T-316-20
Sentencia T-316/20
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Son dos, entonces, los elementos que deben
reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de
valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario
judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya
dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del
problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba
es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del
defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración
probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia
acusada.
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
La estructuración del defecto fáctico derivada de la
valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario
específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La
intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es
ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión
del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de
los jueces para formarse libremente su convencimiento.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
(i) se trata de una realidad mucho más extensa y
silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un
antecedente de esta, (ii) se ejerce a partir de pautas sistemáticas,
sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la
madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo
personal, (iii) los patrones culturales e históricos que promueven una idea de
superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia
psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”,
(iv) los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son:
humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social,
baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño,
disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros, (v) la
violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en
espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más
pruebas que la declaración de la propia víctima.
DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance
La Corte Constitucional estableció parámetros que
resultan fundamentales para la compresión del delito de
feminicidio, consideró que (i) además de la protección de la vida, con la
consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer
efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de agresión en contra
de una mujer puede catalogarse como violencia de género; y (iii) en estos
casos, la investigación del contexto en el que ocurre la conducta resulta
determinante para establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho de
ser mujer.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Delito autónomo
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
Los mínimos que orientan la actividad judicial en este
tipo de casos son: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras
de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii)
analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones
sistemáticas de la realidad, de suerte que en ese ejercicio hermenéutico se
admita que las mujeres son titulares de un trato diferencial; (iii) no tomar
decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de
la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) flexibilizar la carga
probatoria en casos de violencia o discriminación, en el sentido de
privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas
resulten insuficientes; (vi) efectuar un análisis riguroso sobre los
actos de quien presuntamente comete violencia; (vii) evaluar las posibilidades
y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (viii) analizar las
relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración
de jurisprudencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales de análisis de contexto en casos de violencia
intrafamiliar
La investigación del
contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico
penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se
analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden
a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en
los casos de violencia psicológica o económica, pues no se discute que el herimiento físico,
causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito
previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse
circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
Referencia: Expediente T-7.495.600
Acción de tutela instaurada por Rebeca contra
el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Medellín y la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales.
Asunto: Protección
especial a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género en la
administración de justicia.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte
(2020).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de las sentencias del 12 de junio de 2019 proferida en
segunda instancia por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas
No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 25 de abril
de 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó
la acción de tutela instaurada por la accionante.
El asunto
llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió los
expedientes para su revisión mediante el auto del 20 de agosto de 2019.
En
cumplimiento del mencionado auto, mediante oficio del 04 de septiembre de 2019,
la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al
despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
En razón a que en
el presente caso se estudia la situación de una mujer quien presuntamente es
víctima de la violencia, la Sala advierte que como medida de protección de su
intimidad y de prevención de la revictimización se ha suprimido de esta
providencia, y de toda futura publicación de la misma, el nombre de las partes
involucradas y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
Esta versión contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los
lugares donde sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad.
I. ANTECEDENTES
1.
El 3 de abril de 2019 la accionante del
proceso de la referencia interpuso acción de tutela contra la decisión de
preclusión de la investigación de los delitos de lesiones personales y
violencia intrafamiliar, proferida por la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad
de Lesiones Personales, avalada por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones
de conocimiento de Medellín en primera instancia y por el Juzgado 14 Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en segunda instancia.
La solicitud de amparo de la accionante está relacionada con la
presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia,
al debido proceso, a la dignidad humana, y a estar libre de violencia de género
a través de las decisiones administrativas y judiciales.
A. Hechos y pretensiones.
1.
El 3 de marzo de 2015 la
accionante presentó denuncia por violencia intrafamiliar. Solicitó medida de
protección contra el señor Luis quien era su cónyuge.
2.
El 24 de marzo de 2015 la
Comisaría de Familia de la Comuna 11 de Medellín decretó en contra del señor Luis
medida de protección con prohibición de agredir, maltratar, ofender o ejecutar cualquier
acto que constituya violencia intrafamiliar hacia la señora Rebeca. En
el mismo oficio la Comisaría de familia solicitó a las entidades policiales
atender y brindar especial protección a la señora Rebeca y remitió copia
de la denuncia penal a la Fiscalía General de la Nación.
3.
Del mismo modo la comisaría informó
a la accionante del derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor
de conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 modificada con la Ley
575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008.
4.
En agosto de 2015 la accionante
se acercó a la Fiscalía 113 Local de Medellín para manifestar que no deseaba
ser confrontada con el señor Luis, considerando que el delito denunciado,
violencia intrafamiliar, no era conciliable. Por lo que solicitó continuar con
la investigación.
5.
El 18 de mayo de 2016 se
remitió, a través de una fiscal especializada al director seccional de
fiscalías, la solicitud de la defensoría delegada para los derechos de las
mujeres y los asuntos de género en la que se pidió la adopción de mecanismos
diferenciales como la realización de la investigación con perspectiva de
género, así como medidas de protección efectivas, de acuerdo con las
recomendaciones de los instrumentos internacionales en la materia.
