T-316-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-316/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio
El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en
conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y
honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los
clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para
regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual excluye, por supuesto,
una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la actividad de este
profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su
conducta está vinculada con la protección del interés general
DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal
La acción disciplinaria del Estado
supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen
en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente,
están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que
la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al
derecho disciplinario mutatis
mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la
sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de
inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica
en materia penal
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción
Dentro del derecho disciplinario se
proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que
debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con
dolo o culpa.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos
“(i) Que la
sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva
legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la
conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la
ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto
al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de
referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y
proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su
máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad
administrativa al momento de su imposición.”
SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación
“(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican
algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias,
su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza
subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios
atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y
(iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos
afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o
ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de
copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el
aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia
por defecto sustantivo por falta de
fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa
y cuantitativamente la sanción impuesta
Referencia: Expediente T-6.645.226
Acción de tutela instaurada por la señora
Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, quince
(15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior
de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por
la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. La accionante representaba al operador de
telefonía Colombia de Telecomunicaciones S.A. S.P. Telefónica (en adelante
Telefónica), en virtud del contrato
C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 por la firma HR Abogados Corporativos S.A (en
adelante HR Abogados) para la cual la señora Mónica Soledad Murcia Páez prestaba
sus servicios. El objeto de dicho contrato era la asesoría y representación
ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia
o SIC) en actuaciones administrativas y jurisdiccionales en temas de publicidad
engañosa[1].
1.1.2. El 7 de febrero de 2012, en su condición de
persona natural y sin perjuicio de su vínculo con la firma HR Abogados, la
señora Murcia Páez celebró el contrato No. 018 de 2012 con la Dirección para la
Protección al Consumidor de la Delegatura para la Protección al Consumidor de
la Superintendencia, el cual tenía por objeto la “elaboración de proyectos
de decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra
respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se
encuentran en curso en esta Superintendencia bajo la modalidad de outsourcing”[2].
1.1.3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaria General de
la Superintendencia de Industria y Comercio presentó un informe ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se evaluara la
posible existencia de intereses contrapuestos de la accionante al momento de
celebrar el contrato de sustanciación de recursos con la citada autoridad
pública, teniendo en cuenta que su objeto recaía en el área de las
telecomunicaciones y que, a su vez, la actora era abogada consultora de la
firma HR Abogados, por virtud de la cual prestaba servicios a Telefónica, sin
que en su hoja de vida constara que tenía a cargo la representación de un
operador de telefonía.
1.1.4. Como consecuencia del anterior informe, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá inició un proceso disciplinario en contra
de la accionante, que finalizó en primera instancia con la decisión del 16 de
septiembre de 2013, en la que resolvió declararla disciplinariamente
responsable. Para dicha colegiatura, la accionante vulneró el deber de lealtad
contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[3],
que se concretó en la comisión de la falta descrita en el literal e), del
artículo 34, de la ley en cita, que establece como comportamiento
reprochable con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que
pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común” y, en consecuencia, le impuso la sanción de exclusión en el
ejercicio de la profesión.
1.1.4.1. Para fundamentar su decisión, el Consejo
mencionó la amplia experiencia laboral de la accionante, para descartar que el
contrato que celebró con la Superintendencia tan solo tuviera por objeto realizar
una actividad mecánica para proyectar recursos. En todo caso, sostuvo que,
aunque fuese cierto que la accionante únicamente llenaba formatos y que, por
ello, no pudo favorecer a Telefónica, ello no era relevante, pues esta falta no
requiere que se produzca un resultado, ya que es de mero peligro. Al respecto, señaló
que, en este caso, el que los contratos tuvieran objetos distintos no
desvirtuaba la comisión de la falta, ya que lo cierto es que dentro de la SIC
tuvo –al menos– la oportunidad de tomar decisiones que
favorecieran a Telefónica, al momento de decidir los recursos de apelación
interpuestos contra sus decisiones.
Adicionalmente, el Consejo coligió que la accionante
tenía fácil entrada a la Superintendencia para tratar temas de Telefónica, lo
cual no ocurre con cualquier usuario, quien no conoce quien trabaja allí y con
quien debe hablar para tratar temas de su interés. De hecho, menciona que, en
los testimonios recolectados, se pudo conocer que la accionante participó en
reuniones, siendo representante de Telefónica, con la Directora de
Investigaciones en el despacho de la Delegada para la Protección del
Consumidor, para debatir asuntos que le concernían a su cliente.
1.1.4.2. Continuó señalando que la disciplinable no
incluyó en su hoja de vida, para ser contratista de la Superintendencia, el hecho que prestaba asesoría a Telefónica, sino que tan sólo
incluyó dentro de su experiencia a la firma HR Abogados, lo cual, si bien no
constituye una falta, si demuestra que la accionante fue desleal con sus
clientes. Agregó que la supervisora que permitió la vinculación de la
accionante con la SIC está siendo investigada disciplinariamente.
