T-317-01
Sentencia T-317/01
Sentencia T-317/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por no existir subordinación e indefensión
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reclamo por no
entrega de vivienda
Referencia:
expediente T-391479
Actor: Francisco
Valdelamar Beltrán
Juzgado de origen:
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre-
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de marzo de 2001.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del asunto de
la referencia, solicitud de tutela promovida por Francisco Valdelamar Beltrán
contra la Unión Temporal Cotransalud y otro.
I. ANTECEDENTES
El accionante, señor
Francisco Valdelamar Beltrán, está afiliado a la Caja de Compensación Familiar
COMCAJA y el 28 de junio de 1999 le fue otorgado un subsidio de vivienda,
estableciéndose que COMCAJA contaba con un plazo máximo de doce (12) meses para
entregar los dineros correspondientes, siempre que el beneficiario se acogiera
a un plan de vivienda de interés social. El peticionario se acogió a uno de
estos planes, denominado “Urbanización Villa Country”.
Posteriormente, el
señor Valdelamar Beltrán suscribió un contrato de promesa de compraventa con la
Unión Temporal conformada por Contransalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta,
acuerdo mediante el cual la primera prometió a título de venta un inmueble
ubicado en la mencionada urbanización, pactando que la mayor parte del precio
sería cubierto mediante el subsidio de vivienda otorgado al accionante y el
saldo con recursos propios del comprador.
Con anterioridad a lo narrado, el señor
Valdelamar Beltrán había celebrado un contrato para mejora de la vivienda
prometida en venta. Para cubrir el saldo derivado de la obligación de pagar con
sus recursos parte del valor del inmueble, como para pagar las mejoras, el
accionante obtuvo un préstamo bancario pagadero por cuotas que le son
descontadas por nómina, afectándose su ingreso mensual.
El accionante
entregó los dineros correspondientes a las obligaciones derivadas del contrato
de promesa de compraventa y de aquél relacionado con las mejoras de la vivienda
que recibiría. En el primero de los acuerdos se estableció que la escritura
pública que perfeccionaría la venta prometida se otorgaría el 8 de abril de
2000, plazo que podría ser prorrogado, pero la escrituración se llevaría a cabo
dentro del término de vigencia del subsidio, es decir antes del 28 de junio de
2000.
De su parte, la
Unión Temporal inició la construcción de la obra, pero al momento de presentar
la solicitud de amparo las viviendas no habían sido entregadas. Las razones que
dio esta empresa para justificar su mora están relacionadas con la falta de
entrega del dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda, dinero que
debe ser entregado por COMCAJA.
La Unión Temporal y
COMCAJA celebraron un convenio de cooperación, obligándose la primera a
gestionar ante la segunda la obtención del subsidio de vivienda. Ante la mora
en el cumplimiento de los compromisos pactados por la Unión Temporal, los
cuales están relacionados con el incumplimiento de COMCAJA, entidad que no ha
situado los dineros respectivos, el accionante no ha recibido la vivienda que
le fue prometida y por la cual entregó los dineros que le fueron solicitados,
para cuyo pago obtuvo un crédito bancario.
Es decir, el señor
Valdelamar Beltrán se encuentra sin la vivienda y es deudor de una entidad
financiera que le reclama mensualmente una parte significativa de su ingreso;
por estas circunstancias solicitó la tutela para sus derechos a la seguridad
social, a tener una vivienda digna y a contar con un ingreso mínimo vital.
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sincelejo -Sucre-, mediante providencia del 7 de septiembre
de 2000, negó la tutela solicitada, por considerar, en primer lugar, que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las
cláusulas de los contratos celebrados. Explica el Despacho que el señor
Valdelamar Beltrán no está en la eventualidad de sufrir un perjuicio
irremediable, pues el peticionario cuenta con un lugar de habitación, tiene un
ingreso salarial que, aunque mínimo, le permite atender las necesidades
alimentarias y educativas de sus hijos, como también las del resto de personas
que componen su núcleo familiar.
Agrega el Despacho
que la Empresa constructora está en la obligación de cumplir el contrato, más
aún si se tiene en cuenta que el peticionario comprometió recursos propios para
obtener una vivienda, que hasta el momento de presentar la petición no le había
sido entregada.
