T-315-15
1
Sentencia T-315/15
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha señalado que la acción de
tutela es procedente cuando los medios judiciales disponibles resultan
inidóneos o inefectivos según las características personales del accionante, u
otros factores externos y contextuales, que indican que existe la posibilidad
de que para el momento en el que el juez
natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus órdenes no van a tener el
efecto esperado, o el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos
para acceder a esta prestación va a perder su razón de ser. La segunda excepción a la regla general de la
improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, o
de algún miembro de su familia, si la satisfacción de sus necesidades básicas
se vería amenazada en caso tal de que no lograra acceder a la mesada pensional
en el inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta Corporación le ha prestado
especial atención al estado de salud del peticionario, a sus condiciones
económicas y, nuevamente, a su edad.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia por cuanto la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer la
situación pensional en el tiempo oportuno
Si el juez
constitucional no interviene y entra a resolver de fondo la tutela presentada
por el accionante, se correría el riesgo de hacer nugatorio el derecho que este
afirma tener y que le permitiría acceder a un beneficio pensional que previó el
legislador para amparar a aquellas personas que se someten a un mayor riesgo
laboral de manera permanente.
PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas
especiales de régimen pensional
La pensión especial de vejez para actividades de
alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003 y fue diseñada para amparar el riesgo
de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con
prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la
peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en
las que se ejecute, les ocasiona
un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de
las funciones laborales que desempeñan. El artículo 3º del Decreto 2090 de 2003
fijó un monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas
(700) semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas.
MINERIA-Actividad de alto riesgo
Si bien la minería
es perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, es especialmente
riesgosa por las particulares condiciones en las que se desarrolla en el
territorio colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realizó
el Ministerio de Minas y Energía en los años dos mil diez (2010) y dos mil once
(2011), la mayoría de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor
riesgo de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias
condiciones laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse
porque no cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protección
correspondiente en caso de sufrir un accidente profesional, pues no están afiliados
a una Administradora de Riesgos Laborales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez aplicando el régimen especial para actividades de alto riesgo
Referencia: Expediente T-4691084
Acción de tutela presentada por el señor Carlos
Alberto Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
–
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el
primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
iniciado por el señor Carlos
Alberto Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
– .
El
proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de enero
de dos mil quince (2015).
I.
DEMANDA Y SOLICITUD
La Sala revisa la decisión de tutela que en única instancia
le negó el derecho fundamental a la seguridad social a una persona que manifiesta
ser minero de carbón en socavones o subterráneos de manera permanente y, como
resultado, tener derecho a la pensión de vejez desde una edad más temprana por
ser beneficiario del régimen especial para quienes desarrollan actividades de
alto riesgo.
1. El accionante funda su solicitud de tutela en los
siguientes hechos
1.1. Carlos Alberto
Murillo Reyes es un señor de cincuenta y nueve (59) años de edad[1], que desde mil
novecientos setenta (1970) ha trabajado como minero de carbón en diferentes
empresas del sector extractivo[2].
Con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015), ha realizado aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por un total de mil
quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas en el régimen de
prima media con prestación definida[3].
1.2.
Creyendo cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ocho
(8) de febrero de dos mil doce (2012) solicitó el reconocimiento y el pago de
la misma ante Colpensiones. La entidad negó la petición argumentando que no
cumplía con los requisitos mínimos de edad y de densidad de aportes consagrados
en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[4],
toda vez que para ese entonces, tenía cincuenta y siete (57) años y había
cotizado mil doscientas veinte cuatro (1224) semanas, siéndole exigibles sesenta
(60) años y mil doscientas veinticinco (1225) semanas[5].
