T-315-22
Sentencia T-315/22
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Pronunciamiento de la administración sobre la expedición de
la tarjeta profesional
La accionante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de un presunto
hecho de discriminación por parte de la Junta Central de Contadores, como lo
fue negar su tarjeta profesional «por
el solo hecho de ser extranjera venezolana». (…), en febrero de 2022, la
accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, según la
accionante, configuraba un hecho discriminatorio. En tales términos, el juez
constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto.
Referencia: Expediente
T-8.658.025
Acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles
Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, y el magistrado (e) Hernán
Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de febrero de 2022, proferido en el presente asunto por el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Cali, que confirmó la sentencia de 14 de
diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Primeras
Causas de Cali, en el proceso de tutela promovido por María de los Ángeles
Sánchez contra la Unidad
Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Síntesis del caso. María
de los Ángeles Sánchez, ciudadana venezolana domiciliada en Colombia (en
adelante, la accionante o la demandante), interpuso acción de tutela contra la
Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (en adelante, la accionada o JCC)[1]. A través de la demanda, la
accionante reclamó la protección judicial de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido proceso
administrativo. Como fundamento de la acción, señaló que la accionada se ha
negado, de manera recurrente, a expedir su tarjeta profesional de contadora
pública, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley 43
de 1990, en concordancia con la Resolución 973 de 2015[2]. La norma exige a quien
solicite la expedición del documento acreditar una de las dos siguientes
condiciones: i) ser nacionales colombianos o ii) en caso de ser
extranjeros, estar domiciliados «en Colombia con no menos de tres (3) años de
anterioridad a la respectiva solicitud». La demandante adujo que la imposición
de este requisito acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, por
lo que solicitó al juez de amparo que dispusiera la «expedición [y la]
inscripción de la tarjeta profesional como contadora pública»[3] por parte de la accionada.
2.
Ingreso a Colombia y condición
migratoria de la accionante. La
señora Sánchez sostuvo que, el 4 de junio de 2014, ingresó «legalmente al país
con la intención de contraer matrimonio con el [s]r. Jesús Orlando Hincapié
Quigua»[4],
con quien se casó el 8 de enero de 2015. Dicho ingreso se registró con la
condición de viaje «PIP-5»[5]
. Entretanto, viajó a Venezuela «por un periodo de quince (15) días con la
intención de visitar a [su] mamá, y traer [su] diploma [de bachiller] con el
fin de estudiar contaduría pública en Colombia»[6].
Luego, el 25 de agosto de 2015, ingresó nuevamente al país, en condición de
viaje «PIP-4»[7].
Afirmó que, desde dicha fecha, no ha «vuelto a salir del país»[8]. Debido a estos movimientos
migratorios, se le concedió la «visa temporal tipo “M”, válida desde [el] 28 de
diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018»[9]. Sin embargo, expuso que
este hecho «no quiere decir que no tuviera ánimo de permanecer y quedar[se]
viviendo en el territorio colombiano»[10].
Por último, la accionante también aportó como anexo de la demanda la copia de
visa vigente. Esta corresponde a una visa tipo «R», válida desde el 6 de
diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2023[11].
3.
Condición de salud de la
accionante. La demandante indicó que
padece «de un defecto congénito de banda amniótica»[12]. En razón de esta condición,
adujo tener afectaciones en «una pierna»[13]
y en su pie izquierdo[14].
Por último, informó que nació «sin dedos»[15]
en sus manos.
4.
Ingreso de la accionante a la
Corporación Universitaria Iberoamericana. La accionante indicó que, el 26 de agosto de 2016, ingresó a «estudiar
contaduría pública»[16]
a la referida institución. Tiempo después, mediante el Acta de Grado n.º 411 de
29 de enero de 2021, el centro universitario le otorgó el «respectivo título
profesional»[17].
5.
Solicitudes de tarjeta
profesional presentadas por la señora Sánchez a la JCC. La accionante manifestó haber solicitado tres veces su
tarjeta profesional al momento de interponer la acción de tutela sub examine:
i) el 1 de febrero de 2021[18];
ii) el 8 de abril de 2021[19]
y iii) el 4 de noviembre de 2021[20].
No obstante, aclaró que esta acción de tutela está dirigida en contra de las
resoluciones mediante las cuales la JCC, aparentemente, negó esta última
solicitud[21].
Por lo demás, afirmó que acompañó todas las solicitudes con «la documentación
requerida»[22],
a saber: i) una fotografía; ii) la constancia de experiencia
profesional; iii) el comprobante de consignación por el importe de la
tarjeta; iv) la copia de su cédula de extranjería; v) la copia de
su visa de residente; vi) la copia del certificado de movimientos
migratorios; vii) la copia del contrato laboral; viii) los soportes
de actividades contables; ix) el RUT del contador y/o de la empresa
contratante; x) la copia de su acta de grado y xi) la
certificación técnico-contable.
6.
Resolución n.º 000-2866 de 9 de
noviembre de 2021. La accionada negó
la solicitud de «inscripción y expedición de la tarjeta profesional»[23] presentada por
la accionante, «con radicado n.º 25408.21 de 8 de abril de 2021»[24]. En el
documento se afirma que ella «no acreditó los requisitos contemplados en el
artículo 3 de la Ley 43 de 1990 en concordancia con la Resolución 973 de 2015»[25]; lo anterior
significa que no probó haber estado domiciliada en Colombia «con no menos de
tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción»[26]. Según la
accionada, «a la fecha de radicación de solicitud de inscripción y expedición
de tarjeta profesional […] la solicitante [contaba] con dos (2) años y siete
meses en territorio colombiano con intención de domicilio y ánimo de
permanecer»[27].
7.
En la referida resolución, la JCC
precisó que la accionante aportó copias de dos tipos de visa, a saber: i) la
«visa TP-10 n.º ZA206215, vigente desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 27
de diciembre de 2018»[28]
y la «visa tipo R n.º ZA459112, vigente entre el 26 de diciembre de 2018 y el 4
de diciembre de 2023»[29].
