T-316-11
EPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-316/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza y finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para ser beneficiario
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calificación del origen de la muerte del afiliado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ordena a ARP Positiva el reconocimiento
y pago, con base en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
determinó que la muerte fue de origen profesional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso
en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debe determinar de manera
definitiva el origen del deceso del causante
Con lo anterior se verifica la procedencia de la
acción de tutela y la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes;
por tanto, entrará la sala a determinar cuál es la entidad obligada dentro del
sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes a los accionantes. Al respecto, se considera que en primera
instancia, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión objeto del
presente caso, será la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., ello por cuanto
en el expediente, a folios 17 a 22, se evidencia una primera calificación del
origen del deceso del afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determinó
la muerte del causante como de origen profesional. Atendiendo al aseguramiento
integral que el sistema de seguridad social brinda, tanto a los afiliados como
a los beneficiarios, será la ARP referida quien debe reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes a la accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez de manera definitiva se pronuncie sobre el
origen del deceso del causante; si se llegare a confirmar que el mismo obedeció
a un accidente de origen profesional, la ARP Positiva deberá continuar con el
pago de la prestación. Contrario sensu, si se logra determinar que la causa del
fallecimiento del causante es de origen común, deberá la ARP Positiva S.A,
subrogarse en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual deberá
reconocer los pagos que la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. haya
realizado a los accionantes. Por consiguiente, será revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Roldanillo – Valle del Cauca, que a su vez confirmó la dictada el 11 de octubre del mismo año,
por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Zarzal – Valle del Cauca. Para
en su lugar conceder la tutela de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En tal virtud, sin
perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compañía de Seguros, pueda realizar voluntariamente, se ordenará a dicha
entidad, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro
del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, emita la decisión a través de la cual se les otorgue la pensión de
sobrevivientes a la accionante y a sus hijos, en la proporción de ley, y que les corresponde como cónyuge supérstite e
hijos sobrevivientes, toda vez que
no se ha presentado otra(s) persona(s) que aleguen tener igual o mejor derecho. No obstante, si la decisión de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez determina que la muerte del causante es de origen
común, deberá subrogarse esta obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte S.A, el cual continuará con el pago correspondiente y deberá
reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales
obligada; contrario sensu, deberá la ARP accionada continuar con el pago de la
referida prestación de manera ininterrumpida.
Referencia: expediente
T-2923730
Acción de tutela instaurada por Claudia Marina
Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. – Cali y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en
primera instancia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del
Cauca, en segunda; dentro de la acción de amparo constitucional promovida por
la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva, Compañía de
Seguros S.A. –Cali y otros.
I. ANTECEDENTES
La señora
Claudia Marina Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y en representación
de sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodríguez (estudiante) y Francisco Javier
Osorio Rodríguez (menor de edad), interpuso acción de tutela como mecanismo
transitorio, contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. con sede en la
ciudad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la
seguridad social y al mínimo vital, y para ello solicita que se le reconozca y
pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Fundamenta
sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos.
a)
Manifiesta la accionante que
contrajo matrimonio con el señor JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS el día 24 de marzo
de 1990.
b)
Indica que como producto de dicha
unión se procrearon dos hijos, JORGE ENRIQUE y FRANCISCO JAVIER OSORIO
RODRIGUEZ.
c)
Arguye que su hijo mayor Jorge
Enrique Osorio Rodríguez, tiene 19 años de edad y que se encuentra estudiando
en la Institución Universitaria Antonio José Camacho de la ciudad de Cali. De
igual manera, aduce que su segundo hijo, Francisco Javier Osorio Rodríguez, de
13 años de edad, cursa 7º grado en la Escuela Normal Superior del Municipio de
Zarzal, Valle del Cauca.
d)
Argumenta que su esposo falleció
el 6 de octubre de 2009, y que hasta dicha fecha compartieron techo y lecho sin
ningún tipo de interrupción, siendo su difunto esposo la persona que velaba por
el sustento de la familia.
