T-315-19
Sentencia
T-315/19
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de
jurisprudencia
CONDICION DE
INDIGENA-Primacía de la
condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en
un censo
La
condición de indígena debe partir de la identidad cultural real de la persona
que alega que pertenece a cierta comunidad y también del reconocimiento y
aceptación por parte de esta última sobre su pertenencia a la misma. Según se
afirmó en dicha oportunidad, para establecer lo anterior es preciso tener en
cuenta distintos mecanismos, como el censo interno del grupo étnico, estudios
antropológicos y sociológicos en relación con dicho aspecto, así como
certificaciones expedidas por la máxima autoridad del resguardo, entre otros.
Se resaltó igualmente, que cobran mayor relevancia los medios que la respectiva
comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, a su vez, debe
primar la realidad sobre las formas, pues se pueden presentar ocasiones en que
dichos documentos se encuentren desactualizados o equivocados.
AUTONOMIA INDIGENA-Límites
Cuando
las autoridades estatales adviertan que la controversia en la que se encuentra
inmersa la comunidad se refleja en situaciones que atentan contra los derechos
fundamentales y colectivos de los miembros y de la población, estas,
excepcionalmente, deben intervenir para proteger dichas garantías. Lo anterior,
pues no se pueden mantener al margen de tal circunstancia, dado que ello
implicaría el desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución,
dentro de los cuales se encuentra procurar la convivencia pacífica en el
territorio nacional.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA CONSULTA PREVIA-Protección constitucional
La
consulta previa tiene el carácter de derecho fundamental. En Sentencia SU-039
de 1997, precisó que esta calificación surge de la forma en que la consulta
concreta mandatos constitucionales, como el de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afecten, el respeto de la diversidad cultural y
los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del derecho internacional
de los derechos humanos frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos.
DERECHO A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional
PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD
CIVIL-Responsabilidades
del Estado
La
sociedad civil es un actor indispensable en el proceso de participación
democrática, lo que se logra por medio de organizaciones que reúnan la voluntad
de la comunidad en pro de la consecución de objetivos comunes, por lo que se
convierten en interlocutores calificados en materia de concertación, control y
vigilancia, de las actuaciones que desarrollan las autoridades administrativas
JUNTAS DE ACCION
COMUNAL-Regulación legal
JUNTAS DE ACCION
COMUNAL EN EL CONTEXTO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Procede su
conformación siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias
Las
controversias que se presentan dentro de las comunidades étnicas deben ser
resueltas por estas mismas, en pro de su autonomía y libre determinación. Sin
embargo, en caso de que ello no sea posible, las autoridades estatales
competentes pueden intervenir, en principio, como mediadores o, en su defecto,
adoptar las medidas necesarias para dar solución al conflicto que se presenta,
pues debe prevalecer el amparo de los derechos fundamentales de dichos pueblos.
Referencia: Expediente
T-6.872.389
Accionante:
Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo indígena
“Consejo- Cabildo Páez (Nasa Nejuesh) Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca
Pjeuñ U´wajas Yakñisa
Accionados:
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de
Santander de Quilichao
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
del fallo emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de
Quilichao, el 22 de mayo de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado 2º
Civil Municipal del mismo municipio el 16 de abril de 2018, en el trámite de la
acción de tutela promovido por Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y
representante legal del cabildo indígena “Consejo- Cabildo Páez (Nasa Nejuesh)
Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca Pjeuñ U´wajas Yakñisa contra la
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de
Santander de Quilichao.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del 27 de julio de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Ana Silvia Secue
Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo indígena “Consejo- Cabildo
Páez (Nasa Nejuesh) Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca Pjeuñ U´wajas
Yakñisa”, presentó acción de tutela contra la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, con el
objeto de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la consulta
previa, a la identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de la
comunidad que representa, los cuales estima vulnerados por las entidades
demandadas, al permitir la creación de juntas de acción comunal en su territorio
sin haber sido consultados previamente.
2. Hechos:
En
síntesis, la accionante los narra así:
1. El 21 de
septiembre de 1992, mediante Resolución 2684, se le reconoció personería
jurídica a la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén, perteneciente al
municipio de Santander de Quilichao. Dicha JAC ejerce funciones en el
territorio sobre el cual la comunidad indígena que representa tiene
jurisdicción.
2. En el año
2007, dicha comunidad se separó del Cabildo Indígena Canoas e inició los trámites para la conformación de su
propio resguardo, pero su reconocimiento formal aún no se ha obtenido por razón
de obstáculos impuestos por diferentes entidades estatales.
3. El 31 de mayo
de 2016, mediante Resolución 416, se aprobó la reforma de los estatutos de la
Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén y se inscribió la elección de
sus directivos.
4. El 7 de mayo
de 2017 se llevó a cabo una reunión entre la autoridad tradicional indígena y
las directivas de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén, en la que
se le solicitó a estas últimas que renunciaran y notificaran su decisión a la
alcaldía del municipio, requerimiento que quedó consignado en las respectivas
actas como “tareas a realizar”. Sin embargo, estas no se han cumplido.
5. Lo anterior,
puesto que la accionante considera que, con base en asesorías y acompañamiento
que recibió de parte del Ministerio del Interior, de la Procuraduría Provincial
de Santander de Quilichao y del Procurador del Cauca, no era legal ni beneficioso
para la comunidad indígena participar en juntas de acción comunal, puesto que
son organizaciones no compatibles por ley, dado que estas últimas afectan la
autonomía del pueblo étnico.