En su criterio, la primera visa «no indica intención de domicilio o ánimo de
permanecer»[30],
conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 5512 de 2015, el
cual prescribe que las visas temporales (TP) se otorgan «al extranjero que
desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él»[31]. Así, solamente la segunda
visa sería prueba del domicilio, puesto que el artículo 21 de la Resolución
6045 de 2 de agosto de 2017 prevé que las visas «R» se conceden al «extranjero
que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional para establecerse
permanentemente o fijar su domicilio en el país»[32]. En razón de lo anterior,
la accionada concluyó que la información de visado aportada por la accionante
contenía «inconsistencias»[33]
que no le permiten acreditar los requisitos legales para obtener su tarjeta
profesional.
8.
Recurso de reposición. El 12 de noviembre de 2021, la accionante interpuso
recurso de reposición contra la Resolución n.º 000-2866, con fundamento en dos
razones. Primero, recordó que la fecha de radicación de su solicitud fue el «8
de noviembre de 2021»[34],
y no el 8 de abril del mismo año, como afirma la resolución impugnada. Segundo,
advirtió que las supuestas inconsistencias sobre sus visas no son ciertas,
entre otras razones, porque «el hecho de que tuviera la visa temporal no quiere
decir que no tuviera ánimo de permanecer y quedar[se] en el territorio
colombiano»[35].
A su juicio, «resulta apenas ilógico que se indique que no [ha] permanecido en
territorio colombiano durante más de tres años, si estudi[ó] toda una carrera
universitaria que dura 4 años y medio»[36].
En tal sentido, afirmó que empezó a «estudiar contaduría pública de manera
presencial y culminó sus estudios el 29 de agosto de 2021»[37]. Asimismo, adujo que «el
soporte migratorio demuestra que llev[a] aproximadamente 6 años en [el] país»[38]. Por lo demás,
señaló que «luego de cumplir [su] permanencia por el tiempo que establece [el
Decreto 6045 de 2017] obtuv[o] la visa de residente por tiempo acumulado de
permanencia»[39],
vigente «desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2023»[40]. Por ende,
solicitó a la accionada revocar la Resolución n.º 000-2866 de 9 de noviembre de
2021.
9.
Respuesta de la accionada y
aporte de documentación. El 12 de
noviembre de 2021, la JCC requirió a la señora Sánchez para que, conforme a lo
prescito por «los artículos 4 y 33 de la Resolución 973 del 23 de diciembre de
2015, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009»[41], aportara, nuevamente, la
certificación técnico- contable y el contrato de trabajo (párr. 5).
Consideró que, en ambos documentos, «las firmas de la certificación [aportada]
se encuentran presuntamente escaneadas y sobrepuestas»[42]. En consecuencia, le
recomendó que los referidos documentos contara[n] con firmas originales
(autógrafas)»[43]
o, en su defecto, siguiera[n] las normas previstas en la Ley 527 de 1999 y en
el Decreto 2364 de 2012, con el fin de «utilizar la firma digital o
electrónica»[44].
Por último, le informó que «se entenderá que [la] peticionari[a] [desiste] de
su solicitud si hecho […] el requerimiento no da respuesta en el término de un
(1) mes»[45].
No obstante, le comunicó que «antes de vencer dicho término podr[ía] solicitar
una prórroga por un término igual a un mes más, sujeta al procedimiento
establecido en [los] artículos 4 y 5 de la Resolución 973 de 23 de diciembre de
2015»[46].
El 13 de noviembre de 2021, la accionante aportó los documentos solicitados, «a
pesar de [su] inconformidad»[47]
con el mencionado requerimiento.
10.
Resolución 000-3151 de 6 de
diciembre de 2021. Mediante este acto,
la accionada confirmó «en todas sus partes»[48]
la Resolución n.º 000-2866 de 9 de noviembre de 2021 (párr. 6 y 7).
Además de reiterar los argumentos esgrimidos en dicha decisión, indicó que,
tras revisar el certificado de movimientos migratorios de la accionante de 10
de noviembre de 2021, constató que ella no ingresó a Colombia con vocación de
permanencia. Mediante la siguiente tabla, la Sala relaciona los ingresos
mencionados por la accionada en la recién referida resolución:
Fecha de ingreso a Colombia
Condición de ingreso/norma
4 de junio de 2014
PIP-5[49].
Según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 1220 de 2016, tal
condición «permite el ingreso al país a quienes “deseen ingresar para
realizar actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista”»[50].
21 de agosto de 2015
PIP-4[51].
Según la misma norma, este condición permite el ingreso de quienes «requieran
ingresar para aclarar su situación personal en procesos judiciales o
administrativos»[52].
Además, la accionada resaltó que el artículo 3 ibid dispone que
«Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia a los
ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional, sin
vocación de domicilio y permanencia y que no requieran visa»[53].
11.
Por último, la accionada recalcó que,
al momento de radicar su solicitud, la señora Sánchez no había cumplido «con el
requisito mínimo de domicilio a que se refiere el artículo 3 de la Ley 43 de
1990»[54].
En tales términos, su inscripción «en el registro profesional de contadores públicos
[a su cargo] puede lesionar la confianza en las actuaciones financieras,
económicas y contables del público general»[55].
De tal suerte, negó, de nuevo, la expedición de la tarjeta profesional.
2. Trámites de tutela anteriores a la
acción objeto de revisión
12.
La accionante presentó dos
acciones de tutela con antelación a la solicitud de amparo que aquí se revisa. Mediante
estas acciones, también pretendía que los jueces de tutela ordenaran a la
accionada «entregar su tarjeta profesional para poder ejercer su profesión»[56]. Sin embargo,
solicitó el amparo de derechos fundamentales distintos. Cada uno de estos
trámites se relacionará a continuación.
2.1 Expediente 11001-31-87-027-2021-00029-00 NI 23714
13.
