Sentencia T-316 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-316-15 Sentencia T-316/15 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestación de servicio público En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos captados del público y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un servicio público; (ii) las entidades bancarias detentan una posición dominante frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran ubicadas cada una de las partes negociales. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional La acción de tutela resulta procedente contra compañías de seguros, debido a que su actividad es de interés público; para que proceda la tutela es preciso que no se cuente con otros medios de defensa judicial y, que de haberlos, estos sean inidóneos o ineficaces en el caso concreto, o que pese a cumplir con dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa judicial se presume, por lo que la tutela solo resultará improcedente en el evento en que de las circunstancias particulares del caso pueda concluirse que el accionante puede acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO El artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación para el tomador de una póliza de declarar aquellas situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel de riesgo. La no declaración de dichas condiciones es conocida como reticencia y su sanción consiste en la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, la Corte ha determinado que cualquier omisión del tomador no puede ser considerada como reticencia, pues la entidad aseguradora está en la obligación de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada, la cual debe considerarse cierta en virtud del principio de buena fe, evitando en todo caso, las interpretaciones arbitrarias respecto del contenido del contrato y de los hechos. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas básicas Al tomar como referente la figura de la reticencia, es posible sintetizar los deberes de las compañías aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados en cuatro cargas básicas: (i) claridad; (ii) información; (iii) comprobación y (iv) lealtad. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave La Corte a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas con discapacidad, expresión esta que exige la igualdad de derechos y oportunidades de quienes padecen alguna discapacidad respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal condición. Así, la protección se da en doble vía, debido a que las personas en situación de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y, a su vez, el Estado tiene el deber de otorgar un trato especial a las personas que sufran una discapacidad. DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa Con respecto al derecho al mínimo vital, esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. De una parte, una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. De otra parte, una dimensión negativa, que establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece toda persona, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando quien se encuentre en situación de discapacidad ve afectado su derecho al mínimo vital y, a su vez, le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la póliza de seguros Corresponde a las aseguradoras corroborar la condición médica del tomador o asegurado, ya sea a través de la realización de exámenes médicos o la solicitud de entrega de unos recientes, y que esta obligación no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse de responsabilidad, pues dada la naturaleza de adhesión de este tipo de contratos, es la aseguradora quien tiene el deber de verificar el estado de salud de quien solicita la expedición de la póliza. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Caso en que compañía de seguros omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de tomadora, por lo que no puede objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia La compañía aseguradora se encontraba facultada para conocer la historia clínica de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la solicitud de unos recientes, pues solo así habría podido conocer las condiciones vitales de la señora Rosa Tulia Cáceres. De lo anterior se desprende que la compañía de seguros no solo renunció a su potestad de conocer la historia clínica de la tomadora, sino que omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de la misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía de Seguros realizó el pago de la póliza de seguro de vida e incapacidad total y permanente Referencia: expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930. Acciones de tutela instauradas por Amparo Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A.; Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S. A. e Interserg Intermediarios de Seguros; Delsy del Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S. A. Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, Valle, en primera instancia, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Amparo Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., en el expediente T-4698859; por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interserg Intermediarios de Seguros, en el expediente T-4712587; por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Delsy del Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S.A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, en el expediente T-4707706; finalmente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A., en el expediente T-4708930. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno[1]. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-4698859 1.1. Hechos 1. Amparo Gálvez de Prieto (62 años), interpuso acción de tutela contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A. para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la información, el mínimo vital, el derecho de petición y el debido proceso.[2] 2. Señala que el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) adquirió una póliza de seguros con la compañía Seguros Colpatria S. A., la cual la amparaba frente a los riesgos de muerte e invalidez total y permanente o incapacidad asimilada, hasta por un monto de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).[3] 3. Sostiene que al momento de adquirir dicha póliza se encontraba en un estado de salud satisfactorio, de tal suerte que no estaba en tratamiento alguno o pendiente de algún diagnóstico.