T-315-18
Sentencia T-315/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
El
derecho de petición se integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la
petición, por lo que las prácticas que impidan o restrinjan esta posibilidad
resultan, en principio, afectaciones caracterizadas al derecho fundamental de
petición; (ii) el derecho a obtener una resolución o respuesta material, clara
y congruente respecto de lo solicitado, independientemente del sentido de lo
que se decida, lo que implica que vulnera este derecho fundamental las
respuestas meramente formales, evasivas y, en general, que no resulten
plenamente congruentes respecto de lo requerido; (iii) el derecho a que la
decisión de fondo respecto de la petición sea proferida y notificada dentro del
término legalmente previsto dependiendo del tipo de petición, razón por la que
la respuesta tardía contraría este derecho
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia y primacía
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades a cargo de la seguridad social no pueden argüir
problemas procedimentales o de trámites pendientes para negar reconocimiento de
derechos pensionales
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneración por Administradora
de fondos al negar devolución de saldos al accionante, bajo el argumento de la
no transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra entidad pensional
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a Fondo pagar el
remanente de semanas cotizadas que constan en la historia laboral
Referencia:
Expediente Acumulado
T- 6.299.757 y T-
6.313.728.
Acciones de
tutela instauradas por:
T- 6.299.757: Miguel Ángel Jaramillo Álvarez contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
T- 6.313.728: Oliva de la Paz Ramírez Ruiz en contra la Sociedad Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos
mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Expediente T- 6.299.757
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez presentó
acción de tutela[1]
en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.[2], con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y
debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la
negativa de reconocimiento de 150,86 semanas cotizadas en su vida laboral, las
que pretende sean incluidas en la devolución de saldos que solicita, con
sustento en los siguientes:
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
Refirió el accionante que durante su vida
laboral cotizó un total de 192,86 semanas al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones y que el último fondo de pensiones al que estuvo afiliado
fue la AFP Protección S.A., a quien le solicitó el reconocimiento y pago de la
totalidad de las semanas cotizadas, a través de la prestación económica
denominada devolución de saldos[3].
2.
Sin embargo, sostiene que la entidad accionada solamente
le canceló, a título de devolución de saldos, el equivalente de 42 semanas[4]. Por lo anterior, el 16
de enero de 2017 presentó ante la AFP Protección S.A., una solicitud con el
propósito de obtener una aclaración frente al pago efectuado, al manifestarle que
no correspondía a la totalidad de lo adeudado[5].
3.
Relató el actor que la entidad accionada brindó
respuesta a dicha solicitud el 02 de febrero de 2017[6]en donde le informó que
el bono pensional a cargo de la Nación había sido enviado a la AFP Protección
S.A., el día 30 de noviembre de 2016 por un valor de $6.468.000.
4.
El 6 de marzo de 2017 el actor insistió
nuevamente con un escrito radicado ante la entidad accionada con el fin de
obtener mayor claridad frente al pago de las 150,86 semanas adeudas[7].
5.
En razón de lo anterior, el día 18 de abril de
2017, el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez presentó la acción de tutela
cuyos fallos de instancia son objeto de la presente revisión. A la fecha en que
presentó la demanda de la acción de tutela, la entidad accionada no había ofrecido
una respuesta concreta frente a lo solicitado, por lo que, insistió en que se
le había vulnerado su derecho fundamental de petición.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
La A.F.P. Protección S.A, a través de su
apoderado general[8],
solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera
que, a su juicio, los derechos fundamentales alegados por el señor Miguel Ángel
Jaramillo no fueron desconocidos por la entidad, dado que a través de correo
certificado de Servientrega, le remitió la comunicación fechada del 25 de abril
de 2017 donde le informó, que en efecto, se había efectuado un pago por valor
de $6.468.000 “que obedeció a un bono pensional correspondiente a 42 semanas”,
y respecto a las 150,86 semanas restantes le advirtió que “no son aportes
válidos para bono pensional, por ende, se está realizando el cobro de dichos
aportes, pero a la fecha de los mismos no han sido pagados a Protección S.A.,
en consecuencia una vez se realiza el pago de los mismos a esta entidad, se
procederá con su desembolso al peticionario”, de modo que, en su concepto,
no era viable acceder a lo pretendido por el peticionario. Recordó que la Corte
Constitucional, en las sentencias T-146 de 2012 y T-332 de 2015, entre otras,
ha insistido en el amparo del derecho de petición el cual no implica que la respuesta
tenga que ser en todos los casos favorables a las súplicas reclamadas. Finalmente
solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al existir carencia actual
de objeto.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos
Pensionales
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos
Pensionales[9]
recordó que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad – RAIS-, ante la AFP Protección S.A., entidad que, a su vez el 6
de septiembre de 2016 le solicitó la liquidación provisional con un tiempo de
135 semanas, no obstante, se encontró que no había derecho a la expedición de
un bono tipo A modalidad 1, sino a la devolución de saldos.
Señaló
que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, expidió un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del señor Miguel Ángel
Jaramillo Álvarez, como beneficiario de ese derecho, siendo la Nación el emisor
y el único contribuyente. El referido bono pensional fue emitido, redimido y
pagado mediante Resolución No. 15987 de fecha 28 de noviembre de 2016 con base
en los siguientes factores:
“(…)
Fecha
Base: 3 de mayo de 1980
Historia
Laboral: 294 días = 42 semanas
Salario
Base: $4.500.oo
Fecha
de Corte: 20 de febrero de 2016.
Interés:
3%
Valor
del Bono a Fecha de Corte: $720.300.oo
Valor
del Bono de Emisión y Redición: $ 6.468.000.oo”[10].
