Sentencia T-316 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-316-17 Sentencia T-316/17 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Caso en que Ecopetrol negó sustitución pensional a agenciado por considerar que la entidad tiene régimen especial y que condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra dentro de los beneficiarios legales AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las particularidades de cada caso. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución La Carta Política señala que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar. Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado. CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance Teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia la Corte ha dicho que se debe entender como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional La Sala observa que la protección especial reconocida a la institución de la familia por la Carta y el derecho internacional, no se limita a aquella del modelo clásico compuesta por vínculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jurídicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad. FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias. PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza HIJOS DE CRIANZA-Concepto FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar sustitución pensional a favor de menor, en calidad de hijo de crianza del causante Expediente T-5.881.147 Demandante: Luzmila Calderón Silva, actuando en calidad de agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Luzmila Calderón Silva, quien actúa como agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante, ECOPETROL. La Procuraduría General de la Nación, el 18 de enero de 2017, presentó insistencia en la selección del expediente T-5.881.147, al considerar que existen razones constitucionales que justifica la revisión de este proceso de tutela. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 24 de agosto de 2016, mediante apoderado, Luzmila Calderón Silva, como agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, presentó acción de tutela contra ECOPETROL, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada. 2. Reseña fáctica Inicialmente, manifestó la agente oficioso[1] que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se declaró la pérdida de la patria potestad de Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su hijo Sebastián Andrés Calderón Silva (de 3 años y 4 meses), a quien abandonó desde su nacimiento, y designó como guardador a Gilberto Calderón (abuelo del niño). Relató que, posteriormente, Gilberto Calderón solicitó la adopción del niño Sebastián Andrés, siendo negada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en razón a su “edad avanzada”. Señaló que para todos los efectos, fungía como “padre putativo” de Sebastián Andrés, quien dependía emocional y económicamente de él. El 22 de julio de 2016, Luzmila Calderón Silva, mediante apoderado, solicitó la sustitución pensional a ECOPETROL, a favor de su agenciado Sebastián Andrés Calderón Silva, con ocasión del fallecimiento del pensionado Gilberto Calderón[2], el 21 de julio de 2014. Mediante Oficio del 10 de agosto de 2016, ECOPETROL negó la prestación reclamada, por considerar que la entidad tiene un régimen especial y que la condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra incluida dentro de los beneficiarios legales, aplicable al caso. Considera la accionante que la respuesta de la entidad demandada no solo desconoció la sentencia T-074 de 2016 (en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del nieto, “como hijo de co-crianza del causante”); vulnerando así los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de Sebastián Andrés Calderón Silva. 3. Pretensiones de la demanda Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de su agenciado Sebastián Andrés Calderón Silva. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 22 de julio de 2014, y el pago de los intereses moratorios. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: ● Registro civil de nacimiento de Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 7). ● Registro Civil de Defunción de Gilberto Calderón (f. 8). ● Declaración Juramentada No.3862, rendida el 23 de junio de 2016 por Fanny Inés Berrío de Rueda y Luz Estella Rueda Berrío, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, vecinas de la vivienda familiar donde reside el agenciado (f. 9). ● Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Calderón Silva, madre biológica de Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 10). ● Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del 24 de octubre de 2002, mediante la cual se declara la pérdida de la patria potestad de que es titular la señora Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su menor hijo Sebastián Andrés Calderón Silva y se designa como guardador legitimo a Gilberto Calderón (F. 11 a 18). ● Estudio socio-familiar realizado por el ICBF, el 19 de julio de 2004, mediante el cual se conocen las condiciones del hogar del señor Calderón y se estudia la idoneidad de este para adoptar a Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 19 a 21). ● Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, presentada por Luzmila Calderón Silva, el 22 de julio de 2016 (f. 22 a 24). ● Respuesta de ECOPETROL a la petición con radicado 1-2016-093-25601 de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 25-26). 