T-316-15
Sentencia
T-316/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestación de servicio
público
En reiterada
jurisprudencia, esta Corte
ha sostenido que la acción de tutela es procedente frente a particulares que
ejercen actividades bancarias. Esto tiene fundamento en que: (i) estos se
ocupan del manejo de recursos captados del público y, por lo tanto, su
actividad puede ser considerada como un servicio público; (ii) las entidades
bancarias detentan una posición dominante frente al usuario, por lo que es
necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran ubicadas cada una de
las partes negociales.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional
La
acción de tutela resulta procedente contra compañías de seguros, debido a que
su actividad es de interés público; para que proceda la tutela es preciso que
no se cuente con otros medios de defensa judicial y, que de haberlos, estos
sean inidóneos o ineficaces en el caso concreto, o que pese a cumplir con
dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable; en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la
falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa judicial se presume,
por lo que la tutela solo resultará improcedente en el evento en que de las
circunstancias particulares del caso pueda concluirse que el accionante puede
acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO
El
artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación para el
tomador de una póliza de declarar aquellas situaciones o circunstancias que
resulten de utilidad para determinar su nivel de riesgo. La no
declaración de dichas condiciones es conocida como reticencia y su sanción consiste
en la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, la Corte ha
determinado que cualquier omisión del tomador no puede ser considerada como
reticencia, pues la entidad aseguradora está en la obligación de tomar las
medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada,
la cual debe considerarse cierta en virtud del principio de buena fe, evitando
en todo caso, las interpretaciones arbitrarias respecto del contenido del
contrato y de los hechos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN RELACION CON
LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro
cargas básicas
Al
tomar como referente la figura de la reticencia, es posible sintetizar los
deberes de las compañías aseguradoras en relación con los tomadores y
asegurados en cuatro cargas básicas: (i) claridad; (ii) información; (iii)
comprobación y (iv) lealtad.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave
La Corte a través de
su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a
las personas con discapacidad, expresión esta que exige la igualdad de derechos
y oportunidades de quienes padecen alguna discapacidad respecto del resto de la
comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal
condición. Así, la protección se da en doble vía, debido a que las
personas en situación de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas
las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales, y, a su vez, el Estado tiene el deber de otorgar un
trato especial a las personas que sufran una discapacidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
Con respecto al derecho al mínimo vital, esta Corporación ha
señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. De una parte,
una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y
excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se
encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener
unas condiciones mínimas de vida digna. De otra parte, una dimensión negativa,
que establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece
toda persona, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando
quien se encuentre en situación de discapacidad ve afectado su derecho al
mínimo vital y, a su vez, le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la
acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a
pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este
derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales
como la dignidad y la vida en condiciones dignas.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por Aseguradora por no
cumplir con la carga de comprobación, en el sentido de verificar lo señalado
por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la póliza de seguros
Corresponde
a las aseguradoras corroborar la condición médica del tomador o asegurado, ya
sea a través de la realización de exámenes médicos o la solicitud de entrega de
unos recientes, y que esta obligación no se suple con la inclusión de cláusulas
dirigidas a eximirse de responsabilidad, pues dada la naturaleza de adhesión de
este tipo de contratos, es la aseguradora quien tiene el deber de verificar el
estado de salud de quien solicita la expedición de la póliza.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de
seguro de vida
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Caso en que
compañía de seguros omitió el
cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de tomadora, por
lo que no puede objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante
incurrió en reticencia
La compañía
aseguradora se encontraba facultada para conocer la historia clínica de la
paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora.
Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado
por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la solicitud de
unos recientes, pues solo así habría podido conocer las condiciones vitales de
la señora Rosa Tulia Cáceres. De lo anterior se desprende que la compañía
de seguros no solo renunció a su potestad de conocer la historia clínica de la
tomadora, sino que omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del
estado de salud de la misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro
bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía de Seguros realizó el pago de la
póliza de seguro de vida e incapacidad total y permanente
Referencia: expedientes T-4698859, T-4712587,
T-4707706 y T-4708930.
Acciones de tutela instauradas por Amparo
Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A.; Saúl
Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S. A. e
Interserg Intermediarios de Seguros; Delsy del Carmen Ospino Hernández, actuando como
agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y Bertha
María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S. A.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil
quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, Valle, en primera
instancia, y por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Tuluá, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela
iniciado por Amparo Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria
S.A., en el expediente T-4698859; por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga,
en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Saúl Cáceres
Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interserg
Intermediarios de Seguros, en el expediente T-4712587; por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barranquilla con Funciones de Depuración,
en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla
con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Delsy
del Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert
Alberto Pinto Romero, contra el Banco
Caja Social, Liberty Seguros S.A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, en el expediente T-4707706; finalmente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Pasto, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Pasto, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Bertha
María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A., en el
expediente T-4708930.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince
(2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno[1].
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4698859
1.1. Hechos
1.
Amparo Gálvez de
Prieto (62 años), interpuso acción de tutela contra la compañía Seguros de Vida
Colpatria S. A. para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
información, el mínimo vital, el derecho de petición y el debido proceso.[2]
2.
Señala que el
veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) adquirió una póliza de seguros
con la compañía Seguros Colpatria S. A., la cual la amparaba frente a los
riesgos de muerte e invalidez total y permanente o incapacidad asimilada, hasta
por un monto de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).[3]
3.
Sostiene que al
momento de adquirir dicha póliza se encontraba en un estado de salud
satisfactorio, de tal suerte que no estaba en tratamiento alguno o pendiente de
algún diagnóstico.[4]
4.
Manifiesta que ha
realizado el pago puntual de cada una de las mensualidades del seguro
adquirido, ello aun a costa de su propia manutención.[5]
5.
Indica que con
posterioridad a la adquisición de la póliza ha visto menguar su estado de
salud, ante la arremetida de múltiples enfermedades “[…] graves, incurables,
progresivas”[6],
entre ellas, “Trastorno
depresivo-Trastorno de ansiedad RGE severo”.[7]
6.
Aduce que el catorce
(14) de febrero de dos mil catorce (2014) fue dictaminada con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 71,14%, siendo en este sentido inválida.[8]
7.