Explicó
que el monto relativo a las cotizaciones efectuadas a la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones[11]
(antes Instituto de Seguros Sociales –ISS[12]),
con posterioridad al 1º de abril de 1994[13],
deben ser entregadas por la administradora del Régimen de Prima Media, a la AFP
Protección S.A.
Por
lo anterior, consideró que la acción de tutela instaurada por el señor Miguel
Ángel Jaramillo Álvarez resulta improcedente, por cuanto a la fecha esa oficina
no tiene obligación pendiente por atender respecto del bono pensional, ya que
este fue emitido y redimido de acuerdo con la solicitud de la AFP Protección
S.A.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 3 de mayo de 2017[14]
El juez de
primer grado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, dado que la problemática
que surge respecto al incremento del bono pensional puede ser resuelta, en su
concepto, por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Respecto del derecho de
petición señaló que existe un hecho superado, puesto que dentro del expediente
obra la respuesta de fondo emitida el 25 de abril de 2017 por la AFP Protección S.A. Adicionalmente
mencionó que a pesar de que se invocaron los derechos fundamentales a la
igualdad y el debido proceso, de los hechos y pretensiones descritos en la
demanda de la acción de tutela, no se evidenció cómo la entidad querellada los
trasgredió, puesto que la misma se centra en sustentar la falta de respuesta a
la solicitud radicada el 6 de marzo de 2017.
Impugnación[15]
El
10 de mayo de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar
que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales por no contestar
el escrito presentado el 6 de marzo de 2017. Así mismo, señaló que no cuenta
con otro medio de defensa judicial, puesto que un proceso administrativo le
generaría costos de abogado, tiempo y mucha tramitomanía. Solicitó entonces que
se revoque el fallo y en su lugar se le ordene a la entidad accionada que de manera
exacta brinde información sobre el día y el mes en que recibirá el pago
correspondiente al faltante de las semanas cotizadas.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 15
Civil del Circuito de Bogotá el 04 de julio de 2017[16]
El
juez de segunda instancia confirmó la decisión emitida por el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá, al considerar que el derecho de petición no implica una
prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea
obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Señaló que
con la respuesta emitida por la entidad accionada se resuelve de fondo la
petición relativa al pago de 150,86 semanas de cotización, puesto que en ese
sentido, se le informó al actor que esas semanas en su historia laboral de bono
pensional a la fecha registran como “no válidas para Bono Pensional”,
dado que no han sido pagadas a esa administradora, y que una vez sean canceladas,
procederá a realizar el respectivo desembolso. Por lo tanto, al evidenciar que
con la respuesta emitida por la entidad accionada dentro del trámite de la
acción de tutela el hecho se superó, ya que sobreviene la ocurrencia de hechos
que demuestran que la vulneración del derecho fundamental en principio
informado a través del escrito de tutela ha cesado.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto del 24 de octubre
de 2017[17]
De
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una
mejor decisión, emitió el 24 de octubre de 2017, auto en el que decretó la
práctica de pruebas. Para ello, ofició al señor Miguel Ángel Jaramillo para que
contestara algunos interrogantes acerca de su situación socioeconómica actual y
acerca de las actuaciones judiciales adelantadas. De la misma manera, se ofició
a la AFP Protección S.A., para que complementara la información suministrada
frente a las solicitudes presentadas por el accionante sobre el reconocimiento
de su bono pensional. Igualmente se ofició a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que brindara información respecto
de las cotizaciones del accionante en dicha entidad y sobre el trámite del bono
pensional[18].
Respuesta de Miguel Ángel Jaramillo Álvarez[19]
Explicó
que en razón de su edad de 64 años, no cuenta con un trabajo fijo, ni ingresos
estables, por lo que el ingreso que percibe depende del ejercicio informal de su
labor como electricista. Refiere que sus ingresos
mensuales varían alrededor de $600.000, mientras que sus gastos ascienden a
$800.000. Afirmó que en su hogar conviven con él nueve personas: su esposa de
59 años, tres hijos y sus nietos. Frente a su estado de salud señaló que es
complejo dado que algunas veces recae debido a las heridas ocasionadas por un
proyectil de arma de fuego que le impactó sus piernas; para corroborar lo
anterior, aportó copia de la historia clínica en la que se observó el
tratamiento que ha recibido[20].
Así mismo explicó que no ha iniciado demanda civil o laboral para obtener el
pago de las 150,86 semanas de cotización.
Auto del 21 de
noviembre de 2017[21]
Ante el silencio respecto de los
requerimientos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de
2017 la Sala de Revisión, dispuso
requerir de nuevo a la AFP Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones para que brindara respuesta a los interrogantes hechos
mediante Auto del 24 de octubre de 2017[22].
Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones[23]
Al dar respuesta
al auto emitido el 24 de octubre de 2017 y cada uno de los interrogantes
efectuado por la Corte Constitucional, refirió que al revisar la base de datos
de Colpensiones, encontró aportes realizados a favor del accionante, correctamente
acreditados y los cuales relaciona en el reporte de historia laboral:
EMPLEADOR
NO. PATRONAL/ NIT
PERIODOS
AVELLA RICO OLIVERIO
100400362
1974-08
FEDERACIÓN NACIONAL ALGOD
16022300002
1975-11 a 1976-02
ARINCO LTDA
11064000350
1979-03 a 1979-04
FEDERALGODON DESMOTE
11062300036
1979-07
CONST Y MONTAJES CYM
1003700998
1979-09 a 1980-04
SW UNG OBRA CONTEMP
1004004402
1979-10 a 1980-02
MORA SABOGAL CAMPO ELIAS
1003901224
1980-01 a 1980-02
FARAUTOS
1003801243
1980-03 a 1980-05
SEGURIDAD ORION
860400645
1995-02 a 1995-08
GRANCOLOMBIANA DE SE
860046201
1995-09 a 1996-09
NASER
860043730
1996-11
1997-06
Precisó que, al
consultar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “único sistema válido para la
liquidación de bonos pensionales, se observa que se tramita por parte de la AFP
PROTECCION, un bono pensional tipo A, modalidad 2 con fecha de corte (Selección
de Régimen) 20/02/1995, el cual está 100% a cargo de la Nación por tiempos
cotizados al ISS liquidados con anterioridad al 01/04/1994, el estado del bono
es CNF EMI RED, lo que significa que con acto administrativo No. 15987 del 28
de noviembre de 2016 la Nación por medio de la Oficina de Bonos Pensionales
emite y ordena el pago de unos bonos pensionales Tipo A, por haber ocurrido su
redención”[24]
se encuentra emitido y pagado.
