T-316-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-316/06
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación/DERECHO
DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneración cuando los recursos interpuestos
no se resuelven en los términos legalmente señalados
Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en
la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a
una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no
tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera
el derecho fundamental de petición. Además, en la anterior providencia se
indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos
ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de
petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos
en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la
controversia de sus decisiones.
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia de tutela cuando los recursos
interpuestos no se resuelven
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No hace
improcedente la acción de tutela
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por no resolución del recurso de apelación
Referencia:
expediente T-1266966
Acción de tutela instaurada por Eduardo Arturo Hernández Vergara
contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo
(2) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Eduardo Arturo Hernández Vergara contra la Vicepresidencia de Pensiones del
Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo Arturo Hernández Vergara interpuso acción de tutela
contra el Instituto del Seguro Social Pensiones, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital e igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que por medio de Resolución No 3575,
del 9 de diciembre de 2002, el Seguro Social Seccional Barranquilla le
reconoció la pensión de vejez[1].
b.
Declara que el 19 de marzo de 2003 interpuso
contra la mencionada resolución recurso de reposición y en subsidio apelación
con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión y el pago del
retroactivo.
c.
En consecuencia, alega que mediante resolución
No 3228, del 22 de julio de 2004, el Seguro Social resolvió el recurso de
reposición confirmando la resolución impugnada.
d.
Así mismo, expone que el 24 de junio de 2005 aportó
al ente demandado unos documentos que ayudan a soportar el derecho que le
asiste y en los que se señala cual debe ser el ingreso base de liquidación.
e.
Sostiene que han transcurrido más de dos años
sin obtener una respuesta sobre el trámite dado al recurso de apelación, “encontrándose
con la sorpresa que aún no había sido estudiado por ningún abogado (...), en
consecuencia se ha vencido el termino que la ley otorga al ISS para dar
respuesta a las peticiones presentadas ante la entidad (Art. 23 y sentencias
T-1086 de 2002 y T-795 de 2002).
Por todo lo anterior, solicita que se
tutele el derecho constitucional de petición y se ordene a la Vicepresidencia
de Pensiones del Seguro Social dar respuesta de fondo al recurso de apelación
radicado el 19 de marzo de 2003, y como resultado “informe el lugar y la
fecha en que debe notificarse del acto administrativo por medio del cual el ISS
Reliquide la pensión de vejez, con su correspondiente Retroactivo, desde el 1
de diciembre de 2000 fecha en la cual cumplía con los requisitos legales y
tenía derecho a la pensión de vejez”.
2. Respuesta
del ente demandado
El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de
Bogotá envió comunicación telegráfica al Seguro Social notificando la presente
acción de tutela, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y
enviara los documentos pertinentes que informaran el trámite dado al recurso de
apelación radicado el 19 de marzo de 2003 (folio 25), no obstante, el ente
demandado no dio respuesta al informe solicitado.[2]
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor,
en la que se consigna que nació el 8 de febrero de 1938 contando en la
actualidad con 67 años de edad (folio 13 del cuaderno original).
-
Fotocopia del recurso de apelación que en
subsidio se interpuso contra la Resolución No 3575, “Por medio de la cual se
reconoce la pensión de vejez”, radicado ante el jefe del departamento de
atención al pensionado del Seguro Social, el 19 de marzo de 2003, tendiente a
obtener la revocatoria de la citada resolución por considerar que su pensión
fue liquidada de manera ilegal y en su lugar se reconozca la pensión “con
base a los aportes realizados tal como lo ordena el Artículo 36 de la Ley 100
de 1993” (folio 14 cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente
asunto conoció el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, que en
providencia del 23 de noviembre de 2005 denegó el amparo solicitado, al
considerar que, conforme a lo manifestado por el actor y el material probatorio
obrante en el expediente (folio 14), el señor Eduardo Hernández Vergara “no
presentó una petición como tal ante la entidad accionada, lo que interpuso fue
un recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la resolución 3575; y
bajo los parámetros de la normatividad antes citada[3],
se establece que se ha generado el silencio administrativo negativo, dejando al
actor en la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente, con el
fin de lograr lo pretendido a través de ésta acción, con lo cual se permite
concluir que no se dan los requisitos para tutelar el derecho impetrado en el
presente proceso”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Pensiones del Seguro
Social, en el sentido de no haber decidido aún el recurso de apelación radicado
el 19 de marzo de 2003, interpuesto contra la Resolución No 3575 por medio de
la cual el ente demandado reconoció la pensión de vejez al actor, vulnera o no
el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Hernández Vergara.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala analizará (i) si el derecho fundamental de petición
se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se
resuelven en los términos legalmente señalados; (ii) si la configuración del
silencio administrativo negativo hace improcedente la acción de tutela; (iii)
los términos para contestar las peticiones relacionadas con pensiones; y por
último (iv) resolverá el caso concreto.