6. Manifiesta la
actora que el hecho de socializar con su comunidad las recomendaciones de las
mencionadas entidades, ha afectado los intereses de las directivas de la junta
de acción comunal, por lo que estas han adelantado distintas acciones que
atentan contra el grupo étnico, como por ejemplo, realizar construcciones y actividades
dentro de su territorio y tratar de interferir en la educación del pueblo y en
los recursos que deben ser dirigidos a dicha población, con el fin de afectar
su estabilidad y producir su disolución. Incluso, perpetrando actos que han
llevado a que a la demandante se le otorgara un esquema de protección por parte
de la UNP, que consta de dos escoltas y un carro blindado.
7. Señala que,
desde junio de 2017, ha presentado múltiples escritos dirigidos a la alcaldía
del municipio, a la promotora de juntas comunales, a la personera municipal y
al Ministerio del Interior, entre otras entidades, en los que solicita la
disolución de la junta de acción comunal, pero siempre ha obtenido respuestas
negativas en las que se le informa que la potestad para adoptar dicha decisión
es exclusiva de la junta.
8. En igual
sentido, adujo que las entidades antes señaladas se han encargado de realizar
acciones para promover el mantenimiento de la junta de acción comunal como, por
ejemplo: (i) llevar a cabo reuniones con la comunidad indígena encaminadas a
que cese la oposición para el ejercicio de la junta en el territorio y, (ii)
manifestando que esta última puede trabajar en el territorio indígena hasta que
el Ministerio del Interior lo prohíba. Situación que, a juicio de la actora,
vulnera los derechos del grupo étnico al que representa.
3. Pretensiones
La accionante
solicita el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la
identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de las comunidades indígenas
del Resguardo Nasa Jerusalén y, en consecuencia, se dejen sin efectos
las Resoluciones 2684 de 1992 y 416 del 31 de mayo de 2016.
De igual manera,
que se le ordene a la Gobernación del Departamento del Cauca y a la Alcaldía
Municipal de Santander de Quilichao, suspender la autorización para el
funcionamiento de las juntas de acción comunal dentro del territorio del
cabildo indígena hasta que se lleve a cabo el respectivo proceso de consulta
previa.
También, que se
ordene a las anteriores entidades que, en el evento en que decidan emprender
una actuación que afecte en cualquier ámbito a la comunidad indígena, esta
deberá ser “canalizada” por medio del cabildo y no de la junta de acción
comunal.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del Acta No. 1 del 31 de diciembre de 2017, en la que consta la posesión a la
actora como gobernadora del cabildo indígena (folios 2 a 15, cuaderno 2).
-
Copia
del Reglamento Interno de la Parcialidad Indígena Páez Jerusalén (folios 16 a
54, cuaderno 2).
-
Copia
del Plan de Desarrollo de la Comunidad Indígena Páez Cabildo Jerusalén (folios
55 a 85, cuaderno 2).
-
Copia
del acta de la reunión con las directivas de la junta de acción comunal de
fecha de 7 de mayo de 2017 (folios 86 a 91, cuaderno 2).
-
Copias
de distintas renuncias presentadas por socios indígenas ante las juntas de
acción comunal (folios 94 a 129, cuaderno 2).
-
Copias
de los escritos de petición presentados por la demandante ante distintas
entidades, con el fin de que intervinieran para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de la comunidad indígena (folios 132 a 182, cuaderno 2).
-
Copias
de las respuestas emitidas por la Secretaría de Gobierno y Participación del
Departamento del Cauca y la Promotora de Juntas Comunales (folios183 a 188,
cuaderno 2).
5. Respuesta de
las entidades demandadas y vinculadas
Mediante Auto
del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de
Quilichao admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades
demandadas. Posteriormente, en providencia del 27 del mismo mes y año, resolvió
vincular a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Jerusalén.
De igual manera,
dado que luego de que se emitiera un primer fallo, el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Santander de Quilichao, en segunda instancia, declaró la nulidad de
todo lo actuado debido a la falta de vinculación del Ministerio del Interior,
el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao rehízo, el 4 de abril
de 2018, las respectivas actuaciones y procedió a correr traslado de la demanda
a la señalada entidad.
5.1 Alcaldía
Municipal de Santander de Quilichao
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el secretario de Bienestar Social y
Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao,
dependencia que se encarga del manejo de la promotoría de acción comunal,
solicitó que se negara el amparo pretendido bajo el argumento de que la entidad
no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Lo anterior,
toda vez que, según expuso, la administración municipal, por medio de la
promotoría de las juntas de acción comunal se enfoca en acompañar, orientar y
fortalecer los procesos de organización de las comunidades de acuerdo con sus
necesidades; teniendo como punto de partida la voluntad de la población y el
respeto por su identidad, diversidad y autonomía.
5.2 Gobernación
del Departamento del Cauca
La apoderada del
departamento del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda
vez que la Secretaría de la Gobernación reconoció personería jurídica a la
Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén a través de Resolución No. 2684
del 21 de septiembre de 1992 por haber reunido los requisitos legales para
ello.
Así, señaló que
la junta lleva más de 25 años en funcionamiento y actualmente se encuentra en
ejercicio, pues el 24 de abril de 2016, de conformidad con la Ley 743 de 2002,
se eligió a sus dignatarios, los cuales fueron inscritos mediante la Resolución
No. 416 del 31 de mayo de 2016. Resaltó a su vez, que la junta se da sus
propios estatutos por lo que no es posible para la administración departamental
ordenar su disolución puesto que, según las leyes sobre la materia, es la misma
organización la que debe tomar dicha decisión, previo agotamiento del procedimiento
establecido para ello.
En consecuencia,
advirtió que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues además
de que ha dado cumplimiento a las normas aplicables a las juntas de acción
comunal, no ha recibido solicitud por parte del Ministerio del Interior para
llevar a cabo una consulta previa, ni tampoco ha sido convocado para tal fin.