1.1.4.3. El Consejo Seccional encontró que, en este
caso, resultaba evidente la afectación del deber de lealtad con sus clientes, y,
además, señaló que con su conducta la accionante también lesionó a una tercera
parte, esto es, a los usuarios, para quienes no resulta explicable que la
autoridad que resuelve los recursos que ellos interponen contra una empresa de
telecomunicaciones, tenga asignada para dicha labor a una abogada que
representa a una compañía que integra el sector.
1.1.4.4. Finalmente, si bien reconoció que los clientes
de la abogada no eran contrapartes, tal condición no es la que exige el tipo disciplinario
para su configuración, pues tener un interés contrapuesto consiste en que los beneficios
o réditos de las partes son distintos. En efecto, a Telefónica S.A. le
interesaba ser favorecida en sus decisiones y a la Superintendencia resolver los recursos con objetividad, lo cual
demuestra la contraposición existente.
1.1.4.5. Una vez establecida la comisión de la falta
disciplinaria, el Consejo Seccional precisó que ésta se cometió de manera
dolosa, lo cual deduce del “conocimiento tan profundo que la abogada tenía
de todas las gestiones que se adelantan en la Superintendencia y de la deslealtad
en la que incurre frente a [dicha autoridad] al estar asesorando también a la
empresa telefónica, sin que [la primera] oficialmente tuviera conocimiento [de
la situación] al no haber sido relacionad[a] [por la actora] en su hoja de vida
(…)”[4].
1.1.4.6. Para determinar la sanción a imponer, el Consejo
mencionó que tendría en cuenta las causales objetivas de trascendencia social
de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que dicha falta tuvo
para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada, que
consistió en hacerlo a través de la afectación de la confianza de los usuarios de
la Superintendencia, quienes tenían la convicción de que quienes adoptan las
decisiones en los casos que se someten a su conocimiento, actúan de manera imparcial
y transparente. Por último, como una afirmación aislada, señaló que la investigada
no tenía antecedentes disciplinarios, sin perjuicio de lo cual, se le condenó
con la exclusión de la profesión.
1.1.5. En escrito del 5 de noviembre de 2013, el abogado
de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento
en los siguientes argumentos:
En primer lugar, adujo que la actuación de su
apoderada era atípica, porque nunca se presentó contraposición de intereses de
los sujetos representados, esto es, la Superintendencia y Telefónica. En
segundo lugar, sostuvo que, en caso de que se considerara que la conducta si
estaba proscrita, operó una justificación legal, ya que los dos representados
conocían del asesoramiento que la accionante le prestaba a cada parte. En
tercer lugar, señaló que no existió ilicitud sustancial de la conducta, puesto
que no hubo vulneración material al deber de lealtad, ya que el trabajo realizado
por la accionante en la Superintendencia era de naturaleza formal, a través de
la aplicación de formatos para resolver recursos de apelación. En cuarto lugar,
manifestó que ocurrió un error invencible, pues nunca su representada conoció de
la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que jamás ocultó tal
situación. Por último, alegó que la sanción interpuesta era desproporcionada e
irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la
imposición de la mayor sanción posible.
1.1.6. En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió
confirmar la decisión del a-quo.
1.1.6.1. Para empezar, señaló que la accionante incurrió
en la falta descrita en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007,
que, como ya se dijo, concierne a la comisión de la conducta referente a los
intereses contrapuestos. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la
Judicatura encontró que la disciplinable representó y asesoró desde el 22 de
enero de 2008 a Telefónica ante la Superintendencia, labor que culminó con la presentación de
dos recursos el 2 de diciembre de 2011 y, paralelamente, trabajaba para dicha
entidad proyectando recursos de apelación, entre los que se encontraban los
formulados en contra de las decisiones de Telefónica. Por consiguiente, coligió
que la actora actuó de manera simultánea en la defensa de los intereses de dos
clientes, siendo ellos contrapuestos, al margen de que los contratos tuvieran
objetos distintos, pues lo cierto es que al mismo tiempo que ejercía actividades
en provecho de la entidad, lo hacía también en favor de la empresa.
1.1.6.2. Para establecer la tipicidad de la conducta,
el juez de segunda instancia encontró probado que la abogada sí resolvió
recursos en contra de las decisiones de Telefónica, aunque fuera de forma
adversa. Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la accionante actuara
mediante error invencible respecto de la tipicidad de su conducta, por el hecho
de haber consultado a la Superintendencia sobre si su actuación constituía o no
una falta disciplinaria, toda vez que era suficiente que ella conociera que en
el contrato que iba a celebrar con la mencionada
entidad tenía a su cargo la proyección de recursos contra Telefónica. Por lo demás, fue la misma
Secretaria General de la SIC la que dio inicio al proceso disciplinario, lo que
demuestra que no existía plena complacencia sobre el actuar de la abogada.