Expresa que el
veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó a la compañía
aseguradora cancelar el dinero correspondiente a la póliza, al haberse materializado
el riesgo de invalidez permanente.[9]
Solicitud reiterada por medio de comunicación del cuatro (4) de junio de dos
mil catorce (2014).[10]
8.
Declara que pese a
esta situación la accionada se ha negado a reconocer la ocurrencia del
siniestro, toda vez que considera que la tutelante incurrió en reticencia, al
abstenerse de informar a la aseguradora sobre su estado real de salud al
momento de adquirir la póliza de seguros, pues la tutelante habría contado con
una serie de pre-existencias que incluirían: hipertensión arterial, trastornos
de ansiedad y depresión, dislipidemia, entre otros.[11]
9.
Estima que las
alegadas pre-existencias no fueron diagnosticadas de forma indicada o no
tuvieron incidencia en su situación actual de salud, además que nunca se le
explicaron con claridad los aspectos relacionados con el manejo de su póliza.[12]
10.
Explica que se
encuentra imposibilitada para desarrollar labores que le permitan procurarse
algún ingreso, debido al deterioro de su salud.[13]
11.
Por lo anterior,
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se proceda a hacer
efectiva la póliza de seguros a su favor.
1.2. Respuestas de las entidades demandadas
El treinta (30) de julio de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá admitió la tutela
interpuesta por la señora Gálvez de Prieto y procedió a correr traslado a la
parte accionada.[14]
1.2.1. Respuesta de Seguros de Vida
Colpatria S. A.
Por medio de memorial allegado al juzgado
el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014),[15] la accionada
solicitó negar la tutela por improcedente. En su respuesta a la tutela, la compañía
Seguros de Vida Colpatria S. A. indicó que la tutelante diligenció un
certificado individual de seguro donde se indagaba por sus antecedentes de
salud y en el cual, específicamente, se le preguntó si tenía antecedentes de
trastornos mentales o psiquiátricos, y enfermedades del corazón, pecho o
tensión alta, frente a lo que la actora respondió de forma negativa, pese a
conocer sus antecedentes de salud.[16]
De igual forma, la tutelada manifestó que los males que afectaron a la señora
Gálvez de Prieto, de haber sido conocidos de antemano por la aseguradora
habrían dado lugar a que no se hubiera celebrado el contrato de seguro o
haberlo hecho con cargas más onerosas para la contraparte.
De otro lado, Colpatria señaló que la
acción de tutela no es el medio judicial idóneo para ventilar los desacuerdos
surgidos en torno al cumplimiento de un contrato de seguro, pues para alegar el
incumplimiento de deberes contractuales se encuentra el mecanismo de defensa ante
la jurisdicción ordinaria.
1.3. Decisiones judiciales que se revisan
1.3.1. Sentencia de primera instancia
El doce (12) de agosto de dos mil catorce
(2014),[17]
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá,
profirió sentencia por medio de la cual decidió negar el amparo deprecado por
considerarlo improcedente.[18]
El juez de instancia se refirió a la improcedencia general de la tutela para
definir derechos litigiosos o de contenido económico, respecto a lo cual señaló
que en estas circunstancias el amparo solo resulta viable de forma excepcional,
ante la falta de medios ordinarios de defensa o frente al riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de primera instancia
señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, pues al
ser esta una controversia de origen contractual, ella podía acudir ante el juez
ordinario. A su vez, también declaró la inexistencia de un perjuicio
irremediable, toda vez que el mismo no se acreditó por la señora Amparo Gálvez de Prieto, y al no estimar
que en el caso concreto existan derechos fundamentales en riesgo de ser
lesionados.
1.3.2. Impugnación
El quince (15) de agosto de dos mil
catorce (2014) la señora Gálvez de Prieto impugnó el fallo de primera
instancia,[19]
al considerar que no padecía de pre-existencias médicas al momento de tomar la
póliza de seguro de vida sobre la cual gira el caso, ni mucho menos incurrió en
reticencia por esta causa.
1.3.3. Sentencia de segunda instancia
El ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014),[20]
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá confirmó la sentencia de primera
instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Gálvez de Prieto. A juicio del juez de segunda instancia, la accionante
contaba con otros medios de defensa judicial y no probó la amenaza de un
perjuicio irremediable.
2. Expediente T-4712587
2.1. Hechos
1.
Saúl Cáceres Mejía (79
años)[21]
y Tulia Muñoz Ruiz (77 años)[22]
interpusieron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e
Interseg Intermediarios de Seguros por considerar que estas vulneraron sus
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.[23]
2.
Señalan que son
personas de la tercera edad, de escasos recursos y dedicados a la economía
informal y a las labores del hogar.[24]
3.
Indican que tenían
una hija de nombre Rosa Tulia Cáceres Muñoz, la cual era docente, quien
falleció el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).[25]
4.
Aducen que su hija
fallecida se encontraba asegurada al momento de su muerte, por medio de dos
pólizas de seguros, una correspondiente a un contrato de seguro de vida
individual,[26]
y otra a un contrato de seguro de vida grupo docentes.[27]
5.
Manifiestan que el
diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitaron a Suramericana que
hiciera efectivas las pólizas,[28]
pero que luego de un mes no les habían dado respuesta a su solicitud, por lo
que al acudir en persona a las oficinas de la aseguradora les informaron que la
documentación del caso se la habían remitido a Interseg Intermediarios de
Seguros.[29]
6.
Expresan además que
el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014),[30] Suramericana
resolvió de forma desfavorable la solicitud presentada por los peticionarios.
En relación con la póliza de seguro de vida individual, la aseguradora señaló
que el pago de la prima se cumplió hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil
doce (2012), por lo que al momento de fallecer la señora Rosa Tulia Cáceres, la
póliza había terminado por mora en el pago de la prima. En cuanto a la póliza
de seguro de vida grupo docentes, la aseguradora manifestó que dicha póliza no
había sido expedida.
7.
Sostienen que la
respuesta dada por la compañía de seguros viola sus derechos fundamentales toda
vez que la póliza de seguro de vida individual se activaba de forma automática
cada año, y que la correspondiente al seguro de vida grupo docentes sí se
encontraba vigente, como consta en la documentación que anexaron a la tutela.[31]
8.