Acción de tutela del 20 de
agosto de 2021. Inicialmente, María
de los Ángeles Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la JCC, reclamando
la protección de su derecho al debido proceso administrativo. Como medio para
restablecer dicho derecho, solicitó que se ordenase a la entidad las siguientes
actuaciones: i) «revisar los documentos [aportados] correctamente»[57]; ii)
brindar[le] «atención oportuna y respetuosa»[58]
y iii) «entregar[le] de manera inmediata la tarjeta profesional»[59]. La accionante
también resaltó que le resultaba difícil «encontrar un buen empleo […] ya que
[es] una persona con discapacidad»[60].
Como fundamento de su solicitud de
amparo, refirió que, el 1 de febrero de 2021, radicó la solicitud de
tarjeta profesional ante la JCC, acompañada de todos los documentos exigidos
por dicha entidad[61].
Según indicó, la accionada la requirió dos meses después, con el fin de
solicitarle «otros documentos»[62],
que aportó «oportunamente»[63].
No obstante, la solicitud fue rechazada.
14.
Ante esta situación, el 6 de
julio de 2021, la accionante dirigió una nueva solicitud a la entidad
accionada, para lo cual «envi[ó] toda la documentación solicitada»[64]. Indicó que,
tras un mes sin obtener respuesta, se dirigió a la sede de la JCC en Cali. Allí,
una funcionaria le informó que «por error de la página [web], los documentos no
se cargaron correctamente»[65].
Por tanto, le sugirió enviar los «adjuntos al correo
[email protected]»[66] y explicar que,
«por error»[67],
los documentos no se habían cargado de forma correcta. Asimismo, sostuvo que la
JCC afirmó haberle enviado requerimiento, de manera paralela, mediante el cual
le solicitó «visa anterior»[68],
dado que «el certificado de movimientos migratorios no cont[enía] domicilio»[69].
15.
Sentencia n.° 33 de 30 de
agosto de 2021. El juez Veintisiete
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. declaró
improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la accionante disponía de
«otros medios de defensa»[70]
y que no «aportó prueba alguna que le permitiera al juez constitucional
considerar la existencia de [un] perjuicio [irremediable] a fin de hacer
procedente el amparo tutelar de manera transitoria»[71]. Además, resaltó que la demandante
«admitió […] la existencia de un error al momento de realizar la segunda
solicitud y el cargue en el sistema de la Junta Central de Contadores de la
documentación exigida para el estudio de la eventual expedición de su licencia
profesional»[72].
16.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera
instancia. Adujo que «la accionante no agotó los medios judiciales y
administrativos a su disposición»[73]
y, en todo caso, tampoco «justificó adecuadamente por qué no son idóneos y
eficaces»[74].
De un lado, la Sala señaló que la accionante no interpuso el recurso de
reposición previsto en la Resolución 973 de 2015. En su criterio, este
mecanismo desarrolla «facetas propias del debido proceso administrativo y
mecanismo de defensa al interior del procedimiento [surtido ante la JCC]»[75]. De otro lado,
sostuvo que la accionante también cuenta con acciones «ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo»[76].
Por último, la Sala advirtió que la referida accionante «no aportó prueba, ni
siquiera sumaria, que permita determinar»[77]
su condición de discapacidad. Por ende, no le era dable determinar si era o no
sujeto de especial protección.
2.2 Expediente 760013105-017-2021-00433
17.
Solicitud de tutela del 6 de
octubre de 2021. En una segunda
ocasión, la accionante interpuso acción de tutela contra la JCC para solicitar
el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Asimismo,
solicitó ordenar a dicha entidad «entregar su tarjeta profesional para poder
ejercer su profesión»[78].
Sostuvo que, previamente, elevó dos solicitudes a la accionada, para que le
expidiera su tarjeta profesional. La primera, el 1 de febrero de 2021,
que fue rechazada seis meses después. La segunda, el 1 de julio de 2021,
que aseguró haber acompañado de «toda la documentación»[79] legal requerida. Además,
destacó que es una persona en condición de discapacidad que «requier[e] poder
ejercer para costear [su] tratamiento médico»[80].
18.
Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia n.º 80, del 20 de octubre de
2021, el juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali negó el amparo
solicitado. Esto, por cuanto constató que, «mediante [S]entencia n.º 33 del 30
de agosto de 2021, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá»[81]
declaró improcedente la acción de tutela formulada por la accionante. A pesar
de advertir este hecho, el juez concluyó que «no hay lugar a endilgar temeridad
o mala fe de la actora»[82],
por dos razones. Primero, las pretensiones de la acción estudiada son el amparo
del «derecho al trabajo y al debido proceso»[83],
mientras que en la primera acción de tutela solamente solicitó el amparo del
derecho al debido proceso administrativo. Segundo, el Juzgado Veintisiete de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «no se pronunció respecto
de la […] petición elevada por la accionante el 1 de julio de 2021»[84], dado que esta
«aún se encontraba en trámite»[85].
Con todo, el juez advirtió que la demandante disponía del recurso de reposición
previsto en «el art[ículo] 7 del parágrafo 2 de la Resolución n.º 973 de 2015»[86] para
manifestar su inconformidad con el rechazo de su solicitud.
19.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 13 de diciembre de
2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali revocó la
decisión dictada por el juez Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad
y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En
criterio de la referida autoridad i) la acción de tutela era procedente,
por cuanto la demandante «es una persona en situación de discapacidad»[87]; ii) no
se configuró temeridad o cosa juzgada alguna, habida cuenta de que el 1 de
julio de 2021, la accionante radicó «una nueva solicitud de expedición de su
tarjeta profesional»[88],
lo cual, configura un hecho nuevo y, en todo caso, iii) la accionada no
expuso con claridad a la solicitante «cuáles eran los documentos idóneos que
requería […] para continuar con el trámite»[89]
de expedición de la tarjeta profesional.
20.