En cuanto al ingreso
mínimo vital, consideró el a-quo que se trata de un derecho no vulnerado en el
presente caso, ya que la disminución del ingreso mensual del accionante
obedeció a las obligaciones pactadas por el señor Valdelamar Beltrán,
compromisos relacionados con la mejora a una vivienda, compra de una
motocicleta y, en general, con contratos civiles y comerciales cuyo
cumplimiento se puede reclamar judicialmente, sin que se haya presentado
transgresión al derecho a contar con un ingreso mínimo vital.
2. Fallo de
segunda instancia
Mediante fallo del
10 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
-Sucre-, confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de negar el amparo
solicitado.
Estimó el ad-quem
que la solicitud de amparo está vinculada con una obligación contractual, es
decir que la pretensión, relacionada con ordenar a un particular el
cumplimiento de un contrato civil, debe ser objeto de un debate ante la
jurisdicción ordinaria, mediante el empleo de los instrumentos señalados en la
legislación común. Además, el Despacho hace ver que la entidad otorgante del
subsidio no estaba obligada a desembolsar los dineros correspondientes, sino
hasta cuando le fueran presentadas las escrituras debidamente registradas.
De su parte, COMCAJA
alegó que habiéndose asignado el subsidio para una vivienda nueva en la
Urbanización Nueva Pioneros, posteriormente el accionante solicitó el cambio de
aplicación al proyecto Villa Country, lo que implicó demora en el plazo de
ejecución y entrega del subsidio.
Para el Despacho, no
se presentó vulneración al derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta
Política, sino que, por el contrario, se facilitó el acceso a una solución de
vivienda. En su criterio, se presenta un litigio derivado del incumplimiento de
varios contratos, generándose hechos que escapan a la órbita del juez de
tutela, circunstancia que conduce a negar el amparo solicitado.
3. Trámite en la
Corte Constitucional
Los fallos emitidos
en el presente caso fueron seleccionados el 24 de noviembre de 2000, acumulando
el expediente respectivo con aquellos radicados bajo los números T-390953,
T-391069, T-391446, T-391447, T-391448, T-391480 y T-392929. Sin embargo, esta
Sala de Revisión, mediante auto del 13 de marzo del presente año, ordenó
DESACUMULAR el expediente T-391479, para examinar separadamente las sentencias
proferidas en relación con la solicitud de amparo formulada por el señor
Francisco Valdelamar Beltrán.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos emitidos en el presente
caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, como también en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto bajo
revisión
Para adoptar la
correspondiente decisión, la Corte Constitucional tendrá en cuenta que se trata
de una petición de amparo formulada contra un particular; además, considerará
si se ha afectado el ingreso mínimo vital del accionante y, finalmente,
analizará la presunta vulneración al derecho a la vivienda digna.
En cuanto a la acción
de tutela, cuando ella es ejercida contra particulares, en el presente caso es
importante tener en cuenta que la causa de la solicitud está vinculada con el
incumplimiento en serie de algunos contratos, celebrados entre el accionante y
la Unión Temporal conformada por Contrasalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta,
entidad jurídica que pretende justificar su incumplimiento en el hecho de que
COMCAJA no le ha entregado los dineros conforme se había acordado y, de su
parte, COMCAJA alega que la demora se debe a la negligencia del señor Francisco
Valdelamar Beltrán, pues, según COMCAJA, el accionante se demoró en escoger el
plan de vivienda.
Observa la Sala de
Revisión que en realidad se trata, como se ha dicho, del incumplimiento de
varios contratos civiles debido a una serie de circunstancias que pueden ser
analizadas dentro de un proceso ordinario, instrumento jurídico principal que
puede ser empleado por el accionante en defensa de sus derechos, ya que, como
se sabe, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.
En el presente caso
no puede darse trámite a una petición de amparo contra particulares, pues la
Carta Política, el decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional tienen
establecido que en eventos como este no existe la posibilidad de accionar
contra un particular, ya que no se presentan las circunstancias de indefensión
o subordinación previstas en el artículo 86 Superior. Refiriéndose a esta
materia, la Corporación ha expresado:
“10- Para analizar con detenimiento que se entiende por
subordinación o indefensión, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha
señalado, que "el estado de indefensión acaece o se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular,
sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios
y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental"[1].
Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de
un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza"[2]
de los mismos.
“Bajo estos
supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensión, deben
ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios
del caso sometido a estudio[3]
y el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. [4]Sin
embargo, como se desprende precisamente de esta observación, no existe
definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del
concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de
diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[5], que
pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia
constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien
instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción[6];
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular[7];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[8] o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
[9]iv) El
uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede
causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte
de su acreedor en un diario de amplia circulación[10] o la
utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[11].