En vista de lo
anterior, solicitan al juez de tutela que se ordene al representante legal de
Suramericana de Seguros cancelar la póliza de seguro de vida grupo docentes de
Rosa Tulia Cáceres Muños, por valor de cuarenta millones de pesos
($40.000.000), y la póliza de seguro de vida individual por valor de setenta
millones de pesos ($70.000.000).
2.2. Respuestas de las entidades demandadas
El seis (6) de junio de dos mil catorce
(2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dispuso admitir la
tutela y dar traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a
la defensa.[32]
2.2.1. Respuesta de Interseg
El trece (13) de junio de dos mil catorce
(2014),[33]
Interseg Seguros presentó escrito de contestación. La compañía señaló que el
trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) la señora Rosa Tulia Cáceres
Muñoz solicitó un seguro de vida por valor de cuarenta millones de pesos
($40.000.000) para ella y, por el mismo valor, para su esposo, así como un
seguro de renta por hospitalización para ella, su cónyuge y sus hijos. Respecto
a este seguro, se estableció como forma de pago el descuento por nómina de su
sueldo, por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), el cual
habría de aplicar para el mes de diciembre de dos mil doce (2012), de tal
suerte que la vigencia de la póliza iniciaría en el mes de enero de dos mil
trece (2013).
A continuación, indicó que, pese a que la
solicitud de descuento fue radicada ante la Secretaría de Educación de
Barrancabermeja, la deducción aludida no fue aplicada en diciembre de dos mil
doce (2012), lo que a su vez significó que debía realizarse de nuevo el
procedimiento de solicitud de seguro, toda vez que las compañías de seguro no
reciben formatos que superen sesenta (60) días desde su diligenciamiento. Con
todo, manifiestan que en enero de dos mil trece (2013), la Secretaría de
Educación le aplicó el descuento a la señora Rosa Tulia, sin la autorización de
Interseg, quien quiso realizar el reintegro de los dineros, pero no pudo
establecer comunicación con la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz.
De igual manera, Interseg manifestó que
la tomadora omitió declarar el padecimiento de cáncer maligno y terminal en la
solicitud de la póliza de seguro de vida grupo docentes, en la cual se declaró
un buen estado de salud, lo que a su juicio configura un acto de mala fe o
intento de fraude. A continuación, explicó que la póliza de seguro de vida
excluye reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades,
anomalías o accidentes que pre-existan a la vigencia de la póliza y que sean
conocidos por el asegurado.
2.3. Decisiones judiciales que se revisan
2.3.1. Sentencia de primera instancia
El diecinueve (19) de junio de dos mil
catorce (2014) el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga negó por
improcedente el amparo solicitado por los accionantes.[34] La sentencia
se refirió a las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Luego de esto, en la decisión se adujo que la tutela no resultaba
procedente en el caso concreto, pues los accionantes cuentan con otros medios
de defensa judicial ante la justicia ordinaria, de tal suerte que pueden hacer
valer allí los derechos que estimen vulnerados.
2.3.2. Impugnación
El veintisiete (27) de junio de dos mil
catorce (2014), el señor Saúl Cáceres impugnó la sentencia del juez de primera
instancia.[35]
A su juicio, la respuesta de la entidad accionada faltó a la verdad, toda vez
que según consta en el oficio expedido por el Secretario de Educación de
Barrancabermeja, Oswaldo José Cala Sierra, el inicio de la vigencia del seguro
de vida de grupo plan vida docentes tuvo lugar el primero (1) de enero de dos
mil trece (2013). De igual manera, puso en duda que las supuestas gestiones
realizadas por la aseguradora para reintegrar el pago de la prima a la
accionante hayan ocurrido, al no haber prueba de las mismas. Asimismo, manifestó
que su hija autorizó a la aseguradora a acceder a su historia clínica, de tal
suerte que si aquella no lo hizo, no puede ahora alegar este hecho a su favor,
pues ello equivaldría a modificar el contrato de seguro de forma unilateral.
En relación con la procedencia de la
tutela, manifestó que si bien le asisten otros medios de defensa judicial, al
ser personas de la tercera edad y no contar con recursos económicos, los mismos
no resultan idóneos o eficaces en relación con su situación.
2.3.3. Sentencia de segunda instancia
El primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014),[36]
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del
juez de primera instancia que negó el amparo por improcedente. La providencia declaró
que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y no están
expuestos a sufrir un perjuicio irremediable.
3. Expediente T-4707706
3.1. Hechos
1.
La señora Delsy del
Carmen Ospina Hernández, obrando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge
Roberth Alberto Pinto Romero, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros
S. A. y Colmena Vida y Riesgos
Laborales[37], para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la vida, el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud
y la dignidad humana.[38]
2.
Sostiene que el señor
Pinto Romero celebró un contrato de mutuo por la suma de siete millones de pesos
($7.000.000) con Colmena Vida y Riesgos Laborales, relación contractual en la
cual tenía la calidad de deudor.[39]
3.
En razón de este
crédito, el señor Pinto Romero tomó una póliza de seguros (seguro de vida
grupos deudores) con Liberty Seguros S. A. que amparaba un conjunto de riesgos,
incluyendo muerte, invalidez total y permanente, enfermedades graves y
beneficios por hospitalización.[40]
4.
Expresa que en la
actualidad la póliza se encuentra parcialmente cancelada, debido a que el
asegurado padece de una enfermedad permanente (tumor de comportamiento incierto
en las meninges cerebrales, epilepsia y síndrome epiléptico generalizado), que
le impide realizar cualquier actividad laboral.[41]
5.
Aduce que por esta
situación Colpensiones lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de 76,7%, con fecha de estructuración de la invalidez del seis (6) de
agosto de dos mil doce (2012).[42]
6.
Indica que al
solicitarle a la compañía de seguros que hiciera efectiva la póliza,[43] de tal
suerte que se saldara el monto insoluto de la deuda derivada del contrato de
mutuo, la misma se negó, debido a que al parecer el asegurado al momento de
tomar la póliza no declaró que padecía de hipertensión hace seis (6) años.[44]
7.
