T-316-17
Sentencia T-316/17
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Caso en que Ecopetrol negó sustitución pensional a
agenciado por considerar que la entidad tiene régimen especial y que condición
parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra dentro de los
beneficiarios legales
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Por regla general, atendiendo el principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha
estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de
improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos,
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados
porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto
de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como
instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las
particularidades de cada caso.
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE
FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar
especial protección a los niños
FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/FAMILIA-Igualdad de
trato a sus diferentes formas de constitución
La Carta Política señala que la familia es el núcleo
básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su
protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior.
Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes”, extendiendo de esta manera el principio de
igualdad al núcleo familiar. Dicha paridad, exige que se trate con similar
respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de
discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin
importar el grado.
CONCEPTO DE
FAMILIA-Alcance
Teniendo en cuenta el proceso de constante evolución
del concepto de familia la Corte ha dicho que se debe entender como “aquella
comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos,
que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se
caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos”.
FAMILIA-Principio de igualdad
FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano
FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional
La Sala
observa que la protección especial reconocida a la institución de la familia
por la Carta y el derecho internacional, no se limita a aquella del modelo
clásico compuesta por vínculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras
estructuras, conformadas por lazos jurídicos o de hecho, que surgen a partir de
la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda
mutua, la comprensión y la solidaridad.
FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
Las familias conformadas por padres e hijos de crianza
han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen
por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero
no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección
constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de
familias.
PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un
presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza
HIJOS DE CRIANZA-Concepto
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de
afecto, respeto, comprensión y protección
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE
ECOPETROL
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar sustitución
pensional a favor de menor, en calidad de hijo de crianza del causante
Expediente T-5.881.147
Demandante: Luzmila Calderón Silva, actuando en
calidad de agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -
ECOPETROL
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 19 de octubre de
2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el
cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por Luzmila Calderón Silva, quien actúa como agente
oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, contra la Empresa Colombiana de
Petróleos S.A., en adelante, ECOPETROL.
La Procuraduría General de la Nación, el 18 de enero
de 2017, presentó insistencia en la selección del expediente T-5.881.147, al
considerar que existen razones constitucionales que justifica la revisión de
este proceso de tutela.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017, y repartida a la Sala Cuarta
de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
24 de agosto de 2016, mediante apoderado, Luzmila Calderón Silva, como agente
oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, presentó acción de tutela contra
ECOPETROL, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por la accionada al negar la sustitución de la pensión
de vejez solicitada.
2. Reseña fáctica
Inicialmente,
manifestó la agente oficioso[1]
que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se declaró la pérdida de la
patria potestad de Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su hijo Sebastián
Andrés Calderón Silva (de 3 años y 4 meses), a quien abandonó desde su
nacimiento, y designó como guardador a Gilberto Calderón (abuelo del niño).
Relató
que, posteriormente, Gilberto Calderón solicitó la adopción del niño Sebastián
Andrés, siendo negada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en
razón a su “edad avanzada”.
Señaló
que para todos los efectos, fungía como “padre putativo” de Sebastián
Andrés, quien dependía emocional y económicamente de él.
El
22 de julio de 2016, Luzmila Calderón Silva, mediante apoderado, solicitó la
sustitución pensional a ECOPETROL, a favor de su agenciado Sebastián Andrés
Calderón Silva, con ocasión del fallecimiento del pensionado Gilberto Calderón[2],
el 21 de julio de 2014.
Mediante
Oficio del 10 de agosto de 2016, ECOPETROL negó la prestación reclamada, por
considerar que la entidad tiene un régimen especial y que la condición parental
de nieto del pensionado fallecido no se encuentra incluida dentro de los
beneficiarios legales, aplicable al caso.
Considera
la accionante que la respuesta de la entidad demandada no solo desconoció la
sentencia T-074 de 2016 (en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del nieto, “como
hijo de co-crianza del causante”); vulnerando así los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de
Sebastián Andrés Calderón Silva.
3. Pretensiones de la
demanda
Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y
seguridad social de su agenciado Sebastián Andrés Calderón Silva. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional, a partir del 22 de julio de 2014, y el pago de los
intereses moratorios.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente (Cuaderno 1)
Con
el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
●
Registro civil de
nacimiento de Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 7).