6.
La indagación de los hechos
correspondió inicialmente a la Fiscalía 113 Local de Medellín, pero culminó
bajo la dirección de la Fiscalía 150 Local de Medellín quien el 21 de marzo de
2017 postuló la preclusión anticipada de los hechos investigados.
7.
El 12 de octubre de 2017 el
abogado de la accionante remitió oficio a la Fiscalía 150 Local de Medellín en
el que solicitó la no preclusión de la investigación y para reiterar que aunque
no hubiera existido una lesión de orden físico, si existió un daño sobre su
defendida. También señaló que omitir la aplicación de criterios de equidad de
género implica incurrir en una falla en el derecho a la administración de
justicia.
8.
El asunto fue asignado por
reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín. Luego de agotar la audiencia en múltiples sesiones, el 25 de febrero
de 2019 decretó la preclusión de la causa penal (violencia intrafamiliar y
lesiones personales dolosas) por atipicidad de los hechos investigados. La
accionante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 11
de marzo de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín por falta de
sustentación.
9.
De otra parte, el 18 de
septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín
decretó el divorcio de matrimonio civil entre la accionante y su cónyuge con
fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.
Declarando como cónyuge culpable al señor Luis.
10.
Por lo anterior la señora Rebeca
interpuso acción de tutela por estimar que la Fiscalía y los juzgados penales
que decidieron precluir la investigación penal, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por
no tener en cuenta las valoraciones psicológicas que evidenciaban el daño
sicológico sufrido por ella a raíz de la violencia intrafamiliar ejercida por
su ex cónyuge. Considera que durante los cuatro años que duró la etapa de
indagación se omitió examinar detenidamente toda la documentación que obra en
el expediente. Afirma que el juez se limitó a concluir que su denuncia no era
cierta y que todo lo ocurrido es producto de su enojo al no aceptar que su ex
cónyuge decidió irse de su lado.
B. Actuación Procesal
Mediante auto del 5 de abril de 2019 la sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela,
notificó a las entidades demandadas (Juzgado
23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín y la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales) y vinculó a las demás partes e intervinientes en
el proceso penal, así como a la Consejería Presidencial para la Equidad de la
Mujer, la Comisaría de Familia Comuna 11 de Medellín, la Defensoría del Pueblo
y el Concejo de Medellín.
C. Respuesta de las entidades accionadas
Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Medellín[1]
Afirmó que decretó la preclusión de la
investigación penal de conformidad con lo establecido en la causal 4ª del
artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la atipicidad
de la conducta. Explicó que su decisión se soportó en las pruebas allegadas por
la Fiscalía, respetando las garantías procesales de la denunciante.
Fiscalía 150 Local de Medellín[2]
Explicó que se llevó a cabo un programa
metodológico a fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la
responsabilidad del indiciado. A partir de allí solo fue posible concluir la
atipicidad de todas las hipótesis fácticas investigadas (violencia
intrafamiliar y lesiones personales) teniendo en cuenta la especial protección
que cobija a las mujeres víctimas de la violencia.
Describió los hechos narrados por la víctima en la
denuncia de la siguiente manera:
“3 de marzo de 2015
Este día me llamó mi esposo Luis y me dijo que él
no quería hablar más conmigo y que él quería dejar firmada la separación de
mutuo acuerdo porque dijo: “no quiero saber más nada de usted.”
Él es una persona enferma porque tiene tratamiento
psiquiátrico y bipolar. Posterior a esto él se fue de mi casa el 11 de febrero
pasado y de una forma muy extraña porque él me sigue llamando y me insulta y me
amedranta y que ahora “si voy a saber quién es el,” esto es una violencia
psicológica y él lo que trata de hablarme es como amenaza de que yo le tenga
miedo.
Se le pregunta a la víctima si ha sido objeto de
otro delito en los últimos 12 meses: contesta No.
Ampliación de la denuncia el día 25 de agosto de
2015:
Precisa que convivió en unión libre con el señor
Luis desde el 11 de diciembre de 2009 al 28 de marzo de 2014.
El 29 de marzo de 2014 se casaron por lo civil.
El 11 de febrero él se fue de su lado. El 3 marzo
ya no vivían juntos.
Dice que lo denunció porque durante todo el mes de
febrero de 2015, él viéndola que estaba tan enferma se fue del apartamento,
antes de irse le comenzó a hacer llamadas telefónicas en las que le decía que “ella
no servía para nada, que ni para la cama si quiera, que ahora si iba a saber
quién era él, que no le importaba lo que pensara ella.”
No volvió a almorzar a la casa
Esas llamadas las hacía después de que salía del
apartamento, unas veces de su celular y otras de otros números
El 9 de febrero llamó a la casa de su hermana Ana
desde su celular y le dijo que Rebeca tenía una cita con el cardiólogo y que él
no la iba acompañar, que “viera cómo iba a hacer con ella,” lo que generó
muchos nervios en su hermana
Después siguió llamándola, diciéndole que tenía una
cita con el cardiólogo y que él no la iba a acompañar, que “vieran qué iban a
hacer con ella” lo que le generó muchos nervios en su hermana, eso mismo se lo
dijo a un amigo, Gabriel.
