T-317-97
Sentencia T-317/97
Sentencia
T-317/97
CENTRO
PENITENCIARIO-Régimen
restrictivo
Si en el seno de
la sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas tendientes
a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas
limitaciones existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, con
relación a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se
encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios
constitucionales y legales sobre la organización del Estado, debe entenderse
que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento, de la ejecución de las penas privativas de la
libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que,
necesariamente, los centros de reclusión estén organizados bajo un régimen restrictivo,
y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y control
permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y un mínimo
de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en aras de
cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que
el ordenamiento jurídico le ha atribuido a la pena.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Límites a
ciertos derechos fundamentales de reclusos/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Vigilancia,
custodia y requisa de internos
En los
establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad,
no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del
régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el
lugar, limitan su libre disposición. La labor de vigilancia, custodia y requisa
de los internos, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a
los guardianes ejercerla en todos los establecimientos carcelarios. Obviamente,
estas obligaciones de orden legal deben cumplirse en forma razonable y
prudente, permitiendo un mínimo de ejercicio de los derechos en aquello que no
constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del
establecimiento. El ejercicio de potestades limitativas de derechos en los
establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No sólo
debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que además, es necesario
circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta
de las condiciones mínimas de respeto a los derechos y garantías
constitucionales reconocidas a éstas personas.
INTEGRIDAD
PERSONAL DE RECLUSOS-No
vulneración por sometimiento a requisas
No puede
considerarse una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o
mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la
ropa para someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de
cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad
interior. Es cierto que los principios y derechos fundamentales, en particular
la integridad personal, deben ser respetados en todos los establecimiento
carcelarios; pero no puede extremarse su aplicación, porque ello haría
inoperante el sistema penal y los fines de la pena, atentándose contra la
armonía social que debe prevalecer en un Estado de derecho, donde existe una
diferencia razonable en cuanto al ejercicio de ciertos derechos, entre quienes
respetan el orden legal imperante y quienes desbordan el límite de lo justo y
lo jurídico.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Requisa
inesperada y colectiva
Con las requisas
se pretende, no sólo la protección de los legítimos intereses de la sociedad,
sino además, garantizar la vida y la integridad física de los propios internos,
de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se
encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo demás, es
claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada
y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non
de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general y
preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización.
GUARDIA DE
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto
derechos de internos
El personal de
guardia debe ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues
dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la ley para desempeñar
el cargo. Recuérdese también se prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia, "infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia
o maltratamientos.", so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso
penales, a que haya lugar.
Referencia:
Expediente T-124.293
Peticionario: Diego
Fernando Martínez Flórez
Procedencia: Juzgado
21 penal Municipal de Medellín.
Tema:
Derechos
fundamentales de las personas recluídas en establecimientos carcelarios.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-124.293, adelantado por Diego Fernando
Martínez Flórez en contra de los guardianas del INPEC de la cárcel de
Bellavista, en Medellín, por presunta violación del derecho a la integridad
personal.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número 3 de la Corte Constitucional, por auto del
10 de marzo del corriente, escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
Solicitud
El peticionario
solicita que por vía de tutela, el juez correspondiente le proteja sus derechos
a la integridad personal y a la dignidad, vulnerado por los guardianes de la
cárcel de Bellavista de Medellín, donde permanece privado de la libertad, de
acuerdo con los siguientes hechos.
Hechos
El peticionario
manifiesta que está recluido en la cárcel de Bellavista desde el 7 de octubre
de 1996 y que es común práctica de los guardianes del penal, por órdenes
superiores, realizar las denominadas “volantes” u operaciones de requisa a las
instalaciones y a los internos del penal, y que consisten en colocarlos en fila
y ordenarles desnudarse y hacer flexiones de piernas. El peticionario considera
que dicha rutina va en contra de su persona y de sus principios, “…ya que no
uso drogas alucinógenas de ningún tipo -dice-, no fumo, no ingiero
licor, ni mucho menos porto armas de ningún tipo.”
