T-315-17
Sentencia T-315/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
En reiterada
ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha señalado que, por
regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el
reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario idóneo para hacerlo
es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según
corresponda. No obstante, esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional
es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente
no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de
una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.
PENSION DE
JUBILACION-Marco normativo
PENSION
GRACIA Y PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre
compatibilidad
Los docentes que hayan
accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos
para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen derecho a recibir las
dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las
circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por
lo que el legislador dispuso dentro del artículo 1 de la Ley 114 de 1913,
numeral a), una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones
del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones
que justifican su origen y causa son diferentes.
PENSION GRACIA-Origen y alcance
PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica
AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos/PAGO
RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta
Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el
existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los
derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.
Considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional,
si bien no implica el reconocimiento de un daño emergente, genera la
consecuencia lógica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se
configuró este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar
la vulneración, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del
derecho vulnerado. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de
tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez
constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el
marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede
ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización
de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la
pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las
mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales,
sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo
efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su
subsistencia.
DERECHO A LA
IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO
VITAL-Orden a Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
reconocer pensión de jubilación y pagar sumas adeudadas por concepto de
retroactivo
Referencia: Expediente T-5.861.667
Demandante:
Carlos Antonio Ardila Rojas
Demandado: Secretaría
de Educación del Meta y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-
Magistrado Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería
Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada el 9 de junio
de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Carlos Antonio Ardila Rojas contra la Secretaría
de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno, por
medio de Auto de veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), y
repartido al despacho del Magistrado Sustanciador.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Carlos
Antonio Ardila Rojas impetró la presente acción de tutela contra la Secretaría
de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en procura de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales
considera conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. Hechos
El actor los
describe en la demanda, así:
2.1. El
señor Carlos Antonio Ardila Rojas, de 89 años de edad, manifiesta que se
desempeñó como docente durante treinta y cinco años.
2.2.
El 19 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación ante la Secretaría de Educación del Meta. Tal pedimento fue resuelto
negativamente mediante Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014, bajo el
argumento de que la Caja Nacional de Previsión Social ya le había reconocido dicha
prestación a través de la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002.
2.3. Inconforme
con lo decidido, el 7 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición y en
subsidio apelación, adjuntando certificación expedida por el Fondo de Pensiones
Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP-, el 20 de agosto de 2013, la
cual da cuenta de que la prestación que percibe corresponde a la pensión de gracia.
2.4. Mediante
oficio de 25 de marzo de 2015, dirigido a la Secretaría de Educación del Meta y
con el fin de demostrar la naturaleza pensional en discusión, allegó la
Resolución No. 02648 de 27 de enero de 2009, mediante la cual se ordenó
reliquidar la pensión de gracia por nuevos factores salariales. Dicho documento
hace referencia a las resoluciones anteriores No. 09964 de 2 de marzo de 2006 y
No. 26252 de 18 de septiembre de 2002.
2.5. En
aras de continuar con el trámite de solicitud de pensión de jubilación, el 24
de junio de 2015, remitió, a la Secretaría de Educación del Meta los autos ADP 004438
de 25 de mayo de 2015 y ADP 003464 de 23 de abril de 2015 emitidos por la UGPP,
a través de los cuales se aclara que la prestación otorgada por Cajanal al
señor Ardila Rojas, mediante Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, realmente
corresponde a una pensión de gracia.
2.6.
No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 455 de 28 de enero de 2016, la
Secretaría de Educación del Departamento del Meta denegó el reconocimiento de
la pensión de jubilación, al considerar que si bien es cierto existe o existió
un error al denominar la prestación, no como pensión vitalicia sino de gracia,
no es viable acceder a la solicitud, por cuanto el docente presenta una misma
pensión reconocida y pagada con dineros públicos. Asimismo, argumentó que el
tiempo tenido en cuenta en la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002
es el mismo que el accionante acreditó al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio para la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.7.