[4] 4. Manifiesta que ha realizado el pago puntual de cada una de las mensualidades del seguro adquirido, ello aun a costa de su propia manutención.[5] 5. Indica que con posterioridad a la adquisición de la póliza ha visto menguar su estado de salud, ante la arremetida de múltiples enfermedades “[…] graves, incurables, progresivas”[6], entre ellas, “Trastorno depresivo-Trastorno de ansiedad RGE severo”.[7] 6. Aduce que el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) fue dictaminada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 71,14%, siendo en este sentido inválida.[8] 7. Expresa que el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó a la compañía aseguradora cancelar el dinero correspondiente a la póliza, al haberse materializado el riesgo de invalidez permanente.[9] Solicitud reiterada por medio de comunicación del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).[10] 8. Declara que pese a esta situación la accionada se ha negado a reconocer la ocurrencia del siniestro, toda vez que considera que la tutelante incurrió en reticencia, al abstenerse de informar a la aseguradora sobre su estado real de salud al momento de adquirir la póliza de seguros, pues la tutelante habría contado con una serie de pre-existencias que incluirían: hipertensión arterial, trastornos de ansiedad y depresión, dislipidemia, entre otros.[11] 9. Estima que las alegadas pre-existencias no fueron diagnosticadas de forma indicada o no tuvieron incidencia en su situación actual de salud, además que nunca se le explicaron con claridad los aspectos relacionados con el manejo de su póliza.[12] 10. Explica que se encuentra imposibilitada para desarrollar labores que le permitan procurarse algún ingreso, debido al deterioro de su salud.[13] 11. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se proceda a hacer efectiva la póliza de seguros a su favor. 1.2. Respuestas de las entidades demandadas El treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá admitió la tutela interpuesta por la señora Gálvez de Prieto y procedió a correr traslado a la parte accionada.[14] 1.2.1. Respuesta de Seguros de Vida Colpatria S. A. Por medio de memorial allegado al juzgado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014),[15] la accionada solicitó negar la tutela por improcedente. En su respuesta a la tutela, la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A. indicó que la tutelante diligenció un certificado individual de seguro donde se indagaba por sus antecedentes de salud y en el cual, específicamente, se le preguntó si tenía antecedentes de trastornos mentales o psiquiátricos, y enfermedades del corazón, pecho o tensión alta, frente a lo que la actora respondió de forma negativa, pese a conocer sus antecedentes de salud.[16] De igual forma, la tutelada manifestó que los males que afectaron a la señora Gálvez de Prieto, de haber sido conocidos de antemano por la aseguradora habrían dado lugar a que no se hubiera celebrado el contrato de seguro o haberlo hecho con cargas más onerosas para la contraparte. De otro lado, Colpatria señaló que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para ventilar los desacuerdos surgidos en torno al cumplimiento de un contrato de seguro, pues para alegar el incumplimiento de deberes contractuales se encuentra el mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria. 1.3. Decisiones judiciales que se revisan 1.3.1. Sentencia de primera instancia El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014),[17] el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, profirió sentencia por medio de la cual decidió negar el amparo deprecado por considerarlo improcedente.[18] El juez de instancia se refirió a la improcedencia general de la tutela para definir derechos litigiosos o de contenido económico, respecto a lo cual señaló que en estas circunstancias el amparo solo resulta viable de forma excepcional, ante la falta de medios ordinarios de defensa o frente al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, pues al ser esta una controversia de origen contractual, ella podía acudir ante el juez ordinario. A su vez, también declaró la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no se acreditó por la señora Amparo Gálvez de Prieto, y al no estimar que en el caso concreto existan derechos fundamentales en riesgo de ser lesionados. 1.3.2. Impugnación El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) la señora Gálvez de Prieto impugnó el fallo de primera instancia,[19] al considerar que no padecía de pre-existencias médicas al momento de tomar la póliza de seguro de vida sobre la cual gira el caso, ni mucho menos incurrió en reticencia por esta causa. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia El ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014),[20] el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gálvez de Prieto. A juicio del juez de segunda instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y no probó la amenaza de un perjuicio irremediable. 2. Expediente T-4712587 2.1. Hechos 1. Saúl Cáceres Mejía (79 años)[21] y Tulia Muñoz Ruiz (77 años)[22] interpusieron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros por considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[23] 2. Señalan que son personas de la tercera edad, de escasos recursos y dedicados a la economía informal y a las labores del hogar.[24] 3. Indican que tenían una hija de nombre Rosa Tulia Cáceres Muñoz, la cual era docente, quien falleció el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).[25] 4. Aducen que su hija fallecida se encontraba asegurada al momento de su muerte, por medio de dos pólizas de seguros, una correspondiente a un contrato de seguro de vida individual,[26] y otra a un contrato de seguro de vida grupo docentes.[27] 5. Manifiestan que el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitaron a Suramericana que hiciera efectivas las pólizas,[28] pero que luego de un mes no les habían dado respuesta a su solicitud, por lo que al acudir en persona a las oficinas de la aseguradora les informaron que la documentación del caso se la habían remitido a Interseg Intermediarios de Seguros.[29] 6. Expresan además que el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014),[30] Suramericana resolvió de forma desfavorable la solicitud presentada por los peticionarios. En relación con la póliza de seguro de vida individual, la aseguradora señaló que el pago de la prima se cumplió hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por lo que al momento de fallecer la señora Rosa Tulia Cáceres, la póliza había terminado por mora en el pago de la prima. En cuanto a la póliza de seguro de vida grupo docentes, la aseguradora manifestó que dicha póliza no había sido expedida. 