Para el solicitante,
la existencia de mecanismos modernos de requisa, tales como perros detectores
de estupefacientes o máquinas identificadoras de metal, hacen inicuas las
prácticas llevadas a cabo por los funcionarios del INPEC, y atentatorias de la
dignidad de los presos.
Pretensiones
El actor solicita
que el juez de tutela imparta una orden de cobertura nacional por virtud de la
cual, se prohiba la repetición de requisas como la que describe. Además, pide
que el INPEC dote a los guardianes de los elementos necesarios para dignificar
estos procedimientos, a través de la autorización que para tales fines imparta
el Ministerio de Justicia.
ACTUACION JUDICIAL
Declaración del director de la cárcel
Distrital del Municipio de Medellín.
Haciendo uso de su
derecho de contradicción, el director de la cárcel de Bellavista defendió la
legalidad de las medidas desplegadas por los guardianes bajo su mando, por
considerarlas indispensables para el mantenimiento de la seguridad y el orden
internos del plantel. Estima que las requisas tienen por objeto evitar el
ingreso de elementos prohibidos por la ley y los reglamentos al centro
carcelario, y que en el desarrollo de los operativos, que se realizan a
discreción del comandante de vigilancia, se propugna por el respeto de los
derecho de los reclusos.
Por último, advierte
que el mismo peticionario ha interpuesto dos demandas de tutela contra el
establecimiento, sobre medidas disciplinarias y preventivas amparadas por los
planes de seguridad carcelaria.
Primera instancia
Mediante Sentencia
del 31 de enero de 1997, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín
decidió negar la tutela impetrada por el recluso Diego Fernando Martínez
Flórez, por considerar que las requisas practicadas a los reclusos de la cárcel
denunciada no se encaminan a infligir daño a la dignidad de aquellos, sino que
constituyen el medio más eficaz para mantener la disciplina y la seguridad del
establecimiento.
En cuanto a la
pretensión de que se ordene la suspensión de la práctica denunciada por el
demandante en todas las cárceles del país, considera el despacho judicial que
no es viable por cuanto el actor ha hecho referencia en forma genérica a los reclusos,
sin particularizar el perjuicio ocasionado en ningún individuo, como lo exige
el procedimiento de tutela.
No obstante, el
Juzgado recomienda a la Dirección del INPEC la instrucción del personal a su
cargo para evitar excesos en el desarrollo de las requisas, y la provisión de
elementos técnicos que permitan dignificar dichos procedimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
Lo que se debate
En el caso sub
examine, el peticionario, en su condición de interno en un centro
penitenciario, plantea la presunta violación de su derecho a la integridad
personal por parte de las autoridades del penal, quienes al adelantar requisas
en el patio, ordenan a todos los reclusos que se formen y se desnuden
totalmente, procediendo a revisar sus ropas y las instalaciones, e, incluso,
les ordenan hacer flexiones de piernas. El director del centro carcelario, por
su parte, afirma que las requisas tienen fundamento legal y buscan evitar el
ingreso y permanencia en el establecimiento de elementos o sustancias prohibidas
que pongan en peligro la vida e integridad de todas la personas que se
encuentran en el penal. Sostiene que con la ejecución de dicha medida no se
pretende en lo absoluto atentar contra la dignidad de los internos y, por el
contrario, que se trata de cumplir con un deber legal.
3. Derechos
fundamentales de las personas recluídas en los centros penitenciarios.
El artículo 5o. de
la Constitución al expresar que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona”, está aceptando que
ésta mantiene su dignidad humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus
derechos, en particular, de aquellos que tienen la calidad de fundamentales.
Por ello, las autoridades públicas en todas sus actuaciones están obligadas a
tratar a las personas sin discriminación alguna, de conformidad con su valor
íntimo, pues la integridad del ser humano constituye la razón de ser del Estado
de derecho.
