T-316-13
Sentencia T-316/13
Sentencia T-316/13
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE
FAMILIA-Protección constitucional
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) responsabilidad derivada no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv)
cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo
como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la
muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la
familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo
requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo
recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad
exclusiva de la madre.
MADRE
CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona
interesada debía acreditar de manera suficiente y oportuna su condición
La accionante no
realizó manifestación alguna respecto de su condición de madre cabeza de
familia durante el proceso de reestructuración que desarrolló la alcaldía, a lo
largo del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgirían a
partir del mismo, dentro de los que se contaba la supresión del cargo de la
accionante. Esta situación fáctica elimina la plena certeza sobre el
conocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la accionante por
parte de la alcaldía y, por consiguiente, impide que se configuren las
circunstancias que llevarían a concluir que la desvinculación de la accionante se
trató de una vulneración a un derecho fundamental. Recuerda la Sala que, acorde
con la jurisprudencia constitucional, el fundamento constitucional de la
protección debida a las madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que
se tenga una actitud diligente y oportuna en procura de la protección del
derecho; por el contrario, por tratarse de situaciones de las que depende el
mínimo vital de sujetos de especial protección, se espera que la persona que se
considere titular de dicha garantía despliegue acciones eficaces en pos de
obtener el reconocimiento de su situación.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Improcedencia por cuanto
no se demostró la condición de madre cabeza de familia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
cuanto Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condición de
padre cabeza de familia, para ser beneficiario del retén social en proceso de
reestructuración del Sena
Referencia:
Expedientes T-3.754.776 y T-3.755.895 (acumulados)
Acciones de tutela incoadas por Mónica Ortiz Romero contra la Alcaldía
Municipal de Momil (Córdoba) y por Euver Bohórquez Olivero contra Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección E - Descongestión)
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
(2013).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
Asunto
preliminar, aceptación de impedimento.
Previo a la
presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que, por
oficio de 23 de mayo de 2013, la Magistrada María Victoria Calle Correa
manifestó la existencia de impedimento para fallar la presente acción de
tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo
Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales
que conforman el problema jurídico a resolver. En Auto de la misma fecha, los
restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión aceptaron el impedimento,
por considerar que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral
6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en
lo antes expuesto, la Sala Octava de Revisión aclara que la Magistrada María
Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
la providencia adoptada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2012, por el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, y de la sentencia proferida el 4
de octubre de 2012 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Momil –Córdoba-, en la acción de tutela incoada por Mónica Ortiz Romero contra la
Alcaldía Municipal de Momil. Al igual que la revisión de los fallos emitidos el
8 de marzo de 2012 por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
y el 14 de junio de 2012 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, en la
acción de tutela incoada por Euver Bohórquez Olivero contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E –En Descongestión).
Las anteriores providencias corresponden
a los expedientes acumulados T-3.755.895 y T-3.754.776, respectivamente. La
acumulación de los expedientes se realizó por la Sala de Selección de Tutelas
No. 1[1] mediante Auto del 30 de
enero de 2013, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3.755.895
El pasado 24 de septiembre de 2012,
la ciudadana Mónica Ortiz Romero interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en
su opinión, han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal de Momil al haberla
desvinculado sin consideración a su condición de madre cabeza de familia.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
1. Hechos
1.1. El 12 de junio de 2008, la señora Mónica Ortiz Romero
fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Grado 05
de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía Municipal de Momil –Córdoba-.
1.2. Para el momento de su vinculación a la Alcaldía
Municipal de Momil, la accionante se encontraba casada con el señor Libardo de
Jesús Martínez Izquierdo, quien, junto con la accionante, es el padre de la
menor Mily Mar Martínez Ortiz.
1.3. El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de
Familia de Lorica profirió sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado
entre la accionante y el señor Martínez Izquierdo el 19 de junio de 1999. Y, en
relación con la obligación alimentaria del padre con la niña Mily Mar, el
Juzgado dispuso la suma de cincuenta mil pesos mensuales para el sustento y
manutención de sus necesidades económicas.
1.4. La accionante sostiene que el 21 de diciembre de 2010
le comunicó a la administración municipal su condición de madre cabeza de
familia, condición que no varió en los años siguientes y que aún permanece.
1.5. En febrero de 2012, el Municipio de Momil inició un
proceso de modernización y restructuración de la administración central, razón
por la cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde para modificar, suprimir y
fusionar los empleos de su dependencia. Dentro de las determinaciones tomadas
en el marco de este proceso, se suprimió el cargo ocupado en provisionalidad
por la accionante.
1.6. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ortiz fue
desvinculada de la Alcaldía mediante Decreto No. 087 de 31 de julio de 2012,
comunicado y notificado el 3 de agosto de ese mismo año.
1.7. Aduce la accionante que en los soportes de estudios
previos a la restructuración de personal no se realizó un análisis suficiente sobre
la población vinculada, ni las condiciones especiales de algunos de los
trabajadores, siendo ejemplificativo su caso, al no ser tenida en cuenta su
condición de madre cabeza de familia, ignorando la comunicación presentada el
21 de diciembre de 2010.
1.8. Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de
petición a la Alcaldía solicitando su reincorporación a la planta de personal
del Municipio en el mismo cargo o en uno de similar naturaleza.
El Director Administrativo y Financiero de la Alcaldía
dio respuesta al derecho de petición mediante oficio de 3 de septiembre de
2012, señalando que “al iniciar el proceso de restructuración de la Alcaldía
Municipal de Momil, se hizo el debido levantamiento de cada una de las hojas de
vida de los funcionarios vinculados a la entidad, de igual manera para
complementar la información que arrojaban las hojas de vida y en aras de
salvaguardar situaciones especiales se diligenció de manera personal un formato
de información laboral por cada uno de los funcionarios de la Alcaldía”. Sin
embargo, afirma que la accionante no se encontraba en su puesto de trabajo el
día que los demás funcionarios diligenciaron el formato y que tampoco se acercó
posteriormente a hacerlo.