Aclaró que la “AFP
PROTECCIÓN no ha realizado trámite alguno ante Colpensiones, porque dicha
entidad no participa en el bono pensional del Sr. Miguel Ángel Jaramillo, por
no tener historia laboral cotizada al ISS liquidado en los aportes comprendidos
entre el 01/04/1994 hasta la fecha de corte, esto es 20/02/1995”. Finalmente
remitió historia laboral del accionante.
Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[25]
La AFP entregó a
la Corte Constitucional información relacionada con el señor Miguel Ángel
Jaramillo Quintero identificado con el número de cédula de ciudadanía 2.582.643.
Teniendo en cuenta que la información no corresponde con el accionante dentro
de este proceso, la Sala no hará referencia alguna a dicha respuesta.
Auto del 10 de abril
de 2018
Al verificar que el juez de primera instancia vinculó al proceso al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; que esta entidad, a su turno, solicitó la
vinculación de Colpensiones y que dicha solicitud no fue resuelta y al
considerar que la satisfacción de los derechos fundamentales del señor Miguel
Ángel Jaramillo Álvarez podría conducir a proferir órdenes a dicha entidad
pensional, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincularla al proceso para
garantizarle el derecho al debido proceso. A juicio de la Sala en presente caso
sería desproporcionado, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, decretar
la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta la
particular situación del accionante, las diferentes solicitudes realizadas por
el mismo ante la AFP Porvenir S.A., así como del tiempo ya transcurrido entre
la presentación de la acción de tutela, los fallos de primera y segunda
instancia y el tiempo propio del trámite de selección del asunto por parte de
la Corte Constitucional, así como el necesario para la sustanciación del asunto.
Por lo anterior, la Sala decidió ejercer la prerrogativa excepcional de
vinculación en sede de revisión, al encontrar suficientes razones para ello.
En el mismo auto
se interrogó a Colpensiones respecto de si existen cotizaciones del accionante
ante el extinto ISS o ante Colpensiones con posterioridad al 1 de abril de
1994; si se han expedido bonos pensionales a su favor y si la AFP Protección S.A. ha realizado
trámites ante dicha entidad para cobrar las cotizaciones realizadas por el
accionante. También se solicitó a la AFP Protección S.A. informar qué trámites ha desarrollado para reclamar
los bonos pensionales o cotizaciones ante Colpensiones cuyo beneficiario fuera
el accionante.
Vencido el término
otorgado, la Secretaría General de esta Corte informó al sustanciador que
ninguna de las dos entidades había respondido a los requerimientos formulados[26].
Frente a lo anterior, mediante Auto del 24 de abril de 2018, el Magistrado
sustanciador insistió en las pruebas decretadas.
Con posterioridad,
el 25 de abril de 2018, la Secretaría General recibió respuesta al
requerimiento, por parte de Colpensiones. En dicha respuesta, la entidad
remitió la historia laboral actualizada de enero de 1967 al 24 de abril de
2018. Informó que mediante la Resolución 15987 del 28 de noviembre de 2016, el
Ministerio de Hacienda emitió un bono pensional tipo A, modalidad 2, en
beneficio del accionante, el que registra ya pagado en su totalidad. También
precisó que la AFP Protección S.A. no ha formulado petición alguna ante Colpensiones en
lo referente a las cotizaciones del accionante.
La AFP Protección S.A. no respondió el requerimiento en cuestión.
Expediente T- 6.313.728.
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
La señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz instauró acción de tutela[27]
en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, por la falta de reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, con sustento en los siguientes:
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
La señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz informó
que nació el día 28 de marzo de 1958 y que al cumplir 57 años, le solicitó a la
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del formulario de
reclamación de prestaciones económicas diligenciado el 28 de julio de 2015[28].
2.
Después de efectuar varias reclamaciones ante la entidad accionada, le informó la imposibilidad de acceder a la
solicitud pensional dado que el Hospital San Rafael de Andes, Antioquia, no
había pagado el bono pensional.
3.
Ante esta última circunstancia, la accionante
decidió el 3 de octubre de 2016, presentar un escrito al Hospital San Rafael de
Andes, Antioquia, con el propósito de obtener el pago del bono pensional, y para
que se le informe la época en que se efectúe el envío del respectivo bono al
fondo de pensiones[29].
4.
El 3 de noviembre de 2016 recibió la accionante una
comunicación de la Sociedad Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,[30]
donde le informó el inicio de una acción de tutela en contra del Hospital San
Rafael de Andes - Antioquia, por ausencia de pago del respectivo bono pensional[31].
5.
El 13 de enero de 2017 el Hospital San Rafael de
Andes, Antioquia, brindó una respuesta a la comunicación remitida por la
accionante[32],
donde le anexó: (i) copia de la acción de tutela instaurada por el Fondo de
Pensiones en contra de la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes, (ii) copia de
la comunicación remitida por la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes a la AFP Porvenir S.A., del 17 de noviembre de 2016, y (iii) copia del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia del 28 de
noviembre de 2016 donde declaró improcedente la acción de tutela[33].
