T-315-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-315/24
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto el proceso disciplinario se encuentra en trámite
(Las autoridades
accionadas) están adelantando procesos disciplinarios... con ocasión de las
denuncias promovidas por la accionante.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la
inmunidad de jurisdicción es relativa o restringida
(...) los jueces
constitucionales carecen de jurisdicción para conocer lo referido a la validez
de la terminación del contrato que ejecutaba la accionante... debe aplicarse la
doctrina referida a la inmunidad jurisdiccional internacional de las
autoridades diplomáticas del Estado colombiano, pues la contratación de apoyo a
la gestión es un acto del giro administrativo ordinario, y, por ende, no se
trata de un asunto de imperio, ni que deba estar salvaguardado por alguno tipo
de inmunidad respecto de la jurisdicción del Estado receptor, en este caso, los
Estados Unidos Mexicanos.
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto
Para determinar la
amplitud de la inmunidad jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que esta no es
absoluta, sino que se aplica cuando las autoridades diplomáticas en el
extranjero desarrollan actos que de alguna forma se encuentran relacionados con
el ejercicio de la soberanía del Estado al que representan, denominados
doctrinalmente como actos de imperio. Ello significa que no se aplicaría cuando
esas mismas autoridades despliegan actos relacionados con el giro de las
actividades ordinarias, denominados doctrinalmente como los actos de gestión.
En este último caso, las autoridades diplomáticas suelen estar sometidas a la
jurisdicción del Estado receptor. Así mismo, la referida inmunidad encuentra
excepciones frente asuntos de naturaleza laboral, por los cuales la
jurisprudencia ha caracterizado que aquella es de carácter relativo.
INMUNIDAD DE
JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-
315
DE 2024
Referencia: expediente
T-9.834.703
Acción de tutela interpuesta por Sandra
Milena Babativa Chirivi en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores
Procedencia: Juzgado
45 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección C
Asunto: jurisdicción y
procedencia de la acción de tutela para lograr la protección contra el acoso en
el lugar de trabajo, en el marco de la ejecución de un contrato de prestación
de servicios profesionales con el Estado ejecutado en el exterior
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
Constitucional estudió una acción de tutela instaurada por una excontratista
del Consulado de Colombia en la Ciudad de México, quien afirma haber sido
víctima de acoso laboral por parte del funcionario responsable de supervisar
la ejecución del contrato de prestación de servicios que venía ejecutando y,
como consecuencia de ello, alega le fue terminado el contrato de forma
irregular. La actora señaló que no se le brindó ningún tipo de protección
ante esta situación, pese a haber formulado varias quejas disciplinarias ante
los órganos competentes. Solicitó la no terminación de su contrato y
continuar con el desarrollo de sus actividades, sin tener que interactuar con
su agresor (§1-3)
¿Qué consideró la Corte?
La Corte
Constitucional determinó que carecía de jurisdicción para resolver la
controversia sobre la validez de la terminación del contrato de prestación de
servicios profesionales, ya que dicha controversia debía ser dirimida por los
jueces de los Estados Unidos Mexicanos (§30-39). Respecto de la
acción de tutela frente a las quejas presentadas por presunto acoso laboral,
se señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues estas son
objeto de trámite por parte de la Oficina de Control Interno del Ministerio
de Relaciones Exteriores y por la Procuraduría General de la Nación (§40).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte
Constitucional decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon
improcedente la solicitud de amparo, pues la jurisdicción constitucional
carece de jurisdicción para juzgar el contrato suscrito y por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad respecto de los alegados actos de acoso (§
42).
¿Qué resolvió la Corte?
La Corte
Constitucional resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta
de jurisdicción para juzgar la terminación del contrato y por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad respecto de los alegados actos de acoso (§
42).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado 45 Administrativo del
Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección C, el 13 de
septiembre de 2023, en segunda instancia, producto de la solicitud de amparo
promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
I.
ANTECEDENTES
Hechos,
contexto del caso y acción de tutela
1. Presentación general
de la acción de tutela. El 21 de julio de 2023, Sandra Milena Babativa
Chirivi (en adelante la accionante), de nacionalidad colombiana, interpuso
acción de tutela contra del Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de
Colombia en Ciudad de México – con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad[1].
2. Señaló la
accionante que en el marco de la ejecución de un contrato de prestación de
servicios profesionales suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Kinal Antzetik Distrito Federal, A.C.[2], sufrió
presuntos actos de acoso laboral por parte del cónsul Andrés Camilo Hernández
Ramírez. Indicó que, a raíz de una denuncia por presunto acoso laboral que presentó
contra el precitado funcionario, este, en calidad de interventor y supervisor
del contrato, resolvió darlo por terminado de manera anticipada y sin justa
causa. Así mismo, planteó que no ha recibido muestras de apoyo institucional en
relación con esta situación, con excepción de unas manifestaciones que realizó
el embajador Álvaro Moisés Ninco Daza, quien refirió su interés en la situación
y su deseo de que el asunto fuera llevado a conocimiento de las instancias
correspondientes[3].
3. Por lo anterior, solicitó
que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara al Ministerio de
Relaciones Exteriores abstenerse de terminar el contrato suscrito y permitirle
desempeñar sus funciones sin tener que coincidir nuevamente con su presunto
agresor[4].
4. Contexto previo a
la interposición de la acción de tutela. Del escrito de tutela y del acervo
probatorio que reposa en el expediente es posible tener como probados los
siguientes hechos:
a)
El
1º de marzo de 2023,
el entonces cónsul general
de Colombia en la Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en
nombre y representación del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia, suscribió un contrato de prestación de
servicios profesionales con la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik
Distrito Federal A.C., con el fin de prestar una serie de servicios en el marco
del programa “Colombia Nos Une”[5]. Este contrato
tendría duración hasta el 28 de diciembre de 2023[6] y se regiría por
las leyes de México[7].
b) En la cláusula
segunda del precitado contrato se indicó que la actora desempeñaría las
funciones de “multiplicadora”[8] y que su labor
sería supervisada por el cónsul general, de conformidad con la cláusula cuarta
de aquel[9].