Aduce además que antes de iniciarse el proceso de
restructuración, e incluso durante el mismo, se realizaron varios talleres y
reuniones con los funcionarios para levantar las cargas de trabajo, cuyos
resultados fueron socializados de manera transparente, por lo que la accionante
tenía pleno conocimiento de la supresión del cargo que ocupaba y, sin embargo,
nunca manifestó su condición especial de madre cabeza de familia.
Y, frente a la carta que la señora Ortiz alega haber
radicado en la entidad en diciembre de 2010, el Director Administrativo y
Financiero afirmó que “tampoco reposa ni en su hoja de vida, ni en ningún
otro documento de la Oficina de Recursos Humanos, o de la Dirección
Administrativa y Financiera, constancia alguna del documento que adjunta al
derecho de petición, u acto de la oficina competente donde se reconozca tal
calidad, por lo cual esta entidad cuestiona la validez del documento anexado al
derecho de petición donde usted manifiesta su calidad de madre cabeza de
familia, documento que esta entidad sólo conoce hasta el 15 de agosto de 2012,
fecha en la cual radicó su petición, habiendo terminado el proceso de
restructuración y emitidos todos los actos de supresión, modificación y
creación de la planta de personal”.
Así las cosas, concluye que dado que la entidad no
tuvo conocimiento sobre su condición de madre cabeza de familia y que no existe
cargo equivalente al que la accionante venía ocupando, no es posible su
reintegro.
1.9. Finalmente, señala que se encuentra en una situación
difícil pues su hija depende enteramente de ella, dado que el padre de la niña
no cumple con sus obligaciones alimentarias y que no se le puede negar el
reintegro alegando que el cargo que ocupaba fue suprimido pues en su hoja de
vida se observa que cuenta con formación técnica y tecnológica, así como amplia
experiencia en cargos del orden municipal.
2. Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicita amparar los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada, toda vez que la Alcaldía Municipal no tuvo en cuenta que se
encontraba dentro del retén social por ser madre cabeza de familia de hogar sin
alternativa económica. En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de
Momil reintegrarla a la planta de personal en igual o similar cargo.
3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Momil
El término otorgado por el Juez
de primera instancia mediante Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la
entidad accionada se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionados
con la acción de tutela, venció en silencio.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Momil, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, concedió el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada y si bien en la parte resolutiva no
lo ordenó, en la parte motiva dispuso: “de acuerdo con las consideraciones
expuestas, el despacho, ordenará el reintegro de la peticionaria a un cargo
igual, o equivalente al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la
Administración Municipal de Momil, y el pago de los salarios dejados de
percibir desde su desvinculación”.
Esta decisión fue sustentada por
el Juez de instancia en que si la accionante incorporó al expediente la copia
de un escrito dirigido a la administración municipal informando su condición de
madre cabeza de familia, si el mismo tiene un “recibido” y si, además, su
afirmación no fue controvertida por la entidad accionada, debe darse por
probado que sí se encuentra en esa especial situación. Lo anterior con
fundamento además en la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83
Superior.
4.2.
Impugnación
En el escrito de impugnación, el
apoderado judicial del Municipio de Momil comienza por exponer que el debido
proceso no fue desconocido por la administración municipal en cuanto “el
proceso de restructuración se manejó dentro de las facultades dadas por el
Honorable Concejo Municipal a la administración, se les socializó a los
trabajadores el hecho de la restructuración, como así se encuentra señalado en
el Acta número 3 de 14 de mayo de 2012, donde se les dio a conocer esta
situación, desvirtuándose que fuera una sorpresa la notificación a las personas
de los cargos suprimidos”.
Por otra parte, señala que el
Juez de primera instancia debió tener en cuenta y verificar de manera oficiosa
las pruebas presentadas por la accionante pues, tal como se afirmó en la
respuesta dada al derecho de petición presentado por la señora Ortiz el 13 de
agosto de 2012, no existe en su hoja de vida comunicación alguna sobre su
condición de madre cabeza de familia. Señala que lo anterior se comprueba al
observar, en primer lugar, la copia auténtica de su hoja de vida y, además, el
consecutivo de la oficina de archivo y correspondencia, cuya información arroja
que en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 5 de enero
de 2011, no se encuentra la radicación del escrito aportado por la accionante,
lo que, según el apoderado judicial, “conllevaría a dudar de dicho documento”. El
documento cuenta con un “recibido” de un funcionario de control interno de la
entidad, contra quien se adelanta un proceso disciplinario, al no tener
competencias para recibir o tramitar este tipo de comunicaciones.
Manifiesta igualmente, que aunado
a las dudas sobre la validez de ese documento, no se entiende por qué durante
todo el proceso de restructuración la accionante nunca manifestó su condición
especial a pesar de que la administración brindó herramientas para ello, además
de las diversas reuniones y la socialización de las decisiones.
Señala que su condición de madre
cabeza de familia también se pone en duda en cuanto la sentencia de divorcio
dispone obligaciones alimentarias para el padre de su hija, lo cual se traduce
en que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para
reconocer dicha condición, establecidos por sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, como la SU-388 de 2005.
Finalmente, aduce que tras el
proceso de restructuración y modernización mediante el cual la Alcaldía buscó conformar
una administración más eficiente, el cargo que la accionante ocupaba en
provisionalidad dejó de ser necesario y, además, ésta no cumple con los
requisitos necesarios para ocupar un cargo de similar naturaleza, de manera que
su reintegro no es posible.
4.3.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Civil del Circuito de
Lorica, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que, luego
de analizados los argumentos de la acción de tutela y de observadas las pruebas
allegadas al expediente, es posible concluir que la decisión de primera
instancia fue tomada apresuradamente en la medida que la accionante no aportó
prueba alguna que amerite el reconocimiento de su condición de madre cabeza de
familia por parte de la administración municipal. Explica el Juez que si bien a
ese despacho judicial no le es dable negar su condición de madre cabeza de
familia, lo que sí es posible establecer es que la Alcaldía Municipal no tenía
conocimiento de ello y, por tanto no se le puede endilgar la violación de
derechos fundamentales.