1.1.6.3. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta,
señaló que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuación del
investigado afecta sin justificación alguno de los deberes del Código
Disciplinario del Abogado, lo cual ocurrió en el asunto sub-judice, toda
vez que la accionante contrarió la carga de ser leal con sus clientes, contenida
en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene
correlación directa con el mencionado literal e), del artículo 34 de la ley en
cita, el cual, como ya se dijo, considera reprochable asesorar, patrocinar o
representar de forma simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses
contrapuestos.
Respecto de las alegaciones del abogado, sostuvo que
no exime de responsabilidad a la investigada el que hubiese manifestado
verbalmente que trabajaba para los dos clientes, pues las inhabilidades e
incompatibilidades para suscribir el contrato se refieren a un tema propio de la
contratación estatal, el cual difiere de lo que se estudia en la jurisdicción
disciplinaria, ya que lo que se pretende es establecer la afectación del deber
de lealtad por parte del abogado. Por otro lado, tampoco consideró de recibo el
argumento según el cual no hubo ilicitud sustancial de la conducta, ya que la vulneración
del citado deber no se supedita al ejercicio o no de un privilegio, en tanto la
representación de intereses contrapuestos no exige un resultado lesivo.
1.1.6.4. En lo que atañe a la culpabilidad, señaló que
la accionante actuó con dolo, pues es una profesional en derecho que, en su
condición de tal, conocía que su actuar afectaba el deber de lealtad. Así, voluntariamente
suscribió un contrato con la SIC para proyectar recursos de apelación contra
las decisiones de empresas de telefonía, entre las que se encontraba
Telefónica, a pesar de haber celebrado un contrato con esta última para
representarla en actuaciones administrativas y jurisdiccionales por publicidad
engañosa promovidas por la Superintendencia.
1.1.6.5. Por otro lado, encontró que la sanción de
exclusión de la profesión se ajustaba al comportamiento realizado, y que era
una medida proporcional y razonable. Al respecto, manifestó que estaba probado
que la accionante actuó con dolo y de forma consciente, ya que nadie entiende
como una persona puede ser asesora de quien formula un recurso y de quien, a su
vez, proyecta una decisión. Adujo que el comportamiento de la accionante
desbordó el alcance que tiene la relación entre cliente y abogado, ya que también
generó un impacto negativo en la percepción que tienen las personas sobre los profesionales
del derecho, de manera que su conducta tuvo trascendencia social, pues la
modalidad en la que se desarrolló afectó la confianza que tienen los usuarios en
que la SIC actúa de manera imparcial y transparente.
Por último, consideró que la sanción resultaba
necesaria en el caso bajo examen, en la medida en que a través de ella se
previene que la conducta de la abogada se repita, y sirve para disuadir a los
demás juristas de cometer este mismo tipo de faltas.
1.1.2. Solicitud de amparo constitucional[5]
1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de su derecho
al debido proceso y a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia,
las cuales estima vulneradas por las sentencias del 16 de septiembre de 2013 y
del 8 de junio de 2016 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la
Judicatura, quienes, en primera y segunda instancia, le impusieron la sanción
de exclusión de la profesión como abogada. En concreto, solicita que se deje
sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de
reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se
sigan los lineamientos que determine el juez de tutela.
1.1.2.2.
Para la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico
y en un defecto sustantivo.
1.1.2.2.1.
El primero de ellos, a su juicio, se configuró, por una parte, por la incongruencia
entre lo probado y lo decidido. Al respecto, (i) explica que las pruebas que
utilizaron los accionados no se dirigían a demostrar la contraposición de
intereses, sino únicamente a exponer que la actora representó a Telefónica y
que asesoró a la Superintendencia de Industria y Comercio. También (ii) destaca
que hay conclusiones sin fuerza probatoria, como, por ejemplo, cuando se asegura
que hay intereses opuestos entre las partes, siendo que el afectado que se
invoca es una “tercera parte”, que corresponde al “usuario” de la
administración. Además, (iii) sostiene que los testimonios se analizaron en
forma descontextualizada, como ocurrió con la mención a una reunión que sostuvo
la accionante con la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor,
pues en ese caso se tocaron temas aislados a los intereses de la SIC, al
plantearse la junta para examinar asuntos relativos a su labor como
representante de Telefónica. Por último, (iv) manifiesta que las accionadas
parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios, sin que
existiera la construcción estructural de este medio de prueba.
1.1.2.2.2.