e)
Relata que al momento de fallecer
el señor Osorio Rojas prestaba sus servicios para la Alcaldía Municipal de
Zarzal, Valle del Cauca, en el cargo de GUARDIÁN DE LA CÁRCEL MUNICIPAL,
función que desempeñó desde el 25 de abril de 1990 hasta el día de su deceso.
f)
Relata que la muerte de su cónyuge
ocurrió al ser atacado por unos individuos con arma de fuego, en hechos
ocurridos en acatamiento de órdenes impartidas por su empleador –Alcaldía de
Zarzal-, mientras se encontraba en turno de trabajo.
g)
Señala la accionante que el
causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, donde su empleador
-la Alcaldía de Zarzal- le cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte; además, de los aportes que lo protegían por las contingencias que se
causaran con ocasión de su actividad laboral. Por tanto, considera la
accionante que a su núcleo familiar le asiste el derecho a recibir los valores producto
de las prestaciones respectivas, que se originaron por causa de la muerte de su
esposo, las cuales deben ser reconocidas bien sea por la ARP Positiva de
Seguros S.A., en caso de que la muerte tuviera un origen profesional, o por la
Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A, en caso de que se llegare
a determinar que la muerte tuvo como origen una causa común.
h)
Aduce que el señor Alcalde del Municipio
de Zarzal, en calidad de empleador, omitió el deber de realizar el reporte
respectivo del siniestro ante la ARP POSITIVA S.A. y ante la Administradora de
Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, situación que no permitió que desde un
primer momento estas entidades del sistema de seguridad social determinaran el
origen de la muerte del señor Osorio Rojas.
i)
Expone que como consecuencia de lo
anterior, se vio obligada a presentar una primera Acción de Tutela ante el
Juzgado Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, para que se realizara el reporte
respectivo. Mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2010, el despacho
del a quo ordenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. “tener como
válido el reporte de accidente de trabajo allegado por la señora CLAUDIA MARINA
RODRÍGUEZ PÉREZ mediante derecho de petición”, el cual fue presentado
mediante escrito del 2 de diciembre de 2009 y no fue aceptado por la ARP
Positiva.
j)
Menciona que el día 10 de marzo
de 2010 radicó ante ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., la documentación
respectiva para la calificación de la causa del fallecimiento del señor Jorge
Enrique Osorio Rojas, en acatamiento a lo señalado en los Decretos 962 de 2005
y 1295 de 1994.
k)
En respuesta a dicha solicitud, el
grupo interdisciplinario de la ARP mencionada, mediante dictamen número 47021
del 16 de abril de 2010, determinó que el accidente en el cual falleció el
señor Osorio Rojas es de origen común.
l)
La accionante, inconforme con
dicho dictamen, se opuso al mismo mediante escrito el 27 de abril de 2010, y
solicitó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
resolviera la controversia suscitada.
m) Alude que la mencionada junta profirió el Oficio
NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, el cual determinó que la muerte del señor
JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS era de ORIGEN PROFESIONAL, con fecha de
estructuración correspondiente al 6 de octubre de 2009; decisión que fue
recurrida mediante los recursos de reposición y apelación por parte de ARP
Positiva, Compañía de Seguros S.A.
n)
Arguye que a través de Oficio del
12 de agosto del 2010, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca
decidió NO REPONER la decisión y en consecuencia concedió el recurso de
apelación enviando el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
para el trámite correspondiente.[1]
o)
Indica la actora que es madre
cabeza de familia, que en la actualidad se encuentra desempleada, toda vez que
se desempeñó como docente en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta
del Municipio de Obando - Valle del Cauca - pero la Gobernación mediante Decreto
0780 del 6 de julio de 2010, dio por terminado su nombramiento en
provisionalidad. Por esta razón en la actualidad, tanto ella como sus hijos, están
por fuera del sistema de seguridad social.
p)
Finalmente, alega que la negativa
de la ARP, a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes, a que tienen
derecho por la muerte de su esposo y padre respectivamente, les vulnera sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social.
Por todo lo anterior, la señora Rodríguez Pérez
interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la ARP
Positiva, Compañía de Seguros S.A., que como mecanismo transitorio, reconozca y
pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, y que en caso de que la
muerte de su esposo sea calificada como de origen común, se ordene repetir
contra el Fondo de Pensiones Horizonte S.A.