●
Registro Civil de
Defunción de Gilberto Calderón (f. 8).
●
Declaración Juramentada
No.3862, rendida el 23 de junio de 2016 por Fanny Inés Berrío de Rueda y Luz
Estella Rueda Berrío, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja,
vecinas de la vivienda familiar donde reside el agenciado (f. 9).
●
Registro civil de
nacimiento de Martha Cecilia Calderón Silva, madre biológica de Sebastián
Andrés Calderón Silva (f. 10).
●
Sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del 24 de octubre de
2002, mediante la cual se declara la pérdida de la patria potestad de que es
titular la señora Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su menor hijo
Sebastián Andrés Calderón Silva y se designa como guardador legitimo a
Gilberto Calderón (F. 11 a 18).
●
Estudio socio-familiar
realizado por el ICBF, el 19 de julio de 2004, mediante el cual se conocen las
condiciones del hogar del señor Calderón y se estudia la idoneidad de este para
adoptar a Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 19 a 21).
●
Solicitud de
reconocimiento de sustitución pensional, presentada por Luzmila Calderón Silva,
el 22 de julio de 2016 (f. 22 a 24).
●
Respuesta de ECOPETROL a
la petición con radicado 1-2016-093-25601 de fecha 10 de agosto de 2016 (f.
25-26).
5. Respuesta de ECOPETROL
Mediante
auto del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara
acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.
ECOPETROL,
mediante apoderado especial, indicó que el agenciado no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustitución
pensional, puesto que su condición parental de nieto del pensionado fallecido
no está consagrada en la normativa aplicable al caso (Ley 12 de 1975, Ley 113
de 1985, Ley 71 de 1988 y DR 1160 de 1989).
De
otra parte, advirtió que ECOPETROL ha actuado de conformidad con las normas
legales y de buena fe; que la tutela debe declararse improcedente por cuanto no
existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la demandante debe acudir a la
jurisdicción competente. Adicionalmente, aportó los siguientes documentos:
●
Certificación en que da
constancia de que el señor Gilberto Calderón fue pensionado hasta el 20 de
julio de 2014 (fecha de su fallecimiento) y que “el único familiar inscrito
como beneficiario(a) de los servicios médicos y odontológicos que ofrece esa
sociedad, fue el (la) señor(a) CALDERON SILVA LUZMILA (…), en calidad de hija
dependiente del (la) señor CALDERON, hasta el día 20 de octubre de 2014”
(f. 50).
●
Manual para el
reconocimiento de Pensiones a cargo de ECOPETROL (fs. 50 a 61).
6. Decisión judicial objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia
6.1.1.
Antes de proferir fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá solicitó copia de la documentación existente al ICBF, el cual,
mediante Oficio S-2016-437508-6800 del 5 de septiembre de 2016, informó que en
el Sistema de Información Misional se encontró la petición de adopción
del niño Sebastián Andrés Calderón Silva (historia 68E.955.2002-1) y se
evidencia que dicha “solicitud de adopción no fue aprobada por el Comité de
Adopciones en el año 2005”[3].
Así
mismo, mediante Oficio 1604 del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aportó copia autentica del Fallo 0176
del 24 de octubre de 2002, proferido en el proceso de pérdida de patria
potestad[4].
6.1.2.
Una vez allegada la información requerida, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, negó por
improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumple con el requisito
de inmediatez, toda vez que la acción se presentó 25 meses después del
fallecimiento del causante.
Adicionalmente,
estimó que, en este caso, no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable, que exima el ejercicio de los medios de defensa judicial
ordinarios.
6.2. Impugnación
La
agente oficioso impugnó el fallo, afirmando que sus actuales condiciones
económicas no le permiten solventar todos los gastos y manutención de su
sobrino. Explicó que al morir el abuelo de Sebastián (de quien este dependía
económicamente), ella y su hermano asumieron todos los gastos del joven, como
tíos del agenciado.
En
cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, señaló que se
amerita la intervención constitucional, ante la situación inminente de que el
joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra próximo a empezar a cursar
estudios superiores, por lo que considera que la acción ordinaria carece de
aptitud material y de oportunidad.
Reiteró
además el precedente que ha sido vulnerado y que resulta aplicable: sentencias
T-074 de 2016 y SL-50112016 (46743), proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2016.
