T-316-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-316/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios
rectores
PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto
PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la
apertura previstos en la normatividad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia cuando accionante dejó fenecer las oportunidades
que la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores con interés en el proceso de
liquidación judicial
Referencia: expediente T-1.998.477
Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria
y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las
Salas Civil del H. Tribunal Superior de Cartagena y de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por el
Ministerio de Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1. LOS HECHOS
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio de
apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena por violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes
hechos:
1.1 La Sociedad
Inversiones Europea S.A. promovió proceso de Liquidación Judicial de las
actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, con el objeto de
realizar créditos a su favor por valor de cuatro mil quinientos millones de pesos
($4.500.000.000).
1.2 El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 31 de julio
de 2007, dispuso, entre otros asuntos, declarar abierta la actuación y oficiar
al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitando la remisión del Ejecutivo
Mixto adelantado para ese entonces contra el mismo demandado por el Ministerio
de Comercio Industria y Turismo.
1.3 El proceso
ejecutivo iniciado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al momento
de la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se
encontraba en etapa de remate de los inmuebles hipotecados y soportaba
obligaciones crediticias valuadas en más de dos mil quinientos millones de
pesos ($2.500.000.000), de conformidad a las comunicaciones remitidas por los
Juzgados Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla.
A este respecto
manifiesta la apoderada del Ministerio que la “incorporación de este proceso
ejecutivo en marcha, es una medida que afecta considerablemente los intereses
de mi mandante, habida cuenta que es un proceso ejecutivo Mixto, con más de
catorce años de trámite, se encuentra en etapa de remate y por ende no puede
hacer efectivo su crédito en su totalidad incluyendo los intereses respectivos
(dineros oficiales), porque la finalidad de la liquidación judicial es el
tratamiento igualitario de los acreedores según lo establece el artículo 4 de
esta ley 1116 de 2006 (..)”.
1.4 Expresa el
Ministerio que el proceso adelantado por dicha entidad contra el señor Recio
Zambrano es un proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria, que además
soporta el embargo con orden de prelación de varios procesos ejecutivos
laborales adelantadas en juzgados laborales del circuito de Barranquilla.
1.5 El
Ministerio solicitó el reconocimiento de su crédito dentro de la graduación y
calificación de los mismos dentro del proceso de liquidación judicial, en su
calidad de parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario 1237 de 1992, adelantado
ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el que se embargaron y
secuestraron los bienes inmuebles de propiedad de éste.
1.6 La anterior solicitud
del Ministerio de Comercio Industria y Turismo fue rechazada por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, alegando que el Ministerio no había
renunciado a perseguir a los codeudores del señor Recio Zambrano, razón por la
cual el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá decidió continuar adelantando
el ejecutivo en contra de los codeudores del señor Recio Zambrano.
1.6 En criterio
del Ministerio, se cometieron una serie de irregularidades dentro del proceso
de Liquidación Judicial que dio origen a la tutela interpuesta por el
Ministerio, las cuales configuran vía de hecho judicial sustancial y fáctica, por
las siguientes razones:
1.6.1 La demanda
fue iniciada por un acreedor, desconociendo que para el efecto se requería la
solicitud del deudor presentada conjuntamente con un número plural de
acreedores que representen no menos del 50% del pasivo externo, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 1116 de 2006.
1.6.2 Al libelo no
se anexaron los documentos exigidos por el parágrafo 2º del artículo 49 de la
Ley 1116 de 2006, los que el demandante debió anexar posteriormente, desconociendo
las previsiones legales en la materia.
1.6.3 El Juzgado
accionado “procedió a la admisión de la demanda, basado solamente en los
hechos planteados, sin un soporte probatorio, que acreditara al demandante como
acreedor de PEDRO RECIO ZAMBRANO”, en contravía de lo dispuesto en el
parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 174 del
C.P.C.
1.6.4 La demanda
fue suscrita por el Doctor Alfonso Hernández Tous, abogado a quien Europea de Inversiones
S.A. le otorgó el respectivo poder, pero manifiesta la apoderada del Ministerio
que “…quien realizó la presentación de la misma, tal como figura en el acta
de reparto, fue el Doctor RAYMUNDO PEREIRA LENTINO, profesional que
posteriormente según auto del 3 de agosto del año 2007, fue designado por el
Juez como liquidador del proceso”.
Afirma que ante
la renuncia del apoderado de la parte actora en este proceso, “el
representante de EUROPEA DE INVERSIONES S.A. le otorgó poder al Doctor EDGARDO
TORRES GOMEZ, con presentación ante una Inspección de Policía de Cartagena, el
domingo 5 de agosto de 2007, sin las formalidades que supone esta clase de
diligencias”.
1.6.5 No obra en
el proceso acta de designación del liquidador mediante sorteo público, como lo
dispone el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. De tal manera, el liquidador fue
designado sin respetar “la secuencia alfabética”, pues en la lista,
elaborada por la Superintendencia de Sociedades “en estricto orden
alfabético”, aparece en primer lugar el doctor Raymundo Rafael Pereira
Lentino, “quien de acuerdo con su nombre debería aparecer dentro de los que
conforman el ítem iniciado por la letra R”.
