T-316-18
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-316/18
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Se debe garantizar en las
fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las patologías
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante
Ley Estatutaria 1751 de 2015
ACTUALIZACION PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Según resolución 5269/17
ACTUALIZACION PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Garantiza todos los servicios y tecnologías incluidas en la Resolución
5269/17, salvo aquellos que sean expresamente excluidos
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO
DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los
casos establecidos por la Corte Constitucional
PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA
DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS
DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRES y aprobación por Junta de Profesionales
de la Salud
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO
DE FERTILIDAD-Improcedencia para ordenar fecundación in vitro por cuanto no se cuenta
con orden de médico tratante que justifique técnica y científicamente la
necesidad o idoneidad para mejorar la calidad de vida de la accionante
Referencia:
Expediente T-6.494.257
Acción de tutela instaurada por Yuli Paola Santacruz Abril contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia
Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Fondo
Financiero Distrital de Salud y FAMISANAR EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y por la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones
judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis
Civil Municipal de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)
y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el
cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela de
la referencia.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[1], mediante Auto proferido
el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado
el dos (2) de marzo de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
Yuli Paola Santacruz Abril, mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud
sexual y reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una
familia y a la maternidad.
1. La demanda
1.1. Manifiesta el apoderado judicial que la señora Yuli Paola
Santacruz Abril actualmente tiene 33 años, edad ideal para el tratamiento de
fertilización in vitro, que convive con su compañero sentimental Óscar
Daniel Cortés Saavedra, relación de la cual aún no han podido procrear debido a
que la accionante padece “infertilidad por falta de ovulación, amenorrea
secundaria”[2].
1.2. El apoderado judicial de la peticionaria indica que, el 16 de
febrero de 2001, debido a un intenso dolor abdominal y luego de la valoración
hecha por su médico ginecólogo tratante[3], Yuli Paola
Santacruz Abril, de 17 años de edad, fue sometida a una laparotomía por
sospecha de “tumor de ovario torcido”, cuyo diagnóstico fue “tumoración
de ovario izquierdo de 12 X 10 centímetros con nodulaciones en su superficie
con zonas duras y blandas que comprometían todo el estroma ovárico, tumoración
de ovario derecho de 10 X 8 centímetros, de similares características al
anterior, pero, con signos de necrosis por torsión, del pedículo bascular (sic)
y compromiso isquémico de la trompa”[4].
Indica que se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado “OOFORECTOMÍA
BILATERAL Y SALPINGECTOMÍA DERECHA E IZQUIERDA”, con el objeto de evitar
complicaciones futuras al existir posibilidades de desarrollar cáncer de
ovarios.
1.3. Informa que, luego de la cirugía a la que fue sometida la
poderdante, su médico tratante indicó que “desde el punto de vista quirúrgico
ginecológico, era importante y vital la cirugía, teniendo en cuenta el hallazgo
de los tumores bilaterales de ovarios, máxime cuando uno de ellos presentaba
signos de necrosis por torsión del péndulo vascular, por lo que fue necesaria
la extirpación de los ovarios a pesar de verse comprometida la fertilidad”[5].
Por lo anterior, el especialista en ginecología formuló, de forma continua e
indefinida, terapia de sustitución hormonal.
1.4. El 14 de abril de 2014, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá
encontró al médico Álvaro Guzmán González responsable profesionalmente por
practicar la cirugía “OOFORECTOMÍA BILATERAL Y SALPINGECTOMÍA DERECHA E
IZQUIERDA” a Yuli Paola Santacruz Abril sin contar con la autorización
expresa de sus padres, pues en la fecha en que fue realizado el procedimiento
(16 de febrero de 2001) la accionante tenía17 años de edad, por lo que
resultaba necesario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 15 y
16 de la Ley 23 de 1981[6] y el artículo
12 del Decreto 3380 de 1981[7]. El
especialista en ginecología fue sancionado y apartado de su profesión por un
periodo de 30 días.
Para el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, la cirugía practicada por el
profesional Álvaro Guzmán González, médico tratante y cirujano de la
accionante, resultaba necesaria debido a la patología que presentó, encontrándose
en riesgo su vida; no obstante, era pertinente contar con el permiso de sus
padres por ser menor de edad y dejar una advertencia en su historia clínica
sobre los posibles efectos en su salud y vida sexual y reproductiva[8].
1.5. Aduce el apoderado judicial que, con motivo de la cirugía practicada
en el año 2001, la peticionaria ha sufrido daños físicos y psicológicos que le
han generado perjuicios, tales como: “tardo (sic) 6 años en asimilar
dicho daño irreversible, etapa en la cual sufrió sobrepeso, se ha sentido una
mujer incompleta, se siente mutilada, se siente insegura, ya que es muy difícil
que un hombre la acepte y/o permanezca en una relación seria y estable por este
estado en que quedo (sic), máxime cuando ya se acabó su matrimonio
siendo este el tema de discusión, no ha podido brindarle un hijo a su actual
pareja y sufre al pensar que en cualquier momento la abandonara (sic) por
esta razón como ya paso (sic) con su anterior pareja, siente vergüenza
de sí misma, vive triste, con depresión, y en general desde el año 2001 a la
fecha su vida ha sido muy complicada y también para su familia”[9].
1.6. Indica el escrito de tutela que la actora se ha sometido a distintos
análisis médicos con el fin de poder concebir un hijo en su vientre, pese a la
extirpación de sus ovarios; sin embargo, todos los especialistas consultados le
sugieren como única posibilidad el tratamiento de fecundación in vitro, donación
de óvulos e inyección intracitoplasmática de espermatozoides (FIV-ICSI).
1.7. El 6 de diciembre de 2016 Yuli Paola Santacruz Abril expuso su caso
ante la IPS Colsubsidio Funza y solicitó autorización para el tratamiento de
fecundación in vitro, donación de óvulos e inyección intracitoplasmática
de espermatozoides (FIV-ICSI). Por lo anterior, el 14 de enero de 2017 se
reunió la Junta Médica de la clínica Colsubsidio y determinó que la accionante
se encontraba en buen estado de salud y su edad (33 años) era propicia para el
tratamiento de fecundación in vitro, aclarando que debía acudir a su
entidad promotora de salud para obtener las respectivas autorizaciones.