En razón de lo anterior, ordenó a
la JCC «indi[car] a la accionante qué documentos adicionales a los ya
presentados […] requiere para la continuación del trámite de su tarjeta
profesional y le informe la forma en que deben ser presentados, señalándole el
término con el que deben ser presentados»[90].
En subsidio, dispuso que si la accionada consideraba desistida la petición,
debía «expresarle motivadamente [a la accionante] las razones por los que
adopta esa decisión»[91].
De no hacerlo, la JCC debía «continuar con el proceso de expedición de su
tarjeta profesional conforme a los términos de la Resolución 973 de 2015 de la
Junta Central de Contadores[,] otorgándole respuesta clara, congruente y de
fondo a la solicitud de la actora, notificándola de la respuesta en debida
forma»[92].
21.
Oficio de cumplimiento de fallo
de segunda instancia. El 15 de
diciembre de 2021, la accionada informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali que, por medio de la Resolución 000-2866 del 9 de noviembre de 2021,
«el Comité de Registro de la JCC decidió negar [la] inscripción [de la
accionante] por falta de experiencia contable y el incumplimiento de la
Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017, [que] hace referencia al lapso
temporal mínimo de permanencia a partir del cual se obtuvo el visado tipo “R”»[93]. Recordó que
la accionante interpuso recurso de reposición, «el cual fue objeto de
confirmación a través de la Resolución 000-3151 del 6 de diciembre de 2021»[94]. Por último,
puso de presente que la señora Sánchez «interpuso una nueva acción de tutela en
contra de las resoluciones anteriormente citadas»[95] y que, el 14 de diciembre
de 2021, el juez Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali declaró
improcedente dicha acción[96].
22.
Síntesis. La accionante presentó dos acciones de tutela previas,
ambas contra la JCC, para solicitar el amparo de distintos derechos
fundamentales. Esto, ante la negativa de dicha entidad para expedir su tarjeta
profesional de contadora pública. A continuación, la Sala presenta un cuadro de
síntesis con el contenido de dichas acciones:
Acción de tutela
Solicitudes que
dieron origen a la acción de tutela
Pretensiones
Autoridades
judiciales que conocieron del asunto
Decisiones de
instancia
20 de agosto de 2021
Solicitudes de 1 de febrero y
de 6 de julio de 2021.
Ordenar el amparo del derecho al debido proceso administrativo y
ordenar, a la JCC, i) «entregar de manera inmediata la tarjeta
profesional»[97]
y ii) brindar[le] «atención oportuna y respetuosa»[98].
Juez Veintisiete de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Declaró improcedente la acción.
Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá.
Confirmó la decisión de primera
instancia.
6 de octubre de 2021
Solicitudes de 1 de febrero y del 1 de julio de 2021
Ordenar el amparo de los derechos a la igualdad,
al trabajo y al debido proceso administrativo. En consecuencia, disponer
que la JCC i) le preste un servicio «bajo un enfoque basado en la
inclusión del servicio»[99],
«como persona con discapacidad»[100]
y ii) le entregue su tarjeta profesional.
Juez diecisiete laboral del
circuito de Cali
Negó el amparo solicitado.
Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Cali
Amparó los derechos de la
accionante.
3. Trámite de la acción de tutela
objeto de revisión
23.
Solicitud de tutela. El 9 de diciembre de 2021, la accionante presentó
acción de tutela contra la JCC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y
al debido proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos
derechos, solicitó disponer «la expedición e inscripción de la tarjeta
profesional como contadora pública»[101].
Al respecto, manifestó que cumplió «con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la Resolución 973 de 2015 y la Ley 43 de 1990»[102] para solicitar el
referido documento. Sin embargo, considera que la entidad accionada «ha negado
las tres solicitudes radicadas por el solo hecho de ser extranjera venezolana»[103], lo
cual es un fundamento «totalmente subjetivo y contrario a derecho»[104]. Por
último, adujo que la entidad accionada debía requerirla para aportar la
certificación técnico contable y los contratos antes de «la negación de la
expedición de la tarjeta»[105]
y, al no hacerlo, vulneró su derecho al debido proceso administrativo.
24.
Contestación de tutela. El 13 de diciembre de 2021, la JCC solicitó «dene[gar]
la acción de tutela propuesta»[106].
De un lado, manifestó que la accionante incumplió con el requisito de
subsidiariedad, debido a que ella dispone del «medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, salvo la existencia de un perjuicio irremediable»[107], que,
en cualquier caso, «no fue soportado»[108]
en el escrito de tutela. De otro lado, señaló que no es de su competencia
«omitir o criticar la normatividad especial»[109]
que regula la expedición de tarjetas profesionales. Esto, por cuanto tales
normas «gozan de presunción de legalidad y ninguna autoridad del orden
constitucional las ha excluido del ordenamiento»[110]. Asimismo, afirmó que
«frente a extranjeros se establece[n] unos requisitos de mayor rigor que deben
cumplirse, so pena de [que el director] incurra en una falta disciplinaria [o]
penal»[111].
En tales términos, manifestó su desacuerdo con los hechos y pretensiones
expuestos por la accionante.
25.
Sentencia de tutela de primera
instancia. El 14 de diciembre de
2021, el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali declaró
improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad. A su juicio, la demandante no demostró por qué
razón «los mecanismos ordinarios disponibles, tales como los medios de control
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resultan eficaces
para la protección de los derechos fundamentales que alega le están siendo
vulnerados»[112].
Por otra parte, señaló que la señora Sánchez «tampoco adujo qué perjuicio
irremediable se configuraría durante el lapso que tardaría el trámite de tales
mecanismos»[113]
ni «probó situación de vulnerabilidad alguna»[114]. Esta decisión fue
notificada a la actora el mismo día.
26.
Impugnación. El 15 de diciembre de 2021, la accionante impugnó la Sentencia
de 14 de diciembre de 2021, dictada por el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras
Causas de Cali. Argumentó que «la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no ostenta la aptitud para lograr la protección de los derechos
fundamentales en juego»[115].
Esto, toda vez que «el fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las
leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las
inaplique»[116].