2.
Respuesta de las entidades
demandadas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del
Cauca, avocó el conocimiento de la respectiva Acción de Tutela a través del Auto
3129 del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual, además de admitir la
demanda contra la ARP Positiva S.A., ordenó oficiosamente vincular a dicho
trámite, al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A, a la Alcaldía Municipal
de Zarzal - Valle del Cauca- y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca. Las referidas entidades se pronunciaron en los siguientes
términos:
2.1 ARP – Positiva Compañía de Seguros S.A.
El día 4 de octubre de 2010, la ARP Positiva Compañía
de Seguros remitió escrito mediante el cual dio contestación a la acción de
tutela de la referencia, argumentando que a través del dictamen número 47021
del 16 de abril de 2010, el grupo interdisciplinario de esta administradora
determinó que el evento ocurrido el día 6 de octubre de 2009 obedeció a
circunstancias de origen común en los siguientes términos “el evento no
reúne condiciones normativas para accidente laboral ya que este ocurre durante
recorrido hacía lugar de trabajo después de terminar labor personal, no se
identifica móvil laboral causal de la agresión”. Una vez notificado el
anterior dictamen, la accionante presentó los recursos de ley para que el
conflicto lo dirimiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle
del Cauca quien confirmó[2]
el dictamen emitido por esta administradora y envió el expediente a la junta
Nacional de Calificación de Invalidez para que defina el origen del evento.
Señaló que en razón a lo anterior y hasta tanto no
exista un dictamen de calificación en firme que dirima la controversia, es
decir, el origen del evento reportado del 6 de octubre de 2009, será de origen
común, por lo que corresponde al fondo de pensiones al cual se encontraba
afiliado el causante, entrar a decidir sobre las prestaciones económicas
reclamadas.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela al no evidenciarse dentro del material probatorio vulneración
alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
2.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
Haciendo uso de su derecho de contradicción, el fondo
de pensiones y cesantías Horizonte S.A., dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito allegado el 1 de octubre de 2011, en el cual solicitó ser
desvinculado del trámite de tutela, como quiera que dicha sociedad administradora
no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que como se ha expuesto
de manera reiterada el origen de la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas
obedeció a razones profesionales; por tanto, no es la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías la llamada a reconocer y pagar las prestaciones
económicas que se reclaman, ya que en el presente caso dicha responsabilidad
recae en la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva - Compañía de
Seguros S.A.-.
Finalmente adujo que estará atenta a prestar la
asesoría correspondiente a la accionante para que adelante el trámite de
devolución de saldos según lo estipulado por la ley 776 de 2002.
2.3 Alcaldía
Municipal de Zarzal, Valle del Cauca.
El Alcalde Municipal de Zarzal, Valle del Cauca,
allegó escrito dentro del término concedido, ejerciendo su derecho a la
defensa. En el mismo sostuvo que la administración municipal simplemente se
abstuvo de realizar el reporte por considerar que los hechos que dieron origen
a la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas, no tipifican un accidente de
trabajo, toda vez que el mismo se encontraba adelantando actividades
particulares en horas laborales, el día del deceso. Que en todo caso, en
cumplimiento de las decisiones judiciales y particularmente de la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal el día 24 de
febrero de 2010, en la cual se ordenó a la ARP Positiva, Compañía de Seguros
S.A., tener como válido el reporte de accidente de trabajo allegado por la
señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, corresponde a dicha ARP, reconocer la
prestación económica a los hijos y a la esposa del causante, mientras se
mantenga la decisión de que el origen de la muerte del señor Osorio Rojas acaeció
con ocasión de un accidente de trabajo; de lo contrario el llamado a reconocer
la pensión de sobrevivientes sería el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte
S.A.
Resaltó que la administración municipal ha cumplido
con su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social
de acuerdo a lo establecido por la ley 100 de 1993. Finalmente solicitó al
despacho de primera instancia, proteger los derechos fundamentales de los
accionantes y que se ordene el reconocimiento de la prestación económica
reclamada por los accionantes.