6.
Recalca la accionante que dentro de la respuesta
que emite la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes el 17 de noviembre de 2016, señaló
que para cumplir con la obligación de expedir el bono pensional “el hospital
San Rafael de Andes elevó una petición ante la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia para la Suscripción del contrato de Concurrencia
del que habla la normatividad estudiada”[34].
Por consiguiente, sostiene que cualquier cobro por concepto de bonos
pensionales de trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 deberá hacerse a cargo del Ministerio de Hacienda
y la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, tan pronto se
suscriba el citado contrato de concurrencia.
7.
Por último, el 6 de marzo de 2017 la accionante
presentó la acción de tutela que dio lugar a las providencias actualmente
revisadas, al considerar que la Sociedad Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le vulneran los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, dado que, a su juicio,
el no pago del bono pensional no constituye, una razón valedera para negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
La Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[35], respondió la acción
de tutela, propuso las excepciones de desconocimiento
del carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedencia de la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante
con el propósito de obtener la absolución de cualquier
tipo de responsabilidad dentro del trámite de tutela, por haber adelantado
todas las gestiones que le corresponde por ley. Solicitó que el juez de tutela
le ordene al Hospital San Rafael del Municipio de los Andes el reconocimiento y
pago del bono pensional.
Explicó que la accionante no cumple con los
requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, dado que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece
este derecho para los afiliados que tengan un capital que permita sufragar una
pensión de por lo menos el 110% del salario mínimo mensual vigente para la
fecha de expedición de la ley ajustado, por el índice de precio al consumidor,
monto que en el presente caso no se alcanza a reunir. No obstante, al tener en
cuenta que la señora Oliva de la Paz Ramírez, acreditó un mínimo de 1150 semanas
y cuenta con la edad requerida, precisó que puede acceder a la garantía estatal
de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993,
cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la oficina de bonos pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente aclaró que para acceder
al reconocimiento de dicha prestación es necesario que el bono pensional se
encuentre emitido y/o pagado por parte del Hospital San Rafael del Municipio
de Andes, de conformidad con el Decreto 832 de 1996.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO
INTERVINIENTE
El
Hospital San Rafael de Andes – Antioquia[36]
Al dar respuesta a la acción, el Hospital
San Rafael de Andes señaló que la entidad no está obligada a responder por el
bono pensional de la accionante, puesto que no puede asumir el pasivo
prestacional y pensional de los trabajadores que hubieren estado vinculados
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Informó que al revisar
los archivos, la señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz, efectivamente laboró en
la entidad como ayudante de enfermería en el período comprendido entre el 01 de
junio de 1976 al 29 de febrero de 1980.
Refirió la normatividad desarrollada
respecto del pago del pasivo pensional, y concretamente explicó que el artículo
33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud (F.P.S.),
con el propósito de cubrir el pasivo pensional causado a diciembre de 1993. Así
mismo el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata
la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral
por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993”. Agregó que posteriormente el
artículo 19 del Decreto 530 de 1994 ordenó la suscripción de los contratos de
concurrencia para el pago del pasivo prestacional del sector salud entre la
Nación, Ministerio de Salud, y las entidades territoriales. Que la Ley 715 de
2001 en el artículo 61 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud. Expuso
que el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 le ordenó al Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los entes
territoriales, firmar el contrato de concurrencia por concepto de cesantías,
reserva para pensiones, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
sustituciones pensionales causadas en la Empresas Sociales del Estado hasta el
31 de diciembre de 1993, lo cual se reglamentó a través del Decreto 0700 de
2013.
Por último, explicó que el Hospital San
Rafael de Andes elevó una petición ante la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia para la suscripción del contrato de concurrencia
del que habla la normatividad antes analizada. Por lo tanto, consideró que cualquier
cobro por concepto de bono pensional de trabajadores vinculados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deberá hacerse con
cargo al Ministerio de Hacienda y la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia, una vez se suscriba el correspondiente contrato de
concurrencia.
La Casa
Fundación La Esperanza no dio respuesta a la acción de tutela.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Oralidad de Medellín el 21 de marzo de 2017[37]
El juzgado de primera instancia negó el
amparo de los derechos deprecados por la accionante, y ordenó la desvinculación
de la Casa Fundación la Esperanza y del Hospital San Rafael de Andes Antioquia,
al considerar que el reconocimiento de acreencias laborales tiene otra vía
judicial de reclamación a la cual deberá de acudir.
Impugnación
La señora Oliva de la Paz Ramírez, a través
de apoderada judicial, impugnó[38]
la sentencia. Luego de reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de la
demanda de tutela y resaltar que es una persona de la tercera edad, que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
Medellín el 05 de junio de 2017[39].
Confirmó, en segunda instancia, la decisión
emitida bajo el argumento de que la demanda no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto del 24 de octubre
de 2017
De
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado
sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con
el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor
decisión, emitió el 24 de octubre de 2017, auto en el que decretó la práctica
de pruebas[40].
Para ello, ofició a la señora Oliva de la Paz Ramírez con el propósito de que contestará
interrogantes acerca de su situación socioeconómica actual y acerca de las
actuaciones judiciales adelantadas. Así mismo ofició a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., para que ampliara la información suministrada frente a las
solicitudes presentadas por el accionante sobre el reconocimiento de su bono
pensional. Igualmente se ofició a la oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito
de que brindara información acerca del reconocimiento, cobro y manejo de bonos
pensionales.
