T-316-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-316/05
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de conducta que vulnere
derecho fundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Agotamiento
previo de recursos ordinarios
Referencia: expediente
T-1004368
Demandante: Judith Miranda Corrales.
Demandado: Alcaldía Municipal de Ibagué,
Secretaria de Educación Municipal -Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Regional Tolima-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en relación con la acción de
tutela instaurada por Judith Miranda Corrales contra La Alcaldía Municipal de
Ibagué, la Secretaría de Educación Municipal -Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, Regional Tolima-.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1.1
Expresa la
accionante que se encuentra vinculada en propiedad a la planta de personal de
la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué según decreto del 29 de marzo de
1995.
1.2
Desde el 2 de mayo
de 1995, ha desempeñado el cargo de Docente Grado 9 al servicio de la
Institución Educativa José Joaquín Flórez Hernández.
1.3
Manifiesta que se
encuentra afiliada a Prosalud Tolima (entidad prestadora del servicio de salud
para el Fondo del Magisterio en el mencionado departamento).
1.4
Su licencia de
maternidad le fue concedida por el término de 84 días a partir del 29 de
septiembre hasta el 21 de diciembre de 2003.
1.5
Un mes después del
reconocimiento de la licencia de maternidad, se nombró como reemplazo de la
accionante al señor Esau Rodríguez Prieto, quien laboró desde el 11 de noviembre
hasta el 21 de diciembre de 2003.
1.6
Al solicitar el
pago correspondiente a la licencia de maternidad, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio le respondió que “su solicitud de auxilio por
maternidad fue negada por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. en razón a
que el Fondo del Magisterio no paga auxilios por reemplazos en el periodo de
vacaciones”[1].
Y adicionalmente agregó que para mayor información debía acercarse a la
Gobernación.
1.7
Sin embargo, la
Resolución 1268 de 2002, estableció que las doce (12) semanas de receso
estudiantil se ejecutarían así: de enero 27 a 31; de abril 14 a 18; de junio 30
a julio 25; y, de diciembre 15 de 2003, a enero 23 de 2004.[2]
1.8
El 21 de mayo de
2004, el director administrativo de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal
de Ibagué, le informó a la accionante que ésta se encontraba incluida en una
nómina adicional, que se está tramitando para ser cancelada, debido a que son dineros
de vigencias anteriores.
1.9
El 18 de agosto de
2004, el jefe de Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Ibagué
informó a la accionante que la Secretaría de Educación Municipal, se
comprometía a solicitar en forma inmediata los traslados presupuestales
correspondientes por ser una deuda de vigencias anteriores al año 2003, y
proseguir con el pago de lo requerido a mas tardar el 10 de septiembre de 2004.
1.10
El 7 de septiembre
de 2004, el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio, envió nuevamente
el expediente a la Fiduciaria La Previsora S.A., anexando fotocopia de la
resolución 1268 de 2003, por medio de la cual se estableció el calendario
académico para establecimientos educativos estatales del Tolima en la vigencia
del año 2003, con el fin de demostrar que el periodo laborado por el reemplazo
de la docente, estaba comprendido dentro del periodo de actividades académicas,
por lo que se hace necesario reconocer dicha prestación.
1.11
Finalmente,
mediante escrito con fecha del 24 de septiembre de 2004, recibido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre del mismo
año, expedido por el Coordinador del Fondo Prestacional del magisterio
-Regional Tolima-, se le reconoció a la accionante el auxilio de maternidad,
objeto de esta controversia.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
·
A folio 2 del
expediente, certificación expedida por el director administrativo de la
Alcaldía de Ibagué, donde consta que la accionante presta sus servicios como
docente al servicio del municipio.
·
A folio 3 del
expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Judith
Miranda Corrales.
·
A folio 4 del
expediente, fotocopia simple del certificado de incapacidad por 84 días,
otorgado a la accionante.
·
A folio 5 del
expediente, fotocopia simple de comunicación suscrita por el Coordinador del
Fondo Prestacional del Magisterio -Regional Tolima-, donde informa a la
accionante que la Fiduciaria La Previsora S.A. negó su auxilio de maternidad,
en razón a que el Fondo del Magisterio no paga auxilios por reemplazos en el
periodo de vacaciones.
·
A folio 6 del
expediente, comunicación expedida por el Director Administrativo de Recursos
Humanos de la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría
Administrativa-, en donde se le informa a la accionante que se encuentra
incluida en una nómina adicional.