c) Señaló la
demandante que durante la ejecución del contrato fue
objeto de repetidas manifestaciones verbales “injuriosas” y “agresivas” por
parte del cónsul Hernández Ramírez, relacionadas principalmente con su aspecto
físico, forma de vestir y desempeño profesional[10]. Así mismo,
relató que sufrió varios eventos que catalogó como “acoso laboral”, debido a
que el precitado funcionario diplomático le impuso funciones y tareas
diferentes a las señaladas expresamente en el contrato[11]. Igualmente
refirió que en múltiples ocasiones el cónsul general la amenazó con terminar el
contrato si no accedía a sus exigencias e instrucciones laborales[12].
d) El 20 de junio de
2023, en el marco de una reunión de trabajo entre la accionante y el cónsul
Hernández Ramírez, en la cual se la conminó a cumplir cabalmente sus
obligaciones contractuales, este último advirtió que la actora lo estaba
grabando sin su consentimiento y procedió a finalizar la reunión[13].
e) El 26 de junio de
2023, el cónsul Hernández Ramírez informó a la
persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. la finalización
anticipada y unilateral del contrato de prestación de servicios que ejecutaba
la accionante, a causa de la omisión del cumplimiento de las obligaciones
pactadas y, en especial, por el hecho de la grabación realizada sin
consentimiento[14].
f) El 28 de junio de
2023, la demandante radicó una denuncia por acoso laboral ante el Comité de
Convivencia de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores[15]. El 30 de junio
del mismo año recibió una respuesta de dicho comité, en el sentido de no ser
competente para tramitar su queja, dado que la actora no tenía vínculo laboral
alguno con la cartera ministerial, y se le indicó que el conocimiento del
asunto era del resorte de la Oficina de Control Interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores[16].
g) El 3 de julio de
2023, la accionante presentó la correspondiente queja disciplinaria ante la
Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores[17].
h) El 5 de julio de
2023, la actora radicó ante la Procuraduría General de la Nación una queja
disciplinaria contra el cónsul Hernández Ramírez por los hechos ocurridos en el
marco del referido contrato de prestación de servicios[18].
i) Ese mismo día, el
representante legal de la persona jurídica mexicana
Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. remitió una comunicación al cónsul
Hernández Ramírez, en la cual le solicitó reconsiderar la terminación del
contrato y resolver las controversias acaecidas en el mes de junio de 2023[19]. El 7 de julio
del mismo año, mediante comunicación enviada por correo electrónico, el
funcionario mantuvo su decisión de terminar de forma anticipada y unilateral el
contrato que ejecutaba la actora[20].
j) El 19 de julio de
2023, la señora Babativa Chirivi fue citada ante la Oficina de Control Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de ampliar los detalles de
la denuncia disciplinaria formulada el 3 de julio de ese año[21].
5. Admisión de la
acción de tutela y medida provisional. El 21 de julio de 2023, el Juzgado 45
Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y concedió
una medida provisional consistente en la suspensión de la ejecución de la
terminación del contrato de prestación de servicios del cual era titular la
accionante, hasta tanto se resolviera el asunto con una decisión de mérito[22].
6. Además, vinculó al
trámite al Grupo Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”, al Embajador de
Colombia en México, al Comité de Planta Externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de
la Nación, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
contenidas en el escrito de tutela[23].
7. Los accionados y vinculados respondieron en
los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Ministerio
de Relaciones Exteriores
La cartera
ministerial solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta
de jurisdicción, con sustento en que toda controversia judicial sobre el
contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante se rige por
las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente pidió la
desvinculación del trámite, comoquiera que la entidad no es ni empleadora ni
contratante de la actora, la cual tenía una relación de trabajo con la
persona jurídica mexicana Kinal Antzetik[24].
Procuraduría
General de la Nación
La entidad
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene
competencia para satisfacer las pretensiones de la actora. Así mismo, informó
que el proceso disciplinario promovido por la demandante se encuentra en
curso y que eventualmente se adoptará una decisión al respecto[25].
Ministerio
del Trabajo
El Ministerio
del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que no vulneró
los derechos de la accionante, pues le respondió oportunamente a la
accionante la petición que elevó ante ese organismo[26].
·
Grupo
Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”
·
Embajador
de Colombia en México
·
Comité
de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
·
Oficina
de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores
Ninguna de estas
dependencias o funcionarios respondió al juez de instancia.
Decisiones objeto de revisión
8. Sentencia
de tutela de primera instancia. El 3
de agosto de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela promovida por la accionante. Lo anterior,
porque evidenció falta de jurisdicción para resolver las controversias
relacionadas con el contrato de prestación de servicios, el cual fue suscrito
entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C.
Señaló que entre las partes se pactó que la competencia y legislación aplicable
serían las del lugar donde se celebró el contrato, es decir, la Ciudad de
México D.F. y que por ello el eventual litigio debe ser conocido por los jueces
de los Estados Unidos Mexicanos[27].
9. Igualmente
acreditó el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que la acción de tutela
no está llamada suplir o pretermitir las instancias correspondientes a los
procesos disciplinarios que se adelantan con ocasión de los hechos denunciados
por la accionante[28].
Finalmente, dejó sin efectos la medida provisional concedida en el auto del 21
de julio, y dispuso la desvinculación de los siguientes sujetos procesales por
no encontrar acreditada responsabilidad alguna: (i) Grupo Interno de Trabajo
Colombia Nos Une, (ii) el Embajador de Colombia en México, (iii) el Comité de
Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iv) la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, (v) el
Ministerio del Trabajo y (vi) la Procuraduría General de la Nación[29].
10. Terminación
definitiva del contrato de prestación de servicios. El 8 de agosto de 2023, tras el cese de la medida
provisional dictada en el auto admisorio, el cónsul Hernández Ramírez procedió
a finiquitar y liquidar el contrato de prestación de servicios[30].
11. Impugnación. El 10 de agosto de
2023, la actora impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no se
valoraron adecuadamente las múltiples pruebas aportadas sobre la vulneración de
sus derechos fundamentales y sostuvo que, de haberse tenido en cuenta aquellas,
se habría generado una decisión de fondo que protegiera sus derechos[31].
12. Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 13 de septiembre de 2023, la Subsección
C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión de primera instancia, porque no se cumplía con
el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó la eventual vulneración de los
derechos de la accionante. Con todo, instó a la Procuraduría General de la
Nación y a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores
para que procedieran con lo de su competencia en materia disciplinaria,
respecto de las denuncias que promovió la accionante. En el mismo sentido,
exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que activara el protocolo
contra la violencia de género de la entidad y valorara si se había cumplido o
no en el caso de la demandante[32].
Actuaciones en
sede de revisión
13. Selección
y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce del año 2023 seleccionó el expediente T-9.834.703 mediante Auto del 18 de
diciembre de 2023[33].
El 23 de enero de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del
magistrado Juan Carlos Cortés González[34].
14. Primer
auto de pruebas. El 14 de febrero
de 2024, el magistrado
sustanciador consideró necesario decretar de oficio algunas
pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción
de tutela[35].
Para ello se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Grupo
Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”, al embajador de Colombia en México, Álvaro
Moisés Ninco Daza, y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de
obtener información adicional sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos relatados por la accionante.
15. Igualmente,
se dispuso la vinculación al proceso del entonces cónsul de Colombia en la
Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en calidad de tercero con
interés en el proceso, para darle oportunidad de pronunciarse sobre los hechos
y pretensiones señalados por la parte actora[36].
16. Se decretó la
práctica de una declaración de parte de la demandante con el fin de que
ampliara y precisara en lo pertinente los hechos narrados en el escrito de
tutela[37].
17. Finalmente, se
indicó a las partes y oficiados que debían abstenerse de revelar públicamente
información sobre el proceso y el contenido del expediente, debido al carácter
reservado del litigio, por tratarse de un caso que afecta a una posible víctima
de violencia basada en el género[38].
18. Respuestas
presentadas. Durante
el término de ejecutoria del auto de pruebas se recibieron las siguientes
respuestas:
Entidad
Respuesta
Ministerio
de Relaciones Exteriores
El 20 de febrero
de 2020, la entidad dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes
términos[39]:
(i) la accionante nunca tuvo una vinculación directa con el Consulado de
Colombia en la Ciudad de México, sino que laboró para la persona jurídica
mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., la cual había suscrito un
contrato de prestación de servicios con la sede diplomática; (ii) de
conformidad con la información aportada por el cónsul Hernández Ramírez, la
ejecución de las funciones del contrato por parte de la demandante era
inadecuado y por ello se resolvió dar por finalizado el vínculo contractual;
(iii) el proceso disciplinario promovido por la actora contra el cónsul
Hernández Ramírez se encuentra en etapa de recaudo de pruebas y, por ello, de
conformidad con la Ley 1952 de 2019, las diligencias tienen carácter
reservado. Indicó que no es posible certificar o adjuntar la documentación
propia del proceso por tratarse de un asunto pendiente de decisión.
Grupo
Interno de Trabajo del programa “Colombia Nos Une” del Consulado de Colombia
en la Ciudad de México
El 20 de febrero
de 2024, la coordinadora del grupo de trabajo respondió lo siguiente[40]: (i)
los días 16 y 20 de junio de 2023, el cónsul de Colombia en Ciudad de México
remitió sendos memorandos señalando su inconformidad con el trabajo
adelantado por la señora Babativa Chirivi; (ii) el 23 de junio del mismo año
se reunió con la demandante para discutir la situación presentada con el
cónsul Hernández, y se le sugirió acordar un plan de mejora para superar los
hechos que originaron la disconformidad del funcionario como supervisor del
contrato; (iii) ese mismo día, el cónsul manifestó su voluntad irrevocable de
dar por terminado el contrato que venía ejecutando la actora; y (iv) el 4 de
julio de 2023 fue informada de la queja promovida por la contratista ante la
Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente expuso que no tenía competencia alguna para interferir en la
decisión del cónsul para dar por terminado el contrato de prestación de
servicios.
Andrés
Camilo Hernández Ramírez, Cónsul de Colombia en la ciudad de México
El 20 de febrero
de 2024, el funcionario respondió que (i) fungió como supervisor e
interventor del contrato ejecutado por la accionante y que el desempeño de
esta función incluyó la revisión y formulación de observaciones respetuosas
al trabajo adelantado por la demandante; (ii) el desempeño profesional de
ella fue en todo momento inadecuado y displicente, y pese a múltiples
llamados de atención no corrigió ni mejoró la calidad del trabajo ejecutado;
(iii) debido a esa circunstancia, se dio por finalizado el contrato de
prestación de servicios, y (iv) la demandante inició una campaña pública de
desprestigio en su contra, tildándolo sin fundamentos ni pruebas de ser un
“acosador y abusador” contra las mujeres. Por lo anterior, solicitó que se
decretaran como pruebas testimoniales las declaraciones de cinco funcionarios
diplomáticos que darían fe de que el trato dispensado a la actora fue en todo
momento correcto y profesional; contrario a lo afirmado en el escrito de
tutela[41].
Álvaro Moisés
Ninco Daza,
embajador de Colombia en México
El 20 de febrero
de 2024[42] el
embajador respondió que (i) el 21 de junio de 2023, la accionante le solicitó
una reunión con el fin de informarle sobre la situación que estaba afrontando
como consecuencia de los abusos y agresiones constantes del cónsul Hernández
Ramírez; (ii) ese mismo día, el precitado funcionario intentó persuadirlo de
no creer lo relatado por la accionante; (iii) el 23 de junio de 2023, tuvo
lugar una reunión con el grupo interno de trabajo al que pertenencia la
actora y la coordinadora del mismo refirió que no existían reparos al trabajo
que esta estaba realizando en el programa “Colombia Nos Une”; (iv) el 28 de
junio de 2023, la demandante le relató que había promovido una queja por
acoso laboral contra el cónsul Hernández Ramírez; (v) el 29 de junio de 2023,
comunicó la situación a la Consejería Presidencial para la Equidad de la
Mujer, con el fin de obtener orientación en el manejo de la situación y poder
dar aplicación a los protocolos para las víctimas de violencia basada en el
género en el Ministerio de Relaciones Exteriores[43]; (vi)
el 21 de julio de 2023, informó al señor Hernández Ramírez que, en aplicación
del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, era necesario disponer
el traslado de lugar de trabajo de la accionante a la Embajada, o permitirle
trabajar de forma remota, mientras se resolvía la queja disciplinaria
promovida por esta[44]; (vii)
el 24 de julio siguiente recibió un correo enviado por la funcionaria del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, en
el cual se indica que, dado que la señora Babativa Chirivi es contratista del
consulado y no funcionaria del mismo, las determinaciones sobre su traslado
laboral preventivo competían al supervisor del contrato y al empleador de la
contratista, esto es, la asociación Kinal Antzetik Distrito Federal AC, y (viii)
el 7 de agosto de 2023, la actora le comunicó que la solicitud de traslado
laboral había sido tomada como una razón para no cancelar los pagos adeudados
por el trabajo adelantado hasta la fecha.