1.6.7 El Juez ha
incurrido en dilación injustificada respecto de “los incidentes de nulidad
por falta de competencia y notificación irregular y de recusación del
liquidador designado, instaurados por el Ministerio de Comercio Industria y
Turismo, la cual contrasta con el impulso dado al proceso y la celeridad con la
cual se han tomado otras decisiones.
1.7 Por las
razones anteriores, el Ministerio solicita se le ampare el derecho fundamental
al debido proceso ordenando para ello i) dejar sin efecto las medidas
cautelares decretadas y practicadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Cartagena, sobre los bienes del señor Pedro Recio Zambrano, en el ámbito de la liquidación
judicial adelantada en su contra y ii) disponer que los procesos ejecutivos en
trámite, incorporados a dicha liquidación, continúen su curso en los despachos
judiciales donde fueron iniciados.
2. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS
2.1 Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena
El Juzgado accionado informó
del proceso de Liquidación Judicial, adelantado en el despacho a su cargo,
según demanda formulada por Inversiones Europea S.A., por intermedio de
apoderado, lo siguiente:
2.1.1 Que el proceso se
inició porque el demandado abandonó sus negocios, es decir, con fundamento en
el numeral 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, de manera que los
acreedores no debían presentar documentos contables y no requirieron contar con
la aquiescencia del deudor comprometido, ni con la comparencia del 50% del
pasivo externo, “pues se le estaría colocando en una imposibilidad material,
con la consecuente violación de su derecho de acceso a la justicia”.
2.1.2 Que el
Ministerio de Comercio Industria y Turismo “adelanta proceso de Ejecución
contra PEDRO RECIO ZAMBRANO y sus garantes, ante el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá” y que éste decidió continuar la ejecución en curso “habida
cuenta que la actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir de
cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido (..)”, dando
lugar a que los bienes quedaran, como efectivamente sucedió, a disposición del
proceso liquidatorio.
2.1.3 Que el 17 de
octubre del año 2007, con posterioridad a la decisión del Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá, el Ministerio accionante intervino en el proceso
concursal a su cargo mediante la formulación de “tres incidentes, dos de
nulidad y uno de recusación, muy a pesar de que su continuidad en el proceso de
ejecución ya estaba definida, debido a la actitud que asumió en ese proceso”.
2.1.4 Que los
incidentes fueron desestimados, mediante providencias que la apoderada del
Ministerio incidentante no recurrió, “ante la evidencia de la decisión
tomada por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá (..)” y que el proceso
de “liquidación concluyó con la aprobación del acuerdo extrajudicial
suscrito entre los acreedores del deudor PEDRO RECIO ZAMBRANO, el Liquidador y
el deudor liquidado”.
2.1.5 Finalmente
informa que finalizado el proceso el Ministerio de Comercio Industria y Turismo,
por intermedio de apoderada, presentó a consideración de su despacho “un
nuevo incidente de nulidad que actualmente se tramita y se encuentra pendiente
de decisión”.
2.2
Europea
de Inversiones S.A.
El representante de
Europea de Inversiones S.A. refirió las intervenciones de quienes representaron
judicialmente a la entidad, dentro del proceso de Liquidación judicial, las que
manifiesta coadyuvar en integridad, así:
2.2.1 El doctor Alfonso
Hernández Tous, quien fungió como apoderado de Europea de Inversiones S.A. en el
proceso liquidatorio de las actividades comerciales del señor Pedro Recio
Zambrano, por abandono de las mismas, se pronunció sobre el cumplimiento de los
requisitos para iniciar la acción, afirmando que actuó “…en el proceso solo
al principio, pues apenas iniciando el asunto renuncié al poder que se me
confirió”. Además:
Discrepa del
planteamiento de la apoderada del Ministerio accionado, a cuyo tenor “los
acreedores no pueden solicitar de manera directa la apertura del proceso de
liquidación judicial, pues la ley solo permite que lo haga de manera conjunta
con el acreedor”, por cuanto en forma contraria estima que “éste no es
el alcance que se debe dar a la ley sobre régimen de insolvencia empresarial,
pues es claro que el artículo 47 de la citada ley dispone que el proceso de
liquidación judicial se puede iniciar por las causales de liquidación inmediata
previstas en esa ley y dentro de las causales de liquidación inmediata, dispone
el artículo 49 en su numeral 2) “Cuando el deudor abandone sus negocios” que es
la causal invocada en este caso, tal como lo expresé en los fundamentos de
derecho de la solicitud”.
Disiente de la
vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionada, que la
actora hace consistir en que la entidad demandada no aportó “los documentos
exigidos en el artículo 49 parágrafo 2 de la ley de insolvencia”, para
solicitar la apertura del proceso liquidatorio pues, a su parecer, la exigencia
opera “solo y únicamente para los eventos en que la solicitud sea presentada
por parte del deudor o de éste y sus acreedores, más no para la circunstancia de
que tal solicitud sea presentada solo por el acreedor, pues es apenas natural
concluir que éste no dispone de esos documentos, sino que los tiene el propio
deudor”.
