Sentencia T-316 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-316-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-316/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la apertura previstos en la normatividad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando accionante dejó fenecer las oportunidades que la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores con interés en el proceso de liquidación judicial Referencia: expediente T-1.998.477 Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Cartagena y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. I. ANTECEDENTES 1. LOS HECHOS El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos: 1.1 La Sociedad Inversiones Europea S.A. promovió proceso de Liquidación Judicial de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, con el objeto de realizar créditos a su favor por valor de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000). 1.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 31 de julio de 2007, dispuso, entre otros asuntos, declarar abierta la actuación y oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitando la remisión del Ejecutivo Mixto adelantado para ese entonces contra el mismo demandado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 1.3 El proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al momento de la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se encontraba en etapa de remate de los inmuebles hipotecados y soportaba obligaciones crediticias valuadas en más de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), de conformidad a las comunicaciones remitidas por los Juzgados Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. A este respecto manifiesta la apoderada del Ministerio que la “incorporación de este proceso ejecutivo en marcha, es una medida que afecta considerablemente los intereses de mi mandante, habida cuenta que es un proceso ejecutivo Mixto, con más de catorce años de trámite, se encuentra en etapa de remate y por ende no puede hacer efectivo su crédito en su totalidad incluyendo los intereses respectivos (dineros oficiales), porque la finalidad de la liquidación judicial es el tratamiento igualitario de los acreedores según lo establece el artículo 4 de esta ley 1116 de 2006 (..)”. 1.4 Expresa el Ministerio que el proceso adelantado por dicha entidad contra el señor Recio Zambrano es un proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria, que además soporta el embargo con orden de prelación de varios procesos ejecutivos laborales adelantadas en juzgados laborales del circuito de Barranquilla. 1.5 El Ministerio solicitó el reconocimiento de su crédito dentro de la graduación y calificación de los mismos dentro del proceso de liquidación judicial, en su calidad de parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario 1237 de 1992, adelantado ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el que se embargaron y secuestraron los bienes inmuebles de propiedad de éste. 1.6 La anterior solicitud del Ministerio de Comercio Industria y Turismo fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, alegando que el Ministerio no había renunciado a perseguir a los codeudores del señor Recio Zambrano, razón por la cual el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá decidió continuar adelantando el ejecutivo en contra de los codeudores del señor Recio Zambrano. 1.6 En criterio del Ministerio, se cometieron una serie de irregularidades dentro del proceso de Liquidación Judicial que dio origen a la tutela interpuesta por el Ministerio, las cuales configuran vía de hecho judicial sustancial y fáctica, por las siguientes razones: 1.6.1 La demanda fue iniciada por un acreedor, desconociendo que para el efecto se requería la solicitud del deudor presentada conjuntamente con un número plural de acreedores que representen no menos del 50% del pasivo externo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 1116 de 2006. 1.6.2 Al libelo no se anexaron los documentos exigidos por el parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, los que el demandante debió anexar posteriormente, desconociendo las previsiones legales en la materia. 1.6.3 El Juzgado accionado “procedió a la admisión de la demanda, basado solamente en los hechos planteados, sin un soporte probatorio, que acreditara al demandante como acreedor de PEDRO RECIO ZAMBRANO”, en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 174 del C.P.C. 1.6.4 La demanda fue suscrita por el Doctor Alfonso Hernández Tous, abogado a quien Europea de Inversiones S.A. le otorgó el respectivo poder, pero manifiesta la apoderada del Ministerio que “…quien realizó la presentación de la misma, tal como figura en el acta de reparto, fue el Doctor RAYMUNDO PEREIRA LENTINO, profesional que posteriormente según auto del 3 de agosto del año 2007, fue designado por el Juez como liquidador del proceso”. Afirma que ante la renuncia del apoderado de la parte actora en este proceso, “el representante de EUROPEA DE INVERSIONES S.A. le otorgó poder al Doctor EDGARDO TORRES GOMEZ, con presentación ante una Inspección de Policía de Cartagena, el domingo 5 de agosto de 2007, sin las formalidades que supone esta clase de diligencias”. 