1.8. Afirma el apoderado judicial que el 24 de enero de 2017 FAMISANAR
EPS emitió autorización para que la accionante acudiera a PROFAMILIA FERTILIDAD
a la toma de exámenes de diagnóstico para determinar la viabilidad de la
fecundación in vitro y el costo del tratamiento, entidad que hacía parte
de la red de prestadores de salud de FAMISANAR EPS, al existir un convenio de
salud vigente.
1.9. El 25 de enero de 2017 PROFAMILIA FERTILIDAD informó a Yuli Paola
Santacruz Abril que el valor del tratamiento de fecundación in vitro
ascendía a $17.555.600, sin incluir los medicamentos que se llegasen a
requerir, suma que debía ser asumida por la interesada.
1.10. Sostiene el apoderado judicial de la accionante, que FAMISANAR EPS negó
el tratamiento requerido, al argumentar que el médico tratante de la poderdante
y quien finalmente debe prescribir la práctica del procedimiento de fertilización
in vitro, informó que el mismo no era pertinente, pues no existe riesgo
inminente para la vida de la solicitante, se trata de una paciente estable y sana
y de la historia clínica no se advierte la razón por la cual se le practicó a
la afiliada una ooferoctomía bilateral[10].
Lo anterior, a juicio del apoderado, desconoce que: (i) “la infertilidad
proviene de una patología, es así como los ovarios de mi poderdante presentaban
tumoraciones, y uno de ellos presentando necrosis por torsión de pedículo bascular
(sic), razones por las cuales fueron extraídos, pues podían ser cancerígenos”
y (ii) que su cliente presenta “amenorrea secundaria” o falta de ovulación,
es decir “es infértil porque le extrajeron sus ovarios”. Aclara que su poderdante
“con anterioridad a la cirugía podía concebir y de manera natural”[11].
En ese sentido, considera el apoderado judicial que la accionada no puede
negar el tratamiento, pues, al proferir órdenes para que se realizaran los exámenes
de diagnóstico correspondientes, los cuales resultaron favorables, se entiende
que, aprobó y autorizó el inicio del procedimiento de fecundación in vitro.
1.11. Se afirma en el escrito de tutela que Yuli Paola Santacruz Abril no
puede costear el tratamiento que la EPS se niega a proporcionar, pues se
desempeña como auxiliar administrativa con un sueldo de $1.217.821, del cual
debe destinar $300.000 para el arriendo, $300.000 para alimentación, $150.000
para servicios públicos, $100.000 para transporte y $500.000 para cubrir una
obligación crediticia. Aunado a lo anterior, se afirma que la accionante no
cuenta con bienes inmuebles o alguna otra fuente económica.
1.12. Sostiene que el compañero sentimental de la peticionaria no cuenta
con un trabajo estable, que se desempeña, de manera independiente e informal,
como electricista automotor en el municipio de Funza, Cundinamarca, con lo que
no logra generar ingresos superiores a los $800.000 mensuales.
1.13. El apoderado judicial concluye que el tratamiento de fecundación (fertilización)
in vitro se requiere para mejorar la salud de la accionante al afirmar
que “le puede llevar a que ya no sea necesario el consumir medicamentos de
por vida, lo que a la larga será menos costoso para FAMISANAR EPS, y así
disminuye inversión (sic) y de otro lado mejora la salud de mi
poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL”[12], pues las
dolencias y molestias físicas que sufre su poderdante desde el año 2001, pueden
ser contrarrestadas con un embarazo y así, reitera, mejorar su calidad de vida.
1.14. En consecuencia, el apoderado judicial de la señora Yuli Paola
Santacruz Abril solicitó:
“PRIMERO:
Tutelar como mecanismo transitorio a favor de mi prohijada YULI PAOLA SANTACRUZ
ABRIL, para que se tutelen su Derechos Fundamentales como son a la salud, a la
dignidad humana, a conformar una familia, a la igualdad y no discriminación, a
la libertad, a la integridad personal, física, psíquica y social, al libre
desarrollo de la personalidad, a los derechos sexuales y reproductivos como
derechos humanos, derecho a la maternidad y los demás conexos.
SEGUNDO:
que en virtud de que se le Tutelen los anteriores derechos, se ordene a la
entidad accionada FAMISAR EPS, que en un plazo máximo de (48) horas, autorizar
el tratamiento de fertilización in vitro, tratamiento de
Fecundación
in vitro (FIV-ICSI) con donación de óvulos y ICSI (inyección
intracitoplasmática de espermatozoide), hasta obtener un resultado positivo y
brindar el tratamiento integral para la patología que padece PAOLA SANTACRUZ
ABRIL.
TERCERA:
Que se ordene a la entidad accionada FAMISANAR EPS, le autorice y realice a mi
poderdante nuevamente los exámenes necesarios para iniciar el tratamiento de
fecundación in vitro (FIV-ICSI) con donación de óvulos y ICSI (inyección
intracitoplasmática de espermatozoides), en caso de que los que ya se realizó
en PROFAMILIA FERTIL (sic) ya estén vencidos.
CUARTA:
Que se ordene a FAMISANAR EPS realice el procedimiento de Fecundación in vitro
(FIV-ICSI) con donación de óvulos y ICSI (inyección intracitoplasmática de
espermatozoide), y hasta que el mismo sea positivo, puesto que mi poderdante no
cuenta con los recursos económicos para sufragar el mismo.
QUINTA:
Que ordene a FAMISANAR EPS suministre los medicamentos y realice el seguimiento
y acompañamiento durante todo el tratamiento hasta su culminación, brindando
una atención integral para la patología que PAOLA SANTACRUZ ABRIL.
SEXTA:
Que se le ordene a MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SLAUD – SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOTÁ, realizar una vigilancia
sobre FAMISANAR EPS para que dé cumplimiento al tratamiento aquí solicitado.
SÉPTIMA:
al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y FOSYGA, coadyuvar con los gastos
económicos que el tratamiento de Fecundación in vitro (FIV-ICSI) con donación
de óvulos y ICSI (inyección intracitoplasmática de espermatozoides) requiere”.
