T-316-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-316/14
ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la
protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la
autorización previa del Ministerio de Trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Orden a particular reintegrar al
actor en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento
de su desvinculación, sin solución de continuidad
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Orden a particular efectuar el
pago de los salarios y prestaciones sociales al actor, dejados de percibir
Referencia: expediente T- 4.217.365
Acción de tutela instaurada por Franki Grosso
Hernández contra Gladys Navas de Villamizar y Asociación Mutual Crecer.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa
y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en
el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por
el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de
apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por
Franki Grosso Hernández contra Gladys Navas de Villamizar y la Asociación
Mutual Crecer.
I.
ANTECEDENTES.
La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes
1.1 Hechos
El ciudadano
Franki Grosso Hernández de 48 años
de edad, fue contratado verbalmente por Gladys Navas de Villamizar el 1° de
mayo de 2013, con el propósito de conducir una tractomula para el transporte de
carga a diferentes ciudades del país. La referida empleadora, efectuaba el pago
de los aportes de seguridad social del actor, a través de la Asociación
Mutual Crecer que funcionaba en la ciudad de Santa Marta.
El actor afirma,
que en el mes de mayo presentó un fuerte dolor en la zona derecha de la ingle, al
cambiar un neumático del automotor con el cual trabajaba y con posterioridad,
en el mes de junio, tuvo un accidente ocasionado por la caída de una compuerta
de su vehículo, sobre su cuerpo, al estar cargando el mismo, situación que le
produjo la formación de una protuberancia en la ingle. Según el accionante, su
empleadora tuvo conocimiento de ello[1],
pero no le concedió los permisos necesarios para practicarse los respectivos exámenes
médicos, porque tal situación le producía un perjuicio de carácter económico.
Luego de un cuadro
clínico de quince (15) días de evolución caracterizado por sangrado rectal post
deposición[2],
el actor acudió a una cita médica,[3]
el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se diagnosticó colon
irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible. Fue remitido a
consulta de cirugía general y se le recetaron medicamentos para el control del dolor.
El señor Grosso
Hernández, afirma que pesar de los intentos fallidos de comunicarse con su
empleadora, porque ella no le contestaba sus llamadas, le comentó que estaba
enfermo y que era muy probable que tuvieran que practicarle una cirugía, por lo
que le pidió que permaneciera al día con los pagos de seguridad social.
Aunque no
precisa la fecha, el accionante señala que cuando informó a su empleadora sobre
el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, ésta le ordenó que entregara su
vehículo y dio por terminada su relación laboral el veintidós (22) del mismo
mes y año. El actor afirma que solicitó a la accionada que no le desafiliara
del seguro médico, porque tenía pendiente la realización de su cirugía, pero
ésta le pidió que asumiera, por cuenta propia, la mitad del aporte por concepto
de cotización ante la EPS Saludcoop (en adelante EPS), sin que en el expediente
se señale las fechas que comprendería el referido pacto.
Al persistir el
cuadro clínico expuesto y las complicaciones derivadas del mismo, el
peticionario acudió a la EPS y fue atendido por urgencias, en donde, luego de
practicar la respectiva valoración médica y ordenar una incapacidad por un
período de tres (3) días, le fue programada una cirugía que se realizó el veintitrés
(23) de septiembre de dos mil trece (2013).
El accionante
manifiesta que su trabajo le proveía el único sustento económico a su familia[4],
razón por la cual su despido ha profundizado su situación de vulnerabilidad. Expone
que se encuentra ante un perjuicio irremediable y solicita la intervención del
juez constitucional. También, afirma que la accionada vulneró su derecho al
trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la estabilidad laboral
reforzada. Por ello, solicitó, por medio de apoderado, ser reintegrado a su
puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, y que se le paguen
los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de
su desvinculación y la indemnización prevista en el inciso segundo de la Ley
361 de 1997.
1.2 Trámite
dado a la acción de tutela
En Auto del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, admitió la
acción de tutela y notificó de la misma a la ciudadana Gladys
Navas de Villamizar y al representante legal de la Asociación Mutual Crecer,
con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de
considerarlo necesario. A su vez, vinculó a la EPS
Saludcoop para que, si a bien
lo tenía, interviniera en el asunto objeto de debate.
