Sentencia T-316 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-316-20 Sentencia T-316/20 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO La estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características (i) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta, (ii) se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”, (iv) los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance La Corte Constitucional estableció parámetros que resultan fundamentales para la compresión del delito de feminicidio, consideró que (i) además de la protección de la vida, con la consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género; y (iii) en estos casos, la investigación del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho de ser mujer. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Delito autónomo MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual Los mínimos que orientan la actividad judicial en este tipo de casos son: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de suerte que en ese ejercicio hermenéutico se admita que las mujeres son titulares de un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, en el sentido de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) efectuar un análisis riguroso sobre los actos de quien presuntamente comete violencia; (vii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (viii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales de análisis de contexto en casos de violencia intrafamiliar La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica, pues no se discute que el herimiento físico, causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por indebida valoración probatoria Referencia: Expediente T-7.495.600 Acción de tutela instaurada por Rebeca contra el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales. Asunto: Protección especial a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género en la administración de justicia. Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 12 de junio de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela instaurada por la accionante. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió los expedientes para su revisión mediante el auto del 20 de agosto de 2019. En cumplimiento del mencionado auto, mediante oficio del 04 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En razón a que en el presente caso se estudia la situación de una mujer quien presuntamente es víctima de la violencia, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad y de prevención de la revictimización se ha suprimido de esta providencia, y de toda futura publicación de la misma, el nombre de las partes involucradas y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Esta versión contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad. I. ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2019 la accionante del proceso de la referencia interpuso acción de tutela contra la decisión de preclusión de la investigación de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, proferida por la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales, avalada por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín en primera instancia y por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en segunda instancia. La solicitud de amparo de la accionante está relacionada con la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, y a estar libre de violencia de género a través de las decisiones administrativas y judiciales. A. Hechos y pretensiones. 1. El 3 de marzo de 2015 la accionante presentó denuncia por violencia intrafamiliar. Solicitó medida de protección contra el señor Luis quien era su cónyuge. 2. El 24 de marzo de 2015 la Comisaría de Familia de la Comuna 11 de Medellín decretó en contra del señor Luis medida de protección con prohibición de agredir, maltratar, ofender o ejecutar cualquier acto que constituya violencia intrafamiliar hacia la señora Rebeca. En el mismo oficio la Comisaría de familia solicitó a las entidades policiales atender y brindar especial protección a la señora Rebeca y remitió copia de la denuncia penal a la Fiscalía General de la Nación. 3. Del mismo modo la comisaría informó a la accionante del derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor de conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 modificada con la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008. 4. En agosto de 2015 la accionante se acercó a la Fiscalía 113 Local de Medellín para manifestar que no deseaba ser confrontada con el señor Luis, considerando que el delito denunciado, violencia intrafamiliar, no era conciliable. Por lo que solicitó continuar con la investigación. 5. El 18 de mayo de 2016 se remitió, a través de una fiscal especializada al director seccional de fiscalías, la solicitud de la defensoría delegada para los derechos de las mujeres y los asuntos de género en la que se pidió la adopción de mecanismos diferenciales como la realización de la investigación con perspectiva de género, así como medidas de protección efectivas, de acuerdo con las recomendaciones de los instrumentos internacionales en la materia. 