2. Contestación
de la demanda[13]
2.1. FAMISANAR EPS
La Directora de Gestión del Riesgo Poblacional de FAMISANAR EPS,
mediante escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[14],
se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los
siguientes términos:
Indicó que la accionante es una paciente de 33
años, con antecedentes de ooferectomía y salpinguectomía bilateral
por quistes bilaterales detectados en el año 2001, quien se encuentra en tratamiento
con estrógenos conjugados.
Explicó que el procedimiento de fecundación in
vitro es una técnica de laboratorio que consiste en fecundar los óvulos
procedentes de una donante con los espermatozoides del semen de la pareja de la
paciente intervenida. Que una vez fecundado, el óvulo se convierte en pre-embrión
y se transfiere al útero previamente preparado, para que continúe su
desarrollo.
Sobre la pretensión de la accionante, aclaró que “no
es garantía de satisfacer su deseo de maternidad la realización del
procedimiento que tiene un alto costo, en la medida en que este no está
encaminado a preservar la salud o vida de la usuaria, si no (sic) al
deseo de concebir, lo cual obliga a la limitación de los recursos destinados a
servicios de salud prioritarios”[15].
Manifestó que en el presente caso no existe orden
médica que justifique el procedimiento que se solicita, y dada la patología que
sufrió la accionante es el galeno tratante el competente para prescribir
tratamientos.
Sostuvo que FAMISANAR EPS siempre ha procurado una
debida prestación del servicio de salud, con el fin de contribuir a una
excelente asistencia y a la mejoría de los usuarios en concordancia con la
dignidad humana. En esa medida, concluyó que no existe evidencia de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Yuli Paola
Santacruz Abril, pues la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los
parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Por lo
anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la
referencia.
Al escrito de contestación la parte accionada anexó copia del
historial de autorizaciones, entre las que se destaca el informe por afiliado
No. 247-37995410 mediante el cual se negó el procedimiento de “FECUNDACIÓN IN VITRO
(FIV-ICSI) CON DONACIÓN DE ÓVULOS”, del 27 de enero de 2017[16].
2.2. Ministerio de Salud y Protección Social
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social,
mediante escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[17],
se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los
siguientes términos:
Aclaró que en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 489 de
1998, en concordancia con el Decreto Ley 4107 de 2011, así como las
disposiciones contendidas en el Decreto Único del Sector Salud y Protección
Social – Decreto 780 de 2015, al Ministerio de Salud y protección Social le
corresponde formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la
Política Pública en materia de salud, salud pública y promoción social en
salud. Así como, dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de
obligatorio cumplimiento en el sector salud y del Sistema General de Seguridad
Social.
Indicó que el artículo 9 de la Resolución 6408 de 2016[18],
señala que las EPS son las encargadas de la prestación de los servicios en
salud; en esa medida, es a la entidad promotora de salud accionada la responsable
de garantizar el procedimiento que se solicita en esta oportunidad, atendiendo
los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. Por lo
anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en el
presente caso.
2.3. Superintendencia Nacional de Salud
La Asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud,
mediante escrito del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[19],
se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los
siguientes términos:
Adujo que las EPS son responsables de garantizar la calidad,
oportunidad y eficiencia de la prestación de los servicios de salud, pues el
aseguramiento en salud exige que la aseguradora EPS, asuma el riesgo
transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, mediante
el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Solicitó desvincular a la entidad del proceso de la acción de tutela
de la referencia, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se
alegan no deviene de una omisión u acción atribuible a la Superintendencia Nacional
de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por
pasiva frente a esa entidad.
2.4. Secretaría Distrital de Salud
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de
Salud, mediante escrito del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017),
solicitó desvincular de la presente acción de tutela a la referida entidad,
pues no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la
accionante.
Afirmó que los dineros que maneja la Secretaría Distrital de Salud se
encuentran destinados únicamente para la prestación de los servicios en salud
que requiera la población perteneciente al régimen subsidiado y a quienes
ostenten la calidad de no asegurado.
Manifestó que se debe efectuar una junta médica que determine si en el
caso de la accionante es viable la realización del procedimiento de fecundación
in vitro desde el punto de vista médico; aclaró que, en todo caso, los servicios
objeto de la presente acción de tutela deben estar autorizados por el MIPRES,
siendo obligación exclusiva de FAMISANAR EPS ordenar y realizar los
procedimientos a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente.
2.5. PROFAMILIA
La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Asociación
Probienestar de la Familia Colombiana PROFAMILIA, mediante escrito del veintiuno
(21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se refirió a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos:
Manifestó que PROFAMILIA es una organización sin ánimo de lucro,
especialista en salud sexual y reproductiva que ofrece servicios médicos,
educación y venta de productos a la población colombiana. Sobre los servicios
proporcionados a la accionante, manifestó que:
El 12 de marzo de 2012 se diagnostica a Yuli Paola Santacruz Abril con
“infertilidad primaria de pareja por factor ovulatorio”[20],
con antecedentes clínicos de ooferectomía bilateral, torsión de ovario y quiste
simple.
El 8 de febrero de 2013 se informa sobre los costos del tratamiento de
fertilidad que requiere la peticionaria.
El 25 de enero de 2017 la actora solicitó a la unidad de fertilidad de
la organización información sobre procedimiento de fertilización in vitro.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes y valoración médica
anotada en la historia clínica de la paciente, la especialista adscrita a
PROFAMILIA sugirió, como única posibilidad para lograr un embarazo, la técnica
de reproducción asistida de alta complejidad “fertilización in vitro, con
óvulo donado”.
Indicó que no se le puede indilgar responsabilidad a PROFAMILIA sobre
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues
nunca ha negado ningún servicio en salud a la paciente, por el contrario,
asesoró a la peticionaria y a su pareja en el cuidado de su salud sexual y
reproductiva, y dio alternativas viables para procrear y así cumplir con su
proyecto de vida en conjunto.
Finalmente, informó que es la EPS accionada quien debe garantizar la
prestación efectiva, real y oportuna de los servicios de salud que demanda la
actora. Solicitó se desvincule a PROFAMILIA de la presente acción de tutela por
falta de legitimación por pasiva.