7. Sostienen que la respuesta dada por la compañía de seguros viola sus derechos fundamentales toda vez que la póliza de seguro de vida individual se activaba de forma automática cada año, y que la correspondiente al seguro de vida grupo docentes sí se encontraba vigente, como consta en la documentación que anexaron a la tutela.[31] 8. En vista de lo anterior, solicitan al juez de tutela que se ordene al representante legal de Suramericana de Seguros cancelar la póliza de seguro de vida grupo docentes de Rosa Tulia Cáceres Muños, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y la póliza de seguro de vida individual por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000). 2.2. Respuestas de las entidades demandadas El seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dispuso admitir la tutela y dar traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.[32] 2.2.1. Respuesta de Interseg El trece (13) de junio de dos mil catorce (2014),[33] Interseg Seguros presentó escrito de contestación. La compañía señaló que el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz solicitó un seguro de vida por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para ella y, por el mismo valor, para su esposo, así como un seguro de renta por hospitalización para ella, su cónyuge y sus hijos. Respecto a este seguro, se estableció como forma de pago el descuento por nómina de su sueldo, por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), el cual habría de aplicar para el mes de diciembre de dos mil doce (2012), de tal suerte que la vigencia de la póliza iniciaría en el mes de enero de dos mil trece (2013). A continuación, indicó que, pese a que la solicitud de descuento fue radicada ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la deducción aludida no fue aplicada en diciembre de dos mil doce (2012), lo que a su vez significó que debía realizarse de nuevo el procedimiento de solicitud de seguro, toda vez que las compañías de seguro no reciben formatos que superen sesenta (60) días desde su diligenciamiento. Con todo, manifiestan que en enero de dos mil trece (2013), la Secretaría de Educación le aplicó el descuento a la señora Rosa Tulia, sin la autorización de Interseg, quien quiso realizar el reintegro de los dineros, pero no pudo establecer comunicación con la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz. De igual manera, Interseg manifestó que la tomadora omitió declarar el padecimiento de cáncer maligno y terminal en la solicitud de la póliza de seguro de vida grupo docentes, en la cual se declaró un buen estado de salud, lo que a su juicio configura un acto de mala fe o intento de fraude. A continuación, explicó que la póliza de seguro de vida excluye reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomalías o accidentes que pre-existan a la vigencia de la póliza y que sean conocidos por el asegurado. 2.3. Decisiones judiciales que se revisan 2.3.1. Sentencia de primera instancia El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes.[34] La sentencia se refirió a las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego de esto, en la decisión se adujo que la tutela no resultaba procedente en el caso concreto, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria, de tal suerte que pueden hacer valer allí los derechos que estimen vulnerados. 2.3.2. Impugnación El veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el señor Saúl Cáceres impugnó la sentencia del juez de primera instancia.[35] A su juicio, la respuesta de la entidad accionada faltó a la verdad, toda vez que según consta en el oficio expedido por el Secretario de Educación de Barrancabermeja, Oswaldo José Cala Sierra, el inicio de la vigencia del seguro de vida de grupo plan vida docentes tuvo lugar el primero (1) de enero de dos mil trece (2013). De igual manera, puso en duda que las supuestas gestiones realizadas por la aseguradora para reintegrar el pago de la prima a la accionante hayan ocurrido, al no haber prueba de las mismas. Asimismo, manifestó que su hija autorizó a la aseguradora a acceder a su historia clínica, de tal suerte que si aquella no lo hizo, no puede ahora alegar este hecho a su favor, pues ello equivaldría a modificar el contrato de seguro de forma unilateral. En relación con la procedencia de la tutela, manifestó que si bien le asisten otros medios de defensa judicial, al ser personas de la tercera edad y no contar con recursos económicos, los mismos no resultan idóneos o eficaces en relación con su situación. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia El primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014),[36] el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de primera instancia que negó el amparo por improcedente. La providencia declaró que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y no están expuestos a sufrir un perjuicio irremediable. 3. Expediente T-4707706 3.1. Hechos 1. La señora Delsy del Carmen Ospina Hernández, obrando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Roberth Alberto Pinto Romero, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales[37], para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud y la dignidad humana.[38] 2. Sostiene que el señor Pinto Romero celebró un contrato de mutuo por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) con Colmena Vida y Riesgos Laborales, relación contractual en la cual tenía la calidad de deudor.[39] 3. En razón de este crédito, el señor Pinto Romero tomó una póliza de seguros (seguro de vida grupos deudores) con Liberty Seguros S. A. que amparaba un conjunto de riesgos, incluyendo muerte, invalidez total y permanente, enfermedades graves y beneficios por hospitalización.[40] 4. Expresa que en la actualidad la póliza se encuentra parcialmente cancelada, debido a que el asegurado padece de una enfermedad permanente (tumor de comportamiento incierto en las meninges cerebrales, epilepsia y síndrome epiléptico generalizado), que le impide realizar cualquier actividad laboral.[41] 5. Aduce que por esta situación Colpensiones lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 76,7%, con fecha de estructuración de la invalidez del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).[42] 6. Indica que al solicitarle a la compañía de seguros que hiciera efectiva la póliza,[43] de tal suerte que se saldara el monto insoluto de la deuda derivada del contrato de mutuo, la misma se negó, debido a que al parecer el asegurado al momento de tomar la póliza no declaró que padecía de hipertensión hace seis (6) años.