Procuraduría
General de la Nación
La Procuraduría
General de la Nación no respondió al auto de pruebas, pese a haber sido
notificada oportunamente de la providencia[45].
19. Auto de
declaración de parte. El 20 de febrero de 2024, se citó a la señora Babativa
Chirivi a una diligencia de declaración de parte, con el fin de que ampliara y
precisara los hechos narrados en el escrito de tutela[46].
20. Trámite de la
diligencia. El
4 de marzo de 2023 se llevó a cabo la diligencia de
declaración de parte de la accionante[47]. La
accionante refirió que (i) actualmente se encuentra trabajando para unas
empresas privadas de forma remota desde la Ciudad de México; (ii) ratificó las
denuncias presentadas en el escrito de tutela en cuanto al trato denigrante y
degradante que recibió por parte del cónsul Hernández Ramírez durante la
ejecución de sus funciones contractuales; (iii) relató que este funcionario se
extralimitaba en sus funciones de supervisor del contrato al imponerle labores
ajenas a la órbita del contrato; (iv) declaró haber grabado como medida de
protección la reunión que ocurrió el 20 de junio de 2023 y, posteriormente,
haber eliminado el contenido de la grabación por temor y confusión sobre el
alcance de la actuación; (v) señaló que los procesos disciplinarios promovidos
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la
Nación no han avanzado y no ha recibido la atención requerida para participar
en los mismos. Refirió incluso que debió recurrir una decisión de archivo de la
Procuraduría General de la Nación para mantener abierto el proceso, y (vi) que
el único apoyo institucional que recibió fue el que le dispensó el embajador
Ninco Daza, quien remitió el asunto a las instancias correspondientes y procuró
que le brindaran medidas de protección, como fue la de permitirle trabajar
durante los meses de julio y agosto de 2023 en las instalaciones de la embajada
en la ciudad de México[48].
21. Segundo auto de
pruebas.
El 29 de febrero de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar de
oficio la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el cónsul
Hernández Ramírez. Para tal efecto, se comisionó al Juzgado 45 Administrativo
del Circuito de Bogotá con el fin de llevar a cabo la práctica de aquellas y
recaudar los testimonios de tres funcionarios del Consulado de Colombia en la
Ciudad de México[49].
22. Resultados del
despacho comisorio.
El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá
remitió los resultados del despacho comisorio, reportando que el día 6 de marzo
de 2024, comparecieron los funcionarios Luis Ricardo Fernández Restrepo, Carlos
Eduardo Cuestas Carrillo y Tatiana Salgado Segura, quienes declararon la bajo
la gravedad del juramento que el cónsul Andrés Camilo Hernández Ramírez en
ningún momento dispensó un trato grosero, denigrante o agresivo a la
accionante, y que, por el contrario, siempre empleó un lenguaje correcto y
educado en su relación profesional con la demandante[50].
23. Tercer auto de
pruebas.
El 14 de marzo de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar una
prueba relacionada con una consulta en la base de datos del Sistema de
Información Misional-SIM- de la Procuraduría General de la Nación, con el
propósito de constatar el estado actual del proceso disciplinario promovido por
la accionante contra el entonces cónsul Hernández Ramírez. Lo anterior,
debido a que la entidad no dio respuesta al auto de pruebas del 13 de febrero
de 2024[51].
24. Resultados de la
consulta.
El 19 de marzo de 2024, se realizó la consulta en la base de datos del Sistema
de Información Misional-SIM- de la Procuraduría General de la Nación, y se
encontró que el 31 de agosto de 2023 se resolvió el archivo de la indagación
preliminar adelantada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria Tercera para
la Vigilancia Administrativa[52].
Respuesta
de la Procuraduría General de la Nación
25. Constancia sobre
el estado actual del proceso disciplinario adelantado contra Andrés Camilo
Hernández Ramírez.
El 16 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte
Funcional de Sistemas de Información Misional de la Procuraduría General de la
Nación remitió un oficio en el cual se consignó que, al 14 de marzo de 2024, el
proceso disciplinario adelantado contra Andrés Camilo Hernández Ramírez a raíz
de la denuncia presentada por Sandra Milena Babativa Chirivi, se encuentra
activo en “etapa probatoria- indagación preliminar”[53].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión
previa: incumplimiento de la reserva del proceso
27. La Sala analizará
si hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud remitida por el cónsul Andrés
Camilo Hernández Ramírez el 11 de marzo de 2024[54]. En esta
señaló que la accionante había incumplido con el deber de abstenerse de
divulgar información sobre el proceso. Aportó copia de una captura de pantalla
de un grupo de WhatsApp en el que la actora hizo la siguiente afirmación:
[55]
28. Revisado el
contenido de la publicación, no se advierte que la misma constituya una
trasgresión al deber de no divulgar los detalles del proceso ordenada en el
auto del 13 de febrero de 2024. Lo anterior, en tanto aquella constituye una
manifestación que se refiere única y exclusivamente al hecho de que la Corte
Constitucional seleccionó el expediente para fines de revisión, sin que se
advierta que se haya revelado el contenido del expediente o hecho referencia a
algún aspecto concreto del trámite procesal.
29. Por lo tanto, la
Sala estima que no hay lugar a abrir un incidente ni a adoptar medida alguna a
ese respecto.
Cuestión previa: la jurisdicción de la Corte para
conocer del asunto
30.
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991 regulan la acción de tutela, haciendo énfasis en sus condiciones de
procedencia. No obstante, tales normas no establecen, de manera expresa cuáles
son las condiciones para determinar la jurisdicción de los jueces de
tutela y, en consecuencia, de la Corte Constitucional en sede de revisión. En
razón de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha ido determinando
casuísticamente cuándo carece de jurisdicción. Por ejemplo, en la Sentencia
T-242 de 2021[56], esta Corte señaló que en los
eventos en los que los jueces colombianos no tienen jurisdicción para decidir
un determinado litigio, tampoco tendrían jurisdicción para conocer una acción
de tutela sobre el mismo conflicto[57].