Afirma que el escrito presuntamente
radicado por la accionante el 21 de diciembre de 2010 comunicando dicha
condición especial “POR SÍ SOLO NO CONSTITUYE fundamento plausible que
dictamine un reconocimiento instantáneo por parte de la entidad accionada, ya
que dicho acto debía ser reconocido con las formalidades que el caso ameritaba
con el fin de que la entidad, al realizar el proceso de restructuración y
revisar las hojas de vida de los empleados, pudiera tener base para establecer
un trato diferencial a favor de las mujeres que tuvieran tal calidad”.
Al respecto, encuentra el
despacho judicial que se observan varias pruebas que dan cuenta de la ausencia
de reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia por parte de la
entidad accionada. Así, hace referencia a la certificación expedida por la
Oficina de Talento Humano de la Alcaldía en la que se afirma que no se encontró
documento alguno que acreditara a Mónica Ortiz Romero como madre cabeza de
familia (folio 459 del expediente de tutela); igualmente menciona la
certificación suscrita por funcionario de la Oficina de Recursos Físicos,
Archivo y Correspondencia, que indica: “revisados los libros de registro de
correspondencia de los años 2010-2011 en el periodo comprendido entre el 30 de
noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 no se encontró registro de derecho de
petición a nombre de la señora MÓNICA ORTIZ ROMERO”. Es aportado además el
libro de registro de correspondencia de dichas fechas, dentro del cual tampoco
se observa tal recepción.
Sostiene además que es “a todas
luces insólito” que no haya indagado por la respuesta al derecho de petición
que afirma haber radicado el 21 de diciembre de 2010, ni siquiera cuando
solicitó un permiso más de un año después. Considera el Juez que “si una
empleada desea demostrar su calidad de madre cabeza de familia, para ser
protegida, es más que lógico que esté pendiente de que su solicitud sea
conocida por el ente empleador para su eventual RECONOCIMIENTO”.
De lo expuesto concluye que no es
desatinado pensar que la petición de la accionante nunca fue presentada o, si
en gracia de discusión se aceptara, el hecho de no haber reiterado su
comunicación no puede conllevar a una declaración de vulneración de derechos en
contra de la Alcaldía Municipal. Esto, con el elemento adicional de que la
administración municipal llevó a cabo un proceso de restructuración respetuoso
del debido proceso y transparente con la información suministrada a los
empleados.
En este orden de ideas, el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica revoca la decisión de primera instancia y
niega el amparo de los derechos invocados por la accionante al encontrar que no
fueron vulnerados por la Alcaldía Municipal en cuanto no se le podía obligar a
conocer la condición de madre cabeza de familia de la accionante, quien no la
comunicó en debida forma ni oportunamente.
II. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.754.776
El 31 de enero de 2012, el
ciudadano Euver Bohórquez Olivero interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a
la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que, considera, han sido vulnerados
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección E, Sección Segunda-
al incurrir en un defecto fáctico.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
1. Hechos
1.1.
El 11 de octubre de 1990, el
señor Euver Bohórquez Olivero ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje
–SENA, en el cargo de Auxiliar Grado 01 como celador en la ciudad de Girardot
–Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resolución No. 040 de 20 de septiembre
de 1993 fue incorporado a carrera administrativa.
1.2.
El 26 de abril de 2004, tras
un proceso de restructuración de la Regional de Cundinamarca, el Director
General del SENA expidió la Resolución No. 0691 conformando una nueva planta de
personal para dicha Regional, excluyendo de la misma al accionante. Con
fundamento en la decisión de suprimir el cargo por él ocupado, posteriormente
le fue notificada su desvinculación.
1.3.
Aduce el accionante que muchos
funcionaros continuaron vinculados al SENA, desempeñando cargos con igual
denominación que el suprimido y por él ocupado.
1.4.
Manifiesta que la
administración del SENA ignoró que se encontraba amparado por el “retén social”
dada su condición de padre cabeza de familia, debidamente
informada a la entidad accionada, por escrito y en varias oportunidades.
1.5.
Afirma que después de
culminado el proceso de restructuración, el SENA ha vinculado a “centenares de
trabajadores, con nombramientos en provisionalidad o por encargo o mediante
órdenes de trabajo, para desempeñar las funciones que realizaban los
trabajadores desvinculados con motivo de la supresión de sus cargos” y,
particularmente las funciones de celaduría no han desaparecido sino que fueron
asignadas a una empresa de seguridad privada.
1.6.
Con fundamento en los hechos
expuestos, el señor Bohórquez Olivera interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0691 de 26 de abril
de 2004 mediante la cual se decidió excluir el cargo ocupado por el accionante,
así como contra el oficio 13513 de esa misma fecha en la que se informa al
supresión del cargo y su consecuente desvinculación de la entidad. El
demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando se
le desconocieron sus derechos de carrera, que no existió motivación del acto de
supresión, que las funciones que venía desempeñando la vienen ejerciendo otros
empleados y que fue ignorada su condición de padre cabeza de familia.
1.7.
En la contestación de la
demanda, el SENA se refiere, en primer lugar, a los estudios técnicos que
sustentaron el proceso de restructuración, señalando que los mismos atendieron
los parámetros fijados por el artículo 148 y siguientes del Decreto 1572 de
1998.
Afirma que los estudios técnicos arrojaron que
“mientras en la planta de personal anterior, el cargo de Auxiliar Grado 01
tenía un costo anual de $4.297.089.999, en la nueva planta, el mismo cargo
tiene un costo anual de $2.351.557.125”.
Manifiesta que la incorporación de los funcionarios a
la nueva planta del SENA se hizo de acuerdo con criterios legales de selección,
con criterios prevalentes tales como “los servidores públicos con fuero
sindical, y los prepensionados, así como los derechos de carrera
administrativa, y dentro de quienes tuvieran esta condición, las madres y
padres cabeza de familia, los discapacitados, y las mujeres embarazadas, en caso
de que después de incorporar estos servidores públicos hubieran quedado cargos
por proveer, se dio aplicación a los criterios alternativos, teniendo en cuenta
la función que cada uno de ellos desarrollaban y el perfil que tenían”.