2.4 Junta Regional de Calificación de Invalidez –
Valle del Cauca.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca, a través de la Secretaria Técnica, allegó escrito el día 30 de
septiembre de 2010, dando respuesta al escrito de tutela, en el cual remitió los
siguientes documentos:
·
Copia simple del Oficio NT-10-1080
del 23 de julio de 2010, en el que se determina que la muerte del señor Osorio
Rojas es de origen profesional.
·
Copia del recurso de reposición y
en subsidio el de apelación, interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A.
·
Copia simple del Oficio No.
REC-10-480 del 18 de agosto de 2010, emanado de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se decide no reponer
la decisión y en consecuencia remitir el expediente a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
·
Copia simple del Oficio JN-10-2124
de 20 de septiembre de 2010 mediante el cual se envía el asunto a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al
expediente, la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Copia simple de la cédula de
ciudadanía de Claudia Marina Rodríguez Pérez.
-
Copia simple de registro civil de
nacimiento de Jorge Enrique Osorio Rodríguez.
-
Copia simple de registro civil de
nacimiento de Francisco Javier Osorio Rodríguez.
-
Copia simple de la cédula de
ciudadanía de Jorge Enrique Osorio Rodríguez.
-
Copia simple de la tarjeta de
identidad de Francisco Javier Osorio Rodríguez.
-
Copia simple de registro civil de
defunción de Jorge Enrique Osorio Rojas.
-
Copia simple de certificado de
estudios de Jorge Enrique Osorio Rodríguez, expedido por la Institución
Universitaria Antonio José Camacho.
-
Copia simple de certificado de
estudios de Francisco Javier Osorio Rodríguez, expedido por la Institución
Educativa Escuela Normal Superior de Zarzal, Valle del Cauca.
-
Copia simple del dictamen 47021
del 16 de abril de 2010, expedido por la Vicepresidencia Técnica de la ARP Positiva
Compañía de Seguros S.A.
-
Copia simple del recurso de
reposición interpuesto contra el dictamen 47021 del 16 de abril de 2010.
-
Copia simple del Oficio NT-10-1080
del 23 de julio de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca.
-
Copia simple del recurso de
reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por ARP Positiva Compañía
de Seguros S.A., contra el Oficio NT-10-1080 emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
-
Copia simple de Oficio REC-10-480
del 18 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca.
-
Copia simple del Decreto 0780 del 6
de julio de 2010, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Copia simple de comprobante de nómina
del periodo de octubre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas.
-
Copia simple de comprobante de nómina
del periodo de septiembre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas
-
Copia simple de certificación
laboral expedida por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía
Municipal de Zarzal, Valle del Cauca.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, mediante providencia
del día 11 de octubre de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo
solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales
idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus
derechos. Argumentó que la tutela no es la vía adecuada para debatir el caso planteado
ya que aceptar lo contrario equivaldría a desdibujar la naturaleza de la
institución consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y significaría
interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar.
Impugnación.
Inconforme con el fallo de instancia, la señora
Rodríguez Pérez impugnó el fallo proferido por el juzgado de conocimiento,
aduciendo que la protección tutelar la invoca como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Segunda Instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle
del Cauca, mediante proveído del día 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo
del a quo en su integridad; fundamentándose en las siguientes precisiones:
1.
La acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que sólo es procedente cuando el actor no cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
2.
La acción de amparo no ha sido
establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la
interpretación de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia
se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jurídico.
3.
El accionante no cumplió con la
carga probatoria, ya que no demostró que existiera un peligro inminente que
afectara la vida digna de su núcleo familiar o que se vulnerara su mínimo
vital.
4.