3. El derecho de petición se vulnera cuando los recursos
interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven en los términos legalmente
señalados. Reiteración de jurisprudencia
El derecho de petición se encuentra consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, precepto que indica que toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución.
Esta Corporación con relación al derecho de
petición, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener
una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es
formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas
de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.[4]
Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos
interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o
no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente
señalados, vulnera el derecho fundamental de petición.[5]
La citada posición fue adoptada desde el año de 1994 en sentencia
T-304, MP. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los
recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de
petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a
través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición
respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o
la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la
consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.
Además, en la anterior providencia se indicó que no existe razón
lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no
sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último
aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la
administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus
decisiones.
Del
mismo modo, en el citado fallo se estimó que si la administración no decide los
recursos interpuestos en la vía gubernativa, en virtud del silencio
administrativo negativo, “el administrado puede acudir ante la
jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo
uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso”, lo que no
implica la perdida del derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quién resuelva sus inquietudes. Dado que si “la persona no
recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”.
La aludida
posición ha sido reiterada en varios fallos de tutela como en la providencia T-365
de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, en la que la Corte señaló que “el derecho de
petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuandoquiera que los
recursos que allí se interpongan no sean resueltos. Según tal
consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de
respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso
Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus
decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama
legislativo el derecho fundamental “a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior”.
Así mismo, esta Corporación en sentencia T-1175 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero,
insistió en que el derecho de petición se vulnera en los casos en que la
administración no tramite o no resuelva los recursos dentro de los términos
legalmente señalados, eventos en los que los ciudadanos quedan legitimados para
presentar acción de tutela, aclarando que “la acción contencioso administrativa no es el medio
judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y
apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en
múltiples sentencias[6],
“el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un
objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e
incontrovertible de que el mismo ha sido violado”[7]. Además, el
administrado “conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los
jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta”.
Con el mismo enfoque, esta Corporación en sentencia T-929 de 2003,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó lo siguiente:
“… el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo
que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de
agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o
bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más
del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado
eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como
finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto.”
En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de
agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos
en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre
los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que
constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de
petición[8]-, no
cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo
esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, (...) la negativa de la
autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la
demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y
pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones
administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros,
señalados en el artículo 209 de la Constitución Política[9]”.
Finalmente, en la providencia T-364 de 2004, MP. Eduardo Montealegre
Lynett, se consideró que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición
reside en que “la resolución que emita la entidad correspondiente, sea
pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin
que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo
solicitado.” Luego, la Corte consideró que hace parte del núcleo esencial
del derecho de petición la pronta decisión de “los recursos ante la
administración”.
Teniendo como base los anteriores fallos, se puede afirmar que los
recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y
agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el
derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo
participar en la gestión que realice la administración sino también,
controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición
y apelación se esta elevando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya
sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en
consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de
fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estaría vulnerando el
núcleo esencial del derecho de petición.
Por lo tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger
el derecho de petición en vía gubernativa cuando los recursos allí interpuestos
no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo
judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación.
En suma, toda
petición respetuosa debe ser oportunamente resuelta por las respectiva
autoridad, pues, la administración quebranta el derecho de petición cuando no
se decide los recursos interpuestos con independencia del “efecto que el
legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante
la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo
40 C.C.A.-”[10].
4. La configuración del silencio administrativo negativo no hace
improcedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, señala que si
transcurridos dos (2) meses desde que se interpuso los recursos de reposición o
apelación, sin que la administración haya notificado decisión expresa sobre
ellos, deberán entenderse negados, otorgando así, la posibilidad al recurrente
de acudir ante la jurisdicción para que le defina sus pretensiones, a través de
las acciones que para ello se han establecido. De igual forma, el citado
precepto consagra que la ocurrencia del “silencio administrativo negativo no
exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se
haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Para la Corte la obligación que tienen
los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con
el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro
medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, por el contrario,
para esta Corporación el silencio administrativo es prueba fehaciente de
vulneración del derecho de petición[11].