Por otra parte, alega que el defecto fáctico también se configuró cuando los
jueces no apreciaron las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad de
la accionante en la comisión de la conducta, como por ejemplo, los testimonios
que daban cuenta que la asesoría era distinta en los dos contratos, o aquellos
que señalaban que el supervisor si conocía del papel que la accionante tenía a
su cargo como representante de Telefónica ante la Superintendencia, sin que
esto hubiese sido considerado como un problema por las partes[6].
Además, invoca que se omitió el examen de varios testimonios recaudados que pretendían
demostrar que el objeto del contrato celebrado con la citada entidad consistía
en la elaboración de proyectos de recursos de apelación, la cual era una labor
mecánica de llenar formatos en los que se decidían quejas de usuarios en temas
de protección al consumidor, mientras que el contrato con Telefónica tenía por
objeto actuar ante la Superintendencia por investigaciones iniciadas en temas
administrativos o judiciales por violación del régimen de publicidad engañosa[7].
Sostiene que tampoco se consideró por el juez que el representante de la firma
HR Abogados señaló que los contratos tenían objetos distintos, de manera que no
había inconveniente en la simultaneidad de los roles que se cumplían.
Por
último, en la configuración de este cargo, asevera que el juez disciplinario no
analizó probatoriamente el contrato No. 018 de 2012 suscrito con la SIC, en el
que se especificaban las funciones que la accionante debía realizar dentro de
la entidad, así como tampoco las guías de la Superintendencia que establecían
cómo debían ser resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboración,
y menos aún los proyectos que efectivamente fueron realizados por la
accionante.
1.1.2.2.3.
En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, aduce que este se presentó
por tres vías. La primera, por ausencia de tipicidad frente al único cargo endilgado,
básicamente por la inexistencia de intereses contrapuestos entre Telefónica y
la Superintendencia, ya que cada contrato estuvo vinculado a dos Direcciones distintas
dentro de la SIC, que eran excluyentes entre sí, de manera que, si el objeto no
era el mismo, no podía concluirse que existía un conflicto de lealtad en la
labor profesional adelantada. Además, alega que en la audiencia de calificación
se formularon cargos por todos los verbos rectores de la conducta reprochada,
esto es, “patrocinar, asesorar y representar”, sin especificar si ello
se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que impidió que pudiera
defenderse de acusaciones indeterminadas.
1.1.2.2.4.
En lo que atañe a la segunda vía de configuración del defecto, señala que las
Salas accionadas desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007,
que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta
y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla
disciplinariamente. En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la
falta a título de dolo por el conocimiento que la accionante tiene de las
gestiones que se adelantan en la Superintendencia, así como en la deslealtad
hacía dicha entidad, ya que formalmente nunca se le informó del contrato que
tenía con Telefónica. Al contrario de lo expuesto, la accionante considera que en
este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo
contraposición de intereses, tanto así que las partes implicadas conocían de la
situación y no consideraron que ello presentara inconveniente alguno.
1.1.2.2.5.
Para finalizar, argumenta que también hubo defecto sustantivo por la inaplicación
de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional
a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario
del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho Código
que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y
explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la
imposición de la sanción. En este caso, se estableció por los jueces
disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena, como lo
era la trascendencia social por la implicación negativa en el ejercicio de la
profesión y la modalidad en la que se desarrolló la conducta, la cual afectó la
imagen de una entidad pública ante los usuarios. Sobre este punto, resalta la
accionante que no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto
de sus clientes y de nadie más, máxime si no tenía la condición de servidora
pública.
Por
otro lado, afirma que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios
establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante.
Menciona que, en el asunto bajo examen, aunque no se trate de derecho
penal, si deben tomarse en consideración los criterios que se dan en la ley
para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo
y un máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de los criterios
generales, atenuantes y agravantes. En este caso, se
agrega que, si bien dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de
antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de
agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una
prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el sub-judice,
al excluir a la accionante del ejercicio de la profesión.
Finalmente,
alega que, en otros juicios similares al suyo, en que se acusaba al disciplinado
de incumplir el deber de lealtad o de tener un conflicto de interés, se aplicaron
sanciones que oscilaban entre los dos o tres meses de suspensión, en ocasiones
acompañado de multas, así como la censura, sin que en ellos se hubiese aplicado
la sanción máxima de exclusión, en violación del principio de igualdad.
1.1.3. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura
El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegura
que la decisión de sancionar a la señora Mónica Soledad Murcia Páez se basó en
los principios que rigen las investigaciones disciplinarias. Asevera que lo que
pretende la accionante mediante la tutela es revivir el debate jurídico y
probatorio que ya se surtió. Por último, solicita que se declare improcedente
la acción, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por
cuanto transcurrieron cuatro meses desde que se profirió la decisión, hasta que
se interpuso la tutela.