Por último, manifestó que la
acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto por la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
Corresponde
a Sala determinar si la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., vulneró los
derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y al mínimo vital de
la accionante y su núcleo familiar, al negar el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a la que aducen tener derecho, y la cual solicitan de
manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala
reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos
prestacionales, de igual manera, (ii) se pronunciará sobre el alcance que tiene
el sistema integral de seguridad social, iii) se hará una breve acotación sobre
los beneficiarios y requisitos que los mismos deben cumplir para acceder a la
pensión de sobrevivientes, iv) acto seguido, se abordará el estudio del caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Esta Corporación ha señalado que las controversias causadas en materia de
pensión de sobrevivientes, por regla general competen a la jurisdicción laboral
ordinaria o a la contenciosa administrativa, según sea el caso. Por tanto, en
razón a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela[3], esta se torna
improcedente para resolver conflictos de esta índole[4].
Sin
embargo, este tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha resaltado
la directa relación que existe entre los derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital con la recepción de la pensión de sobrevivientes[5], por lo que
el amparo constitucional resulta procedente siempre que se acredite el
cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales establecidas para ello.
Por
ejemplo, la Corte en la sentencia T-396 de 2009, señaló:
“En
primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y
definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La
Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos,
no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de
ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
menores y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas
frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a
la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
3.2.
De igual manera, la acción de tutela también procede de forma excepcional para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz[6], cuando se incoa con el fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos se
presenta una vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital y a la vida
digna de los accionantes en razón de la ausencia de la mencionada prestación y
la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su
subsistencia.
En
lo que respecta a la configuración del perjuicio irremediable, esta Corporación
en la sentencia T-786 de 2008, señaló los siguientes requisitos como necesarios
para que se pueda declarar: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de
una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.
Adicionalmente,
esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para
reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes,
ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe
cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[7].
Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la
Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de
todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna
prueba siquiera sumaria[8]
que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.
3.3.
Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del
derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al
reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al
afirmar que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente
probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin
embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado
en consecuencia”.[9]
En
conclusión, para que la tutela proceda como mecanismo de protección, frente al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además de demostrarse la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los
integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los
beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y
que no existe discusión sobre los mismos, de lo contrario el asunto perdería su
relevancia constitucional y pasaría a ser materia de un proceso netamente
legal.
4.
Sistema Integral de Seguridad Social. Naturaleza y finalidad. Reiteración de
Jurisprudencia.
Fundamentándose en los principios del Estado Social de Derecho, la
Constitución de 1991, en el artículo 48 de la
Carta Política estableció la doble connotación de la seguridad social, estableciendo
por un lado, que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se
encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De otra parte, se consideró como un derecho de carácter irrenunciable
de especial protección constitucional.
En consecuencia, este sistema debe
garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas
que se deriven de las contingencias aseguradas: como la incapacidad, la invalidez o la muerte. Por ello, las personas (afiliados y beneficiarios)
protegidos por este sistema, obtienen la salvaguarda de sus derechos, según lo preceptuado
en las disposiciones constitucionales y legales. Así entonces, los
individuos discapacitados, disminuidos física y emocionalmente, los que no
laboran en razón de sus estudios, y en general la familia de un trabajador
afiliado al sistema que fallece; gozan de una especial protección
Constitucional.
Así las cosas, tanto la cónyuge
supérstite, como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan
dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protección
especial que no los desampara; sino que por el contrario busca garantizar la
continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del
fallecimiento de la persona que proveía el sustento del mismo.
Por
ello la pensión de sobrevivientes, fue establecida con el fin de garantizar a
los integrantes de la familia del causante, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica en condiciones dignas, que prevalecían durante la
vida del trabajador, para de esta manera, mitigar las contingencias financieras
y emocionales que surgen como consecuencia de la muerte del afiliado o
pensionado. De ahí, que al no reconocerse dicha prestación a personas de
especial protección constitucional, como las madres cabeza de familia con hijos
menores, se transgrede de manera clara las disposiciones constitucionales.
Adicionalmente,
esta Corporación en sentencia C-1035 de 2008 señaló que la pensión de
sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho
fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos
derechos tutelables como la vida, la seguridad social, la salud y el mínimo
vital.
Quiere
decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social, está diseñado
de tal manera, que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo, saldrá
una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para de esta
manera asegurar la continuidad de los ingresos económicos del núcleo familiar
del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora injustificada
en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede llevar implícita
una vulneración de derechos fundamentales.
