Sentencia T-316 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-316-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-316/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés general DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal La acción disciplinaria del Estado supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción Dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos “(i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.” SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación “(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo por falta de fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta Referencia: Expediente T-6.645.226 Acción de tutela instaurada por la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La accionante representaba al operador de telefonía Colombia de Telecomunicaciones S.A. S.P. Telefónica (en adelante Telefónica), en virtud del contrato C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 por la firma HR Abogados Corporativos S.A (en adelante HR Abogados) para la cual la señora Mónica Soledad Murcia Páez prestaba sus servicios. El objeto de dicho contrato era la asesoría y representación ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia o SIC) en actuaciones administrativas y jurisdiccionales en temas de publicidad engañosa[1]. 1.1.2. El 7 de febrero de 2012, en su condición de persona natural y sin perjuicio de su vínculo con la firma HR Abogados, la señora Murcia Páez celebró el contrato No. 018 de 2012 con la Dirección para la Protección al Consumidor de la Delegatura para la Protección al Consumidor de la Superintendencia, el cual tenía por objeto la “elaboración de proyectos de decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se encuentran en curso en esta Superintendencia bajo la modalidad de outsourcing”[2]. 1.1.3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó un informe ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se evaluara la posible existencia de intereses contrapuestos de la accionante al momento de celebrar el contrato de sustanciación de recursos con la citada autoridad pública, teniendo en cuenta que su objeto recaía en el área de las telecomunicaciones y que, a su vez, la actora era abogada consultora de la firma HR Abogados, por virtud de la cual prestaba servicios a Telefónica, sin que en su hoja de vida constara que tenía a cargo la representación de un operador de telefonía. 1.1.4. Como consecuencia del anterior informe, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició un proceso disciplinario en contra de la accionante, que finalizó en primera instancia con la decisión del 16 de septiembre de 2013, en la que resolvió declararla disciplinariamente responsable. Para dicha colegiatura, la accionante vulneró el deber de lealtad contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[3], que se concretó en la comisión de la falta descrita en el literal e), del artículo 34, de la ley en cita, que establece como comportamiento reprochable con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” y, en consecuencia, le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 1.1.4.1. Para fundamentar su decisión, el Consejo mencionó la amplia experiencia laboral de la accionante, para descartar que el contrato que celebró con la Superintendencia tan solo tuviera por objeto realizar una actividad mecánica para proyectar recursos. En todo caso, sostuvo que, aunque fuese cierto que la accionante únicamente llenaba formatos y que, por ello, no pudo favorecer a Telefónica, ello no era relevante, pues esta falta no requiere que se produzca un resultado, ya que es de mero peligro. Al respecto, señaló que, en este caso, el que los contratos tuvieran objetos distintos no desvirtuaba la comisión de la falta, ya que lo cierto es que dentro de la SIC tuvo –al menos– la oportunidad de tomar decisiones que favorecieran a Telefónica, al momento de decidir los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones. Adicionalmente, el Consejo coligió que la accionante tenía fácil entrada a la Superintendencia para tratar temas de Telefónica, lo cual no ocurre con cualquier usuario, quien no conoce quien trabaja allí y con quien debe hablar para tratar temas de su interés. De hecho, menciona que, en los testimonios recolectados, se pudo conocer que la accionante participó en reuniones, siendo representante de Telefónica, con la Directora de Investigaciones en el despacho de la Delegada para la Protección del Consumidor, para debatir asuntos que le concernían a su cliente. 1.1.4.2. Continuó señalando que la disciplinable no incluyó en su hoja de vida, para ser contratista de la Superintendencia, el hecho que prestaba asesoría a Telefónica, sino que tan sólo incluyó dentro de su experiencia a la firma HR Abogados, lo cual, si bien no constituye una falta, si demuestra que la accionante fue desleal con sus clientes. Agregó que la supervisora que permitió la vinculación de la accionante con la SIC está siendo investigada disciplinariamente. 