Manifiesta que al
momento de tomar la póliza, al señor le indicaron que la misma era necesaria
para adquirir el crédito, pero nunca le preguntaron por su estado de salud ni
le practicaron exámenes médicos de ninguna clase.[45]
8.
Señala que pese a que
tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, los mismos no
resultan idóneos si se tiene en consideración la demora potencial del trámite
ante la justicia ordinaria y el estado de salud del señor Pinto Romero.[46]
9.
Por lo anterior, pide
que se ordene a la compañía de seguros que cancele la póliza a nombre del señor
Pinto Romero, de tal forma que se paguen los dineros adeudados a la entidad
bancaria.
3.2. Respuestas de las entidades accionadas
El nueve (9) de junio de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración
admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas.[47]
3.2.1. Respuesta de Liberty Seguros S. A.
El diecisiete (17) de junio de dos mil
catorce (2014),[48]
Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la tutela interpuesta a nombre del señor Roberth Alberto Pinto Romero y solicitó
que la misma fuese declarada improcedente. A su juicio, no se vulneró ningún
derecho fundamental al accionante, pues este contaba con otros medios de
defensa judicial para hacer valer sus intereses, y no se expuso la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. A su vez, señaló que la persona que estaría
legitimado para reclamar el pago de la póliza es el beneficiario de la misma,
que en este caso es el Banco Caja Social Colmena S. A., y no el señor Pinto
Romero. Igualmente, manifestó que esta es una controversia contractual, que no
debe ser resuelta en sede de tutela sino ante las instancias propias de la
justicia ordinaria.
A continuación, la accionada adujo que el
señor Pinto suscribió una solicitud individual del seguro en el año dos mil
nueve (2009), para ser incluido en la póliza de seguro de vida grupo deudores,
cuya entidad tomadora y beneficiaria es el Banco Caja Social Colmena S.A. Expresó,
además, que desde el mes de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y
Riesgos Laborales es la entidad aseguradora. Señala que si bien Liberty Seguros
tiene en coaseguro una parte pequeña del seguro de vida de grupo deudores
vigente a partir de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y Riesgos
Laborales es la aseguradora líder, de tal suerte que es esta quien administra y
define las solicitudes de pago de las pólizas. De igual manera aseveró que la
solicitud de los accionantes fue declinada, por lo que no existe obligación de
pago alguno, pues el evento que generó el siniestro no tiene cobertura.
Finalmente, argumentó que al ser este un conflicto de carácter patrimonial
suscitado entre personas privadas la acción de tutela no tiene cabida, debiendo
la misma ser declarada improcedente.
3.2.2. Respuesta de Colmena Vida y
Riesgos Laborales
El diecisiete (17) de junio de dos mil
catorce (2014),[49]
Colmena Vida y Riesgos Laborales respondió la acción de tutela, solicitando que
la misma fuera declarada improcedente. La compañía se refirió a la naturaleza
del contrato celebrado entre aquella y el señor Pinto Romero, indicando que el
mismo corresponde a un contrato de seguro de vida grupo deudores, que pretende
proteger tanto al deudor como a quien otorga un crédito de un eventual no pago
de la obligación debido a la muerte o incapacidad total y permanente del
deudor, entre otros riesgos. Al mismo tiempo hizo énfasis en la importancia de
declarar el estado real de salud del asegurado al momento de celebrarse el
contrato.
De igual forma, señaló que interponer una
petición de amparo para obtener el pago de una indemnización de seguros desconoce
las características de subsidiaridad y residualidad de dicha acción
constitucional, pues para ventilar los potenciales desacuerdos que se deriven
de la ejecución del contrato de seguro se tiene a la mano a la justicia civil.
A continuación, sostuvo que al estudiar la reclamación presentada en la tutela,
se tiene que si bien el asegurado se encontraba cubierto por la póliza desde el
treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009),[50] de acuerdo
con la historia clínica del mismo, desde el diez (10) de enero de dos mil trece
(2013), se conoce que hacía seis (6) años el asegurado venía padeciendo de
hipertensión arterial y meningioma, situación que no fue declarada por aquel al
momento de celebrar el contrato de seguro. Por lo anterior, consideró que el
señor Pinto Romero incumplió su obligación de declarar dicha situación de
salud, en quebranto del principio de buena fe contractual.
Empero, la entidad también informó que en
el caso objeto de debate se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo
1081 del Código de Comercio, por lo cual se procedió a solicitar al Banco Caja
Social que certifique el saldo insoluto de la deuda a cargo del señor Pinto,
con el fin de proceder con el pago de la indemnización en los próximos días.
3.2.3. Respuesta del Banco Caja Social
El veinte (20) de junio de dos mil
catorce (2014),[51]
el Banco Caja Social contestó a la acción de tutela interpuesta en nombre del
señor Pinto y solicitó al juez de tutela denegar la acción constitucional con
base en la existencia de un hecho superado. En primer lugar, se refirió al
crédito, respecto al cual aseveró que se encontraba en mora desde el nueve (9)
de julio de dos mil trece (2013). Luego, indicó que el banco no es la entidad
aseguradora, por lo que cualquier inquietud en relación con la ejecución de la
póliza de seguro debía hacerse frente a Colmena Vida y Riesgos Laborales. Por
último, afirmó que el banco no habría lesionado ninguno de los derechos
fundamentales del actor.
3.3. Decisiones judiciales que se revisan
3.3.1. Sentencia de primera instancia
El veinte (20) de junio de dos mil
catorce (2014),[52]
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración decidió
negar por improcedente el amparo deprecado a nombre del señor Pinto Romero. De
acuerdo con la sentencia, tutelar los intereses del accionante hubiera
significado declarar que existe un derecho a ocultar información que las
personas conocen al momento de suscribir un contrato de seguro. La providencia
descartó la posibilidad de aplicar el precedente de la sentencia T-832 de 2010,
toda vez que no es este un caso en que la aseguradora haya objetado las
reclamaciones con base en cláusulas indeterminadas o genéricas. Así las cosas,
al considerar que la objeción de la aseguradora se encontraba fundada,
consideró que el conflicto debe ser resuelto por la justicia civil. De igual
forma, el juez estimó que al ser este un asunto que gira en torno al
cumplimiento de obligaciones contractuales, en el caso concreto no se lesionó
ningún derecho fundamental del actor, toda vez que no logró probar una
afectación real del derecho al mínimo vital. Por lo expresado, la tutela fue
declarada improcedente.