1.3. Inconforme
con esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición el nueve (9) de
enero de dos mil trece (2013). Alegó que tenía derecho a la pensión por ser un
trabajador de alto riesgo dedicado a la minería de socavones y subterráneos. Mediante
la Resolución GNR 357600 del dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece
(2013), Colpensiones señaló que, pese a que sus cotizaciones habían ascendido a
mil cuatrocientas veintisiete (1427) semanas para ese entonces y, por ende,
superaban el mínimo exigido por la ley, todavía no tenía la edad suficiente
para jubilarse. En relación con el régimen especial aplicable a los trabajadores
de alto riesgo, indicó que no era posible concederle los beneficios estipulados
en el Decreto 2090 de 2003[6],
que disminuían la edad a cincuenta y cinco (55) años, porque (i) en los
archivos de la entidad sólo existía un certificado laboral que daba cuenta de que
él había ejercido la minería de socavón[7],
y (ii) ninguno de sus empleadores había cancelado el porcentaje adicional
correspondiente a las actividades de alto riesgo[8].
1.4.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor Murillo Reyes interpuso la
acción de tutela objeto de revisión contra Colpensiones por una presunta
vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social por no haber podido
acceder a la pensión de vejez, alegando que ejerció un oficio de alto riesgo, tenía
más de cincuenta y cinco (55) años y había cumplido con el número mínimo de
cotizaciones exigido en la ley. En este sentido, solicitó el reconocimiento y el
pago de su pensión de vejez bajo el régimen especial consagrado en el Decreto
2090 de 2003.
2. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido debidamente notificado mediante
oficio del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el
representante legal de Colpensiones no dio contestación a la acción de tutela
objeto de revisión.
3. Decisión del juez de tutela en única instancia
Mediante Sentencia del primero (1º) de septiembre de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, Valle del Cauca, negó el amparo solicitado por considerar
que ninguno de los derechos fundamentales del actor había sido vulnerado o
amenazado por Colpensiones, toda vez que este no había cumplido con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez en los regímenes especial u
ordinario. Esta decisión no fue impugnada por el accionante.
4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez
de tutela
Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las
siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía del peticionario[9],
(ii) copia de la notificación de la Resolución GNR 024013[10],
(iii) copia de la Resolución GNR024013[11], (iv) copia de la notificación de la
Resolución GNR 357600[12], (v) copia de la Resolución GNR357600[13]
y, (vi) copia del certificado de aportes emitido por Colpensiones el dieciocho
(18) de julio de dos mil catorce (2014)[14].
5.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
5.1. Mediante
escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22)
de abril de dos mil quince (2015), el accionante le informó a la Sala Primera de
Revisión que (i) su profesión ha sido y continúa siendo la de minero en minas
de carbón; (ii) que actualmente sigue trabajando para adquirir la pensión;
(iii) que tiene dos (2) hijos mayores de edad que viven con él; (iv) que no
tiene esposa o compañera permanente; (v) que se encuentra agotado de su trabajo
dados los efectos que este ha tenido sobre su salud, y (vi) que como resultado
de una hernia epigástrica que le produjo el ejercicio de la minería, le
hicieron tres (3) operaciones, incluyendo una que le dejó una malla de diez
(10) centímetros en el abdomen[15].
5.2.
Adicionalmente, el tutelante adjuntó (i) copia del certificado expedido por
Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince (2015), donde se
evidencia que ha cotizado un total de mil quinientas veintitrés punto setenta y
un (1523.71) semanas hasta la fecha[16],
y (ii) un certificado laboral expedido por la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin el primero (1º) de
abril del año en curso, que da constancia de que ha desempeñado el oficio de
minero en dicha entidad desde el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce
(2014)[17].
5.3. No
siendo claro si el accionante
efectivamente trabajó en socavones o subterráneos durante todo el tiempo
alegado, mediante Auto del veintitrés (23) de
abril de dos mil quince (2015), la Sala Primera de Revisión vinculó al proceso a los representantes legales de la Mina
el Retorno Ltda. – en liquidación[18] –, de Carbones de Dapa Ltda.[19]
y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[20]. Seguidamente,
les remitió copia del expediente respectivo para que en el término
improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
mencionada providencia, contestaran la acción de tutela y le informaran a la
Sala si el actor había ejercido la minería en socavones o subterráneos durante
el tiempo en que estuvo vinculado a cada una de ellas, independientemente de
los cambios de razón social que hubiesen atravesado[21].
5.4. A modo de respuesta, el cuatro (4) de mayo de dos mil
quince (2015) la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin informó que el
accionante labora para dicha “[…] empresa desde el año 2014 como minero de
socavón en explotación de carbón, mediante contratos de trabajo a término fijo
inferior a un año”[22].
