T-317-99
Sentencia T-317/99
Sentencia
T-317/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA
DE LOS PENSIONADOS-Pago de
mesadas atrasadas siempre que exista partida presupuestal o inicio de gestiones
para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-208132
Peticionario: José
Isabel Gómez Castro
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El actor es
pensionado del Departamento de Bolívar. Las mesadas correspondientes a su
pensión le fueron pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a
partir de las cuales y hasta la interposición de las presentes, no se ha
realizado pago alguno. Ante tal situación, considera violados su derecho
fundamental a al seguridad social, pues se le está afectando su mínimo vital
por cuanto del pago puntual de sus mesadas pensionales depende su subsistencia.
Solicita se ordene al Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del
valor de las mesadas pensionales adeudadas. En el expediente objeto de revisión,
obra respuesta dada por la Gobernación del Departamento de Bolívar en la cual
se expone la grave crisis económica que atraviesa el departamento, así como los
ingentes esfuerzos que viene desarrollando el señor Gobernador en la
consecución de recursos económicos para el funcionamiento y cumplimiento de sus
compromisos.
Mediante sentencia
de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos
del actor. Ordenó al Gobernador cancelar las mesadas adeudadas, una vez se
hagan los desembolsos de los recursos que viene gestionando en los diferentes
bancos. o antes si el departamento obtiene recursos provenientes de otras
fuentes. En decisión de segunda instancia, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo, y en su
lugar denegó la tutela. Señaló que el actor no se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad y que las consideraciones que hacen respecto de las personas de
la tercera edad, no son aplicables al presente caso.
Esta Corporación ha
determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para
obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el
mínimo vital del solicitante.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa
como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una
gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a
dudas, su mínimo vital.[2]
En el caso objeto de
revisión, se tiene que el demandante es pensionado, pertenece a la tercera
edad, se ven afectadas sus condiciones de vida digna por la demora en que se
encuentra el Departamento de Bolívar en cancelarle su único medio de
sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los
derechos del actor[3],
y se ordenará el pago de las mesadas no canceladas.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado del 18 de febrero 1999. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales,
del señor José Isabel Gómez Castro.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor, siempre y cuando exista la
partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del
término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.
Tercero. El
Gobernador del Departamento de Bolívar deberá, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones
administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a
retrasar el pago de las mesadas pensionales del demandante.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y
T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327,
T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de
1999 y T-238 de 1999 entre otras..
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y
T- 225 de 1998.
[3] Contra el Departamento de Bolívar ya existen en igual sentido las
sentencias T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-102 y T-238 de 1999,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.