6. La indagación de los hechos correspondió inicialmente a la Fiscalía 113 Local de Medellín, pero culminó bajo la dirección de la Fiscalía 150 Local de Medellín quien el 21 de marzo de 2017 postuló la preclusión anticipada de los hechos investigados. 7. El 12 de octubre de 2017 el abogado de la accionante remitió oficio a la Fiscalía 150 Local de Medellín en el que solicitó la no preclusión de la investigación y para reiterar que aunque no hubiera existido una lesión de orden físico, si existió un daño sobre su defendida. También señaló que omitir la aplicación de criterios de equidad de género implica incurrir en una falla en el derecho a la administración de justicia. 8. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Luego de agotar la audiencia en múltiples sesiones, el 25 de febrero de 2019 decretó la preclusión de la causa penal (violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas) por atipicidad de los hechos investigados. La accionante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín por falta de sustentación. 9. De otra parte, el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín decretó el divorcio de matrimonio civil entre la accionante y su cónyuge con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. Declarando como cónyuge culpable al señor Luis. 10. Por lo anterior la señora Rebeca interpuso acción de tutela por estimar que la Fiscalía y los juzgados penales que decidieron precluir la investigación penal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no tener en cuenta las valoraciones psicológicas que evidenciaban el daño sicológico sufrido por ella a raíz de la violencia intrafamiliar ejercida por su ex cónyuge. Considera que durante los cuatro años que duró la etapa de indagación se omitió examinar detenidamente toda la documentación que obra en el expediente. Afirma que el juez se limitó a concluir que su denuncia no era cierta y que todo lo ocurrido es producto de su enojo al no aceptar que su ex cónyuge decidió irse de su lado. B. Actuación Procesal Mediante auto del 5 de abril de 2019 la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, notificó a las entidades demandadas (Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales) y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal, así como a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Comisaría de Familia Comuna 11 de Medellín, la Defensoría del Pueblo y el Concejo de Medellín. C. Respuesta de las entidades accionadas Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[1] Afirmó que decretó la preclusión de la investigación penal de conformidad con lo establecido en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la atipicidad de la conducta. Explicó que su decisión se soportó en las pruebas allegadas por la Fiscalía, respetando las garantías procesales de la denunciante. Fiscalía 150 Local de Medellín[2] Explicó que se llevó a cabo un programa metodológico a fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del indiciado. A partir de allí solo fue posible concluir la atipicidad de todas las hipótesis fácticas investigadas (violencia intrafamiliar y lesiones personales) teniendo en cuenta la especial protección que cobija a las mujeres víctimas de la violencia. Describió los hechos narrados por la víctima en la denuncia de la siguiente manera: “3 de marzo de 2015 Este día me llamó mi esposo Luis y me dijo que él no quería hablar más conmigo y que él quería dejar firmada la separación de mutuo acuerdo porque dijo: “no quiero saber más nada de usted.” Él es una persona enferma porque tiene tratamiento psiquiátrico y bipolar. Posterior a esto él se fue de mi casa el 11 de febrero pasado y de una forma muy extraña porque él me sigue llamando y me insulta y me amedranta y que ahora “si voy a saber quién es el,” esto es una violencia psicológica y él lo que trata de hablarme es como amenaza de que yo le tenga miedo. Se le pregunta a la víctima si ha sido objeto de otro delito en los últimos 12 meses: contesta No. Ampliación de la denuncia el día 25 de agosto de 2015: Precisa que convivió en unión libre con el señor Luis desde el 11 de diciembre de 2009 al 28 de marzo de 2014. El 29 de marzo de 2014 se casaron por lo civil. El 11 de febrero él se fue de su lado. El 3 marzo ya no vivían juntos. Dice que lo denunció porque durante todo el mes de febrero de 2015, él viéndola que estaba tan enferma se fue del apartamento, antes de irse le comenzó a hacer llamadas telefónicas en las que le decía que “ella no servía para nada, que ni para la cama si quiera, que ahora si iba a saber quién era él, que no le importaba lo que pensara ella.” No volvió a almorzar a la casa Esas llamadas las hacía después de que salía del apartamento, unas veces de su celular y otras de otros números El 9 de febrero llamó a la casa de su hermana Ana desde su celular y le dijo que Rebeca tenía una cita con el cardiólogo y que él no la iba acompañar, que “viera cómo iba a hacer con ella,” lo que generó muchos nervios en su hermana Después siguió llamándola, diciéndole que tenía una cita