Requerimiento que, a su juicio, debe provenir del mencionado ministerio, dado
que es el que lleva el registro y certifica la existencia del cabildo demandante.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se allegó al expediente el acto
administrativo que demuestra la existencia de la comunidad indígena.
5.3 Junta de
Acción Comunal de la vereda Jerusalén
El representante
legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén sostuvo que la
entidad se encuentra reconocida legalmente por medio de Resolución No. 2684 de
1992 y, en consecuencia, lleva 26 años de creación por iniciativa de la
comunidad de la vereda.
De otro lado,
adujo que el consejo del Cabildos Páez Jerusalén no es una entidad reconocida
por la comunidad como autoridad tradicional y tampoco se encuentra registrado
en el Ministerio del Interior, razón por la cual carece de legitimidad para
tomar vocería en representación de la población de la vereda. En esa medida, es
la accionante la que está afectando los derechos de autodeterminación al tratar
de imponer una organización distinta, pues quienes viven en el respectivo
territorio se identifican con la junta de acción comunal.
Afirmó, a su
vez, que en la asamblea general de la vereda que se llevó a cabo el 16 de
febrero de 2018, con el acompañamiento del Cabildo Indígena Canoas, se resolvió
no reconocer al consejo de Cabildos Páez Jerusalén, decisión que se le notificó
al Ministerio del Interior. En consecuencia, señaló que cualquier pretensión de
dicho consejo debía ser consultada a la comunidad.
También,
manifestó que lo pretendido por la actora se encamina a la protección de sus
propios intereses y no los de la comunidad de la vereda y lo que pretende es
imponer un cabildo de papel sin el consentimiento de la población. Bajo
ese orden, a su juicio, la tutela no está llamada a prosperar.
5.4 Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior
El director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó negar el amparo pretendido
al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la
consulta previa se debe llevar a cabo cuando se presenta una afectación directa
a una comunidad indígena. Sin embargo, a su juicio, la demandante no logró
demostrar la razón por la cual se vulneran los intereses del grupo étnico y lo
que se vislumbra es un conflicto entre esta última con el presidente de la
junta de acción comunal, la cual fue constituida hace 26 años.
Reiteró que al
realizar un análisis de las normas sobre la materia, las juntas de acción
comunal no cuentan con el potencial para afectar a las comunidades indígenas,
puesto que estas últimas no desarrollan explotación de recursos naturales, ni
se logró advertir actividades que de manera alguna limitaran las tradiciones y
costumbres de la población.
Finalmente,
afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda
vez que se pretende la disolución de una junta de acción comunal que lleva más
de 25 años de funcionamiento.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
El Juzgado 2º
Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante fallo del 16 de abril de
2018, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que de lo allegado al
expediente se evidencia que no hay vulneración del derecho a la consulta
previa, toda vez que la gobernadora demandante no cuenta con el respectivo
registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, de conformidad con
las normas sobre la materia.
Bajo ese orden,
manifestó que la accionante se está extralimitando en sus funciones al actuar
sin el mencionado registro “como lo prevé el numeral primero, literal a, del
reglamento para personas censadas pertenecientes al sitio de asentamiento
referido Jerusalén”. Por el contario, a su juicio, la demandante debe
respetar la ideología y costumbres de las comunidades indígenas. Esto, pues
advierte que lo que pretende es imponer sus propios intereses en el cabildo al
cual pertenecía anteriormente (Cabildo Canoas) y que por diferencias internas
se produjo su división.
Finalmente,
señaló que no fue posible establecer las razones por las cuales la junta de
acción comunal atenta contra su ideología o tradiciones y, a su vez, que la
demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Impugnación
Inconforme con
la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo dado que, a su juicio, el
juez de primera instancia omitió solicitar a la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías, el documento que acredita la existencia del cabildo Indígena
Páez Jerusalén. De igual manera, señaló que se cumple el requisito de
inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que las vulneraciones por
parte de la junta de acción comunal se encuentran vigentes.
En igual sentido,
afirmó que el fallador adoptó la decisión teniendo en cuenta únicamente los
argumentos presentados por el presidente de la junta de acción comunal, los
cuales carecen de sustento probatorio y obviando lo documentos anexados al
expediente, que daban cuenta de la identidad cultural del cabildo que
representa.
También
manifestó que el fallo niega los derechos fundamentales alegados, con
fundamento en la ausencia de una formalidad como lo es el respectivo registro
ante el ministerio, a pesar de que este último, según manifestó, reconoce que
el Cabildo Indígena Páez es sujeto de derechos y las demás entidades del
departamento lo identifican como tal.
De igual manera,
sostuvo que los mayores inconvenientes con la JAC giran en torno a la educación
de los menores de edad, ya que esta última se apropia de la infraestructura de
la escuela del cabildo y de los recursos destinados para la alimentación de los
niños. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia.
Segunda
instancia
El Juzgado 1º Civil
del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 22 de mayo de 2018,
confirmó el fallo impugnado, bajo el argumento de que los problemas que viene
presentando la comunidad indígena al parecer surgen por la separación de los
cabildos y no por la interferencia de la JAC. Lo anterior si se tiene en cuenta
que, según documentos anexados al expediente, la accionante perteneció a dicha
junta y renunció a ser parte de ella en el año 2017.
En relación con
las amenazas que ha recibido la accionante, señaló que es un asunto que le
compete a la Fiscalía General de la Nación y a la justicia ordinaria, máxime si
se tiene en cuenta que ya se instauraron las respectivas denuncias.