1.1.4.3. El Consejo Seccional encontró que, en este caso, resultaba evidente la afectación del deber de lealtad con sus clientes, y, además, señaló que con su conducta la accionante también lesionó a una tercera parte, esto es, a los usuarios, para quienes no resulta explicable que la autoridad que resuelve los recursos que ellos interponen contra una empresa de telecomunicaciones, tenga asignada para dicha labor a una abogada que representa a una compañía que integra el sector. 1.1.4.4. Finalmente, si bien reconoció que los clientes de la abogada no eran contrapartes, tal condición no es la que exige el tipo disciplinario para su configuración, pues tener un interés contrapuesto consiste en que los beneficios o réditos de las partes son distintos. En efecto, a Telefónica S.A. le interesaba ser favorecida en sus decisiones y a la Superintendencia resolver los recursos con objetividad, lo cual demuestra la contraposición existente. 1.1.4.5. Una vez establecida la comisión de la falta disciplinaria, el Consejo Seccional precisó que ésta se cometió de manera dolosa, lo cual deduce del “conocimiento tan profundo que la abogada tenía de todas las gestiones que se adelantan en la Superintendencia y de la deslealtad en la que incurre frente a [dicha autoridad] al estar asesorando también a la empresa telefónica, sin que [la primera] oficialmente tuviera conocimiento [de la situación] al no haber sido relacionad[a] [por la actora] en su hoja de vida (…)”[4]. 1.1.4.6. Para determinar la sanción a imponer, el Consejo mencionó que tendría en cuenta las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada, que consistió en hacerlo a través de la afectación de la confianza de los usuarios de la Superintendencia, quienes tenían la convicción de que quienes adoptan las decisiones en los casos que se someten a su conocimiento, actúan de manera imparcial y transparente. Por último, como una afirmación aislada, señaló que la investigada no tenía antecedentes disciplinarios, sin perjuicio de lo cual, se le condenó con la exclusión de la profesión. 1.1.5. En escrito del 5 de noviembre de 2013, el abogado de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que la actuación de su apoderada era atípica, porque nunca se presentó contraposición de intereses de los sujetos representados, esto es, la Superintendencia y Telefónica. En segundo lugar, sostuvo que, en caso de que se considerara que la conducta si estaba proscrita, operó una justificación legal, ya que los dos representados conocían del asesoramiento que la accionante le prestaba a cada parte. En tercer lugar, señaló que no existió ilicitud sustancial de la conducta, puesto que no hubo vulneración material al deber de lealtad, ya que el trabajo realizado por la accionante en la Superintendencia era de naturaleza formal, a través de la aplicación de formatos para resolver recursos de apelación. En cuarto lugar, manifestó que ocurrió un error invencible, pues nunca su representada conoció de la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que jamás ocultó tal situación. Por último, alegó que la sanción interpuesta era desproporcionada e irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor sanción posible. 1.1.6. En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la decisión del a-quo. 1.1.6.1. Para empezar, señaló que la accionante incurrió en la falta descrita en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007, que, como ya se dijo, concierne a la comisión de la conducta referente a los intereses contrapuestos. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que la disciplinable representó y asesoró desde el 22 de enero de 2008 a Telefónica ante la Superintendencia, labor que culminó con la presentación de dos recursos el 2 de diciembre de 2011 y, paralelamente, trabajaba para dicha entidad proyectando recursos de apelación, entre los que se encontraban los formulados en contra de las decisiones de Telefónica. Por consiguiente, coligió que la actora actuó de manera simultánea en la defensa de los intereses de dos clientes, siendo ellos contrapuestos, al margen de que los contratos tuvieran objetos distintos, pues lo cierto es que al mismo tiempo que ejercía actividades en provecho de la entidad, lo hacía también en favor de la empresa. 1.1.6.2. Para establecer la tipicidad de la conducta, el juez de segunda instancia encontró probado que la abogada sí resolvió recursos en contra de las decisiones de Telefónica, aunque fuera de forma adversa. Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la accionante actuara mediante error invencible respecto de la tipicidad de su conducta, por el hecho de haber consultado a la Superintendencia sobre si su actuación constituía o no una falta disciplinaria, toda vez que era suficiente que ella conociera que en el contrato que iba a celebrar con la mencionada entidad tenía a su cargo la proyección de recursos contra Telefónica. Por lo demás, fue la misma Secretaria General de la SIC la que dio inicio al proceso disciplinario, lo que demuestra que no existía plena complacencia sobre el actuar de la abogada. 1.1.6.3. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, señaló que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuación del investigado afecta sin justificación alguno de los deberes del Código Disciplinario del Abogado, lo cual ocurrió en el asunto sub-judice, toda vez que la accionante contrarió la carga de ser leal con sus clientes, contenida en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene correlación directa con el mencionado literal e), del artículo 34 de la ley en cita, el cual, como ya se dijo, considera reprochable asesorar, patrocinar o representar de forma simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos. Respecto de las alegaciones del abogado, sostuvo que no exime de responsabilidad a la investigada el que hubiese manifestado verbalmente que trabajaba para los dos clientes, pues las inhabilidades e incompatibilidades para suscribir el contrato se refieren a un tema propio de la contratación estatal, el cual difiere de lo que se estudia en la jurisdicción disciplinaria, ya que lo que se pretende es establecer la afectación del deber de lealtad por parte del abogado. Por otro lado, tampoco consideró de recibo el argumento según el cual no hubo ilicitud sustancial de la conducta, ya que la vulneración del citado deber no se supedita al ejercicio o no de un privilegio, en tanto la representación de intereses contrapuestos no exige un resultado lesivo. 1.1.6.4. En lo que atañe a la culpabilidad, señaló que la accionante actuó con dolo, pues es una profesional en derecho que, en su condición de tal, conocía que su actuar afectaba el deber de lealtad. Así, voluntariamente suscribió un contrato con la SIC para proyectar recursos de apelación contra las decisiones de empresas de telefonía, entre las que se encontraba Telefónica, a pesar de haber celebrado un contrato con esta última para representarla en actuaciones administrativas y jurisdiccionales por publicidad engañosa promovidas por la Superintendencia. 1.1.6.5. Por otro lado, encontró que la sanción de exclusión de la profesión se ajustaba al comportamiento realizado, y que era una medida proporcional y razonable. Al respecto, manifestó que estaba probado que la accionante actuó con dolo y de forma consciente, ya que nadie entiende como una persona puede ser asesora de quien formula un recurso y de quien, a su vez, proyecta una decisión. Adujo que el comportamiento de la accionante desbordó el alcance que tiene la relación entre cliente y abogado, ya que también generó un impacto negativo en la percepción que tienen las personas sobre los profesionales del derecho, de manera que su conducta tuvo trascendencia social, pues la modalidad en la que se desarrolló afectó la confianza que tienen los usuarios en que la SIC actúa de manera imparcial y transparente. Por último, consideró que la sanción resultaba necesaria en el caso bajo examen, en la medida en que a través de ella se previene que la conducta de la abogada se repita, y sirve para disuadir a los demás juristas de cometer este mismo tipo de faltas. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional[5] 1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso y a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia, las cuales estima vulneradas por las sentencias del 16 de septiembre de 2013 y del 8 de junio de 2016 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, quienes, en primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de exclusión de la profesión como abogada. En concreto, solicita que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. 1.1.2.2. Para la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 1.1.2.2.1. El primero de ellos, a su juicio, se configuró, por una parte, por la incongruencia entre lo probado y lo decidido. Al respecto, (i) explica que las pruebas que utilizaron los accionados no se dirigían a demostrar la contraposición de intereses, sino únicamente a exponer que la actora representó a Telefónica y que asesoró a la Superintendencia de Industria y Comercio. También (ii) destaca que hay conclusiones sin fuerza probatoria, como, por ejemplo, cuando se asegura que hay intereses opuestos entre las partes, siendo que el afectado que se invoca es una “tercera parte”, que corresponde al “usuario” de la administración. Además, (iii) sostiene que los testimonios se analizaron en forma descontextualizada, como ocurrió con la mención a una reunión que sostuvo la accionante con la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, pues en ese caso se tocaron temas aislados a los intereses de la SIC, al plantearse la junta para examinar asuntos relativos a su labor como representante de Telefónica. Por último, (iv) manifiesta que las accionadas parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios, sin que existiera la construcción estructural de este medio de prueba. 