2.6. MÉDERI – Corporación Hospitalaria Juan Ciudad
La Coordinadora jurídica de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad,
mediante escrito del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), informó
que una vez revisada la base de datos de esa entidad, se evidenció que la
señora Yuli Paola Santacruz Abril no cuenta con ingresos en esa institución. Por
lo anterior, afirmó desconocer y no tener participación alguna en las
situaciones que motivaron la presente acción de tutela. Solicitó desvincular
del proceso de la referencia a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por
cuanto es la entidad promotora de salud accionada la encargada de autorizar el
acceso a los servicios de salud.
2.7. Fondo Financiero Distrital de la Salud
Vencido el término legal concedido mediante Auto Admisorio del 15 de
junio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de
Bogotá, el Fondo Financiero Distrital de la Salud no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó la acción de
tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Yuli Paola Santacruz Abril contra
FAMISANAR EPS y otros.
El juez de primera instancia indicó que tras la entrada en vigencia de
la Ley Estatutaria de Salud No. 1751 de 2017, “por medio de la cual se
regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, dejó
de existir, entre otras cosas, el Plan Obligatorio de Salud (POS), razón por la
cual, en el caso objeto de decisión era necesario apartase de la tesis de la
clasificación de insumos médicos y tratamientos que se encuentren dentro o
fuera del POS.
Manifestó que la referida norma estatutaria establece en cabeza de los
médicos adscritos a las entidades promotoras de salud la autonomía para determinar
los insumos o procedimientos pertinentes y necesarios para cada paciente, de
acuerdo al Plan de Beneficios en Salud previamente instituido.
Informó que una vez revisado el expediente en su integridad, se
observó que la parte accionante sólo allegó un concepto médico favorable
emitido por PROFAMILIA a nombre de Yuli Paola Santacruz Abril para llevar a
cabo el procedimiento de fertilización in vitro, requerido por la
actora.
Que, al tratarse de un concepto favorable o un informe de aptitud para
poder practicar el procedimiento en cuestión, no puede entenderse como una
orden expedida por el médico tratante donde se señale que la vida de la
paciente corre peligro o que existe un riesgo inminente; es decir, que el
resultado de los estudios realizados por un especialista a manera de
diagnóstico no tienen el valor de orden médica, requisito indispensable para
poder ordenar el procedimiento solicitado mediante acción de tutela.
Para la autoridad judicial, en atención a la jurisprudencia
constitucional reiterada, todo servicio médico requerido por un usuario debe
ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la persona
capacitada y con criterio científico, capaz de determinar la pertinencia o
necesidad inminente para practicar el procedimiento en aras de conservar la
salud y la vida de su paciente.
Advirtió el juez de primera instancia que la solicitud de autorización
de fecundación in vitro que elevó la accionante ante FAMISANAR EPS con
fundamento en el concepto favorable proferido por PROFAMILIA FERTILIDAD fue
analizada por el Comité Técnico Científico pertinente, quien decidió bajo
formato de servicio de la Superintendencia Nacional de Salud negar el
procedimiento requerido al argumentar que en la historia clínica aportada al
proceso de la referencia no se evidencia el motivo por el cual la señora Yuli Paola
Santacruz Abril fue sometida a una ooforectomia bilateral, actualmente su
estado de salud no corre un riesgo inminente y su diagnóstico es de una
paciente estable y sana[21].
Por todo lo anterior, concluyó que la acción de tutela de la
referencia no cumplió con la exigencia que la ley otorga para poder concederse
el amparo del derecho, esto es, la orden médica emanada del profesional en
salud adscrito a la EPS, requisito señalado en la Ley 1751 de 2017.
3.2. Impugnación
El apoderado judicial de la accionante presentó escrito de impugnación
el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)[22].
Reiteró que “el día (6) de diciembre de 2016 PAOLA SANTACRUZ ABRIL
acudió a la IPS COLSUBSIDIO FUNZA y expuso su caso para que le ayudasen, por lo
que para el día (14) de enero de 2017 se reunió la Junta Médica de la clínica
Colsubsidio a estudiar el caso, y posteriormente determinaron que el estado de
salud de mi poderdante es buena (sic), su edad de (33) años es ideal y
por ende el tratamiento es viable, por lo que le recomendaron acudir a su EPS
FAMISANAR para lo de sus competencias”[23].
Señaló que FAMISANAR EPS es la entidad aseguradora que debe brindar
los servicios de salud que requiere la accionante en forma integral y oportuna,
a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de
prestación de servicios de salud, como es el caso de PROFAMILIA FERTILIDAD,
entidad que emitió concepto favorable para el tratamiento de fertilización in
vitro con donación de óvulo a favor de Yuli Paola Santacruz Abril.
Adujo que su poderdante no puede agotar otros métodos de reproducción
asistida antes de someterse al procedimiento de fecundación in vitro,
pues su cuerpo no lo permite, siendo el referido tratamiento su única opción “con
el cual busca mejorar su calidad de vida”[24].
El apoderado judicial de la señora Yuli Paola Santacruz Abril aclaró
que “no es cierto [l]o que argumentan las entidades accionadas, mi
poderdante PAOLA SANTACRUZ ABRIL no requiere el tratamiento para quedar en
estado de embarazo, busca el tratamiento es para mejorar su calidad de vida,
toda vez que por la cirugía mediante la cual le extrajeron sus ovarios a los
(17) años le causaron efectos secundarios, los cuales busca
superar con el embarazo (…)”[25].
(Resaltado del texto original).
Relató que no se puede afirmar categóricamente que la vida de la
accionante no esté en riesgo, pues “viene sufriendo problemas de salud, que
viene consumiendo medicamentos que están causando de manera silenciosa efectos
secundarios, y en unos años más adelante quien le responderá por sus problemas
de salud, problemas de salud que pueden ser eliminados en su totalidad o pueden
ser disminuidos de manera importante gracias al tratamiento aquí requerido para
mi poderdante, lo que la llevara (sic) a dejar de consumir medicamentos
de manera constante o porque no, dejarlos de consumir en su totalidad”[26].