Con relación, en sentencia T-242 de 1993, MP. José Gregorio
Hernández Galindo, esta Corporación consideró que la obligación que tienen los
funcionarios u organismos de resolver oportunamente las peticiones “no se
satisface con el silencio administrativo” ya que dicha figura tiene por “objeto
abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del
Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la
presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede
tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su
cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la
defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo”.
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-304
de 1994, MP. Jorge Arango Mejía, sostuvo que la ocurrencia del silencio administrativo, no hace
improcedente la acción de tutela, pues su única finalidad es “facilitarle al
administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta
resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo que
debía pronunciarse la administración”.
Siendo ello así, la Corte estimó, en dicha oportunidad, que lo que
se “debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la
legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo
con las normas a las que estaba sometida la administración[12]”.
(Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, en el fallo de tutela atrás citado, esta
Corporación concluyó que el “silencio administrativo no equivale ni puede
asimilarse, a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de
petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre
lo recurrido”. (Subrayado fuera de texto)
Con la misma
posición la Corte en sentencia T-365 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, consideró
que el silencio administrativo no es otro medio de defensa judicial con que
cuentan los demandantes en acción de tutela, sino el resultado de la abstención
de resolver una petición formulada, y por ende, evidencia la “palmaria e
incontrovertible conculcación del derecho”.
De igual forma,
la Corte en sentencia T- 259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó
que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano discutir un acto
ficto fruto de la omisión de la administración en resolver una petición, lo que
en ningún caso “sustituye la respuesta material que la autoridad está
llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petición, tanto que la
administración sigue obligada a resolver la petición presentada”.
Por ende, la
obligación que tienen los funcionarios de decidir oportunamente los recursos
que a ellos son interpuestos no se satisface con el silencio administrativo
negativo, en la medida que esta figura no puede asimilarse a la resolución de
la petición, ya que, no resuelve material ni sustancialmente lo solicitado.
Lo
anterior debido a que, además de ser el silencio administrativo fruto de la
abstención de resolver una petición formulada, su objeto es permitir que se
demande ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un acto ficto,
controversia que va a versar sobre la legalidad de la actuación administrativa
o del respectivo acto y no sobre los recursos interpuestos.
Por lo
tanto, mientras no se utilicen las acciones contenciosas la administración
sigue obligada a resolver, además de responder por los daños que produzca su
inactividad. En consecuencia, el silencio administrativo no puede considerarse
como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, porque
mientras la administración no decida de fondo el derecho de petición, este va a
continuar vulnerado.
5. Término para resolver las peticiones relacionados con pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para resolver los
recursos interpuestos contra decisiones que deciden el reconocimiento o no de
una pensión, es de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6°[13]
del Código Contencioso Administrativo[14].
A dicha conclusión se llegó luego de que la Corte resolviera un caso
de tutela en sentencia T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, en el que esta
Corporación tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona
que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su
pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido
respuesta alguna. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión señaló que tal
solicitud se debió haber respondido en 15 días hábiles.[15]
Así pues, y luego de un recuento jurisprudencial, esta Corporación
con relación al término que tienen las entidades o personas, a cuyo cargo
existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, para resolver las
solicitudes de pensión que ante ellas se eleven, señaló en sentencia de
unificación 975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, los plazos con que
éstas cuentan para dar respuesta a las peticiones, concluyendo además, que la
inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho
fundamental de petición. Dichos plazos son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (Subrayado fuera de texto)
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de
la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,
ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”(subrayas fuera de texto)
En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de
rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición,
siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.
6.
Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si el
Departamento de Pensiones del Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición
del señor Eduardo Hernández Vergara.
En el asunto objeto de revisión, el señor
Eduardo Hernández Vergara aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que
el ente demandado no le ha resuelto el recurso de
apelación, radicado el 19 de marzo de 2003, que interpuso subsidiariamente
contra la Resolución No. 3575, del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, decisión que a su vez fue confirmada posteriormente en Resolución
No. 3228, del 22 de julio de 2004.