5.5. Pese haber sido debidamente notificados, los
representantes legales de la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación – y de Carbones
de Dapa Ltda. no dieron contestación a la acción de tutela objeto de revisión[23].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para estudiar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991[24].
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Una
persona que manifiesta haber ejercido la minería de carbón en socavones o
subterráneos por más de veinticinco (25) años, solicitó el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez. El fondo de pensiones al que está afiliada en el
régimen de prima media con prestación definida se opuso argumentando que si
bien había cumplido con el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797
de 2003[25],
le hacía falta más de un (1) año para adquirir la edad mínima para jubilarse.
El accionante manifestó que tenía derecho a acceder a la pensión desde una edad
más temprana porque ejerció una labor de alto riesgo que le permitía beneficiarse
del régimen especial consagrado en el Decreto 2090 de 2003[26]. No obstante,
la entidad persistió en su negativa argumentando que no le podía conceder dicha
prestación al actor porque no contaba con los certificados laborales que
respaldaran su afirmación, ni sus empleadores habían cancelado el porcentaje
adicional previsto para este tipo de actividades ante el Sistema de Seguridad
Social Integral en Pensiones.
2.2. De
conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
un fondo de pensiones y cesantías (Colpensiones) el derecho fundamental a la
seguridad social de un minero de socavón de cincuenta y nueve (59) años de edad
(el señor Carlos Alberto Murillo
Reyes) que ha desempeñado dicho oficio de
manera permanente (más de setecientas semanas de cotización relacionadas), cuando
se niega a reconocerle y pagarle la pensión de vejez argumentando que (i) no
cumple con la edad mínima de jubilación contemplada en el régimen ordinario, y
(ii) que sus empleadores no realizaron el aporte adicional que debían efectuar
de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, a través del cual
se establece un régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo,
a pesar de que dentro de las facultades que les ha otorgado la ley a dichas
entidades se encuentra el recaudo de tales sumas?
2.3. Para
dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará el marco legal de la
pensión de vejez para las personas que ejercen actividades de alto riesgo, así
como las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional en
relación con este tema. Adicionalmente, hará unas breves consideraciones sobre
la minería como actividad de alto riesgo en Colombia. Sin embargo, antes de
abordar el estudio de fondo, la Sala se ocupará de establecer si la acción de
tutela presentada por el señor Murillo Reyes es procedente, razón por la cual
iniciará recordando las reglas que ha fijado este tribunal a propósito de la
procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de una prestación
económica.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de
una pensión – Reiteración de jurisprudencia
3.1. El carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la
Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[27],
establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando
el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros
medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28].
En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter
definitivo. En el tercero, uno transitorio. En esta última situación, el
accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante
los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico
de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[29].
3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la
procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del principio de
subsidiariedad. Éste establece como necesaria la evaluación de la idoneidad y la
eficacia de los otros mecanismos, así como el análisis de si existe un
perjuicio irremediable, para preservar la naturaleza del recurso de amparo. Más
precisamente, para (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos
ordinarios de defensa, dado que éstos son los escenarios naturales para invocar
la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantizar
que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que
presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la
luz de un caso concreto.
3.3. La determinación de la
eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis
abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la
funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situación
del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la
protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[30]. Es
decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez
constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela
y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los
derechos del afectado. Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible
cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta
por causa de su condición económica, física o mental. En desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial
positivo y analizar todos los requisitos de procedencia desde una óptica menos
estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales
de los medios ordinarios de la misma manera que el resto de la sociedad.
3.4. En
el caso específico de las acciones de tutela interpuestas con el objetivo de
obtener el reconocimiento y el pago de una pensión, la regla general es que
dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional al tener en evidente
contenido económico y poder ser resueltas a través de los medios ordinarios de
defensa judicial que están previstos en las jurisdicciones laboral y de lo
contencioso administrativo. De esta manera, las controversias suscitadas alrededor
del acceso al sistema pensional no son, en principio, competencia del juez de
tutela y deben ser declaradas improcedentes en atención al mencionado principio
de subsidiariedad.