Entre los efectos secundarios que padece la accionante debido al
tratamiento hormonal que recibe resaltó los siguientes: “menopausia,
calores, cambios de humor, sudoración excesiva todo el día, problemas de
incontinencia urinaria”[27],
entre otros. Agregó que su poderdante tiene el derecho de beneficiarse de la
tecnología y avances de la ciencia para paliar y mejorar su estado de salud en
las facetas que se encuentren afectadas. Por lo anterior, concluyó el apoderado
judicial que “la única posibilidad de la accionante para procrear de manera
biológica es a través del tratamiento de FERTILIZACIÓN IN VITRO CON ÓVULO
DONADO, CON INYECCIÓN INTRACITOPLASMÁTICFA DE ESPERMATOZIODES (ICSI)”[28].
Por último, reiteró los hechos y fundamentos de derecho expuestos en
el escrito de tutela.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo impugnado.
Consideró que en el presente caso no se encuentra acreditado que el médico
tratante de la accionante haya prescrito el tratamiento de fertilización in
vitro evaluando las condiciones específicas de la paciente.
Manifestó que en el material probatorio anexo al expediente únicamente
se encuentran documentos proferidos por PROFAMILIA y COLSUBSIDIO IPS en los que
se sugiere que, para satisfacer el deseo de la accionante de ser madre, puede
acudir a la realización de un tratamiento de fertilidad in vitro; sin
embargo, no puede afirmarse que dichos conceptos hayan sido emitidos por el
galeno tratante adscrito a la entidad accionada, mucho menos que tengan la
calidad de orden médica. Así las cosas, no encontró probados los presupuestos
legales y jurisprudenciales para ordenar un tratamiento de fertilidad de alto
costo.
4. Pruebas aportadas al proceso de tutela y valoradas por los
jueces de instancias
Al escrito de tutela se aportaron como pruebas las siguientes: (i)
copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[29];
(ii) constancia de ingresos de Yuli Paola Santacruz Abril[30];
(iii) declaración extraprocesal sobre los gastos mensuales de la actora[31];
(iv) contrato de arrendamiento[32]; (v) copia
de la historia clínica de la peticionaria[33];
(vi) copia del proceso disciplinario seguido contra el médico Álvaro Guzmán[34];
(vii) copia del derecho de petición elevado por Yuli Paola Santacruz Abril,
mediante el cual solicitó a la accionada el tratamiento de fertilización in
vitro[35];
(viii) informes de autorizaciones activas por afiliado[36].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso
Yuli Paola Santacruz Abril, de 33 años de edad, en calidad de
cotizante, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a
través del régimen contributivo por intermedio de FAMISANAR EPS.
De acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a la EPS
accionada y especialista en ginecología, a la señora Santacruz Abril se le
practicó el procedimiento denominado “OOFORECTOMÍA BILATERAL Y
SALPINGECTOMÍA DERECHA E IZQUIERDA”, o extirpación de ovarios por sospecha
de “tumor de ovario torcido”, con el objeto de evitar complicaciones
futuras al existir posibilidades de desarrollar cáncer de ovarios, lo que le
generó una “infertilidad primaria de pareja por factor ovulatorio”[37].
Luego del procedimiento clínico practicado, el galeno tratante
formuló, de forma continua e indefinida, terapia de sustitución hormonal y, le
advirtió a la paciente, que su única opción, en caso de querer concebir un
hijo, era la fertilización in vitro con donación de óvulos.
Con fundamento en lo expuesto, y luego de advertir que no puede
sufragar directamente dicho tratamiento de reproducción asistida[38],
la actora solicitó al juez de tutela amparar, entre otros, sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la familia, así como los derechos
sexuales y reproductivos, y ordenar a la entidad accionada practicar el
procedimiento de fecundación in vitro.
3. Procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de
revisión
En
el asunto objeto de estudio, resulta claro que la accionante se encuentra
legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es titular de los
derechos fundamentales que reclama. De igual modo, se cumple con el requisito
de legitimación por pasiva en la medida que FAMISANAR EPS es la entidad encargada
de la prestación del servicio público de salud de la accionante.
Se
aclara que, pese a que la acción de tutela de la referencia también se dirige
contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional
de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero
Distrital de Salud, no se puede predicar la legitimación por pasiva respecto de
estas entidades, pues la obligación de garantizar el acceso de los servicios de
salud recae directamente sobre la entidad promotora de salud accionada en
cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Resolución
No. 5269 de 2017[39].
En
relación con el principio de inmediatez se observa que la acción de tutela fue
interpuesta (2 de junio de 2017) en un término razonable (3 meses y 14 días) a
partir de los hechos que desencadenaron la presunta vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales (16 de febrero de 2017), fecha en que el médico
tratante adscrito a la entidad accionada decidió no autorizar el tratamiento de
fertilización in vitro, por las razones expuestas en el acápite de
antecedentes de esta providencia.
La
acción de tutela procede únicamente cuando se cumplen los siguientes
requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia
para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada
caso concreto.
Frente
al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala considera que la
accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo
y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Al
respecto, verificado el procedimiento establecido en las Leyes 1122 de 2007 y
1438 de 2011 que otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia
Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados,
encuentra la Sala que ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos
coincide con el asunto de la controversia del presente caso[40].
Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para examinar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala
procederá a elaborar el análisis de fondo de la solicitud.
4. Problema jurídico
Después de verificada la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna así como los derechos sexuales y reproductivos de
una usuaria diagnosticada con infertilidad primaria de pareja por factor
ovulatorio cuando niega la práctica de un procedimiento de fecundación in
vitro al argumentar que dicho tratamiento no se encuentra incluido en el Plan
de Beneficios en Salud y no existe orden médica que certifique su necesidad e
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable a la salud o a la integridad
física de la paciente?
Para resolver la controversia planteada en este
trámite, la Sala: (i) analizará el marco normativo para el acceso a los
servicios en salud de conformidad con la Ley 1751 de 2015; (ii) realizará un
breve análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para acceder
excepcionalmente a procedimientos orientados a tratar la infertilidad, y a
partir de lo expuesto, (iii) resolverá de fondo el problema jurídico esbozado.