1.1.2.2.2. Por otra parte, alega que el defecto fáctico también se configuró cuando los jueces no apreciaron las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad de la accionante en la comisión de la conducta, como por ejemplo, los testimonios que daban cuenta que la asesoría era distinta en los dos contratos, o aquellos que señalaban que el supervisor si conocía del papel que la accionante tenía a su cargo como representante de Telefónica ante la Superintendencia, sin que esto hubiese sido considerado como un problema por las partes[6]. Además, invoca que se omitió el examen de varios testimonios recaudados que pretendían demostrar que el objeto del contrato celebrado con la citada entidad consistía en la elaboración de proyectos de recursos de apelación, la cual era una labor mecánica de llenar formatos en los que se decidían quejas de usuarios en temas de protección al consumidor, mientras que el contrato con Telefónica tenía por objeto actuar ante la Superintendencia por investigaciones iniciadas en temas administrativos o judiciales por violación del régimen de publicidad engañosa[7]. Sostiene que tampoco se consideró por el juez que el representante de la firma HR Abogados señaló que los contratos tenían objetos distintos, de manera que no había inconveniente en la simultaneidad de los roles que se cumplían. Por último, en la configuración de este cargo, asevera que el juez disciplinario no analizó probatoriamente el contrato No. 018 de 2012 suscrito con la SIC, en el que se especificaban las funciones que la accionante debía realizar dentro de la entidad, así como tampoco las guías de la Superintendencia que establecían cómo debían ser resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboración, y menos aún los proyectos que efectivamente fueron realizados por la accionante. 1.1.2.2.3. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, aduce que este se presentó por tres vías. La primera, por ausencia de tipicidad frente al único cargo endilgado, básicamente por la inexistencia de intereses contrapuestos entre Telefónica y la Superintendencia, ya que cada contrato estuvo vinculado a dos Direcciones distintas dentro de la SIC, que eran excluyentes entre sí, de manera que, si el objeto no era el mismo, no podía concluirse que existía un conflicto de lealtad en la labor profesional adelantada. Además, alega que en la audiencia de calificación se formularon cargos por todos los verbos rectores de la conducta reprochada, esto es, “patrocinar, asesorar y representar”, sin especificar si ello se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que impidió que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas. 1.1.2.2.4. En lo que atañe a la segunda vía de configuración del defecto, señala que las Salas accionadas desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente. En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la falta a título de dolo por el conocimiento que la accionante tiene de las gestiones que se adelantan en la Superintendencia, así como en la deslealtad hacía dicha entidad, ya que formalmente nunca se le informó del contrato que tenía con Telefónica. Al contrario de lo expuesto, la accionante considera que en este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo contraposición de intereses, tanto así que las partes implicadas conocían de la situación y no consideraron que ello presentara inconveniente alguno. 1.1.2.2.5. Para finalizar, argumenta que también hubo defecto sustantivo por la inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho Código que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción. En este caso, se estableció por los jueces disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena, como lo era la trascendencia social por la implicación negativa en el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que se desarrolló la conducta, la cual afectó la imagen de una entidad pública ante los usuarios. Sobre este punto, resalta la accionante que no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto de sus clientes y de nadie más, máxime si no tenía la condición de servidora pública. Por otro lado, afirma que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante. Menciona que, en el asunto bajo examen, aunque no se trate de derecho penal, si deben tomarse en consideración los criterios que se dan en la ley para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de los criterios generales, atenuantes y agravantes. En este caso, se agrega que, si bien dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el sub-judice, al excluir a la accionante del ejercicio de la profesión. Finalmente, alega que, en otros juicios similares al suyo, en que se acusaba al disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de tener un conflicto de interés, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañado de multas, así como la censura, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión, en violación del principio de igualdad. 1.1.3. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegura que la decisión de sancionar a la señora Mónica Soledad Murcia Páez se basó en los principios que rigen las investigaciones disciplinarias. Asevera que lo que pretende la accionante mediante la tutela es revivir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió. Por último, solicita que se declare improcedente la acción, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron cuatro meses desde que se profirió la decisión, hasta que se interpuso la tutela. 