1.6.5 No obra en el proceso acta de designación del liquidador mediante sorteo público, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. De tal manera, el liquidador fue designado sin respetar “la secuencia alfabética”, pues en la lista, elaborada por la Superintendencia de Sociedades “en estricto orden alfabético”, aparece en primer lugar el doctor Raymundo Rafael Pereira Lentino, “quien de acuerdo con su nombre debería aparecer dentro de los que conforman el ítem iniciado por la letra R”. 1.6.7 El Juez ha incurrido en dilación injustificada respecto de “los incidentes de nulidad por falta de competencia y notificación irregular y de recusación del liquidador designado, instaurados por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la cual contrasta con el impulso dado al proceso y la celeridad con la cual se han tomado otras decisiones. 1.7 Por las razones anteriores, el Ministerio solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso ordenando para ello i) dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sobre los bienes del señor Pedro Recio Zambrano, en el ámbito de la liquidación judicial adelantada en su contra y ii) disponer que los procesos ejecutivos en trámite, incorporados a dicha liquidación, continúen su curso en los despachos judiciales donde fueron iniciados. 2. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS 2.1 Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena El Juzgado accionado informó del proceso de Liquidación Judicial, adelantado en el despacho a su cargo, según demanda formulada por Inversiones Europea S.A., por intermedio de apoderado, lo siguiente: 2.1.1 Que el proceso se inició porque el demandado abandonó sus negocios, es decir, con fundamento en el numeral 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, de manera que los acreedores no debían presentar documentos contables y no requirieron contar con la aquiescencia del deudor comprometido, ni con la comparencia del 50% del pasivo externo, “pues se le estaría colocando en una imposibilidad material, con la consecuente violación de su derecho de acceso a la justicia”. 2.1.2 Que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo “adelanta proceso de Ejecución contra PEDRO RECIO ZAMBRANO y sus garantes, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá” y que éste decidió continuar la ejecución en curso “habida cuenta que la actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido (..)”, dando lugar a que los bienes quedaran, como efectivamente sucedió, a disposición del proceso liquidatorio. 2.1.3 Que el 17 de octubre del año 2007, con posterioridad a la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Ministerio accionante intervino en el proceso concursal a su cargo mediante la formulación de “tres incidentes, dos de nulidad y uno de recusación, muy a pesar de que su continuidad en el proceso de ejecución ya estaba definida, debido a la actitud que asumió en ese proceso”. 2.1.4 Que los incidentes fueron desestimados, mediante providencias que la apoderada del Ministerio incidentante no recurrió, “ante la evidencia de la decisión tomada por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá (..)” y que el proceso de “liquidación concluyó con la aprobación del acuerdo extrajudicial suscrito entre los acreedores del deudor PEDRO RECIO ZAMBRANO, el Liquidador y el deudor liquidado”. 2.1.5 Finalmente informa que finalizado el proceso el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio de apoderada, presentó a consideración de su despacho “un nuevo incidente de nulidad que actualmente se tramita y se encuentra pendiente de decisión”. 2.2 Europea de Inversiones S.A. El representante de Europea de Inversiones S.A. refirió las intervenciones de quienes representaron judicialmente a la entidad, dentro del proceso de Liquidación judicial, las que manifiesta coadyuvar en integridad, así: 2.2.1 El doctor Alfonso Hernández Tous, quien fungió como apoderado de Europea de Inversiones S.A. en el proceso liquidatorio de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, por abandono de las mismas, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos para iniciar la acción, afirmando que actuó “…en el proceso solo al principio, pues apenas iniciando el asunto renuncié al poder que se me confirió”. Además: Discrepa del planteamiento de la apoderada del Ministerio accionado, a cuyo tenor “los acreedores no pueden solicitar de manera directa la apertura del proceso de liquidación judicial, pues la ley solo permite que lo haga de manera conjunta con el acreedor”, por cuanto en forma contraria estima que “éste no es el alcance que se debe dar a la ley sobre régimen de insolvencia empresarial, pues es claro que el artículo 47 de la citada ley dispone que el proceso de liquidación judicial se puede iniciar por las causales de liquidación inmediata previstas en esa ley y dentro de las causales de liquidación inmediata, dispone el artículo 49 en su numeral 2) “Cuando el deudor abandone sus negocios” que es la causal invocada en este caso, tal como lo expresé en los fundamentos de derecho de la solicitud”. Disiente de la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionada, que