Por último, se refirió a sus condiciones particulares, sosteniendo que su
estado de salud se encuentra deteriorado[1]
y que su condición económica es precaria, pues si bien es beneficiario de una pensión
de gracia, su monto resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades
básicas, razón por la cual se ha visto obligado a solicitar préstamos. Agrega
que su cuidado está a cargo de su hija, quien carece de recursos económicos.
3.
Pretensiones
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo
vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y
pagar a su favor la pensión de jubilación con su respectivo retroactivo.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Copia de la
cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació el 19 de septiembre
de 1927 (folio 7 del cuaderno 2).
- Copia de la
Resolución No. 455 de 28 de enero de 2016, proferida por el Secretario de
Educación del Departamento del Meta, por medio de la cual se negó el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014
(folios 16 a 18 del cuaderno 2).
- Copia del
Auto ADP 004438 de 25 de mayo de 2015[2],
emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se
resolvió la solicitud de corrección del Auto No. ADP 003464 de 23 de abril de
2015. En dicho documento se indica: “Que revisado el cuaderno administrativo
en especial la Resolución No. 26252 del 18 de septiembre de 2002 y el Auto ADP
3464 del 23 de abril de 2015 objeto de aclaración se observa que se cometió un
error involuntario en la parte motiva del auto objeto de aclaración ya que al
momento de precisar que la Resolución que se aclarando era No. 26257 del 18 de
septiembre de 2002, siendo lo correcto establecer que es la Resolución No.
26252 del 18 de septiembre de 2002. Que en virtud de lo anterior se procede a
aclarar el Auto ADP 3464 del 23 de abril de 2015 en su parte motiva que la
Resolución es 25262 del 18 de septiembre de 2002 la cual reconoció una pensión
gracia al peticionario ya identificado” (folios 19 y 20 del cuaderno 2).
- Copia del Auto
ADP 003464 de 23 de abril de 2015, emitido por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, mediante el cual se aclaró la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre
de 2002. Dicho documento contiene la siguiente enmienda: “Que una vez
analizado el Acto Administrativo se observa que se incurrió en un error
involuntario toda vez que se indicó mal el tipo de prestación reconocida en la
Resolución No. 26252 del 18 de septiembre de 2002, por cuanto hace relación a
la Pensión Gracia y no a una pensión de jubilación, motivo por el cual se
procede a ACLARAR la Resolución No. 26257 del 18 de septiembre de 2002, la cual
se entenderá para todos los efectos legales como Pensión Gracia” (folio 21
del cuaderno 2).
- Copia de la
Resolución No. 02648 de 27 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de
Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia
por inclusión de nuevos factores salariales a favor del actor, elevando la
cuantía de la misma a la suma de trece mil seiscientos noventa y tres pesos
($13.693), efectiva a partir del 9 de abril de 1984 (folios 22 a 25 del
cuaderno 2).
- Copia de la
Resolución No. 09994 de 2 de marzo de 2006, emitida por la Caja Nacional de
Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se dio cumplimento al fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá D.C. el 7 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se ordenó reliquidar
la pensión gracia del accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de
siete mil trescientos setenta y dos pesos, efectiva a partir del 8 de abril de
1984 (folios 26 a 30 del cuaderno 2).
- Copia de la
Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, proferida por la Caja
Nacional de Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se reconoció y ordenó
el pagó de la pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, en
cuantía de once mil doscientos noventa y ocho pesos ($11.298.00), efectiva a
partir del 9 de abril de 1984 (folios 31 a 33 del cuaderno 2).
- Copia de la
Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Secretario de
Educación del Departamento del Meta, por medio de la cual se negó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante (folios 35 y
36 del cuaderno 2).