1.1.4. Contestación del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá
La Magistrada Ponente de la sentencia de primera
instancia solicita que se declare la improcedencia de la acción, ya que resulta
evidente que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva
valoración probatoria y jurídica sobre un caso ya decidido.
1.1.5. Sentencia de primera instancia
1.1.5.1. En sentencia del 14 de octubre de 2017,
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá decidió
declarar la improcedencia parcial del amparo, por encontrar que, respecto de
algunos de los defectos endilgados, no se cumple el requisito de subsidiariedad,
comoquiera que estos no fueron alegados durante el trámite del proceso disciplinario.
Concretamente, señaló que el apoderado ni la accionante adujeron que el cargo
fuera anfibológico, presunta irregularidad que pudieron haber invocado desde la
audiencia de fijación de la falta, teniendo en cuenta que estuvieron presentes
en todas las actuaciones adelantadas.
Además, consideró que la configuración del defecto
sustancial por la inaplicación de la norma para determinar la culpabilidad fue distinta
a cómo se planteó en el proceso disciplinario, ya que en él se argumentó que el
juez si probó el elemento cognoscitivo del dolo, pero no el volitivo; mientras
que, en sede de tutela, se alega que no hubo prueba de ninguno de los dos.
Por último, en cuanto a la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida, señaló que en el proceso disciplinario se abordó
este punto desde la falta de congruencia entre los cargos por los cuales se
calificó la conducta de la accionante, ya que nunca hubo agravantes que
hicieran procedente imponer la máxima sanción; al paso que, en la instancia de
tutela, se plantearon otro tipo de argumentos relacionados con (i) la falta de
determinación cualitativa y cuantitativa necesarias para establecer la sanción;
(ii) la ausencia de antecedentes y agravantes; y (iii) la desproporción de la
dosimetría respecto de otros sujetos que han sido sancionados con anterioridad.
Ninguno de tales argumentos se planteó en el proceso, lo que hace que tampoco
sea procedente su estudio por el juez constitucional, en virtud del principio
de subsidiariedad.
1.1.5.2. Ahora bien, respecto de los demás
defectos alegados, el a-quo encontró que debía negarse el amparo, por
cuanto las autoridades judiciales accionadas si estudiaron las pruebas que
ahora la accionante estima no valoradas. Bajo este entendido, consideró que los
argumentos propuestos fueron analizados en forma razonable dentro del proceso
disciplinario, sin que la inconformidad con el resultado, implique la
existencia per se de vicios que deban ser debatidos ante el juez de
tutela.
1.1.6. Impugnación
1.1.6.1. El apoderado de la accionante solicitó que se
revocara la decisión del juez de primera instancia, pues, en su criterio, si se
cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se está cuestionando la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que replica la
mayoría de los argumentos y razonamientos del Consejo Seccional y, contra la
cual, no existen recursos. Concretamente, manifestó que, aunque, por ejemplo,
el defecto relacionado con la anfibología del cargo no se discutió en el
proceso disciplinario, ello debe ser objeto de juicio por parte del juez de
tutela, ya que se le impidió a la disciplinada defenderse adecuadamente, toda
vez que debió hacerlo bajo una suposición acerca de cuál verbo rector se le
estaba aplicando.
1.1.6.2. En cuanto al defecto sustantivo por la
inaplicación de la norma especial de culpabilidad, señaló que éste fue uno de
los puntos objeto de cuestionamiento en la impugnación, así como el tema referente
al incumplimiento del principio de proporcionalidad.
1.1.6.3. Por último, adujo que sí se presentó un
defecto fáctico, ya que pese a que se señalaron varios testimonios que podrían
dar lugar a la ausencia de responsabilidad de la actora, ellos no fueron debidamente
descartados por el juez disciplinario.
1.1.7. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar
parcialmente la decisión del a-quo, pues consideró que sí se cumplieron
los presupuestos procesales para estudiar de fondo los defectos endilgados a
las sentencias proferidas dentro del proceso judicial. Ahora bien, al decidir
sobre el fondo del asunto, resolvió negar el amparo pretendido, por cuanto durante
el proceso quedó suficientemente probado que la señora Mónica Soledad Murcia
Páez simultáneamente asesoró intereses contrapuestos, teniendo como base el
objeto social y las actividades de cada una de las partes. Además, el juez
disciplinario sí tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la cual determinó
la sanción a imponer. En este sentido, consideró que no había lugar a acceder a
las pretensiones de la accionante, en tanto lo que se pretende con la acción es
convertir a la tutela en una instancia adicional de decisión del juicio
disciplinario.
1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de la transcripción de la audiencia de pruebas y de
calificación de la falta llevada a cabo el 31 de mayo y el 9 de julio de 2013,
dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica Soledad
Murcia Páez.