la actora hace consistir en que la entidad demandada no aportó “los documentos exigidos en el artículo 49 parágrafo 2 de la ley de insolvencia”, para solicitar la apertura del proceso liquidatorio pues, a su parecer, la exigencia opera “solo y únicamente para los eventos en que la solicitud sea presentada por parte del deudor o de éste y sus acreedores, más no para la circunstancia de que tal solicitud sea presentada solo por el acreedor, pues es apenas natural concluir que éste no dispone de esos documentos, sino que los tiene el propio deudor”. Finalmente, en lo relativo a la nota de presentación personal, que figura en el libelo, señala: “En cuanto a la demanda o solicitud judicial es necesario puntualizar que la misma fue presentada personalmente por el suscrito y la firma que aparece en la misma es del suscrito, lo cual no puede ser desdibujado por el error en que pudo incurrir la persona al colocar el sello. Esta circunstancia que podría configurar un nulidad por indebida representación, solo sería alegable por la parte indebidamente representada, en este caso el representante legal de Europea de Inversiones S.A. conforme lo dice el artículo 143 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Además esta nulidad se configura por carencia absoluta de poder para el respectivo proceso, tal como lo señala el artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”. 2.2.2 El doctor Edgardo A. Gómez Torres quien representó judicialmente a Europea de Inversiones S.A. dentro del proceso liquidatorio al que se viene haciendo referencia, en razón de la renuncia presentada por el doctor Hernández Tous, considera que “no le asiste derecho de ninguna naturaleza a la actora, si se tiene en cuenta que la misma no fue parte dentro del proceso de Liquidación Judicial que con fundamento en la Ley 1116 de 2006, artículo 49, numeral 2°, se adelantó contra el señor Pedro Recio Zambrano, en calidad de deudor”. Para fundamentar lo dicho trae a colación la providencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo tenor “el Ministerio del Comercio Industria y Turismo no manifestó oportunamente su voluntad de perseguir la acreencia dentro del proceso liquidatorio, razón por la cual su actuación e interés se circunscribe a hacérsela efectiva a los codeudores del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, pero dentro del Proceso Ejecutivo Mixto que promueve en el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá”. Relaciona, además, las oportunidades procesales no utilizadas por la apoderada del Ministerio accionado, dentro del proceso de Liquidación y concluye que no procede conceder la protección, si se considera que la accionada no hizo uso de “otros mecanismos procesales, entre estos los recursos ordinarios de ley, para demostrar su inconformismos (sic) con actuaciones que considera irregulares o que atentan en contra de sus intereses”. Finalmente, recuerda que la actora tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que dispuso la apertura del proceso de liquidación, al igual que las decisiones que rechazaron los incidentes formulados por ella misma. 2.3 Liquidador del proceso concursal 2.3.1 El doctor Raimundo Pereira Lentino, designado Liquidador de los bienes incautados al señor Pedro Recio Zambrano, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, manifiesta que no se explica por qué su nombre figura en el “documento del sistema que se imprime y pega en la carátula del expediente” para dar cuenta de la presentación de la solicitud de apertura del proceso liquidatorio, porque “la demanda fue presentada personalmente por el abogado ALFONSO HERNANDEZ TOUS y así consta en la nota de presentación personal que se observa al final de los folios de la misma”. Asegura que las dificultades por las que atraviesa el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para hacer efectivas las obligaciones a cargo del señor Pedro Recio Zambrano se deben a que “la apoderada se equivocó, por desconocimiento de la ley 1116 de 2006 que modificó sustancialmente la 222 de 1995, que regulaba los concordatos y los procesos liquidatorios”, razón por la cual la solicitud de inclusión del crédito, no obstante haber sido presentada a tiempo, debió rechazarse, como se explica en el Acuerdo. Relaciona los instrumentos legales de los cuales no hizo uso la apoderada del Ministerio accionante, para defender los intereses de la entidad: “(..) a) No vigiló el proceso ejecutivo que promovió en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. b) Acudió, erróneamente, a hacerse parte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cuando, sin causar gastos, bastaba radicar escrito en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestando que se remitiera el expediente a Cartagena para que se incorporara al proceso liquidatorio judicial. c) También erró al creer que haciéndose parte ante el Juez Segundo de Cartagena y el Liquidador, aportando copias su gestión estaba segura. Craso error pues con su actuación perjudicó los intereses de su cliente. d) En vez de actuar en forma profesional como viene dicho, promovió incidentes de nulidad y recusaciones improcedentes, como para evitar el trámite liquidatorio, que es un procedimiento previsto en la ley para que un deudor convoque por conducto del juez competente a sus acreedores, para explicarles las causas de su crisis, y si él no lo hace, la vía la tienen los acreedores, quienes buscan una solución definitiva recuperando lo que se les adeuda. Esta última, fue el camino que los acreedores obligaron transitar al deudor que abandonó sus negocios para que aquellos recuperan (sic) los que se les debía y este saldara su pasivo”. Finalmente, sostiene que las irregularidades procesales a las que se refiere la apoderada del Ministerio accionante no ocurrieron, pues de haber acontecido las habría puesto en conocimiento del despacho, dada su calidad de auxiliar de la justicia y profesional del derecho. 