- Copia de la
comunicación dirigida por el Secretario Administrativo del Departamento del
Meta al accionante, el 26 de septiembre de 2016, en la que se manifiesta que
trabajó con dicha entidad territorial así: “Del 21 de enero de 1950 al 1 de
octubre de 1965, aportando para pensión a la Caja de Previsión Social del Meta:
del 31 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1989, aportando para pensión a la
Caja de Previsión Social del Meta y: del 1 de enero de 1990 al 12 de julio de
1999, aportando para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”. Seguidamente, se le informa que al haber sido el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la última entidad a la cual
aportó para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de la prestación
solicitada se encuentra a su cargo (folio 39 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
Mediante Auto de 24 de mayo de
2016, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio dispuso
avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y vincular de oficio a
la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera, dispuso correr
traslado a las entidades accionadas y a las vinculadas para que, en el término
de dos días, se sirvieran dar contestación a la presente acción constitucional,
exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, ejercer
su derecho de defensa y contradicción, y remitir la documentación que soporta
su respuesta al juzgado.
5.1. Secretaría de Educación
del Departamento del Meta
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente el Secretario de Educación del
Departamento del Meta expresó que la entidad que representa no ha vulnerado
derecho fundamental alguno a Carlos Antonio Ardila Rojas, toda vez que dentro
de sus funciones de gestión se surtió el trámite pertinente para efectos del
reconocimiento pensional.
Seguidamente,
precisó que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones
sociales de los docentes y directivos docentes es la Fiduciaria La Previsora
S.A.
5.2. Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-
El Director Jurídico y apoderado
judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó declarar improcedente la
presente tutela, respecto a la entidad que representa, toda vez que no corresponde
a sus funciones atender las solicitudes pretendidas.
Subsidiariamente pidió desvincular
a la UGPP como accionada dentro de la presente tutela, toda vez que carece de
aptitud procesal, pues no existe relación directa entre los derechos acusados y
su conducta.
Por otra parte, sostuvo que el
accionante se encuentra activo en nómina de pensionados con fundamento en lo
resuelto mediante Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, devengando
una mesada pensional en cuantía de $726.252. Agregó que al momento no tiene
peticiones pendientes de resolver.
Para concluir, precisó que la
acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y/o pago de
prestaciones de carácter laboral.
5.3. Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL-
Guardó silencio.
5.4. Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales de Magisterio
Guardó silencio.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Decisión de única instancia
El Juzgado Tercero
de Familia de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2016,
negó el amparo pretendido por el señor Carlos Antonio Ardila Rojas, por las
razones que a continuación se reseñan.
En primer
lugar, indicó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa
judicial y que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que
merezca una actuación judicial inmediata e impostergable, toda vez que actualmente
devenga la pensión gracia reconocida por Cajanal.
Asimismo,
consideró que de la situación fáctica relatada por el accionante surgen dudas
respecto del procedimiento efectuado por la Secretaría de Educación del Meta en
la expedición de la Resolución de 20 de octubre de 2014, temática que amerita
un debate probatorio amplio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Villavicencio dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 27 de enero de 2017 proferido por
la Sala de Selección número Uno.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción
de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública, precepto que es desarrollado por el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Carlos
Antonio Ardila Rojas, quien alega la violación de sus derechos fundamentales,
razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
La Secretaría de Educación del
Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se encuentran legitimadas como
parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991,
debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo
amparo se solicita.
3.
Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida
digna, al debido proceso y al mínimo vital del señor Carlos Antonio Ardila
Rojas, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis
jurisprudencial de temas como: i) procedencia del mecanismo tutelar para
garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración
jurisprudencial; ii) la pensión de jubilación;
iii) compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de jubilación o
vejez. Reiteración de jurisprudencia y; iv) amparo definitivo y
retroactivo en materia de acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
4.
Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de
acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial
En reiterada
ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha señalado que, por
regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el
reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario idóneo para hacerlo
es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según
corresponda.
No obstante,
esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se
ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para
obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata
en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.
En ese orden de
ideas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto,
en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta
eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que
ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable el conflicto
planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la
acción de tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de trámite
del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.
Frente a ello,
resulta pertinente traer a colación los presupuestos sentados por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013[3],
para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la
protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se
pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar
la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no
se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son:
“(i)
que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de
especial de protección;
(ii)
que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo
vital;
(iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y
(iv)
que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse
en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo”.
Así las cosas,
la herramienta constitucional procede de manera excepcional para amparar las
garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en
los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial
o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la
protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la
tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y
ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el
demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto
planteado.