En
respuesta a lo anterior, el día 20 de noviembre de 2017 la Secretaría General
de esta Corte, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador las
comunicaciones remitidas por la señora Oliva de la Paz Ramírez; la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Respuesta de Oliva de la Paz Ramírez[41]
Informó
que no posee ningún tipo de ingreso mensual; que depende económicamente de su
hijo Juan Mateo Muñoz quien estudia ingeniería de producción y trabaja para
colaborarle en los gastos mensuales de sostenimiento; adicionalmente tiene a su
cargo la custodia compartida de una nieta de 6 años, con quien convive. Señaló que
actualmente sufre de artritis y que inició un proceso ordinario laboral en el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en contra de la AFP Porvenir S.A., para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
Respuesta de la AFP
Porvenir S.A.[42]
Explicó
el procedimiento que se adelanta para solicitar el bono pensional y frente al
caso en particular refirió que al cumplirse el mismo, el Hospital San Rafael
del Municipio de los Andes objetó el pago del bono pensional mediante escrito
del 17 de noviembre de 2016, aduciendo que el responsable del mencionado bono
pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[43]
Aclaró
que la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho
la señora Oliva de la Paz Ramírez, de acuerdo con la ley, es la Administradora
de Pensiones a la que se encuentre actualmente afiliada, es decir, la AFP
Porvenir S.A. Que de acuerdo con “la última liquidación provisional en el
sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a la solicitud que al
respecto elevó AFP Protección en fecha 19 de octubre de 2017, la señora Oliva
de la Paz Ramírez en su calidad de afiliada al RAIS obtuvo el derecho a un
eventual Bono Pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como emisor y
único contribuyente el Hospital San Rafael del Municipio de Andes”.
Auto del 21 de
noviembre de 2017
Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Revisión, dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada
providencia suspender el término para fallar en el proceso de la referencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, hasta
tanto se allegaran las pruebas requeridas en ambos expedientes acumulados y
fueran éstas valoradas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es
competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
25 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia y atribuir su sustanciación al Magistrado ponente.
B.
CUESTIONES PREVIAS:
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. Los expedientes puestos a consideración
de la Sala fueron asuntos cuyo estudio fue acumulado por la correspondiente
Sala de Revisión, por presentar coincidencias en los problemas jurídicos que
plantean, en particular, por tratarse de casos en los que los fondos de
pensiones en el régimen de ahorro individual se abstuvieron de pagar las
prestaciones económicas a sus afiliados bajo argumentos relativos a la ausencia
de trámites necesarios para el reconocimiento y pago de bonos pensionales o de
pagos de aportes realizados a otras entidades del Sistema de Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido
en el Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está
supeditada al cumplimiento de algunos requisitos de procedencia. Así las cosas,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un
análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva; (iii)
la inmediatez y, por último, (iv) la subsidiariedad de la acción de tutela.
(i)
Legitimación
por activa:
3. El artículo
86 de la Carta Política dispone que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre.
Expediente T-
6.299.757
En el primero de los casos el señor Miguel
Ángel Jaramillo interpuso acción de tutela en nombre propio, por lo que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación
en la causa por activa.
Expediente T-
6.313.728
En el segundo
caso, la Dra. Alicia Zapata de Martelo, como profesional del derecho, instauró
acción de tutela a nombre de Oliva de la Paz Ramírez Ruiz, al aportar el poder
especial conferido el 19 de enero de 2017[44],
de modo que igualmente se encuentra cumplido el
requisito de la legitimación en la causa por activa.
(ii)
Legitimación
por pasiva:
4. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su
vez, el artículo 86 Superior prevé que la acción de tutela es procedente frente
a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un
servicio público, b) la
conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular[45].
En el expediente acumulado, se observa que las
demandas de tutela se dirigen en contra de sociedades
administradoras de fondos de pensiones, entidades encargadas de administrar los
fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad[46] y
quienes se abstienen de pagar prestaciones económicas a sus afiliados bajo
distintos argumentos.
Teniendo
en cuenta entonces que las entidades demandadas son entidades privadas que ejercen
la actividad prestacional de seguridad social (AFP Protección y AFP Porvenir
S.A.), reconocido como un servicio público en el artículo 48 de la Constitución
Política y por la jurisprudencia constitucional[47], las acciones de tutela presentadas
cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con
los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativos a
la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades públicas o privadas
que prestan un servicio público.
(iii)
Inmediatez:
5. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no se
encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de
amparo debe formularse en un periodo razonable desde el momento en el que se
produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad propia de esta acción
constitucional, la que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de
la actuación rápida de los jueces para proteger los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo
después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se
desvirtúa su carácter apremiante y pierde razón de ser el recurso a la acción
de tutela como mecanismo excepcional. Por ello al accionante se le impone la carga de interponer la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de derechos fundamentales.
Expediente T-
6.299.757
Encuentra la Sala que la acción presentada
por el señor Miguel Ángel Jaramillo cumple con el requisito de inmediatez, dado
que radicó escrito ante la AFP Protección
S.A., el 6 de marzo de 2017, con el fin de obtener mayor claridad frente al
pago de las 150,86 semanas adeudas, no obstante, ante la falta de respuesta de
la entidad, decidió el 18 de abril de 2017 instaurar acción de tutela, esto es,
tan sólo 42 días después de la solicitud.
Expediente T-
6.313.728
Encuentra la Sala que la señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz formuló reclamación por prestaciones
económicas ante la AFP Porvenir S.A., el
28 de julio de 2015[48].