Al referirse al
documento emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior, y que la demandante allegó como prueba del
reconocimiento que dicha entidad le da al cabildo, el juez señaló que de la
lectura del escrito se advierte que lo que manifiesta el señalado ministerio es
que, para que proceda el amparo del derecho a la consulta previa, la comunidad
indígena debe tener reconocido un territorio, lo cual no se encuentra
demostrado en este caso.
Lo anterior, al
afirmar que el resguardo Indígena Nasa Jerusalén no está formalmente reconocido
por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta también que, según la
accionante, algunos habitantes de la vereda Jerusalén regresaron al Cabildo
Canoas y, por tanto, no es claro cuál es el territorio que habita la comunidad
que representa.
III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto
del 17 de octubre de 2018, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas
con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente
solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio
del Interior que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, allegue a esta Sala el registro censal de la
población y de las autoridades de la comunidad accionante.
A su vez,
informar si el Resguardo Indígena demandante ha iniciado los trámites o ya fue
reconocido por el Ministerio del Interior y Justicia. Adicionalmente, sírvase
remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
SEGUNDO.- ORDENAR,
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Ana Silvia
Secue Pequi que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, informe a esta Sala, de manera clara, cuáles
son las acciones realizadas por parte de la Junta de Acción Comunal de la
vereda Jerusalén que afectan a la comunidad indígena.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
TECRERO.-
ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de
esta Corporación, al representante legal de la Junta de Acción Comunal de la
vereda Jerusalén que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, informe a esta Sala, cuáles de sus funciones o
proyectos involucran a la comunidad indígena demandante.
CUARTO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto
se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el
término máximo consagrado en la misma normativa”.
Vencido el
término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las
respuestas remitidas por la accionante y por el Ministerio del Interior.
Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
La entidad
manifestó que, en el año 2015, el señor Ramiro Collazos Ulcue presentó una
acción de tutela contra el ministerio con el propósito de que se adelantara el
trámite de registro de la “comunidad indígena Jerusalén”, en los
términos previstos en el Decreto 2164 de 1994. El amparo fue concedido por el
Tribunal Administrativo del Cauca, el cual ordenó la realización de un estudio
etnológico de la población, en sus componentes antropológico, sociológico y
jurídico.
Sostuvo que, en
cumplimiento de lo dispuesto, la entidad realizó una reunión con las
autoridades de la señalada comunidad y el gobernador del resguardo Canoas en
abril de 2016, a fin de escuchar y aclarar la problemática que se presentaba
entre los dos grupos y, así mismo, conocer las circunstancias que llevaron a la
solicitud de registro de la comunidad Jerusalén.
Adujo que,
posteriormente, entre los días 9 y 18 de septiembre de 2016 y 25 a 28 de abril
de 2017, se dio inicio a la fase de campo del estudio etnológico, el cual fue
apoyado por la comunidad Páez Jerusalén y quienes garantizaron la participación
de la población en las respectivas reuniones con las familias de la comunidad.
Manifestó que
luego de consolidado el estudio, la adopción de una decisión al respecto tuvo
que ser suspendida puesto que el presidente de la JAC de la vereda Jerusalén
presentó un escrito ante el ministerio mediante el cual, entre otras, señaló
que la mencionada vereda no deseaba hacer parte del cabildo Páez Jerusalén.
Frente a dicha
situación expuso que la entidad, mediante oficio del 6 de agosto de 2018,
solicitó de manera urgente una aclaración en relación con las personas que
firmaban el escrito presentado y que se manifestara si pertenecían a la
comunidad indígena. Esto, debido a la necesidad de obtener dicha información
para definir el “concepto etnológico consolidado”. Sin embargo, a la fecha, no
habían obtenido respuesta.
En consecuencia,
afirma que por las razones expuestas no se ha podido continuar con el trámite
de inscripción y no les es posible allegar el registro censal de la población y
de las autoridades de la “denominada comunidad indígena Jerusalén”. Señaló
también que, una vez cuente con la respectiva respuesta por parte del
presidente de la JAC, la dirección procederá a continuar con el procedimiento
administrativo para decidir sobre el registro o no de la mencionada población.
Ana Silvia Secue
Pequi
La accionante
manifestó que resulta claro el desconocimiento de los derechos fundamentales de
la comunidad indígena que representa por parte de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al no cumplir con el
mandato legal que lo obliga a registrar a la autoridad indígena, pasando por
alto, a su vez, lo resuelto por un juez de tutela el 11 de noviembre de 2015
que así lo ordenaba. Esto, con base en múltiples pretextos y a pesar de que han
pasado 2 años desde la culminación del Estudio Etnológico que
supuestamente se requería para llevar a cabo el respectivo reconocimiento,
el cual se encuentra suspendido por causa de una solicitud que realizó el
presidente de la JAC.
Afirmó que la
ausencia de registro es la razón de un sin número de dificultades dentro de su
comunidad, situación que es aprovechada por quienes están interesados en
impedir su reconocimiento, con el fin de incrementar los desacuerdos
entre las 180 familias que representa.
De otro lado, al
referirse a las acciones que realiza la JAC que afectan a la comunidad indígena
señaló que: (i) desestabiliza a la población en tanto manifiesta
públicamente que carecen de registro; (ii) acude a las autoridades del
Cabildo Indígena Canoas para generar agresiones físicas y psicológicas a los
comuneros dentro de los cuales se encuentran niños e impedirles la entrada a
las instalaciones educativas; (iii) con la anuencia del mencionado
cabildo realizan acciones para impedir el registro de la comunidad Páez Jerusalén;
(iv) el representante de la junta realiza difamaciones en su contra lo que
también afecta el buen nombre de la comunidad que representa.