Dicho perjuicio,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe acreditar las
siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser
urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de
recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de
los derechos fundamentales.
5. Pensión de jubilación
A continuación se realizará un recuento de la normativa que ha regulado
el derecho a la pensión de jubilación[4].
El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagró una
pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales
de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Debido
a la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayoría de las Asambleas
Departamentales reglamentaron lo atinente a las prestaciones sociales de los
trabajadores de los respectivos departamentos, fijándose en la mayoría de ellos
la edad para adquirir el derecho pensional a los cincuenta años.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con
el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, modificó la edad de jubilación de los
varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados
oficiales del sector nacional.
El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4° de la
Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del
artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Por disposición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad
de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general
para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se
consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal:
“El
empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho
a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio.
No
quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones.
Parágrafo
2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con
anterioridad a la presente ley.
Quienes
con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales,
actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan
los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) años
de edad si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará
de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro…”.
El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso
en su artículo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades de
orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales
de régimen especial. De conformidad con las previsiones del decreto, la
especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración
del personal y algunos temas salariales y prestacionales.
No obstante, lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de
jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les conceda
determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que
regulan su actividad.
En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque
mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad,
tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la
norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes pese a ser
servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento
de algunas prestaciones, como la pensión de gracia, no gozan de este privilegio
para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un
proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y determinó, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones
sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que
se causen entre el periodo del 1° de enero de 1979 y el 31 de diciembre de
1980, estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales
o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo
15 de la Ley 91 de 1989 estableció que a partir de la vigencia de la presente
ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el
31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
sociales, mantendrá el régimen prestacional del que ha venido gozando en cada
entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
La anterior disposición deberá interpretarse en consonancia con las
leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Así las cosas, a los docentes que pertenecían al
orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas
prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de
1989, se les aplicará en materia prestacional las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985,
según el caso.
6. Compatibilidad de la
pensión de gracia y la pensión de jubilación o vejez. Reiteración de
jurisprudencia
En consonancia con lo sostenido
por esta Corporación, la pensión de gracia se estableció como una prestación de
carácter especial[5],
a través de la cual el legislador pretendía compensar económicamente a los
docentes de primaria y secundaria del sector oficial que percibían una baja
remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y
asignaciones del orden nacional.
Así las cosas, se crea la
prestación mencionada para que los docentes en comento pudieran acceder a una
pensión con requisitos más beneficiosos que los que consagra la pensión
ordinaria de jubilación o vejez, y evitando de esta forma la marcada diferencia
en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del
orden nacional.
Posteriormente, y con el fin dar
por terminadas las condiciones de desigualdad, se procedió a la incorporación
de los maestros de las escuelas de entes territoriales al sector nacional,
manteniéndose así “la pensión de gracia” como una forma de retribución
especial por la importancia de la labor desarrollada por los docentes y las
difíciles condiciones laborales que los caracteriza en su profesión.
Valga poner de presente que, si
bien la pensión gracia ostenta un carácter especial, su consolidación no se
realiza por una actuación arbitraria o deliberada de las entidades encargadas
de su reconocimiento, por el contrario, para acceder a ella se debe cumplir con
una serie de requisitos expuestos en la ley[6].
Bajo esa óptica, los docentes que
hayan accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los
requisitos para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen
derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho
reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los
educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del
artículo 1 de la Ley 114 de 1913[7],
numeral a), una excepción a la prohibición de recibir más de dos
asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues
las razones que justifican su origen y causa son diferentes[8].
7. Del Amparo definitivo en sede de tutela y del pago del
retroactivo pensional. Reiteración jurisprudencial
Tal como lo ha sostenido esta Corporación en
Sentencias T-083 de 2004[9] y T-421 de 2011[10], la protección definitiva en sede de tutela se configura cuando no
existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que
solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de lograr una
protección real y cierta por otra vía.