6.3. Sentencia de segunda instancia
6.3.1.
Antes de proferir fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 14 de octubre de 2016
solicitó información relacionada con los hechos de la demanda al Instituto
Antonio Nariño de Barrancabermeja[5]
y al Instituto universitario de la Paz -UniPaz[6].
Así mismo, requirió información sobre la situación actual del joven Sebastián
Andrés Calderón Silva a su tío Rafael Calderón Silva[7].
6.3.2.
Una vez allegada la información requerida, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de instancia,
mediante providencia del 19 de octubre de 2106.
El
ad quem pese a considerar que (i) sí se da por cumplido el requisito de
inmediatez, ante la evidente vulneración o amenaza continua y actual de los
derechos fundamentales, y (ii) el agenciado sí es un sujeto de especial
protección constitucional por ser menor de edad; indicó que no se puede
desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Sin
embargo, ante la falta de certeza y claridad sobre la condición de “beneficiario
del joven Sebastián Andrés Calderón Silva respecto del señor Gilberto Calderón”
y de su calidad de “hijo de crianza”, concluyó que dicho debate debe
realizarse ante la jurisdicción ordinaria competente.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que
motivaron la acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto,
mediante auto del 1º de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó (i) al ICBF Regional
Santander un informe de la clase de relación que existió entre Luzmila Calderón
Silva (tía) y Gilberto Calderón (abuelo fallecido), y el menor Sebastián
Andrés, y si tales relaciones configuran la figura de padre y madre de
crianza. Igualmente, si existe algún tipo de relación entre Sebastián Andrés y
sus padres biológicos.
(ii) En
relación con la señora Luzmila Calderón Silva, se le requirió que informara a
esta Corporación si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de
parentesco o de cualquier otra naturaleza. “¿Quiénes integran actualmente su
núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio? Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso afirmativo, cuál es su valor y la renta que deriva de ellos?
Situación económica actual. Si Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra o
estuvo afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si lo estuvo o
lo está en calidad de cotizante o beneficiario, y persona que responde o
respondió por su afiliación en salud? La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Adicionalmente,
que se servirá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su
respuesta al presente requerimiento”.
(iii) Por
último, se solicitó a ECOPETROL que informara: i) desde qué fecha se encontraba
pensionado el señor Gilberto Calderón (fallecido), y ii) qué personas tenía
registrados como afiliados beneficiarios en el sistema de salud brindado por la
empresa.
2. Pruebas recibidas
El
3 de abril de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
2.1. ICBF Regional Santander
Escrito
recibido el 10 de marzo de 2017, enviado vía correo electrónico por el Defensor
de Familia del ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander[8]
en el que allegó informe de valoración social del entorno familiar del joven
Sebastián Andrés Calderón Silva. En este documento se consignó que el grupo
familiar del adolescente está integrado por los tíos por línea materna (Luzmila
de 56 años de edad y Rafael de 51 años de edad) y un hermano menor (Carlos de
12 años de edad). De sus antecedentes familiares, destacó lo siguiente:
●
Reconocido por madre
biológica, aun cuando no ha tenido cercanía con la misma
●
El adolescente no ha
contado con el apoyo económico y afectivo de la progenitora
●
Criado por abuelo y
tíos maternos
En
cuanto al sostenimiento económico del hogar informó que, actualmente, se
encuentra en cabeza del tío Rafael (docente en la Universidad de la Paz), la
tía Luzmila realiza actividades de oficios varios (venta de hielo), sus otros
hermanos (tíos del agenciado) apoyan ocasionalmente con mercados de víveres. El
concepto de trabajo social del ICBF concluyó:
Sebastián Andrés Calderón Silva es un
adolescente de 17 años 9 meses de edad quien hace parte de una familia extensa
donde se aprecia que mantienen una relación en armonía, con una comunicación
asertiva, de unión familiar, la cual ha incidido positivamente en el joven dado
que es criado por el abuelo [materno]
señor Gilberto quien le brindó el amor de padre, el consejo, orientación y guía
en las primeras etapas, así mismo le inculcaron principios y valores, reforzado
por la tía Luzmila, que con amor de madre le ha introducido el respeto por las
personas de su entorno, así como la responsabilidad en cada una de las
actividades y/o tareas que emprende. // Por lo anterior se puede evidenciar que
la señora Luzmila y Rafael son garantes de los derechos tanto de Sebastián
Andrés como de su hermano, a pesar de las dificultades económicas que tienen,
sin embargo, se percibe el esfuerzo por cumplir con su compromiso en la
formación de los jóvenes y las necesidades básicas requeridas de acuerdo a su
etapa evolutiva.