Agrega que tras el proceso de restructuración se
suprimieron 115 cargos de Auxiliar Grado 01, quedando sólo 139, 3 de los cuales
fueron ubicados en el Centro Multisectorial de Girardot de la Regional
Cundinamarca, para los que fueron incorporados tres personas con derechos de
carrera administrativa.
Finalmente, propone la excepción de caducidad de la
acción pues afirma que la notificación de la supresión del cargo se realizó el
26 de abril de 2004 y la demanda fue presentada 9 meses después, el 17 de mayo
de 2005.
1.8.
El Juzgado Administrativo del
Circuito de Girardot, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, declaró probada
la excepción de caducidad de la acción, al encontrar que la acción se interpuso
el 17 de mayo de 2005, más de un año después de la fecha de la desvinculación.
1.9.
En el recurso de apelación, el
apoderado del accionante explica que la demanda fue presentada en tiempo, el 7
de diciembre de 2004, pero luego fueron acumuladas nuevas demandas y el Juez de
primera instancia no advirtió la diferencia de fechas entre éstas. De manera
que, según lo afirmaba el apoderado del señor Bohórquez, la excepción de
caducidad de la acción no estaba llamada a prosperar.
1.10. El Agente del Ministerio Público solicita que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea denegada al encontrar que
si bien el señor Bohórquez era un funcionario de carrera administrativa, no se
demostró que ostentara un mejor derecho que los demás funcionarios incorporados
a la nueva planta de personal, ni la falta de motivación alegada, ni ser
beneficiario del retén social.
1.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, en segunda instancia, revocó la decisión de primera
instancia al encontrar no probada la excepción de caducidad de la acción, y
negó las pretensiones de la demanda.
2.
Solicitud de Tutela
El accionante solicita que se considere probada la
condición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se declare la nulidad
de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y que, por tanto, se concedan las
pretensiones de la demanda del proceso administrativo.
3.
Respuesta de la Subsección
E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En comunicación remitida el 17 de febrero de 2012, el
Magistrado ponente de la decisión cuestionada respondió las acusaciones que
contra la providencia se hicieron en la acción de tutela.
Al respecto manifestó que en la misma se plasmaron
todos y cada uno de los argumentos par revocar la sentencia de segunda
instancia. Al respecto expresó que en la sentencia de la Subsección E se resolvieron todos los argumentos expuestos en
el recurso de apelación, señalando en uno de los apartes de la decisión
de segunda instancia, que ‘no obra en el plenario prueba que de cuenta
que el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron
incorporados a la nueva planta de personal de la entidad demandada y que
tenían, se repite, inscripción en carrera, prueba y argumento que debieron ser
expuestos de forma clara y precisa por el demandante’, por lo que se
estudiaron todos los puntos propuestos en la apelación, de conformidad con
lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia” –folio
108-.
Posteriormente, y luego de citar in extenso la
sentencia, manifestó que en ella “se indicaron las razones por las cuales no
era posible ordenar el reintegro del demandante ante la efectiva supresión de
su cargo y la incorporación que hubo de otros empleados que no optaron por la
indemnización sino por la reincorporación y que obviamente se encontraban
inscritos en carrera administrativa, como pormenorizadamente se indicó con
nombre propios de cada uno de ellos” –folio 112-.
Por esto considera que la demanda de acción de tutela
es del todo improcedente en el presente caso.
4.
Decisiones de Instancia
4.1.
Sentencia de primera Instancia
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la
acción interpuesta. Consideró que no existe una afectación a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
señor Euver Bohórquez Olivero; argumentó que la decisión tomada por el juez
competente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por el ahora tutelante en contra del SENA, fue resuelta de
conformidad con las normas estipuladas para el caso; y además, afirmó que en
ningún momento se configuró un defecto fáctico, como enunció el actor, toda vez
que se llevó a cabo la respectiva valoración del acervo probatorio.
4.2.
Impugnación
En su escrito de impugnación el actor reitera los
argumentos presentados en la acción, en el sentido de señalar la ausencia de
valoración de aquellas pruebas que buscaban demostrar su condición de padre
cabeza de familia y, en consecuencia, la existencia de un defecto fáctico en la
providencia cuestionada. Niega que con la acción se busque reabrir el debate
probatorio, pues simplemente ha señalado un aspecto que, considera, resulta
contrario a su derecho fundamental al debido proceso.
4.3.
Sentencia de segunda Instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia –en
el cual se rechazó por improcedente la presente acción de tutela- pues determinó
que, en el caso bajo estudio, no se presentó prueba alguna que diera cuenta de
una situación especial por parte del accionante, frente a las personas que
ocuparon los cargos en la nueva planta de personal del SENA. En consecuencia, la
Sección Cuarta determinó que la valoración de las pruebas que obraban en el
expediente obedeció al principio de la autonomía en la interpretación judicial
del juez que llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
atacado y, por consiguiente, no se configuró una vía de hecho que
hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
En razón a que los proyectos
acumulados presentan situaciones fácticas que, aunque en cercanas desde la
perspectiva temática, son discernibles para efectos de valorar la protección en
sede de tutela, las consideraciones pertinentes serán realizadas al hacer
referencia a cada uno de los expedientes en estudio
EXPEDIENTE T-3.755.895
Problema Jurídico
El expediente T-3755895
corresponde al caso de la señora Mónica Ortiz Romero, quien se vinculó como
empleada en provisionalidad de la Alcaldía de Momil – Córdoba desde el año 2008
y fue desvinculada como consecuencia del proceso de restructuración de la
alcaldía que tuvo lugar durante el año de 2012 –exactamente el día doce (12) de
agosto de 2012; folio 2-. La accionante sostiene que su desvinculación vulnera
derechos fundamentales en razón a su condición de madre cabeza de familia y, en
consecuencia, solicita su reincorporación a la planta de personal del ente
municipal.
Siendo esta la situación fáctica,
el problema jurídico que de ella se desprende consiste en determinar si i) la
señora Ortiz Romero, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de técnico
administrativo grado 05, tiene la condición de madre cabeza de familia; y, en
consecuencia, ii) si tiene derecho a que le sea reconocida la estabilidad
laboral reforzada que se deriva de dicha condición de especial protección.