“Con todo, la
anterior descripción sólo pone de presente algunas de las posibilidades que han
permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la
materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, el llamado a darle
contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias
que dieron origen a la solicitud de amparo[12].
“11- Ahora bien,
en lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de
ella[13]
y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo[14],
pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso
de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal. [15]
“En ese orden de
ideas, también se ha precisado que no se predica de quienes "ostentan la
calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras clases de personas
jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos
a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén
obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones
estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de
los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone,
necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición
sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios." [16] En efecto,
en tales casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o
su desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna[17]. Es
por esto que el "concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un
sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda
principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo".[18]
“12. Así mismo,
la indefensión o la subordinación de una persona respecto de aquélla contra la
que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho
de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por
la última, sin entrar a examinar su legitimidad.[19] Dentro
de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para
dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes
voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley,
se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse
y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia -
atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de
subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un
condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus
miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o
indefensión[20]”.
Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2000.
Acorde con la
jurisprudencia de la Corporación, en el asunto sub judice no procede la
acción de tutela contra particulares y, por lo mismo, los fallos que se revisan
serán confirmados.
De otra parte, la
Sala de Revisión considera pertinente analizar la presunta violación al derecho
a contar con un ingreso mínimo vital, pues, como se recuerda, el accionante
estima que las obligaciones civiles pactadas con la Unión Temporal y con el
ingeniero Jairo Enrique Chimá Herrera, lo han puesto en una situación económica
que le impide atender debidamente las obligaciones que tiene como padre de
familia.
Debido a los
contratos celebrados por el accionante, al incumplimiento de la cláusulas de
tales convenios, a los créditos que ha obtenido y a las obligaciones anteriores
a estos hechos, tales como procurar alimentos, educación, alojamiento y
seguridad social a los miembros de su familia, el accionante ha visto
disminuido notoriamente su ingreso. Sin embargo, los acontecimientos que se han
presentado fueron previstos por el señor Francisco Valdelamar Beltrán, pues los
contratos que celebró con diversas personas, como ocurre en tratándose de
convenios regulados por el derecho civil, contemplan la posibilidad del
incumplimiento de alguna de las partes, la responsabilidad que se puede
reclamar en estos casos y el trámite judicial a seguir ante tales
eventualidades.
En el presente caso,
el accionante ha manifestado que, aunque exiguo, cuenta con un ingreso periódico
y permanente, derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa
Drogas Sucre S.A.. ingreso que, a pesar de las dificultades económicas, le
permite atender las necesidades básicas de su familia.
Como padre y cabeza
de familia el accionante tiene el deber social y el compromiso jurídico de
cuidar los bienes y administrar cuidadosamente los ingresos, ya que en el
presente caso, además de las circunstancias consideradas ajenas a la voluntad
del accionante, también aparecen compromisos económicos, tales como la compra
mediante crédito de una motocicleta y un contrato de mejoras para una vivienda
que no le había sido entregada, hechos que pueden ser considerados como muestra
de su culpa al momento de reclamar por los perjuicios económicos de que ha sido
vÍctima.
Finalmente, respecto
de la eventual violación al derecho a contar con una vivienda digna, considera
la Sala de Revisión que tampoco se ha presentado la transgresión alegada por el
accionante, pues, como se ha demostrado, la vivienda que persigue no le ha sido
entregada debido a la cadena de incumplimiento de varios contratos, hechos que
bien pueden ser valorados por la jurisdicción ordinaria, mediante el empleo de
los mecanismos procesales contemplados en las normas comunes.
El señor Francisco
Valdelamar Beltrán cuenta, tanto para él como para su familia, con un lugar de
habitación y, según se ha establecido, el no pago de los cánones de
arrendamiento está vinculado con los contratos civiles que en forma libre,
consciente y voluntaria celebró, los cuales, ante el incumplimiento de las
partes, pueden ser rescindidos.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de
2000, mediante la cual el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo -Sucre-,
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma
ciudad, a través del cual fue negada la tutela que solicitó el ciudadano
Francisco Valdelamar Beltrán.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-172/99. M.P. Alejandro Martínez
Caballero y. T-237/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón
[5] Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498
de 1994, entre otras.
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;
T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
[8] Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de
asociación. Sentencia T-003/94.
[9] Corte Constitucional. Sentencias 174 de
1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P. Jorge Arango
Mejía.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P. Jorge Arango
Mejía.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. Hernando
Herrera Vergara .
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.