T-317-04
HECHOS
Sentencia T-317/04
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la Junta Regional de Calificación de invalidez para realizar
evaluación
La Sala ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Cartagena realizar dicha evaluación. Dado que, como lo ha reconocido esta
corporación en varias sentencias, las actividades de las juntas de calificación
de invalidez se encuentran sujetas a remuneración económica, los costos de tal
evaluación estarán a cargo del municipio de San Benito Abad, ya que, tal como
obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para seguridad
social, y según el Decreto 1848 de 1969, artículo 64, esta omisión genera en
cabeza suya la obligación de cubrir directamente los gastos de salud y
prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante.
HISTORIA LABORAL-Orden a Hospital para que revise, actualice y entregue copia de la
información
Como
quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna
de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del
accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden
afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad
social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es
necesario que la administración municipal de San Benito Abad adopte en el corto
plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de
irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos
fundamentales del accionante. Por lo cual, ordenará al municipio de San Benito
Abad, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, revise, actualice y entregue copia de toda la información sobre
vinculación laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados. Para
ello, acudirá a todos los archivos pertinentes y cruzará la información
necesaria para determinar el tiempo laborado por el actor, los cargos ocupados,
la remuneración devengada y si se hicieron los aportes al sistema de seguridad
social.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-822982
Acción de tutela
instaurada por Pedro Antonio Villareal Cadrazco contra el Municipio de San
Benito Abad, Sucre
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, proferido
el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,
Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
Pedro Antonio Villareal Cadrazco, 70 años,
interpuso, por intermedio de apoderada, demanda de tutela contra el municipio
de San Benito Abad, con el fin de que se protegieran sus derechos a la salud, a
la seguridad social y al mínimo vital. El demandante considera que sus derechos
han sido vulnerados porque el municipio demandado se ha negado a reconocerle la
pensión de invalidez, a pesar de haber trabajado para ese municipio por más de
14 años,[1]
y de existir un certificado médico expedido el 9 de octubre de 1997 por el
Centro de Salud de San Benito Abad, en el que consta que padece hipertensión
arterial y angina de pecho, y en el que se dice que “se incapacita
definitivamente por invalidez permanente para seguir laborando, ya que esta
enfermedad le impide el libre desarrollo de sus funciones.” Adicionalmente,
según el demandante, el municipio nunca hizo los aportes a seguridad social.[2]
Por su parte, el municipio demandado, por
intermedio de la Secretaria General del Municipio, indica que no es posible
reconocer la pensión de invalidez porque el accionante no cumple con los
requisitos de ley. En efecto, en cuanto al certificado médico a que hace
referencia el accionante, el demandado dice que éste no especifica el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En cuanto al tiempo mínimo de
servicio señala que sólo se le reconocen 2026 días, pues no es posible
establecer con exactitud cuánto tiempo ha trabajado el tutelante para el
municipio, pues en los archivos del mismo sólo se pudo “verificar el tiempo
de servicio cuando ocupó el cargo de celador del Centro de Salud de San Benito
Abad, desde el veintiocho (28) de mayo de 1975, hasta el trece (13) de
noviembre de 1980, es decir, que su tiempo laboral cuantificado es de cinco (5)
años, siete (7) meses, dieciséis (16) días; al igual que los demás cargos
ocupados por el señor en referencia, no se pudo cuantificar su tiempo de
servicio porque se sabe con exactitud cuáles son sus fechas de ingreso mas no
las de retiro como lo demuestra la certificación por el Secretario
Administrativo de la época (...) existiendo una inconsistencia en una de las
acta de posesión, específicamente en la del veintiocho (28) de enero de 1991,
donde el señor en referencia toma posesión del cargo sin que se tenga en cuenta
que su relación laboral con la entidad nominadora se dio a través de un
contrato de trabajo (...).”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juez Promiscuo Municipal de San Benito
Abad, en sentencia del 11 de agosto de 2003, denegó la tutela impetrada por
considerar que las pruebas que obraban en el expediente no resultaban idóneas
para demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual la respuesta
dada por el municipio no vulneraba los derechos del actor. Sin embargo, ello no
impedía que en el futuro pudiera solicitar de nuevo el reconocimiento de tal
prestación con la presentación de los documentos y declaraciones necesarios. En
cuanto a la protección del derecho a la salud, el juez se abstuvo de tutelar
tal derecho porque no era claro a cuál sistema de seguridad social ‑régimen
contributivo o régimen subsidiado‑ estaba vinculado el actor, ni éste
solicitó una protección concreta en relación con este derecho.