Consideraciones
La solución al problema jurídico que
ahora ocupa a la Sala debe sustentarse en la protección que se ha previsto para
las madres y padres cabeza de familia en el ordenamiento colombiano.
Dicho fundamento se encuentra en
la propia Constitución que, en los artículos 13 y 43, establece la necesidad de
promover situaciones de igualdad real y efectiva, creando garantías para los
grupos marginados, así como el deber de apoyar a la mujer cabeza de familia. En
el mismo sentido los artículos 5º y 42 de la Constitución consagran deberes de
protección y promoción de la familia, que es, precisamente, la destinataria las
garantías previstas para madres cabeza de familia. Dicha protección ha sido
concretada por distintos cuerpos normativos –ley 82 de 1993; ley 790 de 2002 y
ley 812 de 2003- y, también, por la jurisprudencia constitucional, a partir de
la cual se han llenado vacíos surgidos en la aplicación a casos concretos de
las disposiciones legales que desarrollan las garantías constitucionales.
La interpretación y aplicación de
las disposiciones mencionadas han permitido establecer de forma unificada
distintos aspectos relevantes para la implementación de la protección a las
madres cabeza de familia.
Un primer aspecto de la
protección consiste en considerar la acción de tutela como el mecanismo
procedente para resolver este tipo controversias. En efecto, la protección a
las madres y los padres cabeza de familia involucra sujetos de especial
consideración desde la perspectiva constitucional –como son menores de edad,
adultos mayores que son económicamente dependientes, adultos con discapacidades
que les impidan valerse por sí mismos, entre otros-, por lo que una afectación
al mínimo vital de estas personas implica un riesgo de perjuicio irremediable,
razón que ha llevado a entender la acción de tutela como el mecanismo idóneo y,
sobre todo, eficaz para evitar una afección definitiva a derechos fundamentales
de personas que requieren especial protección por parte del Estado[2].
Así mismo, se ha dicho que la
condición de madre o padre cabeza de familia debe reconocerse siempre y cuando
se cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron recogidas y planteadas de
manera sistemática por la sentencia SU-388 de 2005. En este sentido se afirmó
que madre cabeza de familia sería aquella mujer:
i.
que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar;
ii.
cuya responsabilidad sea de
carácter permanente;
iii.
responsabilidad derivada no sólo
la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o
iv.
cuya pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad
física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y
v.
que no reciba ayuda alguna por
parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una
deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de
los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del
hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.
En la misma sentencia se
estableció que, en acuerdo con el carácter de la acción de tutela, además de la
condición de sujeto de especial protección, debe demostrarse que se dio aviso
oportuno a la entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha
protección[3], esto con el fin de
demostrar que se emplearon los medios que el titular tenía a su alcance para
buscar el reconocimiento de la garantía iusfundamental.
Siendo este el fundamento y
condiciones para reconocer la protección a madres cabeza de familia, entra la
Sala a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso en concreto.
Solución
El examen de procedibilidad de la
acción de tutela interpuesta por la señora Ortiz Romero conduce a concluir que
la acción constitucional es el mecanismo adecuado para solicitar la protección
de los derechos fundamentales involucrados en la situación descrita. Aunque
contra los actos que decidieron la desvinculación de la señora Ortiz Romero existen
los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de
un caso en el que se decide el reconocimiento o no de una protección que se
aprecia como urgente y necesaria, puesto que implica satisfacción del mínimo
vital de la menor que se encuentra a cargo de la accionante –fundamento de la
protección especial a madres y padres cabeza de familia-, la acción de tutela
se aprecia como el único mecanismo eficaz en la definición de dicha protección,
por lo que se entrará a conocer el fondo del asunto. Baste mencionar que esta
posición de la Sala Octava es acorde con una línea jurisprudencial pacífica y
constante respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el
que ahora se decide[4].
Dilucidado este aspecto, pasa la
Sala al estudio de las condiciones de la señora Ortiz Romero para determinar
si debe ser beneficiaria de la protección prevista para madres cabeza de
familia en eventos de reestructuración administrativa.
En el presente caso se aprecia
que la accionante se encuentra a cargo de su hija menor de edad y que, según
manifiesta, el padre de la menor se ha sustraído del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de su crianza, por lo que sobre la accionante recae la
responsabilidad exclusiva a este respecto.
Esta situación llevaría a la conclusión
que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que sea
reconocida la condición de madre cabeza de familia y, por consiguiente, para
que sea otorgada la protección que de ella deriva.
Sin embargo, observa la Sala que
la sentencia de divorcio obliga al ex cónyuge de la accionante y padre de la
menor al pago de alimentos a su favor; en efecto, al describir el convenio al
que han llegado de mutuo acuerdo las partes, la providencia en mención prevé:
“Que en
relación a la obligación alimentaria del padre para con la menor Mily Mar
Martínez Ortiz, este se obliga de común acuerdo con la madre a suministrarle la
suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para el sustento y manutención
de sus necesidades económicas” –folio 17-
Acuerdo que es incluido como
numeral sexto de la parte resolutiva:
“SEXTO:
Que en relación a la obligación alimentaria del padre para con la menor MILY
MAR MARTÍNEZ ORTÍZ, este se obliga de común acuerdo con la madre a suministrarle
la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para sustento y manutención
de sus necesidades económicas”
Podría decirse que la existencia
de dicha obligación no implica que la misma sea realmente cumplida por el padre
obligado a brindar alimentos, de manera que la vulneración o el riesgo de ella
en relación con el mínimo vital de la menor se mantiene. No obstante, no se
aporta prueba de que la accionante, primera interesada en el bienestar de su
hija, haya realizado acción alguna tendente a obtener el pago de la obligación
adeudada por el padre, ya sea mediante acuerdos de pago, llamamiento a
conciliación de la cuota de alimentos si ésta debe ser modificada, proceso
ejecutivo en el que se busque el embargo de los bienes o ingresos del obligado,
ni proceso penal por inasistencia alimentaria.
