T-317-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-317/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
realización encuesta del Sisbén
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expedientes T-1005414
Demandante: Yader
Eduardo Barliza Narváez.
Demandados:
Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Yader Eduardo Barliza Narváez en
nombre de su menor hijo Yader Estiven Barliza García contra el Departamento
Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El señor Yader Eduardo Barliza Narváez, interpuso
acción de tutela en representación de su menor hijo Yader Estiven Barliza García
contra el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud
Distrital de Bogotá, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la dignidad humana.
1. Hechos Relevantes.
-Según el accionante, él y su familia desde hace
cinco años se radicaron en Bogotá provenientes de la ciudad de Santa Marta.
-El 20 de septiembre de 2002, el actor solicitó al
Departamento de Planeación Distrital le realizaran la encuesta socieconómica
SISBEN para acceder a los servicios subsidiados de salud pero hasta el 15 de
julio de 2004, fecha de presentación de la acción de tutela, no le había sido
aún practicada.
-Indica el señor Berliza Narváez que desde hace tres
años le realizaron una encuesta prioritaria en el Hospital San Jorge donde le
fue prestado el servicio de urgencias a una de sus hijas y desde ese entonces,
se le impuso la obligación de pagar el 30% de todos los servicios médicos que
recibe y sufragar por su propia cuenta todos los medicamentos.
-Según el petente, el 18 de junio de 2004, su hijo
Yader Estiven Barliza García (a favor de quien se interpone la acción de
tutela), sufrió quemaduras de segundo grado, y fue atendido inicialmente en el
Hospital Pablo VI de Bosa y luego remitido a la Fundación Hospital de la
Misericordia donde recibió tratamiento médico.
-En la Fundación Hospital de la Misericordia le
informaron al señor Berliza Narváez que la Secretaría de Salud Distrital sólo
cubría el 70% de la atención médica que le fue suministrada a su menor hijo y
que debía pagar la suma de un millón setenta y cuatro mil pesos
($1.074.000.oo).
-El actor ante la imposibilidad de pagar la suma de
dinero anteriormente mencionada, se dirigió a la Secretaría de Salud Distrital
de Bogotá con el fin de que le autorizara el cubrimiento total del tratamiento
recibido, pero allí le informaron que debía esperar la realización de la
encuesta SISBEN y estar clasificado en un nivel inferior de protección en salud
para poder disminuir el cobro de las cuotas moderadoras.
-Señala el accionante que su situación económica es
muy precaria pues obtiene sus ingresos de la venta callejera de dulces, razón
por la cual le es imposible sufragar la suma que se le está cobrando. Indica,
además, que de él dependen su esposa y sus cuatro hijos entre los tres y
dieciséis años, paga mensualmente arriendo por un valor de cincuenta mil pesos
($50.000.oo) en el barrio la Esperanza de Bosa y apenas le alcanza el dinero
para el sustento diario y asumir la educación de sus hijos.
2.
Respuestas de las entidades demandadas.
a) El Secretario de Despacho de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, solicitó que se deniegue la acción de tutela de
la referencia por las siguientes razones:
-Una vez verificada la información se encontró que en
la Fundación Hospital de la Misericordia el menor Yader Estiven Barliza García
fue atendido en dicho centro asistencial con cargo al contrato suscrito por el
Fondo Financiero Distrital de Salud.
-Al accionante como quedó visto, le fue aplicado un
estudio socioeconómico por parte de una Empresa Social del Estado de orden
Distrital, lo cual le permite recibir un subsidio en salud por parte del
Distrito capital hasta del 70% correspondiéndole asumir como cuota de recuperación
el 30% restante.
Dicho estudio no tiene ninguna relación con la
encuesta SISBEN pues éste lo realizan las Instituciones Prestadoras del
Servicio de Salud con el fin de prestar y facilitar el servicio inicial de
urgencia a pacientes que no se encuentren en la base de datos y poderlos
remitir al hospital o entidad de mayor nivel, según el caso. Mientras tanto, la
encuesta cuenta con 72 variables, se aplica directamente, analizando la
residencia de la persona, sus condiciones físicas y la de cada uno de los
miembros que componen el núcleo familiar etc.
-El actor no demostró que haya realizado solicitud
alguna de prestación de servicios ante la entidad o que presente problemas para
el acceso a los servicios de salud a través de la red contratada por el Fondo
Financiero Distrital de Salud.
-La Fundación Hospital de la Misericordia puede
llegar a acuerdos de pago con el accionante para que éste pueda ir pagando los
gastos generados por la atención médica suministrada a su menor hijo, sin que
esta situación afecte la prestación del servicio de salud.
-Por lo anteriormente expuesto no se encuentra
acreditada -en este caso- la violación de los derechos a la salud, a la vida y
a la dignidad humana del menor Yader Estiven Barliza García.
b) El Subdirector Jurídico del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital indicó que el 21 de julio de 2004 se le
aplicó al accionante la encuesta SISBEN y obtuvo como puntaje 11.24 que lo
clasifica en el nivel II.