31.
Una lectura detallada del inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución permite llegar a igual conclusión, pues el mismo establece que la
tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial. A pesar de que esta disposición ha sido interpretada
tradicionalmente como la base para el presupuesto de la subsidiariedad,
de allí también se deriva una regla de habilitación jurisdiccional
consistente en que los jueces de tutela solo tienen jurisdicción para decidir
aquellos asuntos que correspondan a las autoridades judiciales colombianas.
Nótese que la subsidiariedad conlleva que la acción de tutela únicamente es
procedente cuando el ordenamiento jurídico no proporciona un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para el caso concreto. No obstante, el deber de
proporcionar tal medio de defensa solo existe respecto de aquellos litigios que
deben ser decididos por las autoridades judiciales colombianas. En
consecuencia, si el ordenamiento no debe proporcionar un medio de defensa
ordinario para absolver un litigio, por no estar sometido a la jurisdicción
colombiana, la acción de tutela tampoco puede habilitarse de manera
subsidiaria.
32.
De otro lado, como lo ha reconocido esta corporación, “[e]l
ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía
territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado
tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas
y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos
ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos
dentro del mismo”[58]. Como la soberanía está ligada
al componente territorial, uno de los principios rectores para establecer la
jurisdicción frente al ejercicio de la acción de tutela, y por ende de la Corte
Constitucional en sede de revisión, es determinar si el asunto es de aquellos
ocurridos en el territorio nacional o con efectos en este, pues en caso
contrario, en principio, estaría reservado a la soberanía de otro Estado,
por lo cual tendría que ser resuelto por los jueces del lugar donde ocurrieron
los hechos.
33.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el derecho
internacional también ha desarrollado el régimen de inmunidades que aplicaría a
las misiones diplomáticas y a los organismos internacionales que se encuentran
en un Estado receptor. Según lo ha dicho este tribunal, la inmunidad
jurisdiccional corresponde a “una figura del derecho internacional en virtud
de la cual se excluye “a un sujeto específico [o a una organización, de] quedar
sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se
configuren ciertas condiciones”[59]. Por tal razón, los asuntos
ocurridos fuera del territorio nacional, pero sometidos a inmunidad jurisdiccional
en favor de las autoridades colombianas, también serían competencia de los
jueces colombianos y, por ende, estarían sometidos a la acción de tutela.
34.
Para determinar la amplitud de la inmunidad jurisdiccional,
debe tenerse en cuenta que esta no es absoluta,
sino que se aplica cuando las autoridades diplomáticas en el extranjero
desarrollan actos que de alguna forma se encuentran relacionados con el
ejercicio de la soberanía del Estado al que representan, denominados
doctrinalmente como actos de imperio. Ello significa que no se aplicaría
cuando esas mismas autoridades despliegan actos relacionados con el giro de las
actividades ordinarias, denominados doctrinalmente como los actos de gestión.
En este último caso, las autoridades diplomáticas suelen estar sometidas a la
jurisdicción del Estado receptor[60]. Así mismo, la referida inmunidad
encuentra excepciones frente asuntos de naturaleza laboral, por los cuales la
jurisprudencia ha caracterizado que aquella es de carácter relativo[61].
35.
De lo anterior se deriva que los jueces constitucionales de
tutela tienen jurisdicción respecto de aquellos conflictos llamados a ser
resueltos por las autoridades jurisdiccionales colombianas, ya sea porque
ocurrieron en el territorio nacional, o porque están sometidos a la
jurisdicción colombiana en razón de alguna inmunidad jurisdiccional de las
autoridades colombianas en el extranjero, o por causa análoga. En caso
contrario, los jueces de tutela no tienen jurisdicción y el asunto estaría
sometido a las autoridades jurisdiccionales de otros Estados.
36.
En consecuencia, con el fin de determinar si la Corte
Constitucional tiene jurisdicción para conocer de un asunto en sede de revisión,
debe evaluarse si se trata de un litigio que deba ser resuelto por las
autoridades jurisdiccionales colombianas, pues de lo contrario, la acción
constitucional resultaría improcedente.
37.
En este caso la Sala advierte que los jueces constitucionales
carecen de jurisdicción para conocer lo referido a la validez de la terminación
del contrato que ejecutaba la accionante, pues dicha competencia
es de las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos y no de los
jueces de la República de Colombia, conforme lo previsto en la cláusula décima
segunda del contrato celebrado entre el ministerio/consulado y la persona
jurídica mexicana[62].
38.
Adicionalmente,
el sometimiento del asunto a las leyes y a la jurisdicción de las autoridades
de los Estados Unidos Mexicanos está en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 9 CP, en cuanto las relaciones exteriores se fundamentan en la
soberanía y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional.
Así las cosas, debe aplicarse la doctrina referida a la inmunidad
jurisdiccional internacional de las autoridades diplomáticas del Estado
colombiano, pues la contratación de apoyo a la gestión es
un acto del giro administrativo ordinario, y, por ende, no se trata de un
asunto de imperio, ni que deba estar salvaguardado por alguno tipo de inmunidad
respecto de la jurisdicción del Estado receptor, en este caso, los Estados
Unidos Mexicanos.
39.
En
consecuencia, como esta parte del litigio no es de aquellas llamadas a ser
resueltas por las autoridades jurisdiccionales colombianas, los jueces de
tutela carecen de jurisdicción para resolverlo.
Examen de procedencia de la acción de tutela
40. La Sala advierte que la solicitud de amparo es
improcedente respecto de las investigaciones disciplinarias que se adelantan
por los alegados actos de acoso laboral, por cuanto no se cumple el requisito
de subsidiariedad, tal y como se señalará a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa[63] por activa
La Sala
encuentra satisfecho este requisito en tanto la actora actúa en nombre propio
y busca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso y a la igualdad, que se vieron afectados, presuntamente, durante el
desempeño de sus funciones en el marco de la ejecución de un contrato de
prestación de servicios que debió ejecutar en favor del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Legitimación en la causa por pasiva[64]
El Ministerio de
Relaciones Exteriores se encuentra legitimado por pasiva como sujeto de la
acción de tutela, por cuanto en la demanda se le reclama haber omitido el
cumplimiento de sus deberes para proteger los derechos fundamentales
invocados, como consecuencia de no haber adoptado las medidas necesarias para
proteger a la accionante de los presuntos actos de acoso y agresión que
sufrió por parte del entonces cónsul general de Colombia en Ciudad de México.