2.4 Superintendencia de Sociedades La Intendente Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades manifiesta que, en atención a la solicitud formulada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, en el ámbito del proceso de Liquidación de las actividades mercantiles del señor Pedro Recio Zambrano, remitió los nombres de los liquidadores con domicilio en la misma ciudad, extraídos de la lista de la cual hace uso la Superintendencia y que su designación “correspondía al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006”. 3. MATERIAL PROBATORIO En el expediente obran fotocopias correspondientes al proceso de Liquidación Judicial promovido por Europea de Inversiones S.A. contra Pedro Recio Zambrano, del cual vale destacar las siguientes piezas procesales: 3.1 Folios de matrícula inmobiliaria 0604938 y 060-4940 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 15 de junio del año 2007, correspondientes a los Lotes 11 y 15 del Barrio Bocagrande de la misma ciudad, en los cuales figuran, entre otras anotaciones, i) el gravamen hipotecario constituido por Pedro Recio Zambrano a favor de la Corporación Nacional de Turismo el 15 de mayo de 1987 y ii) la medida cautelar ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio librado el 3 de febrero de 1992, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Nacional de Turismo contra Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda. 3.2 Demanda relacionada con “la tramitación de Liquidación Judicial al señor PEDRO RECIO ZAMBRANO (...) por concurrir los requisitos y presupuestos legales para invocarlo”, presentada por Europea de Inversiones S.A., por intermedio de apoderado, el 23 de julio del año 2007. 3.3 Pagarés suscritos por Pedro Recio Zambrano a favor de Europea de Inversiones S.A. el 14 de febrero y el 25 de mayo de 2006, por $2.100.000 y $2.400.000, para ser cubiertos los mismos días del año siguiente, con intereses de plazo equivalentes al 2% mes vencido y de mora iguales al 1% mensual. 3.4 Decisión adoptada el 16 de octubre del año 2007, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y certificación expedida el mismo día, sobre el estado del proceso Ejecutivo Mixto de Corporación Nacional de Turismo de Colombia en contra de Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda. Entre otros aspectos, el Juzgado Dieciséis resolvió: “1°) Teniendo en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, a quien se le admitió la acción de liquidación judicial por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena (Bolivar). 2°) Ahora bien, en aplicación de los directrices contenidas en el inciso 4° del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, debe tenerse en cuenta que no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, señor PEDRO RECIO ZAMBRANO. En consecuencia se ordena poner a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes embargados y secuestrados en el asunto de propiedad del antes citado y para el proceso de Liquidación No. 2007/00381 adelantado en su contra. Ofíciese a dicho Despacho Judicial para lo pertinente y a costa del interesado remítasele copia de toda la actuación relativa a esas cautelas. (..)”. 3.5 Escrito de recusación contra el liquidador, presentado el 17 de octubre de 2007, por la doctora Yolanda Caballero Rengifo, en calidad de apoderada del Ministerio de Desarrollo Industria y Turismo, dentro del proceso de Liquidación Judicial promovido por Europea de Inversiones S.A. 3.6 Escrito presentado por la doctora Yolanda Caballero Rengifo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 17 de octubre de 2007, mediante el cual, entre otras pretensiones, solicita i) “se reconozcan e incluyan en la respectiva graduación, dentro del proceso de LIQUIDACION JUDICIAL, No. 0381 como acreedor hipotecario al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y COMERCIO (sic) las obligaciones dejadas de pagar por el señor PEDRO RECIO ZAMBRANO en las cuantías detalladas en el punto SEPTIMO del acápite de hechos del presente escrito, crédito que goza de prelación y preferencia para su pago, en los términos del artículo 2499 del Código Civil “ y ii) se oficie al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita el proceso ejecutivo 1237 de 1992, “para su incorporación dentro del aludido trámite de liquidación judicial, en el que reposan los originales de los documentos que respaldan el crédito y las decisiones judiciales que ordenan sus pagos”. 