Conforme a lo anterior, como la causa que dio origen
a la presente acción de tutela fue superada con la aplicación de la encuesta
SISBEN se solicita se deniegue el amparo tutelar solicitado por Yader Eduardo
Berliza Narváez en representación de su menor hijo Yader Estiven Berliza
García.
3. Decisión objeto de Revisión.
3.1. Primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2004, denegó la acción de tutela al
considerar que en este caso existe carencia actual de objeto al desaparecer el
hecho que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que al actor y a su
familia le fue practicada la encuesta SISBEN.
3.2. Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,
mediante Sentencia emitida el diecisiete (17) de septiembre de 2004, confirmó
la sentencia proferida en primera instancia al considerar que no existe
vulneración a ningún derecho fundamental pues la Administración procedió a
adelantar el respectivo empadronamiento y clasificación dentro del régimen
subsidiado.
En relación con la pretensión del actor dirigida a
que la Secretaría de Salud del Distrito, asuma el valor de él adeuda a la
Fundación Hospital de la Misericordia y que asciende a la suma de un millón
setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo), la acción de
tutela no procede por cuanto este mecanismo no es viable para reclamar
reembolsos de dinero.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema
Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en
el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar, si se
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana
del menor a favor de quien se interpone la acción de tutela, en primer lugar,
por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al no
realizar la encuesta SISBEN que su padre había solicitado desde el 20 de
septiembre de 2002 y en segundo lugar, por parte de la Secretaría de Salud
Distrital al resolver en forma desfavorable la petición del actor consistente
en que dicha entidad asumiera la suma que éste adeuda como cuota recuperación
por el tratamiento médico suministrado al menor.
3. Hecho superado.
Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo
86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo
de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de
los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y
procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente,
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
En este caso, observa la Sala que en la presente
acción de tutela, el actor pretende en primer lugar, que le sea practicada por
parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital la encuesta
SISBEN que solicitó desde el 20 de septiembre de 2002 y acceder así al régimen
subsidiado de salud. En segundo lugar, aspira que la Secretaría de Salud
Distrital asuma el valor que le fue cobrado como cuota de recuperación en el
tratamiento médico que le fue suministrado al menor Yader Estiven Berliza
García en la Fundación Hospital de la Misericordia.
Frente a la primera
pretensión erigida por el actor, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que el
21 de julio de 2004 le fue realizada la encuesta SISBEN por parte del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Lo anterior descarta de plano
cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se
concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y,
en consecuencia satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este
punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación
con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de
objeto.
4. Improcedencia de la acción de tutela frente a
pretensiones económicas.
Frente a la segunda pretensión esbozada en la
solicitud de tutela, dicho amparo no procede toda vez que para resolver
conflictos de naturaleza económica existen en el ordenamiento jurídico otros
mecanismos de protección judicial.
En la sentencia T-470 de 1998[1], la Corte frente al
particular dijo:
"Las controversias por elementos puramente económicos, que
dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden
ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por
mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente,
respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta
Política (C.P., art. 86), en la medida en que no
se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado
cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios ".
Posteriormente,
esta Corporación reiterando la anterior providencia, precisó[2]:
"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las
discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando
el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal
escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas
presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden
contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento
proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”.
De lo anterior, se
concluye que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada
legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra
índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del
cumplimiento de una obligación de este tipo, dependa la salvaguarda directa de
un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el
pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades
judiciales constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir
espacios que no le han sido atribuidos por la Constitución y la ley.
Observa la Sala que en la presente acción de tutela,
el actor pretende que la Secretaría de Salud Distrital asuma en su totalidad el
valor que debe como cuota de recuperación en el procedimiento médico que le fue
suministrado al menor Yader Estiven Barliza. En ningún momento el peticionario
indica que la entidad demandada se ha negado a realizar el tratamiento médico
que su hijo ha requerido, razón por la cual, su pretensión es sólo de índole
económico, pues lo que en últimas aspira el accionante es que no se le cobre la
suma de un millón setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo)
que adeuda por el concepto tantas veces aludido
Conforme a lo anterior, para la
Sala de Revisión las decisiones de instancia que negaron el amparo
constitucional habrán de confirmarse, pues, como se expresó en el acápite
anterior, la acción de tutela es improcedente, respecto de hechos superados y
frente a pretensiones de origen netamente económico, de conformidad con el
artículo 86 Superior.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del día 17 de
septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, el cual conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada
por Yader Eduardo Barliza Narváez en nombre y representación de su menor hijo
Yader Estiven Barliza García contra el Departamento Administrativo de
Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-606 de 2002. M.P. Alvaro
Táfur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.