[44] 7. Manifiesta que al momento de tomar la póliza, al señor le indicaron que la misma era necesaria para adquirir el crédito, pero nunca le preguntaron por su estado de salud ni le practicaron exámenes médicos de ninguna clase.[45] 8. Señala que pese a que tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, los mismos no resultan idóneos si se tiene en consideración la demora potencial del trámite ante la justicia ordinaria y el estado de salud del señor Pinto Romero.[46] 9. Por lo anterior, pide que se ordene a la compañía de seguros que cancele la póliza a nombre del señor Pinto Romero, de tal forma que se paguen los dineros adeudados a la entidad bancaria. 3.2. Respuestas de las entidades accionadas El nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas.[47] 3.2.1. Respuesta de Liberty Seguros S. A. El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014),[48] Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la tutela interpuesta a nombre del señor Roberth Alberto Pinto Romero y solicitó que la misma fuese declarada improcedente. A su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues este contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, y no se expuso la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su vez, señaló que la persona que estaría legitimado para reclamar el pago de la póliza es el beneficiario de la misma, que en este caso es el Banco Caja Social Colmena S. A., y no el señor Pinto Romero. Igualmente, manifestó que esta es una controversia contractual, que no debe ser resuelta en sede de tutela sino ante las instancias propias de la justicia ordinaria. A continuación, la accionada adujo que el señor Pinto suscribió una solicitud individual del seguro en el año dos mil nueve (2009), para ser incluido en la póliza de seguro de vida grupo deudores, cuya entidad tomadora y beneficiaria es el Banco Caja Social Colmena S.A. Expresó, además, que desde el mes de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y Riesgos Laborales es la entidad aseguradora. Señala que si bien Liberty Seguros tiene en coaseguro una parte pequeña del seguro de vida de grupo deudores vigente a partir de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y Riesgos Laborales es la aseguradora líder, de tal suerte que es esta quien administra y define las solicitudes de pago de las pólizas. De igual manera aseveró que la solicitud de los accionantes fue declinada, por lo que no existe obligación de pago alguno, pues el evento que generó el siniestro no tiene cobertura. Finalmente, argumentó que al ser este un conflicto de carácter patrimonial suscitado entre personas privadas la acción de tutela no tiene cabida, debiendo la misma ser declarada improcedente. 3.2.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014),[49] Colmena Vida y Riesgos Laborales respondió la acción de tutela, solicitando que la misma fuera declarada improcedente. La compañía se refirió a la naturaleza del contrato celebrado entre aquella y el señor Pinto Romero, indicando que el mismo corresponde a un contrato de seguro de vida grupo deudores, que pretende proteger tanto al deudor como a quien otorga un crédito de un eventual no pago de la obligación debido a la muerte o incapacidad total y permanente del deudor, entre otros riesgos. Al mismo tiempo hizo énfasis en la importancia de declarar el estado real de salud del asegurado al momento de celebrarse el contrato. De igual forma, señaló que interponer una petición de amparo para obtener el pago de una indemnización de seguros desconoce las características de subsidiaridad y residualidad de dicha acción constitucional, pues para ventilar los potenciales desacuerdos que se deriven de la ejecución del contrato de seguro se tiene a la mano a la justicia civil. A continuación, sostuvo que al estudiar la reclamación presentada en la tutela, se tiene que si bien el asegurado se encontraba cubierto por la póliza desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009),[50] de acuerdo con la historia clínica del mismo, desde el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se conoce que hacía seis (6) años el asegurado venía padeciendo de hipertensión arterial y meningioma, situación que no fue declarada por aquel al momento de celebrar el contrato de seguro. Por lo anterior, consideró que el señor Pinto Romero incumplió su obligación de declarar dicha situación de salud, en quebranto del principio de buena fe contractual. Empero, la entidad también informó que en el caso objeto de debate se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo cual se procedió a solicitar al Banco Caja Social que certifique el saldo insoluto de la deuda a cargo del señor Pinto, con el fin de proceder con el pago de la indemnización en los próximos días. 3.2.3. Respuesta del Banco Caja Social El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014),[51] el Banco Caja Social contestó a la acción de tutela interpuesta en nombre del señor Pinto y solicitó al juez de tutela denegar la acción constitucional con base en la existencia de un hecho superado. En primer lugar, se refirió al crédito, respecto al cual aseveró que se encontraba en mora desde el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Luego, indicó que el banco no es la entidad aseguradora, por lo que cualquier inquietud en relación con la ejecución de la póliza de seguro debía hacerse frente a Colmena Vida y Riesgos Laborales. Por último, afirmó que el banco no habría lesionado ninguno de los derechos fundamentales del actor. 3.3. Decisiones judiciales que se revisan 3.3.1. Sentencia de primera instancia El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014),[52] el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración decidió negar por improcedente el amparo deprecado a nombre del señor Pinto Romero. De acuerdo con la sentencia, tutelar los intereses del accionante hubiera significado declarar que existe un derecho a ocultar información que las personas conocen al momento de suscribir un contrato de seguro. La providencia descartó la posibilidad de aplicar el precedente de la sentencia T-832 de 2010, toda vez que no es este un caso en que la aseguradora haya objetado las reclamaciones con base en cláusulas indeterminadas o genéricas. Así las cosas, al considerar que la objeción de la aseguradora se encontraba fundada, consideró que el conflicto debe ser resuelto por la justicia civil. De igual forma, el juez estimó que al ser este un asunto que gira en torno al cumplimiento de obligaciones contractuales, en el caso concreto no se lesionó ningún derecho fundamental del actor, toda vez que no logró probar una afectación real del derecho al mínimo vital. Por lo expresado, la tutela fue declarada improcedente. 