3.7 Solicitud de nulidad a partir del auto de calificación de créditos, dentro del proceso de Liquidación Judicial de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, formulada por la doctora Yolanda Caballero Rengifo, a nombre del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 3.8 Trabajo de Graduación, Calificación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto realizado por el doctor Raymundo Pereira Lentino, dentro del proceso de Liquidación Judicial de Pedro Recio Zambrano. Sobre el crédito del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el auxiliar de la justicia expuso: “(..) Se rechaza el crédito del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, debido a que, no obstante que el mencionado Ministerio, por conducto de apoderado especial radicó, el 16 de octubre de 2007 ante las oficinas del liquidador memorial con sus anexos, reclamando el pago de los pagarés Nos. 001 y 002 de 1990 suscritos el 14 de febrero de 1990 por las sumas de $193.268.094.2 y $110.000.000.00, respectivamente, para un total de capital de $303.268.094.21 que aunado con los intereses por el liquidados, asciende a la suma de $2.480.000.000, esta reclamación no será estudiada porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en el proceso ejecutivo en el que perseguía el pago de la obligación, adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, previo traslado para el uso de la prerrogativa conferida por el artículo 70 de la ley 116 de 2007, no prescindió de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del concursado, tal como lo manifestó el Juzgado en el Auto de fecha 16 de octubre de 2007 que en su parte pertinente dice: “Teniendo en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la Ley 116 de 2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO”. (..)”. 3.9 Decisiones del 19 de diciembre del año 2007, adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para i) validar el acuerdo de pago “…suscrito entre los acreedores de PEDRO RECIO ZAMBRANO el liquidador de este y coadyuvado por él mismo”; ii) ordenar al liquidador proceder a entregar los inmuebles embargados y secuestro dentro del proceso a EUROPEA DE INVERSIONES S.A., iii) “[c]ancelar el embargo ordenado por este despacho por auto del 31 de julio de 2007 y comunicado a la Oficina de Registro por Oficio #2873 del 19 de noviembre de 2007 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá” y iv) mediante “auto de Cúmplase” tener por ejecutoriada la providencia, mediante la cual, el mismo día se validó el acuerdo extrajudicial. 3.10 Escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se rechaza la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo. 4. Actuación de la Corte Mediante autos de trece (13) de enero del 2009 esta Corte ordenó suspender los términos para fallar en el presente asunto mientras tanto las pruebas ordenadas se hubieran recibido y analizado. Así mismo dispuso como medida provisional, la inscripción del auto de trece (13) de enero esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria 060-4938, 060-4939 y 060-4940 correspondientes a los lotes 11, 13 y 15 de la manzana 24 del Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. Mediante comunicación de febrero 6 de 2009 la Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta Corporación que el auto de esta Corporación no pudo inscribirse en los folios de matrícula mencionados, por cuanto estos folios se encontraban ya cerrados. 5. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del doce (12) de febrero del año 2008, denegó la tutela invocada, al constatar que la parte actora dejó fenecer las oportunidades que la ley 1116 de 2006 otorga a los terceros con interés en el proceso de liquidación judicial, como la entidad actora. En este sentido, considera el ad-quo que el auto de apertura de la liquidación judicial era susceptible de reposición, de conformidad con el numeral 8º de la Ley 1116 de 2006, recurso que la accionante no interpuso y por tanto yerra al afirmar que se hizo parte en oportunidad dentro del proceso de liquidación judicial del señor Recio Zambrano, como también cuando manifiesta que existió vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto de lo que se trata es de una inobservancia de las normas procesales en esta materia. Por tanto, concluyó el juez de instancia que “… la parte accionante no se legitimó dentro del proceso de liquidación judicial inmediata teniendo la oportunidad de hacerlo y así poder controvertir mediante los diferentes mecanismos de defensa todas las actuaciones del juez acusado; no sin antes advertir que contra las decisiones adoptadas por el juez encartado mediante autos fechados 4 de Diciembre de 2007 que rechazaron un incidente de nulidad y la recusación impetrada por el accionante (folios 280, 281 y 284 cuaderno no. 3 y folios 31 y 32 cuaderno de incidente de nulidad) cabía reposición y apelación, recursos de los cuales no hizo uso el actor, proponiendo recientemente en iguales términos que el anterior un incidente de nulidad que se encuentra pendiente por resolver (folios 595 a 601, cuaderno No. 3, incidente de nulidad) una razón más para declarar la improcedencia de la acción” [1]. 