Finalmente, en lo
relativo a la nota de presentación personal, que figura en el libelo, señala:
“En
cuanto a la demanda o solicitud judicial es necesario puntualizar que la misma
fue presentada personalmente por el suscrito y la firma que aparece en la misma
es del suscrito, lo cual no puede ser desdibujado por el error en que pudo
incurrir la persona al colocar el sello.
Esta
circunstancia que podría configurar un nulidad por indebida representación,
solo sería alegable por la parte indebidamente representada, en este caso el
representante legal de Europea de Inversiones S.A. conforme lo dice el artículo
143 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil.
Además
esta nulidad se configura por carencia absoluta de poder para el respectivo
proceso, tal como lo señala el artículo 140 numeral 7 del Código de
Procedimiento Civil”.
2.2.2 El doctor Edgardo
A. Gómez Torres quien representó judicialmente a Europea de Inversiones S.A.
dentro del proceso liquidatorio al que se viene haciendo referencia, en razón
de la renuncia presentada por el doctor Hernández Tous, considera que “no le
asiste derecho de ninguna naturaleza a la actora, si se tiene en cuenta que la
misma no fue parte dentro del proceso de Liquidación Judicial que con
fundamento en la Ley 1116 de 2006, artículo 49, numeral 2°, se adelantó contra
el señor Pedro Recio Zambrano, en calidad de deudor”.
Para fundamentar lo
dicho trae a colación la providencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá, a cuyo tenor “el Ministerio del Comercio Industria y Turismo no
manifestó oportunamente su voluntad de perseguir la acreencia dentro del
proceso liquidatorio, razón por la cual su actuación e interés se circunscribe
a hacérsela efectiva a los codeudores del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, pero
dentro del Proceso Ejecutivo Mixto que promueve en el Juzgado Dieciséis (16)
Civil del Circuito de Bogotá”.
Relaciona, además, las
oportunidades procesales no utilizadas por la apoderada del Ministerio accionado,
dentro del proceso de Liquidación y concluye que no procede conceder la
protección, si se considera que la accionada no hizo uso de “otros
mecanismos procesales, entre estos los recursos ordinarios de ley, para
demostrar su inconformismos (sic) con actuaciones que considera irregulares o
que atentan en contra de sus intereses”.
Finalmente, recuerda
que la actora tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que dispuso la
apertura del proceso de liquidación, al igual que las decisiones que rechazaron
los incidentes formulados por ella misma.
2.3 Liquidador del
proceso concursal
2.3.1 El doctor Raimundo
Pereira Lentino, designado Liquidador de los bienes incautados al señor Pedro
Recio Zambrano, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, manifiesta
que no se explica por qué su nombre figura en el “documento del sistema que
se imprime y pega en la carátula del expediente” para dar cuenta de la
presentación de la solicitud de apertura del proceso liquidatorio, porque “la
demanda fue presentada personalmente por el abogado ALFONSO HERNANDEZ TOUS y
así consta en la nota de presentación personal que se observa al final de los
folios de la misma”.
Asegura que las
dificultades por las que atraviesa el Ministerio de Comercio Industria y
Turismo para hacer efectivas las obligaciones a cargo del señor Pedro Recio
Zambrano se deben a que “la apoderada se equivocó, por desconocimiento de la
ley 1116 de 2006 que modificó sustancialmente la 222 de 1995, que regulaba los
concordatos y los procesos liquidatorios”, razón por la cual la solicitud
de inclusión del crédito, no obstante haber sido presentada a tiempo, debió
rechazarse, como se explica en el Acuerdo.
Relaciona los
instrumentos legales de los cuales no hizo uso la apoderada del Ministerio
accionante, para defender los intereses de la entidad:
“(..)
a)
No
vigiló el proceso ejecutivo que promovió en el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá.
b)
Acudió,
erróneamente, a hacerse parte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena, cuando, sin causar gastos, bastaba radicar escrito en el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá manifestando que se remitiera el expediente a
Cartagena para que se incorporara al proceso liquidatorio judicial.
c)
También
erró al creer que haciéndose parte ante el Juez Segundo de Cartagena y el
Liquidador, aportando copias su gestión estaba segura. Craso error pues con su
actuación perjudicó los intereses de su cliente.
d)
En
vez de actuar en forma profesional como viene dicho, promovió incidentes de nulidad
y recusaciones improcedentes, como para evitar el trámite liquidatorio, que es
un procedimiento previsto en la ley para que un deudor convoque por conducto
del juez competente a sus acreedores, para explicarles las causas de su crisis,
y si él no lo hace, la vía la tienen los acreedores, quienes buscan una solución
definitiva recuperando lo que se les adeuda.
Esta
última, fue el camino que los acreedores obligaron transitar al deudor que
abandonó sus negocios para que aquellos recuperan (sic) los que
se les debía y este saldara su pasivo”.