3.3.2. Impugnación El tres (3) de julio de dos mil catorce (2014),[53] la señora Delsy Ospino presentó impugnación contra el fallo del juez de primera instancia. La impugnante argumentó que en este caso sí se probó un perjuicio irremediable en cabeza del señor Pinto Romero, en la medida en que aquel sufre de un padecimiento grave e incurable, es un hombre cabeza de familia, responsable de todos los gastos de su grupo familiar, y cuenta con recursos precarios para sufragar sus gastos. 3.3.3. Sentencia de segunda instancia El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),[54] el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. El juez constitucional consideró que en esta ocasión se estaba frente a una disputa de carácter contractual y privado, que no involucraba derechos fundamentales. En vista de lo anterior, consideró que existían otros medios de defensa judicial disponibles para el accionante, como lo era el recurso a la justicia civil. Por esta razón, confirmó la improcedencia del amparo solicitado. 4. Expediente T-4708930 4.1. Hechos 1. Bertha María Vallejo Arteaga, actuando por medio de representante, interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S. A., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna.[55] 2. Señala la accionante que celebró un contrato de mutuo para la compraventa de una vivienda, por un monto de cuarenta y nueve millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte pesos ($49.776.720), con el fin de adquirir un apartamento en la ciudad de Pasto.[56] 3. Aduce que dentro de las garantías exigidas por el banco para el préstamo se encontraban la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble[57] y la adquisición de una póliza de seguro de vida e incapacidad permanente con Seguros Bolívar, a lo que la tutelante accedió.[58] 4. Indica que el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), fue valorada por medicina laboral con una pérdida de la capacidad laboral del 78%, por enfermedad común, al padecer antecedentes de dolor cervicobraquial y lumbar de ocho (8) años de evolución, así como alteraciones del comportamiento, insomnio, labilidad emocional, ideación perseverante referencial, anhedonía y episodios de vértigo.[59] 5. Mediante Decreto Nº 0008 del diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Educación de Pasto retiró del servicio a la tutelante,[60] concediéndole una pensión de invalidez por medio de la Resolución Nº 200 del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).[61] 6. Alega que debido a su condición de salud e imposibilidad para desempeñar trabajo alguno, su manutención y sobrevivencia se han visto comprometidas.[62] 7. Expresa que el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), solicitó al Banco Davivienda que pidiera, a su vez, a Seguros Bolívar cancelar la póliza que cubría la obligación crediticia.[63] 8. Aduce que en respuesta, el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A. manifestaron que en la declaración de asegurabilidad suscrita por la tutelante no se consignó su verdadero estado de salud al momento de tomar el seguro, pues antes de que dicho contrato se celebrara ya le habían diagnosticado “[…] una hernia discal C5-C6 con radiculopaía C5-C6-C7-C8 bilateral, cervicalgia, síndrome de fibromialgias y trastorno mixto de ansiedad y depresión”.[64] Por considerar que la asegurada incurrió en reticencia, las entidades indicaron que el contrato de seguro está viciado de nulidad.[65] 9. Sostiene que en ningún momento faltó a la verdad, puesto que cuando suscribió el contrato de seguro no tenía conocimiento de padecer alguna enfermedad crónica. Indica que ello es aún más cierto si se considera que la información respecto al estado de salud se pasa para ser llenado de forma inmediata, de tal suerte que la persona no cuenta en ese momento con conocimientos médicos relevantes.[66] 10. La anterior situación, a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a Seguros Bolívar pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligación crediticia que la señora Vallejo adeuda, desde el momento en que se estructuró su invalidez. 4.2. Respuestas de las entidades accionadas El ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dispuso admitir la acción de tutela instaurada por Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A. y ordenó notificar a las partes accionadas.[67] 4.2.1. Respuesta del Banco Davivienda El trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014),[68] el Banco Davivienda contestó la acción de tutela interpuesta por la accionante y solicitó que la misma fuera negada por improcedente. La entidad bancaria adujo no tener injerencia en la decisión de la aseguradora, puesto que es esta última quien decide las condiciones que han de cumplirse para que se cubra el riesgo asegurado. Por ello, estimó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. 4.2.2. Respuesta de Seguros Bolívar El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014),[69] Seguros Bolívar remitió oficio al juzgado de primera instancia por medio del cual respondió a la acción de tutela impetrada por la señora Vallejo y solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. En su contestación, relató que la actora adquirió cuatro (4) créditos con el Banco Davivienda[70], por lo que firmó sendas declaraciones de asegurabilidad y fue incluida en la póliza de vida grupo deudores de Seguros Bolívar S. A. Igualmente, afirmó que una vez aquella solicitó al Banco Davivienda hacer efectiva la póliza, debido a su estado de salud, la entidad bancaria presentó reclamación por el estado de incapacidad total y permanente de la asegurada, la cual fue, a su vez, objetada por la compañía de seguros al establecer que desde antes de adquirir la póliza había sido diagnosticada con un grupo de males que no fueron declarados al momento de llenar la declaración de asegurabilidad, lo que significa que incurrió en reticencia, situación que da lugar a la nulidad del contrato. A continuación, declaró que, al oponerse de forma legítima al pago de la indemnización, Seguros Bolívar no violó derecho fundamental alguno a la señora Vallejo, toda vez que este es un asunto contractual, que devino del acuerdo de voluntades entre las partes. Así las cosas, la parte accionada argumentó que al existir otros medios de defensa judicial, la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de conflicto, que tiene un carácter contractual y está regido por el derecho privado. 