3.3.2. Impugnación
El tres (3) de julio de dos mil catorce
(2014),[53]
la señora Delsy Ospino presentó impugnación contra el fallo del juez de primera
instancia. La impugnante argumentó que en este caso sí se probó un perjuicio
irremediable en cabeza del señor Pinto Romero, en la medida en que aquel sufre
de un padecimiento grave e incurable, es un hombre cabeza de familia, responsable
de todos los gastos de su grupo familiar, y cuenta con recursos precarios para
sufragar sus gastos.
3.3.3. Sentencia de segunda instancia
El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),[54]
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. El juez constitucional
consideró que en esta ocasión se estaba frente a una disputa de carácter
contractual y privado, que no involucraba derechos fundamentales. En vista de
lo anterior, consideró que existían otros medios de defensa judicial
disponibles para el accionante, como lo era el recurso a la justicia civil. Por
esta razón, confirmó la improcedencia del amparo solicitado.
4. Expediente T-4708930
4.1. Hechos
1. Bertha María Vallejo Arteaga, actuando
por medio de representante, interpuso acción de tutela contra el Banco
Davivienda y Seguros Bolívar S. A., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales
de petición, al mínimo vital y a la vida digna.[55]
2. Señala la accionante que celebró un
contrato de mutuo para la compraventa de una vivienda, por un monto de cuarenta
y nueve millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte pesos
($49.776.720), con el fin de adquirir un apartamento en la ciudad de Pasto.[56]
3. Aduce que dentro de las garantías
exigidas por el banco para el préstamo se encontraban la constitución de una
hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble[57] y la
adquisición de una póliza de seguro de vida e incapacidad permanente con
Seguros Bolívar, a lo que la tutelante accedió.[58]
4. Indica que el cuatro (4) de junio de dos
mil trece (2013), fue valorada por medicina laboral con una pérdida de la capacidad
laboral del 78%, por enfermedad común, al padecer antecedentes de dolor
cervicobraquial y lumbar de ocho (8) años de evolución, así como alteraciones
del comportamiento, insomnio, labilidad emocional, ideación perseverante
referencial, anhedonía y episodios de vértigo.[59]
5. Mediante Decreto Nº 0008 del diez (10) de
enero de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Educación de Pasto retiró del
servicio a la tutelante,[60]
concediéndole una pensión de invalidez por medio de la Resolución Nº 200 del
seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).[61]
6. Alega que debido a su condición de salud
e imposibilidad para desempeñar trabajo alguno, su manutención y sobrevivencia
se han visto comprometidas.[62]
7. Expresa que el diecisiete (17) de marzo
de dos mil catorce (2014), solicitó al Banco Davivienda que pidiera, a su vez,
a Seguros Bolívar cancelar la póliza que cubría la obligación crediticia.[63]
8. Aduce que en respuesta, el Banco
Davivienda y Seguros Bolívar S.A. manifestaron que en la declaración de
asegurabilidad suscrita por la tutelante no se consignó su verdadero estado de
salud al momento de tomar el seguro, pues antes de que dicho contrato se
celebrara ya le habían diagnosticado “[…] una hernia discal C5-C6 con
radiculopaía C5-C6-C7-C8 bilateral, cervicalgia, síndrome de fibromialgias y
trastorno mixto de ansiedad y depresión”.[64] Por
considerar que la asegurada incurrió en reticencia, las entidades indicaron que
el contrato de seguro está viciado de nulidad.[65]
9. Sostiene que en ningún momento faltó a la
verdad, puesto que cuando suscribió el contrato de seguro no tenía conocimiento
de padecer alguna enfermedad crónica. Indica que ello es aún más cierto si se
considera que la información respecto al estado de salud se pasa para ser
llenado de forma inmediata, de tal suerte que la persona no cuenta en ese
momento con conocimientos médicos relevantes.[66]
10. La anterior situación, a juicio de la actora, vulnera
sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a Seguros Bolívar
pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligación crediticia que la
señora Vallejo adeuda, desde el momento en que se estructuró su invalidez.
4.2. Respuestas de las entidades accionadas
El ocho (8) de agosto de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dispuso admitir la acción
de tutela instaurada por Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco
Davivienda y Seguros Bolívar S.A. y ordenó notificar a las partes accionadas.[67]
4.2.1. Respuesta del Banco Davivienda
El trece (13) de agosto de dos mil
catorce (2014),[68]
el Banco Davivienda contestó la acción de tutela interpuesta por la accionante
y solicitó que la misma fuera negada por improcedente. La entidad bancaria
adujo no tener injerencia en la decisión de la aseguradora, puesto que es esta
última quien decide las condiciones que han de cumplirse para que se cubra el
riesgo asegurado. Por ello, estimó que no vulneró derecho fundamental alguno de
la parte actora.
4.2.2. Respuesta de Seguros Bolívar
El catorce (14) de agosto de dos mil
catorce (2014),[69]
Seguros Bolívar remitió oficio al juzgado de primera instancia por medio del
cual respondió a la acción de tutela impetrada por la señora Vallejo y solicitó
que la tutela fuera declarada improcedente. En su contestación, relató que la
actora adquirió cuatro (4) créditos con el Banco Davivienda[70], por lo que
firmó sendas declaraciones de asegurabilidad y fue incluida en la póliza de
vida grupo deudores de Seguros Bolívar S. A.
Igualmente, afirmó que una vez aquella
solicitó al Banco Davivienda hacer efectiva la póliza, debido a su estado de
salud, la entidad bancaria presentó reclamación por el estado de incapacidad
total y permanente de la asegurada, la cual fue, a su vez, objetada por la
compañía de seguros al establecer que desde antes de adquirir la póliza había
sido diagnosticada con un grupo de males que no fueron declarados al momento de
llenar la declaración de asegurabilidad, lo que significa que incurrió en
reticencia, situación que da lugar a la nulidad del contrato. A continuación,
declaró que, al oponerse de forma legítima al pago de la indemnización, Seguros
Bolívar no violó derecho fundamental alguno a la señora Vallejo, toda vez que
este es un asunto contractual, que devino del acuerdo de voluntades entre las
partes. Así las cosas, la parte accionada argumentó que al existir otros medios
de defensa judicial, la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo
de conflicto, que tiene un carácter contractual y está regido por el derecho
privado.