·
A folios 7 y 8 del
expediente, fotocopia simple de la constancia suscrita por la Alcaldía de
Ibagué -Dirección Grupo de Recursos Humanos- que contiene los conceptos y
valores que la accionante devenga mensualmente.
·
A folios 9 a 11 del
expediente, fotocopia simple de la resolución número 1268 de 2002, donde consta
que las 12 semanas de receso estudiantil van de enero 27 a 31, de abril 14 a
18, de junio 30 a julio 25, y de diciembre 15 de 2003 a enero 23 de 2004.
·
A folios 12 a 13 del
expediente, fotocopia simple de la resolución número 585 de 2003, donde se le
concede la licencia de maternidad a la accionante.
·
A folio 14 del
expediente, fotocopia simple de la notificación suscrita por la accionante a la
Secretaria de Educación, con el fin de informar acerca de su licencia de maternidad,
para que ésta adelante los trámites administrativos correspondientes.
·
A folio 15 del
expediente, fotocopia simple de la resolución número 642 de 2003, por medio de
la cual se nombra como reemplazo de la accionante al señor Esau Rodríguez
Prieto.
·
A folios 22 a 25 del
expediente, fotocopia simple del decreto número 3621 de 2003, por el cual se
modificó la remuneración de los servidores públicos docentes en nivel básico y
media.
·
A folio 61 a 65 del
expediente, fotocopia simple de la comunicación expedida por el Jefe de Oficina
de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en donde se expresa que
la Secretaría de Educación Municipal se compromete a solicitar en forma
inmediata los traslados presupuestales correspondientes por ser una deuda de
vigencia anteriores año 2003 y proseguir con el pago de lo requerido a mas
tardar el 10 de septiembre de 2004.
·
A folio 75 del
expediente, comunicación expedida por el Coordinador del Fondo Prestacional del
Magisterio donde informa que mediante resolución 1183 de 2004, se reconoció el
auxilio de maternidad de la accionante.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
1. Respuesta
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El coordinador del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por las
siguientes razones:
1.1 La oficina regional del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta su
competencia administrativa, cumplió con sus funciones, tales como recibir la
solicitud de pago de licencia de maternidad, estudiar la petición, adelantar la
liquidación, expedir el proyecto de Acto Administrativo de reconocimiento y
enviarlo a la Fiduciaria la Previsora S.A. en Bogota para su visto bueno.
1.2
Expresa el
interviniente que la competencia de la fiduciaria La Previsora S.A. comienza a
partir del momento en el que en que ésta recibe el expediente procedente de la
oficina regional, el cual es registrado en la base de datos de prestaciones
económicas y decida el orden de atención de cada solicitud.
1.3
Manifiesta que la
fiduciaria, mediante hoja de liquidación de fecha del 10 de agosto de 2004,
negó la solicitud, manifestando que el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio no paga auxilio por reemplazos en el periodo de vacaciones.
1.4
Adicionalmente,
aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó
a la docente las razones por las que el expediente había sido devuelto por la
Previsora, y no obtuvo respuesta alguna por parte de la accionante con el fin
de aclarar la situación presentada con el tiempo laborado por el reemplazo.
1.5
Sin embargo, el
Fondo al revisar los documentos soportes de la acción de tutela presentados por
la señora Judith Miranda Corrales, pudo constatar que el tiempo laborado por el
reemplazo de la solicitante, estaba comprendido dentro del periodo de labores,
documentos que la accionante debió aportar directamente al Fondo tan pronto
tuvo conocimiento del oficio.
1.6
Finalmente,
manifiesta que el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio envió
nuevamente el expediente a la fiduciaria La Previsora S.A., mediante el oficio
No. 2278 del 7 de septiembre de 2004, aclarando que el calendario académico del
año 2003, sufrió una modificación en el departamento del Tolima, y en
consecuencia, el auxilio de maternidad debe ser cancelado.
2. Respuesta de la Alcaldía de Ibagué
-Secretaría de Educación Municipal-.
El secretario de Educación Municipal
intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar al juez que
declare improcedente la acción de tutela incoada por la señora Judith Miranda
Corrales, basándose en los siguientes argumentos:
2.1
El interviniente,
en primer lugar, reconoce que es cierto que a la accionante no le ha sido
cancelado el periodo correspondiente a los días del 29 de septiembre al 10 de
noviembre de 2003, fechas dentro de las cuales no se le había nombrado
reemplazo y ya había sido excluida de la nómina, pues a partir del 29 de
septiembre se inicio su licencia de maternidad.
