T-316-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-316/94
DERECHO
A LA EDUCACION/PLANTEL EDUCATIVO-Retiro
La
educación sólo es posible cuando se da la convivencia y si la indisciplina
afecta gravemente a ésta última, ha de prevalecer el interés general y se
puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a más
de la participación de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la
persona del establecimiento. Además, la permanencia de la persona en el sistema
educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la
falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente
entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender
y no lo logra por su propia causa.
REGLAMENTO
EDUCATIVO/ADJUDICACION DE CUPOS/DERECHO DEL ESTUDIANTE A REPETIR EL AÑO
En
el caso en mención, la menor perdió cinco (5) de las quince (15) asignaturas o
áreas que figuran en el foletín de calificaciones y, según el reglamento
interno, debía solicitar el reingreso, pues, para la asignación de los cupos
disponibles en el 10° grado, los estudiantes que llegaban, después de aprobar
el grado precedente, tenían prioridad sobre los repitentes. Adjudicados los cupos
disponibles siguiendo esos criterios, la menor no alcanzó a quedar incluída en
la lista de estudiantes reintegrados. Constatado como está, que los
administradores del INEM procedieron de la manera indicada y, aplicando el
reglamento interno del establecimiento educativo, respetaron el derecho a la
igualdad de oportunidades de la menor en la adjudicación de los cupos para
cursar el 10° grado, la Corte encuentra que no se violó el derecho de la menor.
Ref.:
Expediente No. T-34060
Acción
de tutela contra el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada -INEM-
"Julián Motta Salas", por presunta violación al derecho a la
educación.
Temas:
Derecho
a la educación.
Derecho
a la igualdad de oportunidades en la adjudicación de cupos para repetir un grado.
Actor:
Gloria del Socorro Cabrera Ovies, en representación de su hija menor Claudia
Patricia Medina Cabrera.
Magistrado
Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Díaz
En
Santafé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a la revisión de la sentencia de instancia proferida dentro del trámite del
proceso de la referencia.
ANTECEDENTES.
1.
HECHOS.
La
menor Claudia Patricia Medina Cabrera ingresó al Instituto Nacional de
Educación Media Diversificada, INEM "Julián Motta Salas" en 1989.
Allí aprobó 6°, 7°, 8° y 9° grados, siendo promovida al 10°, que cursó y
reprobó durante el año 1993.
En
vista de ello, la madre de la menor, actora en el presente proceso, adquirió y
diligenció el boletín de reintegro No. 000280, solicitando un cupo para que su
hija cursara nuevamente el grado 10° durante 1994.
Sin
embargo, el nombre de Claudia Patricia no apareció en la lista de estudiantes
reintegrados; la actora solicitó verbalmente al señor Rector del INEM
"Julián Motta Salas" que aprobara el reingreso de su hija y, ante la
repetida negativa de éste, hizo igual solicitud por escrito, pero sin obtener
el cupo.
Considerando
que se había violado el derecho a la educación de la menor, la actora acudió a
interponer la acción de tutela que la Corte revisa en esta providencia.
2.
DEMANDA DE TUTELA.
En
su demanda, la actora relató los hechos resumidos en el aparte anterior y,
luego de mencionar como vulnerados los artículos 2, 5, 27, 44, 45, 67, 68 y 70,
aclara que: sólo pretende "...obtener para mi hija Claudia Patricia Medina
Cabrera, el derecho a ser reintegrada en el grado y modalidad antes citada
(sic) en el presente año y al cupo para continuar sus estudios hasta su
culminación" (folio 6).
3.
SENTENCIA DE INSTANCIA.
Correspondió
conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva,
Huila. Se ordenaron y practicaron algunas pruebas que el Despacho consideró
procedentes y se denegó la tutela en el fallo fechado el 22 de febrero de 1994.
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva consideró que el derecho a la
educación, a pesar de su ubicación en la Carta Política, es un derecho
fundamental. Aclaró a renglón seguido que, el carácter de fundamental no hace
que el derecho a la educación sea de inmediato cumplimiento y que, el juez de
tutela debía, en cada caso, conciliar el derecho a la educación, con la falta
de establecimientos educativos y con el escaso número de cupos en los colegios
existentes.
Citando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado del conocimiento hace
referencia al derecho a permanecer en el sistema educativo, anotando que éste
se pierde si existen "...elementos razonables -incumplimiento académico o
graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona
del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada" (folio
63).