4.3. Decisiones judiciales que se revisan
4.3.1. Sentencia de primera instancia
El veinte (20) de agosto de dos mil
catorce (2014),[71]
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto tuteló los derechos al mínimo vital
y a la vida digna de la señora Bertha Vallejo y, en consecuencia, ordenó a
Davivienda proceder a la reestructuración de su crédito o deuda, para que el
mismo tuviese un plazo más amplio y unas cuotas más bajas, que resultaran al
alcance de la actora. Empero, dispuso no tutelar los derechos de acuerdo a las
pretensiones formuladas por la accionante, al considerarlas improcedentes.
El juzgado consideró que la discusión en
torno al deber de la aseguradora de hacer efectiva la póliza era una
controversia de origen contractual, que debía ser ventilada ante el juez civil
y no el constitucional. Por contar la señora Vallejo Arteaga con otros medios
de defensa judicial, el juzgado estimó que la acción constitucional debía ser
declarada improcedente. Sin embargo señaló que, debido a la incertidumbre del
resultado del proceso ordinario, era necesario ordenar la reestructuración de
la deuda de la tutelante, ello con el fin de impedir que acaeciera un perjuicio
irremediable.
4.3.2. Impugnación
Posteriormente, la señora Bertha Vallejo
impugnó la providencia mencionada,[72]
toda vez que consideró que la misma no se ajustaba al ordenamiento jurídico
superior. De acuerdo con el recurso, la decisión del juez de primera instancia
no valoró su difícil situación económica y física, ni tuvo en cuenta que al ser
el contrato un negocio jurídico aleatorio y forzado, no es razonable exigir su
suscripción para acceder a productos financieros a menos que en caso de
siniestro la póliza se haga efectiva. También adujo a su favor que en
situaciones de toma de seguros de vida, la compañía aseguradora está obligada a
revisar la historia clínica y practicar los respectivos exámenes médicos, cosa
que en este caso no ocurrió.
4.3.3. Sentencia de segunda instancia
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce
(2014),[73]
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto revocó la sentencia de primera
instancia, en los apartes que tutelaron los derechos fundamentales de la
accionante. En su providencia, el juez constitucional señaló que este caso
debió ser discutido frente al juez civil, toda vez que se trata de una
controversia contractual, regida por el derecho privado. Además, evaluó si los
medios disponibles eran idóneos, llegando a una conclusión afirmativa, toda vez
que estimó que la situación económica de la accionante sí le permitiría acceder
a la justicia civil para hacer valer allí sus derechos. De la misma manera,
descartó la posibilidad de encontrarse frente a un perjuicio irremediable toda
vez que por la naturaleza del conflicto y las condiciones de la actora, a esta
no se le estaba conculcando ningún derecho fundamental al no hacerse efectiva
la póliza de seguros.
5. Trámite ante la Corte Constitucional
Por medio de auto del nueve (9) de diciembre
de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Doce eligió los
expedientes para revisión.[74]
5.1. Auto de pruebas
El diecisiete (17) de abril de dos mil
quince (2015),[75]
se decretaron pruebas dentro de los expedientes de la referencia. En este
sentido, la Sala Primera de Revisión dispuso oficiar a la compañía Seguros de
Vida Colpatria S.A., Seguros de Vida Suramericana S. A., Liberty Seguros S. A.
y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y a la compañía Seguros Bolívar para que
remitieran copia de la documentación referida a las respectivas pólizas de
seguros de vida e incapacidad total y permanente correspondientes a cada caso,
con sus respectivos anexos.
De la misma manera, se dispuso oficiar al
Banco Caja Social y Colmena Vida y Riesgos laborales para que informaran si la
aseguradora canceló la póliza de vida grupo deudores Nº 4600, cuyo tomador es
el Banco Caja Social Colmena, que amparaba al señor Roberth Alberto Pinto
Romero, en lo correspondiente al crédito de consumo Nº 3050676810, tal como lo
indicó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Delsy
del Carmen Ospino Hernández.
Igualmente, se dispuso vincular al señor Omar
Luis Flórez Herrera, al proceso de tutela T-4712587, y a los señores José
Emilio Prieto González, Carlos Hernán Prieto Gálvez y a la señora Elizabeth
Gálvez Robollón al proceso T-4698859, todos ellos en calidad de beneficiarios
de las pólizas de seguros, para que se pronuncien sobre los hechos y
pretensiones formulados por las partes.
5.1.1. Expediente T-4698859
Respuesta de AXA Colpatria Seguros de
Vida S. A.
El veintinueve (29) de abril de dos mil
quince (2015),[76]
Paula Marcela Moreno Moya, en su calidad de Representante Legal para Asuntos
Judiciales y Administrativos o Policivos de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.,
contestó el requerimiento emitido por la Sala de Revisión y remitió copia de la
póliza de seguro de vida individual Nº 2026223 y sus anexos, donde figura como
tomadora y asegurada la señora Amparo Gálvez de Prieto.
Respuesta de José Emilio Prieto González,
Carlos Hernán Prieto Gálvez y Elizabeth Gálvez
Por medio de memorial allegado el
veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015),[77] los señores
José Emilio Prieto González y Carlos Hernán Prieto Gálvez, y la señora
Elizabeth Gálvez, contestaron al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su
respuesta, los vinculados expresaron su descontento con la objeción del
siniestro por parte de la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A., en este
sentido, señalaron que “[l]o más lamentable es que la COMPAÑÍA DE SEGUROS
COLPATRIA, al venderle el CONTRATO DE PÓLIZA, no le pidió pese a la edad de 61
años, un examen médico reciente y menos hacerle exigible HISTORIA CLÍNICA
ACTUALIZADA. // Es preciso indicar que en los momentos de firmar el contrato a
mi madre no se le notaba enfermedad o patología alguna y menos ser una mujer
hipertensa, dado que Nunca se le hizo un afinamiento y menos por intermedio de
un MAPA en razón a que No era hipertensa.”[78]
5.1.2. Expediente T-4712587
Respuesta de Seguros de Vida Suramericana
S. A.[79]
El diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015),[80]
María del Pilar Vallejo Barrera, representante legal judicial de Seguros de
Vida Suramericana S. A., contestó al oficio remitido por la Sala Primera de
Revisión. En su respuesta indicó que: (i) entre Rosa Tulia Cáceres Muñoz y
Seguros de Vida Suramericana S. A. solo se ha celebrado un contrato de seguro
de vida y, por lo tanto, solo se expidió una póliza; (ii) la póliza de seguros
expedida, identificada con número 3569458-3, fue sido suscrita el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil once (2011) y habría sido cancelada el veintitrés
(23) de enero de dos mil doce (2012); (iii) en relación con esta póliza, los
beneficiarios presentaron una reclamación para hacerla efectiva, ante lo cual
la compañía de seguros objetó el pago, aduciendo que el contrato había
terminado por mora en el pago de la prima once (11) meses antes de la muerte de
la señora Cáceres Muñoz; (iv) a la respuesta se anexó la documentación relativa
a la póliza referida.