De conformidad
con el material probatorio, el plazo para intervenir y ejercer el derecho a la
defensa por parte de las accionadas, dentro del proceso de la referencia,
culminó sin que se pronunciaran al respecto.
1.3 Decisión
en primera instancia
El nueve (9) de
octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga negó la acción de tutela porque el
accionante no demostró la existencia de un contrato verbal de trabajo, así como
tampoco la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, por lo cual el
reclamo debía realizarse en un proceso ordinario laboral, en el que se
recaudara el respectivo material probatorio que permitiera adoptar una decisión
definitiva sobre las pretensiones.
1.4 Impugnación
Dentro de la
respectiva oportunidad procesal, el actor impugnó el fallo argumentando que si
bien el contrato de trabajo fue celebrado en forma verbal, en ningún momento se
expuso que fue por el término de duración de una obra o labor contratada.
Afirmó que las
pruebas aportadas al proceso evidencian la necesidad de resolver la situación
de manera inmediata, razón por la cual someter al actor a un proceso ordinario
resulta desproporcionado. También señaló que, como se encuentra desempleado, y
difícilmente podrá vincularse laboralmente por las condiciones de salud que
presenta, su acceso al tratamiento médico puede llegar a limitarse.
Señaló que la
estabilidad laboral reforzada también se aplica a trabajadores que por su
especial condición de salud se encuentran en desventaja frente a otros. Por
tanto, mientras la incapacidad o discapacidad impida al trabajador desarrollar
una actividad similar o acorde con sus capacidades, no se le puede despedir y debe
garantizase su recuperación y ocupación.
Por lo anterior,
solicitó que se revocara la decisión proferida en primera instancia y en
consecuencia se concediera la protección invocada.
1.5 Decisión
en segunda instancia
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera
instancia porque si bien el demandante ha tenido que soportar los dolores y
sintomatología de su enfermedad, así como los inconvenientes suscitados por la
falta de pago oportuno de los aportes en salud por parte de la empleadora, el
asunto puesto a consideración del juez de tutela escapa a su competencia pues
requiere de un análisis probatorio extenso.
Señaló que el
término de diez (10) días no le permitía resolver el asunto propuesto, debido
al carácter subsidiario y residual de este mecanismo judicial, aunado a la
falta de prueba concreta que le permita adoptar una decisión transitoria o
definitiva. Por ello, le corresponde al juez ordinario resolver la controversia.
1.6 Pruebas
que obran en el expediente
a. Historia clínica del ciudadano Franki Grosso Hernández, a quien
se diagnosticó “Hernia inguinal unilateral o no especificada con
obstrucción, sin gangrena y síndrome de colon irritable” el tres (3) de
agosto de dos mil trece (2013).[5]
b. Certificado de incapacidad laboral expedido por Coomultrasan que
comprenden los siguientes períodos[6]:
(i) Del 9 al 11 de julio de 2013.
(ii) Del 3 al 5 de agosto de 2013.
c. Certificado de afiliación del actor, expedido por la EPS
Saludcoop, el 4 de septiembre de 2013, en el que se señala que a esa fecha se
encuentra suspendido por no pago del empleador[7].
1.7 Actuación
en Sede de Revisión
Mediante Auto
del veintiocho (28) de abril del año en curso, el Magistrado Sustanciador, con
el propósito de determinar la existencia de una relación laboral para el
período en el cual sucedieron los hechos que fundamentaron la acción de tutela,
ordenó la revisión de las bases de datos de Colpensiones, para determinar si se
efectuaron cotizaciones por parte de la accionada en las fechas indicadas por
el actor.
A partir del
estudio de la historia laboral se determinó que la Asociación Mutual Crecer, efectuó
el pago de aportes de seguridad social a nombre del actor. No obstante, éste
manifiesta que la entidad referida sólo actuó como intermediaria, pues la
persona que en realidad pagó los aportes fue Gladys
Navas de Villamizar, hecho que no fue desvirtuado y que
se tomará por cierto en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Los
períodos de cotización son los siguientes:
(i) Del primero (1°) de mayo, al treinta (30) de junio del 2013.