5. Respuesta de ECOPETROL Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. ECOPETROL, mediante apoderado especial, indicó que el agenciado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustitución pensional, puesto que su condición parental de nieto del pensionado fallecido no está consagrada en la normativa aplicable al caso (Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y DR 1160 de 1989). De otra parte, advirtió que ECOPETROL ha actuado de conformidad con las normas legales y de buena fe; que la tutela debe declararse improcedente por cuanto no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la demandante debe acudir a la jurisdicción competente. Adicionalmente, aportó los siguientes documentos: ● Certificación en que da constancia de que el señor Gilberto Calderón fue pensionado hasta el 20 de julio de 2014 (fecha de su fallecimiento) y que “el único familiar inscrito como beneficiario(a) de los servicios médicos y odontológicos que ofrece esa sociedad, fue el (la) señor(a) CALDERON SILVA LUZMILA (…), en calidad de hija dependiente del (la) señor CALDERON, hasta el día 20 de octubre de 2014” (f. 50). ● Manual para el reconocimiento de Pensiones a cargo de ECOPETROL (fs. 50 a 61). 6. Decisión judicial objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 6.1.1. Antes de proferir fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó copia de la documentación existente al ICBF, el cual, mediante Oficio S-2016-437508-6800 del 5 de septiembre de 2016, informó que en el Sistema de Información Misional se encontró la petición de adopción del niño Sebastián Andrés Calderón Silva (historia 68E.955.2002-1) y se evidencia que dicha “solicitud de adopción no fue aprobada por el Comité de Adopciones en el año 2005”[3]. Así mismo, mediante Oficio 1604 del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aportó copia autentica del Fallo 0176 del 24 de octubre de 2002, proferido en el proceso de pérdida de patria potestad[4]. 6.1.2. Una vez allegada la información requerida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se presentó 25 meses después del fallecimiento del causante. Adicionalmente, estimó que, en este caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que exima el ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios. 6.2. Impugnación La agente oficioso impugnó el fallo, afirmando que sus actuales condiciones económicas no le permiten solventar todos los gastos y manutención de su sobrino. Explicó que al morir el abuelo de Sebastián (de quien este dependía económicamente), ella y su hermano asumieron todos los gastos del joven, como tíos del agenciado. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, señaló que se amerita la intervención constitucional, ante la situación inminente de que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra próximo a empezar a cursar estudios superiores, por lo que considera que la acción ordinaria carece de aptitud material y de oportunidad. Reiteró además el precedente que ha sido vulnerado y que resulta aplicable: sentencias T-074 de 2016 y SL-50112016 (46743), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2016. 6.3. Sentencia de segunda instancia 6.3.1. Antes de proferir fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 14 de octubre de 2016 solicitó información relacionada con los hechos de la demanda al Instituto Antonio Nariño de Barrancabermeja[5] y al Instituto universitario de la Paz -UniPaz[6]. Así mismo, requirió información sobre la situación actual del joven Sebastián Andrés Calderón Silva a su tío Rafael Calderón Silva[7]. 6.3.2. Una vez allegada la información requerida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2106. El ad quem pese a considerar que (i) sí se da por cumplido el requisito de inmediatez, ante la evidente vulneración o amenaza continua y actual de los derechos fundamentales, y (ii) el agenciado sí es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad; indicó que no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sin embargo, ante la falta de certeza y claridad sobre la condición de “beneficiario del joven Sebastián Andrés Calderón Silva respecto del señor Gilberto Calderón” y de su calidad de “hijo de crianza”, concluyó que dicho debate debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria competente. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 1º de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó (i) al ICBF Regional Santander un informe de la clase de relación que existió entre Luzmila Calderón Silva (tía) y Gilberto Calderón (abuelo fallecido), y el menor Sebastián Andrés, y si tales relaciones configuran la figura de padre y madre de crianza. Igualmente, si existe algún tipo de relación entre Sebastián Andrés y sus padres biológicos. (ii) En relación con la señora Luzmila Calderón Silva, se le requirió que informara a esta Corporación si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza. “¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cuál es su valor y la renta que deriva de ellos? Situación económica actual. Si Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra o estuvo afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si lo estuvo o lo está en calidad de cotizante o beneficiario, y persona que responde o respondió por su afiliación en salud? La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Adicionalmente, que se servirá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento”. (iii) Por último, se solicitó a ECOPETROL que informara: i) desde qué fecha se encontraba pensionado el señor Gilberto Calderón (fallecido), y ii) qué personas tenía registrados como afiliados beneficiarios en el sistema de salud brindado por la empresa. 