Después siguió llamándola diciéndole que “se tenía
que ir del apartamento porque él no la iba a mantener más,” que él tenía a otra
persona, que él quería estar con otras personas, que le gustara o no las cosas
iba a ser así.
Cada que la llama es con una burla que la afecta
psicológicamente.
El 10 de febrero de 2015, le pusieron un Holter que
es un aparato para chequear el ritmo cardiaco. Luis sabía que no podía estar
cerca de teléfonos celulares, computador, del calor porque se altera el
funcionamiento del aparato y ese día no hizo sino llamarla al celular, ella no
le contestó pero él lo hizo adrede, sabiendo que no podía utilizar el celular,
situación que la afecta psicológicamente.
Concluye que la violencia que está sufriendo de
parte de Luis es sicológica y económica, porque ella dependía de él y en esos
momentos no podía trabajar por su enfermedad, él se está aprovechando de eso y
la está acorralando.
Para el momento de la ampliación estaba pagando el
apartamento, pero solo hasta septiembre de 2015, de ahí que la va a dejar en la
calle. El psicólogo le diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión a causa
de lo que está pasando con Luis. Como testigo precisa a su hermana Ana y a su
amigo Levi.
Ampliación de la denuncia del 30 de octubre de 2017
Narra que el rompimiento se dio el 10 de enero de
2015, desde ese día comenzaron a dormir en cuartos separados, ese día Luis llegó
a la casa como a las6:15de la tarde, llegó extraño, con un comportamiento que
no le conocía muy irascible, le ofreció comida, dijo que no quería nada, que lo
dejara en paz, él se quedó viendo televisión, ella se acostó y la despertó el
ruido del televisor que estaba muy duro, le pidió que se acostara, cuando se
acercó a decirle esto el en forma intempestiva la toma del cuello con las
dos manos y comenzó a chorrear babas, decía incoherencias y ella le decía Luis,
suélteme, suélteme y se logró zafar, se zafó por su instinto de sobrevivencia y
porque sabe artes marciales, quedó en shock y temerosa de que el hiciera algo
más, por ello se encerró en el cuarto.
Estuvo una semana muy adolorida y le quedaron los
dedos de él marcados como por cuatro o cinco días, no consultó al médico por
esos hechos.
Al otro día llamó a Sara la hija de él y ella le
dijo que su papá durante el tiempo que vivieron con él actuaba muy
violentamente, lo tachó de loco.
Buscó ayuda en muchas partes, habló con varios
psicólogos, fue a la comisaría nocturna, la atendió el señor Francisco y le
dijo que buscara un abogado y se separara.
Cuando fue a presentar la denuncia por estos
hechos, le dijeron que solo podía hablar de lo que había pasado un mes antes de
la fecha de formular la denuncia.
Cuando fue ampliar la secretaria de la Comisaría
Rosalba Osorio no le permitió hablar de ese tema, solo la concretaban a la
denuncia inicial.
Joaquín Patiño el asistente de la Fiscalía 113
tampoco le permitió hablar de ese tema, solo la concretaban a la denuncia
inicial.
Habló con la Fiscal 113, le dijo que la iba a citar
a una entrevista para hablar de eso y nunca la citó, por ello rindió una
declaración extra juicio el 28 de agosto de 2017, sobre ese ataque físico.
Desde el 11 de enero él ya casi no iba a la casa.
El 23 de enero de 2015 la vio indispuesta y mejor
se fue a rumbear con los amigos.
El llamaba a Gabriel un amigo y a su hermana y les
decía que miraran a ver quién la iba a acompañar al médico, para ella esto es
una violencia emocional muy fuerte.
Durante los cinco años que vivieron juntos, Luis se
desbordó de amor por ella, Romeo no le llegaba a los zapatos.
En esta ampliación, la señora Rebeca considera que
son actos de violencia sutil, los siguientes:
-
Ella vivía en un apartamento
en la calle 44 con la 72, ahí tenía su consultorio, cuando se fue a vivir con Luis
permanecieron allí dos años, pero él la convenció que se fueran a vivir a un
apartamento más grande para cuando sus hijos fueran tuvieran donde quedarse,
por lo que es violencia que la sacó de su vivienda, lugar de trabajo
independiente, porque la desacomodó de toda su estabilidad, porque ahí tenía
su consultorio, su edificio era muy bien ubicado, todos los vecinos eran
amigos, se cuidaban, estaba cerca de todo lo que ella hacía.
-
Luis se enfermaba y de
esa forma la manipulaba,
eso lo hacía para que dejara su actividad laboral porque ella tenía programas
fuera de la casa y él la llamaba todo el tiempo le decía que estaba mal porque
no le gustaba estar sin ella, y se enfermaba de verdad, ella lo cuidaba, lo
acompañaba al médico como es debido, como una esposa, esto le parece un acto de
violencia sutil para manipularla con la enfermedad y es claro porque era para
que ella estuviera pendiente de él.