5.2 Impugnación La apoderada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo impugnó la providencia del 14 de abril del año 2008, abogando para que el Superior, se pronuncie sobre las irregularidades advertidas dentro del proceso de liquidación judicial “sin perjuicio de que se hayan utilizado los mecanismos de defensa que establece la ley”, aduciendo que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena “han dificultado la defensa del Ministerio, toda vez que la celeridad que se aplica a las peticiones del liquidador y el demandante no permite al Ministerio su conocimiento inmediato para su impugnación”. Hizo un recuento cronológico de lo acontecido en el ámbito del proceso de Liquidación Judicial de las actividades mercantiles desarrolladas por el señor Pedro Recio Zambrano, entre ellas “la falta de pruebas para la iniciación del proceso, la irregularidad en la escogencia del liquidador y otorgamiento de poderes a los apoderados actividades (sic) realizadas con anterioridad a la publicación del aviso, que permitía la NOTIFICACIÓN a terceros de la iniciación de este proceso”. Finalmente, el Ministerio objetó el trabajo de calificación y graduación de los créditos y aprobación del mismo. 5.3 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de junio del año 2008 confirmó la decisión de primera instancia, “pues las irregularidades que se pueden suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos (..)” y el examen del expediente demuestra sin hesitación que “la apoderada del Ministerio accionante desperdició el recurso de reposición que procedía frente al auto que dispuso la apertura de la liquidación, según ella misma lo reconoce; y, de otro, porque también informó en el escrito contentivo de la impugnación, que respecto a los otros defectos “… en la fecha el Tribunal Superior, está conociendo el recurso de apelación, con ponencia del mismo magistrado que conoció esta acción de tutela”. Concluyó el ad-quem que la protección constitucional invocada no prospera. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones de las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en el ámbito del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Diez de esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2008. 2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1 En la revisión de la presente tutela instaurada por el Ministerio de y Comercio contra el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, corresponde a la Corte determinar si se configura vía de hecho judicial dentro del proceso de Liquidación Judicial de persona natural iniciado por la sociedad Europea de Inversiones S.A. contra Pedro Recio Zambrano, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y culminó con providencia judicial de adjudicación mediante la cual se validó el acuerdo de pago extrajudicial suscrito entre los acreedores de Pedro Recio Zambrano y el liquidador de éste. 2.2 En este sentido, debe esta Corte determinar si en el proceso de liquidación judicial mencionado existió vía de hecho judicial, y si con ello se termina vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 2.3 Para resolver el problema, esta Sala adoptará el siguiente esquema de resolución: 2.3.1 En primer lugar, reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y los requisitos generales y especiales de procedibilidad de esta clase de acciones. 2.3.2 En segundo lugar, entrará la Sala a estudiar el tema específico del proceso concursal y de la liquidación judicial de persona natural. 2.3.3 En tercer lugar, pasará esta Corte a estudiar y a resolver el caso en concreto. 3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los principios, valores, derechos y preceptos de la Constitución Política, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma. En este sentido, la Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado. En cuanto al primer principio relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporación es claro que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se presente vulneración de los derechos fundamentales por estas decisiones, en razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela. En este sentido, para la Corte son manifiestas las razones iusfilosóficas y constitucionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2 Las razones de orden constitucional obedecen en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del Estado; en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y finalmente, a que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. 3.3 Las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes: (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos sine qua non de un Estado constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos constituidos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación eminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos. 3.4 Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad jurídica, es necesario asegurar que sólo proceda la tutela excepcionalmente cuando en verdad exista una vulneración evidente, prominente y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que genera la vulneración de un derecho fundamental. 