiones del accionante al considerar que su intención de
reubicación de los baños de la penitenciaria donde se encuentra recluido se
sale de la esfera de la acción de tutela.
Estima el juez de instancia, que en
tutela resuelta en ese Despacho el 1 de julio de 2004, interpuesta por los reclusos
del pabellón 4 de la cárcel de Cómbita, en donde se pedía la reubicación de los
baños por las mismas razones que expone el accionante, no se tutelaron los
derechos al estimar que en visita realizada por la policía judicial los baños
se encontraron en forma aseada así como que tampoco se puede afirmar que los
comedores se vean afectados por la ubicación de los baños.
2.
Impugnación
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no es cierto que se
les preste el servicio de agua permanente como lo afirma la Directora del
Establecimiento Carcelario.
Igualmente, que
pese a que los internos encargados del mantenimiento de los baños se esmeran
por mantenerlos limpios, la administración no los dotan de las herramientas
esenciales para el aseo.
3.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Tunja, Sala
Penal, confirma la sentencia de primera intancia. A juico del Adquem, si bien
es cierto que puede existir desaseo, no está demostrado que dicha situación sea
atribuible exclusivamente a las directivas del penal, por el contrario, a la
misma han contribuido los internos quienes no se preocupan por asear las
instalaciones donde habitan y los sanitarios que utilizan, a más de estar
contratados por el penal algunos internos para hacer las labores de aseo dentro
del mismo.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
El accionante
reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita la
reubicación de las baterias de baños, toda vez que éstas se encuentran cerca de
los comedores, teniendo entonces que soportar los malos olores y los moscos que
salen de los baños, durante las horas previstas para comer. Por su parte, el
ente accionado asevera que no es posible cambiar la arquitectura del penal por
cuanto éste se encuentra diseñado de conformidad con las normas del Derecho
Internacional Humanitario, así como que los encargados de la limpieza de la
penitenciaria son los propios internos, siendo entonces su responsabilidad.
Frente a tal negativa, el actor solicita le sea amparado su derecho fundamental
a la dignidad.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si el desaseo en los baños del pabellón tercero de la cárcel de cómbita
constituye una violación al derecho a la dignidad de los reclusos. Para este
efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento
constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) las Reglas
Mínimas para el tratamiento de los reclusos, y (iv) por último se abordará la
solución del caso concreto.
2.1 La dignidad humana.
El artículo 1 de la Constitución Política dispone:
ARTICULO 1. Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general. (negrillas fuera del texto).
La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible
de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que
necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética
sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su
acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La
dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal".1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte
lo siguiente:
"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la
posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están
precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en
un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y
presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración
burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos
empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al
contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del
Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"2 .
Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del
Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de
2001[1],
ha considerado lo siguiente:
“El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para
adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la
dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental
es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano.
Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de
hacer por parte del Estado.”
Así pues, es un deber que comporta por
parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que
se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a
todos y cada uno de los miembros de la sociedad.
2.2 Derechos de los reclusos
En su
jurisprudencia[2], la Corte Constitucional
ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de
los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por
las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que,
derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de
derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad,
la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales
se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.
De cara a la
dignidad de la población carcelaria, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, con
ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández sostuvo:
“En efecto,
el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que
dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de
detención y carcelario del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor
fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento
jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben
tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio
que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito
colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un
problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre
autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que
derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad[3].
En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la
dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades
carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas
o degradantes.”
De igual manera,
esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el
Estado por una especial relación de sujeción[4]. De tal suerte
que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y
reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente, el Estado debe
garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han
sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar
determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho
fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar
determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto, esta
Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:
“El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o
condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de
especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta
queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de
poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de
algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las
limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos,
al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la
resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en
la prisión.”
En este sentido, dado que la persona
recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no
puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en
cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos.
De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado
a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de
procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.
En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a
través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de
salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación deficiente
o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a
la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que
impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas,
constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este
sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de
ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales
aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad
personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan
procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.
2.3 Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos
De conformidad
con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos fundamentales de
los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales
ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos
Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que “nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De manera
más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza
en su artículo 10.3 “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados...”.
En el ámbito
americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió
la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.6 textualmente se
dispuso que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Además de los
tratados internacionales, en materia de condiciones de internamiento, en el
actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e
importantes normas de soft law[5], es
decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones
internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo
directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones
estrictamente de resultado. Al respecto, especial referencia debe hacerse a las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977.
Estas reglas
mínimas, que resultan ser en un criterio de interpretación auxiliar,
establecieron, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro
tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más
adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria
y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
En cuanto al
tema de salubridad, se dispuso lo siguiente:
“12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el
recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en
forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para
que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una
temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene
general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por
semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos
deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.”
Ahora bien, ya en el ámbito legal
colombiano, los derechos y deberes de los reclusos, así como los fines de la
pena, se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal, y especialmente, en el Código Penitenciario y Carcelario. En esta última
normatividad, frente al tema de la dignidad se consagra en su artículo 5:
ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Mas allá de lo estrictamente normativo,
las autoridades de las cárceles y penitenciarías deben abstenerse de incurrir
en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. De esta
forma, es necesario insistir sobre la universalidad del derecho a un trato
digno y humano, así como rechazar la escasez de recursos como excusa para el
incumplimiento de este derecho, y resaltar el valor de las Reglas Mínimas en la
interpretación de su contenido, en particular en cuanto a las condiciones
materiales de reclusión.