2. Pruebas recibidas El 3 de abril de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: 2.1. ICBF Regional Santander Escrito recibido el 10 de marzo de 2017, enviado vía correo electrónico por el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander[8] en el que allegó informe de valoración social del entorno familiar del joven Sebastián Andrés Calderón Silva. En este documento se consignó que el grupo familiar del adolescente está integrado por los tíos por línea materna (Luzmila de 56 años de edad y Rafael de 51 años de edad) y un hermano menor (Carlos de 12 años de edad). De sus antecedentes familiares, destacó lo siguiente: ● Reconocido por madre biológica, aun cuando no ha tenido cercanía con la misma ● El adolescente no ha contado con el apoyo económico y afectivo de la progenitora ● Criado por abuelo y tíos maternos En cuanto al sostenimiento económico del hogar informó que, actualmente, se encuentra en cabeza del tío Rafael (docente en la Universidad de la Paz), la tía Luzmila realiza actividades de oficios varios (venta de hielo), sus otros hermanos (tíos del agenciado) apoyan ocasionalmente con mercados de víveres. El concepto de trabajo social del ICBF concluyó: Sebastián Andrés Calderón Silva es un adolescente de 17 años 9 meses de edad quien hace parte de una familia extensa donde se aprecia que mantienen una relación en armonía, con una comunicación asertiva, de unión familiar, la cual ha incidido positivamente en el joven dado que es criado por el abuelo [materno] señor Gilberto quien le brindó el amor de padre, el consejo, orientación y guía en las primeras etapas, así mismo le inculcaron principios y valores, reforzado por la tía Luzmila, que con amor de madre le ha introducido el respeto por las personas de su entorno, así como la responsabilidad en cada una de las actividades y/o tareas que emprende. // Por lo anterior se puede evidenciar que la señora Luzmila y Rafael son garantes de los derechos tanto de Sebastián Andrés como de su hermano, a pesar de las dificultades económicas que tienen, sin embargo, se percibe el esfuerzo por cumplir con su compromiso en la formación de los jóvenes y las necesidades básicas requeridas de acuerdo a su etapa evolutiva. Respecto de la vivienda señaló que es de tenencia familiar, construida en material resistente (techo de eternit y piso en cerámica) y cuenta con los servicios públicos de energía, agua y gas natural. 2.2. Luzmila Calderón Silva A través de su apoderado, el 9 de marzo de 2017, se recibió respuesta de lo requerido por esta Corporación (a folios 28 al 40 del cuaderno principal), del que se extrae lo siguiente: ● Hasta su fallecimiento, Gilberto Calderón cubrió los gastos básicos de la casa, especialmente del joven de Sebastián Andrés Calderón Silva “a quien quería y daba trato de un hijo más, por ello quería adoptarlo, lo que no se pudo”. ● En el año 2007, el señor Gilberto Calderón sufrió una tercera trombosis que lo paralizó completamente por lo que los tíos (Luzmila y Rafael) empezaron a administrar los recursos provenientes de su pensión. ● La señora Luzmila no tiene recursos económicos que permitan cubrir sus necesidades y la de sus sobrinos, debido a que no tiene un empleo formal; indica que se “rebusca el diario con oficios varios (…) pero no es suficiente para mí y mis sobrinos”. Confirmó que sus dos sobrinos están a su cuidado y viven bajo el mismo techo desde su nacimiento debido al abandono de la madre biológica. ● En vida, el señor Gilberto Calderón se hizo cargo de todos los gastos de Sebastián Andrés Calderón Silva. Después de su deceso, los gastos han corrido por cuenta de Rafael Calderón Silva, quien labora como docente en la UniPaz. Sin embargo, explicó que sus ingresos no son suficientes para los cuatro, “hoy en día no le alcanza lo que gana para todos los gastos de la casa y especialmente de mis sobrinos; por eso es que en vida de mi padre cada uno se hacía cargo de un niño; pero hoy en día la situación se agudiza, todo en cabeza de una misma persona”. ● Actualmente, se encuentra afiliado al SSGS en EPS Cafesalud, en calidad de “beneficiario adicional” del cotizante principal Rafael Calderón Silva. Por último, indicó que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra cursando el segundo semestre de la carrera Administración de Negocios Internacionales y que “por su desempeño académico y excelentes notas fue acreedor a una beca por este semestre”. En cuanto a sus gastos mensuales se advierte una suma mensual promedio de $1’284.000, los cuales detalló de la siguiente manera: ALIMENTACIÓN 600.000 pesos mensuales VESTUARIO 1.000.000 anual SALUD UPC ADICIONAL 26.000 más cuota moderadora por cada cita UNIVERSIDAD 811.000 matrícula semestre TRANSPORTE 240.000 mensuales OTROS GASTOS 200.000 mensuales (Aseo personal, recreación, gastos en trabajos y fotocopias de la universidad) Aportó copia simple de documentos para que obren en el expediente, a saber: ● Impuesto predial unificado, por un valor de $1’681.500. ● facturas de los servicios públicos (agua, gas natural y energía) por un valor total aproximado mensual de $340.000 ● Recibo de pago de la UniPaz, por el periodo académico 2017 A a nombre de Sebastián Andrés Calderón Silva, por un valor total de matrícula y servicios universitarios de $811.488. Se advierte la leyenda “Beca 100% acuerdo de escuela”. ● Comprobante de nómina de Rafael Calderón Silva; en el que se advierte que devenga $2’633.709 como “docente ocasional” y después de $700.000 por concepto de deducciones recibe $1’933.425 mensuales. 