Finalmente, sostiene que
las irregularidades procesales a las que se refiere la apoderada del Ministerio
accionante no ocurrieron, pues de haber acontecido las habría puesto en
conocimiento del despacho, dada su calidad de auxiliar de la justicia y
profesional del derecho.
2.4 Superintendencia
de Sociedades
La Intendente Regional
Cartagena de la Superintendencia de Sociedades manifiesta que, en atención a la
solicitud formulada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, en
el ámbito del proceso de Liquidación de las actividades mercantiles del señor
Pedro Recio Zambrano, remitió los nombres de los liquidadores con domicilio en
la misma ciudad, extraídos de la lista de la cual hace uso la Superintendencia
y que su designación “correspondía al Juez Segundo Civil del Circuito de
Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 del
27 de diciembre de 2006”.
3.
MATERIAL PROBATORIO
En el expediente obran
fotocopias correspondientes al proceso de Liquidación Judicial promovido por
Europea de Inversiones S.A. contra Pedro Recio Zambrano, del cual vale destacar
las siguientes piezas procesales:
3.1 Folios de
matrícula inmobiliaria 0604938 y 060-4940 expedidos por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Cartagena el 15 de junio del año 2007,
correspondientes a los Lotes 11 y 15 del Barrio Bocagrande de la misma ciudad,
en los cuales figuran, entre otras anotaciones, i) el gravamen hipotecario
constituido por Pedro Recio Zambrano a favor de la Corporación Nacional de
Turismo el 15 de mayo de 1987 y ii) la medida cautelar ordenada por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio librado el 3 de febrero
de 1992, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Nacional de
Turismo contra Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama
Ltda.
3.2 Demanda relacionada
con “la tramitación de Liquidación Judicial al señor PEDRO RECIO ZAMBRANO
(...) por concurrir los requisitos y presupuestos legales para invocarlo”, presentada
por Europea de Inversiones S.A., por intermedio de apoderado, el 23 de julio
del año 2007.
3.3 Pagarés
suscritos por Pedro Recio Zambrano a favor de Europea de Inversiones S.A. el 14
de febrero y el 25 de mayo de 2006, por $2.100.000 y $2.400.000, para ser
cubiertos los mismos días del año siguiente, con intereses de plazo
equivalentes al 2% mes vencido y de mora iguales al 1% mensual.
3.4 Decisión adoptada
el 16 de octubre del año 2007, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá y certificación expedida el mismo día, sobre el estado del proceso
Ejecutivo Mixto de Corporación Nacional de Turismo de Colombia en contra de
Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda.
Entre otros aspectos, el
Juzgado Dieciséis resolvió:
“1°)
Teniendo en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir
cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de conformidad con
lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la Ley 1116 de
2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o deudores
solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, a quien se le admitió la acción de
liquidación judicial por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena
(Bolivar).
2°)
Ahora bien, en aplicación de los directrices contenidas en el inciso 4° del
artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, debe tenerse en cuenta que no habrá lugar a
practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, señor
PEDRO RECIO ZAMBRANO. En consecuencia se ordena poner a disposición del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes embargados y secuestrados
en el asunto de propiedad del antes citado y para el proceso de Liquidación No.
2007/00381 adelantado en su contra. Ofíciese a dicho Despacho Judicial para lo
pertinente y a costa del interesado remítasele copia de toda la actuación
relativa a esas cautelas.
(..)”.
3.5 Escrito
de recusación contra el liquidador, presentado el 17 de octubre de 2007, por la
doctora Yolanda Caballero Rengifo, en calidad de apoderada del Ministerio de
Desarrollo Industria y Turismo, dentro del proceso de Liquidación Judicial
promovido por Europea de Inversiones S.A.
3.6 Escrito presentado
por la doctora Yolanda Caballero Rengifo ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena el 17 de octubre de 2007, mediante el cual, entre otras
pretensiones, solicita i) “se reconozcan e incluyan en la respectiva
graduación, dentro del proceso de LIQUIDACION JUDICIAL, No. 0381 como acreedor
hipotecario al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y COMERCIO (sic) las
obligaciones dejadas de pagar por el señor PEDRO RECIO ZAMBRANO en las cuantías
detalladas en el punto SEPTIMO del acápite de hechos del presente escrito,
crédito que goza de prelación y preferencia para su pago, en los términos del
artículo 2499 del Código Civil “ y ii) se oficie al Juzgado Dieciséis Civil
del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita el proceso ejecutivo 1237 de
1992, “para su incorporación dentro del aludido trámite de liquidación
judicial, en el que reposan los originales de los documentos que respaldan el
crédito y las decisiones judiciales que ordenan sus pagos”.
3.7 Solicitud
de nulidad a partir del auto de calificación de créditos, dentro del proceso de
Liquidación Judicial de las actividades comerciales del señor Pedro Recio
Zambrano, formulada por la doctora Yolanda Caballero Rengifo, a nombre del
Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
3.8 Trabajo
de Graduación, Calificación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto
realizado por el doctor Raymundo Pereira Lentino, dentro del proceso de
Liquidación Judicial de Pedro Recio Zambrano.