Adicionalmente, la alcaldía
aporta la ficha del SISBÉN del núcleo familiar que habita en la casa de la
accionante, en la que figura como integrante del mismo el señor Libardo
Martínez Izquierdo –ex cónyuge de la señora Ortiz Romero-; y, aunque dicha
ficha tiene fecha de elaboración el 30 de abril del 2009, es decir, antes del
divorcio de la accionante y el señor Martínez, la misma fue actualizada el 23
de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a dicho acontecimiento –folio
528-.
Esta situación ya sería
suficiente para negar el amparo por vía de tutela en este caso, pues no existe
claridad absoluta del cumplimiento de los requisitos para ser cobijada con las
garantías previstas para las madres cabeza de familia.
Sin embargo, resalta la Sala,
existe una situación adicional que impide el reconocimiento solicitado: prueba
clara e incontrovertible de que la accionante informó oportunamente de su
situación a la Alcaldía de Momil.
En efecto, de los documentos
aportados por la accionante, así como de los aportados por la accionada con el
escrito de impugnación, no resulta evidente que la información sobre su
condición de madre cabeza de familia fuera conocida por la accionada antes de
llevar a cabo el proceso de reestructuración administrativa. En otras palabras,
de los documentos aportados por las partes no se deduce que la accionante haya
sido diligente en la comunicación de su condición a la accionada.
Aunque la accionante aporta
documento dirigido a la Alcaldía en el que informa de su calidad de exclusiva
responsable de la manutención de su hija menor de edad y en el mismo figuran
dos firmas de recibido el 21 de diciembre de 2010 –folios 13 y 14- , la lectura
integral del expediente demuestra que:
i)
Existe una sombra de duda sobre la
presentación de dicho documento en la dependencia encargada de recibir ese tipo
de comunicaciones, puesto que no aparece registrado en el recuento consecutivo
de documentos entregados en la oficina de archivo y correspondencia del ente
municipal entre el 30 de noviembre de 2010 y el 04 de enero de 2011 –folios 501 a 528, siendo los folios 518 y 519 los correspondientes al día 21 de diciembre de 2010-; y
ii)
Dicho documento nunca figuró en
los soportes que conforman la hoja de vida de la accionante en la alcaldía de
Momil -los cuales tienen numeración consecutiva de 1 a 38 y se registran hechos desde 2008 a 2012-, situación que pudo haber sido comprobada por la
accionante durante los casi dos años transcurridos entre su supuesta
presentación y su desvinculación;
Finalmente, la accionante no realizó
manifestación alguna respecto de su condición de madre cabeza de familia durante
el proceso de reestructuración que desarrolló la alcaldía, a lo largo del cual
se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgirían a partir del mismo,
dentro de los que se contaba la supresión del cargo de la accionante.
Esta situación fáctica elimina la
plena certeza sobre el conocimiento de la condición de madre cabeza de familia
de la accionante por parte de la alcaldía de Momil y, por consiguiente, impide
que se configuren las circunstancias que llevarían a concluir que la
desvinculación de la señora Ortiz Romero se trató de una vulneración a un
derecho fundamental.
Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia
constitucional, el fundamento constitucional de la protección debida a las
madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud
diligente y oportuna en procura de la protección del derecho; por el contrario,
por tratarse de situaciones de las que depende el mínimo vital de sujetos de
especial protección, se espera que la persona que se considere titular de dicha
garantía despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su
situación.
En esta ocasión se sigue el principio de decisión
manifestado en la sentencia T-593 de 2006, en la que se concluyó que la
protección prevista en el ordenamiento constitucional implica una carga en
cabeza del sujeto interesado consistente en informar sobre su situación al
empleador; en consecuencia, la omisión en comunicar dicha información releva a
la entidad de realizar actos tendentes a efectivizar la garantía constitucional[5].
De los hechos descritos en la
acción de tutela y en la respuesta de la Alcaldía concluye la Sala que la
Señora Ortiz Romero no cumple con dos de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para reconocer a una persona como titular de la protección
reforzada que la Constitución prevé para las madres y padres cabeza de familia,
cuando sean suprimidos los cargos que ocupan como resultado de la
reestructuración de entes de la administración:
i)
Demostrar que, no obstante una actitud diligente, debe hacerse cargo de
forma exclusiva del sustento de su hija; y
ii) Demostrar
que informó oportunamente a la entidad y que, a partir de dicha información,
solicitó el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.
Por esta razón, se confirmará la
sentencia de segunda instancia del proceso de tutela.
EXPEDIENTE T-3.754.776
Problema jurídico
El señor Euver Bohórquez Olivero
interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E - en Descongestión por medio de la
cual se denegaron sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra resolución 0691 de 26 de abril de 2004 del
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que incorpora funcionarios a la planta de
personal, así como el oficio 13513, de 26 de abril de 2004, por medio de la
cual fue retirado de dicha institución.
La acción interpuesta señala como
vulnerados los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad
y los derechos mínimos de todos los trabajadores, aunque su solicitud señala
exclusivamente una afectación al derecho al debido proceso por la ocurrencia de
un defecto fáctico, consistente en que la sentencia del Tribunal no tuvo en
cuenta las pruebas que acreditan que el actor era acreedor de la protección
reforzada derivada del retén social, con fundamento en su calidad de padre
cabeza de familia. El defecto se evidenciaría en la total ausencia de una
referencia a dicha situación y a las pruebas que intentaban demostrarla en el
cuerpo de la sentencia impugnada.
Siendo esta la situación fáctica,
resolverá la Sala si el no hacer referencia expresa a la condición de padre
cabeza de familia o a las pruebas presentadas por el actor a efectos de
demostrar dicha condición constituyen un evento de defecto fáctico, en los
términos en que éste ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Solución
Decide la Sala una acción de
tutela interpuesta contra una providencia judicial, por lo que es necesario
primero determinar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad
de la acción en el presente caso y, de ser satisfechas dichas exigencias,
entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o algunos de los defectos específicos
de que puede adolecer una providencia judicial[6].
Análisis del
cumplimiento de las causales generales de procedibilidad
En este sentido, lo primero es
determinar si el asunto planteado tiene relevancia constitucional, lo que en el
caso en estudio resulta evidente, pues se alega el posible desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso del actor en el proceso contencioso
administrativo que, adicionalmente, acarrearía la vulneración de la estabilidad
laboral reforzada que, en su condición de padre cabeza de familia, tendría el
actor. Así, por ser un asunto en el que está involucrada la protección a
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional resulta
evidente la relevancia constitucional del caso en comento.