La Junta de
Acción Comunal de la vereda Jerusalén no allegó respuesta.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la comunidad
indígena demandante a la autonomía, identidad cultural, libre determinación y
consulta, entre otros, por parte de las entidades accionadas y vinculadas, por
permitir el funcionamiento de una junta de acción comunal en el territorio en
el que habitan, la cual se encuentra reconocida legalmente desde 1992, esto es,
25 años antes de la solicitud presentada a las entidades accionadas con el
objeto de que se disuelva dicha junta de acción comunal. A su vez, por parte de
la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM por no adoptar las medidas
necesarias en el marco de sus competencias, para que se llegue a la solución
del conflicto que se está generando en la región entre los grupos étnicos
asentados en el lugar y la respectiva JAC.
Previo
a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) los derechos
fundamentales y especial protección de los pueblos indígenas, (ii) el derecho a
la identidad de las comunidades indígenas, (iii) el deber de protección de la
autonomía de las comunidades étnicas, (iv) el derecho fundamental a la consulta
previa, (v) el marco legal de juntas de acción comunal (vi), y las juntas de
acción comunal en territorios indígenas para, finalmente, entrar a analizar
(vii) el caso concreto.
3. Derechos
fundamentales y especial protección de los pueblos indígenas. Reiteración de
jurisprudencia
El
artículo 7º de la Constitución señala que el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación. En concordancia con dicha
disposición, el artículo 8º establece la obligación del Estado y de los
particulares de brindar protección a la riqueza cultural del país. De igual
manera, el artículo 330 superior, dispone que, de conformidad con la
Constitución y la ley, los territorios indígenas estarán gobernados por
consejos conformados de conformidad con los usos y costumbres de sus
comunidades.
Así, es claro el
reconocimiento que la Constitución brinda a la diversidad étnica, como
manifestación de la multiculturalidad y pluralismo de la sociedad colombiana, a
través de la integración de las comunidades indígenas a las visiones y procesos
de las mayorías. En igual sentido, les garantiza la participación para de esta
manera proteger sus derechos como minorías al crecimiento y desarrollo de
acuerdo con sus propias costumbres y valores[1].
El
Convenio 169 de la OIT, por su parte, establece el deber del gobierno de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a asegurar a sus miembros los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres,
tradiciones e instituciones, en pro de la permanencia de su cultura y
diversidad[2].
En línea con lo
anterior, la Corte ha resaltado la importancia que tienen los territorios en donde
se asientan las comunidades indígenas, pues estos son un elemento esencial para
su existencia, con el cual establecen una especial relación, dado que este les
permite desarrollarse plenamente como cultura y expresar su identidad de manera
diferenciada. Así, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, se ha
resaltado que la percepción de la tierra para estos grupos étnicos no se limita
a la porción ubicada dentro de los linderos que los entes estatales les han
reconocido como propia, sino que se extiende a todo el espacio que utilizan lo
que puede incluir, a su vez, cuerpos de agua, montañas y bosques, entre otros,
razón por la cual resulta de gran relevancia para su subsistencia económica y
bienestar espiritual y cultural.
Como se ha
expuesto, es claro que las comunidades indígenas son titulares de derechos
fundamentales. En la sentencia T-380 de 1993 se precisó que la protección de
las garantías de los pueblos étnicos era de carácter imprescindible para lograr
la supervivencia y permanencia de su cultura como parte de la identidad
nacional[3].
En
igual sentido, la Corte ha establecido la necesidad de reforzar la protección
de las comunidades étnicas debido a la discriminación de la cual han sido
objeto históricamente; las distintas presiones e intervenciones sobre sus
territorios a causa de intereses económicos de la sociedad mayoritaria;
desconocimiento y en ocasiones ausencia de respeto por sus costumbres,
cosmovisión, organización social y percepción de desarrollo y bienestar y; el
impacto del conflicto armado, entre otros[4].
4. Derecho a la
identidad de las comunidades indígenas
Como se indicó
en el capítulo anterior, los integrantes de comunidades indígenas son titulares
de derechos fundamentales y, a su vez, de garantías especiales con el objetivo
de proteger su cultura y diversidad, al igual que su identidad, educación
conforme a sus tradiciones, cosmovisión y supervivencia en condiciones dignas,
de acuerdo con sus costumbres[5].
De conformidad
con lo expuesto, se advierte que la identidad étnica de la población indígena
es un derecho que debe ser protegido por el Estado. Para ello, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado, con fundamento en el Convenio 169 de
la OIT, “criterios objetivos, que hacen referencia a hechos susceptibles de
verificación desde fuera del sujeto indígena, y ‘criterios subjetivos’, que se
traducen precisamente en la percepción que el propio sujeto o pueblo indígena
tiene de sí mismo”[6].
En
efecto, el instrumento internacional antes mencionado en su artículo 1º señala
que el convenio aplica: ” A los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban
en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de
la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas”.
A su
vez, en el numeral 2º del mismo artículo dispone que: “La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio”.
Al
respecto, la Corte ha entendido que el primer numeral corresponde al criterio
objetivo, en tanto se refiere a circunstancias que, en principio, podrían ser
objeto de verificación fáctica y, el segundo, se refiere al factor subjetivo en
vista de que hace mención de una conciencia de la diversidad de su identidad[7].
Sin embargo, se ha reconocido a su vez que los indicados criterios no
configuran una lista taxativa que las comunidades y sus integrantes deban
cumplir para ser identificados como indígenas[8].