3.5 Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela esta Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos generales para la misma. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[2], vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[3] 3.5.2 Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. 3.5.3 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario[4], esta Corte ha establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[5] o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6] 3.5.4 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[7] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[9] 3.5.5 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[10]” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. [11] 3.6 Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.6.1 Esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena –Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que la tutela contra providencias judiciales es procedente “tanto desde un punto de vista literal e histórico[12], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[13] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[14] de la sentencia C-543 de 1992[15], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional”[16] y, con criterio restrictivo: solo si se evidencia una vía de hecho que senote al rompe. 3.6.2 En éste sentido, ha establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino también algunos requisitos de procedibilidad relativos especialmente a la tutela contra providencias judiciales. Así ha exigido esta Corte que “(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[17]”. [18] 3.6.3 De otra parte, esta Corte ha establecido los requisitos básicos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[19], en la que se señaló que existe vía de hecho judicial cuando se observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos defectos. 3.6.4 El defecto sustantivo hace relación a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[20]. El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. De otra parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[21]. Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En este último caso y en atención a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de esta Corte[22]. 3.6.5 Así mismo, tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe lugar a error inducido[23]; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional[24]; y violación directa a la Constitución[25]. 3.6.6 El error inducido es también conocido como vía de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[26]. En cuanto a la falta de motivación de las decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático[27]. 3.6.7 De otra parte, ha determinado la Corte que el desconocimiento del precedente constitucional constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. La Sala se referirá en el acápite siguiente a esta causal por cuanto es determinante para la resolución de la presente acción de tutela. 3.6.8 Finalmente, considera esta Sala conveniente insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido equilibrio entre la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, de una parte, y la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra parte, razón por la cual el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está clara y estrictamente delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se evidencie una manifiesta, protuberante y grave violación de los derechos fundamentales por parte de los jueces mediante sus providencias judiciales. 3.6.9 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad de la acción; (ii) alguno(s) de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio relativo a un derecho fundamental[28]. 4. El régimen de insolvencia y el proceso de liquidación judicial La ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, entró a regir en junio 27 de 2007, modificó la ley 222 de 1995 sobre procesos de insolvencia y, reguló la figura de la liquidación judicial generando cambios importantes respecto de la normatividad anterior. No obstante lo anterior, dicha ley siguió los lineamientos fundamentales trazados por la Ley 222 de 1995 desde la perspectiva de la teoría concursal, especialmente en lo que se refiere a mantener la sustitución de la quiebra por la liquidación. El régimen de insolvencia tiene por objetivo jurídico, no solo la protección del crédito, sino, también, la recuperación y conservación de la empresa, cuando ello es viable, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización o bien a través de la liquidación judicial. La liquidación que regula la Ley 1116 de 2006 es de carácter concursal y de naturaleza procesal, de lo cual se desprenden claras diferencias con otros procedimientos liquidatorios de naturaleza voluntaria, especialmente frente a la liquidación de sociedades que se encuentra regulada en el Código de Comercio -arts. 225 y ss Código de Comercio-. Los principios rectores del régimen de insolvencia son la universalidad, colectividad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad, y gobernabilidad, principios que se desprenden así mismo de su carácter concursal. Mediante la liquidación judicial el juez de concurso