Además, por cuanto resultaría ser una autoridad capaz de adoptar las medidas
contractuales reclamadas.
Además, la accionante
interpuso una queja ante el comité de convivencia laboral del señalado
ministerio y en respuesta del 30 de junio de 2023, le indicaron que en su
condición de contratista podía dirigirse a la Oficina de Control Interno del
referido ministerio, como efectivamente lo hizo el 4 de julio de 2023. Los
funcionarios diplomáticos y consulares son empleados del Ministerio de
Relaciones Exteriores, conforme lo indica el Decreto Ley 274 de 2000, de modo
que dicho ministerio corresponde al organismo encargado de vigilar la
conducta oficial de sus subalternos y, por ello, sería el que pudiese tomar
acciones para vigilar, corregir o sancionar las actuaciones de sus
funcionarios.
De igual manera
cabe reseñar que, si bien la acción de tutela no se dirigió contra el señor
Andrés Camilo Hernández Ramírez, sí se le considera como tercero con interés
en la causa, y en esa condición se le vinculó al proceso de tutela en tal
calidad, pues era el funcionario público que la accionante refiere que
incurrió en los presuntos actos de acoso laboral que se alegan.
De otro lado, no
se analizará la legitimación en la causa por pasiva de los siguientes sujetos
procesales en cuanto fueron desvinculados por el juez de primera instancia:
(i) Grupo Interno de Trabajo Colombia Nos Une, (ii) el Embajador de Colombia
en México, (iii) el Comité de Planta Externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, (iv) la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio
de Relaciones Exteriores, (v) el Ministerio del Trabajo y, (vi) la Procuraduría
General de la Nación, y se concluyó que no tenían responsabilidad alguna en
la satisfacción o no de las pretensiones esgrimidas por la accionante.
Inmediatez
La Sala
encuentra satisfecho este presupuesto porque entre los hechos del caso, que
culminaron con la terminación del contrato de prestación de servicios (el 26
de junio de 2023) y la interposición de la acción de tutela (21 de julio de
2023), transcurrió menos de un mes; este término se estima razonable y acorde
con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Subsidiariedad
Respecto de las
medidas a adoptar como consecuencia de la queja de acoso laboral interpuesta
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el entonces cónsul
Hernández Ramírez, se acreditó que tanto la Oficina de Control Interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores[65] como la
Procuraduría General de la Nación[66] están
adelantando procesos disciplinarios contra el señor Hernández Ramírez con
ocasión de las denuncias promovidas por la accionante y que aquellos están
pendientes de decisión.
En la medida en
que dichos procesos se encuentran en curso y que no se advierte la razón por
la cual dichos medios de defensa sean ineficaces para atender el objeto del
litigio, la acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito
de subsidiariedad.
Conclusiones sobre el estudio de procedencia: Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante estaban
encaminadas a que se ordene la no terminación del contrato de prestación de
servicios que venía ejecutando, y a permitirle realizar sus funciones sin tener
que interactuar con su presunto agresor, y con ello, materialmente se
solicitaba juzgar la validez de la terminación del contrato suscrito el 1º de
marzo de 2023, entre el entonces cónsul general de Colombia en la Ciudad de
México D.F., Andrés Camilo Hernández Ramírez, en nombre y representación del
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
y la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., para esta
Sala resulta claro que la solicitud de amparo no es procedente al respecto, en
cuanto el asunto escapa a la jurisdicción de los jueces colombianos y debe ser
resuelto por las autoridades judiciales mexicanas. Lo anterior, porque así lo
establece la misma regulación contractual específica suscrita por las aludidas
partes, según la cual todas las controversias relativas al contrato serán de
conocimiento de los jueces de los Estados Unidos Mexicanos, y porque el
referido contrato es un acto de gestión de las autoridades colombianas en el
extranjero, que no está sometido a ningún tipo de inmunidad jurisdiccional,
razón por la cual no habría razón para sustraer la autoridades jurisdiccionales
del Estado receptor.
41. De igual manera este tribunal no puede pronunciarse sobre si el señor
Hernández Ramírez cometió o no actos constitutivos de acoso o conductas
disciplinables en el ejercicio de su cargo, comoquiera que al respecto se están
adelantando los respectivos procedimientos disciplinarios por las autoridades
competentes y, por ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
42. Decisión
de la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional: Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de
segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Primera- Subsección C, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3
de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de
Bogotá, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, por la que se declaró
improcedente la solicitud de amparo promovida por
Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores,
por falta de jurisdicción y de subsidiariedad de acuerdo a lo explicado en
antecedencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
sentencia del 13 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección C, mediante la cual
se confirmó la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45
Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2023, en primera
instancia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo
promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por falta de jurisdicción y por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, en los términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de
voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-315/24
M.P.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Los derechos humanos laborales y su
protección extraterritorial
§1.
El
debate constitucional de la Sentencia T-315 de 2024 está relacionado
íntimamente con el ámbito de aplicación de los tratados de derechos humanos,
especialmente los relacionados con los derechos humanos laborales. Esto
implicaba que la Sala reflexionara sobre qué ocurre cuando una trabajadora, de
nacionalidad colombiana, afirma que derechos fundamentales, como el trabajo, la
igualdad y el debido proceso, se encuentran en riesgo por la actuación de un
particular, en el marco de una relación de trabajo que se ejecuta en el
exterior.
§2.
La
Corte Constitucional ha consolidado una jurisprudencia para determinar que, en
principio, su jurisdicción está delimitada a que la vulneración de derechos
fundamentales ocurra en el territorio nacional. Esto también es acorde con el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que
señala como obligación de los Estados garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio, y se encuentren sujetos a su jurisdicción.
§3.