5. Marco normativo para el acceso a los
servicios en salud de conformidad con la Ley 1751 de 2015
5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el
derecho fundamental a la salud en el marco de la Ley 1751 de 2015 y la atención
en salud a todos sus afiliados en concordancia con el artículo 162 de la Ley
100 de 1993.
5.2. En los artículos 1 y 2 de la referida ley
estatutaria se establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y
se reconoce explícitamente, su doble connotación: (i) como derecho fundamental
autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de
manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la
salud y (ii) como un servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente,
universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del
Estado.[41]
5.3. El Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 consagra los elementos
esenciales del derecho fundamental a la salud y los
principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y
progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud,
los cuales deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de
ellos sobre los demás.
5.4. Asimismo, el artículo 10 de la citada norma determina los deberes
y derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.
En cumplimiento de este precepto, el Sistema General de Seguridad Social en
Salud debe garantizar que todos sus afilados puedan acceder a los servicios y
tecnologías que aseguren una atención integral, oportuna y de alta calidad, a
recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las
opiniones personales que tengan sobre los procedimientos y a que no se le
trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir
a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio, entre otros.
5.5. La Ley 1751 de 2015 determina en cabeza
del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio la
obligación de garantizar de forma completa las tecnologías necesarias mediante
los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el
cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. Lo anterior,
en aplicación del principio de integralidad en materia de salud[42].
5.5.1. La norma estatutaria de salud establece con
claridad que el acceso y la prestación en salud debe hacerse de manera completa
e integral. En consecuencia, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud ha previsto un mecanismo de protección colectiva del
derecho a la salud a través de un esquema de aseguramiento denominado Plan de
Beneficios en Salud, cuyos servicios y tecnologías se financian con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin perjuicio del desarrollo de otros
mecanismos que garanticen su provisión de manera individual, salvo que se
defina su exclusión para ser financiados con recursos públicos asignados a la
salud.
5.6. El 22 de diciembre de 2017 el Ministerio de
Salud y Protección Social profirió[43] la Resolución No. 5269 de 2017[44], acto administrativo que actualiza integralmente el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC, como mecanismo de protección
colectiva, y establece que las coberturas de los servicios y tecnologías en
salud que deberán ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-
o las entidades que hagan sus veces a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud[45].
La referida resolución contiene tres (3) anexos que
hacen parte integral de la misma, cuya aplicación es de carácter obligatorio,
así: Anexo 1 "Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud
con cargo a la UPC"; Anexo 2 "Listado de Procedimientos en
Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC" y Anexo 3
"Listado de Procedimientos de Laboratorio Clínico del Plan de Beneficios
en Salud con cargo a la UPC''.
5.6.1. El artículo 6 de la Resolución No. 5269 de
2017 determina que los procedimientos y servicios allí definidos, de conformidad
con las normas vigentes, se describen en términos de la Clasificación Única de
Procedimientos en Salud (CUPS) y se consideran financiadas todas las
tecnologías en salud (servicios y procedimientos), descritas en el articulado;
así como en los Anexos 2 y 3 del citado acto administrativo.
Se aclara en el parágrafo 1 de la referida norma que
“para el Anexo 2 ´Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la UPC´, se consideran financiadas con recursos de la UPC,
todas las subcategorías que conforman cada una de las categorías descritas en
el mismo, salvo aquellas referidas como no financiadas en la nota aclaratoria y
las que corresponden a un ámbito diferente al de salud”, para efectos del
presente caso, es importante destacar que en el Anexo 2 ´Listado de
Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC´,
ninguna de las categorías o subcategorías incluidas hacen referencia a
“procedimientos de reproducción asistida” o a las subcategorías de “inseminación
artificial” o “fecundación [fertilización] in vitro”.
5.6.2. La Resolución No. 5269 de 2017 establece las
obligaciones en cabeza de las EPS en relación con la prestación de los
servicios en salud, cuando las tecnologías se encuentran incluidas en el Plan
de Beneficios. Al respecto, el artículo 9 del acto administrativo referido
indica:
“Artículo
9. Garantía de acceso a las tecnologías en salud. Las EPS o las entidades que
hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo
a las tecnologías en salud para el cumplimiento de la necesidad y finalidad del
servicio, a través de su red de prestadores de servicios de salud. De
conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias y según
lo dispuesto en el artículo 23 de este acto administrativo, las EPS o las
entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin en el territorio
nacional”.
La citada norma determina que el acceso a los servicios de salud se
debe garantizar en las fases de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las patologías, mediante el
aseguramiento en salud de los servicios y procedimientos incluidos en el Plan
de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
5.7. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece un límite a la faceta prestacional del derecho a la
salud reflejado en criterios de exclusión que impiden
la financiación de ciertos servicios y tecnologías con recursos públicos. Es
decir, el Plan de Beneficios en Salud garantiza el cubrimiento de todos los servicios
y tecnologías necesarias para proteger el derecho a la salud que se incluyen en
la Resolución No. 5269 de 2017, salvo aquellos que sean expresamente excluidos.[46]
Así, el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
artículos 15 de la Ley Estatutaria de Salud y el numeral 2 del artículo 2 del
Decreto – Ley 4107 de 2011[47] y
como resultado de la aplicación y desarrollo del procedimiento
técnico-científico adelantado por un grupo de análisis conformado por 66
expertos representantes de 28 asociaciones de profesionales del área de la
salud[48], expidió
la Resolución No. 5267 del 22 de diciembre de 2017[49]
mediante la cual se adoptó el listado de servicios y tecnologías
excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, el
cual se encuentra contenido en el Anexo Técnico del mencionado acto
administrativo. Para efectos del presente caso, es importante destacar que
ninguna de las 43 exclusiones (servicios y tecnologías) descritas en el listado
hacen referencia a la categoría de “procedimientos de reproducción asistida” o
a las subcategorías de “inseminación artificial” o “fecundación [fertilización]
in vitro”.