Comprueba la Sala que el actor
agotó los recursos que tenía a su disposición en el proceso contencioso
administrativo. El código contencioso administrativo prevé que los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tienen dos
instancias, las cuales fueron agotadas por el señor Euver Bohórquez, tanto así
que la presente acción se interpone contra la sentencia de segunda instancia
proferida por una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
y, aunque existe el recurso extraordinario de revisión, el defecto ahora
alegado no corresponde a ninguna de las causales previstas para la procedencia
del mismo por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 –que modificó el artículo
188 del anterior Código contencioso Administrativo, norma que se aplicó al
proceso ahora cuestionado-. De esta forma se cumple con la segunda causal
general de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en agotamiento de
los recursos existentes.
Observa la Sala que, en relación
con la interposición pronta de la acción de tutela –requisito de inmediatez-,
la sentencia cuestionada fue proferida el día nueve (09) de diciembre de 2011,
mientras que la acción que ahora se decide fue presentada el primero (01) de
febrero de 2012, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la
interposición de la acción constitucional.
Así mismo, la irregularidad
alegada es determinante en el resultado del proceso, pues de confirmarse su
existencia implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial, muy
posiblemente con un resultado distinto al actualmente en vigor, de manera que
el defecto señalado es fundamental en la resolución del caso estudiado.
Finalmente, la irregularidad no
pudo haber sido advertida durante el proceso contencioso administrativo, pues
tuvo lugar en la sentencia que puso fin al mismo. Y, como ha quedado claro, la
providencia contra la que se presenta la acción no es una sentencia de un
proceso de tutela.
Se cumplen pues las condiciones
generales para que proceda la acción de tutela, por lo que pasa la Sala a
estudiar la eventual ocurrencia del defecto fáctico en la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Análisis de la
ocurrencia de un defecto fáctico
El actor alega la existencia de este
defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida
el nueve (09) de diciembre de 2011, por cuanto el Tribunal no consideró, ni
realizó pronunciamiento alguno, respecto de la condición de padre cabeza de
familia del actor, la cual fue mencionada en los hechos que se enunciaron como
fundamento de las pretensiones realizadas[7]. En este sentido, se
aprecia que la acusación del actor se ubica en el llamado defecto fáctico por
omisión, consistente en la omisión no justificada de valorar alguna o un
grupo de las pruebas arrimadas legalmente al proceso.
Para determinar la existencia del
mencionado defecto la Corte analizará si dentro de las pretensiones planteadas
por el actor se contaba el ser reconocido como padre de familia y, por
consiguiente, si para resolver uno de los asuntos objeto de litigio resultaba
indispensable la valoración de las pruebas tendentes a demostrar dicha condición.
De comprobarse que se aportaron pruebas en este sentido, se analizarán los
aspectos más relevantes de la providencia cuestionada para establecer si la
misma las tuvo en cuenta en el análisis realizado. El eventual defecto fáctico
se presentaría en el evento de que no se hayan tenido en cuenta pruebas
conducentes y pertinentes para resolver uno de los asuntos objeto de litigio.
De las pruebas aportadas y
su relevancia en el objeto del proceso contencioso administrativo
En cuanto el
defecto fáctico por omisión controvierte la no valoración injustificada de
pruebas por parte del juez al resolver un determinado caso, se ha establecido
por la jurisprudencia de esta Corte que dicha omisión en la valoración solo constituirá
un defecto cuando la misma sea determinante a las resultas del proceso[8]. Por esta
razón, para el análisis constitucional que ahora se emprende, resulta
fundamental identificar las pretensiones de la demanda, de manera que pueda
establecerse la pertinencia y conducencia de las pruebas que, presuntamente, se
dejaron de valorar.
En acuerdo
con lo manifestado, en primer lugar se establecerá si dentro de lo pretendido
se contaba el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia;
comprobado este aspecto, deberá la Sala analizar si al proceso fueron aportadas
pruebas tendentes a demostrar dicha condición.
En este sentido, al observar el
expediente de tutela, la Sala encuentra que en la sentencia de segunda
instancia del proceso contencioso administrativo el Tribunal enumera las
pretensiones del actor –folio 65 y 66-, las cuales, en resumen, apuntan a que
se declare la nulidad de los actos administrativos que suprimen el cargo que
ocupaba el actor y que, en consecuencia, se reintegre a la planta del SENA. A
continuación el Tribunal trascribe el aparte de hechos de la demanda, entre los
cuales se lee:
“(…)
9º La
desvinculación del aquí demandante – amparado por la garantía del denominado
Retén Social, por su calidad de padre de familia cabeza de hogar, constituye
una flagrante violación al derecho de protección al núcleo familiar consagrado
en la Constitución Política.
10º La calidad
de padre cabeza de hogar fue informada y reiterada dicha información por
escrito en varias oportunidades, por parte del demandante al SENA, con miras a
evitar la inclusión de su nombre en la lista de personal que sería desvinculado
del servicio.” –folio 67-
Una vez determinado que el actor
sí solicitó que fuera tenida en cuenta su calidad de padre cabeza de familia,
queda establecida la relevancia de las eventuales pruebas existentes dentro del
expediente de nulidad que estuvieran orientadas a comprobar dicha situación.
Ahora bien, de lo aportado al
expediente de tutela se tiene que en desarrollo de la primera instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Único
Administrativo de Girardot por medio de auto de 15 de noviembre de 2007 señaló
que en la hoja de vida del señor Euver Bohórquez Olivero, que fue aportada por
el SENA, figuraban pruebas que se consideraban suficientes a efectos de demostrar
su calidad de padre cabeza de familia.
En este sentido se lee del mencionado auto:
“2. PETICIÓN DEL APODERADO ACTOR
Solicita el
apoderado actor que previo a cerrar el debate probatorio se requiera a la
accionada para que se sirva arrimar copia integra de la hoja de vida, pues en
ella no bóxer (sic) una comunicación de febrero de 2004 y sus anexos con
los cuales probaba que el demandante era Padre Cabeza de Familia y por tanto
cobijado por el llamado Retén Social.