-
Luego comenzó a quejarse
porque se sentía cansado ya que llevaba 32 años trabajando en el Sena, entonces
ella le ayudaba con su trabajo porque estaba muy agotado, le daba clases a sus
alumnos, le ayudaba con los informes le ayudó con los procesos de
certificación, lo incentivo para que volviera a hacer deporte, lo motivó con la
música, regresó a la orquesta del Sena, lo acompañó a ensayos, presentaciones. Esto
para ella es una forma de violencia porque la acorraló para sacarla de sus
actividades laborales, como para ponerla a su servicio, lo que hizo él fue que
la utilizó, la manipuló para que ella dejara sus cosas y le sirviera a él,
lo hizo con mucha sutileza. Fue una violencia sistemática porque él la vio muy
enamorada.
-
Ella es una mujer
inteligente y durante el tiempo de convivencia él se mofaba de que por fin
había encontrado una mujer inteligente, hecho que considera también como una
violencia sutil y sistemática.
-
A pesar que Luis se fue de
la casa, siente que la violencia con las falsedades que él dice en el proceso,
las manifestaciones que tiene contra ella, sabiendo que él es verdadero
culpable como lo admitió en la comisaría ya que no objetó el fallo, es decir
estuvo de acuerdo con la que la comisaría dijo.
-
Todo ello la impactó
psicológicamente y le generó disautonomía por la desazón y frialdad hacia ella.
Posteriormente, la Fiscalía explicó que diseñó un
programa metodológico a fin de establecer la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad del indiciado. Del análisis concluyó que la conducta era
atípica para el delito de lesiones personales y para el de violencia
intrafamiliar, razón por la cual solicitó ante el Juez 23 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación de conformidad con
los artículos 331 y 332 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. Los
fundamentos para llegar a tal conclusión fueron los siguientes:
“Es por ello que la Fiscalía en razón de los
elementos materiales probatorios obtenidos, bajo el entendido de la sana crítica
concluyó que los hechos relatados por la denunciante no se constituyen en verbo
rector necesario para la descripción típica de violencia intrafamiliar, considerando
que la situación familiar por la que se encontraba pasando la pareja era una
relación tensa producto de un fenómeno natural como es el de estar inmerso en
una separación, donde necesariamente se resaltarán en mayor grado las
diferencias que pueden existir en una relación pues no es una situación que se
viva a diario, la de estar divorciándose o separándose, sin que se olvide
que durante la convivencia de pareja que narra la señora el ambiente fue en
condiciones de armonía, equidad, buen trato, si bien es cierto el derecho penal
es de acto, no de autor, la entidad lesiva de esa conducta, frente a los hechos
narrados, no son dados a convocar la intervención del Estado, por la decisión
subjetiva de la presunta víctima de considerar que de alguna manera quien antes
era su compañero hoy debe asumir severas consecuencias por no estar más con
ella. No trató la Fiscalía de minimizar unos hechos, pero puestos en la
balanza de la justicia estos hechos así narrados no alcanza a superar el límite
de la conducta atípica.
Igualmente se adujo por la Fiscalía que es
imposible tipificar como actos de violencia psicológica las situaciones propias
de la cotidianidad los actos de violencia intrafamiliar, que la señora Rebeca
describe cómo actos de violencia intrafamiliar sutiles, la misma Corte
Constitucional, en sentencia que cita la misma accionante, ha dicho que la
violencia debe ser con ímpetu e intensidad.
De allí que si una pareja se cambia de un
apartamento a otro más grande, ese solo hecho no quiere decir que está
ejerciendo violencia sutil, el hecho de que el señor Luis se enfermara
continuamente, lo que no se puede prever siendo normal que las parejas se
cuiden cuando están enfermas, trasnochen, no duerman, es parte del amor
conyugal no de una situación de violencia, ayudarle en el trabajo, máxime que
Rebeca y Luis tienen profesiones afines, tampoco es violencia intrafamiliar,
fue voluntad de Rebeca apoyar a su esposo. Ahora mofarse de que ella es
inteligente tampoco es violencia intrafamiliar. Todos los actos que relaciona
la señora Rebeca como violencia sutil, no tipifican la conducta de violencia
intrafamiliar.
Los actos de violencia sutil precisados por la
señora Rebeca son atípicos, estos eventos no son otra cosa que producto de una
relación sentimental que presenta altibajos, los demás actos de violencia
psicológica como las múltiples llamadas que aduce la señora Rebeca le hacía el
señor Luis , el hecho de volver a almorzar a la casa, de decirle a la hermana
de ella que ahora si van a saber quién era él, de salir a tomar vino y tocar
guitarra con los amigos, son propios de la tensión normal frente a una
separación y el duelo del divorcio y es fundamento en los dictámenes de
medicina legal que no dan cuenta de una afectación sicológica derivada de un
proceso de violencia intrafamiliar, sino de una ruptura de una relación
sentimental que por sí genera un afrontamiento de duelo propio como es la
sensación de soledad, vacío y demás situaciones propias.
