T-316-00
Sentencia T-316/00
Sentencia T-316/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance/DERECHO A
LA VIDA DIGNA-Dolor
La vida no
significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de
posibilidad que permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la
plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier
circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de
alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Política. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que
conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de
desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también
todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla
insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que
vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un
existencia digna.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-No práctica de
cirugía por falta de presupuesto
DERECHO A LA
SALUD-No práctica de
cirugía por falta de presupuesto
SEGURO SOCIAL-Investigación de servidores por
Procuraduría ante obstaculización en práctica de cirugía
Referencia:
expediente T-263122
Acción de tutela
instaurada por Absalón Soto Jiménez contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la acción
de tutela instaurada por Absalón Soto Jiménez contra El Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Señala el demandante que se encuentra
afiliado a la E.P.S. del Seguro Social. Mediante exámenes efectuados por el
médico tratante en el Seguro Social, se determinó, desde el año de 1998, que el
actor requería con urgencia un transplante o reemplazo total de cadera derecha
(R.T.A o R.T.C.). El Seguro, a través de múltiples formas de disculpa, se ha
negado a ordenar la operación y ante tal situación el actor considera violados
su derechos a la vida y a la igualdad, así como el desconocimiento de su
derecho de petición.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 25 de agosto de 1999,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela. Señaló que,
según los documentos obrantes en el expediente, así como a la luz del
experticio rendido por el Fisiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, la cirugía solicitada por el demandante no es de urgencia; no corre
el paciente riesgo alguno de quedar parapléjico o inválido, y tampoco se está
poniendo en peligro su vida.
De esa forma, en criterio del Tribunal, no
se ha vulnerado el derecho a la salud, el cual en el presente caso no tiene el
carácter de fundamental, pues no se encuentra ligado intimamente con el derecho
a la vida.
Impugnada la decisión, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de septiembre
de 1999, confirmó el fallo impugnado. Anotó esa Sala que no existe violación de
derecho fundamental alguno, máxime cuando la cirugía requerida no es de
urgencia y debe ser programada. Además, existen cerca de 35 pacientes que
también requieren reemplazos articulares.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la salud en conexidad con la
vida
La vida no significa la simple opción de
existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un
desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades
corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el
desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete
el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.
Así, no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de
hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando
puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que
vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un
existencia digna.
La cirugía que el demandante requiere fue
autorizada desde 1998, y no se pudo realizar por falta de presupuesto. De todos
los estudios que se anexan al expediente se infiere que el actor tiene
dificultades para desplazarse, camina con la ayuda de muletas y mantiene
permanentes analgésicos para el dolor.
La extensión del dolor y del estado de
anormalidad que es superable con la cirugía que el Seguro Social ha omitido
autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna, pues
carece de justificación. Existe por lo tanto, conexidad, entre un derecho
fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y seguridad
social) que las sentencias revisadas no reconocieron y por ello, serán
revocadas.
Además de lo anterior, el Seguro Social,
según se advierte en el expediente obstaculizó, al punto de impedirla, la
intervención quirúrgica ordenada al actor y para ello interpuso toda clase de
trabas, como presupuesto insuficiente, supuestos atrasos en el pago,
certificaciones de semanas cotizadas, afiliado no inscrito en la base de datos
y remisiones de un lado a otro; todas, excusas que repercuten en la afectación
de derechos fundamentales.
Por lo anterior, en este caso, adicional a
las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida del
demandante, se remitirán copias del expediente y del fallo al Procurador General
de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su
conducta dieron lugar a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la tutela
interpuesta por el accionante.
Segundo .TUTELAR los derechos a la
vida a la salud y a la seguridad social de Absalon Soto Jiménez. ORDENAR
al Seguro Social -Seccional Cundinamarca- que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, disponga lo
necesario para practicar al demandante la operación requerida y le preste los
cuidados que necesita para recuperar su salud, en la forma y en la oportunidad
que lo indique, bajo su responsabilidad profesional, el médico tratante.
Tercero. REMÍTANSE copias de esta providencia y
del expediente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.
Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.