En
sentencia T-703 de 2008, se advirtió que la condición de indígena debe partir
de la identidad cultural real de la persona que alega que pertenece a cierta
comunidad y también del reconocimiento y aceptación por parte de esta última
sobre su pertenencia a la misma. Según se afirmó en dicha oportunidad, para
establecer lo anterior es preciso tener en cuenta distintos mecanismos, como el
censo interno del grupo étnico, estudios antropológicos y sociológicos en
relación con dicho aspecto, así como certificaciones expedidas por la máxima
autoridad del resguardo, entre otros. Se resaltó igualmente, que cobran mayor
relevancia los medios que la respectiva comunidad indígena ha adoptado en
ejercicio de su autonomía y, a su vez, debe primar la realidad sobre las
formas, pues se pueden presentar ocasiones en que dichos documentos se
encuentren desactualizados o equivocados.
En
relación con lo anterior, en sentencia T-294 de 2014, al referirse al evento en
el que el juez de tutela deba tener certeza sobre la titularidad de derechos
como indígena de un accionante para resolver un determinado caso, se sostuvo
que el fallador debe entender que este tipo de garantías no son susceptibles de
definición judicial, puesto que se tratan de hechos sociales. En esa medida,
debe impedir que el ejercicio de su labor interfiera o prive a las comunidades
indígenas de su derecho a definir su forma de vida y, sobre todo, su identidad.
En
línea con lo señalado, la Corte ha sostenido que, la prueba de la identidad del
sujeto como indígena no pude limitarse a un documento en específico o a
determinada certificación legal, sin desconocer el valor que estos pueden tener
para adelantar gestiones administrativas pues, de ser así, se desconocería la
protección de la autonomía de las comunidades étnicas[9]. En
consecuencia, en el ámbito probatorio sobre este aspecto, resulta necesario
evaluar los elementos objetivos y subjetivos para el reconocimiento indígena,
bajo el principio de buena fe, el derecho a su libre determinación y partiendo
de la base de que se trata de sujetos de especial protección constitucional[10].
De
igual manera, según lo ha precisado también esta Corporación, cuando el juez
constitucional se ve en la necesidad de resolver controversias que giran en
torno a la identidad indígena, este no debe establecer unas reglas generales en
abstracto, para solucionar el asunto. No obstante, se encuentra en la
obligación de salvaguardar la integridad de la Constitución mediante la
materialización del mandato de garantizar la diversidad étnica y adoptar
medidas para lograr un efectivo amparo de los derechos de estos grupos
poblacionales[11].
En consecuencia, se advierte que:
“(ii)
No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a
quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia
comunidad, en ejercicio de su autonomía, de tal suerte que el primero
únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario
incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución.
(iii)
Debe conferirse primacía a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede
considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las
entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas
o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto
de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse,
en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de
soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para
desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto
de sí misma o de sus integrantes”[12].
Así,
resulta claro que, a pesar de que se ha hecho referencia a la necesidad de
remitirse a los criterios objetivo y subjetivo para el reconocimiento de la
identidad de las comunidades indígenas, lo cierto es que, en términos
generales, este último constituye criterio fundamental. También, es preciso
recordar que su aplicación ha de hacerse de manera ponderada y no taxativa.
De
igual manera, se debe tener en cuenta que, si bien las certificaciones legales
que dan cuenta del reconocimiento de las comunidades tienen gran valor
probatorio, estas no se pueden tratar como actos constitutivos ya que su
identidad se entiende como un hecho social. En el mismo sentido, no se puede
perder de vista que lo que prima es la concepción propia de estos grupos
respecto de su identidad, por lo que, para este tipo de asuntos, debe
prevalecer la realidad sobre las formas.
5. Deber de
protección de la autonomía de las comunidades indígenas
Como
se ha expuesto, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de las
comunidades indígenas, dentro de las cuales se encuentra la garantía de su
autonomía en los ámbitos económico, social y cultural, entre otros. Sin
embargo, este es un compromiso que también deben asumir dichos grupos y, en esa
medida, les corresponde propender por lograr una cohesión social para velar por
el goce efectivo de sus garantías fundamentales, dentro de su pueblo[13].
El
artículo 330 de la Constitución establece que los territorios indígenas estarán
gobernados por autoridades conformadas según los usos y costumbres de sus
comunidades y que a dichas autoridades corresponde, en relación con los
territorios que ocupan o utilizan, entre otras funciones, diseñar las
políticas, planes y programas de desarrollo económico y social, en armonía con
el plan nacional de desarrollo; promover las inversiones públicas; velar por la
preservación de los recursos naturales; coordinar los programas y proyectos
promovidos por las diferentes comunidades; representar a los territorios ante
el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren.
Bajo
ese orden, en el evento en que surjan conflictos sobre el ejercicio de sus
funciones, las autoridades administrativas deben evitar interferir de manera
directa y respetar las instituciones y los procesos internos de las comunidades
para que a partir de ellos encuentren la solución a los mismos, y limitarse a
ejercer como mediadores, fomentando el diálogo en el respectivo grupo. De lo
contrario, se podría llegar a afectar, no solo la autonomía de los pueblos,
sino también su integridad, cultura y tradiciones, entre otros derechos
fundamentales[14].
Esta
Corte también ha precisado que, cuando las autoridades estatales adviertan que
la controversia en la que se encuentra inmersa la comunidad se refleja en
situaciones que atentan contra los derechos fundamentales y colectivos de los
miembros y de la población, estas, excepcionalmente, deben intervenir para
proteger dichas garantías. Lo anterior, pues no se pueden mantener al margen de
tal circunstancia, dado que ello implicaría el desconocimiento de los deberes
establecidos en la Constitución, dentro de los cuales se encuentra procurar la
convivencia pacífica en el territorio nacional[15].