Respuesta de Omar Luis Flórez Herrera
El veintinueve (29) de abril de dos mil
quince (2015), Omar Luis Flórez Herrera respondió al oficio remitido por la
Sala de Revisión. El vinculado, en primera medida, se pronunció respecto a los
hechos e indicó que eran ciertos. De igual forma, manifestó que coadyuvaba las
pretensiones de los accionantes.[81]
5.1.3. Expediente T-4707706
Respuesta de Liberty Seguros
El veintinueve (29) de abril de dos mil
quince (2015),[82]
Luis Alberto Rairán Hernández, Representante Legal para Asuntos Judiciales de
Liberty Seguros de Vida S. A., remitió copias de la solicitud certificación
individual del seguro de vida grupo deudores Póliza 4600, suscrita por el señor
Roberth Alberto Pinto Romero, y de las condiciones particulares del seguro de
vida grupo deudores.
Respuesta de Colmena Vida y Riesgos
Laborales
El veinticuatro (24) de abril de dos mil
quince (2015),[83]
Alma Ariza Fortich, Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales,
respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión y adjuntó copias de las
condiciones generales de la Póliza de Vida Grupo Deudores Nº 012012-001, tomada
por el Banco Caja Social por cuenta de sus clientes deudores y aplicables al
caso del señor Robert Alberto Pinto, así como de la copia de solicitud
certificado individual de seguro de vida grupo deudores Nº 4600, suscrita por aquel
el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
En relación con el pago del saldo
insoluto de la deuda contenida en el crédito de consumo Nº 3050676810,
adquirido por el señor Pinto, informó que la compañía de seguros realizó este
pago el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por un monto de dos
millones trescientos noventa y dos mil sesenta y seis pesos ($2.392.066). A su
vez, señaló que también giró en favor del señor Pinto Romero un cheque por
valor de cuatro millones novecientos treinta mil seiscientos setenta y nueve
pesos ($4.930.669), por concepto de reconocimiento de remanente generado entre
el valor desembolsado y el valor pagado por el deudor.
Respuesta del Banco Caja Social
El treinta (30) de abril de dos mil
quince (2015),[84]
el Banco Caja Social respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En
la respuesta declara: “[…] informamos que una vez revisados nuestros
aplicativos de Cartera, se evidenció que el crédito Nº 30506768108 cuyo titular
fue el señor Robert Alberto Pinto Romero, se encuentra cancelado a partir del
18 de julio de 2014, no obstante lo anterior, no es posible evidenciar si el
motivo que generó el pago total de la obligación, fue por parte de la
aseguradora Arl Colmena Vida y Riesgos Laborales, o por otra circunstancias
ajena a la misma.”[85]
5.1.4. Expediente T-4708930
Respuesta de Seguros Bolívar
El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015),[86]
José Fernney Rojas Cubides, representante legal de la compañía Seguros Bolívar,
respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su respuesta, la
entidad remitió copia de cuatro (4) certificados individuales de seguro,
correspondientes a cuatro (4) créditos diferentes, con sus respectivos anexos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos
2.1. En los distintos casos cuya revisión se acumula
en esta providencia, se exponen situaciones de personas que tomaron o se
encontraban aseguradas por pólizas de seguros de vida e incapacidad total y
permanente. Al materializarse el siniestro (muerte o incapacidad total y
permanente), las compañías de seguros objetaron las reclamaciones presentadas
por los beneficiarios, bajo el argumento de que los tomadores/asegurados habían
incurrido en reticencia al momento de llenar las declaraciones de
asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de pre-existencias
cuando celebraron los respectivos contratos de seguros. Adicionalmente, en uno
de los casos, la aseguradora indicó que la póliza de seguros –grupo docentes–
cuya cancelación se reclamaba, no había sido expedida, toda vez que el pago de
la primera prima, que debía realizar por medio de un descuento por nómina, no
se llevó a cabo en el mes pactado sino en el siguiente, debido a una situación
no imputable a la tomadora y desconocida por aquella.
2.2. De acuerdo a los hechos planteados, corresponde a
la Sala determinar, en primer lugar, si las tutelas resultan procedentes en
cada caso para controvertir la no cancelación de las pólizas de seguros de vida
e incapacidad total y permanente. De considerarse que las acciones resultan
procedentes, deberá responderse a las siguientes preguntas: (i) ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona
(tomador/asegurado) cuando una compañía aseguradora objeta los siniestros por
reticencia (pólizas de vida e incapacidad total y permanente), al considerar
que el asegurado ocultó información sobre su estado de salud cuando adquirió el
respectivo seguro?; (ii) ¿vulnera una aseguradora los derechos fundamentales de
los causahabientes de una persona fallecida cuando objeta el pago de un seguro de
vida argumentando que la póliza no había sido expedida, debido a una situación
no imputable a la tomadora y desconocida por esta?