Concluye
el a quo, que: "En el presente caso, como se dejó anotado, para el caso de
la hija de la peticionaria, la no admisión en el establecimiento citado se
debió básicamente a la falta de rendimiento académico, más no a la reprobación
del grado y por el hecho de no contar con la cobertura suficiente para el
cumplimiento a cabalidad de la garantía constitucional del derecho a la
educación. Por tal razón considera el despacho que en virtud de la expuesto
sería del caso acceder a lo solicitado, si no se observara que ante todo se dió
la falta de cumplimiento académico de la alumna, lo cual impedía privar de
dicha garantía a alumnos con mejor derecho, razones más que suficientes para no
acceder a la presente acción."
Aunque
el fallo de instancia fué notificado a la actora, no hubo impugnación y el
expediente se remitió a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia, según
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Compete a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas pronunciarse, en virtud del reglamento interno de la Corte
y del auto de la Sala de Selección Número Cuatro, fechado el ocho (8) de abril
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2.
BREVE JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.
La
Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educación
y es esa doctrina la que sirvió de base a la decisión de instancia, por lo que
en esta providencia se atenderá al inciso primero del artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, que dice: "Decisiones de revisión. Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. LAS DEMÁS PODRÁN SER BREVEMENTE JUSTIFICADAS"
(Mayúsculas fuera de texto).
El
derecho a la educación es uno de los derechos fundamentales consagrados para
toda persona en la Constitución de 1991 y así lo ha entendido la Corte desde
que inició el ejercicio de sus funciones. Véanse por ejemplo, las Sentencias T
02, 09, 15, 402, 420, 421, 429, 450, 488, 492, 493, 500, 519, 524, 539 y 612 de
1992.
Según
el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución: "El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica" Sin embargo, el artículo 85 de
la Carta Fandamental claramente señala que ese no es uno de los derechos
constitucionales de aplicación inmediata. Estos dos artículos y el sistema
educativo existente en el país -que es insuficiente en la cobertura y
deficiente en la infraestructura, la dotación, el mantenimiento y la provisión
y pago de los docentes-, llevaron a que la Corte considerara, en la Sentencia
T-402 del 3 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"Un
problema adicional para la exigibilidad, tanto del derecho como de la
obligación de educarse se presenta cuando no existen la infraestructura física
y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento
educativo. Tal circunstancia explica por qué el derecho a acceder a la
educación no fue concebido como un derecho de aplicación inmediata. Pero,
confrontada esta situación con el carácter fundamental del derecho respecto de
los niños, así como con su obligatoriedad, al juez constitucional le
corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en
virtud de la aplicación del principio de unidad y armonización de los preceptos
del ordenamiento." Véanse las Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329,
425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.
Una
vez la persona ha ingresado a algún establecimiento educativo del sistema
nacional sometido a la dirección -ente público-, o sólo a la inspección y
vigilancia -ente privado-, del Gobierno Nacional, hay interés público en que
ella alcance, al menos, el total del mínimo de diez años de formación académica
básica. Hasta que esa persona cumpla quince años, se espera que se aplique en
el ejercicio de sus derechos a la libertad de aprendizaje y de investigación
(Artículo 27 C. P.), de búsqueda del conocimiento y de la propia expresión
artística (Artículo 71 C. P.). Ese trabajo académico, reforzado y facilitado
por la libertad de cátedra que la Constitución garantiza a los docentes
(Artículo 27 C. P.) y por la convivencia cotidiana con maestros y condiscípulos
bajo la guía y corrección de los padres, debe producir como resultado la
formación de la persona "... en el respeto a los derechos humanos, a la
paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio
ambiente" (Artículo 67 C. P.).
Como
el logro de los fines esenciales del Estado, fijados en el artículo 2 de la
Carta Fundamental, dependen en gran medida de que todas las personas tengan
acceso a la educación y logren la formación especificada, el artículo 67 de la
Constitución hace responsable al Estado de "...garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo."
En
consecuencia, la Corte ha señalado que los objetivos de ampliar la cobertura y
mejorar las condiciones de prestación del servicio público de la educación,
deben reflejarse en los planes y programas de desarrollo de los entes
territoriales, no sólo por el mandato constitucional que obliga a las
autoridades a incluírlos en tales planes y programas, sino por las garantías
para la participación de los particulares en su definición y modificaciones.
Véanse las Sentencias T-276 y C-180, ambas de 1994.