Así,
se ha destacado que si bien es imperativo respetar el principio de autonomía de
la población indígena, también es cierto que no se puede dejar de lado la
obligación del Estado de preservar la paz en el territorio, para lo cual las
respectivas entidades deben ejercer las funciones asignadas en la ley, sin que
ello conlleve usurpar competencias de las comunidades étnicas y sus autoridades[16].
Bajo
ese orden, se reitera, si bien es claro que la regla general es respetar en la
mayor medida la autonomía de las comunidades étnicas, cuando surjan eventos en
los cuales se vean comprometidos intereses superiores del pueblo indígena, como
su supervivencia o el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, el Estado
debe intervenir en procura de su protección.[17]
Ejemplo
de ello son aquellos casos en los que se presentan controversias de orden político
dentro del grupo, que puedan derivar en la afectación de la integridad u otro
derecho fundamental de sus miembros. Sin embargo, para que sea posible la
intervención de los entes estatales, es indispensable corroborar que la
comunidad no cuente con un mecanismo de conformidad con sus tradiciones y
costumbres, que le permita resolver de manera autónoma el asunto y que, a pesar
del acompañamiento recibido por las autoridades administrativas, no haya sido
posible arribar a una solución[18].
Sobre
la intervención de las entidades estatales en conflictos que surgen al interior
de las comunidades étnicas, este Tribunal ha establecido que:
“las medidas estatales que se tomen,
(v) deben estar dentro del marco de actividades que autorice la
Constitución y la ley; (vi) deben ser medidas útiles y necesarias para la
protección de los derechos fundamentales o colectivos involucrados, y conforme
con la regla de proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser las
medidas menos gravosas para la autonomía política de dichas comunidades
étnicas, so pena de lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la
Administración en este sentido son esencialmente regladas y están sujetas a
dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con la que cuentan
las autoridades no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución
competencial. De no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines
esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de
los ciudadanos vinculados con decisiones de la Administración, ajenas a ese
principio”[19].
En
suma, es preciso afirmar que, en principio y de conformidad con la ley y la
Constitución, son las comunidades indígenas las primeras llamadas a adoptar las
medidas necesarias para lograr la eficacia de sus políticas propias. Sin
embargo, de advertirse obstáculos insuperables que impidan a la población dar
solución a determinada controversia, es permitido que el Ministerio del
Interior, por medio de la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM,
autoridad competente para estos asuntos, realice un primer acercamiento por
medio de un acompañamiento que implique generar espacios para el diálogo y la
concertación, a fin de lograr una solución del conflicto[20].
En
el evento de que el problema no haya sido resuelto y, aunado a ello, afecte a
la comunidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales, las autoridades del
Estado deben pasar del acompañamiento a adoptar las medidas necesarias para
brindar solución al asunto, en favor de las garantías de la población, de
conformidad con la Constitución y la ley, sin que ello implique resolver de
manera directa la controversia.
Lo
anterior, dado que no se debe perder de vista que dicha intervención es de
carácter excepcional y, por ello, no deben las autoridades administrativas
interferir de manera directa en la resolución de fondo de la problemática pues,
de lo contrario, se configuraría una indebida intromisión en los asuntos
propios de las comunidades y, por tanto, una vulneración de su autonomía, libre
determinación y diversidad cultural, entre otros.
6. El derecho
fundamental a la participación y, en particular, a la consulta. Reiteración de
jurisprudencia[21]
El
Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento internacional que por primera vez estableció
la consulta como mecanismo específico de participación de los pueblos tribales
e indígenas, tiene como ejes esenciales el respeto de la integridad de sus
valores, prácticas e instituciones; la garantía de su derecho a decidir sus
propias prioridades de desarrollo; el respeto de su relación con los
territorios que ocupan o utilizan; y la participación en la
adopción de decisiones a cargo de organismos públicos responsables de las
políticas y programas que les conciernan, elementos que permean todo su
articulado y se convierten en herramientas centrales para su interpretación. En
ese marco, la participación y, en particular, la consulta como mecanismo
específico de aquella, no es una garantía aislada, sino un elemento transversal
al Convenio, en tanto condición de eficacia de su derecho a controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, y a
participar en todas las decisiones respecto de políticas y programas que les
conciernan.
En
el ámbito interno, esta Corporación ha sostenido de manera constante y uniforme
que la consulta previa tiene el carácter de derecho fundamental. En Sentencia
SU-039 de 1997, precisó que esta calificación surge de la forma en que la
consulta concreta mandatos constitucionales, como el de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afecten, el respeto de la
diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del
derecho internacional de los derechos humanos frente a los pueblos étnica o
culturalmente diversos.
En
ese marco, la garantía de la participación consagrada en el artículo 2º de la
Constitución, en el caso de los pueblos indígenas y las comunidades
afrodescendientes, se ve reforzada por su relación con otros mandatos
constitucionales. En efecto, el artículo 330 de la Constitución Política prevé
la obligación estatal de propiciar la participación de las comunidades
indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de los
recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligación dentro de un
amplio conjunto de deberes estatales asociados a la protección y promoción de
la integridad de sus valores, prácticas e instituciones, y la garantía de su
derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo y, así mismo, del ejercicio
del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios
colectivos. Por
eso esta Corte ha establecido que "la participación de las comunidades
indígenas en las decisiones que puedan afectarlas en relación con la
explotación de los recursos naturales (...), a través del mecanismo de la
consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en
un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social,
económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende,
su subsistencia como grupo social."[22]
(Subraya fuera del texto).
El
numeral 1º del artículo 6 del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la
consulta, en el literal a, en los siguientes términos:
“Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: || a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente; || b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan; [y] || c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin”.