La Dirección de Reconocimiento de Prestaciones de Porvenir S.A., le brindó una
respuesta el 6 de octubre de 2015 en el sentido de informarle que “acredita el
número de semanas mínimas requeridas (1150) y la edad exigida para acceder al
beneficio de la Garantía Estatal de Pensión Mínima cuyo reconocimiento se
encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[49]. Luego de cumplirse
los trámites administrativos entre la AFP
Porvenir S.A., y la E.S.E., Hospital San Rafael del Municipio de Andes,
Antioquia, la apoderada judicial de la accionante recibió el 13 de enero de
2017 comunicación NCO29/2017[50]
de la E.S.E., Hospital San Rafael del Municipio de Andes, Antioquia donde le
remitió copia del fallo de tutela en el que se declaró improcedente el amparo
constitucional reclamado por Porvenir S.A. Así las cosas, la demanda de tutela
se instauró el 6 de marzo de 2017, es decir que, entre la última respuesta de
la entidad y el ejercicio de la acción constitucional, transcurrieron casi 2
meses, término que a juicio de la Sala resulta oportuno, diligente y
proporcionado[51].
(iv)
Subsidiariedad:
6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[52],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente para
el amparo de los derechos fundamentales, como mecanismo de protección definitivo:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[53], con la carga para el accionante de
acudir a dicho juez dentro del término máximo de cuatro meses siguientes[54].
La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional,
por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos
previamente en la ley.
Adicionalmente, la improcedencia general de
la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro
medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de
Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social.
No obstante lo anterior, se ha admitido la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la
negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.
Así mismo se han establecido ciertos
factores que se deben de valorar en cada caso concreto en aras de establecer la
procedencia de la acción de tutela[55].
Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del
accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica
en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que
ostenta; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta
afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los
recursos administrativos; (e) el tiempo
prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela y el
esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha tenido que soportar para que al interior
del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito) se
le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado;
entre otros.
7. De acuerdo con lo anterior, es preciso
concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es
excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que
cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución
Política. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si
las acciones de tutela acumuladas en el presente asunto, cumplen con el
requisito de subsidiaridad para ser procedentes.
Expediente T-
6.299.757
A juicio de la Sala de Revisión, el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez logró demostrar que su estado de vulnerabilidad hace que el
mecanismo judicial no sea idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
El accionante, de 64 años[56],
manifestó que su grupo familiar está compuesto por nueve personas: la esposa de
59 años de edad “quien presta sus servicios en casas particulares”, un
hijo que se desempeña como vendedor ambulante, una hija que trabaja en una
cadena de almacenes y una hija desempleada[57].
Además, el señor Miguel Ángel Jaramillo refirió que se desempeña como electricista, sin embargo, no cuenta
con un trabajo fijo, ni ingresos estables, afirma que en promedio recibe
$600.000 mensuales. Según su relato, sus egresos mensuales ascienden a la suma
de $800.000 por pago de servicios públicos, alimentación y otros[58]. Al respecto, la Sala reitera
que existe un deber de solidaridad de los hijos para con los padres; en este
orden, los tres hijos del accionante, mayores de edad, tienen el deber de
aportar en la manutención del hogar. Sin embargo, aún con esos aportes, el señor
Miguel Ángel Jaramillo Álvarez se hace responsable del pago de los servicios
públicos y de la alimentación de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que los
tres hijos del accionante deben responder por el sostenimiento de los hijos de
cada uno de ellos, todos menores de edad.
A más de lo anterior, el accionante manifestó que su condición de
salud le impide, en ocasiones, desempeñar cualquier tarea laboral, por recaídas
que sufre debido a las heridas que tiene en sus piernas. La Sala considera que
el grado de vulnerabilidad del accionante aumenta si se tiene en consideración
su estado de salud. Con relación a esto, el señor Jaramillo Álvarez demostró
tener afectación en sus piernas como consecuencia de un
proyectil con arma de fuego que le impactó en ellas; para corroborar lo
anterior, aportó copia de la historia clínica en la que se relaciona el
tratamiento que recibió en el año 2008[59],
y un informe de Medicina Legal del año 2011 donde se dictamina que el
accionante tiene “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanente”[60].
Circunstancia objetiva que hace más difícil conseguir un trabajo que le permita
sufragar los gastos mensuales de él y de su núcleo familiar.
Por otra parte, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que
el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez está afiliado al régimen subsidiado de
salud, en el cual aparece referido como cabeza de familia. Adicionalmente, en
el año 2011 fue beneficiario del programa de asistencia social “Adulto mayor
fondo de solidaridad pensional Subcuenta de solidaridad PSAP”. También está
incluido en el SISBEN con un puntaje de 32,06[61].
Hechos que refuerzan su estado de vulnerabilidad.
Finalmente, explicó que no ha iniciado demanda civil o laboral, en
razón de los costos que esto implicaría y que no puede asumir, aunque en
reiteradas ocasiones ha insistido ante la entidad accionada para obtener el
pago de las 150,86 semanas de cotización.
De modo que el actor respecto del trámite de
devolución de saldos, se encuentra en un estado de
indefensión frente a la AFP Protección S.A., al
tener que soportar la decisión unilateral de la entidad, respecto de la
reclamación de pago de las 150,86 semanas pretendidas; adicionalmente se
observa que el actor se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dadas las
condiciones económicas anteriormente referidas. Por lo tanto, resulta imperativo concluir, respecto al requisito de
subsidiariedad, que la acción de tutela interpuesta por él es procedente, dado
que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sostenimiento y se
encuentra frente a una expectativa del reconocimiento de una prestación
económica a cargo de una entidad del sistema general de seguridad social.