Sobre el crédito del
Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el auxiliar de la justicia expuso:
“(..)
Se
rechaza el crédito del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, debido a
que, no obstante que el mencionado Ministerio, por conducto de apoderado
especial radicó, el 16 de octubre de 2007 ante las oficinas del liquidador
memorial con sus anexos, reclamando el pago de los pagarés Nos. 001 y 002 de
1990 suscritos el 14 de febrero de 1990 por las sumas de $193.268.094.2 y
$110.000.000.00, respectivamente, para un total de capital de $303.268.094.21
que aunado con los intereses por el liquidados, asciende a la suma de $2.480.000.000,
esta reclamación no será estudiada porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y
TURISMO, en el proceso ejecutivo en el que perseguía el pago de la obligación,
adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, previo
traslado para el uso de la prerrogativa conferida por el artículo 70 de la ley
116 de 2007, no prescindió de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del
concursado, tal como lo manifestó el Juzgado en el Auto de fecha 16 de octubre
de 2007 que en su parte pertinente dice:
“Teniendo
en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a
prescindir de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de
conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la
Ley 116 de 2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o
deudores solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO”.
(..)”.
3.9 Decisiones del
19 de diciembre del año 2007, adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena para i) validar el acuerdo de pago “…suscrito entre
los acreedores de PEDRO RECIO ZAMBRANO el liquidador de este y coadyuvado por
él mismo”; ii) ordenar al liquidador proceder a entregar los inmuebles
embargados y secuestro dentro del proceso a EUROPEA DE INVERSIONES S.A., iii) “[c]ancelar
el embargo ordenado por este despacho por auto del 31 de julio de 2007 y
comunicado a la Oficina de Registro por Oficio #2873 del 19 de noviembre de
2007 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá” y iv) mediante
“auto de Cúmplase” tener por ejecutoriada la providencia, mediante la cual, el
mismo día se validó el acuerdo extrajudicial.
3.10 Escrito
contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada
del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, contra la providencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 26 de febrero de 2008,
mediante el cual se rechaza la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio
de Industria Comercio y Turismo.
4. Actuación de la
Corte
Mediante autos de
trece (13) de enero del 2009 esta Corte ordenó suspender los términos para fallar
en el presente asunto mientras tanto las pruebas ordenadas se hubieran recibido
y analizado. Así mismo dispuso como medida provisional, la inscripción del auto
de trece (13) de enero esta providencia en los folios de matrícula
inmobiliaria 060-4938, 060-4939 y 060-4940 correspondientes a los lotes 11, 13
y 15 de la manzana 24 del Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.
Mediante comunicación
de febrero 6 de 2009 la Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta
Corporación que el auto de esta Corporación no pudo inscribirse en los folios
de matrícula mencionados, por cuanto estos folios se encontraban ya cerrados.
5. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena,
mediante providencia del doce (12) de febrero del año 2008, denegó la tutela invocada,
al constatar que la parte actora dejó fenecer las oportunidades que la ley 1116
de 2006 otorga a los terceros con interés en el proceso de liquidación
judicial, como la entidad actora.
En este sentido, considera el ad-quo que el auto de apertura de la
liquidación judicial era susceptible de reposición, de conformidad con el
numeral 8º de la Ley 1116 de 2006, recurso que la accionante no interpuso y por
tanto yerra al afirmar que se hizo parte en oportunidad dentro del proceso de
liquidación judicial del señor Recio Zambrano, como también cuando manifiesta
que existió vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto de lo que se
trata es de una inobservancia de las normas procesales en esta materia.
Por tanto, concluyó el juez de instancia que “… la parte
accionante no se legitimó dentro del proceso de liquidación judicial inmediata
teniendo la oportunidad de hacerlo y así poder controvertir mediante los
diferentes mecanismos de defensa todas las actuaciones del juez acusado; no sin
antes advertir que contra las decisiones adoptadas por el juez encartado
mediante autos fechados 4 de Diciembre de 2007 que rechazaron un incidente de
nulidad y la recusación impetrada por el accionante (folios 280, 281 y 284
cuaderno no. 3 y folios 31 y 32 cuaderno de incidente de nulidad) cabía
reposición y apelación, recursos de los cuales no hizo uso el actor,
proponiendo recientemente en iguales términos que el anterior un incidente de
nulidad que se encuentra pendiente por resolver (folios 595 a 601, cuaderno No.
3, incidente de nulidad) una razón más para declarar la improcedencia de la
acción” [1].
5.2 Impugnación
La apoderada del
Ministerio de Comercio Industria y Turismo impugnó la providencia del 14 de
abril del año 2008, abogando para que el Superior, se pronuncie sobre las
irregularidades advertidas dentro del proceso de liquidación judicial “sin
perjuicio de que se hayan utilizado los mecanismos de defensa que establece la
ley”, aduciendo que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cartagena “han dificultado la defensa del Ministerio, toda vez que la
celeridad que se aplica a las peticiones del liquidador y el demandante no
permite al Ministerio su conocimiento inmediato para su impugnación”.