El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé,
Sucre, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sin embargo,
resaltó que para la fecha en que se expidió el certificado médico en el que
supuestamente se declaraba su incapacidad por invalidez permanente, el
demandante tenía 64 años de edad, edad a la cual era muy difícil que lo
vincularan a otra entidad pública o privada como trabajador. Que el ente
territorial al no afiliar al demandante a algún sistema de seguridad social,
debía asumir directamente el pago de la pensión y de los servicios de salud del
actor, de conformidad con lo que establece el artículo 75 del Decreto 1848 de
1969.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión
resolver si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el
reconocimiento de la pensión de invalidez de Pedro Antonio Villareal Cadrazco,
teniendo en cuenta (i) el certificado sobre incapacidad expedido por el médico
coordinador del Centro de Salud de San Benito Abad, Sucre, y (ii) las pruebas
sobre vinculación laboral.
3. El derecho al reconocimiento y pago oportunos de las pensiones
De conformidad
con la reiterada jurisprudencia de esta Corte,[3]
el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones
legales (CP. inc. 3 art. 53) y, tratándose de la pensión de invalidez, éste
derecho puede ser protegido mediante la acción de tutela dada su derivación
directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo y su relación estrecha
con el derecho al mínimo vital (C.P. arts. 1 y 13), (CP. art. 25). [4]
La pensión de
invalidez representa, para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad
de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para
su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). Por ello,
esta Corporación ha dicho que tanto el retardo injustificado para su
reconocimiento como el no pago oportuno de las pensiones de invalidez atentan
directamente contra los derechos a la vida y a la igualdad, y los principios de
dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social
de Derecho (CP art. 1º). Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-056 de 1994:
La condición de disminuido físico, sensorial o
psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad
laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la
igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). El
desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago
oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad,
en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una
situación de desventaja frente a las demás personas (CP arts. 2 y 13). (...)
(...)
Las normas constitucionales que protegen a la tercera
edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protección de los
débiles (art. 1 y 13) y que, específicamente, imponen el pago oportuno de las
pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por prácticas que convierten la
vida de los pensionados en un drama humano para el cual la constitución y las leyes
no son sino meros postulados retóricos.
16. En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso
tercero del artículo 53 como una norma que contiene el derecho al
reconocimiento oportuno de la pensión. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente
la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tardío equivale también a
un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el derecho a lo uno
involucra el derecho a lo otro.
Por ello, la
Corte ha insistido en la importancia de que las autoridades encargadas de
tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones ajusten su
comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el
artículo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los derechos
de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el artículo 2
de la Carta. La función pública debe, entonces, ajustarse al cumplimiento de
estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la
administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado[5].
La Corte ha dicho al respecto:
“El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce
al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación
por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona
destinataria de la acción o de la abstención estatal.
“El principio de eficacia es especialmente importante
cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos
fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone
a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.
“Tratándose de derechos fundamentales, la
administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no
simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo
menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas."[6]
“Una actuación desordenada e ineficiente[7] de la administración,
aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general
sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos
generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo
habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control
y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación
a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La
responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado
recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares,
sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una
actividad lícita.[8]
4. El caso concreto
Si bien el
actor sólo menciona como vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, las omisiones del municipio de San Benito Abad, en el
manejo de la historia laboral del demandante, condujeron a una respuesta formal
a la solicitud de reconocimiento de pensión, que vulneró directamente su derecho
fundamental de habeas data y con ello, indirectamente, los derechos alegados
por él, como se analiza a continuación.