En cuanto a la violencia económica, consideró la
Fiscalía que dicha conducta también es atípica por cuanto el señor Luis apoyó
económicamente a la señora Rebeca durante varios meses con el pago del
arriendo, los servicios, el servicio médico del SENA, consciente de que ella
tiene unas necesidades y de manera voluntaria por conciliación acordó una cuota
alimentaria de un salario mínimo legal vigente por dos años, respecto de la
cual aporta recibos de su cumplimiento, con lo cual se desvirtúa la presunta
violencia económica sufrida por la denunciante, a más de que es una persona
profesional, altamente capacitada, que se ha superado sola.
Frente a la posibilidad de que hay lugar a un tipo
penal de lesiones personales, respecto de los hechos ocurridos el día 10 de
enero de 2015, no se cuenta con una valoración médico legal que se dé cuenta
de lesiones sufridas por la señora Rebeca.
En virtud de lo anterior el Juzgado 23 de Penal
Municipal con funciones de conocimiento, el pasado 25 de febrero de 2019, avaló
la solicitud de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación, en
favor del señor Luis, en relación con los recursos que procedían en contra de
esta decisión, el apoderado de la víctima solicitó un receso para hablar con su
cliente, superado el receso, el apoderado adujo que él le informó a la señora
Rebeca que consideraba que no debía interponer el recurso de apelación, pero
que ella insistía, por lo que procedió a apelar, sin que atacara el fondo de la
decisión, sino una argumentación en torno a la antijuricidad y la atipicidad
desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, por tal razón la segunda
instancia declaro desierto el recurso.
En este trámite no se violó el derecho al debido proceso
a la señora Rebeca, pues sus pruebas fueron valoradas por el juez de primera
instancia, en la Fiscalía se hizo efectivo ese derecho y el acceso a la
justicia se escuchó en declaración, se valoraron las pruebas por esta aportadas
y se escucharon a sus testigos, en igual sentido lo hizo el juez de primera
instancia.
Es así que todos los recursos judiciales a los que
tenía derecho la señora Rebeca ya fueron agotados por esta y no se vislumbra
vía de hecho alguna en que hayan incurrido los Jueces 23 Penal Municipal con
funciones de conocimiento y 14 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, por
el contrario estos fueron respetuosos de los derechos de la señora, la
intervención de esta no fue obstaculizada, incluso su apoderado adujo en el
trámite de la preclusión documentación que obraba en la carpeta de la Fiscalía
y que esta misma funcionaria allego al Juez 23 penal Municipal.
(…)
Por último es necesario precisar que esta Delegada
Fiscal, es conocedora de las leyes que protegen los derechos de las mujeres, de
la perspectiva de género y el enfoque diferencial, y en ese sentido se actuó en
esta indagación considerando su género como mujer y alejada de cualquier
valoración machista, sin prejuzgar, ni revictimizar (…).
(…)”
Comisaría de Familia de la Comuna 11 de Medellín[3]
Presentó informe de su gestión en el procedimiento
administrativo por violencia intrafamiliar dentro del cual se practicaron
varias pruebas. De allí concluyó que entre los señores Rebeca y Luis
se han presentado algunos hechos de violencia intrafamiliar a nivel verbal,
aunque podría tratarse más de un conflicto familiar que de violencia
intrafamiliar. Pese a lo anterior señaló que el despacho estaba obligado a
salvaguardar los derechos de ambos intervinientes. El 2 de julio de 2015 dictó
medidas de protección a favor de ambas partes. La decisión fue confirmada en
sede de apelación por el Juzgado Trece de Oralidad de Familia de Medellín.
Contra la misma decisión la accionante interpuso
acción de tutela la cual fue fallada de forma desfavorable por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2015.
Concejo de Medellín[4]
Indicó que tuvo conocimiento de los procedimientos
administrativos y penal mediante derecho de petición elevado por la accionante.
Solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional en tanto carecía de
competencia para intervenir en el trámite.
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer[5]
Solicitó se le desvinculara del proceso en tanto no
tiene ninguna injerencia en las decisiones de la administración de justicia.
Defensoría del Pueblo Regional Antioquia[6]
Señaló que desde 2015 tuvo conocimiento del proceso
penal iniciado por la accionante. Destacó que la señora Rebeca solicitó
varias veces el cambio de representante siempre bajo el argumento de
inconformidad en la prestación del servicio por parte de los profesionales
asignados, por lo que efectivamente se le modificó en 4 oportunidades el
representante para la satisfacción de sus intereses.
Finalmente, dijo, la accionante decidió revocar el
poder del último abogado que le había sido asignado para conferírselo a uno de
confianza. Por lo anterior la entidad no actuó dentro de las diligencias en las
que se decidió la preclusión.