3.5. Sin embargo, esta
Corporación ha identificado dos (2) excepciones a esta regla. En primer lugar,
ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando los medios judiciales
disponibles resultan inidóneos o inefectivos según las características
personales del accionante, u otros factores externos y contextuales, que
indican que existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez
natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus órdenes no van a tener el
efecto esperado, o el
conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta
prestación va a perder su razón de ser[31]. Particularmente,
en relación con las pensiones de vejez, las Salas de Revisión han tenido en
cuenta la edad del actor, sobre todo si ésta sobrepasa el índice de promedio de
vida en Colombia, puesto que, tomando en cuenta el tiempo de un proceso
ordinario de la naturaleza del que se discute, es posible que la persona no alcance
a disfrutar de su pensión. En estos casos, la Corte ha otorgado un amparo
definitivo y, consecuentemente, ha ordenado el reconocimiento y el pago de la pensión.
3.6. La segunda excepción
a la regla general de la improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo vital
del tutelante, o de algún miembro de su familia, si la satisfacción de sus
necesidades básicas se vería amenazada en caso tal de que no lograra acceder a
la mesada pensional en el inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta
Corporación le ha prestado especial atención al estado de salud del peticionario, a sus
condiciones económicas y, nuevamente, a su edad[32].
En estas situaciones, las Salas de Revisión han otorgado un amparo transitorio,
ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión siempre y cuando el peticionario
acuda a la jurisdicción natural correspondiente dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la providencia que se dicte.
4.
La acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Murillo Reyes es
procedente
4.1. Actualmente
el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales
Colpensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de vejez[33].
Adicionalmente, puede soportar las cargas y los tiempos propios del referido
proceso ordinario dado que se encuentra en buenas condiciones de salud[34],
no es de la tercera edad[35],
cuenta con el apoyo de sus hijos mayores de edad[36] y tiene una
fuente de ingresos estable y suficiente[37]. En este sentido, su acción de tutela sería
improcedente ante (i) la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial
que resulta idóneo para solucionar el problema por él planteado, y (ii) la
ausencia de un perjuicio irremediable que hiciese perentorio su desplazamiento.
4.2.
Sin embargo, la tutela objeto de revisión es procedente porque la referida
acción de nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer
la situación pensional en el tiempo oportuno. A la luz del contexto en el cual
está inserto el presente caso, existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez contencioso
administrativo resuelva la solicitud pensional, el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al
régimen especial previsto en el Decreto 2090 de 2003[38],
pierda su razón de ser. Dada la prolongada duración de este tipo de procesos, y
teniendo en cuenta que la pretensión del tutelante es pensionarse a una edad
más temprana por haber estado presuntamente expuesto a una labor más riesgosa, si
el juez natural decide otorgar la pensión, su sentencia carecería de eficacia
porque el tutelante ya habría cumplido la edad mínima para jubilarse en las
condiciones previstas en el régimen ordinario (actualmente tiene
cincuenta y nueve (59) años y la Ley 797 de 2003[39] le exige
sesenta (60)[40]).
4.3. Ni
la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo objeto de
reproche, sería apta ni suficiente para prodigar una protección efectiva a los
derechos del actor, sobre todo porque más allá de la discusión en materia
pensional, lo cierto es que (i) el accionante continúa ejerciendo una actividad
de alto riesgo (la minería en socavón), y (ii) esperar al resultado del proceso
contencioso tornaría ilusoria la solicitud de reconocimiento del beneficio
pensional consignado en el Decreto 2090 de 2003.
4.4. De
esta manera, si el juez constitucional no interviene y entra a resolver de
fondo la tutela presentada por el señor Carlos Murillo, se correría el riesgo
de hacer nugatorio el derecho que este afirma tener y que le permitiría acceder
a un beneficio pensional que previó el legislador para amparar a aquellas
personas que se someten a un mayor riesgo laboral de manera permanente.
4.5. Siendo
entonces procedente la acción de tutela que se revisa, la Sala pasará a resolver
el caso concreto a la luz del régimen legal y jurisprudencial sobre la pensión
especial de vejez para actividades de alto riesgo y la minería como un oficio riesgoso,
advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneración a los derechos
fundamentales del peticionario, otorgará un amparo de carácter definitivo por no
ser efectivo el mecanismo ordinario disponible.