Además,
el numeral 2º del artículo 6, ibídem, plantea elementos centrales de la
consulta, como la aplicación del principio de buena fe, la flexibilidad de la
consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de
obtención del consentimiento de los pueblos interesados.
Como
lo explicó la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-376 de 2012, el
artículo 6 del Convenio 169 de 1989 debe leerse en armonía con el conjunto de
disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la participación
de las comunidades indígenas en toda decisión susceptible de afectarlos
directamente en sus derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de diálogo
y cooperación entre los pueblos interesados y el Estado, algunas de las cuales
se destacan a continuación:
El
artículo 5 ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y
religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideración sus problemas
colectivos e individuales, y adoptar medidas para “allanar” sus
dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su “participación
y cooperación”. El artículo 7 plantea la obligación de garantizar su
participación en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo
al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educación, y la de
realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el
medio ambiente de sus territorios, con la participación y cooperación directa de
los pueblos interesados. El artículo 4 establece la obligación genérica de
adoptar medidas para la protección de los derechos e intereses de los pueblos
interesados sin contrariar sus deseos “expresados de forma libre”.
En
relación con sus territorios, el artículo 15 hace referencia a la obligación de
consultar a los pueblos concernidos, con el propósito de determinar si sus
intereses serán perjudicados antes de emprender programas de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar
de los beneficios que reporten esas actividades, y a recibir indemnizaciones
equitativas por los daños que les ocasionen dichas actividades. Por su parte el
artículo 16 establece la obligación de obtener el consentimiento de los pueblos
siempre que el Estado pretenda trasladarlos de las tierras ancestrales que
ocupan, y concertar las medidas de reparación adecuadas ante tales eventos.
La
exposición de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de enmarcar
la participación en un espectro más amplio de normas destinadas a asegurar la
intervención de los pueblos indígenas, bajo mecanismos como la consulta, la
cooperación, el consentimiento de la comunidad, la participación en los
beneficios y la indemnización en determinados eventos. Todos estos derechos y
garantías constituyen un continuum de protección de los pueblos indígenas y
tribales, pues cumplen la función de (i) proteger y promover su derecho a
decidir sus propias prioridades de desarrollo en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades
del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus demás derechos.
6.1
Alcance de la consulta y principios que orientan su realización
Las normas de
derecho internacional relevantes y la jurisprudencia constitucional, han
definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de
principios y criterios que pueden ser concebidos como guías para los órganos
competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se
vean inmersos en el proceso consultivo. Así, en la Sentencia SU-123 de 2018 se
sintetizaron los principios que orientan la
forma de realización de las consultas, en los siguientes términos:
“6.2.
Entre otras, en las sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de 2017,
SU- 217 de 2017, T-298 de 2017 y T-103 de 2018, esta Corte ha explicado que el
objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las
comunidades indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten
directamente (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.). Así mismo
se ha decantado que el principio de buena fe debe guiar la actuación de las
partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo
tanto para la eficacia de la consulta y que por medio de las consultas se debe
asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados.
Sobre este tópico la jurisprudencia ha explicado que el significado de la
participación activa es que no pueda admitirse como tal a la simple
notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones
informativas. Que esa participación sea efectiva significa que el punto de
vista de los pueblos debe tener incidencia en la decisión que adopten las
autoridades concernidas.
6.3.
La Corte igualmente ha señalado que la consulta constituye un proceso de
diálogo intercultural entre iguales, en el entendido de que esto significa
que ni los pueblos indígenas tienen un derecho de veto que les permita bloquear
decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposición sobre los
pueblos indígenas para imponerles caprichosamente cualquier decisión sino que
opera un intercambio de razones entre culturas que tiene igual dignidad y valor
constitucional (CP art 70). Esto no significa que, desde el punto de vista fáctico,
los pueblos indígenas o las comunidades afro descendientes tengan un igual
poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues
usualmente se encuentran en una situación de desventaja frente a ellos por la
discriminación a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de
tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos
pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese diálogo
intercultural entre iguales.
6.4.
La jurisprudencia también ha indicado que la consulta debe ser flexible de
manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda
desconocer con la simple alusión del interés general, pues debe atenderse a la
diversidad de los pueblos indígenas y de las comunidades afro descendientes.
Además, la consulta debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un
asunto de mero trámite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los
particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y
por efectivamente lograr un acuerdo. Es entonces imperativo respetar la
diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de
satisfacción para ambas partes.
En
la Sentencia T-129 de 2011, por su parte, se habían señalado algunas reglas
específicas para el desarrollo de la consulta, tales como: (i) la consulta debe
ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá
incidencia en la planeación e implementación de la medida; (ii) es obligatorio
que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre
consulta o consulta de la consulta); (iii) debe adelantarse con los
representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (iv) en caso de
no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben
estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte
pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar
estudios sobre su impacto ambiental y social.
6.2
Ámbito material de procedencia de la consulta. El concepto de afectación
directa[23]
De
acuerdo con el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia de esta
Corte, el ámbito material de aplicación de la consulta no se ciñe a
determinados supuestos hipotéticos. Si bien los eventos explícitamente
mencionados en la Constitución Política y los documentos relevantes del DIDH
deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligación estatal, pues el
concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de
afectación directa.
Esta
expresión, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar
distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha
desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar si una norma,
programa, proyecto, plan o política, es susceptible de afectar directamente a
los pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención
que una medida (norma, política, plan, programa o proyecto) determinada, tiene
sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el
hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y
(iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de
tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la
interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo
involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con
especial intensidad o de manera diferenciada a los pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.