En
conclusión, para evitar que las entidades encargadas de administrar la
seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las
mismas, que trabajen armónicamente con el fin de reconocer lo más prontamente
posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la ocurrencia de
una de las contingencias aseguradas, evitando al máximo añadir más angustias a
la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos
necesarios para sobrellevar una subsistencia digna.
5.
Pensión de
Sobrevivientes. Requisitos y Beneficiarios. Calificación del origen de la muerte del afiliado.
La
Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[10], estableció los requisitos necesarios para acceder a
la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”
Se
tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales
que surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema, está radicada en
cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el cónyuge supérstite, los
hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en
razón de sus estudios o los hijos inválidos de cualquier edad, siempre y cuando
hayan dependido económicamente del causante.
Luego
para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los
reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo.
Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición.
Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones fácticas que
dan origen a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los
requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago
a reconocer el derecho prestacional.
De
lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece cuando
se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de la
misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago de
las respectivas prestaciones. Por ejemplo, Si se estima que la muerte del
trabajador obedece a una causa común, quien debe entrar a reconocer el pago de la
pensión de sobrevivientes será la Administradora de Fondos de Pensiones a la
cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la
muerte surge con ocasión de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad
llamada a reconocer las prestaciones sociales será la Aseguradora de Riesgos
Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido.
Sucede
con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad social,
discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual termina por
afectar a los beneficiarios de la prestación; ello por cuanto las
Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales se traban en una serie de controversias jurídicas que pueden
durar varios años. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el
derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin
embargo, llama la atención de esta Sala, el hecho de que mientras se resuelve
la causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las
prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotección ante la falta
de pago de las mismas; situación que no se acompasa con los principios
constitucionales y con la finalidad que le imprimió el constituyente al sistema
integral de seguridad social.
Esta
situación fue abordada en el Decreto 195 de 1994, en el cual se fijaron unas
reglas que permiten calificar en primera instancia el origen de la enfermedad o
la muerte de un trabajador afiliado[11], se precisó que la primera entidad encargada de
emitir un concepto al respecto, debe ser la Institución prestadora de Servicios
de Salud, que atendió la contingencia en la cual se estructuró la incapacidad,
invalidez o muerte del trabajador, y además, señaló que toda enfermedad,
accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se considerarán de origen común.
De
igual manera el decreto 2463 de 2001[12], dejó en la IPS la facultad de emitir el primer
dictamen frente al origen del accidente, enfermedad o muerte de un afiliado y
se habilitó a las ARP para pronunciarse en segunda instancia. Así mismo se
señaló que en caso de discrepancia se debería acudir a las juntas integradas
por representantes de las administradoras de salud y las aseguradoras de
riesgos profesionales. Por último se precisó que en caso de persistir la
discrepancia frente al origen de una contingencia, se debería acudir a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez según el caso. La decisión que tome ésta última
entidad, sólo puede ser controvertida a través de la jurisdicción laboral.
El
mencionado decreto, también preceptúa que una vez los beneficiarios formalicen
la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, nace
para la ARP a la cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble
obligación, que consiste en calificar el origen de la muerte, y además, en
constituir la reserva técnica con la que se pagará la prestación.
Por último, el
parágrafo 4°, del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, señala que “cuando
se halla determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el
pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de
salud o administradora de riesgos profesionales respectiva procediéndose
a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”. La
finalidad de esta norma no es otra que garantizar el pago oportuno de las
incapacidades al trabajador evitando que se afecte su mínimo vital.
Se considera,
que se debe aplicar la misma lógica, frente al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera
calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP
respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional,
entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que
el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP
repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago
de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales
que pesan sobre los beneficiarios del causante.
6.
Análisis del Caso Concreto.
6.1.
La señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y en
representación de sus hijos Francisco Javier Osorio Rodríguez (menor de edad) y
Jorge Enrique Osorio Rodríguez (estudiante), interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, en razón a la muerte de su esposo, quien se
encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
6.2. Para resolver el presente caso, entrará la Sala a
estudiar la procedencia de la acción de tutela, y para ello determinará si el
perjuicio irremediable referido por la accionante, se encuentra probado; de
resultar afirmativa tal proposición se tomarán las medidas necesarias con el
fin de evitar la prolongación del daño causado. De igual manera se analizará si
los medios judiciales a su alcance resultan idóneos y eficaces para conjurar el
perjuicio que se cierne sobre los accionantes.