4.3. Decisiones judiciales que se revisan 4.3.1. Sentencia de primera instancia El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014),[71] el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora Bertha Vallejo y, en consecuencia, ordenó a Davivienda proceder a la reestructuración de su crédito o deuda, para que el mismo tuviese un plazo más amplio y unas cuotas más bajas, que resultaran al alcance de la actora. Empero, dispuso no tutelar los derechos de acuerdo a las pretensiones formuladas por la accionante, al considerarlas improcedentes. El juzgado consideró que la discusión en torno al deber de la aseguradora de hacer efectiva la póliza era una controversia de origen contractual, que debía ser ventilada ante el juez civil y no el constitucional. Por contar la señora Vallejo Arteaga con otros medios de defensa judicial, el juzgado estimó que la acción constitucional debía ser declarada improcedente. Sin embargo señaló que, debido a la incertidumbre del resultado del proceso ordinario, era necesario ordenar la reestructuración de la deuda de la tutelante, ello con el fin de impedir que acaeciera un perjuicio irremediable. 4.3.2. Impugnación Posteriormente, la señora Bertha Vallejo impugnó la providencia mencionada,[72] toda vez que consideró que la misma no se ajustaba al ordenamiento jurídico superior. De acuerdo con el recurso, la decisión del juez de primera instancia no valoró su difícil situación económica y física, ni tuvo en cuenta que al ser el contrato un negocio jurídico aleatorio y forzado, no es razonable exigir su suscripción para acceder a productos financieros a menos que en caso de siniestro la póliza se haga efectiva. También adujo a su favor que en situaciones de toma de seguros de vida, la compañía aseguradora está obligada a revisar la historia clínica y practicar los respectivos exámenes médicos, cosa que en este caso no ocurrió. 4.3.3. Sentencia de segunda instancia El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014),[73] el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto revocó la sentencia de primera instancia, en los apartes que tutelaron los derechos fundamentales de la accionante. En su providencia, el juez constitucional señaló que este caso debió ser discutido frente al juez civil, toda vez que se trata de una controversia contractual, regida por el derecho privado. Además, evaluó si los medios disponibles eran idóneos, llegando a una conclusión afirmativa, toda vez que estimó que la situación económica de la accionante sí le permitiría acceder a la justicia civil para hacer valer allí sus derechos. De la misma manera, descartó la posibilidad de encontrarse frente a un perjuicio irremediable toda vez que por la naturaleza del conflicto y las condiciones de la actora, a esta no se le estaba conculcando ningún derecho fundamental al no hacerse efectiva la póliza de seguros. 5. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Doce eligió los expedientes para revisión.[74] 5.1. Auto de pruebas El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015),[75] se decretaron pruebas dentro de los expedientes de la referencia. En este sentido, la Sala Primera de Revisión dispuso oficiar a la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., Seguros de Vida Suramericana S. A., Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y a la compañía Seguros Bolívar para que remitieran copia de la documentación referida a las respectivas pólizas de seguros de vida e incapacidad total y permanente correspondientes a cada caso, con sus respectivos anexos. De la misma manera, se dispuso oficiar al Banco Caja Social y Colmena Vida y Riesgos laborales para que informaran si la aseguradora canceló la póliza de vida grupo deudores Nº 4600, cuyo tomador es el Banco Caja Social Colmena, que amparaba al señor Roberth Alberto Pinto Romero, en lo correspondiente al crédito de consumo Nº 3050676810, tal como lo indicó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Delsy del Carmen Ospino Hernández. Igualmente, se dispuso vincular al señor Omar Luis Flórez Herrera, al proceso de tutela T-4712587, y a los señores José Emilio Prieto González, Carlos Hernán Prieto Gálvez y a la señora Elizabeth Gálvez Robollón al proceso T-4698859, todos ellos en calidad de beneficiarios de las pólizas de seguros, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones formulados por las partes. 5.1.1. Expediente T-4698859 Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015),[76] Paula Marcela Moreno Moya, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos o Policivos de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., contestó el requerimiento emitido por la Sala de Revisión y remitió copia de la póliza de seguro de vida individual Nº 2026223 y sus anexos, donde figura como tomadora y asegurada la señora Amparo Gálvez de Prieto. Respuesta de José Emilio Prieto González, Carlos Hernán Prieto Gálvez y Elizabeth Gálvez Por medio de memorial allegado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015),[77] los señores José Emilio Prieto González y Carlos Hernán Prieto Gálvez, y la señora Elizabeth Gálvez, contestaron al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su respuesta, los vinculados expresaron su descontento con la objeción del siniestro por parte de la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A., en este sentido, señalaron que “[l]o más lamentable es que la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA, al venderle el CONTRATO DE PÓLIZA, no le pidió pese a la edad de 61 años, un examen médico reciente y menos hacerle exigible HISTORIA CLÍNICA ACTUALIZADA. // Es preciso indicar que en los momentos de firmar el contrato a mi madre no se le notaba enfermedad o patología alguna y menos ser una mujer hipertensa, dado que Nunca se le hizo un afinamiento y menos por intermedio de un MAPA en razón a que No era hipertensa.”[78] 5.1.2. Expediente T-4712587 Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S. A.