- Copia de la transcripción de la audiencia de juzgamiento
del 26 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la
señora Mónica Soledad Murcia Páez.
- Copia de la decisión proferida en primera instancia el
16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario
adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez.
- Copia del recurso de apelación contra la anterior
decisión, presentado por el apoderado de la accionante el día 5 de noviembre de
2013.
- Copia de la decisión proferida en segunda instancia el
8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra
la señora Mónica Soledad Murcia Páez.
- Copia del contrato de prestación de servicios
profesionales No. 018 de 2012 celebrado entre la Superintendencia de Industria
y Comercio y la señora Mónica Soledad Murcia Páez.
- Copia del Protocolo para la prestación de servicios
profesionales para la ejecución del contrato referido en el numeral anterior.
II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto
del 23 de marzo de 2018.
2.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.2.1. En Auto del 11 de julio de
2018, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que remitiera
copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Mónica
Soledad Murcia Páez, lo cual se acreditó mediante oficio del día 19 del mes y
año en cita, al recibir la actuación identificada con el número 2012.02296.00.
2.2.2. En oficio del 9 de agosto de 2018,
el Magistrado Ponente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso
disciplinario, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción
de tutela.
2.2.3. El 22 de octubre de 2018 se
recibió escrito del apoderado judicial de la accionante, en el que se puso en
conocimiento de la Corte una serie de consideraciones que considera de
necesaria valoración al momento de proferir el fallo. En resumen, con su
intervención pretende demostrar que la sanción de exclusión de la profesión
impuesta a su apoderada, desconoce los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad que debían guiar la labor del juez disciplinario, al momento de
imponer una sanción.
En efecto, recuerda que la accionante
carecía de antecedentes disciplinarios, que no se encontró ningún agravante al
momento de dosificar la sanción y que, aun así, tanto el Consejo Superior de la
Judicatura como el Consejo Seccional de Bogotá, decidieron imponer el castigo más
drástico posible a un abogado. Por otro lado, señaló que los jueces
disciplinarios no lograron acreditar que la supuesta comisión de la falta de la
accionante hubiese causado un daño real y concreto o una afectación cierta a
los intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estas
tenían pleno conocimiento de la situación contractual de la accionante.
Por último, reitera que, en otros casos
similares al de la señora Murcia Páez, se han impuesto sanciones inferiores,
incluso con agravantes, lo que limita la discrecionalidad del juez
disciplinario al pronunciarse sobre la conducta de la accionante.
2.3. Delimitación
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
2.3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala
considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar
la configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos
versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su análisis se haga
en conjunto.
De esta manera, para comenzar, se observa que los
cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) incongruencia entre
lo probado en el proceso y la decisión, en tanto las pruebas apreciadas por el
juez demostraban la celebración de dos contratos, pero no un conflicto de
intereses; (ii) falta de valoración de los elementos de juicio que acreditaban
su inocencia; (iii) inexistencia de tipicidad en su conducta, respecto del
reproche contenido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en
tanto no existió un interés contrapuesto entre las partes; (iv) indeterminación
del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte de la
autoridad disciplinaria; (v) desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la citada Ley 1123 de 2007, que prescriben
que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la
responsabilidad del sujeto investigado; e (vi) inaplicación del deber de
sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta
supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código
Disciplinario del Abogado, que también condujo a la vulneración del artículo 46
de dicho Código, que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de
manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y
cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.
La Sala observa que el conjunto de reproches
formulados puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales, como a
continuación se expone:
(a) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que
demostraban la ausencia de responsabilidad de la accionante.
(b) Defecto sustantivo que se concreta en la ausencia de tipicidad de
la conducta, por la inexistencia de un interés contrapuesto entre la SIC y Telefónica,
supuesta irregularidad en la que deberán examinarse los cargos (i), (iii) y
(v) enunciados en el párrafo anterior, en tanto los tres están dirigidos a
demostrar que la conducta realizada por la accionante no se adecua
típicamente a la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley
1123 de 2007[8].
(c) Defecto sustantivo por la falta de determinación del verbo rector
contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario.
(d) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de
forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la
inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera
completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y
cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.
Como
supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe
aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones
proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso
disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las
providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que provocan
los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez[9],
por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone
el deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos
de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2.3.2. De esta manera, a partir de la delimitación propuesta, este Tribunal
advierte que, como problema jurídico, le corresponde inicialmente examinar si se acreditan las causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
favorable, se continuará con el examen de la controversia de fondo, en donde le
compete a la Corte analizar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la
Judicatura vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al
incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida apreciación de
las pruebas que demostraban su inocencia; y (ii) en un defecto sustantivo por,
en primer lugar, no reconocer la falta de tipicidad de su conducta; en segundo
lugar, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se
le endilgó por parte del juez disciplinario y, tercer lugar, por la inaplicación de las normas que refieren al deber de
sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida,
aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de
manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y
cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.