La
regla ha tenido excepciones. Por ejemplo, en los asuntos en los que
trabajadores de misiones diplomáticas han exigido el respeto de sus derechos
fundamentales, ha entendido que allí no existe inmunidad de jurisdicción en
materia laboral, acudiendo a la tesis de los derechos humanos laborales ha
definido acciones de tutela. Esto también en sintonía con la Observación
General N° 31 que le da alcance al PIDCP, y en la que se señala que “un Estado
Parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a
cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado Parte,
incluso si no se encuentra en el territorio del Estado Parte”.
§4.
Pero
esa excepcionalidad ha operado cuando se ha considerado que el Estado carece de
los mecanismos adecuados para la protección de los derechos humanos laborales y
porque, especialmente en el caso de las misiones diplomáticas, resultaba
proporcional eliminar la ficción de extraterritorialidad de trabajadores que,
viviendo en el país, no contaban con las mismas protecciones laborales que los ciudadanos
locales, y cuya única vía de reclamación era a través de procedimientos entre
Estados.
-
Trabajo
migrante
§5.
El
trabajo migrante ha estado bajo el mismo escrutinio que exige garantías para su
ejercicio. En la Opinión Consultiva N° 18 de 2003[67] la Corte
Interamericana de Derechos Humanos CIDH señaló que “la interrelación de los
derechos humanos no sólo se da entre las distintas clasificaciones de derechos
sino que también comprende a todos los derechos incluidos dentro de una única
categoría de derechos, como por ejemplo, en este caso los derechos laborales.
En particular la Convención Internacional sobre los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares prescribe que los derechos
laborales de los trabajadores migrantes, ya sean documentados o indocumentados
no pueden ser restringidos de ninguna manera”.
§6.
Lo
anterior implica, además de las garantías laborales reconocidas para las y los
trabajadores, contar con mecanismos adecuados para hacerlos exigibles. Por eso
cualquier análisis, como el que proponía la acción de tutela, incluso frente al
escrutinio de la jurisdicción, debía evaluar (i) que la accionante era una
trabajadora migrante –con estatus regular–, (ii) que estaba narrando hechos de
violencia (acoso laboral) en su contra, y (iii) que bajo el artículo 16 de la
Convención para los Trabajadores Migrantes y sus Familias[68] ,requería
una protección del Estado receptor, aquel en el que se llevó a cabo la
actividad contratada.
§7.
De
esta manera, el análisis de jurisdicción no podía estar desprovisto de los
propios mecanismos de derechos humanos que cobijan a los trabajadores
migrantes, estos debían hacer parte del estudio que adelante el juez encargado
de definir la controversia.
-
El
asunto bajo examen
§8.
En
el caso concreto, la mayoría consideró que no se cumplía el requisito de
subsidiariedad debido a la existencia de procesos disciplinarios en curso. Sin
embargo, los procesos disciplinarios no constituyen per se un mecanismo
judicial de defensa de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Su finalidad es determinar la responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios, no proteger directamente los derechos fundamentales de terceros
afectados.
§9.
En
mi opinión, el requisito de subsidiariedad no se satisfacía, pero por razones
distintas. La improcedencia de la acción se deriva principalmente de la falta
de jurisdicción de los jueces colombianos para resolver la controversia
contractual, como acertadamente se señaló en la parte inicial de las
consideraciones. Como ello corresponde, en principio, al no advertirse razones
para concluir lo contrario, a las autoridades judiciales mexicanas, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión principal de la
accionante (la no terminación del contrato), pues los jueces constitucionales
colombianos carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre la validez de dicha
terminación.
§10. Las pretensiones
de protección de los derechos fundamentales de la accionante no pueden ser
desligadas del contexto contractual y jurisdiccional en el que se desarrollaron
los hechos. La presunta vulneración de derechos está intrínsecamente ligada a
la ejecución y terminación de un contrato regido por la legislación mexicana y
ejecutado en territorio mexicano. Aun cuando estos, por el alcance de los
tratados de derechos humanos que regulan el trabajo digno, así como mecanismos
de soft law como los Principios Rectores sobre las Empresas y los
Derechos Humanos o los Principios Ruggie[69] les sea extensible la
aplicación de mecanismos contra el acoso o la violencia en el trabajo,
independientemente del carácter subordinado o no de la persona vinculada.
§11. En este escenario,
cualquier orden que pudiera emitir un juez de tutela colombiano resultaría
ineficaz e inocua pues no tiene jurisdicción sobre la persona jurídica mexicana
Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., que fue quien contrató directamente a la
accionante. Por lo tanto, no podría emitir órdenes efectivas respecto a la continuidad
o terminación del contrato y si lo hiciera, existirían serios obstáculos para
su cumplimiento o ejecución, pues evidentemente no tendría fuerza vinculante en
territorio mexicano.
§12. Por estas razones,
considero que la acción de tutela, en este caso particular, no solo es
improcedente por falta de jurisdicción, sino que además resultaría ineficaz
para brindar una protección real y efectiva a los derechos fundamentales
invocados por la accionante. La naturaleza transnacional del conflicto y su
vinculación con un ordenamiento jurídico extranjero hacen que los remedios
constitucionales internos de Colombia sean inadecuados para abordar la
situación en su totalidad.
§13. En consecuencia,
si bien concuerdo con la decisión final, estimo que el análisis de subsidiariedad
debió centrarse en la ausencia de mecanismos judiciales idóneos en la
jurisdicción colombiana, dada la naturaleza internacional del contrato, en
lugar de fundamentarse en la existencia de procesos disciplinarios en curso.
§14. Esta precisión es
relevante porque la acción de tutela opera de manera subsidiaria si existen
mecanismos judiciales de defensa que, analizados según las particularidades de
cada caso, no resultan eficaces ni idóneos, pero la existencia de procesos
administrativos disciplinarios no constituye per se un impedimento para la
procedencia de la tutela.
§15. En otros casos, la
existencia de estos procesos no significa que la tutela no pueda operar como
mecanismo protector de derechos fundamentales. Lo que ocurre en esta
oportunidad es que, la improcedencia de la acción de tutela se deriva, como
acabo de explicar, de la falta de jurisdicción de los jueces colombianos para
pronunciarse sobre la controversia contractual subyacente, y no de la
existencia de procesos disciplinarios en curso.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “tutela.pdf”.