Hizo un recuento
cronológico de lo acontecido en el ámbito del proceso de Liquidación Judicial
de las actividades mercantiles desarrolladas por el señor Pedro Recio Zambrano,
entre ellas “la falta de pruebas para la iniciación del proceso, la
irregularidad en la escogencia del liquidador y otorgamiento de poderes a los
apoderados actividades (sic) realizadas con anterioridad a la publicación del
aviso, que permitía la NOTIFICACIÓN a terceros de la iniciación de este
proceso”.
Finalmente, el Ministerio objetó el trabajo de calificación y
graduación de los créditos y aprobación del mismo.
5.3
Sentencia de segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18
de junio del año 2008 confirmó la decisión de primera instancia, “pues las
irregularidades que se pueden suscitar en el trámite de los procesos se deben
dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de
aquellos (..)” y el examen del expediente demuestra sin hesitación que “la
apoderada del Ministerio accionante desperdició el recurso de reposición que
procedía frente al auto que dispuso la apertura de la liquidación, según ella
misma lo reconoce; y, de otro, porque también informó en el escrito contentivo
de la impugnación, que respecto a los otros defectos “… en la fecha el Tribunal
Superior, está conociendo el recurso de apelación, con ponencia del mismo
magistrado que conoció esta acción de tutela”.
Concluyó el
ad-quem que la protección constitucional invocada no prospera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones de las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena y
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en el ámbito del asunto de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la
Sala Número Diez de esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2008.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
2.1 En la
revisión de la presente tutela instaurada por el Ministerio de y Comercio contra
el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, corresponde a la Corte determinar
si se configura vía de hecho judicial dentro del proceso de Liquidación
Judicial de persona natural iniciado por la sociedad Europea de Inversiones
S.A. contra Pedro Recio Zambrano, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cartagena y culminó con providencia judicial de adjudicación mediante la
cual se validó el acuerdo de pago extrajudicial suscrito entre los acreedores
de Pedro Recio Zambrano y el liquidador de éste.
2.2 En este sentido, debe esta Corte
determinar si en el proceso de liquidación judicial mencionado existió vía de
hecho judicial, y si con ello se termina vulnerando el derecho fundamental al
debido proceso y a la defensa.
2.3 Para
resolver el problema, esta Sala adoptará el siguiente esquema de resolución:
2.3.1 En primer
lugar, reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con la procedencia
de la tutela contra decisiones judiciales, y los requisitos generales y
especiales de procedibilidad de esta clase de acciones.
2.3.2 En segundo
lugar, entrará la Sala a estudiar el tema específico del proceso concursal y de
la liquidación judicial de persona natural.
2.3.3 En tercer
lugar, pasará esta Corte a estudiar y a resolver el caso en concreto.
3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 En
cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los principios, valores,
derechos y preceptos de la Constitución Política, de conformidad con el mandato
contenido en el artículo 241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la
Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha
sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.
En este sentido,
la Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la
vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la
autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro
lado.
En cuanto al
primer principio relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, para esta Corporación es claro que dentro del marco
normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente
justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando
se presente vulneración de los derechos fundamentales por estas decisiones, en
razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva y
judicial- tienen el deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto
las autoridades judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario
en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela.
En este sentido,
para la Corte son manifiestas las razones iusfilosóficas y constitucionales para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2 Las razones
de orden constitucional obedecen en primer lugar, a que la Constitución
Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse
en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye
el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica;
en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un
claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos
–ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas,
deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los
derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a
todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del
Estado; en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de
tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de
todas las ramas del poder público; y finalmente, a que el supremo intérprete de
la Constitución es el Tribunal Constitucional.
3.3 Las razones
de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes: (i) que los derechos
fundamentales constituyen pilares normativos sine qua non de un Estado
constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo
Estado y sus poderes públicos constituidos; (ii) que si bien en un Estado
constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la
vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y
la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia
judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación eminente,
prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los
operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación
por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos
fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y
autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el
respeto de estos derechos.
3.4 Ahora bien,
en la búsqueda del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos
y con el fin de garantizar la vigencia del principio de autonomía e
independencia judicial y de la seguridad jurídica, es necesario asegurar que
sólo proceda la tutela excepcionalmente cuando en verdad exista una vulneración
evidente, prominente y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia
de esta Corte ha exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales
de procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia
de la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que
hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que
genera la vulneración de un derecho fundamental.