(ii) Del primero (1°) de julio, al treinta (30) de julio de 2013.
(iii) Del primero (1°) de agosto, al treinta y
uno (31) de octubre de 2013[8].
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso
Señala el
accionante que Gladys Navas de Villamizar, con quien efectuó un contrato de
trabajo verbal, lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo, a
pesar de saber que su empleado padecía de problemas de salud generados por las
actividades realizadas en vigencia de la relación laboral. Según el actor la
causa de terminación de su contrato laboral fue su estado de salud, hecho que
no fue desvirtuado por la accionada en la respectiva oportunidad procesal.
Con base en la
situación expuesta, el accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la
protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y
solicita que la accionada le reintegre a su puesto de
trabajo u a otro de iguales o mejores condiciones y que imponga el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su
desvinculación, así como la indemnización prevista en el inciso segundo de la
Ley 361 de 1997.
Los jueces de
instancia negaron la protección exigida, porque las particularidades del caso y
la falta de material probatorio no permitían un pronunciamiento definitivo
sobre la situación jurídica expuesta, y el proceso ordinario ante el juez
laboral era el medio idóneo para resolver las pretensiones y garantizar el
debido proceso entre las partes.
Problema
jurídico
La Sala abordará
el siguiente problema jurídico: ¿la ciudadana Gladys Navas de Villamizar vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por finalizado de
manera unilateral el contrato de trabajo y sin autorización previa del
Ministerio del Trabajo, al ciudadano Franki Grosso Hernández, quien manifiesta
padecer una enfermedad por causa y en vigencia de su relación laboral?
La Sala también deberá
precisar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a su
puesto de trabajo, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejados de
percibir durante el período en el cual permaneció cesante. Finalmente, deberá
estudiar si la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la
indemnización por despido injustificado, equivalente a 180 días de salario,
estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con el
propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a: (i)
el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con
discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad
de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad; y (iii) caso
concreto.
Derecho al trabajo y estabilidad
laboral de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha expuesto de manera reiterada, que la estabilidad laboral
reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las
garantías que se desprenden de éste. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones
específicas de afectación a su salud.
También se
materializa en la obligación impuesta al empleador de contar con la
autorización de la oficina del trabajo para finiquitar unilateralmente, la
relación laboral, cuando se trata de una persona con discapacidad[9],
en razón de su condición especial[10].
Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud
del cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
La Corte ha
expuesto que la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad
de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población
discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro
ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de
armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos
suscritos por el Estado colombiano sobre la materia[11].
Así por ejemplo,
las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad[12],
exponen que las personas con esa condición “son miembros de la sociedad y
tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo
que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo
y servicios sociales” (resaltado fuera del texto).
En el mismo
sentido, el artículo 3° literal 1° de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad[13],
dispuso que debían adoptarse medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad. Finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, literal a.,
adoptó una postura garante, cuyo contenido, por ser de especial importancia
para identificar las fuentes de derecho internacional relativas a la obligación
del Estado colombiano sobre el particular, transcribimos in extenso:
[Los Estados deben] “reconocer el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye
el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean
abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados
Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso
para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando
medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a)
Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta,
en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los
derechos humanos de las personas con discapacidad”.[14]
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), en su
artículo 26 establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja igual
y efectivamente contra cualquier tipo de discriminación y obliga a que se
prohíba por medio de leyes cualquier limitación al ejercicio de derechos por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
El legislador ha
creado una serie de instrumentos jurídicos con el propósito de proteger a las
personas discapacitadas del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los
empleadores, quienes pueden dar por terminada una relación laboral “sólo
cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminación de su
contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las
funciones asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorización del
Inspector del Trabajo”[15].
Este
procedimiento es consecuencia de la aplicación integral de la Carta Política
respecto a ese grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de
los principios del Estado Social de Derecho[16],
la igualdad material[17]
y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el
Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[18]
De hecho, una de las formas de
garantizar tal protección, se manifiesta en el deber de brindar al trabajador
discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de
la pérdida de capacidad laboral[19].