En aras de determinar la ineficacia del medio
ordinario de defensa, esta Corporación ha sostenido que es deber del juez
constitucional evaluar los siguientes factores en el caso concreto y establecer
así la idoneidad o no del mecanismo judicial.
“(i) la edad para ser considerado sujeto
especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte
del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta
actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus
derechos”[11].
Por otra parte y frente a la solicitud del pago
del retroactivo de la pensión de vejez en sede de tutela, esta Sala estima pertinente
recordar lo sostenido en Sentencia T-482 de 2010[12]:
“(…)
cuando el conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en
torno al reconocimiento de un
derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la
pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a)
hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la
afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de
garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica
de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes
desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión
definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por
naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno
de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces
para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”.
Al
respecto, cabe precisar que el fundamento constitucional para ordenar el pago
retroactivo de la pensión radica en que “la Corte Constitucional debe
reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los
presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración”
[13].
Asimismo,
en Sentencia T-482 de 2010[14] se indicó:
“Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo
ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha
consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación
jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el
derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito
del derecho”.
En tal
virtud, se concluye que la función que
realiza la Corte para este tipo de procesos es meramente declarativa, pues al
constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por
parte de la entidad accionada, “el juez constitucional en sede de revisión
tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los
principios de la Carta Política y por ende debe declarar la existencia del
derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de
manera debida”[15].
En otros
términos, esta Corporación al verificar el cumplimiento de los requisitos
legales para el nacimiento del derecho a la pensión de vejez, “declara el
nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se causó, esto es para
el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para
acceder a la pensión de vejez”[16].
Igualmente, en
Sentencia T-421 de 2011[17],
esta Corporación sostuvo:
“3.8. La finalidad inmediata de la acción de tutela es proveer las
medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez
constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los
derechos transgredidos, “la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario”, esto es, que la acción de tutela permite indemnizar los
perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental
vulnerado. De este modo, la acción de tutela va mas allá del a) simple
reconocimiento de la afectación de un derecho fundamental, b) traspasando las
medidas de amparo inmediatas de acción u omisión para cesar la vulneración,
hacia una garantía mayor que es la c) indemnización del daño producto de la
afectación del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce
efectivo. Si bien es cierto que el reconocimiento del pago retroactivo en
materia pensional no se asemeja al del daño emergente, el punto cardinal a
explicitar en este caso, es que las características de la mencionada acción
constitucional sí permiten proferir órdenes adicionales a las estrictamente
necesarias para precaver la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
3.9. Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo
del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el
reconocimiento de un daño emergente, genera la consecuencia lógica del pago de
la mesada pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que
ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que
es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.
3.10. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de
tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez
constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el
marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede
ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización
de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la
pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las
mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales,
sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo
del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su
subsistencia”.
Por último, es pertinente
resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia
pensional en diferentes ocasiones[18]
y, por consiguiente, es válido afirmar que ordenar el pago retroactivo en
pensión de jubilación está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia
de la Corte para este tipo de situaciones.
8. CASO CONCRETO
Como quedó
expuesto, el señor Carlos Antonio Ardila Rojas solicita la protección de sus
garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida
digna, al debido proceso y al mínimo vital, las cuales considera vulneradas por
las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de
jubilación.
El
demandante, de 89 años de edad, ha solicitado en reiteradas ocasiones el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la Secretaría de
Educación del Meta. Su pedimento le fue negado bajo el argumento de que
presenta una misma pensión reconocida y pagada con dineros públicos y que el
tiempo que se tuvo en cuenta en la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de
2002 es el mismo que acreditó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
para la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Al respecto,
explica el accionante que, si bien efectivamente percibe una prestación pagada
con dineros públicos, pensión de gracia, esta resulta insuficiente para suplir
su mínimo vital. Asimismo, expresa que acredita el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la prestación pretendida, toda vez que cuenta con
treinta y cinco años y un mes de servicios prestados.
Así las
cosas, para esta Sala de Revisión es indiscutible que en el presente asunto la
tutela es formalmente procedente, ya que al demandante, a diferencia de lo
considerado por la entidad accionada y el juez de instancia, podría irrogársele
un perjuicio irremediable.