2.3. ECOPETROL Mediante Oficio 2-2017-033-466 del 7 de marzo de 2017 (a folios 41 y 42 del cuaderno principal), ECOPETROL allega certificación expedida por el Grupo Maestra de Datos de la Gerencia de Servicios Compartidos, según la cual el señor Gilberto Calderón fue pensionado de ECOPETROL, desde el 15 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento (21 de julio de 2014). 3. Traslado de las pruebas De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, ECOPETROL guardó silencio. El apoderado de la agente oficioso, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el 23 de marzo de 2017 (a folio 50 del cuaderno principal), destacó: ● ECOPETROL informa que Luzmila Calderón Silva fue beneficiaria de Gilberto Calderón, lo cual ratifica la información de su declaración “en cuanto ella fue quien estuvo atendiendo al padre y a sus sobrinos, por ende no pudo trabajar”. ● Es posible evidenciar en el concepto del trabajador social del ICBF que Gilberto Calderón fue quien brindó apoyo económico y emocional a Sebastián Andrés Calderón Silva, “como única figura paterna que tenía”. ● Si bien los tíos actualmente brindan ayuda emocional y económica, indica que el apoyo monetario resulta insuficiente, “acorde a los ingresos demostrados en la presente acción y a la relación de gastos del menor sumados a los de su otro hermano, a los de la tía y a los del propio tío”. ● Afirma que el informe permite verificar que Sebastián Andrés Calderón Silva no recibe socorro y ayuda de sus progenitores. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 1. 2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. Este tribunal constitucional ha establecido los elementos necesarios para que opere la última figura, entre estos, se destacan: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.[9] En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Luzmila Calderón Silva, en calidad de agente oficioso de su sobrino Sebastián Andrés Calderón Silva; dado que, por tratarse de un adolescente, es un menor de edad que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía[10] y, según se desprende del expediente objeto de revisión, se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del adolescente agenciado y, en esa medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Inmediatez En lo que refiere al requisito de inmediatez, para la Sala es claro que se cumple con este presupuesto, toda vez que la acción de tutela fue presentada el día 23 de agosto de 2016, esto fue, menos de 15 días después de la respuesta del 10 de agosto de 2016 de ECOPETROL, en la que negó la sustitución pensional en favor del agenciado. En tal sentido, entre la expedición del oficio de respuesta a la petición y la presentación de la acción de tutela aconteció un término que se considera razonable. Igualmente, es importante destacar que al agenciado no se le ha concedido la sustitución pensional a la fecha. Por lo anterior, la vulneración alegada continúa vigente, por tratarse de la solicitud de un derecho prestacional irrenunciable. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales[11], dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así, esta Corte ha señalado, lo siguiente: En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.[12] Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. De otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[13]. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que, pese a la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria[14] o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[15]. Frente a este punto, la Corte ha indicado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” [16]. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en: (i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación y (ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado. En síntesis, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte[17] ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las particularidades de cada caso. 2.4.2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Sebastián Andrés Calderón Silva, a través de agente oficioso, acude a la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su abuelo. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el amparo invocado. Del material probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisión, la Sala observa que la persona a favor de quien se presenta la tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tiene 17 años y 10 meses. Así mismo, se advierte que, por su condición de adolescente y estudiante, no recibe ingreso económico alguno. Ahora, si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, dicho medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas; habida consideración de que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso laboral, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su situación de precariedad. Así las cosas, estando demostrada la ausencia de ingreso económico del peticionario y que, además, pertenece a un grupo minoritario de especial protección por parte de la Constitución Política (en virtud del principio de la prevalencia del interés del menor) es menester concluir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para impugnar las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustitución pensional, pues -ciertamente- supone un problema de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para salvaguardar los derechos de Sebastián Andrés Calderón Silva, por lo que pasa a definir el problema jurídico y el esquema de solución. 