5.8. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley
1751 de 2015 los profesionales de la salud tendrán plena autonomía para adoptar
las decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo,
en el marco de esquemas de autorregulación, ética, racionalidad y evidencia
científica, y prohibición de todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio
profesional que atente contra la referida autonomía, así como cualquier abuso
en el ejercicio profesional que pueda vulnerar la seguridad del paciente.
5.8.1. En atención a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección
Social profirió la Resolución No. 3591 de 2016[50]
con el objeto de establecer el procedimiento para el acceso, reporte de
prescripción, suministro y análisis de la información de servicios y
tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la Unidad de Pago por Capitación — UPC, y que no se encuentren expresamente
excluidas mediante acto administrativo expedido como resultado de la aplicación
y desarrollo del procedimiento técnico-científico de que trata el artículo 15
de la Ley Estatutaria de Salud en concordancia con la Resolución No. 330 de
2017.
5.8.2. El artículo 5 de la Resolución 3951 de 2016 establece que la
prescripción de los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC será realizada por el profesional de la
salud, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS, a través de
MIPRES, aplicativo destinado para la atención de todos los afiliados del
régimen contributivo el cual opera mediante la plataforma tecnológica del
Sistema Integral de Información de la Protección Social — SISPRO con
diligenciamiento en línea. Lo anterior, bajo el estricto cumplimiento de los
requisitos y criterios establecidos en el mencionado acto administrativo.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán conformar
una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que presten servicios o
tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la UPC, con el fin de aprobar bajo criterios médicos, técnicos y de
pertinencia, únicamente aquellas prescripciones de servicios o tecnologías
complementarias, de soporte nutricional prescritas en el ámbito ambulatorio y
medicamentos del listado UNIRS[51] de conformidad
con los protocolos establecidos por cada IPS[52].
6. Procedencia de la acción de tutela para acceder
excepcionalmente a procedimientos orientados a tratar la infertilidad.
Jurisprudencia constitucional
6.1. Esta Corporación ha abordado en diversas oportunidades las razones
que justifican la no inclusión de los tratamientos que se dirigen directamente
a tratar la infertilidad en los planes de beneficios en salud. Lo anterior, al
indicar que el derecho a la maternidad no genera, prima facie, una
obligación estatal en materia de fertilidad asistida, pues constitucionalmente
dicha garantía “implica un deber de abstención del Estado de intervenir en
las decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas, como
la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero
no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreación”[53].
6.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1104 de 2000 aclaró que
“el derecho a la procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser
humano e implica un deber de abstención estatal en relación con aquellas
actividades tendientes a su restricción o determinación imperativa -, mal puede
extenderse hasta el punto de constreñir a la administración a garantizar la
maternidad biológica de una persona cuyo condicionamiento biológico per se no
le permite su goce”[54].
6.3. Por regla general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la materia, establecía que no era procedente la acción de tutela para
autorizar tratamientos de fertilidad en razón a que estaban expresamente
excluidos del antiguo Plan Obligatorio de Salud - POS. No obstante, en
ejercicio de la revisión de acciones de tutela, esta Corporación estableció una
serie de subreglas a partir del detalle fáctico de los casos concretos, en los cuales
los usuarios del sistema de seguridad social en salud accedieron
excepcionalmente a procedimientos que indirectamente estaban orientados a
tratar la infertilidad.
6.3.1. En esa medida, definió tres supuestos para que de manera
excepcional se pudiera autorizar por vía de tutela el suministro de
procedimientos que eventualmente pudieran servir para el tratamiento de la
infertilidad. Estos son:
(i) Cuando con ello se pretende garantizar la continuidad en la
prestación del servicio de salud;
Para esta Corporación, en atención al principio de la continuidad en
la prestación del servicio de salud, las EPS no pueden suspender tratamientos
dirigidos a tratar la infertilidad que se encuentren en una etapa ya avanzada,
pues pese a que la obligación no se encuentra en cabeza de esas entidades por
ser procedimientos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud otorgado
a los afiliados, los mismos deben prestarse de manera continua e ininterrumpida
una vez se hayan iniciado.
En aplicación a la anterior subregla jurisprudencial, la Sala Sexta de
Revisión de esta Corte en Sentencia T-572 de 2002, al realizar el estudio de un
caso en el que la EPS accionada suspendió un proceso de inducción a la
ovulación para lograr un embarazo cuando el galeno tratante aumentó la dosis
del fármaco requerido por la peticionaria, determinó que romper abruptamente el
tratamiento en curso ocasionó un perjuicio irremediable a la actora atentando
contra su integridad física y la confianza legítima que había generado el
suministro del medicamento. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de
segunda instancia, en la que el juez de tutela había ordenado continuar con el
tratamiento.
(ii) Cuando se busca garantizar la vida, la salud o la integridad
personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva, en los casos en los que se
requiere: a) la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos necesarios
para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; b) el
suministro de un medicamento;
En los casos en
que se requiera proteger el derecho al diagnóstico y contrarrestar la falta de
certeza sobre la enfermedad, procede el amparo constitucional para garantizar
la práctica de exámenes de diagnóstico con el objeto de informar al paciente sobre
su estado de salud; sin embargo, no debe entenderse que conlleva implícitamente
la orden de conceder una técnica de reproducción asistida mediante acción de
tutela.
Así, la Sala
Séptima de Revisión en la Sentencia T-636 de 2007, ordenó a la EPS accionada
autorizar los exámenes cariotipo paterno y cariotipo materno prescritos por el
médico tratante a una mujer y a su esposo. En esa oportunidad se determinó que
la negativa de la entidad demandada desconoció la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de los pacientes a que les sean practicados exámenes de
diagnóstico, para que el médico tratante pueda determinar el manejo de la
enfermedad que se padece.
(iii) Cuando la patología de la infertilidad es una enfermedad
secundaria, esto quiere decir que es un síntoma o una consecuencia de otra
enfermedad, caso en el cual se autorizan los procedimientos, tratamientos o
medicamentos para tratar la enfermedad que afecta su aparato reproductor.
6.3.2. En los casos en que se determine que la infertilidad es
producto de una patología primaria, se debe garantizar el suministro de las
tecnologías en salud encaminadas a contrarrestar la enfermedad secundaria en el
sistema reproductor que ocasiona la infertilidad, sin que el amparo
constitucional consista en ordenar la práctica del procedimiento de
reproducción asistida.