2.3.3. Con el fin de resolver los puntos propuestos,
esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i)
las causales generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén
acreditadas en el asunto bajo examen, se continuará con (ii) el estudio de las
causales específicas relacionadas con (a) el defecto fáctico y el (b) defecto sustantivo; luego
de lo cual, (iii) se hará una breve exposición de la naturaleza y el marco
normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Por último, y con sujeción a lo expuesto, (iv) se
abordará la solución del caso concreto.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
2.4.1. Planteamientos generales
2.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de
defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales
de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos
previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la
Sentencia C-543 de 1992[10],
por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía
procesal de la cosa juzgada[11].
2.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se
estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales”[12].
En este sentido, si bien se entendió que, en principio, el amparo no procede
contra providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su
uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se
produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias,
de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los
mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela
contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[13],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta.
No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste
la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita
el uso del amparo tutelar.
2.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia
C-590 de 2005[14],
la Sala Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de
requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados
en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los
derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron
divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la
procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se
relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración
de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso.
2.4.1.4. Los requisitos de carácter general,
conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela
contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser
conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su
cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en
que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de improcedencia.
Lo anterior corresponde a una inferencia lógica de la dinámica descrita
vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los
jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o
complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que
respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos
en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos vulnerados,
así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su amparo,
según las circunstancias concretas de cada caso.
2.4.2. Sobre los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
2.4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales
que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a
saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la
acción se interponga en un término razonable y proporcional a partir del hecho
que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un
impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique
los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los
hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y
(vi) que no se trate de una sentencia de tutela[15].
Siempre que la acción de tutela contra una providencia
judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos
generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las
causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva al
amparo de los derechos fundamentales comprometidos, así como a la expedición de
órdenes para proceder a su reparación.
2.4.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante
enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo
y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005[16], los defectos específicos de prosperidad
de la acción contra providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v)
error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del
precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
2.4.2.3. En conclusión, la acción de tutela contra
providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos
casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su
procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha
cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se
configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad
definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo
solicitado.
2.5. Del examen de los requisitos generales en la
causa objeto de la controversia
Antes de abordar el estudio de los defectos alegados
por la demandante, la Sala analizará la viabilidad procesal de la causa. Este
examen incluye, además de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten la
prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y
desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991.
2.5.1. En primer lugar, no cabe duda de que la
demandante obró de acuerdo con el requisito de legitimación por activa,
por una parte, por su condición de
persona natural que actúa a través de un apoderado judicial[17];
y, por la otra, por ser quien supuestamente se ve afectada en su derecho
fundamental al debido proceso. En efecto, la tutela fue interpuesta por quien
fue investigada y finalmente sancionada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en decisión confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura,
a los cuales acusa de desconocer la garantía fundamental previamente señalada, por la ocurrencia de un supuesto (i) defecto
fáctico y (ii) tres defectos sustantivos, conforme se expuso en el acápite
2.3.1. de esta providencia.
Por lo demás, en vista de que el amparo se instauró en
contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que se cumple
igualmente con el requisito de la legitimación
en la causa por pasiva, ya que las
autoridades judiciales no
están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con
sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales.
2.5.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para efectos metodológicos y de economía procesal, se abordará
inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la
identificación clara de los hechos constitutivos de la trasgresión alegada,
luego de lo cual se examinará la relevancia constitucional, el agotamiento de
los mecanismos de defensa judicial, la alegación previa de los defectos
procesales y la limitación correspondiente a que no se trate de una demanda en
contra de una sentencia de tutela.
2.5.3. Como se indicó previamente, en este caso, la
argumentación gira en torno a los presuntos defectos fáctico y sustantivos en
que se alega incurrieron las autoridades judiciales demandadas dentro del
proceso disciplinario.
2.5.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que
respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que
se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela
fue interpuesta el 6 de octubre de 2016, mientras que la sentencia de segunda
instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura data del 8 de
junio de dicho año, notificada el 15 de julio del mismo año. Esto significa que
la tutela se presentó sin superar siquiera tres meses, plazo que se estima
razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acción.
2.5.5. A partir de la contextualización realizada en
líneas precedentes, también es claro que los hechos constitutivos de la
supuesta vulneración que se produce respecto de los derechos invocados, se
encuentran claramente identificados. En efecto, las causales específicas
de procedencia que se alegan se relacionan con (i) un defecto fáctico vinculado
con la indebida valoración de las pruebas que demuestran su inocencia; y (ii)
con tres defectos sustantivos que se concretan (a) en la ausencia de adecuación
típica entre la conducta de la accionante y la falta endilgada; (b) en la
indeterminación del verbo rector contenido en el tipo por el que fue sancionada
y, (c) en la inaplicación de las normas
que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la
gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia
esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos
cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.