Así
como la jurisprudencia de la Corte es reiterativa en defender la permanencia de
las personas en el sistema educativo, incluso a pesar de dificultades para el
aprendizaje y de la comisión de algunas faltas disciplinarias, pues los
docentes deben detectarlas, al igual que las dotes privilegiadas, para buscar
con la comunidad educativa la mejor manera de remediar y encauzar unas y otras,
también ha sido enfática la Corte en señalar que la educación sólo es posible
cuando se da la convivencia y que, si la indisciplina afecta gravemente a ésta
última, ha de prevalecer el interés general y se puede, respetando el debido
proceso y los otros derechos fundamentales, a más de la participación de la
comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento.
Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada
por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento
intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la
persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por
su propia causa. Véanse las Sentencias T 064, 065, 72, 118, 186, 256, 309, 329,
341, 373, 439, 473, 558 y 574 todas de 1993.
3.
CASO QUE SE REVISA
La
menor Claudia Patricia Medina Cabrera perdió cinco (5) de las quince (15)
asignaturas o áreas que figuran en el foletín de calificaciones y, según el
reglamento interno del INEM "Julián Motta Salas", debía solicitar el
reingreso, pues, para la asignación de los cupos disponibles en el 10° grado,
los estudiantes que llegaban, después de aprobar el grado precedente, tenían
prioridad sobre los repitentes.
Asignados
los cupos para el 10° grado a los estudiantes promovidos del 9°, quedaron
vacantes algunos, cuyo número era menor que el de solicitantes. Procedieron
entonces los administradores del INEM "Julián Motta Salas" a aplicar
las normas pertinentes del reglamento interno -"Manual de Convivencia
Social del Alumno, folios 13 a 31-, especialmente, el parágrafo 2 de la
regulación relativa a la negación de matrícula que dice:
"En
caso de existir cupos, el Instituto estudiará las solicitudes de reintegro para
las diferentes áreas y niveles y asignará los cupos disponibles dando prioridad
a los alumnos con el menor número de áreas perdidas siempre que no hayan
perdido la modalidad, a la situación socio-económica y a los problemas de
salud, entre otros, que hayan afectado el nivel académico del alumno"
(folio 17).
Adjudicados
los cupos disponibles siguiendo esos criterios, Claudia Patricia Medina Cabrera
no alcanzó a quedar incluída en la lista de estudiantes reintegrados.
Como
puede evidenciarse al estudiar las pruebas que obran en el proceso, la oferta
de cupos de los establecimientos educativos de Neiva es menor que la demanda
por los mismos. A pesar de esa escasez, la menor Claudia Patricia logró
ingresar al sistema educativo y completar su ciclo de formación obligatoria y
básica. Ese grado de formación académica es, empero, sólo un mínimo aceptable
para conformar la fuerza laboral activa del país, por lo que existía la
expectativa, en la comunidad educativa, de que Claudia Patricia continuara con
su educación secundaria, contando con que, a diferencia de otros muchos jóvenes
colombianos, ella se encontraba en un establecimiento que, entre las carencias
anotadas, le ofrecía esa oportunidad, complementada con la preparación para el
desempeño de un oficio: el secretariado en el área comercial.
En
el expediente no se menciona que el rendimiento de la menor fuera afectado por
falta de atención de sus maestros o padres; tampoco se dejó en él mención
alguna sobre problemas de salud o de aprendizaje que la hubieran afectado, ni
de traumas emocionales u otra causa grave para su deficiente desempeño en el
10° grado. Sin embargo, ese bajo rendimiento se documentó período a período en
sus calificaciones (folio 33), las que muestran que ni la alumna, ni los
padres, fueron sorprendidos con la pérdida del año y la consecuente pérdida del
cupo para cursar el grado siguiente.
En
el reparto de los cupos sobrantes, se debía proceder como la Corte lo indicó en
la Sentencia T-402 de 1992, antes citada: "...En caso de ausencia de
cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitación de
la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los
niños a la educación se hará teniendo en cuenta el principio de igualdad de
oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Constitución."
Constatado
como está, que los administradores del INEM "Julián Motta Salas"
procedieron de la manera indicada y, aplicando el reglamento interno del establecimiento
educativo, respetaron el derecho a la igualdad de oportunidades de Claudia
Patricia en la adjudicación de los cupos para cursar el 10° grado, la Corte
encuentra que no se violó el derecho de la menor y que debe confirmarse la
decisión de instancia, tal y como se procede a hacer.
DECISIÓN.
En
razón de la justificación precedente, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar
la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, fechada el veintidós
(22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO. Comunicar
la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, para los
efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.