Procuraduría 121 Judicial II Penal de Medellín[7]
Atendió la vinculación como interviniente en el
proceso penal. Luego de hacer un recuento procesal del asunto solicitó negar el
amparo por no haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunta
víctima por el carácter excepcional del amparo constitucional.
D. Decisiones de Instancia
Tribunal Superior de Medellín – Sala de
Decisión Penal
Mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los
derechos al debido proceso y a la administración de justicia solicitados por la
accionante. En particular, señaló que no se observa la ocurrencia de un defecto
fáctico por parte de los despachos accionados por omitir la valoración de
alguna prueba allegada al proceso.
Resaltó que el defecto fáctico se configura
cuando i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran
necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y
arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) cuando no se valoran en su
integridad el material probatorio.
En opinión del Tribunal, el juzgado de
conocimiento lo que hizo fue descartar la ocurrencia de agresiones físicas y
económicas con fundamento en otras pruebas bajo el supuesto de que si bien se
presentaron hechos como el cambio de domicilio, enfermedades de Luis que
demandaron cuidados personales por parte de Rebeca, así como ayuda en el
trabajo de él, estos no constituyen violencia intrafamiliar, sino más bien se
estiman conductas usuales en la convivencia de pareja.
De la misma forma, señaló que las actitudes
posteriores al 10 de enero de 2015 cuando se inició el rompimiento de la
relación afectiva, no encuadran en ningún tipo penal previsto en el
ordenamiento jurídico, sino que se trata de manifestaciones esperables dentro
de una ruptura de pareja; y, que es el derecho privado el que está llamado a
otorgar una solución a este tipo de situaciones.
Al respecto, concluyó que “en las condiciones
del caso sub judice no es posible que la Sala se adentre en consideraciones
tendientes a compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales
censuradas por la demandante, basta con advertir que se trata de posturas
jurídicas y constitucionalmente sustentables y que luego de revisar el extenso
expediente tutelar se encuentra que la Fiscalía, los jueces y todas las demás
autoridades públicas cuyas puertas fueron tocadas por la señora Rebeca, se
preocuparon por cuidar las garantías superiores de la administrada incluida la
moderación que demanda la protección especial de la mujer. No por el hecho que
ninguna de ellas hallara el mérito para acceder a sus pretensiones, implica que
se trasgredan sus derechos fundamentales o que se la esté discriminando”.
Impugnación
La accionante señaló que se configuró un defecto
procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 14 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, al ceñirse única y exclusivamente al
tenor literal de la ley y por ende a las reglas de conducta procesales, como se
menciona en el fallo impugnado, desconoció el principio supremo del derecho que
establece que la realidad prima sobre la formalidad. También bajo la ocurrencia
de un defecto fáctico en tanto que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de la misma ciudad no ofreció el análisis y estudio necesario a
las valoraciones psicológicas.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
– Sala de Decisión de Tutelas No. 3
Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019,
confirmó el fallo impugnado. Consideró que el simple hecho de que una autoridad
judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas,
no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se
advierte que las decisiones censuradas disten de un criterio razonable de
interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para
invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite
únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto
desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que no ocurrió, ya que
además en cada etapa procesal se brindó a la accionante la oportunidad de
ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Esta Sala de Decisión de Tutelas concluyó que “de
admitirse la discusión propuesta en la demanda, se desconocerían los principios
que orientan la actividad de los jueces, de independencia y sujeción exclusiva
a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como
los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo
29 de la Norma Superior”.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 20 de
noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora ofició al
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, para que dentro del término
de los ocho (8) días siguientes al recibo de la notificación de la providencia,
remitiera copia del expediente relativo al proceso de divorcio de matrimonio
civil radicado con el número: 05001-31-10-003-2017-00128-00 promovido por el
señor Luis
contra la accionante. Ordenó también suspender los términos para fallar de conformidad con lo
previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, y
el traslado de la prueba a las partes una vez recolectadas.
El 13 de enero de 2020 se
recibió el expediente requerido.
De allí se pudo evidenciar
que el señor Luis interpuso demanda de divorcio contra Rebeca con base en la causal
8º del artículo 154 del Código Civil (separación de cuerpos judicial o de
hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años). No obstante Rebeca
presentó demanda de reconvención contra Luis en la que solicitó que fuera
declarado cónyuge culpable con base en la causal 2ª (el grave e injustificado
incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley
les impone como tales y como padres), y en la causal 3ª (los ultrajes, el trato
cruel y los maltratamientos de obra) del artículo 154 del Código Civil.
Para fundamentar su solicitud, Rebeca señaló que su esposo la
abandonó desde el 11 de febrero de 2015 sin preocuparse por su situación, sin
compartir lecho, techo y mesa con ella, sin prestarle ayuda o socorro, aun
cuando se encontraba en graves condiciones de salud. De igual manera la
desafilió del servicio médico de la empresa donde trabajaba y la afilió a otra
EPS sin consultarle, dejó de pagar el arriendo donde habitaba, por lo que la
desalojaron del predio. Manifestó que no tenía un lugar donde vivir.