Expediente T-
6.313.728
A juicio de la Sala de Revisión, la señora
Oliva de la Paz Ramírez no logró demostrar que el
mecanismo judicial principal no sea idóneo ni eficaz en su caso, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:
La accionante tiene dos hijos mayores de
edad, Juan Mateo Ramírez Muñoz de 27 años de edad, empleado y quién le ayuda
económicamente, y Gabriel Muñoz Ramírez de 30 años estudiante de ingeniería de
producción. Tiene la custodia de una nieta de 6 años, hija de Juan Mateo[62]. Señaló que vive con sus hijos y refiere que no percibe recursos
económicos mensuales, dado que por su edad, no es fácil que pueda ser
contratada. Que para el año 2015 renunció a su anterior trabajo en la casa
Fundación la Esperanza, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la
norma para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, resaltó que padece de “presión
alta y artritis” [63]. Finalmente, refirió que actualmente cursa en el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Medellín, proceso ordinario laboral No. 2017-0686 en
contra de la entidad accionada con el propósito de obtener su pensión de vejez[64].
La primera consideración que hace la Sala
respecto de los hechos es el deber de solidaridad de los hijos para con los
padres. Al igual que en el caso anterior, la Sala considera que los primeros
llamados a responder por el sostenimiento del hogar, ante la ausencia de
ingresos de parte de los padres, son los hijos. En este caso, uno de los hijos
aporta con la manutención de la familia y aunque la accionante alega que uno de
sus hijos no aporta con los gastos del hogar por encontrarse estudiando,
resulta importante resaltar que este hijo tiene 30 años y no demostró
impedimento alguno para aportar en los gastos del hogar. De hecho, según la
información suministrada por la misma accionante, las materias las recibe en
jornada nocturna[65].
En segundo lugar, dice la accionante que
por su edad y su estado de salud no puede conseguir trabajo. Al respecto, la
Sala considera que la señora Olivia de la Paz Ramírez Ruiz no demostró de qué
manera su “presión alta” y su “artritis” le impida trabajar, pues
ni siquiera adjuntó certificado médico de tal condición. Por otra parte, reposa
copia de la renuncia al cargo que ocupaba en la Casa Fundación la Esperanza “por
motivos personales”, desde el año 2016, decisión autónoma de la accionante.
En segundo lugar, si bien la señora Ramírez
Ruiz demostró tener la custodia de su nieta, no probó que los padres de la
niña, estando obligados por la ley, estuvieran incapacitados para aportar económicamente
con los gastos de la menor. De hecho, el hijo que aporta económicamente para el
sostenimiento del hogar es el papá de la menor. En tercer lugar, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que la señora Oliva
de la Paz Ramírez Ruiz está retirada del régimen contributivo de salud y no ha
sido beneficiaria de programas de asistencia social; lo cual corresponde con la
calificación que el SISBEN le otorga, esto es, 56,13[66].
Por último, reafirma la improcedencia de la
acción de tutela el hecho de que la accionante contó con los medios económicos
para acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social para
reclamar lo pretendido mediante la acción de tutela. Acorde con la información
que reposa en la página web de la rama judicial, consulta de procesos, se
constató que el día 25 de agosto de 2017 se admitió la demanda ordinaria
laboral, a partir de la fecha se registran varias actuaciones procesales entre
ellas “auto que ordena integrar el Litis”, lo que demuestra avances en
el proceso[67].
En esta medida, es evidente que las
pretensiones expuestas por vía de tutela, igualmente están siendo analizadas
por la justicia ordinaria laboral, mecanismo judicial lo
suficientemente idóneo en la medida en que la accionante dentro del desarrollo
de dicho proceso podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria,
aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las
apreciaciones de la entidad accionada. El juez ordinario laboral y de la
seguridad social cuenta con los poderes suficientes para despachar
completamente las pretensiones de la presente acción de tutela. A la vez, la
duración de los procesos ordinarios laborales es hoy en día en virtud de la
reforma introducida por la Ley 789 de 2002 y la Ley 1149 de 2007, razonable[68] y, por lo tanto, el
medio resulta también eficaz para la protección de los derechos fundamentales
en cuestión. En efecto, a la fecha, a partir de los promedios establecidos, esperar
la decisión del asunto no significaría una carga desproporcionada para el
accionante. Permitir que el asunto sea decidido de fondo por el juez ordinario
que actualmente lo conoce, no resulta así ser una carga desproporcionada para
la accionante y no existen elementos de juicio que permitan entrever el riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención
transitoria del juez constitucional.
Con todo, no resulta admisible que el
juez de tutela pueda desplazar, en estas circunstancias, las competencias dadas
por el legislador para resolver ese tipo de controversias. En razón de lo expuesto, se confirmarán las decisiones proferidas
por los jueces de instancia, quienes consideraron improcedente la acción de
tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[69].
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
8. Si bien es cierto que el señor
Jaramillo solicita la respuesta de fondo a sus peticiones en materia de
devolución completa de saldos, constata la Sala de Revisión que la protección
adecuada de los derechos fundamentales que se encuentran aquí en cuestión, a
partir de las circunstancias del caso, no podría contraerse al estudio de la
posible vulneración del derecho fundamental de petición, sin desconocer el
mandato constitucional de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales,
así como el rol mismo del juez de tutela[70].
En este sentido, esta Corte ha considerado que “como regla general, (…)
cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de
petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta
de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo,
ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de
petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros
derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En
esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede
limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las
medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación
que interpone la tutela”[71].
Lo anterior justifica que en casos como el presente, al existir elementos
probatorios que indicarían posiblemente la vulneración de derechos
fundamentales diferentes al de petición[72],
el juez de la acción de tutela ejerza sus poderes para ampliar el objeto del
contencioso constitucional y proferir, llegado el caso, una sentencia extra
o ultra petita.
Acorde con lo anterior y con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Vulneró la AFP
Protección S.A., el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política al señor Miguel Ángel Jaramillo, respecto de su
solicitud de devolución de saldos?