Respecto
de la vivienda señaló que es de tenencia familiar, construida en material
resistente (techo de eternit y piso en cerámica) y cuenta con los servicios
públicos de energía, agua y gas natural.
2.2. Luzmila Calderón Silva
A
través de su apoderado, el 9 de marzo de 2017, se recibió respuesta de lo
requerido por esta Corporación (a folios 28 al 40 del cuaderno principal), del
que se extrae lo siguiente:
●
Hasta su fallecimiento,
Gilberto Calderón cubrió los gastos básicos de la casa, especialmente del joven
de Sebastián Andrés Calderón Silva “a quien quería y daba trato de un hijo
más, por ello quería adoptarlo, lo que no se pudo”.
●
En el año 2007, el señor
Gilberto Calderón sufrió una tercera trombosis que lo paralizó completamente
por lo que los tíos (Luzmila y Rafael) empezaron a administrar los recursos
provenientes de su pensión.
●
La señora Luzmila no tiene
recursos económicos que permitan cubrir sus necesidades y la de sus sobrinos,
debido a que no tiene un empleo formal; indica que se “rebusca el diario con
oficios varios (…) pero no es suficiente para mí y mis sobrinos”. Confirmó
que sus dos sobrinos están a su cuidado y viven bajo el mismo techo desde su
nacimiento debido al abandono de la madre biológica.
●
En vida, el señor Gilberto
Calderón se hizo cargo de todos los gastos de Sebastián Andrés Calderón Silva.
Después de su deceso, los gastos han corrido por cuenta de Rafael Calderón
Silva, quien labora como docente en la UniPaz. Sin embargo, explicó que sus
ingresos no son suficientes para los cuatro, “hoy en día no le alcanza lo
que gana para todos los gastos de la casa y especialmente de mis sobrinos; por
eso es que en vida de mi padre cada uno se hacía cargo de un niño; pero hoy en
día la situación se agudiza, todo en cabeza de una misma persona”.
●
Actualmente, se encuentra
afiliado al SSGS en EPS Cafesalud, en calidad de “beneficiario adicional” del
cotizante principal Rafael Calderón Silva.
Por
último, indicó que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra
cursando el segundo semestre de la carrera Administración de Negocios
Internacionales y que “por su desempeño académico y excelentes notas fue
acreedor a una beca por este semestre”. En cuanto a sus gastos mensuales se
advierte una suma mensual promedio de $1’284.000, los cuales detalló de la
siguiente manera:
ALIMENTACIÓN 600.000
pesos mensuales
VESTUARIO 1.000.000
anual
SALUD UPC ADICIONAL 26.000 más
cuota moderadora por cada cita
UNIVERSIDAD 811.000
matrícula semestre
TRANSPORTE 240.000
mensuales
OTROS GASTOS 200.000
mensuales
(Aseo personal, recreación, gastos en trabajos
y fotocopias de la universidad)
Aportó
copia simple de documentos para que obren en el expediente, a saber:
●
Impuesto predial
unificado, por un valor de $1’681.500.
●
facturas de los servicios
públicos (agua, gas natural y energía) por un valor total aproximado mensual de
$340.000
●
Recibo de pago de la
UniPaz, por el periodo académico 2017 A a nombre de Sebastián Andrés Calderón
Silva, por un valor total de matrícula y servicios universitarios de $811.488.
Se advierte la leyenda “Beca 100% acuerdo de escuela”.
●
Comprobante de nómina de
Rafael Calderón Silva; en el que se advierte que devenga $2’633.709 como
“docente ocasional” y después de $700.000 por concepto de deducciones recibe $1’933.425
mensuales.