En cumplimiento de ello, corresponde al empleador reubicar al trabajador
discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su
productividad y alcanzar su realización profesional”[20], de
este modo la relación empleador – empleado, denota un conjunto de obligaciones
recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la productividad, ya sea
en términos económicos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la
solidaridad. A propósito de ello, la inobservancia de la función solidaria en
las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre ellas, las
contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el particular, en Sentencia
T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de
discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene
consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente
ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez
ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto,
el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la
población laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de
salario, a título de indemnización, sin que ello signifique la validación del
despido[21].
Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el
cual proceda el reintegro.
Procedencia
de la acción de tutela para solicitar la protección de la estabilidad laboral
reforzada en personas con condición de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de
tutela, como medio para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, protege a sujetos de especial protección
constitucional. Por tanto, el análisis para la procedibilidad de la acción de
amparo, debe efectuarse de manera y flexible frente a personas que no presenten
una condición que los exponga una situación de indefensión. No obstante, la procedibilidad
de la acción de amparo en este tema no siempre fue aceptada al interior de esta
Corporación[22].
“En un primer momento, la desvinculación laboral de personas en condición de
discapacidad no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del
amparo constitucional, pues además debía demostrarse una relación entre el
hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante Esta posición fue
asumida en Sentencia T-519 de 2003, que concluyó que, aunque la acción de
tutela es un medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, no debía
olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para la
terminación de la relación laboral, así podría efectuase la misma, toda vez que
se respetaran las reglas procesales instituidas para tal propósito” [23].
Con posterioridad la Sentencia
T-1083 de 2007, cambió la referida premisa, pues argumentó que establecer en
los peticionarios la carga probatoria de demostrar que la condición de salud
fue la razón para la ejecución del despido resultaba desproporcionado. A partir
de ello, señaló que la presunción de despido discriminatorio utilizada en los
casos de madres gestantes, podía ser aplicada de manera análoga en caso de
personas discapacitadas. En razón determinó que le correspondía al empleador
demostrar que la culminación del contrato se había producido por razones
distintas al estado de salud del trabajador.
En la Sentencia T-018 de 2013, se
señaló que la “inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe
comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que
padece. En contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador,
quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión
constitucional del trabajador.”[24].
De esta manera, se estableció en cabeza del empleador el deber de demostrar
que su empleado incurrió en las causales señaladas por la ley para la
finalización de la relación laboral con justa causa.
Luego, en la Sentencia T-691 de
2013 señaló que el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir
el derecho a la estabilidad laboral reforzada no está establecido y por tal
razón la Corte ha dispuesto que “tal protección cobija a todas las personas
con limitaciones físicas o psicológicas, sin importar si que el grado de
afectación sea severo, moderado o, leve”. Además, expuso que la protección laboral reforzada “cobija indistintamente a los
trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de
sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad”. De esta manera, el
hecho de que a esta población se le culmine su relación laboral sin autorización
previa de la oficina del trabajo desconoce las garantías constitucionales al
trabajo y la igualdad.
Así las cosas,
el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada no está sujeto a la
calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por las juntas
competentes o un determinado porcentaje discapacidad[25].
Por tanto, si
un empleador despide a un trabajador que se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun con conocimiento
de su condición de discapacidad y no logra probar que la culminación de la
relación laboral se efectúo por razones distintas a su estado de salud, la
acción de tutela es procedente.[26]
En ese sentido, el juez
constitucional debe reconocer al trabajador “(i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo
que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta
su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54,
C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario”[27].
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala procederá a examinar el caso concreto.
Estudio del
caso concreto
En el asunto que ahora ocupa la
atención de la Sala, se discute si la empleadora Gladys Navas de Villamizar
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Franki
Hernández Grosso, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la
autoridad correspondiente, aun cuando conocía que en cumplimiento de sus
funciones laborales adquirió una “Hernia inguinal
unilateral o no especificada con obstrucción, sin gangrena”.