con el cardiólogo y que él no la iba a acompañar, que “vieran qué iban a hacer con ella” lo que le generó muchos nervios en su hermana, eso mismo se lo dijo a un amigo, Gabriel. Después siguió llamándola diciéndole que “se tenía que ir del apartamento porque él no la iba a mantener más,” que él tenía a otra persona, que él quería estar con otras personas, que le gustara o no las cosas iba a ser así. Cada que la llama es con una burla que la afecta psicológicamente. El 10 de febrero de 2015, le pusieron un Holter que es un aparato para chequear el ritmo cardiaco. Luis sabía que no podía estar cerca de teléfonos celulares, computador, del calor porque se altera el funcionamiento del aparato y ese día no hizo sino llamarla al celular, ella no le contestó pero él lo hizo adrede, sabiendo que no podía utilizar el celular, situación que la afecta psicológicamente. Concluye que la violencia que está sufriendo de parte de Luis es sicológica y económica, porque ella dependía de él y en esos momentos no podía trabajar por su enfermedad, él se está aprovechando de eso y la está acorralando. Para el momento de la ampliación estaba pagando el apartamento, pero solo hasta septiembre de 2015, de ahí que la va a dejar en la calle. El psicólogo le diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión a causa de lo que está pasando con Luis. Como testigo precisa a su hermana Ana y a su amigo Levi. Ampliación de la denuncia del 30 de octubre de 2017 Narra que el rompimiento se dio el 10 de enero de 2015, desde ese día comenzaron a dormir en cuartos separados, ese día Luis llegó a la casa como a las6:15de la tarde, llegó extraño, con un comportamiento que no le conocía muy irascible, le ofreció comida, dijo que no quería nada, que lo dejara en paz, él se quedó viendo televisión, ella se acostó y la despertó el ruido del televisor que estaba muy duro, le pidió que se acostara, cuando se acercó a decirle esto el en forma intempestiva la toma del cuello con las dos manos y comenzó a chorrear babas, decía incoherencias y ella le decía Luis, suélteme, suélteme y se logró zafar, se zafó por su instinto de sobrevivencia y porque sabe artes marciales, quedó en shock y temerosa de que el hiciera algo más, por ello se encerró en el cuarto. Estuvo una semana muy adolorida y le quedaron los dedos de él marcados como por cuatro o cinco días, no consultó al médico por esos hechos. Al otro día llamó a Sara la hija de él y ella le dijo que su papá durante el tiempo que vivieron con él actuaba muy violentamente, lo tachó de loco. Buscó ayuda en muchas partes, habló con varios psicólogos, fue a la comisaría nocturna, la atendió el señor Francisco y le dijo que buscara un abogado y se separara. Cuando fue a presentar la denuncia por estos hechos, le dijeron que solo podía hablar de lo que había pasado un mes antes de la fecha de formular la denuncia. Cuando fue ampliar la secretaria de la Comisaría Rosalba Osorio no le permitió hablar de ese tema, solo la concretaban a la denuncia inicial. Joaquín Patiño el asistente de la Fiscalía 113 tampoco le permitió hablar de ese tema, solo la concretaban a la denuncia inicial. Habló con la Fiscal 113, le dijo que la iba a citar a una entrevista para hablar de eso y nunca la citó, por ello rindió una declaración extra juicio el 28 de agosto de 2017, sobre ese ataque físico. Desde el 11 de enero él ya casi no iba a la casa. El 23 de enero de 2015 la vio indispuesta y mejor se fue a rumbear con los amigos. El llamaba a Gabriel un amigo y a su hermana y les decía que miraran a ver quién la iba a acompañar al médico, para ella esto es una violencia emocional muy fuerte. Durante los cinco años que vivieron juntos, Luis se desbordó de amor por ella, Romeo no le llegaba a los zapatos. En esta ampliación, la señora Rebeca considera que son actos de violencia sutil, los siguientes: - Ella vivía en un apartamento en la calle 44 con la 72, ahí tenía su consultorio, cuando se fue a vivir con Luis permanecieron allí dos años, pero él la convenció que se fueran a vivir a un apartamento más grande para cuando sus hijos fueran tuvieran donde quedarse, por lo que es violencia que la sacó de su vivienda, lugar de trabajo independiente, porque la desacomodó de toda su estabilidad, porque ahí tenía su consultorio, su edificio era muy bien ubicado, todos los vecinos eran amigos, se cuidaban, estaba cerca de todo lo que ella hacía. - Luis se enfermaba y de esa forma la manipulaba, eso lo hacía para que dejara su actividad laboral porque ella tenía programas fuera de la casa y él la llamaba todo el tiempo le decía que estaba mal porque no le gustaba estar sin ella, y se enfermaba de verdad, ella lo cuidaba, lo acompañaba al médico como es debido, como una esposa, esto le parece un acto de violencia sutil para manipularla con la enfermedad y es claro porque era para que ella estuviera pendiente de él. - Luego comenzó a quejarse porque se sentía cansado ya que llevaba 32 años trabajando en el Sena, entonces ella le ayudaba con su trabajo porque estaba muy agotado, le daba clases a sus alumnos, le ayudaba con los informes le ayudó con los procesos de