5.
Régimen legal y jurisprudencial de la pensión especial de vejez para
actividades de alto riesgo
5.1. La pensión especial de vejez
para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto
2090 de 2003[41] y fue diseñada
para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al
régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor
que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las
condiciones en las que se ejecute, les
ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida
saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan[42].
5.2. En esta medida,
el régimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos
que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se
ocupa de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de
que se traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional. Estos últimos no implican, necesariamente, la
disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor
exposición a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos
Profesionales y están cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales.
5.3. Las actividades de alto riesgo
amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el
legislador a través de la Ley 797 de 2003[43],
y consagradas en una lista taxativa, que comprende las siguientes: la práctica
de la minería en socavones o en subterráneos, los
trabajados con exposición a altas temperaturas por encima de los valores
límites permisibles, la exposición a radiaciones ionizantes, la exposición a
sustancias comprobadamente cancerígenas, el control de tránsito aéreo, la
extinción de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los
centros de reclusión carcelaria[44].
Con el fin de establecer
cuándo una persona ejerce una de estas actividades de manera permanente, el
artículo 3º del Decreto 2090 de 2003[45] fijó un
monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700)
semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas.
5.4. Antes
de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, la pensión de vejez para
actividades riesgosas estuvo regulada de manera dispersa, contemplaba otros
requisitos y hacía una distinción entre trabajadores del sector público y
privado[46].
Sin embargo, con la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral,
y la posterior adopción del Decreto 2090 de 2003[47], se dio origen
al actual y unificado régimen. Este cobija a todos los trabajadores,
independientemente del sector en el que laboran, y excluye algunas actividades que previamente habían sido tenidas en
cuenta de acuerdo con los estudios técnicos de ese entonces, como lo son el
tratamiento de la tuberculosis, el periodismo, la aviación civil, el transporte
ferroviario, la labor de los detectives o aquella de los funcionarios de la
Rama Judicial en la jurisdicción penal, entre otras.
5.5. En el régimen actual, el monto
de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a
las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de
semanas cotizadas. Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[48]
y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, la persona interesada en jubilarse debe
haber aportado mil doscientas veinticinco (1225) semanas para el dos mil doce
(2012), mil doscientas cincuenta (1250) para el dos mil trece (2013), mil
doscientas setenta y cinco (1275) para el dos mil catorce (2014) y mil
trescientas (1300) para el dos mil quince (2015).
5.6. Sin embargo, el régimen especial
de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el
requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto. Es decir,
un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para
acceder a la pensión constituye la principal característica y el principal
beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores de alto riesgo
pues, en aras de protegerlos, les acorta el
tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su
salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población. Así pues,
mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[49]
señala que los hombres deben tener sesenta y dos (62) o más años para acceder a
la pensión de vejez[50], el
artículo 4º del Decreto 2090 de 2003[51],
independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y
cinco (55) años. Adicionalmente, dicho artículo dispuso que la edad mínima para
el reconocimiento de la prestación debe
disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial
adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser
inferior a cincuenta (50) años.
5.7.
Los empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, por
su parte, deben realizar una cotización mayor al Sistema General de Seguridad
Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de
1993[52],
más diez (10) puntos adicionales[53].
5.8. Sin
embargo, según lo ha dispuesto la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, si el empleador omite realizar el pago de este porcentaje
adicional, o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene por qué sufrir
las consecuencias negativas de dicha omisión[54]. Al empleado
se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no
resulta justo que se vea privado de la pensión por una falta completamente
ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador en los términos del
artículo 22 de la Ley 100 de 1993[55], y por la cual éste debe
responder. Por consiguiente, si el empleador no cancela a tiempo la
cotización especial, la entidad administradora de pensiones a la que se
encuentra afiliado el solicitante debe asumir la obligación pensional, no
pudiendo excusarse en la omisión del empleador porque la legislación nacional le
ha otorgado diversos mecanismos para cobrar y
sancionar la cancelación extemporánea de dichos aportes[56].