6.3.3. La Corte Constitucional en la Sentencia T-901 de 2004 explicó
que se trata de garantizar la “provisión de medicamentos, procedimientos o
tratamientos necesarios para combatir la existencia de una patología en el
sistema reproductor que produce por sí misma una afección de la salud del
paciente y que de manera derivada genera la infertilidad”, con el fin de
permitir la recuperación de la función reproductora.
6.4. Esta línea jurisprudencial se mantuvo constante durante varios
años. Cabe resaltar que ninguno de los supuestos fácticos que configuraron la
excepcionalidad en virtud de la cual procedía la acción de tutela, tuvo la
finalidad de autorizar tratamientos para remediar la infertilidad propiamente
considerada.
En la Sentencia T- 644 de 2010 el juez constitucional ordenó proveer
el tratamiento de fertilización in vitro a la accionante, en razón del
principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, que prohíbe
suspender tratamientos para la infertilidad ya iniciados, en la medida que la
empresa prestadora de servicios de salud voluntariamente había comenzado dicho
tratamiento con anterioridad. En los demás casos, la protección se dio respecto
de la garantía del derecho a la salud en lo que se refiere a la práctica de
exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos, realización de
procedimientos dirigidos a curar alguna enfermedad que afecta el sistema
reproductor, mas no a asegurar la procreación propiamente dicha.
6.5. Pese a que la Corte había reiterado la improcedencia de la acción
de tutela para acceder a tratamientos de fertilidad, en el año 2015 un fallo de
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas[55] consideró
que existía un déficit de protección del derecho fundamental a la salud
reproductiva en su faceta prestacional.
6.5.1. Según la Sala había transcurrido mucho tiempo desde la
expedición de la Constitución de 1991 sin que se hubieran generado avances
respecto de la progresividad en la inclusión de estos servicios. En esa
oportunidad, la Corte concedió el amparo de cuatro tutelas que buscaban al
acceso al tratamiento de fertilización in vitro.
Señaló que el argumento según el cual era necesario preservar el
equilibrio financiero del sistema de salud, debía ceder a la necesidad de
avanzar de manera progresiva y modulada respecto de estos tratamientos, en
lugar de paralizar en el tiempo la extensión del plan obligatorio de salud. Al
respecto consideró:
“(...) aunque la
conservación del equilibrio financiero constituye un argumento válido para la
exclusión de los tratamientos de reproducción asistida del Plan Obligatorio de
Salud, ello no significa que no se pueda avanzar en la inclusión. Además, porque
resulta constitucionalmente problemático que tal proceder, esto es, mantener
tales tratamientos por fuera de la cobertura del POS, sea de carácter
generalizado; es decir, a pesar de ser razonable tal exclusión del plan de
beneficios, hacerlo en todos los casos puede conducir a la vulneración de
ciertos derechos fundamentales (...)”.[56]
6.5.2. Este fallo estableció que para este tipo de asuntos no era
suficiente observar cada caso concreto a la luz de las subreglas de la
jurisprudencia constitucional para el acceso a servicios o tecnologías que
estaban excluidas del antiguo Plan Obligatorio de Salud. Señaló la necesidad de
tener en cuenta que el acceso a este tipo de procedimientos tenía dos
consecuencias jurídicas que debían ser consideradas. Por un lado, la faceta
prestacional del derecho a la salud, y por otro, el deber estatal de proteger a
los individuos frente a acciones arbitrarias de las instituciones estatales que
afectaran la vida privada y familiar.
6.5.3. Finalmente, la providencia consideró que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la
vida privada y a la autonomía reproductiva tenían una conexión con la
integridad física y psicológica de las personas, y su ejercicio implicaba
también la posibilidad de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer
ese derecho[57]. Por esta
razón, concluyó que “no correspond[ía] a la Corte hacer una valoración de
las prioridades financieras del sistema de seguridad social en salud; [cuando]
se trata[ba] de asegurar la garantía de los derechos fundamentales de pacientes
que se encuentran en circunstancias especiales y excepcionales”[58].
Tesis que fue reiterada en la Sentencia T-306 de 2016 en la que la Sala
Cuarta de Revisión concedió un tratamiento de inmunoterapia de leucocitos
paternos, bajo el argumento de que la negativa de un tratamiento de fertilidad
infringe, tanto la dimensión reproductiva del derecho a la salud, como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su núcleo esencial de
autodeterminación reproductiva y libertad para tomar las decisiones que más
convengan en el proyecto de vida familiar, y a la igualdad (...).
6.6. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-398
de 2016 consideró que no era acertada la mutación y adición que la Sentencia
T-274 de 2015 había propuesto alrededor de las reglas adoptadas sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para acceder a servicios excluidos del
sistema de salud. Consideró que expedir órdenes de alcance general que
modificaran la política pública sin que ésta haya sido discutida por el
legislador de forma abierta y democrática implicaba desconocer la necesidad de
abordar discusiones más complejas asociadas al tema, previo a la realización de
un control concreto de constitucionalidad. Al respecto señaló:
(...) crear unas
reglas o criterios para que en sede de tutela se reconozcan, con un alcance
general, tratamientos para la infertilidad al resolver casos concretos, también
se termina zanjando precipitada y anticipadamente, sin haber sido si quiera
tratadas, distintas hipótesis que surgirían alrededor del reconocimiento de
estos procedimientos. Así, por ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento para
la infertilidad lo requiera un accionante que ya tiene hijos, a que sea
solicitado por alguien que, a pesar de estar en edad reproductiva, no ha
logrado llevar a cabo su deseo de procrear. // De igual manera, asuntos y
discusiones aún más complejas se tienen que abordar antes de que, a través de
un control concreto de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas
que promuevan, o no, el suministro o la práctica de procedimientos de
fertilización in vitro a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Al respecto, cuestiones como, por ejemplo, la manipulación de embriones,
el uso de embriones concebidos in vitro que sea imposible transferirlos
simultáneamente al útero (también llamados embriones sobrantes o
supernumerarios), la crioconservación o congelamiento de dichos embriones y la
inseminac...
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