1.1.4. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia solicita que se declare la improcedencia de la acción, ya que resulta evidente que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva valoración probatoria y jurídica sobre un caso ya decidido. 1.1.5. Sentencia de primera instancia 1.1.5.1. En sentencia del 14 de octubre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá decidió declarar la improcedencia parcial del amparo, por encontrar que, respecto de algunos de los defectos endilgados, no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que estos no fueron alegados durante el trámite del proceso disciplinario. Concretamente, señaló que el apoderado ni la accionante adujeron que el cargo fuera anfibológico, presunta irregularidad que pudieron haber invocado desde la audiencia de fijación de la falta, teniendo en cuenta que estuvieron presentes en todas las actuaciones adelantadas. Además, consideró que la configuración del defecto sustancial por la inaplicación de la norma para determinar la culpabilidad fue distinta a cómo se planteó en el proceso disciplinario, ya que en él se argumentó que el juez si probó el elemento cognoscitivo del dolo, pero no el volitivo; mientras que, en sede de tutela, se alega que no hubo prueba de ninguno de los dos. Por último, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, señaló que en el proceso disciplinario se abordó este punto desde la falta de congruencia entre los cargos por los cuales se calificó la conducta de la accionante, ya que nunca hubo agravantes que hicieran procedente imponer la máxima sanción; al paso que, en la instancia de tutela, se plantearon otro tipo de argumentos relacionados con (i) la falta de determinación cualitativa y cuantitativa necesarias para establecer la sanción; (ii) la ausencia de antecedentes y agravantes; y (iii) la desproporción de la dosimetría respecto de otros sujetos que han sido sancionados con anterioridad. Ninguno de tales argumentos se planteó en el proceso, lo que hace que tampoco sea procedente su estudio por el juez constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad. 1.1.5.2. Ahora bien, respecto de los demás defectos alegados, el a-quo encontró que debía negarse el amparo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas si estudiaron las pruebas que ahora la accionante estima no valoradas. Bajo este entendido, consideró que los argumentos propuestos fueron analizados en forma razonable dentro del proceso disciplinario, sin que la inconformidad con el resultado, implique la existencia per se de vicios que deban ser debatidos ante el juez de tutela. 1.1.6. Impugnación 1.1.6.1. El apoderado de la accionante solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia, pues, en su criterio, si se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se está cuestionando la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que replica la mayoría de los argumentos y razonamientos del Consejo Seccional y, contra la cual, no existen recursos. Concretamente, manifestó que, aunque, por ejemplo, el defecto relacionado con la anfibología del cargo no se discutió en el proceso disciplinario, ello debe ser objeto de juicio por parte del juez de tutela, ya que se le impidió a la disciplinada defenderse adecuadamente, toda vez que debió hacerlo bajo una suposición acerca de cuál verbo rector se le estaba aplicando. 1.1.6.2. En cuanto al defecto sustantivo por la inaplicación de la norma especial de culpabilidad, señaló que éste fue uno de los puntos objeto de cuestionamiento en la impugnación, así como el tema referente al incumplimiento del principio de proporcionalidad. 1.1.6.3. Por último, adujo que sí se presentó un defecto fáctico, ya que pese a que se señalaron varios testimonios que podrían dar lugar a la ausencia de responsabilidad de la actora, ellos no fueron debidamente descartados por el juez disciplinario. 1.1.7. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar parcialmente la decisión del a-quo, pues consideró que sí se cumplieron los presupuestos procesales para estudiar de fondo los defectos endilgados a las sentencias proferidas dentro del proceso judicial. Ahora bien, al decidir sobre el fondo del asunto, resolvió negar el amparo pretendido, por cuanto durante el proceso quedó suficientemente probado que la señora Mónica Soledad Murcia Páez simultáneamente asesoró intereses contrapuestos, teniendo como base el objeto social y las actividades de cada una de las partes. Además, el juez disciplinario sí tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la cual determinó la sanción a imponer. En este sentido, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la accionante, en tanto lo que se pretende con la acción es convertir a la tutela en una instancia adicional de decisión del juicio disciplinario. 