Sin embargo, tal
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, los
derechos y principios reconocidos al ser humano no son absolutos y, por tanto,
encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de la propia naturaleza humana
o de las imposiciones establecidas por la Constitución y la ley para mantener
el Estado social de derecho dentro de un clima de convivencia social que
implica la conciliación y regulación de intereses y derechos particulares. Por
ello, las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstas en el ordenamiento
jurídico, no son caprichosas y lo que buscan es, precisamente, el cumplimiento
de los objetivos del Estado, relacionados con la convivencia pacífica, la
prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la
seguridad y la salubridad, entre otros. Es así como el artículo 95
constitucional consagra como uno de los deberes de la persona y el ciudadano “Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios.”
Obsérvese que si en
el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas
tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas
limitaciones existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, con
relación a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se
encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios
constitucionales y legales sobre la organización del Estado, debe entenderse
que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento, de la ejecución de las penas privativas de la
libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que,
necesariamente, los centros de reclusión estén organizados bajo un régimen
restrictivo, y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y
control permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y
un mínimo de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en
aras de cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y
resocializadora que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a la pena.
En relación con los
derechos de los internos, esta misma Sala de Revisión sostuvo en reciente
pronunciamiento :
“La persona
recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce
el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la
pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y
finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la
prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del
sujeto responsable del hecho punible.
“De lo anterior
se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la
libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los
cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo
con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el
ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho
fundamental de la libertad física y, como consecuencia de esto, se presentan
ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las
cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben
mantener en una cárcel.
“Es así como se
presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y
circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de
dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario);
tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de
la personalidad, de la intimidad.
“Por otro lado,
los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor
restricción como ‘sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación,
siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio
no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del
interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la
salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los
reglamentos.’ (Sentencia No. T-065/95, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En efecto, la
Constitución Política como garante de los derechos y libertades de la personas
en general, prohibe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica ; pero ello no obsta para que se puedan establecer distinciones
razonables y limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, en este caso, por
motivos de seguridad, convivencia pacífica, resocialización y cumplimiento de
las decisiones judiciales.
Así entonces, en los
establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad,
no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del
régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el
lugar, limitan su libre disposición. La labor de vigilancia, custodia y requisa
de los internos, tal como lo dispone el artículo 44-d) de la ley 65 de 1993,
por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, y los artículos
22, 23 y 101-6-7 del acuerdo 001 de 1995, es un deber de las autoridades
penitenciarias y corresponde a los guardianes ejercerla en todos los
establecimientos carcelarios. Obviamente, estas obligaciones de orden legal
deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un mínimo de
ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la
disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento.
Siguiendo los
criterios expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, debe
entenderse entonces, que “La vida penitenciaria tiene unas características
propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen
que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación
de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería
impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de
libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia
que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente
especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un
tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se
trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del
detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el
legislador.” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso bajo
examen, la exigencia de las autoridades penitenciarias para que los internos se
despojen de su ropa en las requisas tiene un fin específico: cerciorarse de si
han escondido en su cuerpo o en su ropa, como es de común ocurrencia, armas,
elementos o substancias prohibidas. Constituye así un acto necesario para mantener
la seguridad, la convivencia pacífica y la disciplina del establecimiento, lo
cual, a juicio de esta Sala, en manera alguna vulnera el núcleo esencial del
derecho a la integridad personal del actor, dentro del contexto objetivo bajo
el cual debe ser analizado este derecho, en razón a las circunstancias
especiales ya explicadas.
El derecho
fundamental a la integridad personal, a pesar de no encontrarse consagrado
expresamente en la Constitución Política, se deduce de la garantía
constitucional contenida en el artículo 12 del mismo ordenamiento según el
cual, "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes". No puede considerarse una vulneración o
amenaza de la integridad personal, física o mental, la molestia que representa
el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa,
que como se anotó, es una medida normal al interior de cualquier
establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. El
hecho de que algunos internos puedan esconder en sus cuerpos armas y elementos
prohibidos justifica entonces las flexiones de piernas que, según el actor, se
realizan durante estos procedimientos.