Señaló además que el señor Luis siguió ejerciendo violencia económica y psicológica en su contra pues
a pesar de estar en una condición económica superior a la de ella, la marginó y
la privó de condiciones de vida mínimas, exponiéndola a una vida precaria. Con
lo que la sometió a fuertes humillaciones.
Manifestó que Luis la amenazó con quitarle la seguridad social en salud, y le cobró
arriendo, servicios públicos y excedentes del servicio médico causados a partir
del momento en el que abandonó el hogar en común.
En relación con la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil
(ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra) dijo que el 10 de enero de
2015 la intentó estrangular. Afirmo que ante lo sucedido ella logró zafarse por
su experiencia en temas de defensa personal, sin embargo sufrió un impacto
emocional que le generó enfermedades terribles, como disautonomía, trastorno de
estrés postraumático, leucopenia y pérdida severa de peso). Manifestó que
después de la agresión ella acudió a la comisaría de familia a denunciar a su
cónyuge por violencia intrafamiliar pero en esa instancia el demandado presentó
falsos testimonios en su contra, logrando que no prosperaran sus pretensiones.
Igualmente acudió a la Fiscalía pero la investigación se inició por el tipo
penal de lesiones personales y no por violencia intrafamiliar. De la misma
forma añadió que el demandado seguía ejerciendo violencia económica y
sicológica.
De todo lo anterior el Juez
3º de Familia de Oralidad de Medellín resolvió decretar el divorcio civil
declarando como cónyuge culpable del divorcio al señor Luis por la
causal 2ª. Motivó su decisión bajo el argumento que el matrimonio constituye un
contrato solemne en el que las partes se comprometen a cohabitar, ayudarse,
entenderse, socorrerse y a afrontar las adversidades de la vida. En ese
sentido, el abandono del hogar rompe los deberes que le impone la ley como
cónyuge. Al respecto también anotó:
“(…) el matrimonio es un
contrato solemne el cual supone un acuerdo de voluntades. Su inobservancia trae
aparejada una serie de consecuencias legales. Los artículos 176 a 178
establecen las obligaciones de los cónyuges. Una de ellas es la de vivir juntos
(art. 178 CC). No es posible dirigir conjuntamente el hogar ni darse los
esposos entre si la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida
sin cumplir esta obligación. También es una obligación que importa al orden
público e impera desde que se celebra el matrimonio. No pueden los cónyuges desconocerla
de forma unilateral salvo que haya motivo legal como lo es una decisión
judicial en materia de separación de cuerpos. Si uno de los cónyuges no vive
con su familia dará lugar a un incumplimiento grave porque con ello se atenta
contra la razón de ser del matrimonio y se impide atender otras obligaciones y
necesidades dentro del matrimonio. Desde la contestación de la demanda
principal en efecto la pareja no vive desde el año 2015. El incumplimiento se
produce por parte de Luis que se fue del hogar sin una autorización. Ese
incumplimiento implica un abandono material y espiritual. Sin embargo ha
seguido cumpliendo con la obligación económica. En efecto esa causal se
desarrolla cuando el cónyuge omite cumplir el deber de socorro. (…)”
En relación con los actos
de violencia dijo lo siguiente:
(…) que ella los haya
cometido o los haya cometido el señor Luis, de entrada este
despacho desecha porque no encuentra prueba alguna sobre la existencia de
violencia física o verbal y muy a pesar de lo dicho por la apoderada de Rebeca
puede que efectivamente encuentra actos de violencia económica pero estos no
están consagrados dentro de la causal autónoma como para tenerla establecida.
Esos hechos pueden igualmente ser considerados dentro de la causal de incumplimiento
de los deberes. Sin embargo se tiene evidencia que se ha hecho una entrega de
dineros correspondientes a los alimentos conciliados. (…) No hay elemento
alguno para que se tenga por establecida la causal tercera.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Con fundamento en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
2. Asunto objeto de análisis.
La señora Rebeca presentó una acción
de tutela en contra del Fiscal 150 Local de Medellín
Unidad de Lesiones Personales, el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Medellín y la Juez 14 Penal del Circuito de la misma ciudad por haber declarado
la preclusión de la investigación penal de los delitos de lesiones
personales y violencia intrafamiliar. Delitos que fueron presuntamente
ejercidos en contra suya por su ex esposo. Como fundamento de su petición la
accionante señaló que tanto el fiscal como los jueces de conocimiento
incurrieron en un defecto fáctico puesto que desconocieron elementos
probatorios que daban cuenta de la afectación sicológica de la cual era
víctima.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2019
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de
los derechos al debido proceso y a la administración de justicia solicitado por
la accionante. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de
Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de
Justicia. Para ambas instancias no se encontró configuración de algún defecto
que diera lugar a la protección constitucional solicitada.
De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de
Revisión deberá determinar si la presente acción de tutela contra providencias
judiciales resulta procedente. Posteriormente deberá establecer si los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia invocados por la señora Rebeca fueron vulnerados por los jueces de conocimiento y la
Fiscalía, al desconocer o no valorar integralmente las pruebas presentadas
durante la fase preliminar del proceso penal.