2.3. ECOPETROL
Mediante
Oficio 2-2017-033-466 del 7 de marzo de 2017 (a folios 41 y 42 del cuaderno
principal), ECOPETROL allega certificación expedida por el Grupo Maestra de
Datos de la Gerencia de Servicios Compartidos, según la cual el
señor Gilberto Calderón fue pensionado de ECOPETROL, desde el 15 de diciembre
de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento (21 de julio de 2014).
3. Traslado de las pruebas
De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las
partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término,
ECOPETROL guardó silencio. El apoderado de la agente oficioso, por su parte, a
través de escrito entregado en esta Corporación el 23 de marzo de 2017 (a folio
50 del cuaderno principal), destacó:
●
ECOPETROL informa que
Luzmila Calderón Silva fue beneficiaria de Gilberto Calderón, lo cual ratifica
la información de su declaración “en cuanto ella fue quien estuvo atendiendo
al padre y a sus sobrinos, por ende no pudo trabajar”.
●
Es posible evidenciar en
el concepto del trabajador social del ICBF que Gilberto Calderón fue quien
brindó apoyo económico y emocional a Sebastián Andrés Calderón Silva, “como
única figura paterna que tenía”.
●
Si bien los tíos
actualmente brindan ayuda emocional y económica, indica que el apoyo monetario
resulta insuficiente, “acorde a los ingresos demostrados en la presente
acción y a la relación de gastos del menor sumados a los de su otro hermano, a
los de la tía y a los del propio tío”.
●
Afirma que el informe
permite verificar que Sebastián Andrés Calderón Silva no recibe socorro y ayuda
de sus progenitores.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento a lo ordenado por el auto del 27 de enero de 2017, proferido por
la Sala de Selección Nº 1.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones
de promover su propia defensa”.
En este orden de ideas, la legitimación en la causa
por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo
de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una
agencia oficiosa. Este tribunal constitucional ha establecido los elementos
necesarios para que opere la última figura, entre estos, se destacan:
(i) La manifestación del agente oficioso en el
sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos.[9]
En
esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Luzmila Calderón
Silva, en calidad de agente oficioso de su sobrino Sebastián Andrés Calderón
Silva; dado que, por tratarse de un adolescente, es un menor de edad que no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa, razón por la cual se
encuentra legitimada en la causa por activa.
2.2. Legitimación pasiva
Según
lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando
se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental.
ECOPETROL
es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la
forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas
y Energía[10]
y, según se desprende del expediente objeto de revisión, se le acusa de haber
transgredido los derechos fundamentales del adolescente agenciado y, en esa
medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de
tutela.
2.3. Inmediatez
En
lo que refiere al requisito de inmediatez, para la Sala es claro que se cumple
con este presupuesto, toda vez que la acción de tutela fue presentada el día 23
de agosto de 2016, esto fue, menos de 15 días después de la respuesta del 10 de
agosto de 2016 de ECOPETROL, en la que negó la sustitución pensional en favor
del agenciado.
En
tal sentido, entre la expedición del oficio de respuesta a la petición y la
presentación de la acción de tutela aconteció un término que se considera
razonable.
Igualmente,
es importante destacar que al agenciado no se le ha concedido la sustitución
pensional a la fecha. Por lo anterior, la vulneración alegada continúa vigente,
por tratarse de la solicitud de un derecho prestacional irrenunciable.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1.
Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en
materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria
laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Así pues,
la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada
a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección
del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna
improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.
Sin
embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, de manera
excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo
para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de
esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la
vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales[11], dentro de
las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así, esta Corte ha señalado,
lo siguiente:
En primer lugar, la acción de tutela procederá
como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz
en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios,
aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por
la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia
con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras.
Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social.[12]
Es
importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para
reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional deben ser analizadas por
el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso
concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia
constitucional.
De
otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como
mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución
pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se
configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital
del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación.
El
perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia,
urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe
cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional:
“(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después
de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[13].
Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que,
pese a la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante
debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna prueba
siquiera sumaria[14]
o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[15].
Frente
a este punto, la Corte ha indicado que el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben
responder a un “criterio amplio” cuando quien la presente tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el
estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos
estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” [16].
Sin
embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea
un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la
acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que
su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.
Finalmente,
es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en: (i) que el
accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a
obtener el reconocimiento de tal prestación y (ii) que en el
expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado.