En su criterio, «el juez administrativo tendría que concluir que el acto
cuestionado ciertamente se ajustaba a las premisas legales correspondientes,
sin lograrse una solución integral […], esto es, el análisis de la presunta
vulneración de [sus] derechos fundamentales»[117].
En gracia de discusión, sostuvo que ni siquiera «las medidas cautelares y de
urgencia»[118]
previstas en la Ley 1437 de 2011 son idóneas y efectivas para el amparo de sus
derechos. Respecto del perjuicio irremediable, manifestó que es «una persona de
escasos recursos económicos que sufr[e] una condición de discapacidad que […]
por pena no había mencionado»[119].
Por último, reiteró que depende de su salario para su «mínima subsistencia»[120] y la
«falta de tarjeta profesional [le] impide acceder al mercado laboral»[121]. Por
tales razones, solicitó revocar la decisión dictada por el juez de primera
instancia.
27.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 8 de febrero de 2022, el juez Catorce Laboral del Circuito de
Cali confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. De manera
preliminar, dicha autoridad examinó la eventual configuración de un
comportamiento temerario por parte de la accionante. Al respecto, advirtió que,
conforme a las pruebas allegadas durante el trámite de segunda instancia, «en
dos oportunidades anteriores, la señora Sánchez instauró acción de tutela con
el mismo objetivo de obtener expedición de su tarjeta profesional de
contador[a] públic[a]»[122].
En concreto, se refirió a las sentencias n.º 33 de 30 de agosto de 2021 y n.º
80 de 20 de octubre de 2021. Asimismo, indicó que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali revocó esta última decisión mediante la Sentencia n.º 55 de 13
de diciembre de 2021 y, en su lugar, concedió el amparo invocado. No obstante,
concluyó que no había temeridad alguna, habida cuenta de que la Resolución n.º
000-3151 de 6 de diciembre de 2021, «que ahora controvierte»[123], fue expedida por la JCC
antes de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dictara sentencia de
segunda instancia en el trámite inmediatamente anterior[124].
28.
Por lo demás, el juez reiteró que
la acción es improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad.
Recordó que i) la accionante dispone del medio de nulidad y
restablecimiento del derecho para el amparo de sus derechos; ii) «no
logró acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo los
supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad»[125] y iii)
su argumentación desconoce «las facultades del fallador natural, el juez
contencioso administrativo»[126].
En su criterio, asegurar que dicha jurisdicción «no analizaría sus derechos
fundamentales […] no tiene asidero legal ni constitucional, pues los jueces en
sus providencias no solo están sometidos al imperio de la ley sino también a la
Constitución»[127].
Así las cosas, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho sería idóneo
«para el restablecimiento [del] derecho al debido proceso»[128]. En tales términos,
dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión.
3. Actuaciones
realizadas durante los trámites de selección y revisión, ante la Corte
Constitucional
29.
Selección del expediente por la
Corte Constitucional. Mediante Auto
del 29 de abril de 2022, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-8.658.025, conforme al criterio objetivo de «asunto novedoso»[129]
y al criterio subjetivo de «materializar un enfoque diferencial»[130].
Por sorteo, la sustanciación del mismo le correspondió a la magistrada ponente.
30.
Primer auto de pruebas. El 2 de junio de 2022, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas
para mejor proveer en el asunto de la referencia. En concreto, requirió a la
accionante; a la JCC; a los juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y Primero Administrativo Oral de
Cali y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Esto, con el fin
de conocer las solicitudes presentadas por la María de los Ángeles Sánchez ante
la JCC, su situación migratoria actual y los expedientes de tutela previos.
31.
Segundo auto de pruebas. El 15 de junio de 2022, la magistrada ponente requirió
nuevamente a la accionante y a la JCC para que aportaran información sobre i)
el estado de salud de la accionante; ii) el trámite del medio de nulidad
y restablecimiento del derecho promovido por la demandante ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo; iii) los criterios internos empleados
por la accionada para evaluar documentos en el trámite de expedición de
tarjetas profesionales.
32.
Respuestas al auto de pruebas. Las personas y autoridades públicas requeridas remitieron
información al despacho de la magistrada sustanciadora, en los términos que la
Sala resumirá a continuación.
JCC
i)
Tutelas previas. Reiteró que la accionante interpuso
acciones de tutela previas, identificadas con los radicados 2021-0029-00;
2021-00433 y 2021-00498-00.
ii)
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó
que «mediante [A]uto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho»[131]
presentada por la accionante contra las Resoluciones de 14 de diciembre de
2021 y de 10 de marzo de 2022, «por medio de la[s] cual[es] se negó la
expedición de la tarjeta profesional»[132].
Al respecto, indicó que se encontraba «dentro del término para presentar la
contestación de la demanda»[133].
iii)
Solicitudes de expedición de tarjeta profesional presentadas
por la accionante después de interponer la acción de tutela sub examine. La
JCC informó que, el 14 de diciembre de 2021, la accionante radicó una nueva
solicitud. La entidad negó dicha solicitud mediante la Resolución 000-0274 de
11 de febrero de 2022. Al respecto, resaltó que, en esta ocasión, la
accionante ya cumplía con el tiempo de domicilio exigido por el
«parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990»[134]. Sin
embargo, constató, tras una «visita de inspección y toma de
información a través de medios tecnológicos»[135], que
la solicitante no cumplía con la «experiencia técnico contable certificada»,
exigida por «el artículo 3 de la Ley 43 de 1990, en
concordancia con la Resolución 973 de 2015»[136].
iv)
Criterios de evaluación de las solicitudes de expedición de
tarjeta profesional. La JCC precisó que «también cuenta con la Resolución
000-1794 del 03 de agosto de 2021 por la cual se modificó la Resolución n.º
000-973 del 23 de diciembre de 2015 y se establecen otras disposiciones en el
procedimiento en línea para la inscripción por primera vez y expedición de
tarjeta profesional de contador público»[137].