De las pruebas allegadas al proceso, se puede colegir
sin mayor dificultad, que la situación de la actora la hace titular de una
especial protección por parte del Estado, toda vez que es una madre cabeza de familia,
que dependía económicamente del esposo fallecido; adicionalmente tiene bajo su
cuidado y custodia a un hijo menor de edad y a otro que está iniciando sus
estudios universitarios.
De igual manera se observa que los accionantes cumplen
íntegramente con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, cuales son el parentesco con el causante y la
dependencia frente al mismo al momento del deceso. Quiere decir lo anterior,
que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, afecta el
mínimo vital del grupo familiar, poniendo de paso en riesgo el derecho a la
educación de los jóvenes estudiantes y el derecho a la salud de los mismos, al
estar por fuera del sistema de seguridad social. Ello aunado a que la
accionante no cuenta con ingreso alguno, ni tiene la posibilidad de acceder a
otras fuentes de sustento[13].
Todo lo anterior, corrobora que los tutelantes están
expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se debe evitar; por
ello, al admitirse la procedencia del amparo constitucional, se pretende
resguardar la eficacia de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la educación y a la vida en condiciones dignas, los cuales
han sido desconocidos por la administradora de riesgos profesionales y los
jueces de instancia al no reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que
se encuentra acreditado que reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la
misma.
Así mismo, está probado que la Gobernación del Valle
del Cauca mediante el Decreto 0780 del 6 de julio de 2010[14] dio por terminado el nombramiento en provisionalidad
que ostentaba la accionante en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta
del Municipio de Obando (Valle del Cauca), lo que agudiza su ya precaria
situación económica, por lo que exigirle acudir a la jurisdicción laboral, para
ventilar la controversia respecto de la calificación del origen de la muerte de
su esposo, le genera una carga adicional que no es constitucionalmente
aceptable y que implica una vulneración de sus derechos fundamentales, por
cuanto la situación amerita una pronta solución que no se garantiza mediante el
mecanismo ordinario.
6.3. Ahora bien, se tiene que el señor Jorge Enrique
Osorio Rojas se encontraba vinculado a la Alcaldía Municipal de Zarzal – Valle,
desempeñando el cargo de guardián de la cárcel de dicho municipio, desde
el 25 de abril de 1990; es decir, laboró ininterrumpidamente durante más de 19
años, hasta el día de su muerte. Así se evidencia en el dictamen número 47021
expedido por la ARP Positiva, donde se afirma que la antigüedad en el cargo del
causante era de 19 años y 6 meses[15], lo cual se corrobora en el oficio NT-10-1080 de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[16]. De lo anterior, se deduce con facilidad que el señor
Osorio Rojas cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su
muerte, tal como lo exige en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De igual
manera, se colige que se encontraba afiliado la Aseguradora de Riesgos
Profesionales Positiva -Compañía de Seguros S.A.- y al Fondo de Pensiones y
Cesantías Horizonte S.A.
6.4. Con lo anterior se verifica la procedencia de la
acción de tutela y la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes;
por tanto, entrará la sala a determinar cuál es la entidad obligada dentro del
sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes a los accionantes.
Al respecto, se considera que en primera instancia, la
entidad llamada a reconocer y pagar la pensión objeto del presente caso, será la
ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., ello por cuanto en el expediente, a
folios 17 a 22, se evidencia una primera calificación del origen del deceso del
afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determinó la muerte del causante como
de origen profesional.