En
síntesis, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la
acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte[17] ha estimado
que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de
improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos,
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados
porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto
de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como
instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las
particularidades de cada caso.
2.4.2. En
el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Sebastián Andrés Calderón
Silva, a través de agente oficioso, acude a la acción de tutela con el fin de
que le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su abuelo.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si se
cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar
el amparo invocado.
Del
material probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisión, la
Sala observa que la persona a favor de quien se presenta la tutela es un sujeto
de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tiene
17 años y 10 meses. Así mismo, se advierte que, por su condición de adolescente
y estudiante, no recibe ingreso económico alguno.
Ahora,
si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional
se deben ventilar ante la justicia laboral, dicho medio ordinario de defensa
con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas; habida
consideración de que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar
supeditado a un proceso laboral, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo
aún más su situación de precariedad.
Así
las cosas, estando demostrada la ausencia de ingreso económico del peticionario
y que, además, pertenece a un grupo minoritario
de especial protección por parte de la Constitución Política (en virtud
del principio de la prevalencia del interés del menor) es menester
concluir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para impugnar
las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustitución pensional, pues
-ciertamente- supone un problema de relevancia constitucional.
Por
consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad para salvaguardar los derechos de Sebastián Andrés
Calderón Silva, por lo que pasa a definir el problema jurídico y el esquema de
solución.
3. Problema jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de
Revisión establecer si constituye vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a
la seguridad social de Sebastián Andrés Calderón Silva; la negativa de
ECOPETROL al reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, alegando
la existencia de un régimen especial en el que los nietos del causante
no están contemplados como beneficiarios de la sustitución pensional, pese a
que podría cumplir con los supuestos configurativos de un hijo de crianza.
4. Esquema de solución
Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima
necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) el principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) el marco
constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de
familia, (iii) el concepto y protección constitucional a la familia
extensa o ampliada, (iv) la naturaleza, finalidad y principios
constitucionales de la sustitución pensional y (v) el régimen pensional de excepción de ECOPETROL;
para, luego, analizar el caso concreto.
5. La prevalencia del principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes
Respecto a la calidad de sujetos
de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los
adolescentes, esta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y
también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio
del interés superior del menor (de dieciocho años) y que integran
el denominado bloque de constitucionalidad.
En efecto, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes[18],
deviene del:
(i)
Artículo 44
Superior el cual establece -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral, así como la plena materialización
de sus derechos fundamentales (la vida, la integridad física, la salud la
seguridad social y la educación, entre muchos otros);
(ii)
Marco
internacional[19],
en virtud del cual los menores de dieciocho años merecen un mayor amparo por
parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional;
(iii)
Código de la
Infancia y la Adolescencia - el principio del interés superior del menor de
dieciocho años se encuentra establecido expresamente en su artículo 8°, así “(…)
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo
que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 del citado
Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los
menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.
Ahora bien, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su
fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de
alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación
autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene
diferentes niveles y se da partir de todos los procesos de interacción que los niños,
niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la
evolución de su personalidad.
Por lo anterior, el Estado, la
sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los
ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su
desarrollo armónico e integral.
6. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
sobre los diferentes tipos de familia. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Importancia del vínculo
familiar
Siguiendo el criterio de una
interpretación sistemática de la Constitución Política, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y, por
tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de
las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a
partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios
objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las
personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan
surgir entre ellos[20].
Desde sus inicios, esta Corporación ha señalado que toda
norma que establezca una discriminación -basada en el origen familiar- es
contraria a la Constitución[21].
Particularmente, la Sala advierte que la jurisprudencia
constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo
familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia
significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales
fundamentales de la niñez. A manera de ejemplo, se encuentran los siguientes
pronunciamientos:
●
SU-043
de 1995 - la
Corte explicó que la familia y la sociedad tienen la obligación genérica de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular aquellas no pueden
cumplirla, corresponde al Estado hacerlo.
●
T-587
de 1998 -
esta Corporación sostuvo que un niño o una niña sin familia se ven privados de
crecer en un ambiente de afecto, solidaridad, y alimentación equilibrada. Así
que, los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son titulares de
obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos
familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un
ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos.