Al respecto
debe señalar el despacho que revisada la hoja de vida arrimada obra copia
auténtica de:
a. Declaración
Extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Girardot, en la que el actor
manifiesta su condición de padre de familia (f. 13)
b. Acta
de audiencia de Conciliación celebrada ante la defensora Segunda de Familia de
Girardot (f. 12-11)
En
consecuencia, advierte el despacho que para los fines solicitados, tales
documentales son suficientes.”[9] –folio 24-
No obstante esta manifestación,
el auto mencionado determinó:
“Ahora, se le
concede al actor el término de ejecutoria de esta providencia para que arrime
el recibo de la documental que señala no obra dentro de la hoja de vida, so
pena de tener por desistida su petición” –folio 24-
Dicha prueba fue aportada en
tiempo al proceso contencioso administrativo, tal y como lo reconoce el auto
del Juzgado Único Administrativo de Girardot de 15 de mayo de 2008 –folio 26[10]-.
Consagró la providencia en mención:
1. “VALORACIONES
PREVIAS
Por auto del
quince (15) de noviembre del año próximo – pasado se hizo un estudio en cuanto
a las pruebas decretadas y arrimadas, coligiendo que el material probatorio ya
obraba dentro del plenario.
En atención a
la solicitud elevada por el apoderado de la actora, después de hacer una
valoración, el Juzgado le concedió el término de ejecutoria de esta providencia
para que arrimara ‘el recibido de la documental que señala no obra dentro de
la hoja de vida’, el que fue arrimado (f. 222-226)
2. DECISIÓN
Con fundamento
en los anteriores hechos, el juzgado DISPONE.
1º. Las
documentales relacionadas en este proveído, agréguense al proceso, téngase en
cuenta para todos los efectos legales y póngase en conocimiento de las partes
por el término de cinco (5) días al tenor del artículo 289 del C. de P. C.”[11]
–folio 26-
Así mismo, el concepto del
Ministerio Público rendido en la segunda instancia, confirmando que las pruebas
antes mencionadas figuran dentro del expediente, hace referencia a las mismas[12]
–folio 57- y dedica los numerales 4.4.5. y 4.4.6. a la explicación de la
protección reforzada que se deriva del llamado “retén social”, así como al
análisis de su aplicación en el caso concreto[13] –folios 62 y 63-.
De esta forma la Sala comprueba
que la pertenencia al denominado “retén social” del señor Bohórquez –en su
condición de padre cabeza de familia- fue uno de los asuntos que, planteado en
la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo laboral, se
entendió como objeto de demostración en la etapa probatoria.
La sentencia cuestionada
Por su parte el Tribunal
Administrativo en la sentencia que puso fin al proceso planteó como centro de
la discusión el siguiente problema jurídico: si “el demandante EUVER BOHÓRQUEZ
OLIVERO, -sic- tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue
suprimido, porque a su juicio, no se respetó su derecho preferencial a ser
incorporado, por tratarse de un funcionario de carrera administrativa” –folio
75-.
Para dar solución al mismo, el
Tribunal hace mención del decreto que suprime algunos cargos de la planta de
personal del SENA –folio 83-; y determina que quedaron un total de 254 cargos
auxiliar grado 1 –grado del cargo que ocupaba el actor-, lo cual comprueba que
existió una reducción de la planta de personal –folios 84 y 85-. Con base en
estos razonamientos concluye:
“Si bien el
demandante UEVER BOHORQUEZ OLIVERO ostentaba derechos de carrera, habida cuenta
que laboró al servicio del SENA desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 28 de
abril de 2004 en el cargo de Auxiliar Grado 1 en la zona de trabajo de
Girardot, SENA regional Cundinamarca (fol. 210 cuaderno principal) y se
encuentra inscrito en carrera administrativa conforme se determina por la Resolución
N. 040 de 20 de septiembre de 1993 (fols. 149 a 151 cuaderno principal). No se pasa inadvertido conforme lo expuesto, que los servidores públicos que se
incorporaron a la nueva planta del servicio SENA era de carrera administrativa,
así las cosas no obra en el plenario prueba que de cuenta que el demandante
contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a la nueva
planta de personal de la entidad demandada y que tenían, se repite, inscripción
en carrera, prueba y argumentos que debieron ser expuestos de forma clara y
precisa por el demandante” –folio 86-
Posteriormente manifiesta que no
se trató de un acto sin motivación, por cuanto se sustentó con suficiencia en
el estudio técnico que obra en folios 1 a 322 del cuaderno N. 2 del proceso ordinario –folio 87-.
Con base en los anteriores puntos
de análisis concluye que “no se encuentra probada la infracción de las
normas legales y constitucionales citadas por el actor, con ocasión de la
expedición de actos administrativos demandados. Ello impone mantener la
presunción de legalidad de los mismos, para lo cual conforme se determinó al
principio de estas consideraciones, se revocará la decisión de instancia que
declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió del estudio de fondo del
proceso, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda”
–negrilla ausente en texto original; folio 87-.
Son estos los aspectos relevantes
de la providencia cuestionada.
Conclusión
Siendo esta la situación a ser
considerada, la Sala encuentra que en la sentencia de la Subsección E –
Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
no se observa valoración alguna dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento de las pruebas antes referidas[14],
las cuales se aprecian, independientemente de resultado que su valoración
arroje, como conducentes y pertinentes para demostrar la condición de padre
cabeza de familia, anotada en los hechos 9º y 10º de la demanda.
Recuerda la Sala que, a parte de
las condiciones que en cada caso deben ser comprobadas por las instituciones
empleadoras[15], la jurisprudencia ha
establecido como necesaria la demostración de que se dio aviso oportuno a la
entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha protección[16].
Precisamente, de haber tenido lugar dicha comunicación, la misma debe figurar
en la hoja de vida que del accionante tenía el SENA, lo que reafirma la
conducencia y pertinencia de las pruebas no valoradas.
Finalmente, resalta la Sala que
lo...
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