2.2
Igualmente expresa
que la peticionaria suscribió un compromiso en el mes de agosto con la
secretaría de educación donde ésta solicitaría en forma inmediata los traslados
presupuestales correspondientes por ser una deuda de vigencias anteriores al
año 2003, y proseguir con el pago de lo requerido.
2.3
Por lo anterior, el
Secretario de Educación Municipal de Ibagué, Tolima, solicitó al juez de
conocimiento no conceder el amparo pretendido por la tutelante, por cuanto la
Administración Municipal se encuentra adelantando los trámites correspondientes
para la cancelación de lo adeudado con el fin de cumplir con lo establecido en
el precitado compromiso.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, decidió negar el
amparo bajo el argumento de que no existe vulneración o amenaza a ningún
derecho fundamental, por las siguientes razones:
-Manifiesta el despacho que frente a la
vulneración del derecho a la igualdad, no se comprobó que los hechos
particulares afecten éste derecho de la accionante.
-Expresa igualmente, que de las intervenciones
realizadas por los entes accionados se desprende que se ordenará el trámite
pertinente para el pago de lo solicitado, lo cual esta en trámite, y si la
accionante encuentra inconformidad entre lo peticionado y lo pagado, cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial.
-Por otra parte, resalta que acerca de la
inmediatez del perjuicio, se ha encontrado que la accionante tardó mas de 11
meses desde el momento del parto hasta la fecha de la presentación de la acción
de tutela, sin que la accionante haya adelantado ninguna actuación por vía
ordinaria.
-Por lo tanto, el despacho de abstuvo de
conceder el amparo impetrado por la señora Judith Miranda Corrales, pues la
tutelante tiene otros medios de defensa judicial, los cuales no ha agotado aun.
-No obstante lo anterior, el juzgado
requirió a la Alcaldía de Ibagué –Secretaría de Educación y el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio- para que procedan a dar trámite y
respuesta definitiva a lo peticionado por la señora tutelante, dentro de los 5
días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la comunicación
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al cual se manifestó
a la accionante que no era procedente el pago del auxilio de maternidad por
cuanto el mismo no se causa por reemplazos en periodos de vacaciones vulneró
sus derechos a la igualdad y a la protección especial a la mujer embarazada.
Así mismo, debe establecerse si tales derechos han sido desconocidos por el
hecho de que el municipio, para la fecha de interposición de la acción de
tutela no había pagado lo que le correspondía por concepto de licencia de
maternidad.
3.
Existencia de un
daño o amenaza sobre los derechos fundamentales de una persona como presupuesto
de la acción de tutela.
La acción de tutela, consagrada en
el articulo 86 de la Constitución Política, ha sido consagrada como un mecanismo
de defensa preferente y sumario, para que toda persona pueda reclamar ante los
jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, o por parte de particulares que presten
un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en
circunstancias de subordinación o indefensión.
No obstante que de acuerdo con el
artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, “No será necesario interponer previamente
la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de
tutela”, no es menos cierto que para que proceda la tutela debe acreditarse
sumariamente que se ha materializado un daño o una amenaza cierta a los
derechos fundamentales del accionante, y que, en principio, cabe señalar que
tal materialización no se produce cuando la actuación administrativa se
encuentra en trámite, y es, por consiguiente, susceptible de ser corregida en
la propia sede administrativa.
Los recursos en la vía gubernativa tienen como
propósito sanear el procedimiento administrativo, de tal manera que se evite la
adopción de medidas contrarias a la constitución o a la ley o que causen
agravios injustificados a las personas. En principio, y salvo que el análisis
de las circunstancias del caso concreto muestre otra cosa, mientras no exista
una decisión administrativa en firme, no se ha materializado la conducta dañosa
que podría derivarse de una decisión administrativa equivocada, en la medida en
que la misma puede ser corregida por la propia Administración, no obstante que
en ocasiones ello implique diferir en el tiempo el disfrute de un derecho.
Cuando el particular afectado cuenta con la
posibilidad de controvertir ante la Administración el contenido de una decisión
que estima equivocada, y en la medida en que, en principio tal decisión debe
tener una fundamentación que al menos en apariencia se ajuste al ordenamiento
jurídico, solo cuando ante el cuestionamiento del interesado la Administración
se pronuncie de manera definitiva negando una pretensión que tenga una base Ius
fundamental, cabría señalar que se ha materializado una violación de derechos
fundamentales.