Es necesario
precisar que el actor expuso que no tenía una relación laboral con la Asociación
Mutual Crecer, pues está sólo figuraba como un medio para efectuar los
pagos a seguridad social. En ese sentido, manifiesta que celebró un contrato verbal
de trabajo con la Gladys Navas de Villamizar, de quien recibía órdenes de
manera directa y por ello es su real empleadora.
Como en el
proceso de la referencia se probó que el Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, expidió los oficios No.
1377-6800140880132013-0130-00 y 1378-6800140880132013-0130-00, el 25 de
septiembre de 2013, mediante los cuales comunicó a Gladys Navas de Villamizar,
a la Asociación Mutual Crecer y a la EPS Saludcoop de la acción de tutela
objeto de revisión[28]
y no se recibió intervención alguna, ni se ejerció el derecho de contradicción
por las accionadas, se tendrán probados como ciertos los hechos expuestos en la
demanda, esto es que la relación con la Asociación Mutual Crecer,
encubría la relación laboral del actor con Gladys Navas de Villamizar, quien lo
despidió en razón a su condición de salud.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
A continuación se evaluará el
cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
De conformidad con el Decreto
2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la
protección de derechos fundamentales, cuando el titular de los mismos no
disponga de otro medio de defensa judicial. Por ende el amparo no puede
desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[29].
Con base en el estudio de los
hechos que motivaron la revisión del asunto de la referencia, la Sala constató
que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin,
pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicción laboral, quien
en primer término es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto
que se acudió a la solicitud de amparo de manera directa por la inminencia de
un perjuicio irremediable. Esta situación, fue la razón principal para que los
jueces de instancia negaran el amparo reclamado.
No obstante, el
estudio sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como lo
ha expuesto esta Corporación en reiteradas oportunidades[30], debe considerar eventos
en los que hay necesidad de adoptar medidas para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. También ha señalado que no es necesario agotar la
totalidad de recursos legales cuando estos no son idóneos o eficaces para
salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
Para esta Sala la situación
especial en la que se encuentra el ciudadano Franki Grosso Hernández amerita la
intervención urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, toda vez que es destinatario de especial protección
constitucional en razón a su enfermedad, pues presenta una afectación notable
de su estado de salud, con base en el diagnóstico “colon
irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible” que le produce intensos dolores abdominales que han hecho
necesario la intervención quirúrgica, de conformidad con lo expuesto en su
historia clínica[31].
Esta situación adquiere mayor
relevancia si se tiene en cuenta que según los hechos expuestos en la acción de
tutela, el acto no cuenta con un empleo en la actualidad y no tiene los medios
económicos para satisfacer sus necesidades básicas[32]. Por ello, los medios
ordinarios de defensa resultan ineficaces, debido al tiempo que tardaría en
obtener una decisión, y sólo una respuesta oportuna, como la que puede obtener
a través de la acción de tutela, le satisfacer de manera digna sus
requerimientos económicos diarios y los de su núcleo familiar en el cual hay
dos menores de edad.
De otra
parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque el
actor interpuso la acción de tutela el 25 de septiembre de 2013, dos meses
después del hecho que generó la misma, esto es el 22 de julio de 2013, fecha en
la cual se produjo la terminación de su relación laboral.
Vulneración
de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital
Revisadas las pruebas obrantes en
el expediente, se determinó que la ciudadana Gladys Navas de Villamizar terminó
el contrato de trabajo verbal[33]
al ciudadano Franki Grosso Hernández el veintidós (22) de julio de dos mil
trece (2013), aun cuando este padecía de “Hernia inguinal
unilateral o no especificada con obstrucción, sin gangrena”. Esta
conducta hace procedente la acción de tutela de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta sentencia (ver página 11) pues despidió a un
trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de
vulnerabilidad.
La referida culminación del
contrato laboral se efectuó de manera unilateral y sin autorización del
inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad padecida por el
accionante era conocida por su empleadora, circunstancias que hacen procedente
el amparo para la protección de los derechos del accionante quien padece las
consecuencias de enfermedades adquiridas en desarrollo del contrato laboral
celebrado con la señora Gladys Navas de Villamizar.