De igual forma, manifestó que «tiene implementado en su sistema de gestión de
calidad el procedimiento denominado “PROCEDIMIENTO INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN
DE TARJETA PROFESIONAL DE CONTADOR PÚBLICO”»[138]. Según
este, «el profesional de revisión [de documentos]» tiene la potestad de
«ordenar una diligencia de inspección para verificar requisitos y absolver
algún tipo de inquietud adicional que surja dentro del proceso de revisión»[139]. Sin
embargo, dicho procedimiento «no es contentivo de lineamientos, criterios o
protocolos adicionales»[140].
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia
La entidad informó que la accionante «se encuentra
en situación migratoria regular, toda vez que es titular de [v]isa de
[r]esidente vigente, y a la fecha registra dos movimientos migratorios»[141].
Precisó que dicha visa fue expedida el 6 de diciembre de 2018 y que vencerá
el 4 de diciembre de 2023. De otro lado, informó que los «movimientos
migratorios» se llevaron a cabo el 4 de agosto de 2014 y, luego, el 21 de
agosto de 2015[142].
Juzgado Primero
Administrativo Oral del Cali
El despacho remitió el expediente
76001333300120220009200. En este consta que, el 29 de abril de 2022, la
accionante acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho[143]. En
su demanda, solicitó, entre otras, ordenar a la JCC i) revocar o
declarar «la nulidad de las resoluciones 000-3207 de 14 de diciembre de 2021
y 000-0565 de 10 de marzo de 2022, por medio de la[s] cual[es] se negó la
expedición de la tarjeta profesional de contadora»[144] y, en
consecuencia, ii) «la expedición»[145]
de dicho documento, «a título de restablecimiento del derecho»[146].
Accionante
Sobre el medio de nulidad y restablecimiento del
derecho. Informó que acudió al medio de nulidad y restablecimiento del
derecho con el fin de interrumpir el «corto tiempo de caducidad»[147] de
dicho medio. Esto, «ante la incertidumbre»[148]
sobre la selección del caso por parte de la Corte Constitucional. También
indicó que «en el proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho] no se
solicitaron medidas cautelares»[149].
Condición de discapacidad. Aportó orden
médica expedida por la dermatóloga Ruby Marcela Lemus Torres y fotografías de
sus manos y de sus pies. En esta consta que la accionante tiene «antecedente
congénito de bridas amnióticas en manos y miembro inferior derecho»[150]. De
otro lado, la accionante manifestó que ha estado «hospitalizada por varios
procesos de TVP»[151]
y que, como consecuencia de su condición, «le cuesta subir gradas o caminar
mucho tiempo, pues […] su pierna se hincha y puede causar una posible
trombosis»[152].
Para prevenirla, sostuvo que consume «anticoagulante PDAVIX 75mg»[153].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
33.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución.
2. Metodología de la decisión y problemas jurídicos
34.
Para resolver el presente caso, la Sala, primero, analizará si se
satisfacen los requisitos de i) legitimación por activa y por pasiva; ii)
inmediatez y iii) subsidiariedad. Asimismo, teniendo en cuenta la
información contenida en las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala deberá
determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia
actual de objeto, respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de
ejercer profesión u oficio y al debido proceso administrativo de la accionante;
de igual manera, se establecerá la eventual configuración de la temeridad en alguna
en las actuaciones promovidas por la accionante con anterioridad a la
presentación de la tutela objeto de revisión.
35.
De encontrar superados estos requisitos preliminares, la Sala se
pronunciará sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
3.
Delimitación del asunto
36.
La Sala Quinta de Revisión de
Tutelas examinará los hechos y presuntas vulneraciones de derechos
fundamentales relativos a las resoluciones
000- 2866 de 9 de noviembre de 2021 y 000-3151 de 6 de diciembre de 2021,
expedidas por la JCC. En tal sentido, solo hará referencia a las actuaciones
adelantadas por la accionada hasta el 6 de diciembre de 2021, que corresponde a
la fecha de expedición de la Resolución 000-3151 (párr. 10). En estos términos, la Sala excluirá de su análisis las
solicitudes radicadas por la accionante después de la presentación de la acción
de tutela sub examine, esto es, desde el 9 de diciembre de 2021.
4. Análisis de procedibilidad
4.1 Requisito de legitimación en la causa por activa
37.
Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
dispone que «toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales». Al
respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante». A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la
legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela[154]. Por tanto, de no satisfacerse este
requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[155].
38.
María de los Ángeles Sánchez cuenta con legitimación en la causa
por activa. La demandante interpuso acción de tutela como titular de los
derechos a la dignidad humana, al
trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido proceso
administrativo. En su criterio, la JCC vulneró tales derechos tras expedir la
Resolución n.º 00-3151 de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió el
recurso de reposición que negó su solicitud de expedición de tarjeta
profesional de contadora pública. La Sala advierte que el 6 de junio de 2022,
esto es, cuando se hallaba en desarrollo el proceso de revisión, la accionante concedió
poder al abogado Nicolás Gómez Mora para que la representara en el «proceso de
REVISIÓN de la acción de tutela»[156]. Con todo, la Sala considera que la presente solicitud satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa.
4.2 Requisito
de legitimación en la causa por pasiva
39.
Fundamento normativo. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto
2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la
«protección inmediata de los derechos fundamentales»[157] de las
personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[158], ante «toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar derechos fundamentales».
40.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. El requisito en cuestión exige que la
acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[159]. En
el caso sub examine, la Sala encuentra que la entidad
accionada es la responsable de expedir la tarjeta profesional de contadora
pública, solicitada por la accionante. En efecto, el artículo 3º de la Ley 43
de 1990 dispone que tal tarjeta «será expedida por la Junta Central de
Contadores». Por tanto, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[160], se considera que la JCC es la
entidad que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales invocados.
4.3
Requisito de inmediatez
41.
Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos
fundamentales, que puede interponerse «en todo
momento y lugar». Aunque la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen un término para interponer la
solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término «razonable,
oportuno y justo»[161].
42.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala
constata que entre la expedición de la Resolución 000-3151 del 6 de diciembre de 2021 y la
interposición de la presente acción transcurrieron tan solo 3 días. En
efecto, el 9 de diciembre del mismo año, la accionante presentó la acción de
tutela. En razón de lo anterior, en criterio de esta Sala se encuentra
acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la demandante interpuso
el amparo en un término razonable y oportuno.
4.4
Requisito de subsidiariedad
43.
Fundamento
normativo. El
requisito de subsidiariedad encuentra asidero en los artículos 86 de la
Constitución, que dispone que la acción de tutela tiene «carácter subsidiario»,
y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es
excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de
defensa judicial[162]. En virtud de esta exigencia, el
artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede
en dos supuestos excepcionales[163]: i) cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo[164] y eficaz[165],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; ii)
cuando el afectado interpone la acción de tutela «para evitar un perjuicio
irremediable», supuesto en el que procede como mecanismo transitorio. En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto
se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
44.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos. Esta Corte ha determinado que, por regla general «la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e
incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho»[166]. Sin embargo, ha reconocido que
«el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para
evitar la configuración de perjuicio irremediable»[167].
Así, «cuando
los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida
jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de
protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable»[168].
45.
Perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el perjuicio irremediable «debe reunir ciertos requisitos para que
torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto
e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que
la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que
las actuaciones de protección han de ser impostergables»[169].
46.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien es
cierto que la accionante acudió al medio de nulidad y restablecimiento del
derecho, también lo es que se advierte la configuración de un perjuicio
irremediable. Contrario a lo aducido por los jueces de instancia, la Sala
advierte que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, habida
cuenta de su condición de discapacidad y su problema de salud congénito, los
cuales dificultan, entre otras, su movilidad y el desarrollo de actividades
cotidianas, como subir escaleras. Dadas estas condiciones, es claro que la
accionante necesita acceder a oportunidades de empleo como contadora, y no únicamente
como auxiliar contable, entre otras, para garantizar su mínima subsistencia,
que incluye gastos en medicamentos, como los anticoagulantes PDAVIX 75mg.
47.
La Sala también advierte que el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar. Este término no
garantiza la protección oportuna de los derechos fundamentales de la
accionante, que requiere, con suma urgencia, la expedición de su tarjeta
profesional. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la acción de
tutela es procedente.
5. Análisis sobre
la configuración de carencia actual de objeto
48.
La Sala analizará, con fundamento en la información allegada
en sede de revisión, si en el presente caso se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración a los
derechos de la accionante, dada la falta de expedición de su tarjeta
profesional en razón de su nacionalidad.
Para tal fin, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual
de objeto y, luego, examinará el caso concreto.
5.1
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
49.
Fundamento
normativo. Conforme
al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin «la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esta
medida, la intervención del juez constitucional «se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación»[170] y, en consecuencia, «garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados»[171]. Por tal razón, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela
se torna improcedente si, en el trámite de la acción, el juez constata que la
situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo»[172].
50.
Taxonomía de la carencia actual de objeto.
La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes tres hipótesis
en las que se configura la carencia actual de objeto[173]: i) daño
consumado, ii) hecho superado y iii) hecho
sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando «la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela»[174].
51.
Por su parte, el hecho superado se configura
cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante[175]. Para la efectiva constatación de la
ocurrencia de hecho superado, el juez debe verificar que: «i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir,
voluntariamente»[176].
52.
Por último, el hecho sobreviniente se refiere a una «categoría amplia y
heterogénea»[177],
en la que el juez constitucional debe analizar i)
que exista una variación en los hechos que originaron la acción; ii) que tal cambio implique
la pérdida de interés del accionante en la litis o iii) que las pretensiones no se puedan satisfacer[178]. En suma, esta última hipótesis se
diferencia del hecho superado en que la actuación que comporta la cesación de
los efectos de la presunta vulneración no proviene de la parte accionada dentro
del trámite de tutela[179].
53.
Deberes del juez ante la carencia
actual de objeto por hecho superado o hecho sobreviniente. Según las subreglas definidas por la Corte Constitucional, el juez
de tutela «no está en la obligación de [emitir] un pronunciamiento de fondo»[180] en los
referidos supuestos. No obstante, de considerarlo necesario, podrá «realizar
observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela»[181],
tales como: i) «llamar
la atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan»[182];
ii) «advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes»[183]; iii) «corregir las
decisiones judiciales de instancia»[184] o iv) «avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental»[185].
54.
Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configuró la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. En su solicitud de tutela, la demandante
adujo que «la Junta Central de Contadores ha negado las tres solicitudes
radicadas solo por el hecho de ser extranjera venezolana»[186].
Precisó que el argumento principal de las resoluciones 000-2866 de 9 de noviembre y 000-3151 de 6 de
diciembre, ambas de 2021, mediante las cuales la JCC negó la expedición de su
tarjeta profesional, fue que «no logró acreditar el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990, concordante con
la Resolución 973 de 2015»[187].
Por su parte, la accionada informó al despacho de la magistrada sustanciadora
que la señora Sánchez «radicó una cuarta solicitud [de tarjeta profesional]»[188],
que negó mediante Resolución 000-0274 de 11 de febrero de 2022. Al respecto,
indicó que «en esta ocasión no sería por el requisito referido en el parágrafo
1 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 como quiera que para la fecha este ya
había sido cumplido»[189].
55.
Conforme a lo anterior, la Sala
advierte que el motivo en el que la señora Sánchez fundó su acción de tutela
dejó de existir durante el trámite de revisión. En efecto, María de los Ángeles
Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de un presunto
hecho de discriminación por parte de la JCC, como lo fue negar su tarjeta
profesional «por el solo hecho de ser
extranjera venezolana»[190].