●
SU-225
de 1998 - la
Corte afirmó que los padres y demás familiares se encuentran legalmente
obligados a ofrecerle a la niñez protección y sustento. El Estado deberá
intervenir cuando quiera que ese cuidado y protección no sea suficiente. Consecuentemente, años después, la Corte ha reiterado:
●
T-292 de 2004 - en relación con la importancia de tener en
cuenta el fuerte vínculo que se crea entre los niños y la familia de crianza.
Al respecto dijo: “El derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad,
puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos
constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su
efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al
cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para
desarrollarse en forma apta….Cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos
con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés
superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de
crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica.”
●
T-887 de 2009 - “(…) los padres o miembros de familia
que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de
obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos
familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un
ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los
cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva,
la intervención estatal en el núcleo familiar solo puede presentarse de manera
marginal y subsidiaria y únicamente si existen razones de peso que así lo
ameriten”[22].
●
T-071 de 2016 - El Estado
tiene un deber de protección y preservación frente a la institución familiar, “que
cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo
familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado
está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger
derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el
orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus
integrantes”.
Es claro entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación, que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos
a los derechos fundamentales de los niños, es la familia; no obstante, el
artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia ha establecido la
corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para la protección
de los menores de 18 años afectados.
6.2. Desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes
tipos de familia
El
artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia puede
constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de
conformarla”.
Así
mismo, la Carta Política señala que la familia es el núcleo básico de la
sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección
integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior[23].
Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes”[24], extendiendo
de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar[25]. Dicha paridad,
exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de
familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o
contra cualquier descendiente, sin importar el grado[26].
Con
base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del
concepto de familia, la Corte ha dicho que se debe entender como “aquella
comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos,
que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se
caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos”[27].
Es
así como, en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual
manera a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las
constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas
mediante vínculos de facto, la Carta Política de 1991 eliminó las
distinciones existentes entre el matrimonio y la unión libre, como formas de
conformar una familia[28].
Lo
anterior, con fundamento en el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente
de consagrar una expresa y particular protección constitucional a la familia, como
consecuencia de la revisión de instrumentos de derecho internacional como lo es
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[29], cuyo artículo
16 consagra que la familia “es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[30].
De
esta manera, en el proceso de construcción de la Constitución actual se indicó
que tal protección “no se agotaría en un tipo determinado de familia
estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas
y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin
consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las
funciones básicas de la familia (…)”[31].
Adicionalmente,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] reconocen
que la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad”[34],
por lo que es obligación (de los Estados Parte de dichos tratados) conceder la
más amplia protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que
aseguren la igualdad y la protección de los hijos.
En conclusión, la institución familiar se encuentra protegida
por la Constitución como fundamento de la sociedad, y responde a una
construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas
formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho[35].
6.3. Protección constitucional a las diferentes
construcciones de familia
De
la interpretación de los artículos constitucionales, y los instrumentos
internacionales, referentes a la familia, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del
núcleo familiar que surge por diferentes vínculos (consanguíneos, jurídicos, de
hecho o crianza[36]).
Así,
en la sentencia T-523 de 1992, una de las primeras aproximaciones al
tema, elevó a principio constitucional la unidad de la familia, señalando que
el Estado, tal como lo ordena la Constitución, tiene el deber de asistir y
proteger a los niños, de manera tal, que se garantice su desarrollo armónico
integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son
prevalentes[37].
De
la misma forma, concluyó que del texto del artículo 42 Superior se derivan las
siguientes características:
● No existe un único tipo de familia, sino que
en concordancia con el artículo 7º superior, el pluralismo permite la
existencia de diversos tipos de familias.
● El constituyente consagró un espacio a la
familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de
lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente.
● Es deber del Estado y de la sociedad
garantizar protección integral a la familia.
● Uno de los fundamentos esenciales de las
relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el
respeto entre sus integrantes.
● La armonía y unidad de la familia es destruida
cuando se presenta cualquier forma de violencia.
● Todos los hijos tienen iguales derechos y
deberes.
● La familia, como núcleo fundamental de la
sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños.
● Es función de la familia preparar a las nuevas
generaciones así como la formación de la personalidad de los menores de edad.
● La familia es el ámbito natural dentro del
cual debe cuidarse y prepararse la infancia.