De conformidad con las normas vigentes
aplicables al caso bajo estudio, para que el actor pueda acceder a la pensión
de invalidez debe 1) haber perdido por lo menos el 75% de su capacidad laboral
de manera no intencional (artículo 61, Decreto 1848 de 1969)[9]; 2) que este grado de
invalidez haya sido determinado por una junta calificadora de invalidez
(artículos 41 y 42, Ley 100 de 1993);[10]
y 3) estar afiliado al sistema de seguridad social y haber cotizado por lo
menos 26 semanas; o, si no se encuentra afiliado al sistema de seguridad, haber
realizado aportes durante por lo menos 26 semanas, en el año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca la invalidez (artículo 39, Ley 100 de
1993).[11]
En cuanto a los
dos primeros requisitos, el certificado médico expedido por el Centro de Salud
de San Benito Abad, no sólo no determina el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral, sino que además tampoco fue expedido por una junta
calificadora, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos
41 y 42 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, si bien no corresponde a la
Corte determinar si el accionante cumple o no con los requisitos necesarios
para acceder al derecho a la pensión de invalidez, esta Corporación constata
que al momento de sufrir la supuesta invalidez,[12] el demandante tenía
una vinculación laboral con el municipio demandado, representada en la orden de
prestación de servicios laborales personales del 1 de octubre de 1997,[13] para prestar sus
servicios como Jardinero en el Centro de Salud. No obstante, debido al manejo
de la información laboral del accionante por parte del municipio, no fue
posible determinar si éste cumplía con los requisitos de cotización que le
hubieren permitido acceder a la pensión de invalidez, o a cualquier otra de las
prestaciones sociales previstas en la ley para personas de la tercera edad, o
para quienes sufren de invalidez.
En efecto, el manejo desordenado de los
archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como empleado del
municipio demandado, impidieron a la administración cuantificar el tiempo de
servicio del accionante. Sin cruzar dicha información con otra que hubiera sido
relevante y útil para comprobar el tiempo de vinculación, tal como los pagos
realizados al actor, la nómina de empleados del municipio, las autoridades
municipales se limitaron a señalar que dado que sólo tenía certeza sobre las
fechas de posesión, pero no la duración de esas vinculaciones, no contabilizaba
ese tiempo.
Teniendo en cuenta lo anterior, dada la
edad avanzada del demandante y que su estado de salud no le permite desempeñar
actividades de las que pueda obtener un medio de subsistencia y, además, que la
calificación del grado de invalidez es necesaria para determinar si puede
acceder al derecho a la pensión de invalidez, la Sala ordenará a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluación.
Dado que, como lo ha reconocido esta corporación en varias sentencias, las
actividades de las juntas de calificación de invalidez se encuentran sujetas a
remuneración económica,[14]
los costos de tal evaluación estarán a cargo del municipio de San Benito Abad,
ya que, tal como obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para
seguridad social, y según el Decreto 1848 de 1969, artículo 64,[15] esta omisión genera en
cabeza suya la obligación de cubrir directamente los gastos de salud y
prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante.
En relación con
las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera
que las consecuencias de dichas anomalías no pueden ser trasladadas al
accionante. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver
afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la
administración maneje de manera diligente esa información y mantenga
actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e
impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya
prueba e información está en manos de la propia administración. Tal como lo ha
reiterado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión
positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de
información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un
derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta,
completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos
regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa
competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.[16]
En
consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y
circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia
laboral del accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social
pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y
seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la
Corte que es necesario que la administración municipal de San Benito Abad
adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este
tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los
derechos fundamentales del accionante. Por lo cual, ordenará al municipio de
San Benito Abad, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación
de esta sentencia, revise, actualice y entregue copia de toda la información
sobre vinculación laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados.
Para ello, acudirá a todos los archivos pertinentes y cruzará la información
necesaria para determinar el tiempo laborado por el actor, los cargos ocupados,
la remuneración devengada y si se hicieron los aportes al sistema de seguridad
social.
En cuanto al derecho a la salud, si bien en
el caso bajo estudio el actor no alega que se le haya negado la atención de
salud, en todo caso encuentra la Sala que dado que con la información que obra
en el expediente no es posible determinar a cuál régimen de seguridad social
pertenece el accionante, este hecho no podrá ser esgrimido para negarle la
atención requerida. Dado que el actor no tiene una vinculación laboral actual,
ni ha accedido a la pensión de invalidez solicitada, la administración municipal
deberá adelantar, en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, las gestiones necesarias para garantizar
su acceso a los servicios de salud, a través del sistema subsidiado, mientras
no acceda a una pensión de invalidez o vejez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia los fallos proferidos por el Juez Promiscuo
Municipal de San Benito Abad, proferido el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003.
Por consiguiente, conceder el
amparo en relación con los derechos fundamentales de hábeas data, seguridad
social y salud.
Segundo.- OrdENAR a la
Junta de Calificación de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional Cartagena, que
en el término de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, califique la pérdida de la capacidad laboral del
accionante Pedro Antonio Villareal Cadrazco. Los honorarios que se causen por
este concepto, serán sufragados por el municipio de San Benito Abad.