Dentro del
material probatorio obrante en el expediente, se encuentra la fotocopia del
recurso de apelación que el accionante instauró en subsidio ante el Seguro
Social el 19 de marzo de 2003 (folio 14), contra la Resolución No 3575 “Por medio de la cual se
reconoce la pensión de vejez”, por lo que se encuentra probado, que el
actor efectivamente presentó dicho documento ante el Departamento de Pensiones
del Seguro Social.
Por el
contrario, no se aprecia dentro del expediente escrito alguno que permita
concluir que el Seguro Social haya proferido el correspondiente acto
administrativo que resuelva el recurso presentado. De lo anterior, la Sala
infiere que han transcurrido más de 2 años sin que el actor obtenga una
respuesta.
De igual manera,
a folios 24 y 25, reposa un auto de fecha 11 de noviembre de 2005 y una
notificación efectuada por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de
Bogotá, por medio de las cuales se comunica al Instituto de los Seguros
Sociales la iniciación del actual proceso con la finalidad de que ejerciera su
derecho de defensa, pero éste guardó silencio sobre el asunto.
Ante tal circunstancia, cabe reiterar que cuando la entidad
demandada omite rendir informe o no contesta dentro del plazo correspondiente
los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso la
presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, para la Sala, contrario a lo afirmado por el
Juez de instancia, el derecho de petición del actor se halla vulnerado, pues,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo, la entidad ante quien se presentó el recurso de apelación no lo
resolvió en el término de 15 días, es decir, de manera oportuna y tampoco
indicó un plazo diferente si consideraba que el dado era insuficiente.
Además, como bien lo afirma la jurisprudencia de esta Corporación,
la ocurrencia del silencio administrativo negativo no releva a la
administración de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos presentados.
Por el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia
e inactividad de la propia administración.
Así pues, no hay duda de que al señor Eduardo Arturo
Hernández Vergara, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la
entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en
relación con el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo
que le reconoció la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades
que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver
las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad
más que vencido, por ende no existe duda de la clara
vulneración del derecho de petición por cuenta del Seguro Social.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger el derecho de petición del señor Eduardo Arturo Hernández Vergara. En consecuencia,
se concederá la tutela interpuesta ordenando al Departamento de Pensiones del
Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre
el recurso de apelación interpuesto por el
actor, mediante escrito del 19 de marzo de 2003.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el
Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER la
tutela por el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eduardo
Arturo Hernández Vergara.
SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro
Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Arturo Hernández
Vergara, mediante escrito del 19 de marzo de 2003.
TERCERO. Por secretaría General líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El señor Eduardo Hernández Vergara se notificó
personalmente de la Resolución No 3575 el 13 de marzo de 2003.
[2] Artículo 20 Decreto 2591 de 1991: “Si no se
hubiere dado respuesta al informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos
y se entrará a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación”.
[3] Artículo 60 Código Contencioso Administrativo:
Silencio Administrativo. “Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a
partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se
haya notificado decisión sobre ellos, se entenderá que la decisión es
negativa”.
[4] Sentencia T-213 de 2005, MP. Álvaro Tafur
Galvis. Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657, T-658 y T-692 de
2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Posición reiterada en varios fallos de tutela, a
saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695
de 2004 y T- 213 de 2005.
[6] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias
T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998,
T-529 de 1998 y T-281 de 1998.
[7] Sentencia T-294 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Ver Sentencia T-214 de 2001, MP. Carlos Gaviria
Díaz.
[9] Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia T-951 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[11] A dicha conclusión ha llegado la Corte en las
siguientes providencias T-426 y T-481 de 1992, T-242 de 1993, T-304 y T-412 de
1994, T-365 de 1998, T-769 de 2002, T-929 de 2003, T-259, T-363, T-364,T-499,
T-695 de 2004 y 213 de 2005.
[12] Sentencia
T-181 de 1993, MP. Hernando Herrera
Vergara.
[13] Artículo 6° CCA “Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición he dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
[14] La citada posición ha sido reiterada en
diversas oportunidades, tales como en las sentencias T-09, T-011, T-012, T-213,
T-259 y T-1068 de 2005, T-061, T-063, T-114, T-657, T-658 y T-692 de 2004,
T-1018 de 2003.
[15] En el mismo sentido ver la sentencia T-795 de 2002,
MP. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.