Atendiendo al aseguramiento integral que el sistema de
seguridad social brinda, tanto a los afiliados como a los beneficiarios, será la
ARP referida quien debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la
accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
de manera definitiva se pronuncie sobre el origen del deceso del causante; si
se llegare a confirmar que el mismo obedeció a un accidente de origen
profesional, la ARP Positiva deberá continuar con el pago de la prestación. Contrario
sensu, si se logra determinar que la causa del fallecimiento del causante es de
origen común, deberá la ARP Positiva S.A, subrogarse en el Fondo de Pensiones y
Cesantías Horizonte S.A, el cual deberá reconocer los pagos que la ARP
Positiva, Compañía de Seguros S.A. haya realizado a los accionantes.
6.5. Por consiguiente, será revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Roldanillo – Valle del Cauca, que a su vez confirmó
la dictada el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca. Para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por
los accionantes.
En
tal virtud, sin perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compañía de Seguros, pueda realizar voluntariamente, se ordenará a dicha entidad,
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del
término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, emita la decisión a través de la cual se les otorgue la pensión de
sobrevivientes a la señora Claudia Marina
Rodríguez Pérez y a sus hijos Jorge
Enrique Osorio Rodríguez y Francisco Javier Osorio Rodríguez, en la proporción
de ley, y que les corresponde como
cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes del señor Jorge
Enrique Osorio Rojas, toda vez que no se han presentado otra(s) persona(s) que
aleguen tener igual o mejor derecho.
No
obstante, si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
determina que la muerte del causante es de origen común, deberá subrogarse esta
obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual
continuará con el pago correspondiente y deberá reconocer los valores pagados por
la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu,
deberá la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestación de
manera ininterrumpida.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de
noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle del
Cauca, que a su vez confirmó la dictada el
11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Zarzal – Valle del Cauca,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marina Rodríguez
Pérez e hijos, contra la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. y otros.
Segundo: En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y a la educación de los actores.
Tercero:
ORDENAR a la ARP
Positiva, Compañía de Seguros S.A., a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
emita la decisión a través de la cual le otorgue el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a la señora Claudia
Marina Rodríguez Pérez y a sus hijos Jorge
Enrique Osorio Rodríguez y Francisco Javier Osorio Rodríguez, que les corresponde como cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes del señor Jorge Enrique Osorio Rojas.
No
obstante, si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
determina que la muerte del causante obedeció a una causa de origen común, podrá
subrogar esta obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el
cual continuará con el pago correspondiente y deberá reconocer los valores
pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario
sensu, deberá la ARP accionada continuar con el pago de la referida
prestación de manera ininterrumpida.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A
la fecha de presentación de esta tutela, el recurso de apelación interpuesto
por la ARP Positiva S.A., no había sido resuelto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
[2] Según
el oficio número NT-10-1080 del 23 de julio de 2010 (Folio 17-22), la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió revocar el dictamen emitido por la ARP Positiva.
[3] Artículo
86 Superior y artículo 6
numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
[4] Sentencia
T-335
de 2007.
[5]
Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de
2009, entre otras.
[6] La
idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez
constitucional, evaluando el caso en concreto para determinar si el conflicto
planteado transciende a un nivel de competencia constitucional.
[7] Sentencia
T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396
de 2009.
[8] Sentencia
T-335 de 2007.
.
[10] Por la
cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales.
[11] Decreto 1295
de 1994. Artículo 12.
Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o
de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la
institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el
procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en
los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
[12] Decreto 2463
de 2001.Artículo 6°.
Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del
accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral
o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de
salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera
instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.
Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la
junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y
riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de
salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que
adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las
Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán
el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el
artículo 5° del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las
entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales,
contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el
procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la
contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
Parágrafo 1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o
dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas
por las juntas regionales de calificación de invalidez.
Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de
calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de
riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba
afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona
o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de
conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de
invalidez.
Parágrafo 3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no
emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la
calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá
dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos
profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician
el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de
calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente
decreto.
Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una
contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la
entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales
respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la
normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar
a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del
Decreto-ley 1295 de 1994.
[13] Estas afirmaciones de
la accionante (fls. 32-34), que no fueron controvertidas por la entidad
demandada, se aúnan a las
declaraciones que reiteran su precaria situación económica.
[14] Folios
26 – 28.
[15] Folio
10.
[16] Folio
20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.