certificación, lo incentivo para que volviera a hacer deporte, lo motivó con la música, regresó a la orquesta del Sena, lo acompañó a ensayos, presentaciones. Esto para ella es una forma de violencia porque la acorraló para sacarla de sus actividades laborales, como para ponerla a su servicio, lo que hizo él fue que la utilizó, la manipuló para que ella dejara sus cosas y le sirviera a él, lo hizo con mucha sutileza. Fue una violencia sistemática porque él la vio muy enamorada. - Ella es una mujer inteligente y durante el tiempo de convivencia él se mofaba de que por fin había encontrado una mujer inteligente, hecho que considera también como una violencia sutil y sistemática. - A pesar que Luis se fue de la casa, siente que la violencia con las falsedades que él dice en el proceso, las manifestaciones que tiene contra ella, sabiendo que él es verdadero culpable como lo admitió en la comisaría ya que no objetó el fallo, es decir estuvo de acuerdo con la que la comisaría dijo. - Todo ello la impactó psicológicamente y le generó disautonomía por la desazón y frialdad hacia ella. Posteriormente, la Fiscalía explicó que diseñó un programa metodológico a fin de establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del indiciado. Del análisis concluyó que la conducta era atípica para el delito de lesiones personales y para el de violencia intrafamiliar, razón por la cual solicitó ante el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación de conformidad con los artículos 331 y 332 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. Los fundamentos para llegar a tal conclusión fueron los siguientes: “Es por ello que la Fiscalía en razón de los elementos materiales probatorios obtenidos, bajo el entendido de la sana crítica concluyó que los hechos relatados por la denunciante no se constituyen en verbo rector necesario para la descripción típica de violencia intrafamiliar, considerando que la situación familiar por la que se encontraba pasando la pareja era una relación tensa producto de un fenómeno natural como es el de estar inmerso en una separación, donde necesariamente se resaltarán en mayor grado las diferencias que pueden existir en una relación pues no es una situación que se viva a diario, la de estar divorciándose o separándose, sin que se olvide que durante la convivencia de pareja que narra la señora el ambiente fue en condiciones de armonía, equidad, buen trato, si bien es cierto el derecho penal es de acto, no de autor, la entidad lesiva de esa conducta, frente a los hechos narrados, no son dados a convocar la intervención del Estado, por la decisión subjetiva de la presunta víctima de considerar que de alguna manera quien antes era su compañero hoy debe asumir severas consecuencias por no estar más con ella. No trató la Fiscalía de minimizar unos hechos, pero puestos en la balanza de la justicia estos hechos así narrados no alcanza a superar el límite de la conducta atípica. Igualmente se adujo por la Fiscalía que es imposible tipificar como actos de violencia psicológica las situaciones propias de la cotidianidad los actos de violencia intrafamiliar, que la señora Rebeca describe cómo actos de violencia intrafamiliar sutiles, la misma Corte Constitucional, en sentencia que cita la misma accionante, ha dicho que la violencia debe ser con ímpetu e intensidad. De allí que si una pareja se cambia de un apartamento a otro más grande, ese solo hecho no quiere decir que está ejerciendo violencia sutil, el hecho de que el señor Luis se enfermara continuamente, lo que no se puede prever siendo normal que las parejas se cuiden cuando están enfermas, trasnochen, no duerman, es parte del amor conyugal no de una situación de violencia, ayudarle en el trabajo, máxime que Rebeca y Luis tienen profesiones afines, tampoco es violencia intrafamiliar, fue voluntad de Rebeca apoyar a su esposo. Ahora mofarse de que ella es inteligente tampoco es violencia intrafamiliar. Todos los actos que relaciona la señora Rebeca como violencia sutil, no tipifican la conducta de violencia intrafamiliar. Los actos de violencia sutil precisados por la señora Rebeca son atípicos, estos eventos no son otra cosa que producto de una relación sentimental que presenta altibajos, los demás actos de violencia psicológica como las múltiples llamadas que aduce la señora Rebeca le hacía el señor Luis , el hecho de volver a almorzar a la casa, de decirle a la hermana de ella que ahora si van a saber quién era él, de salir a tomar vino y tocar guitarra con los amigos, son propios de la tensión normal frente a una separación y el duelo del divorcio y es fundamento en los dictámenes de medicina legal que no dan cuenta de una afectación sicológica derivada de un proceso de violencia intrafamiliar, sino de una ruptura de una relación sentimental que por sí genera un afrontamiento de duelo propio como es la sensación de soledad, vacío y demás situaciones propias. En cuanto a la violencia económica, consideró la Fiscalía que dicha conducta también es atípica por cuanto el señor Luis apoyó económicamente a la señora Rebeca durante varios meses con el pago del arriendo, los