T-316-01
Sentencia T-316/01
Sentencia T-316/01
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de pensión de jubilación
Referencia: expediente T-390953
Accionante: Omar Bonilla Zúñiga
Procedencia: Juzgado 4º Civil del Circuito de
Popayán
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Omar Bonilla Zúñiga, por medio de
apoderado, presentó acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL “CAJANAL”, con fundamento en los siguientes hechos:
a) Manifiesta que el día 10 de agosto de
1999 presentó una solicitud ante CAJANAL, tendiente al reconocimiento y pago de
su pensión jubilatoria, por haber cumplido con los requisitos de tiempo y servicio
exigidos, y anexando para ello la documentación necesaria.
b) Indica que a la fecha de interponer la
tutela (agosto de 2000), no había obtenido respuesta alguna a su petición. En
consecuencia, solicita se ordene a la entidad proferir la resolución que
reconozca la antedicha prestación y que ordene el correspondiente pago.
La demanda fue presentada en la ciudad de
Bogotá y correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito, instancia que rechazó
la solicitud por auto del 16 de agosto de 2000. El juzgado consideró que como
la petición de reconocimiento y pago de la pensión había sido radicada en la
ciudad de Popayán, el factor de la competencia territorial exigía que fuera en
esa ciudad donde se conociera el asunto, según lo dispuesto por los artículos
37 del Decreto 2591/91 y 4º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso
su remisión al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Popayán.
2. La Posición de
la Entidad.
El auto admisorio de la demanda fue
comunicado vía fax a los representantes legales de CAJANAL (Seccionales de
Cauca y Bogotá) el día 28 de agosto de 2000 según consta en el expediente (fls.
15 y 17), pero de ellos no se recibió comunicación alguna hasta el día 9 de
septiembre siguiente, cuando ya se había proferido sentencia de fondo.
En el escrito presentado, la entidad informa
que el volumen de solicitudes tendientes al reconocimiento de pensiones ha
incrementado a raíz del pronuciamiento que hiciere la Corte Constitucional en
la Sentencia C-915/99, por lo que se han visto imposibilitados para dar
respuesta oportuna a todas ellas. Así mismo, indica que el cambio de personería
jurídica, de empleados públicos a trabajadores oficiales, ha significado una
reducción de personal reflejada en el atraso para resolver con prontitud las
solicitudes formuladas, situación esta que esperan poder superar.
3. Pruebas
De los documentos allegados al proceso, la
Corte destaca los siguientes:
a) Copia simple del formato de recibo de la
documentación para el reconocimiento y pago de la solicitud, de fecha 10 de
agosto de 1999 (fl.4)
b) Copia simple del oficio P.E.033 del 19 de enero
de 2000 dirigido al actor, donde CAJANAL hace referencia a que la solicitud se
encuentra en trámite (fl.3)
c) Memorial dirigido al despacho y suscrito por la
Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de CAJANAL, del cual se hizo
referencia anteriormente.
3. Sentencia objeto de Revisión.
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán,
a quien correspondió el conocimiento de la acción, mediante sentencia del 5 de
septiembre de 2000 concedió la tutela y ordenó a la Caja Nacional de Previsión
Social que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de reconocimiento
pensional presentada por el señor Omar Bonilla Zúñiga. En criterio del juzgado,
la omisión de la entidad vulneró abiertamente el derecho fundamental de
petición, porque de éste también hace parte la facultad de que se resuelva el
fondo de una solicitud, aún cuando ella no sea necesariamente favorable.
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del 24 de noviembre, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional. La Sala de Selección Número Once dispuso la acumulación de
otros expedientes al que ahora es objeto de revisión, pero una vez analizado su
contenido material, la Corte no consideró viable que fueran decididos en una
misma sentencia por lo que ordenó su desacumulación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Reiteración de Jurisprudencia.
2.- De conformidad con la abundante
jurisprudencia constitucional decantada al respecto[1], esta Corporación tiene
señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los
siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de
manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una
respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el
ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable[2].
3.- Ahora bien, precisamente en cuanto al
derecho a recibir una respuesta de fondo, la Corte, en Sentencia T-395 de 1998
MP. Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser
un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce
activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la
comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo
eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta
fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el
artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función
administrativa (artículo 209 de la C.P).
El derecho de petición, entonces, se define
como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente
la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que
conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y
definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de
la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término
razonable”.
4.- Sin embargo, conviene precisar que la
respuesta a la solicitud, aún cuando debe ser pronta, oportuna y de fondo, no
exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la
persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta, el
derecho a lo pedido. Al respecto la Corte señaló lo siguiente[3]:
“En primer lugar cabe señalar que existe
una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido,
en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace
referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes
respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una
pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al
interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido
analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo
constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.
Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de
1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de
Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
Por su parte, el derecho a lo pedido hace
alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a
través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no
interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos
expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el
ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la
solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la
petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su
decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son
violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la
jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el
artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen
las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la
hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia
T-242 del 23 de junio de 1993)”.
Siguiendo los lineamientos precedentes,
corresponde a esta Sala determinar si la actitud de la entidad accionada
desconoció o no el derecho fundamental de petición.
El caso concreto
Observa la Corte que el 10 de agosto de 1999,
el señor Omar Bonilla Zúñiga elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social
una petición tendiente al reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria. En
igual forma, encuentra que bien dicha entidad dirigió un oficio al accionante,
pero ello no puede asimilarse a una respuesta, toda vez que no decidió el fondo
de la petición formulada, cual era la de reconocimiento y pago de una
prestación social específica.
Sumado a lo anterior, destaca la Corte que
habiendo transcurrido un término superior a un año, los argumentos presentados
por la entidad, no obstante no constituir justificación valida, dejan aún más
en entredicho la seriedad y responsabilidad para gestionar este tipo de
solicitudes. En consecuencia, la violación del derecho fundamental de petición
se hace evidente y por ello no solo deberá confirmarse la decisión de
instancia, sino que también la Corte prevendrá a la entidad para que en lo
sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán
el 5 de septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en conductas omisivas que vulneren derechos fundamentales.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas otras, las Sentencias T-219/94, T-103/95, T-169/96,
T-069/97, T-206/98, T-947/99 Y T-970/00 y T-220/01.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 1999 MP. José
Gregorio Hernández Galindo y T-947/99 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-063/00 MP. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.