3. Problema jurídico
En caso de ser procedente la presente acción de
tutela, será preciso resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Fiscalía General de la Nación y los jueces
penales competentes vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de una ciudadana al ordenar la
preclusión de una investigación penal, así como al declarar desierto el recurso
de apelación presentado contra esa decisión, al no haber valorado debidamente
los elementos materiales probatorios que, al parecer, evidenciaban los daños psicológicos
y físicos de los que esta fue víctima?
En esa medida, antes de abordar la resolución del
caso concreto y dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará
los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; ii) prevención, protección y sanción de la
violencia contra la mujer, la violencia intrafamiliar y iii) acceso a la
administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia doméstica.
Finalmente hará el análisis del caso concreto.
4. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela
como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que
resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidas las autoridades judiciales.
Los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la
posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran
garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de
tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de
1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos.[8]
En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia
judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación
también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se
plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia
judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada
por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un
derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción
de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas
inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de
hecho fueron identificándose caso a caso.[9]
Después esta Corte profirió la sentencia C-590 de 2005, en la que la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno.[10] En dicho
fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de
procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
4.1.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La Corte
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 dispuso hacer compatible el
control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de
cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y seguridad jurídica. Por
esta razón estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Condiciones que deben
superarse en su totalidad para hacer posible un estudio posterior de las
denominadas causales específicas de procedibilidad.
Esas
condiciones son las siguientes: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales
al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
En
relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia
constitucional, este Tribunal ha dicho que ello obedece al respeto por la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones. Por lo tanto el juez de tutela debe establecer clara y
expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión
de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las
partes.
La
obligación de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del afectado, se relaciona con la excepcionalidad y subsidiariedad
de la acción de tutela. Si ello no fuera así, esta acción constitucional se
convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Este
deber trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que permite
que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz.
Además de
lo anterior, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un
término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin
de cumplir el requisito de la inmediatez. Todo con el fin de evitar que se
pongan en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,
pues las decisiones judiciales estarían siempre sujetas a una eventual
evaluación constitucional.
Del mismo
modo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber
sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los
derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan
corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso.[11]
También
se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos
que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende
que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que
el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
Finalmente
la última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta
en la C-590 de 2005 fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó
evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando
todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante
esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
4.2.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Ahora
bien, frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido un gran
número de fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las
decisiones judiciales. [12]
A partir de ello poder determinar si hay o no lugar a la protección excepcional
y restrictiva de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[13].
Así pues la jurisprudencia entendía que existían
básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin
embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la
sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse
una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.(ii) defecto procedimental absoluto que surge cuando
el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. (iii)
defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la
decisión. (iv) defecto material o sustantivo que tiene lugar
cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre
los fundamentos y la decisión. (v) el error inducido que acontece
cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que
la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) decisión
sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. (vii) desconocimiento
del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un
alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial desconoce la regla
jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de tutela busca
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. (viii) violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
En el
caso sub examine se alegan las causales referentes al defecto fáctico,
por tanto esta Sala efectuará una breve caracterización de dicha causal a fin
de proceder al estudio del caso concreto.
5. Defecto
fáctico
Desde sus
inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias
facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en
cada caso concreto[14].
Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter
probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de
tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[15].
A pesar
de ello, este poder discrecional debe estar basado en los principios de la sana
crítica, corresponder necesariamente criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación, entre otros, así como respetar la Constitución y la
ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad
judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y
el juez de tutela podría dejar sin efecto la providencia atacada.[16]
Esta
Corporación estableció, en su variada jurisprudencia, que el defecto fáctico se
configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran
necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de
las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material
probatorio.
De igual
forma, la Corte Constitucional señaló que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando el juez
efectúa una valoración por “completo equivocada”, o
fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello[17] y,
la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.[18]
Con todo,
esta corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte
procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[19].
Dado que en el
presente asunto se denunció la estructuración de primera y la tercera hipótesis
de defecto fáctico, (omisión y/o la falta de valoración integral del material
probatorio) la Sala prescindirá del estudio de la segunda que tiene que ver con
la valoración caprichosa de las mismas. Por lo tanto, se centrará en establecer
en qué consiste el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y por
no haber valorado integralmente el material probatorio aportado.
5.1. Defecto
fáctico por ausencia de valoración probatoria
Como se mencionó antes, la posibilidad de
cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus
deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción
de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los
propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que
las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos
procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto,
acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la
confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
Esta Corporación ha
considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene
en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[20]
Son dos, entonces,
los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico
por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es
necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de
respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba
determinante para la solución del problema jurídico sometido a su
consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo
requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo
caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera
definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.
5.2. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
Una cosa es que el
funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del
análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado
de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por
esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el...
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