servicios, el servicio médico del SENA, consciente de que ella tiene unas necesidades y de manera voluntaria por conciliación acordó una cuota alimentaria de un salario mínimo legal vigente por dos años, respecto de la cual aporta recibos de su cumplimiento, con lo cual se desvirtúa la presunta violencia económica sufrida por la denunciante, a más de que es una persona profesional, altamente capacitada, que se ha superado sola. Frente a la posibilidad de que hay lugar a un tipo penal de lesiones personales, respecto de los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2015, no se cuenta con una valoración médico legal que se dé cuenta de lesiones sufridas por la señora Rebeca. En virtud de lo anterior el Juzgado 23 de Penal Municipal con funciones de conocimiento, el pasado 25 de febrero de 2019, avaló la solicitud de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación, en favor del señor Luis, en relación con los recursos que procedían en contra de esta decisión, el apoderado de la víctima solicitó un receso para hablar con su cliente, superado el receso, el apoderado adujo que él le informó a la señora Rebeca que consideraba que no debía interponer el recurso de apelación, pero que ella insistía, por lo que procedió a apelar, sin que atacara el fondo de la decisión, sino una argumentación en torno a la antijuricidad y la atipicidad desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, por tal razón la segunda instancia declaro desierto el recurso. En este trámite no se violó el derecho al debido proceso a la señora Rebeca, pues sus pruebas fueron valoradas por el juez de primera instancia, en la Fiscalía se hizo efectivo ese derecho y el acceso a la justicia se escuchó en declaración, se valoraron las pruebas por esta aportadas y se escucharon a sus testigos, en igual sentido lo hizo el juez de primera instancia. Es así que todos los recursos judiciales a los que tenía derecho la señora Rebeca ya fueron agotados por esta y no se vislumbra vía de hecho alguna en que hayan incurrido los Jueces 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 14 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, por el contrario estos fueron respetuosos de los derechos de la señora, la intervención de esta no fue obstaculizada, incluso su apoderado adujo en el trámite de la preclusión documentación que obraba en la carpeta de la Fiscalía y que esta misma funcionaria allego al Juez 23 penal Municipal. (…) Por último es necesario precisar que esta Delegada Fiscal, es conocedora de las leyes que protegen los derechos de las mujeres, de la perspectiva de género y el enfoque diferencial, y en ese sentido se actuó en esta indagación considerando su género como mujer y alejada de cualquier valoración machista, sin prejuzgar, ni revictimizar (…). (…)” Comisaría de Familia de la Comuna 11 de Medellín[3] Presentó informe de su gestión en el procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar dentro del cual se practicaron varias pruebas. De allí concluyó que entre los señores Rebeca y Luis se han presentado algunos hechos de violencia intrafamiliar a nivel verbal, aunque podría tratarse más de un conflicto familiar que de violencia intrafamiliar. Pese a lo anterior señaló que el despacho estaba obligado a salvaguardar los derechos de ambos intervinientes. El 2 de julio de 2015 dictó medidas de protección a favor de ambas partes. La decisión fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Trece de Oralidad de Familia de Medellín. Contra la misma decisión la accionante interpuso acción de tutela la cual fue fallada de forma desfavorable por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2015. Concejo de Medellín[4] Indicó que tuvo conocimiento de los procedimientos administrativos y penal mediante derecho de petición elevado por la accionante. Solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional en tanto carecía de competencia para intervenir en el trámite. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer[5] Solicitó se le desvinculara del proceso en tanto no tiene ninguna injerencia en las decisiones de la administración de justicia. Defensoría del Pueblo Regional Antioquia[6] Señaló que desde 2015 tuvo conocimiento del proceso penal iniciado por la accionante. Destacó que la señora Rebeca solicitó varias veces el cambio de representante siempre bajo el argumento de inconformidad en la prestación del servicio por parte de los profesionales asignados, por lo que efectivamente se le modificó en 4 oportunidades el representante para la satisfacción de sus intereses. Finalmente, dijo, la accionante decidió revocar el poder del último abogado que le había sido asignado para conferírselo a uno de confianza. Por lo anterior la entidad no actuó dentro de las diligencias en las que se decidió la preclusión. Procuraduría 121 Judicial II Penal de Medellín[7] Atendió la vinculación como interviniente en el proceso penal. Luego de hacer un recuento procesal del asunto solicitó negar el amparo por no haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunta víctima por el carácter excepcional del amparo