Tercero.- OrdENAR al municipio de San Benito
Abad, que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para (i)
entregar al actor de la presente tutela información completa, oportuna y
actualizada sobre su historia laboral, de tal forma que sea posible precisar su
tiempo de vinculación y los posibles aportes a la seguridad social; (ii) para
garantizar, si aún no lo ha hecho, su acceso a los servicios de salud, a través
del sistema subsidiado, mientras no acceda a una pensión de invalidez o vejez.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El demandante alega haber trabajado para el municipio de San Benito
Abad 14 años, dos meses y 3 días. Como pruebas de su vinculación laboral, el
demandante anexa copia de las actas de posesión del 28 de mayo de 1975,como
celador del Centro de Salud de San Benito Abad (folio 14); del 5 de abril de
1989 como celador del Hospital de San Benito Abad (folio 15); del 1 de enero de
1990, como auxiliar de enfermería del hospital local (folio 16 ); y del 28 de
enero de 1991, como celador del hospital local (folio 17); así como varias
órdenes de trabajo como Jardinero en el Centro de Salud, durante los meses de
octubre a diciembre de 1997 (folios 10 a 13).
[2] Cfr. Folios 62 a 64, en donde las EPS Humana Vivir, la Caja
Nacional de Previsión Seccional de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales,
indican que Pedro Antonio Villareal Cadrazco, identificado con CC. 950.217 de
San Benito Abad no aparece inscrito en dichas entidades.
[3] Ver entre otras, la sentencia Corte Constitucional, Sentencia T-056
de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte ordena al Fondo
Prestacional del Magisterio concluir en un plazo de 48 horas, todos los
trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un
maestro que cumplía con todos los requisitos legales para el reconocimiento de
la pensión, pero a quien no se le había dado una respuesta de fondo luego de
dos años de presentada la solicitud. T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,
donde la Corte tuteló el derecho a recibir una respuesta pronta y de fondo ante
una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que no había sido
respondida por la administración luego de 3 años de presentada la solicitud;
T-1160 A de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte concede la
tutela para ordenar a la entidad que resolviera de fondo la petición de
reconocimiento de pensión de invalidez, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, pues la entidad había negado su reconocimiento por
deficiencias de su sistema de información que dificultaban la verificación del
cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de esta prestación.
[4] Cfr. Corte Constitucional, T-481 de 1992, MP: Jaime Sanin
Greiffenstein; T-239 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426 de 1992, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero y
T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: José Gregorio
Hernández Galindo. En este fallo la Corte señaló que “Los entes
territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus
trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no
solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan
inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber
presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”.
[6] Corte Constitucional, Sentencia
T-056/94. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sobre este tema de la eficacia y
eficiencia, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-479/92.
MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, T-074/93,
MP: Ciro Angarita Barón, T-005/95, MP, José Gregorio Hernández Galindo,
T-716/96. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] Decreto 1848 de 1969, podrá acceder a la pensión de
invalidez: Art. 61. Definición - 1. Para los efectos de la pensión de
invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa,
no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y
grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior
al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en
la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha
dedicado ordinariamente. 2. En consecuencia, no se considera inválido al
empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje
inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
[10] Ley 100 de 1993, Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez.
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la
invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los
criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el
afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Artículo 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales
de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados
así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará
en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones
estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con
la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los
honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté
afiliado el solicitante.
[11] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la
Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
Ley.
[12] Cfr. Folio 7, el certificado de incapacidad está fechado el 9 de
octubre de 1997, fecha para la cual el actor contaba con 64 años de edad.
[13] Cfr. Folio 10.
[14] Ver entre otras, las sentencias C-164 de 2000, MP. José Gregorio
Hernández Galindo; T-149 de 2002, y T-204 de 2002, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[15] Decreto 1848 de 1969, Art. 64. Efectividad
de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad
de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el
empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social, el
reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa
empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el
subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a
hacer inmediatamente después del sellamiento de la incapacidad. (subrayado
fuera de texto)
[16] Ver entre otras, las sentencias T-307 de 1999, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz (En donde la Corte tuteló los derechos de petición, igualdad y
hábeas data de un grupo de personas cuyos datos no habían sido incluidos en la
base de datos del SISBEN) y T-1160 A de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa
(en donde la Corte tuteló los derechos de petición y seguridad social, que
habían sido vulnerados por errores en los sistemas de información del Instituto
de Seguros Sociales).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.