● Para la efectividad de los derechos
constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente, es
necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.
● Los derechos de los miembros de la familia
deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la
institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo
fundamental.
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente
en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella “(…) primera
institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los
imperativos de la razón social”[38],
sin importar los vínculos mediante los cuales surge.
Posteriormente,
el Tribunal constitucional, en sentencia T-199 de 1996, expresó que la
Constitución ofrece salvaguardar a todos los tipos de familia (en esa ocasión,
la conformada por compañeros permanentes), sin discriminación alguna, y que
merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral y efectiva
protección, como unidad fundamental de la sociedad.
Luego,
en sentencia C-1033 de 2002, la Corte estudió la constitucionalidad del
texto del artículo 411 del Código Civil, y en sus consideraciones reiteró que “la
constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos
naturales o jurídicos”.
De
lo expuesto, la Sala reitera que la protección a
la familia no se predica exclusivamente de aquella noción acuñada antes de la
Constitución y que atendía a un criterio eminentemente formal, tal como lo
resaltó la sentencia T-572 de 2009 en los siguientes
términos:
Al respecto, conviene precisar que el concepto
de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con
el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no
puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a
esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial. // En tal
sentido, recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre
de 2009[39], al momento de determinar la existencia de
perjuicios morales, indicó lo siguiente:
“la familia no sólo se constituye por vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o
social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de
convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un
núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para
una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los
integrantes. En esta perspectiva, es posible hacer una referencia a las
acepciones de ‛padres (papá o mamá) de crianza’, ‛hijos de
crianza’, e inclusive de ‛abuelos de crianza’, toda vez que en
muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes
con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la
inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se
configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación
de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se
itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan
con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como
ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de
sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y
culturales”.
Esta última consideración relativa al carácter maleable
del concepto de familia fue desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-577 de 2011[40], explicando la percepción
dinámica y longitudinal de la familia, en los siguientes términos:
A este fenómeno
se ha referido la Corte al indicar que “en su conformación la familia resulta flexible a
diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas
personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes,
o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia
definitiva de algunos de sus miembros”, de manera que “la fortaleza de
los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y
dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que
cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y
en consecuencia a la familia”[41].
El “carácter maleable de la familia” se
corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho
de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones
de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”[42], pues, en
razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los
grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente
admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente
configuren las personas para establecer una familia”[43].
A este respecto, la citada sentencia señaló que el
ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe las
distintas opciones de conformación biológica o social de la misma, dentro de la
cual se incorporan en modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de
simples relaciones de “crianza”. “Por ende, en tanto la existencia de
una pareja no es consustancial a la institución familiar, tampoco puede serlo
la orientación sexual de sus integrantes”[44].
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del
núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, bien sean consanguíneos,
jurídicos, de hecho o de crianza[45].
En reciente pronunciamiento, sentencia C-026 de 2016, esta Corporación nuevamente precisó que no
existe un concepto único y excluyente de familia, destacando que aquella no
puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho
que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto,
la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos
conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en
común y la realización personal de cada uno de sus integrantes. Al respecto, la Corte manifestó que:
(…) el ámbito de protección
constitucional especial reconocido a la familia se hace explícito, entre otros
aspectos: (i) en la prohibición a
toda forma de discriminación por el origen familiar (C.P. art. 13); (ii) en el reconocimiento a la
inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia (C.P arts. 15 y
42); (iii) en la garantía otorgada
a la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley (C.P. art. 28); (iv) en el derecho a la no
incriminación familiar (C.P. art. 33); (v) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en
la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos
sus integrantes (C.P. art. 42); (vi) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la
familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva
de la misma (C.P. art. 42); (vii) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones
para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar (C.P. art.
42); (viii) en el derecho de la
pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener
(C.P. art. 42); (ix) en la igualdad en
derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber de apoyar “de
manera especial a la mujer cabeza de familia” (C.P. art. 43); y (x) en la asistencia y protección que en
el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y
el goce pleno de sus derechos (C.P: art. 44).
De
lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisión que el concepto constitucional
de la familia no se limita a aquella del modelo
clásico compuesta por vínculos de consanguinidad (acepción tradicional), “sino
que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se
inserte el niño, incluso extend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.