3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si constituye vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de Sebastián Andrés Calderón Silva; la negativa de ECOPETROL al reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, alegando la existencia de un régimen especial en el que los nietos del causante no están contemplados como beneficiarios de la sustitución pensional, pese a que podría cumplir con los supuestos configurativos de un hijo de crianza. 4. Esquema de solución Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) el marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia, (iii) el concepto y protección constitucional a la familia extensa o ampliada, (iv) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional y (v) el régimen pensional de excepción de ECOPETROL; para, luego, analizar el caso concreto. 5. La prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, esta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor (de dieciocho años) y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. En efecto, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes[18], deviene del: (i) Artículo 44 Superior el cual establece -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como la plena materialización de sus derechos fundamentales (la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación, entre muchos otros); (ii) Marco internacional[19], en virtud del cual los menores de dieciocho años merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional; (iii) Código de la Infancia y la Adolescencia - el principio del interés superior del menor de dieciocho años se encuentra establecido expresamente en su artículo 8°, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 del citado Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. 6. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia. Reiteración de jurisprudencia 6.1. Importancia del vínculo familiar Siguiendo el criterio de una interpretación sistemática de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos[20]. Desde sus inicios, esta Corporación ha señalado que toda norma que establezca una discriminación -basada en el origen familiar- es contraria a la Constitución[21]. Particularmente, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez. A manera de ejemplo, se encuentran los siguientes pronunciamientos: ● SU-043 de 1995 - la Corte explicó que la familia y la sociedad tienen la obligación genérica de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular aquellas no pueden cumplirla, corresponde al Estado hacerlo. ● T-587 de 1998 - esta Corporación sostuvo que un niño o una niña sin familia se ven privados de crecer en un ambiente de afecto, solidaridad, y alimentación equilibrada. Así que, los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos. ● SU-225 de 1998 - la Corte afirmó que los padres y demás familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y sustento. El Estado deberá intervenir cuando quiera que ese cuidado y protección no sea suficiente. Consecuentemente, años después, la Corte ha reiterado: ● T-292 de 2004 - en relación con la importancia de tener en cuenta el fuerte vínculo que se crea entre los niños y la familia de crianza. Al respecto dijo: “El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta….Cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica.” ● T-887 de 2009 - “(…) los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la intervención estatal en el núcleo familiar solo puede presentarse de manera marginal y subsidiaria y únicamente si existen razones de peso que así lo ameriten”[22]. ● T-071 de 2016 - El Estado tiene un deber de protección y preservación frente a la institución familiar, “que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes”. Es claro entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia; no obstante, el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia ha establecido la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para la protección de los menores de 18 años afectados. 6.2. Desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”. Así mismo, la Carta Política señala que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior[23]. Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”[24], extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar[25]. Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado[26]. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia, la Corte ha dicho que se debe entender como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[27]. Es así como, en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas mediante vínculos de facto, la Carta Política de 1991 eliminó las distinciones existentes entre el matrimonio y la unión libre, como formas de conformar una familia[28]. Lo anterior, con fundamento en el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente de consagrar una expresa y particular protección constitucional a la familia, como consecuencia de la revisión de instrumentos de derecho internacional como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos[29], cuyo artículo 16 consagra que la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[30]. De esta manera, en el proceso de construcción de la Constitución actual se indicó que tal protección “no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”[31]. Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] reconocen que la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad”[34], por lo que es obligación (de los Estados Parte de dichos tratados) conceder la más amplia protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos. En conclusión, la institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho[35]. 