3.5 Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela
3.5.1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela esta Corporación
ha sostenido y reiterado los requisitos generales para la misma. La acción de
tutela (Art. 86 C.P.), es un mecanismo de defensa judicial que permite
la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona,
cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
particulares[2], vulnera o amenaza tales
derechos constitucionales.[3]
3.5.2 Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin
embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto
sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al
evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez,
en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que
este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa
por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
3.5.3 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito
residual y subsidiario[4], esta Corte ha
establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra
a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o
(2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta
idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[5]
o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[6]
3.5.4 En aquellos casos en que se
constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la
idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial
debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia
en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[7]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate
constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En
consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en
términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional
podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[9]
3.5.5 Para apreciar el medio de defensa
alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración
entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que
desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de
acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección
eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[10]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable. [11]
3.6 Requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.6.1 Esta Corte
se ha pronunciado en Sala Plena –Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando
que la tutela contra providencias judiciales es procedente “tanto desde un
punto de vista literal e histórico[12], como
desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[13]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[14] de la
sentencia C-543 de 1992[15], siempre
que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional”[16] y, con criterio
restrictivo: solo si se evidencia una vía de hecho que senote al rompe.
3.6.2 En éste
sentido, ha establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales
procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya
mencionados por esta Sala, sino también algunos requisitos de procedibilidad
relativos especialmente a la tutela contra providencias judiciales. Así ha
exigido esta Corte que “(iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria
de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al
interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el
fallo impugnado no sea de tutela[17]”. [18]
3.6.3 De otra
parte, esta Corte ha establecido los requisitos básicos especiales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron
fijados en la sentencia T-231 de 1994[19], en la que se señaló que
existe vía de hecho judicial cuando se observaba alguno(s) de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico. Pasa la Sala a
referirse muy brevemente a estos defectos.
3.6.4 El defecto
sustantivo hace relación a cuando el juez decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[20].
El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia
absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. De otra parte,
el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario
judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[21].
Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o
apreciación del material probatorio. En este último caso y en atención a la
independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo de intervención
del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Esta línea
jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de
esta Corte[22].
3.6.5 Así mismo,
tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra
providencias judiciales cuando existe lugar a error inducido[23];
decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional[24];
y violación directa a la Constitución[25].
3.6.6 El error
inducido es también conocido como vía de hecho por consecuencia, y
hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y
ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[26].
En cuanto a la falta de motivación de las decisiones judiciales
constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,
así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático[27].
3.6.7 De otra
parte, ha determinado la Corte que el desconocimiento del precedente
constitucional constituye una causal de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de
constitucionalidad con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente
constitucional en materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha
establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. La Sala se
referirá en el acápite siguiente a esta causal por cuanto es determinante para
la resolución de la presente acción de tutela.
3.6.8
Finalmente, considera esta Sala conveniente insistir en que el ideal normativo
a lograr, es la existencia de un debido equilibrio entre la preservación de la
supremacía de los derechos fundamentales, de una parte, y la autonomía e
independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra parte, razón por la
cual el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales está clara y estrictamente delimitado por el Tribunal
Constitucional, de manera que se restringe a aquellos casos en que se cumplan
de manera estricta los requisitos de procedibilidad tanto generales como
especiales, en donde se evidencie una manifiesta, protuberante y grave
violación de los derechos fundamentales por parte de los jueces mediante sus
providencias judiciales.
3.6.9 De
conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la acción de tutela contra
providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre
determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o
generales de procedibilidad de la acción; (ii) alguno(s) de los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervención del juez de
tutela, para evitar la consumación de un perjuicio relativo a un derecho
fundamental[28].
4. El régimen de insolvencia y el proceso de liquidación judicial
La ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, entró a regir en junio 27
de 2007, modificó la ley 222 de 1995 sobre procesos de insolvencia y, reguló la
figura de la liquidación judicial generando cambios importantes respecto de la
normatividad anterior. No obstante lo anterior, dicha ley siguió los
lineamientos fundamentales trazados por la Ley 222 de 1995 desde la perspectiva
de la teoría concursal, especialmente en lo que se refiere a mantener la
sustitución de la quiebra por la liquidación.
El régimen de insolvencia tiene por
objetivo jurídico, no solo la protección del crédito, sino, también, la
recuperación y conservación de la empresa, cuando ello es viable, como unidad
de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de
reorganización o bien a través de la liquidación judicial.
La liquidación que regula la Ley 1116 de 2006 es de carácter
concursal y de naturaleza procesal, de lo cual se desprenden claras diferencias
con otros procedimientos liquidatorios de naturaleza voluntaria, especialmente
frente a la liquidación de sociedades que se encuentra regulada en el Código de
Comercio -arts. 225 y ss Código de Comercio-.
Los principios rectores del régimen de
insolvencia son la universalidad, colectividad, igualdad, eficiencia,
información, negociabilidad, reciprocidad, y gobernabilidad, principios que
se desprenden así mismo de su carácter concursal.
Mediante la liquidación judicial el juez de concurso dispone de los
bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa,
transformando generalmente en dinero los bienes a través de la venta directa o
en subasta privada de los mismos, para posteriormente distribuir el producto de
la venta entre los acreedores, de conformidad con los principios que rigen el
proceso liquidatorio. En su defecto, el juez puede igualmente celebrar un
acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de
créditos o adjudicándolos a través de providencia judicial.