2.5.6. En este caso se presenta relevancia
constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto
directo en el derecho al trabajo, pues la sanción que se impuso, afecta el
ejercicio de la profesión de la accionante como abogada. Lo anterior ocurre por
cuanto la exclusión, implica la cancelación de la tarjeta profesional y la
prohibición de ejercer la abogacía por un término de 10 años, que pueden
reducirse a cinco, en caso de que el sancionado adelante y apruebe los cursos
de capacitación aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura[18].
2.5.7. En lo que respecta al agotamiento de los
recursos judiciales existentes, la Sala advierte que no cabe ningún recurso
contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios
adelantados contra abogados. En efecto, la providencia que dicta esta Sala es
una sentencia de última instancia que, de no prosperar la acción de tutela,
quedaría amparada definitivamente por la garantía de la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, la Sala también debe verificar
si los hechos que constituyen la supuesta vulneración fueron alegados por la
accionante dentro del proceso, ya que, además de ser un requisito para que
proceda el estudio de fondo, fue la razón por la cual el juez de primera
instancia dentro de la acción de tutela, decidió declarar la improcedencia del
recurso interpuesto, en lo que respecta a algunos de los defectos alegados. Sobre
el particular, esta Sala aprecia que, con excepción de uno, los defectos
propuestos por la demandante fueron objeto de debate ante alguna de las dos
instancias disciplinarias, aunque no lo hayan sido en idénticos términos a los
planteados en sede de tutela, lo cual se explica por los cambios argumentativos
producidos entre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
disciplinario.
La excepción corresponde al cargo que la accionante
encuadra como defecto sustantivo y es aquel relacionado con la indeterminación
con la que se calificó la falta cometida desde el inicio del proceso
disciplinario, en tanto no se precisó por las autoridades demandadas si ella
consistió en “asesorar, patrocinar o representar” intereses
contrapuestos, y si tales conductas ocurrieron de forma “simultánea o
sucesiva”, lo cual, alega, le impidió ejercer su derecho de defensa. Sobre
este aspecto, la actora en su escrito de impugnación en sede de tutela alegó
que, a pesar de no haberlo puesto de presente dentro del proceso disciplinario,
el juez constitucional debe pronunciarse, ya que, primero, no existen más
recursos judiciales contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y,
segundo, prima facie, se causó una afectación del derecho fundamental al
debido proceso, por lo que debe corregirse tal situación.
Al respecto, la Sala encuentra que, efectivamente,
desde el inicio de la actuación disciplinaria, esto es, desde la audiencia de
calificación de la falta, el Consejo Seccional de Bogotá encuadró la conducta
dentro del tipo genérico que alega la accionante. No obstante, tal proceder no
fue cuestionado dentro del proceso disciplinario, por lo que mal puede
pretender ahora la accionante ventilar este asunto que no fue objeto de debate
o siquiera de mención en el juicio adelantado, más aún cuando se trató de un
hecho que ocurrió desde el inicio de la actuación disciplinaria que se promovió
en su contra. Por tal razón, la Corte no abordará el examen de fondo de este
defecto, en tanto no se cumplió con el requisito de procedencia, vinculado con
la alegación previa de la supuesta irregularidad cometida dentro del proceso
ordinario que se cuestione por la vía del amparo constitucional.
2.5.8. Para finalizar este acápite, se observa que no
se alega en este caso la ocurrencia de una irregularidad procesal, ni tampoco
se controvierten sentencias proferidas en virtud del proceso de amparo
constitucional. Por consiguiente, a juicio de esta Sala de
Revisión, la demanda instaurada por la señora Mónica Soledad Murcia Páez cumple
con los presupuestos básicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales –exceptuando lo excluido en el numeral anterior–, por
lo que se pasará a desarrollar las consideraciones específicas en torno (i) al
defecto fáctico y (ii) al defecto sustantivo.
2.6. De las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y de la identificación de las
invocadas por la actora
2.6.1. Como se señaló con anterioridad, la
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuales son las causales
específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[19],
en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[20]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[21].
i. Violación directa de la Constitución”.
2.6.2. Para los efectos de esta providencia, la Sala
deberá enfocar su estudio en las dos irregularidades mencionadas, a saber: (i) el
defecto fáctico y (ii) el defecto sustantivo.
2.7. Del
defecto fáctico
2.7.1. En aras de asegurar el goce
efectivo de los derechos previstos en la Constitución, la Corte ha insistido en
que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas del proceso
judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos
de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos que se
alegan y sujetos a una valorac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.