T-317-00
Sentencia T-317/00
Sentencia T-317/00
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-263310
Acción de tutela
instaurada por Adacelly Marulanda Gómez contra el Hospital "San Juan de
Dios" de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Adacelly Marulanda Gómez contra el Hospital San
Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
Adacelly Marulanda Gómez trabaja desde hace
22 años en el Hospital "San Juan de Dios" de Cali. Para el momento en
que ejerció la acción de tutela, esa entidad le debía seis meses de salario,
motivo por el cual dijo encontrarse en una precaria situación, ya que, según
afirmó en la demanda, depende exclusivamente de lo que recibe por tal concepto.
Es madre cabeza de familia y le ha sido imposible matricular a sus hijos en el
colegio.
Además de lo anterior, según expresó la
actora, el Hospital no está haciendo los aportes legales a la seguridad social.
En virtud de esa omisión tampoco recibe ella la atención médica y farmacéutica
que requiere, situación que le empeora su condición de persona hipertensa desde
hace diez años. Es imperativo que le sea dispensado tratamiento médico mensual.
Por las circunstancias descritas solicitó
que, a través de la acción de tutela, se le protegieran sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali,
mediante Sentencia del 30 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado por
Marulanda Gómez considerando que "...la demandante se limitó a manifestar
que requiere del pago de su salario por depender exclusivamente de él, ser
madre y cabeza de familia y no haberle sido posible matricular a sus menores
hijos en el Colegio, pero no aportó ninguna prueba acerca de su estado de
urgencia y extrema necesidad".
Así mismo -dijo- la accionante puede
hacerse parte del concordato que solicitó la entidad accionada, a través del
presidente del sindicato, para que se le cancelen los salarios adeudados.
Además -terminó expresando- el juez de tutela no tiene facultades para
"...entorpecer el trámite concordatario mediante el cual se persigue
cancelar las obligaciones contraídas por el ente si se encuentra en
dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de las mismas, de ser así
se pasarían por alto normas de orden público...".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La admisión a concordato no es obstáculo
para que la empresa siga cumpliendo, como le corresponde, sus obligaciones
laborales, pues, si ello se aceptara, se pondrían en peligro la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores
La empresa que ha dado trámite a un
concordato preventivo obligatorio, como medida de recuperación y conservación
de la misma, no puede por ese hecho, dejar a la deriva a sus trabajadores,
suspendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, aún cuando éstos
tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso para lograr que se les
cancele lo adeudado.
De modo insistente esta Corporación ha
dejado claro que las dificultades económicas de un patrono no justifican la
vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos
prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa, hállese o no en proceso
de liquidación.
Es claro que, de no atender los compromisos
laborales con la sola excusa de la admisión a concordato, los trabajadores
estarían en riesgo permanente de no recibir su salario ni los servicios de
seguridad social por la falta de consignación de los aportes correspondientes.
Para los empleados de la empresa en
dificultades, esta situación necesariamente comporta un perjuicio grave que el
juez no puede desconocer, por cuanto el mínimo vital y la seguridad social de
los trabajadores resultan afectados hasta el extremo de no poder atender sus
necesidades primordiales ni las de su familia. De ahí que la actitud patronal
de no pagar salario ni transferir recursos para la seguridad social bajo el
pretexto de la iniciación del proceso concordatario, no solamente pone en
peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un núcleo de miembros que
dependen del asalariado, generalmente personas indefensas, como los niños.
La Corte ha indicado al respecto:
"...tal y como lo expone la misma
empresa..., ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva
del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún,
cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y
que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de
los denominados gastos de administración. (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo Beltrán
Sierra).
"...la situación concordataria no es
óbice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de
los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho
Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo
de este último...". (Cfr. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-124 del 14
de marzo de 1997).
En el caso particular, la instancia que
conoció de la tutela consideró que el juez constitucional no podía conceder el
amparo, entre otras razones, para no "entorpecer el trámite
concordatario" pues de lo contrario "...se pasarían por alto normas
de orden público.." como el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de
1995 que establece: "Prevenir al deudor que, sin autorización, no
podrá... hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones...".
No tuvo en cuenta el fallador de instancia
que, si el juez constitucional corrobora que existe una violación a los
derechos fundamentales de una persona por la falta de pago de los aportes
obligatorios al sistema de seguridad social y de su salario, como acontece en
el caso de autos, está llamado a garantizarle de manera prevalente tales
derechos, y que el cumplimiento de una orden judicial, como la que se puede
impartir mediante tutela, no es un "arreglo" de aquellos a los que se
refiere la norma citada.
Se ordenará a la empresa, consignar los
aportes adeudados al Seguro Social, con el fin de que se restablezca el
servicio médico a la accionante. Se advertirá a ese Instituto de salud que
podrá atender a la accionante y a sus familiares mientras se hacen los pagos
pertinentes, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle
las sanciones a que haya lugar.
Se ordenará igualmente la cancelación de
los salarios adeudados, ya que la actora requiere de ese único ingreso para su
sustento diario y el de su familia y tiene derecho, según la Constitución, a
llevar una vida en condiciones dignas.
Para garantizar el pago que se ordena, la
entidad accionada solicitará al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali,
instancia que está conociendo del concordato del Hospital demandado, la
autorización a que se refiere el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de
1995, la cual, a su vez, deberá fundarse en esta Sentencia. Así mismo, se
ordenará compulsar copias a dicho Juzgado y al Seguro Social con el fin de
cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de realizar las
gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la actora.
La Corte revocará el fallo de instancia y
concederá el amparo solicitado por la accionante para proteger sus derechos
fundamentales vulnerados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos a una vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a
la salud y a la seguridad social de Adacelly Marulanda Gómez.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no
lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los aportes al Seguro
Social y los salarios adeudados a la actora.
Tercero.- Se compulsarán copias al
Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y al Seguro Social, para que, de
inmediato, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales,
realicen las gestiones necesarias e impartan las autorizaciones del caso para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.
Cuarto.- ADVERTIR al Seguro
Social que si, transcurrido el plazo previsto, el Hospital "San Juan de
Dios" de Cali no realiza el pago de los aportes ordenados, deberá ejercer
todas las acciones pertinentes para lograr su cancelación. Lo anterior, sin
perjuicio de que preste los servicios necesarios para la seguridad social del
trabajador y de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por
tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.
Quinto. El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.