2.3. Con el fin de abordar estas cuestiones, en primer
lugar, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación de prestaciones económicas relacionadas con contratos de seguros. A
continuación, se presentarán algunas consideraciones sobre la jurisprudencia
constitucional relativa al seguro de vida, reticencia y buena fe. Luego, se
abordará el estudio de cada uno de los casos en revisión, respecto a los cuales
se analizará la procedencia de la acción y, de encontrarse satisfecho este
requisito, el asunto de fondo. Por último, se expondrán las órdenes a
impartir.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
casos de reclamación de prestaciones económicas derivadas de contratos de
seguros
3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es
procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto tiene
fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos captados del
público y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un servicio
público; (ii) las entidades bancarias detentan una posición dominante frente al
usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran
ubicadas cada una de las partes negociales.
3.2. En la sentencia T-057 de 1995,[87] la Sala
Tercera amparó el derecho al debido proceso de un ciudadano que había sido
obligado por una empresa aseguradora a suscribir una cláusula compromisoria que
le impidió acceder a la justicia ordinaria para reclamar una póliza de seguros.
En aquella ocasión, esta Corporación determinó que, además de considerarse que
los ciudadanos pueden estar en posiciones de indefensión frente a las compañías
aseguradoras, dicha actividad es de interés público, lo que haría procedente la
acción de tutela en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.[88]
En la sentencia T-1165 de 2001,[89] la Sala Segunda de Revisión
se pronunció sobre el amparo interpuesto contra una compañía que se negó a vender
un seguro de vida a los actores por ser portadores asintomáticos del virus de
inmunodeficiencia humana –VIH–. Consideró que los tutelantes se encontraban en
una situación de evidente indefensión frente la sociedad accionada y que la
actividad aseguradora tenía un carácter de interés público, que hacía
procedente la acción constitucional.[90]
Ahora bien, en relación con la
indefensión como elemento que da lugar a la procedencia de la tutela contra
particulares que se dedican al ejercicio de la labor aseguradora, la sentencia T-517 de
2006,[91] aclaró que “[…]
la situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se
presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no
puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.[92]
Por su parte,
la sentencia T-306 de 2007[93] se
refirió al caso de una mujer que después
de la muerte de su esposo seguía recibiendo llamadas conminándola al pago de obligaciones
provenientes de una tarjeta de crédito, a pesar de haber informado a tiempo a
la entidad bancaria sobre la muerte de su esposo, con el fin de hacer efectiva
la póliza de seguro de vida que amparaba al deudor. La Sala Tercera de
Revisión tuteló los derechos de la accionante y decantó las situaciones en las
cuales ha de proceder la tutela contra particulares. Sobre este último punto, adujo
que el juez constitucional ha “[…] diseñado un modelo de procedibilidad
de la acción de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la
asimetría de poderes que se presenta en los siguientes eventos: (i)
cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestación de
un servicio público o
desempeñe funciones
públicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige
la tutela afecte grave y directamente el interés colectivo; (ii) cuando el
solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra
el cual se interpone la tutela.”[94]
La Sala Sexta de Revisión también aseguró en sentencia T-832 de 2010[95] que en aquellos casos en los
cuales el no pago de la póliza de seguros agrava la situación de debilidad
manifiesta del actor, la tutela procede como “el mecanismo idóneo para
resolver la controversia”, en la medida en que pueden verse afectados
derechos fundamentales como el debido proceso y la vida digna.
Por su parte, en la sentencia T-662
de 2013[96]
se tutelaron los derechos fundamentales de una ciudadana que solicitó a una
aseguradora hacer efectiva la póliza que había tomado para respaldar un crédito
hipotecario. La aseguradora se negó a ello, argumentando que las acciones derivadas
del contrato de seguro prescribieron, al tomar como referencia la fecha de
estructuración de invalidez y no la fecha en que se conoció la pérdida de
capacidad laboral de la actora. La Corte decidió inaplicar la figura de la
prescripción extintiva extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio
para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de la actora. Así,
declaró que en eventos en los que el accionado sea una aseguradora se ha de
realizar un análisis de la subsidiariedad de la acción, que permita reforzar la
idea de debilidad manifiesta del actor frente a la compañía. Para la Corte es preciso
verificar que concurran los siguientes requisitos: “(i) confirmar que no
existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de
existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en
presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv)
del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del
actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En
todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el
Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.[97]
3.3.
De las decisiones judiciales referidas, es posible llegar a las siguientes
conclusiones: (i) la acción de tutela resulta procedente contra compañías de
seguros, debido a que su actividad es de interés público; (ii) para que proceda
la tutela es preciso que no se cuente con otros medios de defensa judicial y,
que de haberlos, estos sean inidóneos o ineficaces en el caso concreto, o que
pese a cumplir con dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir
un perjuicio irremediable; (iii) en el caso de sujetos de especial protección
constitucional, la falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa
judicial se presume, por lo que la tutela solo resultará improcedente en el
evento en que de las circunstancias particulares del caso pueda concluirse que
el accionante puede acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario.
3.4. Hechas estas consideraciones
respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra compañías
aseguradoras, se procederá a hacer un recorrido por la jurisprudencia
constitucional sobre el contrato de seguro, la condición de reticencia y la buena
fe.
4. Contrato de seguro, reticencia y buena fe
4.1. Como se expuso de manera previa, la
Corte ha entendido que la relación contractual existente entre el tomador y la compañía
de seguros se encuentra regida de forma primordial por el principio de
autonomía privada de la voluntad, de acuerdo con el cual las partes pueden
celebrar contratos sujetándose a las condiciones de la póliza y definiendo en
sus anexos las coberturas de los riesgos asegurados.
Pero no debe perderse de vista que en
el plano de los contratos de seguros la intervención del juez de tutela puede,
eventualmente, estar justificada en la necesidad de garantizar que se respeten
los derechos fundamentales de los tomadores. En torno a este asunto, la Corte
se ha ocupado especialmente de dos situaciones: (i) casos en los que la
aseguradora niega por reticencia el pago de las pólizas y (ii) casos en los que
niega el pago por prescripción.
La reticencia y el principio de la
buena fe
4.2. El artículo 1058
del Código de Comercio[98]
establece la obligación para el tomador de una póliza de declarar aquellas
situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel
de riesgo. La no declaración de dichas condiciones es conocida como reticencia
y su sanción consiste en la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin
embargo, la Corte ha determinado que cualquier omisión del tomador no puede ser
considerada como reticencia, pues la entidad aseguradora está en la obligación
de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la inform...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.