constitucional. D. Decisiones de Instancia Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal Mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia solicitados por la accionante. En particular, señaló que no se observa la ocurrencia de un defecto fáctico por parte de los despachos accionados por omitir la valoración de alguna prueba allegada al proceso. Resaltó que el defecto fáctico se configura cuando i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) cuando no se valoran en su integridad el material probatorio. En opinión del Tribunal, el juzgado de conocimiento lo que hizo fue descartar la ocurrencia de agresiones físicas y económicas con fundamento en otras pruebas bajo el supuesto de que si bien se presentaron hechos como el cambio de domicilio, enfermedades de Luis que demandaron cuidados personales por parte de Rebeca, así como ayuda en el trabajo de él, estos no constituyen violencia intrafamiliar, sino más bien se estiman conductas usuales en la convivencia de pareja. De la misma forma, señaló que las actitudes posteriores al 10 de enero de 2015 cuando se inició el rompimiento de la relación afectiva, no encuadran en ningún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico, sino que se trata de manifestaciones esperables dentro de una ruptura de pareja; y, que es el derecho privado el que está llamado a otorgar una solución a este tipo de situaciones. Al respecto, concluyó que “en las condiciones del caso sub judice no es posible que la Sala se adentre en consideraciones tendientes a compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales censuradas por la demandante, basta con advertir que se trata de posturas jurídicas y constitucionalmente sustentables y que luego de revisar el extenso expediente tutelar se encuentra que la Fiscalía, los jueces y todas las demás autoridades públicas cuyas puertas fueron tocadas por la señora Rebeca, se preocuparon por cuidar las garantías superiores de la administrada incluida la moderación que demanda la protección especial de la mujer. No por el hecho que ninguna de ellas hallara el mérito para acceder a sus pretensiones, implica que se trasgredan sus derechos fundamentales o que se la esté discriminando”. Impugnación La accionante señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al ceñirse única y exclusivamente al tenor literal de la ley y por ende a las reglas de conducta procesales, como se menciona en el fallo impugnado, desconoció el principio supremo del derecho que establece que la realidad prima sobre la formalidad. También bajo la ocurrencia de un defecto fáctico en tanto que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no ofreció el análisis y estudio necesario a las valoraciones psicológicas. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, confirmó el fallo impugnado. Consideró que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que las decisiones censuradas disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que no ocurrió, ya que además en cada etapa procesal se brindó a la accionante la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Esta Sala de Decisión de Tutelas concluyó que “de admitirse la discusión propuesta en la demanda, se desconocerían los principios que orientan la actividad de los jueces, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior”. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, para que dentro del término de los ocho (8) días siguientes al recibo de la notificación de la providencia, remitiera copia del expediente relativo al proceso de divorcio de matrimonio civil radicado con el número: 05001-31-10-003-2017-00128-00 promovido por el señor Luis contra la accionante. Ordenó también suspender los términos para fallar de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, y el traslado de la prueba a las partes una vez recolectadas. El 13 de enero de 2020 se recibió el expediente requerido. De allí se pudo evidenciar que el señor Luis interpuso demanda de divorcio contra Rebeca con base en la causal 8º del artículo 154 del Código Civil (separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años). No obstante Rebeca presentó demanda de reconvención contra Luis en la que solicitó que fuera declarado cónyuge culpable con base en la causal 2ª (el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres), y en la causal 3ª (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra) del artículo 154 del Código Civil. Para fundamentar su solicitud, Rebeca señaló que su esposo la abandonó desde el 11 de febrero de 2015 sin preocuparse por su situación, sin compartir lecho, techo y mesa con ella, sin prestarle ayuda o socorro, aun cuando se encontraba en graves condiciones de salud. De igual manera la desafilió del servicio médico de la empresa donde trabajaba y la afilió a otra EPS sin consultarle, dejó de pagar el arriendo donde habitaba, por lo que la desalojaron del predio. Manifestó que no tenía un lugar donde vivir. Señaló además que el señor Luis siguió ejerciendo violencia económica y psicológica en su contra pues a pesar de estar en una condición económica superior a la de ella, la marginó