La accionada no
desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, pues no se pronunció
respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de
amparo según los cuales la causa de la terminación de la relación laboral fue
la condición de salud del actor y la imposibilidad de poder seguir ejerciendo
en el corto plazo labor para la cual fue contratado.
Así las cosas,
la Sala concluye que el proceso de la referencia cumple con la totalidad de
requisitos fijados por la jurisprudencia, para la protección inmediata de los
derechos fundamentales exigidos vía acción de tutela.
Una vez evidenciada la
vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital del ciudadano Franki Grosso Hernández, la Sala declarará la ineficacia
del despido y ordenará el respectivo reintegro, el pago de los salarios dejados
de percibir durante el tiempo que permaneció cesante y el pago de la
indemnización correspondiente a 180 días de salario. Esta decisión tiene
fundamento en que no hay debate alguno respecto al hecho objetivo que genera
las anteriores órdenes: despedir a una persona en condición de discapacidad,
por el hecho de su enfermedad y sin autorización de la oficina del trabajo.
La decisión que debe adoptar la Sala en el presente caso
Esta Corte adoptará medidas con
el objetivo de restablecer los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital conculcados al
ciudadano Franki Grosso Hernández. Para tal efecto, se declarará la ineficacia
de la terminación del contrato de trabajo y se ordenará su respectivo reintegró
a un cargo iguales o mejores condiciones, el cual deberá tener en consideración
el estado de salud del actor.
También se ordenará a la
accionada que pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el
momento en el cual se produjo el despido y el momento de expedición de esta
sentencia. Aunado a ello, ordenará a la accionada que cotice
los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos
profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta
cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanción establecida en
el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otra parte,
como no se logró demostrar que las entidades accionadas EPS Saludcoop y la
Asociación Mutual Crecer, vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano Franki
Grosso Hernández, no se impartirán ordenes en contra de éstas, entre otras
cosas porque a pesar que el actor expuso que a través de esta última se
realizaban los pagos a seguridad social, la Sala encontró que tal función no se
encuentra dentro de la facultades que puede ejercer tal entidad, así como
tampoco en su naturaleza jurídica.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el
nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera
instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve
(19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de apelación, en el trámite
de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral reforzada
y el mínimo vital al ciudadano Franki Grosso Hernández.
SEGUNDO:
ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar
que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a
la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Franki
Grosso Hernández, en un cargo de igual o superior jerarquía al
que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.
TERCERO:
ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,
que las funciones laborales que se asignen al ciudadano Franki Grosso
Hernández, deberán ser compatibles con sus condiciones
actuales de salud, ello implica que no se ordene al actor a realizar la labor
de conductor, si se encuentra físicamente imposibilitado para ello.
CUARTO:
ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,
que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales al
ciudadano Franki Grosso Hernández, dejados de percibir
desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su contrato de
trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.
QUINTO:
ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,
que proceda a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones
del ciudadano Franki Grosso Hernández, causados desde
el instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de
trabajo.
SEXTO:
ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,
que proceda a pagar al ciudadano Franki Grosso Hernández la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al
momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
SÉPTIMO:
ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,
que en adelante debe abstenerse de adelantar cualquier retaliación o acción en
contra del ciudadano Franki Grosso Hernández, con
ocasión a su discapacidad o la solicitud de amparo impetrada por éste, so pena
de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de orden legal que
ello conlleva.
OCTAVO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-316/14
ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Se debió analizar si las condiciones de salud del actor le permiten
desempeñarse como conductor de tractomula, que es la actividad comercial que
desarrolla la empleadora (Aclaración de voto)
En relación con la
orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía,
considero que la Sala ha debido analizar las condiciones que rodean la
actividad comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de prestar el
servicio de transporte en una tractomula de su propiedad. El fallo no expresa
si las condiciones actuales de salud permiten al trabajador desempeñarse como
conductor de tractomula y en caso de que no sea así, si la empleadora puede
asignarle otra función, pues frecuentemente quienes ejercen esta labor son
contratados por propietarios de un vehículo que no disponen de una planta
física que genere la creación de otros puestos de trabajo
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto
en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar
los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor
Franki Grosso Hernández, presenté las siguientes observaciones sobre el
cumplimiento efectivo de la orden, pero no fueron acogidas.