[79] El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015),[80] María del Pilar Vallejo Barrera, representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., contestó al oficio remitido por la Sala Primera de Revisión. En su respuesta indicó que: (i) entre Rosa Tulia Cáceres Muñoz y Seguros de Vida Suramericana S. A. solo se ha celebrado un contrato de seguro de vida y, por lo tanto, solo se expidió una póliza; (ii) la póliza de seguros expedida, identificada con número 3569458-3, fue sido suscrita el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) y habría sido cancelada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012); (iii) en relación con esta póliza, los beneficiarios presentaron una reclamación para hacerla efectiva, ante lo cual la compañía de seguros objetó el pago, aduciendo que el contrato había terminado por mora en el pago de la prima once (11) meses antes de la muerte de la señora Cáceres Muñoz; (iv) a la respuesta se anexó la documentación relativa a la póliza referida. Respuesta de Omar Luis Flórez Herrera El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Omar Luis Flórez Herrera respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. El vinculado, en primera medida, se pronunció respecto a los hechos e indicó que eran ciertos. De igual forma, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de los accionantes.[81] 5.1.3. Expediente T-4707706 Respuesta de Liberty Seguros El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015),[82] Luis Alberto Rairán Hernández, Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros de Vida S. A., remitió copias de la solicitud certificación individual del seguro de vida grupo deudores Póliza 4600, suscrita por el señor Roberth Alberto Pinto Romero, y de las condiciones particulares del seguro de vida grupo deudores. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales El veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015),[83] Alma Ariza Fortich, Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales, respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión y adjuntó copias de las condiciones generales de la Póliza de Vida Grupo Deudores Nº 012012-001, tomada por el Banco Caja Social por cuenta de sus clientes deudores y aplicables al caso del señor Robert Alberto Pinto, así como de la copia de solicitud certificado individual de seguro de vida grupo deudores Nº 4600, suscrita por aquel el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). En relación con el pago del saldo insoluto de la deuda contenida en el crédito de consumo Nº 3050676810, adquirido por el señor Pinto, informó que la compañía de seguros realizó este pago el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por un monto de dos millones trescientos noventa y dos mil sesenta y seis pesos ($2.392.066). A su vez, señaló que también giró en favor del señor Pinto Romero un cheque por valor de cuatro millones novecientos treinta mil seiscientos setenta y nueve pesos ($4.930.669), por concepto de reconocimiento de remanente generado entre el valor desembolsado y el valor pagado por el deudor. Respuesta del Banco Caja Social El treinta (30) de abril de dos mil quince (2015),[84] el Banco Caja Social respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En la respuesta declara: “[…] informamos que una vez revisados nuestros aplicativos de Cartera, se evidenció que el crédito Nº 30506768108 cuyo titular fue el señor Robert Alberto Pinto Romero, se encuentra cancelado a partir del 18 de julio de 2014, no obstante lo anterior, no es posible evidenciar si el motivo que generó el pago total de la obligación, fue por parte de la aseguradora Arl Colmena Vida y Riesgos Laborales, o por otra circunstancias ajena a la misma.”[85] 5.1.4. Expediente T-4708930 Respuesta de Seguros Bolívar El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015),[86] José Fernney Rojas Cubides, representante legal de la compañía Seguros Bolívar, respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su respuesta, la entidad remitió copia de cuatro (4) certificados individuales de seguro, correspondientes a cuatro (4) créditos diferentes, con sus respectivos anexos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos 2.1. En los distintos casos cuya revisión se acumula en esta providencia, se exponen situaciones de personas que tomaron o se encontraban aseguradas por pólizas de seguros de vida e incapacidad total y permanente. Al materializarse el siniestro (muerte o incapacidad total y permanente), las compañías de seguros objetaron las reclamaciones presentadas por los beneficiarios, bajo el argumento de que los tomadores/asegurados habían incurrido en reticencia al momento de llenar las declaraciones de asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de pre-existencias cuando celebraron los respectivos contratos de seguros. Adicionalmente, en uno de los casos, la aseguradora indicó que la póliza de seguros –grupo docentes– cuya cancelación se reclamaba, no había sido expedida, toda vez que el pago de la primera prima, que debía realizar por medio de un descuento por nómina, no se llevó a cabo en el mes pactado sino en el siguiente, debido a una situación no imputable a la tomadora y desconocida por aquella. 2.2. De acuerdo a los hechos planteados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las tutelas resultan procedentes en cada caso para controvertir la no cancelación de las pólizas de seguros de vida e incapacidad total y permanente. De considerarse que las acciones resultan procedentes, deberá responderse a las siguientes preguntas: (i) ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona (tomador/asegurado) cuando una compañía aseguradora objeta los siniestros por reticencia (pólizas de vida e incapacidad total y permanente), al considerar que el asegurado ocultó información sobre su estado de salud cuando adquirió el respectivo seguro?; (ii) ¿vulnera una aseguradora los derechos fundamentales de los causahabientes de una persona fallecida cuando objeta el pago de un seguro de vida argumentando que la póliza no había sido expedida, debido a una situación no imputable a la tomadora y desconocida por esta? 2.3. Con el fin de abordar estas cuestiones, en primer lugar, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas relacionadas con contratos de seguros. A continuación, se presentarán algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional relativa al seguro de vida, reticencia y buena fe. Luego, se abordará el estudio de cada uno de los casos en revisión, respecto a los cuales se analizará la procedencia de la acción y, de encontrarse satisfecho este requisito, el asunto de fondo. Por último, se expondrán las órdenes a impartir. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de reclamación de prestaciones económicas derivadas de contratos de seguros 3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos captados del público y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un servicio público; (ii) las entidades bancarias detentan una posición dominante frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran ubicadas cada una de las partes negociales. 3.2. En la sentencia T-057 de 1995,[87] la Sala Tercera amparó el derecho al debido proceso de un ciudadano que había sido obligado por una empresa aseguradora a suscribir una cláusula compromisoria que le impidió acceder a la justicia ordinaria para reclamar una póliza de seguros. En aquella ocasión, esta Corporación determinó que, además de considerarse que los ciudadanos pueden estar en posiciones de indefensión frente a las compañías aseguradoras, dicha actividad es de interés público, lo que haría procedente la acción de tutela en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.[88] En la sentencia T-1165 de 2001,[89] la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre el amparo interpuesto contra una compañía que se negó a vender un seguro de vida a los actores por ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana –VIH–. Consideró que los tutelantes se encontraban en una situación de evidente indefensión frente la sociedad accionada y que la actividad aseguradora tenía un carácter de interés público, que hacía procedente la acción constitucional.[90] Ahora bien, en relación con la indefensión como elemento que da lugar a la procedencia de la tutela contra particulares que se dedican al ejercicio de la labor aseguradora, la sentencia T-517 de 2006,[91] aclaró que “[…] la situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.[92] Por su parte, la sentencia T-306 de 2007[93] se refirió al caso de una mujer que después de la muerte de su esposo seguía recibiendo llamadas conminándola al pago de obligaciones provenientes de una tarjeta de crédito, a pesar de haber informado a tiempo a la entidad bancaria sobre la muerte de su esposo, con el fin de hacer efectiva la póliza de seguro de vida que amparaba al deudor. La Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de la accionante y decantó las situaciones en las cuales ha de proceder la tutela contra particulares. Sobre este último punto, adujo que el juez constitucional ha “[…] diseñado un modelo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la asimetría de poderes que se presenta en los siguientes eventos: (i) cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestación de un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la tutela afecte grave y directamente el interés colectivo; (ii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra el cual se interpone la tutela.”[94] La Sala Sexta de Revisión también aseguró en sentencia T-832 de 2010[95] que en aquellos casos en los cuales el no pago de la póliza de seguros agrava la situación de debilidad manifiesta del actor, la tutela procede como “el mecanismo idóneo para resolver la controversia”, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales como el debido proceso y la vida digna. Por su parte, en la sentencia T-662 de 2013[96] se tutelaron los derechos fundamentales de una ciudadana que solicitó a una aseguradora hacer efectiva la póliza que había tomado para respaldar un crédito hipotecario. La aseguradora se negó a ello, argumentando que las acciones derivadas del contrato de seguro prescribieron, al tomar como referencia la fecha de estructuración de invalidez y no la fecha en que se conoció la pérdida de capacidad laboral de la actora. La Corte decidió inaplicar la figura de la prescripción extintiva extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de la actora. Así, declaró que en eventos en los que el accionado sea una aseguradora se ha de realizar un análisis de la subsidiariedad de la acción, que permita reforzar la idea de debilidad manifiesta del actor frente a la compañía. Para la Corte es preciso verificar que concurran los siguientes requisitos: “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.[97] 3.3. De las decisiones judiciales referidas, es posible llegar a las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela resulta procedente contra compañías de seguros, debido a que su actividad es de interés público; (ii) para que proceda la tutela es preciso que no se cuente con otros medios de defensa judicial y, que de haberlos, estos sean inidóneos o ineficaces en el caso concreto, o que pese a cumplir con dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (iii) en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa judicial se presume, por lo que la tutela solo resultará improcedente en el evento en que de las circunstancias particulares del caso pueda concluirse que el accionante puede acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario. 3.4. Hechas estas consideraciones respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra compañías aseguradoras, se procederá a hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre el contrato de seguro, la condición de reticencia y la buena fe. 4. Contrato de seguro, reticencia y buena fe 4.1. Como se expuso de manera previa, la Corte ha entendido que la relación contractual existente entre el tomador y la compañía de seguros se encuentra regida de forma primordial por el principio de autonomía privada de la voluntad, de acuerdo con el cual las partes pueden celebrar contratos sujetándose a las condiciones de la póliza y definiendo en sus anexos las coberturas de los riesgos asegurados. Pero no debe perderse de vista que en el plano de los contratos de seguros la intervención del juez de tutela puede, eventualmente, estar justificada en la necesidad de garantizar que se respeten los derechos fundamentales de los tomadores. En torno a este asunto, la Corte se ha ocupado especialmente de dos situaciones: (i) casos en los que la aseguradora niega por reticencia el pago de las pólizas y (ii) casos en los que niega el pago por prescripción. La reticencia y el principio de la buena fe 4.2. El artículo 1058 del Código de Comercio[98] establece la obligación para el tomador de una póliza de declarar aquellas situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel de riesgo. La no declaración de dichas condiciones es conocida como reticencia y su sanción consiste en la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, la Corte ha determinado que cualquier omisión del tomador no puede ser considerada como reticencia, pues la entidad aseguradora está en la obligación de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la inform...

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