1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la transcripción de la audiencia de pruebas y de calificación de la falta llevada a cabo el 31 de mayo y el 9 de julio de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez. - Copia de la transcripción de la audiencia de juzgamiento del 26 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez. - Copia de la decisión proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez. - Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión, presentado por el apoderado de la accionante el día 5 de noviembre de 2013. - Copia de la decisión proferida en segunda instancia el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 018 de 2012 celebrado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la señora Mónica Soledad Murcia Páez. - Copia del Protocolo para la prestación de servicios profesionales para la ejecución del contrato referido en el numeral anterior. II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto del 23 de marzo de 2018. 2.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.2.1. En Auto del 11 de julio de 2018, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que remitiera copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Mónica Soledad Murcia Páez, lo cual se acreditó mediante oficio del día 19 del mes y año en cita, al recibir la actuación identificada con el número 2012.02296.00. 2.2.2. En oficio del 9 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela. 2.2.3. El 22 de octubre de 2018 se recibió escrito del apoderado judicial de la accionante, en el que se puso en conocimiento de la Corte una serie de consideraciones que considera de necesaria valoración al momento de proferir el fallo. En resumen, con su intervención pretende demostrar que la sanción de exclusión de la profesión impuesta a su apoderada, desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que debían guiar la labor del juez disciplinario, al momento de imponer una sanción. En efecto, recuerda que la accionante carecía de antecedentes disciplinarios, que no se encontró ningún agravante al momento de dosificar la sanción y que, aun así, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de Bogotá, decidieron imponer el castigo más drástico posible a un abogado. Por otro lado, señaló que los jueces disciplinarios no lograron acreditar que la supuesta comisión de la falta de la accionante hubiese causado un daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estas tenían pleno conocimiento de la situación contractual de la accionante. Por último, reitera que, en otros casos similares al de la señora Murcia Páez, se han impuesto sanciones inferiores, incluso con agravantes, lo que limita la discrecionalidad del juez disciplinario al pronunciarse sobre la conducta de la accionante. 2.3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 2.3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar la configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su análisis se haga en conjunto. De esta manera, para comenzar, se observa que los cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) incongruencia entre lo probado en el proceso y la decisión, en tanto las pruebas apreciadas por el juez demostraban la celebración de dos contratos, pero no un conflicto de intereses; (ii) falta de valoración de los elementos de juicio que acreditaban su inocencia; (iii) inexistencia de tipicidad en su conducta, respecto del reproche contenido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no existió un interés contrapuesto entre las partes; (iv) indeterminación del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte de la autoridad disciplinaria; (v) desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la citada Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto investigado; e (vi) inaplicación del deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo a la vulneración del artículo 46 de dicho Código, que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción. La Sala observa que el conjunto de reproches formulados puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales, como a continuación se expone: (a) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad de la accionante. (b) Defecto sustantivo que se concreta en la ausencia de tipicidad de la conducta, por la inexistencia de un interés contrapuesto entre la SIC y Telefónica, supuesta irregularidad en la que deberán examinarse los cargos (i), (iii) y (v) enunciados en el párrafo anterior, en tanto los tres están dirigidos a demostrar que la conducta realizada por la accionante no se adecua típicamente a la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007[8]. (c) Defecto sustantivo por la falta de determinación del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario. (d) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción. Como supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez[9], por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone el deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.3.2. De esta manera, a partir de la delimitación propuesta, este Tribunal advierte que, como problema jurídico, le corresponde inicialmente examinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, se continuará con el examen de la controversia de fondo, en donde le compete a la Corte analizar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia; y (ii) en un defecto sustantivo por, en primer lugar, no reconocer la falta de tipicidad de su conducta; en segundo lugar, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y, tercer lugar, por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción. 2.3.3. Con el fin de resolver los puntos propuestos, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén acreditadas en el asunto bajo examen, se continuará con (ii) el estudio de las causales específicas relacionadas con (a) el defecto fáctico y el (b) defecto sustantivo; luego de lo cual, (iii) se hará una breve exposición de la naturaleza y el marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Por último, y con sujeción a lo expuesto, (iv) se abordará la solución del caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.4.1. Planteamientos generales 2.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[10], por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa juzgada[11]. 2.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[12]. En este sentido, si bien se entendió que, en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. 2.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia C-590 de 2005[14], la Sala Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. 2.4.1.4. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de improcedencia. Lo anterior corresponde a una inferencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos vulnerados, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su amparo, según las circunstancias concretas de cada caso. 2.4.2. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela[15]. Siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva al amparo de los derechos fundamentales comprometidos, así como a la expedición de órdenes para proceder a su reparación. 2.4.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005[16], los defectos específicos de prosperidad de la acción contra providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.2.3. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo solicitado. 2.5. Del examen de los requisitos generales en la causa objeto de la controversia Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por la demandante, la Sala analizará la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, además de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. 2.5.1. En primer lugar, no cabe duda de que la demandante obró de acuerdo con el requisito de legitimación por activa, por una parte, por su condición de persona natural que actúa a través de un apoderado judicial[17]; y, por la otra, por ser quien supuestamente se ve afectada en su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la tutela fue interpuesta por quien fue investigada y finalmente sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, a los cuales acusa de desconocer la garantía fundamental previamente señalada, por la ocurrencia de un supuesto (i) defecto fáctico y (ii) tres defectos sustantivos, conforme se expuso en el acápite 2.3.1. de esta providencia. Por lo demás, en vista de que el amparo se instauró en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, ya que las autoridades judiciales no están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. 2.5.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodológicos y de economía procesal, se abordará inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificación clara de los hechos constitutivos de la trasgresión alegada, luego de lo cual se examinará la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la alegación previa de los defectos procesales y la limitación correspondiente a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela. 2.5.3. Como se indicó previamente, en este caso, la argumentación gira en torno a los presuntos defectos fáctico y sustantivos en que se alega incurrieron las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso disciplinario. 2.5.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 6 de octubre de 2016, mientras que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura data del 8 de junio de dicho año, notificada el 15 de julio del mismo año. Esto significa que la tutela se presentó sin superar siquiera tres meses, plazo que se estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acción. 