y la privó de condiciones de vida mínimas, exponiéndola a una vida precaria. Con lo que la sometió a fuertes humillaciones. Manifestó que Luis la amenazó con quitarle la seguridad social en salud, y le cobró arriendo, servicios públicos y excedentes del servicio médico causados a partir del momento en el que abandonó el hogar en común. En relación con la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra) dijo que el 10 de enero de 2015 la intentó estrangular. Afirmo que ante lo sucedido ella logró zafarse por su experiencia en temas de defensa personal, sin embargo sufrió un impacto emocional que le generó enfermedades terribles, como disautonomía, trastorno de estrés postraumático, leucopenia y pérdida severa de peso). Manifestó que después de la agresión ella acudió a la comisaría de familia a denunciar a su cónyuge por violencia intrafamiliar pero en esa instancia el demandado presentó falsos testimonios en su contra, logrando que no prosperaran sus pretensiones. Igualmente acudió a la Fiscalía pero la investigación se inició por el tipo penal de lesiones personales y no por violencia intrafamiliar. De la misma forma añadió que el demandado seguía ejerciendo violencia económica y sicológica. De todo lo anterior el Juez 3º de Familia de Oralidad de Medellín resolvió decretar el divorcio civil declarando como cónyuge culpable del divorcio al señor Luis por la causal 2ª. Motivó su decisión bajo el argumento que el matrimonio constituye un contrato solemne en el que las partes se comprometen a cohabitar, ayudarse, entenderse, socorrerse y a afrontar las adversidades de la vida. En ese sentido, el abandono del hogar rompe los deberes que le impone la ley como cónyuge. Al respecto también anotó: “(…) el matrimonio es un contrato solemne el cual supone un acuerdo de voluntades. Su inobservancia trae aparejada una serie de consecuencias legales. Los artículos 176 a 178 establecen las obligaciones de los cónyuges. Una de ellas es la de vivir juntos (art. 178 CC). No es posible dirigir conjuntamente el hogar ni darse los esposos entre si la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida sin cumplir esta obligación. También es una obligación que importa al orden público e impera desde que se celebra el matrimonio. No pueden los cónyuges desconocerla de forma unilateral salvo que haya motivo legal como lo es una decisión judicial en materia de separación de cuerpos. Si uno de los cónyuges no vive con su familia dará lugar a un incumplimiento grave porque con ello se atenta contra la razón de ser del matrimonio y se impide atender otras obligaciones y necesidades dentro del matrimonio. Desde la contestación de la demanda principal en efecto la pareja no vive desde el año 2015. El incumplimiento se produce por parte de Luis que se fue del hogar sin una autorización. Ese incumplimiento implica un abandono material y espiritual. Sin embargo ha seguido cumpliendo con la obligación económica. En efecto esa causal se desarrolla cuando el cónyuge omite cumplir el deber de socorro. (…)” En relación con los actos de violencia dijo lo siguiente: (…) que ella los haya cometido o los haya cometido el señor Luis, de entrada este despacho desecha porque no encuentra prueba alguna sobre la existencia de violencia física o verbal y muy a pesar de lo dicho por la apoderada de Rebeca puede que efectivamente encuentra actos de violencia económica pero estos no están consagrados dentro de la causal autónoma como para tenerla establecida. Esos hechos pueden igualmente ser considerados dentro de la causal de incumplimiento de los deberes. Sin embargo se tiene evidencia que se ha hecho una entrega de dineros correspondientes a los alimentos conciliados. (…) No hay elemento alguno para que se tenga por establecida la causal tercera. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. 2. Asunto objeto de análisis. La señora Rebeca presentó una acción de tutela en contra del Fiscal 150 Local de Medellín Unidad de Lesiones Personales, el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Juez 14 Penal del Circuito de la misma ciudad por haber declarado la preclusión de la investigación penal de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar. Delitos que fueron presuntamente ejercidos en contra suya por su ex esposo. Como fundamento de su petición la accionante señaló que tanto el fiscal como los jueces de conocimiento incurrieron en un defecto fáctico puesto que desconocieron elementos probatorios que daban cuenta de la afectación sicológica de la cual era víctima. Mediante sentencia del 25 de abril de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia solicitado por la accionante. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia. Para ambas instancias no se encontró configuración de algún defecto que diera lugar a la protección constitucional solicitada. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión deberá determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente. Posteriormente deberá establecer si los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Rebeca fueron vulnerados por los jueces de conocimiento y la Fiscalía, al desconocer o no valorar integralmente las pruebas presentadas durante la fase preliminar del proceso penal. 