Tras examinar las pruebas recién referidas, la Sala constata que, en febrero de
2022, la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, según
la accionante, configuraba un hecho discriminatorio. En tales términos, el juez
constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto.
56.
Ahora bien, la Sala no habrá de pronunciarse
sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la señora Sánchez por
la nueva oposición que ha manifestado la entidad demandada, durante el trámite
de revisión, a expedir la tarjeta profesional. La Sala no puede emitir un
juicio al respecto, dado que existe una controversia a propósito del
cumplimiento del requisito de «experiencia
técnico contable certificada», asunto que no ha sido materia de análisis en el
proceso de tutela y sobre el cual no existen pruebas para emitir un fallo de
fondo.
57.
Si bien la acción de tutela se
rige por el principio de informalidad[191],
no es posible soslayar que el objeto de la presente controversia consistió en establecer
la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante como
consecuencia de la decisión de negar la expedición de la tarjeta profesional
con fundamento en la falta de acreditación del requisito de domicilio, instaurado
en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990. En consecuencia, durante
los trámites de instancia y de revisión, las partes allegaron y controvirtieron
pruebas relacionadas con la acreditación del referido requisito, mas no de los
restantes, que se encuentran previstos en las mismas normas. En tal sentido, la
Sala no puede pronunciarse acerca de hechos nuevos que, en su momento, no
pudieron ser controvertidos por la señora Sánchez ni por la JCC en el presente
trámite de revisión.
58.
La Sala observa que el estudio de
dicha cuestión plantea sus propias vicisitudes, que son sustancialmente
diferentes a las que propone la presente controversia; así ocurre, por ejemplo,
respecto del margen de discrecionalidad que tiene el legislador para «exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificación sobre la
cualificación del sujeto para ejercer una tarea determinada»[192]. Dicho
asunto, que no ha sido sometido a análisis en el presente caso, pues este
último ha orbitado alrededor de la presunta discriminación por la nacionalidad,
tendría que ser analizado para resolver el caso concreto. Hacerlo en sede de
revisión, modificando unilateralmente el sentido de la demanda, sin haber
permitido a las partes fijar su postura y ejercer sus derechos de defensa y
contradicción, es una actuación que desborda el margen de acción del juez de
amparo.
59.
Con fundamento en estas razones, la
Sala Quinta de Revisión de Tutela revocará la providencia de 8 de febrero de 2022, dictada en el presente asunto
por el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
6.
Cuestión final: reglas
jurisprudenciales sobre la temeridad
60.
Temeridad
en la acción de tutela. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura
temeridad «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, [caso en el que] se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que la temeridad se configura cuando se reúnan los siguientes
requisitos: «i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii)
identidad de pretensiones; y iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista»[193]. En relación con el último
elemento, la Corte ha precisado que «debe desvirtuarse la presunción de buena
fe a favor del (a) accionante»[194] y que, por tal razón, «solo
procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su
actuación»[195].
61.
Sin
embargo, no siempre que se presentan solicitudes de tutela idénticas se
configura el fenómeno de la temeridad. En efecto, pese a la presentación de varias
solicitudes de tutela similares, la Corte ha descartado la temeridad en los
siguientes eventos: «i)
cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando ii)
no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional sobre la pretensión incoada»[196]. Además, la Corte ha concluido que no se
configura temeridad cuando se acredite «i) falta de conocimiento del demandante; ii) asesoramiento
errado por parte de abogados; o iii) sometimiento del actor a un
estado de indefensión»[197]. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, en estos tres últimos eventos, la acción de tutela deberá «ser
declarada improcedente»[198].
62.
La accionante no incurrió en
temeridad alguna. La Sala considera que las
acciones de tutela presentadas por la accionante el 20 de agosto y el 6 de
octubre de 2021 son distintas, no solo entre sí (párr. 22), sino,
además, de la acción objeto de revisión, al menos, por dos razones:
63.
Primero, en tanto no hay identidad de
hechos. En particular, las acciones de tutela tienen como fundamento la
negativa de la accionada en distintas solicitudes, resueltas mediante distintas
resoluciones. En efecto, las
acciones de tutela del 20 de agosto y del 6 de
octubre de 2021 se fundaron en las solicitudes de expedición de tarjeta
profesional presentadas por la accionante los días 1 de febrero y 1 y 6 de
julio, todas de 2021. Por su parte, la acción de tutela de 9 de diciembre de
2021 tiene como fundamento fáctico el rechazo de la solicitud radicada por la
accionante ante la JCC el 8 de abril de 2021[199].
De este modo, la Sala advierte que la tutela sub examine es la única
interpuesta con ocasión de la recién referida solicitud, rechazada mediante las
resoluciones 000-2866 de 9 de noviembre y 000-3151 de 6 de diciembre, ambas
de 2021.
64.
Segundo, tampoco hay
identidad de pretensiones. Para la Sala es claro que el fin último de la
accionante es la expedición de su tarjeta profesional de contadora pública. En
contraste, en las acciones de tutela anteriores, la accionante también solicitó
a las autoridades judiciales ordenar a la JCC atención oportuna, respetuosa e
inclusiva. Dichas pretensiones no fueron incluidas en la acción de tutela
objeto de revisión.
65.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala descarta la temeridad
en el presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, que confirmó la sentencia de
14 de diciembre de 2021, dictada por el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras
Causas de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
EXHORTAR a la Unidad Administrativa
Especial Junta Central de Contadores para que, informe detalladamente a María
de los Ángeles Sánchez los requisitos pendientes para obtener su tarjeta
profesional, la manera en que puede acreditarlos y el correspondiente
fundamento normativo.
TERCERO.-
COMUNICAR, por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
HERNÁN
CORREA CARDOZO
A
LA SENTENCIA T-315/22
Referencia:
Expediente T-8.658.025
Asunto: Derecho
al debido proceso, dilación injustificada en la expedición de tarjeta
profesional de un contador público por la Junta Central de Contadores.
Magistrada Sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.