Al respecto, el
director de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, en escrito enviado al
juez de tutela señaló:
“Con esta medida
se evita que ingresen al establecimiento elementos prohibidos, toda vez que, se
han detectado personas con navajas dentro del recto, marihuana en la suela del
tennis, armas en su ropa interior, basuco en el cuello de las camisas etc,
desafortunadamente señora juez, la creatividad de estas personas ha hecho que
las requisas sean miniciosas para sus prendas de vestir para evitar estas
situaciones, claro está que sin vulnerar derecho alguno, además le informo que
el único examen que se les practica es el médico de ingreso, de conformidad a
lo ordenado por el artículo 61 de la ley 65/93” (Negrillas fuera de texto).
Es cierto que los
principios y derechos fundamentales, en particular la integridad personal,
deben ser respetados en todos los establecimiento carcelarios; pero no puede
extremarse su aplicación, porque ello haría inoperante el sistema penal y los
fines de la pena, atentándose contra la armonía social que debe prevalecer en
un Estado de derecho, donde existe una diferencia razonable en cuanto al
ejercicio de ciertos derechos, entre quienes respetan el orden legal imperante
y quienes desbordan el límite de lo justo y lo jurídico. No debe olvidarse que
al Estado corresponde proveer bienes de orden común, generalmente
inmateriales, como la paz, el orden social y el orden público, que buscan el
bienestar general y por ello deben prevalecer sobre un interés particular no
esencial del individuo, cuyo pleno ejercicio, en el caso de las personas
recluidas, se encuentra parcial y temporalmente suspendido.
En el expediente
existen elementos de juicio suficientes para reconocer la efectividad de las
requisas y determinar su conveniencia y legalidad; además, ha quedado demostrado
que la medida no busca ocasionar humillación a los internos, ni existe prueba
de que en el caso particular esto haya ocurrido. En relación con la legalidad
de la medida, el artículo 44, literales c) y d) de la ley 65 de 1993, consagra
como deberes de los guardianes Custodiar y vigilar constantemente a los
internos en los centros penitenciarios y carcelarios...” y “Requisar
cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento.”
Con las requisas se
pretende entonces, no sólo la protección de los legítimos intereses de la
sociedad, sino además, garantizar la vida y la integridad física de los propios
internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra
manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo
demás, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser
inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine
qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general
y preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización, aun
cuando algunos internos -como es caso del actor- manifiesten su inconformidad
con la misma, por el sólo hecho de que afirman no consumir drogas ni portar
armas o elementos prohibidos.
Finalmente,
reconocida la existencia de limitaciones en cuanto al ejercicio de ciertos
derechos dentro de las cárceles, debe sin embargo precisarse que, el ejercicio
de potestades limitativas de derechos en los establecimientos carcelarios no
puede ser excesivo y menos arbitrario. No sólo debe adecuarse a la ley y al
reglamento sino que además, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se
ha destacado, con observancia estricta de las condiciones mínimas de respeto a
los derechos y garantías constitucionales reconocidas a éstas personas, en los
términos del artículo 5o. de la ley 65 de 1993, que expresamente señala:
“ARTICULO 5°. Respeto
a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos
humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica,
física o moral.”
El personal de
guardia debe entonces ser instruido en el respeto de los derechos de los
internos, pues dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la ley
para desempeñar el cargo, así lo prescribe el artículo 38 de la Ley 65 de 1993.
Recuérdese también, que el artículo 45 literal d), prohibe a los miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia, “infligir castigo a los internos, emplear
con ellos violencia o maltratamientos.”, so pena de las sanciones
disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.
En este orden de
ideas, no encuentra la Sala que las condiciones en que se adelantan las
requisas en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, vulneren el derecho a
la integridad personal del actor ni ningún otro derecho fundamental. Por el
contrario, para la Sala la medida no sólo se encuentra ajustada a la
Constitución y a la ley, sino que resulta razonable, en razón a las
circunstancias de orden público y de seguridad que exigen las cárceles del
país, advirtiendo sí que debe aplicarse con respeto a la dignidad de los
reclusos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia del 31 de enero de 1997, proferida por el juzgado 21
penal municipal de Medellín, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo: ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
juzgado 21 penal municipal de Medellín, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.