Analizadas
sus circunstancias particulares - a saber: i) cuenta con ochenta y nueve
años de edad; ii) manifiesta que carece de recursos económicos para suplir
sus necesidades básicas y; iii) su condición física es precaria - esta
colegiatura concluye que su derecho al mínimo vital está siendo amenazado y
requiere protección inmediata por medio de la acción de tutela.
Ello, como quiera que, si bien, en principio, el señor Ardila
Rojas puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, dicho
mecanismo judicial no brinda una protección eficaz a sus garantías
fundamentales, dada su extensa duración, máxime si se tiene en cuenta que se
trata de una persona de ochenta y nueve años de edad con un deteriorado estado
de salud.
Bajo esta óptica, condicionar el reconocimiento pensional al
agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios, resulta
desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisión de
fondo en esa sede judicial, podría carecer de eficacia en el caso concreto a
objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una persona de
avanzada edad a enfrentar varios años de padecimiento originado en la continua
y permanente vulneración de sus derechos fundamentales.
De otra parte, esta Sala
considera que el caso sub examine sí cumple con el presupuesto de
inmediatez, ya que aun cuando el accionante tardó siete meses en acudir al
mecanismo tutelar[19], la vulneración de sus derechos
fundamentales, por tratase del pago de una prestación periódica es permanente
en el tiempo[20], lo cual implica que la situación
desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
De
las circunstancias fácticas expuestas, esta Sala evidencia que la tutela es el
mecanismo idóneo para que el actor invoque la protección definitiva de sus
derechos.
Ahora bien, acreditado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta
Sala analizará la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación
pretendida.
De las pruebas aportadas al
presente proceso, se infiere que el accionante es beneficiario de una pensión de
gracia que le fue reconocida mediante Resolución No. 26252 de 18 de septiembre
de 2002, la cual ha sido reliquidada en dos ocasiones, a saber, en Resoluciones
No. 09994 de 2 de marzo de 2006 y No. 02648 de 27 de enero de 2009. Dicha
pensión en la actualidad asciende, aproximadamente, a setecientos mil pesos
($700.000), suma que resulta insuficiente para que el actor cubra sus
necesidades básicas.
Prosiguiendo con el estudio del
material probatorio allegado, verbigracia, la Resolución No. 455 de 2016
emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se acredita
que el peticionario prestó sus servicios así: “del 11 de agosto de 1955 al 1
de octubre de 1965; del 28 de enero de 1970 al 16 de marzo de 1976 y del 31 de
julio de 1980 al 12 de julio de 1999”, es decir, durante 35 años, 1 mes, 53
días.
Teniendo en cuenta lo
inmediatamente anterior, es dable colegir que el actor acredita el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para que se reconozca a su
favor la pensión de jubilación, pues cuenta con ochenta y nueve años de edad y
prestó sus servicios como docente en el departamento del Meta durante un lapso
superior a veinte años, razón por la cual, bajo las consideraciones realizadas
en el capítulo séptimo de esta sentencia, es beneficiario del reconocimiento
pensional.
Dicho amparo debe entenderse
definitivo, pues, tal como se afirmó
inicialmente, el mecanismo de defensa con que cuenta ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo resulta ineficaz, dada la condición física y
económica del actor; la permanente afectación del derecho al mínimo vital; la existencia
del derecho pensional; la acreditación, por parte del interesado, de la
presunta afectación y; el despliegue de cierta actividad admnistrativa
tendiente a obtener la protección de sus derechos.
De igual manera, cabe poner de
presente que la circunstancia de que el demandante sea beneficiario de una
pensión gracia en nada obsta para que se le reconozca la pensión de jubilación,
pues tal como lo ha reconocido esta Corporación, ambas prestaciones son
compatibles.
Para la Sala es inadmisible que la entidad demandada niegue el
reconocimiento de la pensión solicitada, pues, de conformidad con lo
establecido por el mismo legislador, es compatible que una misma persona sea
beneficiaria de la pensión de jubilación y de la de gracia.