(ii) ¿Vulneró la AFP
Protección S.A. el derecho fundamental a la seguridad social del señor Miguel
Ángel Jaramillo, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos
de la devolución de saldos, argumentando que Colpensiones no respondió la
solicitud respecto del derecho a la emisión y pago de un bono pensional?
Para dar respuesta a estos problemas
jurídicos, será necesario examinar, en primer lugar, el sentido y alcance que
legal y jurisprudencialmente tiene el derecho de petición, lo que, en un
segundo término, permitirá determinar si en la respuesta formulada por la AFP
Protección S.A., al señor Luis Miguel se le satisfizo dicho derecho
fundamental.
Así mismo, en cuanto al segundo problema
jurídico planteado, se analizará la primacía y eficacia del derecho fundamental
a la seguridad social, el contenido y alcance de su prevalencia, así como los
argumentos que no son válidos para negar el reconocimiento de una prestación
económica por parte de las entidades administradoras de pensiones, para concluir
con el estudio del derecho a la seguridad social del señor Miguel Ángel
Jaramillo por parte de Protección S.A., frente a la negativa de reconocimiento
de prestaciones económicas, por la ausencia de pago de semanas cotizadas por
parte de otras entidades que conforman el Sistema General de Pensiones.
D.
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SU NÚCLEO
ESENCIAL
9. El artículo 23 de la Constitución
Política reconoce el derecho a formular peticiones ante las autoridades
públicas, que ya estaba previsto en la anterior Constitución en su artículo 45,
en términos equivalentes al actual[73], con la diferencia importante de que el nuevo régimen
constitucional amplió dicha facultad a la presentación de peticiones ante particulares,
en los términos dispuestos por el legislador. Adicionalmente, al tratarse de un
derecho fundamental, aseguró su eficacia mediante la acción de tutela[74].
Se trata de una prerrogativa del carácter
democrático del Estado colombiano[75] (artículo 1º de la Constitución), en tanto que permite la
comunicación amplia, sencilla y eficaz con las autoridades públicas y ciertos
particulares que detentan una posición especial en relación con las personas o
que se encargan de determinadas actividades de interés general. Al mismo
tiempo, el derecho de petición es un instrumento para la eficacia de los otros
derechos fundamentales, ya que a través de las solicitudes formuladas se
pretende normalmente el ejercicio, amparo o garantía de alguno de los derechos
constitucionalmente reconocidos[76].
10. Así, este derecho fundamental se
integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la petición, por lo que
las prácticas que impidan o restrinjan esta posibilidad resultan, en principio,
afectaciones caracterizadas al derecho fundamental de petición; (ii) el derecho
a obtener una resolución o respuesta material, clara y congruente respecto de
lo solicitado, independientemente del sentido de lo que se decida, lo que
implica que vulnera este derecho fundamental las respuestas meramente formales,
evasivas y, en general, que no resulten plenamente congruentes respecto de lo
requerido; (iii) el derecho a que la decisión de fondo respecto de la petición
sea proferida y notificada dentro del término legalmente previsto dependiendo
del tipo de petición, razón por la que la respuesta tardía contraría este
derecho[77].
E.
LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., NO VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL
SEÑOR MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO ÁLVAREZ
11. El accionante en su demanda hace alusión a la falta de
respuesta al escrito presentado ante la AFP Protección S.A., el
6 de marzo de 2017 donde pretendió el pago a título de devolución de saldos de
las restantes semanas cotizadas que, a su juicio, se elevan a 150,86.
El 25 de abril de 2017 la AFP Protección
S.A., profirió y le comunicó una respuesta[78]
en los siguientes términos:
“De manera atenta
damos respuesta al requerimiento presentado ante esta Administradora por medio
del cual solicita el pago de 150.86 semanas que se encuentran pendientes de
pago por pagar (sic) ya que se le realizó el pago por el valor de
$6.468.00 (sic) de Bono Pensional correspondiente únicamente a 42
semanas.
Sobre el
particular y después de realizar las respectivas validaciones en nuestra base
de información se pudo constatar que, a la Historia Laboral válida para Bono
Pensional corresponden 42 semanas que como usted informa, ya fueron pagadas a
su favor.
Ahora bien, las
semanas que registran en la historia Laboral de Bono Pensional como no válidas
para Bono Pensional a la fecha no han sido pagadas a esta Administradora,
motivo por el cual una vez sean canceladas procederemos a realizar el pago del
valor correspondiente a la misma en su favor.”
12. En este sentido, en primer lugar, se
observa que la respuesta emitida es oportuna, dado que Miguel Ángel Jaramillo
Álvarez presentó su escrito a la AFP Protección S.A., el 6 de marzo de 2017 y la
AFP Protección S.A., el 25 de abril de 2017, emitió una comunicación la que, de
acuerdo con el Decreto Ley 656 de 1994, debe ser resuelta en un término máximo
de cuatro meses[79].
13. Ahora bien, ¿La respuesta emitida por la entidad accionada
resolvió de fondo lo pretendido? Es necesario tener en cuenta que la solicitud del
accionante se encaminaba a obtener la devolución de saldos respecto de la
totalidad de las semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en
pensiones, dado que el actor inicialmente cotizó al régimen de Prima Media con
Prestación Definida en Colpensiones (anteriormente ISS) y posteriormente efectuó
un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –
RAIS-, administrado, en el presente caso, por la AFP Protección S.A.
La entidad accionada señaló en la comunicación del 25 de
abril de 2017 que “las semanas que registran en la historia
Laboral de Bono Pensional como no válidas para Bono Pensional a la fecha no han
sido pagadas a esta Administradora, motivo por el cual una vez sean canceladas
procederemos a realizar el pago del valor correspondiente a las mismas en su
favor.”. No obstante la complejidad de la
respuesta, con u...
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