Aquellos que pueden acogerse al régimen de insolvencia son las personas
naturales comerciantes, las personas jurídicas no excluidas que realicen
negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto, las
sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la
realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación
que expida el gobierno nacional.
El proceso de liquidación judicial, puede iniciarse ante la
Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales
del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras,
y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo,
puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del
deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten
y los demás casos no excluidos del régimen.
Respecto de la apertura de la liquidación, la ley colombiana
se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de
liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006
respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las
causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista
procesal constituyen una misma liquidación judicial.
Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el
artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará
por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento
del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley
550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en
la ley 1116 de 2006.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que la providencia
de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá (i) el
nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, cuya
gestión deberá ser austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor
realice operaciones en desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de
pleno derecho, con excepción de los actos jurídicos necesarios para la
inmediata liquidación y los que busquen la adecuada preservación de los
activos; (iii) las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de
inscripción del proceso; (iv) la fijación por un término de diez (10) días de
un aviso que informe sobre el proceso de liquidación; (v) un plazo de veinte
(20) días, contados a partir de la desfijación del aviso que informa sobre el
inicio del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten
su crédito al liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un
plazo entre un (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el
proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que
el juez, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca
los mismos; (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos
de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia;
(vii) la orden al liquidador para que elabore el inventario de los activos del
deudor dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión,
así como la avaluación de los bienes por expertos designados; entre otros.
El proceso liquidatorio inmediato se encuentra
contemplado en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura
inmediata del proceso de liquidación en los siguientes eventos: (i) cuando el
deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar
oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a
un proceso de insolvencia por parte de un acreedor; (ii) cuando el deudor
abandone sus negocios; (iii) por solicitud de la autoridad que vigile o
controle a la respectiva empresa; (iv) por decisión motivada de la
Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud conjunta del deudor y de
un número plural de acreedores titulares de no menos del cincuenta por ciento
(50%) del pasivo externo; (v) por solicitud expresa de inicio de trámite
del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante
extranjero; (vi) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas por concepto de
mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades
fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al sistema de
seguridad social.
En cuanto a la designación del promotor o liquidador dentro del
proceso concursal, el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al iniciar
el proceso de insolvencia el juez del concurso designará por sorteo público
al promotor o liquidador en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la
lista elaborada para tal efecto por la Superintendencia de Sociedades.
Se estipula igualmente en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley
1116 de 2006, que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata
del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con
excepción de las causales relativas al abandono de los negocios por parte
del deudor y de las obligaciones vencidas por concepto de mesadas
pensionales o aportes al sistema de seguridad social, eventos en los cuales
contra dicha providencia cabrá recurso de reposición.
El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la
solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o
de este y sus acreedores debe acompañarse de los estados financieros y un
estado de inventario de activos y pasivos.
En relación con la apertura del proceso liquidatorio y los efectos
de la iniciación del proceso de liquidación judicial, el artículo 50 de la
Ley 1116 de 2006 establece una serie de consecuencias jurídicas de la mayor
relevancia, que tienen que ver con aspectos relacionados (i) con la persona del
deudor y su actividad; (ii) con las obligaciones a su cargo; (iii) con sus
bienes; (iv) con cuestiones de orden estrictamente procesal.
Entre otros, la normatividad prevé los siguientes efectos de la
apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la
persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de
encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la
inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a
plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que
forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del
concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el
deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y
graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación
de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde
ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas
del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa
resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero
de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos
los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación
obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal
fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación
colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones
a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del
principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan
afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería
posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite
liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso.
Por consiguiente, en razón del fuero de atracción, no pueden
continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor
cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en
contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para
que sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste antes del
traslado para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón, que los
interesados en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y
diligente, con el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos sean enviados
de manera oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra
el riesgo de que tales créditos queden por fuera de la calificación, graduación
y de la asignación de voto.
Debe precisar la Sala que la regla general anterior, relativa al
fuero de atracción del proceso liquidatorio sobre los procesos ejecutivos, encuentra
algunas excepciones, pues no se aplica (i) a otros procesos diferentes a los
ejecutivos, (ii) a procesos de ejecución relativos a obligaciones alimentarias que
se adelanten contra personas naturales que se sometan a procesos de
insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecución en que sean demandados los
deudores solidarios, procesos que podrán continuar contra estos si el
demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa.
Así, respecto de la continuación de los procesos ejecutivos donde
existen otros demandados, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 establece
que en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los
garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la
obligación, el juez de la ejecución dentro de los tres (3) días siguientes al
recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia,
mediante auto, pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin
que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito
al garante o deudor solidario. Igualmente dispone esta norma que si el
demandante “… guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o
deudores solidarios”.
Este último tema, relativo a la continuación del proceso ejecutivo
contra los deudores solidarios o garantes, conjuntamente con el asunto de la
oportunidad procesal para hacerse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.