Ello por cuanto la pensión de gracia constituye una excepción a la
ley, dado que es una compensación a la desigualdad salarial y prestacional que
existía entre los docentes de los entes territoriales frente a los de orden
nacional, y no una asignación arbitraria, ya que para su consolidación se deben
cumplir con los requisitos que el legislador señaló.
Ahora bien, por lo que concierne a la pretensión del pago del
retroactivo pensional y teniendo como fundamento lo dicho en la parte considerativa
de esta providencia, se considera que se ha logrado demostrar la certeza de la
existencia del derecho pensional, así como la afectación al mínimo vital del
accionante, debido a una carga que no debió soportar por los errores en la
actuación de las entidades accionadas, los cuales se han evidenciado en el
desarrollo de esta sentencia.
Sumado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor desde el momento en
que se causó el derecho obedece al estado de vulnerabilidad al que fue sometido
por parte de las entidades demandadas. La actuación desplegada por las accionadas
implicó que el demadante no contara con los recursos suficientes para
desarrollar su vida en condiciones dignas. Si bien el actor ha devengado una
pensión de gracia, su monto no resulta suficiente para satisfacer su mínimo vital,
máxime si se tienen en cuenta las necesidades propias de su edad, lo cual lo ha
llevado a solicitar préstamos de dinero.
Las circunstancias particulares del señor Carlos Antonio permiten
diferenciar los casos en los que esta Corporación no ha accedido a la
pretensión del retroactivo de mesadas pensionales[21],
pues en ellos se constató que el accionante contaba con medios de subsistencia
diferentes a los pretendidos por medio de la tutela. De allí que en dichos
pronunciamientos se haya señalado que el mecanismo tutelar no era idóneo para
la satisfacción de una obligación dineraria. Como se evidencia, este postulado
es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar
una prestación económica sino su mínimo vital por medio del pago de la pensión
a la que tiene derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de revisión de la Corte Constitucional, ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Carlos
Antonio Ardila Rojas.
Adicionalmente, se le ordenará que
realice el pago del retroactivo pensional al que, en igual manera, se hizo
acreedor el accionante, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción
trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de derechos y que aparece
consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la providencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) por
el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida
digna, al debido proceso y al mínimo vital del señor Carlos Antonio Ardila
Rojas.
SEGUNDO.
ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que, dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la
pensión de jubilación del señor Carlos Antonio Ardila Rojas y lo incluya en nómina,
cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, sin
perjuicio de la prescripción trienal de la que trata el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas
adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo.
TERCERO.
Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
JOSE LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1] Sostiene que sus capacidades físicas han venido
disminuyendo, que requiere medicamentos para tratar los padecimientos propios
de la vejez y que presenta dolores fuertes en las piernas, insomnio, sordera y
problemas visuales.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo
sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249
de 2006 y T-851 de 2006.
[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo
sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249
de 2006 y T-851 de 2006.
[4] Al respecto, véase, entre otras, la Sentencia
proferida, el 17 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado
15001-23-31-000-2002-00406-01 (0849-10), Consejero Ponente Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.
[5] Sentencia T-073 de 7 de enero de
2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Ibídem.
[7] “Que crea
pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.
[8] Ibídem.
[9] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[10] M.P. Juan Calos
Henao Pérez.
[11] La sentencia
T-083/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acción
de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975/03,
reiterada en sentencia T-104-06.
[12] M.P. Juan
Carlos Henao Pérez.
[13] Ibídem.
[14] M.P. Juan Carlos
Henao Pérez.
[15]Ibídem.
[16] Sentencia T-480
de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] M.P. Juan
Carlos Henao Pérez.
[18] Cfr. Sentencias
T-421 de 2011; T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012,
T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] La última actuación administrativa surtida
fue la Resolución No. 455 de 28 de enero de 2016 y la tutela fue presentada el
24 de mayo de 2016.
[20] Frente a ello, ver, entre otras, la Sentencia
T-546 de 21 de julio de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Verbigracia, Sentencias T-259 de 2004
y T-1132 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.