dispone de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando generalmente en dinero los bienes a través de la venta directa o en subasta privada de los mismos, para posteriormente distribuir el producto de la venta entre los acreedores, de conformidad con los principios que rigen el proceso liquidatorio. En su defecto, el juez puede igualmente celebrar un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o adjudicándolos a través de providencia judicial. Aquellos que pueden acogerse al régimen de insolvencia son las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas no excluidas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. El proceso de liquidación judicial, puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen. Respecto de la apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial. Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá (i) el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, cuya gestión deberá ser austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de pleno derecho, con excepción de los actos jurídicos necesarios para la inmediata liquidación y los que busquen la adecuada preservación de los activos; (iii) las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripción del proceso; (iv) la fijación por un término de diez (10) días de un aviso que informe sobre el proceso de liquidación; (v) un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la desfijación del aviso que informa sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un plazo entre un (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que el juez, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos; (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia; (vii) la orden al liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, así como la avaluación de los bienes por expertos designados; entre otros. El proceso liquidatorio inmediato se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del proceso de liquidación en los siguientes eventos: (i) cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor; (ii) cuando el deudor abandone sus negocios; (iii) por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv) por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; (v) por solicitud expresa de inicio de trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero; (vi) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al sistema de seguridad social. En cuanto a la designación del promotor o liquidador dentro del proceso concursal, el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al iniciar el proceso de insolvencia el juez del concurso designará por sorteo público al promotor o liquidador en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para tal efecto por la Superintendencia de Sociedades. Se estipula igualmente en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de las causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá recurso de reposición. El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores debe acompañarse de los estados financieros y un estado de inventario de activos y pasivos. En relación con la apertura del proceso liquidatorio y los efectos de la iniciación del proceso de liquidación judicial, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una serie de consecuencias jurídicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con aspectos relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden estrictamente procesal. Entre otros, la normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso. Por consiguiente, en razón del fuero de atracción, no pueden continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para que sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste antes del traslado para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón, que los interesados en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y diligente, con el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos sean enviados de manera oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra el riesgo de que tales créditos queden por fuera de la calificación, graduación y de la asignación de voto. Debe precisar la Sala que la regla general anterior, relativa al fuero de atracción del proceso liquidatorio sobre los procesos ejecutivos, encuentra algunas excepciones, pues no se aplica (i) a otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de ejecución relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas naturales que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecución en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán continuar contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa. Así, respecto de la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 establece que en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto, pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Igualmente dispone esta norma que si el demandante “… guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”. Este último tema, relativo a la continuación del proceso ejecutivo contra los deudores solidarios o garantes, conjuntamente con el asunto de la oportunidad procesal para hacerse...

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