Específicamente,
en relación con la orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o
superior jerarquía, considero que la Sala ha debido analizar las condiciones
que rodean la actividad comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de
prestar el servicio de transporte en una tractomula de su propiedad.
En efecto, el
fallo no expresa si las condiciones actuales de salud permiten al trabajador
desempeñarse como conductor de tractomula y en caso de que no sea así, si la
empleadora puede asignarle otra función, pues frecuentemente quienes ejercen
esta labor son contratados por propietarios de un vehículo que no disponen de
una planta física que genere la creación de otros puestos de trabajo.
Ahora bien, el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada se materializa a través
del reintegro del trabajador a su cargo, sin embargo en casos como el analizado
en esta sentencia, la Corte debe verificar los términos en los que debe
cumplirse esta orden. Ello, con el propósito de asegurar que el amparo
concedido permitirá cesar la vulneración del derecho fundamental.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 5. En adelante, sino se
hace precisión al respecto se entenderá que la citación remite al cuaderno
principal.
[2] Historia clínica, folio 16-19.
[3] Historia clínica, folio 18.
[4] El actor no expone como asumió los gastos de su hogar desde el mes
de julio hasta septiembre, ni como ha obtenido el sustento mínimo después de la
realización de la cirugía que le fue programada. El despacho del magistrado
sustanciador ha intentado ubicar al actor para preguntarle por estos datos,
pero no ha sido posible localizarlo.
[5] Folios 16 – 19.
[6] Folios 22-24. No se aportaron incapacidades posteriores a la fecha
en la cual se le practicó la referida intervención quirúrgica.
[7] En el certificado de afiliación de cotizante, no se expone la fecha
en la cual se produjo su retiro, así como tampoco que empleador realizó el
último aporte. Folio 25.
[8] Cuaderno Corte Constitucional, folio 11.
[9] En Sentencia T-018 de 2013, se precisó el alcance de la protección
establecida por el legislador, respecto a la población en estado de
discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la norma
en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas.
De ahí que establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar
los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador,
salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de
la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados
al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar,
de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
[10] En Sentencia C-531 de 2000, esta Corporación expuso que la
estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el
empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación
física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en
conformidad con su capacidad laboral”
[11] Cfr. Sentencia T-691 de 2013.
[12] Resolución aprobada por la asamblea general [sobre la base del
informe de la Tercera Comisión (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85ª sesión
plenaria, 20 de diciembre de 1993.
[13] Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999,
en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
[14] La convención Internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas
el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
[15] En Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que “la
jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no
pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad
administrativa o judicial competente”.
[16]Constitución Política,
artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
[17]Articulo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
[18] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.
[19] Sentencia T-691 de 2013.
[20] Sentencia T-111 de 2012.
[21] Sentencia T-025 de 2011.
[22] Sentencia T-691 de 2013.
[23] En Sentencia T-691 de 2013.
[24] Sentencia T-018 de 2013.
[25] En Sentencia T-691 de 2013 se expuso que “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede
supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que
analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su
despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal
fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad
y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector
del trabajo”
[26] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.
[27] Sentencia T-691 de 2013.
[28] Cuaderno principal de la demanda, folios 36-40.
[29]
T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008.
[30]Cfr. Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de
2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de
2002, T-626 de 2000, y T-315 de 2000, entre otras.
[31] Folios 16-19.
[32] El despacho del magistrado sustanciador ha intentado contactar al
accionante sobre sus condiciones físicas y económicas posteriores a la
realización de la intervención quirúrgica pero no ha sido posible. Por tanto,
no se tiene certeza sobre si se encuentra incapacitado o como se ha visto
afectado su mínimo vital, y al no presentarse prueba que controvierta los
hechos expuestos por el actor y en virtud al principio de buena fe, se tendrán
por ciertos los sucesos expuestos por el mismo, de conformidad con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
[33] La actora no controvirtió esta afirmación, así como tampoco la
modalidad contractual. Por tanto, se tendrán como cierto, en razón al artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.