Folios 1 a 10.
[2]
El contrato tenia por objeto brindar apoyo al Consulado de Colombia en Ciudad
de México en sus relaciones con la comunidad colombiana asentada en esa ciudad
[3]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo
“tutela.pdf”. Folios 1 a 10.
[4]
Ibidem.
[5]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta. Ministerio de Relaciones
Exteriores.pdf”. Folios 9 a 16.
[6]
Ibidem.
[7]
La cláusula décima segunda del contrato señala que el domicilio y la ley
aplicable serán los que correspondan al lugar donde se suscribió el contrato,
en este caso la Ciudad de México.
[8]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta.
Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf”. Folios 9 a 16.
[9]
Ibidem.
[10]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “tutela.pdf”. Folios 1 a 10.
[11]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9.834.703
Declaración de Parte 14-Mar-2024.mp4”.
[12]
Ibidem.
[13]Expediente
digital T-9.834.703. Archivo “Anexo 02 Documento de liquidación de contrato y
nota aclaratoria.pdf”. Folios 1 a 5.
[14]
Ibidem.
[15]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “004Anexo2.pdf”.
Folios 1 a 4.
[16]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “004Anexo3.pdf”. Folio 1.
[17]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “004Anexo4.pdf”.
[18]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “007Anexo5.pdf”. Folios 1 a 3.
[19]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “010Anexo8.pdf”. Folios 1 a 2.
[20]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “011Anexo9.pdf”. Folios 1 a 2.
[21]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “012Anexo10.pdf”. Folio 1.
[22]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “015AdmiteTutelaDecretaMedida.pdf”.
Folios 1 a 4.
[23]
Ibidem.
[24]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo
“020RespuestaMinRelacionesExteriores.pdf”. Folios 1 a 105.
[25]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “021RespuestaPGN.pdf”. Folios 1 a 7.
[26]
Expediente digital
T-9.834.703. Archivo “018RespuestaMinTrabajo.pdf”. Folios 1 a 31.
[27]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “sentencia 1ra.pdf”. Folios 1 a 10.
[28]
Ibidem.
[29]
Ibidem.
[30]
Expediente digital T-9.834.703 Anexo 02 Documento de liquidación de contrato y
nota aclaratoria.pdf”. Folios 1 a 5.
[31]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “mpugnacion.pdf”. Folios 1 a 58.
[32]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “sentencia
2da.pdf”. Folios 1 a 15.
[33]
Expediente digital
T-9.834.703. Archivo “SALA A - AUTO SALA SELECCION 18-DICIEMBRE-2023
NOTIFICADO 23-ENERO-2024.pdf”. Folios 1 a 104. Los criterios de selección
enunciados por la Sala fueron objetivos: asunto novedoso y posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y subjetivo:
necesidad de materializar un enfoque diferencial.
[34]Expediente digital T-9.834.703. Archivo
“Informe_Reparto_Auto_18_diciembre_2023_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
Folio 1.
[35]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703 Auto de Pruebas
13-Feb-2024.pdf”. Folios 1 a 7.
[36]
Ibidem.
[37]
Ibidem.
[38]
Ibidem.
[39]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta.
Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf”
[40]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta. Grupo Interno de Trabajo Colombia
Nos Une.pdf”. Folios 1 a 6.
[41]
Expediente digital T-9.834.703. Archivos “Rta.
Consulado General de Colombia En México I.pdf”, “Rta. Consulado General de
Colombia En México II.pdf”, “Rta. Consulado General de Colombia en México I
(despues de traslado).pdf” y “Rta. Consulado General de Colombia en Mexico II
(despues de traslado).pdf”
[42]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta. Embajador de Colombia en
Mexico.pdf” Folios 1 a 30.
[43]
Como puede verse en la cadena de correos electrónicos que obra en los folios 10
a 19 del archivo ““Rta. Embajador de Colombia en Mexico.pdf” del expediente
digital T-9.834.703.
[44]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “Rta. Embajador de Colombia en Mexico.pdf”
Folio
[45]
De conformidad con el informe secretarial obrante en el archivo “T-9834703
INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 13-Feb-2023.pdf” del expediente
digital T-9.834.703.
[46]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703 Auto Cita Diligencia
Declaracion de Parte 20-Feb-2024.pdf” Folios 1 a 2.
[47]
La diligencia fue reprogramada para esta fecha por razones de fuerza mayo.
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703 Auto Reprogramacion
Diligencia 28-Feb-2024.pdf”. Folios 1 a 2.
[48]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9.834.703 Declaración de Parte
14-Mar-2024.mp4”
[49]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703_Auto de
Pruebas_29-Feb-24.pdf” Folios 1 a 4.
[50] Expediente
digital T-9.834.703. Archivo “ Rta. Juzgado 45 Administrativo del Circuito de
Bogota II.pdf”.
[51]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703 Auto Decreta Consulta PGN
18-Mar-2024.pdf”.
[52]
Expediente digital T-9.834.703 ArchivoT-9834703
Constancia Consulta Base de Datos PGN 19-Mar-2024.pdf. Folios 1 a 2.
[53]
Expediente digital T-9834703 archivo “Rta. Procuraduria General de la Nacion
15-05-2024.pdf”
[54]
Expediente digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703
Solicitud ID Consulado General de Colombia en Mexico I 08-03-2024.pdf”. Folios
1 a 6.
[55]Expediente
digital T-9.834.703. Archivo “T-9834703 Solicitud ID Consulado General de
Colombia en Mexico I 08-03-2024.pdf”. Folios 1 a 6.
[56]
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[57]
Cfr. Sentencia T-242 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, ccjj. 65 a 67.
[58]
Sentencia SU-443 de 2016, c.j. 4,
[59]
SU-286 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, c.f. 73.
[60]
Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia SU-443 de 2016, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, principalmente los fj. 6 a 11.
[61]
Sentencia T-242 de 2021, M.P. cf. 59.
[62]
La cláusula en cuestión señala lo siguiente: “Las partes acuerdan que para
todos los efectos legales y judiciales se tendrá como domicilio el lugar en
cual se suscribió el Contrato. El presente Contrato estará sometido para todos
los efectos legales y judiciales a las leyes y normas de dicho lugar”.
Expediente digital T-9.834.703....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.