2.4
Caso Concreto
Para resolver el caso encuentra la Sala
que el accionante reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Cómbita la reubicación de las baterias de baños, toda vez que éstas se
encuentran cerca de los comedores, teniendo entonces que soportar los malos
olores y los moscos que salen de los baños, durante las horas previstas para
comer. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible cambiar la
arquitectura del penal por cuanto éste se encuentra diseñado de conformidad con
las normas del Derecho Internacional Humanitario, así como que los encargados
de la limpieza de la penitenciaria son los propios internos, siendo entonces su
responsabilidad mantenerlos aseados. Frente a tal negativa, el actor solicita
le sea amparado su derecho fundamental a la dignidad.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad de
los internos de la Cárcel de Cómbita como pasa ha demostrarse a continuación.
La situación
carcelaria del país se encuentra en un estado de deterioro lamentable, con
ostensible daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes están
obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo
cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la
reclusión en nuestro país no garantiza el respeto a la dignidad humana.
No obstante, la
Sala considera que con la construcción de centros carcelarios como el de
Cómbita en Boyacá, se están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de vida
de los internos, y son el producto de un plan de construcción y refacción
carcelaria tendiente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en
los penales, razón por la cual la solicitud del accionante de reubicar las
baterías de baños no tendría lugar.
Sin embargo, la
Sala no puede dejar de lado que la situación de desaseo de los baños genera
profundas y graves incomodidades a los internos del pabellón tercero de la
cárcel en Cómbita, lo cual constituye un trato cruel y degradante, que no se
daría, si las autoridades carcelarias cumplieran con su deber de supervisar y
mantener a los internos en condiciones de higiene y salubridad.
Así lo establece
el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario, al disponer en cuanto al servicio de sanidad que
en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental. (negrillas fuera de texto).
Bajo la anterior
premisa, no resultan aceptables los argumentos esgrimidos por la Dirección del
penal, en cuanto a que es responsabilidad exclusiva de los internos mantener
aseados los baños, en la medida en que es deber de cada establecimiento
supervisar las condiciones de higiene en las que se encuentran los reclusos.
De modo que, si se han contratado internos para realizar estas labores de
limpieza y mantenimiento, y éstos no han cumplido con dichos oficios, le
corresponde al ente accionado tomar las medidas del caso, de manera que se
restablezcan las condiciones de higiene y salubridad adecuadas al interior del
establecimiento carcelario.
Contrario a lo
afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de la Ciudad de Cómbita, es deber del Estado en virtud de la especial
relación de sujeción que existe entre éste y los internos, el de garantizar el
pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en
que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el
Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de
la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el
suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el
mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene dado que quien se halle
internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
En cuanto al
suministro de agua, la Dirección de la Cárcel informa que a los internos se les
proporcionan diez horas de agua. Pese a ello, no sobra reiterar lo dicho por
esta Corte[6] en cuanto a que la
insuficiencia en el suministro de agua puede generar problemas de sanidad,
olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras,
que son igualmente atentatorios de los derechos a la dignidad y a la salud de
los internos.
En este orden de
ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que se ha
vulnerado el derecho a la dignidad del demandante, por lo que concederá la
protección solicitada.
Por las
anteriores razones, la Sala revocará los fallos de las instancias que denegaron
las pretensiones del peticionario y en su lugar ordenará al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas administrativas
necesarias para mantener las baterías de baños del pabellón tercero en buenas
condiciones de higiene y salubridad, de modo
que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana.
Igualmente, se prevendrá al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que asegure la
prestación contínua del servicio de agua a los internos.
Por último, para la Sala resulta importante poner
en conocimiento del presente caso a la Defensoría del Pueblo, por cuanto por
mandato constitucional[7], le
corresponde velar por la guarda, promoción y el ejercicio de los derechos
humanos, para lo cual deberá enviársele copia de esta sentencia a la
dependencia de la regional de Boyacá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR las sentencias de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja,
que denegaron la tutela interpuesta por Alvaro García Caviedes en el asunto de
la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos
de esta sentencia, el amparo de los derechos del accionante.
SEGUNDO:
ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho, adopte las medidas administrativas necesarias para mantener
las baterías de baños del pabellón tercero en buenas condiciones de higiene y
salubridad, de modo que se respete el núcleo
esencial de la dignidad humana.
TERCERO:
PREVENIR al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que asegure efectivamente la
prestación continua del servicio de agua a los internos.
CUARTO: Disponer que por Secretaría General se remita copia de la presente
sentencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para lo de su
competencia.
Por secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
2 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,
entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de
1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Benda, E., “Dignidad humana y derechos de la
personalidad”, en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Edit.
Marcial Pons, 2001, p. 125.
[4] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos
frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Shaw, M.N. International law, Cambridge,
CUP, 1997, p. 120.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-1134 de 2004.
Magistrado Ponente. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Art. 282 de la
Constitución Política de Colombia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.