Acudir a la acción de tutela antes de agotar esa
instancia administrativa resulta, como regla general, improcedente y conduce a
un innecesario desgaste de la administración de justicia en todos aquellos
casos en los que los eventuales yerros de la administración puedan ser
corregidos mediante el impulso que el propio interesado haga en sede
administrativa de las consideraciones de hecho o de derecho que fundamenten su
pretensión.
4. Análisis del caso concreto
Al analizar los elementos del presente caso se
observa que a la accionante no se le ha negado el reconocimiento de su
licencia de maternidad, la cual le fue concedida mediante resolución No. 1183
de 24 de septiembre de 2004 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, sino que cuando, no obstante que el derecho se causó en octubre de
2003, en el mes de abril de 2004 radicó en el mencionado Fondo la solicitud
para el pago del auxilio de maternidad, se le respondió que ello no procedía
por cuanto el Fondo no pagaba auxilios por reemplazos en el periodo de
vacaciones.
De acuerdo con el régimen aplicable y con las
circunstancias fácticas planteadas, el pago de la licencia debía hacerse o por
el Fondo o por la Alcaldía, según que el periodo a pagar correspondiese o no a
la temporada de vacaciones.
En cuanto al reconocimiento del auxilio de maternidad por parte del
Fondo, se tiene que en comunicación del 7 de septiembre de 2004 éste reconoció
que había una deficiencia en el trámite del auxilio, por cuanto la Fiduciaria
La Previsora, entidad encargada de hacer los pagos previa verificación de la
legalidad de los proyectos de liquidación, no había tenido conocimiento del
cambio de los periodos de vacaciones de los docentes que se produjo mediante
resolución No. 1268 del 21 de octubre de 2002. Al incorporarse esa información
al expediente administrativo, el Fondo realizó una nueva liquidación y la
remitió a la fiduciaria la Previsora S.A. Posteriormente, con fecha del 24 de
septiembre de 2004, se expidió la resolución en la que se reconoce el
correspondiente auxilio de maternidad.
Por su parte la Alcaldía Municipal de Ibagué manifestó
estar haciendo todos los trámites administrativos, y aportó evidencia de ello[3],
para hacer efectivo el pago de lo que le corresponde por licencia de
maternidad, como quiera que la solicitud se tramitó en el año 2004, sobre una
licencia causada en el año 2003 y versaba, por consiguiente, sobre vigencias
expiradas.
De los anterior es posible concluir que en este caso
en la actuación de las autoridades demandadas no se materializó una vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, no obstante la
deficiencia no excusable de las entidades encargadas de liquidar el auxilio de
maternidad, que tenían el deber de conocer el régimen aplicable, así el mismo
hubiese sido modificado en el último año, tan pronto se les puso de presente
esa situación, hicieron los correctivos del caso y dispusieron el pago
correspondiente. Por consiguiente no cabe señalar que actuando contra la ley, a
la accionante se la haya negado el pago del auxilio de maternidad al que tiene
derecho.
Por su parte la Alcaldía Municipal de Ibagué ha
procedido a tomar las medidas necesarias para realizar el pago de una
obligación que no desconoce, y aportó la evidencia de la gestión que ha
cumplido en tal sentido.
Cabe observar que, a la señora Judith
Miranda Corrales se le manifestó en su momento las razones por la cuales no se
le reconoció el pago del auxilio de maternidad y se le indicó que para mayor
información debería acudir a la Gobernación. De haberlo hecho así, se habría
aclarado en sede administrativa su situación sin necesidad de la intervención
del juez constitucional. Reitera la Sala que de cara a la protección de un
derecho, en ocasiones como esta, a las personas les resulta exigible una mínima
diligencia ante las autoridades administrativas, de manera que a la acción de
tutela solo se acuda cuando realmente haya una violación o una amenaza cierta
de violación de un derecho fundamental, no cuando lo que esta de por medio es
una deficiencia de trámite, susceptible de solución en sede administrativa.
Por las anteriores consideraciones y puesto
que no se ha materializado una conducta que afecte los derechos fundamentales
de la accionante, habrá de confirmarse la decisión del juez que decidió negar
el amparo.-
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
septiembre 16 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REITERAR la orden del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en la que requiere a la Alcaldía
Municipal de Ibagué -Secretaría de Educación Municipal- para que proceda a dar
trámite y respuesta definitiva a la solicitud de la señora Miranda Corrales
dentro de los 5 días siguientes al recibo de esta comunicación.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Visible a folio 9 del expediente de tutela.
[2]
Visible a folio 14
[3]
Visible a folio 6 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.