6.3. Protección constitucional a las diferentes construcciones de familia De la interpretación de los artículos constitucionales, y los instrumentos internacionales, referentes a la familia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos (consanguíneos, jurídicos, de hecho o crianza[36]). Así, en la sentencia T-523 de 1992, una de las primeras aproximaciones al tema, elevó a principio constitucional la unidad de la familia, señalando que el Estado, tal como lo ordena la Constitución, tiene el deber de asistir y proteger a los niños, de manera tal, que se garantice su desarrollo armónico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes[37]. De la misma forma, concluyó que del texto del artículo 42 Superior se derivan las siguientes características: ● No existe un único tipo de familia, sino que en concordancia con el artículo 7º superior, el pluralismo permite la existencia de diversos tipos de familias. ● El constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente. ● Es deber del Estado y de la sociedad garantizar protección integral a la familia. ● Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes. ● La armonía y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia. ● Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. ● La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños. ● Es función de la familia preparar a las nuevas generaciones así como la formación de la personalidad de los menores de edad. ● La familia es el ámbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia. ● Para la efectividad de los derechos constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable. ● Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella “(…) primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social”[38], sin importar los vínculos mediante los cuales surge. Posteriormente, el Tribunal constitucional, en sentencia T-199 de 1996, expresó que la Constitución ofrece salvaguardar a todos los tipos de familia (en esa ocasión, la conformada por compañeros permanentes), sin discriminación alguna, y que merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral y efectiva protección, como unidad fundamental de la sociedad. Luego, en sentencia C-1033 de 2002, la Corte estudió la constitucionalidad del texto del artículo 411 del Código Civil, y en sus consideraciones reiteró que “la constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos”. De lo expuesto, la Sala reitera que la protección a la familia no se predica exclusivamente de aquella noción acuñada antes de la Constitución y que atendía a un criterio eminentemente formal, tal como lo resaltó la sentencia T-572 de 2009 en los siguientes términos: Al respecto, conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial. // En tal sentido, recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2009[39], al momento de determinar la existencia de perjuicios morales, indicó lo siguiente: “la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esta perspectiva, es posible hacer una referencia a las acepciones de ‛padres (papá o mamá) de crianza’, ‛hijos de crianza’, e inclusive de ‛abuelos de crianza’, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales”. Esta última consideración relativa al carácter maleable del concepto de familia fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011[40], explicando la percepción dinámica y longitudinal de la familia, en los siguientes términos: A este fenómeno se ha referido la Corte al indicar que “en su conformación la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros”, de manera que “la fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia”[41]. El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”[42], pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”[43]. A este respecto, la citada sentencia señaló que el ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de “crianza”. “Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la institución familiar, tampoco puede serlo la orientación sexual de sus integrantes”[44]. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, bien sean consanguíneos, jurídicos, de hecho o de crianza[45]. En reciente pronunciamiento, sentencia C-026 de 2016, esta Corporación nuevamente precisó que no existe un concepto único y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes. Al respecto, la Corte manifestó que: (…) el ámbito de protección constitucional especial reconocido a la familia se hace explícito, entre otros aspectos: (i) en la prohibición a toda forma de discriminación por el origen familiar (C.P. art. 13); (ii) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia (C.P arts. 15 y 42); (iii) en la garantía otorgada a la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (C.P. art. 28); (iv) en el derecho a la no incriminación familiar (C.P. art. 33); (v) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes (C.P. art. 42); (vi) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma (C.P. art. 42); (vii) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar (C.P. art. 42); (viii) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener (C.P. art. 42); (ix) en la igualdad en derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia” (C.P. art. 43); y (x) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos (C.P: art. 44). De lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisión que el concepto constitucional de la familia no se limita a aquella del modelo clásico compuesta por vínculos de consanguinidad (acepción tradicional), “sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño, incluso extend...

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