2.5.5. A partir de la contextualización realizada en líneas precedentes, también es claro que los hechos constitutivos de la supuesta vulneración que se produce respecto de los derechos invocados, se encuentran claramente identificados. En efecto, las causales específicas de procedencia que se alegan se relacionan con (i) un defecto fáctico vinculado con la indebida valoración de las pruebas que demuestran su inocencia; y (ii) con tres defectos sustantivos que se concretan (a) en la ausencia de adecuación típica entre la conducta de la accionante y la falta endilgada; (b) en la indeterminación del verbo rector contenido en el tipo por el que fue sancionada y, (c) en la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción. 2.5.6. En este caso se presenta relevancia constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción que se impuso, afecta el ejercicio de la profesión de la accionante como abogada. Lo anterior ocurre por cuanto la exclusión, implica la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de ejercer la abogacía por un término de 10 años, que pueden reducirse a cinco, en caso de que el sancionado adelante y apruebe los cursos de capacitación aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura[18]. 2.5.7. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, la Sala advierte que no cabe ningún recurso contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. En efecto, la providencia que dicta esta Sala es una sentencia de última instancia que, de no prosperar la acción de tutela, quedaría amparada definitivamente por la garantía de la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, la Sala también debe verificar si los hechos que constituyen la supuesta vulneración fueron alegados por la accionante dentro del proceso, ya que, además de ser un requisito para que proceda el estudio de fondo, fue la razón por la cual el juez de primera instancia dentro de la acción de tutela, decidió declarar la improcedencia del recurso interpuesto, en lo que respecta a algunos de los defectos alegados. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, con excepción de uno, los defectos propuestos por la demandante fueron objeto de debate ante alguna de las dos instancias disciplinarias, aunque no lo hayan sido en idénticos términos a los planteados en sede de tutela, lo cual se explica por los cambios argumentativos producidos entre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario. La excepción corresponde al cargo que la accionante encuadra como defecto sustantivo y es aquel relacionado con la indeterminación con la que se calificó la falta cometida desde el inicio del proceso disciplinario, en tanto no se precisó por las autoridades demandadas si ella consistió en “asesorar, patrocinar o representar” intereses contrapuestos, y si tales conductas ocurrieron de forma “simultánea o sucesiva”, lo cual, alega, le impidió ejercer su derecho de defensa. Sobre este aspecto, la actora en su escrito de impugnación en sede de tutela alegó que, a pesar de no haberlo puesto de presente dentro del proceso disciplinario, el juez constitucional debe pronunciarse, ya que, primero, no existen más recursos judiciales contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y, segundo, prima facie, se causó una afectación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que debe corregirse tal situación. Al respecto, la Sala encuentra que, efectivamente, desde el inicio de la actuación disciplinaria, esto es, desde la audiencia de calificación de la falta, el Consejo Seccional de Bogotá encuadró la conducta dentro del tipo genérico que alega la accionante. No obstante, tal proceder no fue cuestionado dentro del proceso disciplinario, por lo que mal puede pretender ahora la accionante ventilar este asunto que no fue objeto de debate o siquiera de mención en el juicio adelantado, más aún cuando se trató de un hecho que ocurrió desde el inicio de la actuación disciplinaria que se promovió en su contra. Por tal razón, la Corte no abordará el examen de fondo de este defecto, en tanto no se cumplió con el requisito de procedencia, vinculado con la alegación previa de la supuesta irregularidad cometida dentro del proceso ordinario que se cuestione por la vía del amparo constitucional. 2.5.8. Para finalizar este acápite, se observa que no se alega en este caso la ocurrencia de una irregularidad procesal, ni tampoco se controvierten sentencias proferidas en virtud del proceso de amparo constitucional. Por consiguiente, a juicio de esta Sala de Revisión, la demanda instaurada por la señora Mónica Soledad Murcia Páez cumple con los presupuestos básicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –exceptuando lo excluido en el numeral anterior–, por lo que se pasará a desarrollar las consideraciones específicas en torno (i) al defecto fáctico y (ii) al defecto sustantivo. 2.6. De las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la identificación de las invocadas por la actora 2.6.1. Como se señaló con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuales son las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[19], en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21]. i. Violación directa de la Constitución”. 2.6.2. Para los efectos de esta providencia, la Sala deberá enfocar su estudio en las dos irregularidades mencionadas, a saber: (i) el defecto fáctico y (ii) el defecto sustantivo. 2.7. Del defecto fáctico 2.7.1. En aras de asegurar el goce efectivo de los derechos previstos en la Constitución, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos que se alegan y sujetos a una valorac...

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