3. Problema jurídico En caso de ser procedente la presente acción de tutela, será preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía General de la Nación y los jueces penales competentes vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una ciudadana al ordenar la preclusión de una investigación penal, así como al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra esa decisión, al no haber valorado debidamente los elementos materiales probatorios que, al parecer, evidenciaban los daños psicológicos y físicos de los que esta fue víctima? En esa medida, antes de abordar la resolución del caso concreto y dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) prevención, protección y sanción de la violencia contra la mujer, la violencia intrafamiliar y iii) acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia doméstica. Finalmente hará el análisis del caso concreto. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. Los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos.[8] En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso.[9] Después esta Corte profirió la sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno.[10] En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. 4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 dispuso hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y seguridad jurídica. Por esta razón estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Condiciones que deben superarse en su totalidad para hacer posible un estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Esas condiciones son las siguientes: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, este Tribunal ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Por lo tanto el juez de tutela debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. La obligación de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, se relaciona con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. Si ello no fuera así, esta acción constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Este deber trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz. Además de lo anterior, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. Todo con el fin de evitar que se pongan en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre sujetas a una eventual evaluación constitucional. Del mismo modo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.[11] También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. Finalmente la última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005 fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. 4.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Ahora bien, frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido un gran número de fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales. [12] A partir de ello poder determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[13]. Así pues la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.(ii) defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. (iii) defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. (iv) defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. (v) el error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. (vii) desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. (viii) violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el caso sub examine se alegan las causales referentes al defecto fáctico, por tanto esta Sala efectuará una breve caracterización de dicha causal a fin de proceder al estudio del caso concreto. 5. Defecto fáctico Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[14]. Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[15]. A pesar de ello, este poder discrecional debe estar basado en los principios de la sana crítica, corresponder necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, así como respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efecto la providencia atacada.[16] Esta Corporación estableció, en su variada jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. De igual forma, la Corte Constitucional señaló que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello[17] y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.[18] Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[19]. Dado que en el presente asunto se denunció la estructuración de primera y la tercera hipótesis de defecto fáctico, (omisión y/o la falta de valoración integral del material probatorio) la Sala prescindirá del estudio de la segunda que tiene que ver con la valoración caprichosa de las mismas. Por lo tanto, se centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y por no haber valorado integralmente el material probatorio aportado. 5.1. Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta Corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[20] Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. 5.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el...

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