5.9.
Por último, es necesario
precisar que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad
Social Integral, una persona solo puede acceder a una única pensión de vejez.
Razón por la cual, quien obtiene la pensión especial no puede, simultáneamente,
acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en términos estrictos, ambas
constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo[57].
Por ende, de lo que en realidad se trata es de una única pensión de vejez a la
que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que
fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia
laboral.
5.10. La Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la pensión de vejez para actividades de alto riesgo en sede
de tutela en, al menos, tres (3) oportunidades. En la Sentencia T-042 de 2010[58], la Sala Sexta de Revisión conoció del
caso de un trabajador que se
encargaba de preparar, ejecutar y documentar los trabajos de
mantenimiento de las líneas de trasmisión de energía eléctrica; labor que según lo pactado en una
convención colectiva de trabajo, era considerada de alto riesgo. La entidad
administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada, no le quería
reconocer la pensión de vejez de manera anticipada porque no contaba con un
certificado de que hubiera realizado la mencionada actividad, así como tampoco
tenía registro de que su empleador hubiera hecho los aportes adicionales al
Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. No obstante, la Sala
estableció que la copia de la convención colectiva de trabajo era prueba
suficiente de que el accionante había realizado una actividad de alto riesgo,
pues allí se señalaba que su cargo estaba relacionado con una de estas labores.
En relación con el no pago del aporte adicional, la Sala dispuso que el
trabajador no tenía por qué soportar las consecuencias negativas de esta
omisión, toda vez que su pago era responsabilidad del empleador y,
subsidiariamente, de la administradora de pensiones, quién estaba facultada
para realizar el cobro de los aportes faltantes e impartir las sanciones
respectivas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedió el amparo de
manera definitiva, ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión especial
de vejez desde el día en que el accionante adquirió el derecho.
5.11. En la Sentencia T-280 de 2012[59],
la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de un pensionado que reclamó el
pago de una segunda pensión por haber trabajado en una actividad de alto riesgo
al haber estado expuesto a sustancias tóxicas. Los jueces de primera y segunda
instancia declararon improcedente la acción por considerar que no existía un perjuicio
irremediable, toda vez que el actor recibía un ingreso pensional y no veía
lesionado su derecho al mínimo vital. La Corte confirmó dicha decisión
explicando que nunca procede
el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo
simultáneamente, porque ambas son la misma prestación y sólo se diferencian en
que la segunda disminuye el requisito de edad para el efectivo reconocimiento
de la prestación. En este sentido, consideró que si bien el actor había
ejercido efectivamente una labor de alto riesgo, ya había accedido a la pensión
de vejez cumpliendo los requisitos ordinarios y, por ende, había dejado pasar
la oportunidad de acceder a ella de manera anticipada.
5.12. Finalmente, en la Sentencia T-956 de 2012[60], la Sala Segunda de Revisión conoció
del caso de una persona que solicitó la pensión especial de vejez por haber ejercido
la minería de socavón. Los jueces de primera y segunda instancia declararon
improcedente la acción por encontrar que no había un perjuicio irremediable,
toda vez que el actor devengaba un salario para ese entonces, era dueño de la
finca que habitaba y nadie dependía económicamente de él. Así mismo, la
improcedencia alegada por las autoridades judiciales estuvo sustentada en la no
acreditación de todos los requisitos para acceder a la pensión especial, pues
si bien el accionante había ejercido la minería, sólo lo había hecho por dos
(2) años. La Corte negó el acceso a la pensión especial por el incumplimiento
de los mencionados requisitos. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental del
actor a la seguridad social por encontrar que era beneficiario del régimen de
transición consagrado en la ley 100 de 1993[61], el cual se refiere a la pensión
ordinaria de vejez.
6.
La minería como actividad de alto riesgo
6.1. Si
bien la
minería es perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, tal como se
anotó en el acápite precedente, es especialmente riesgosa por las particulares condiciones
en las que se desarrolla en el territorio colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realizó el
Ministerio de Minas y Energía en los años dos mil diez (2010) y dos mil once
(2011)[62],
la mayoría de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor riesgo
de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias condiciones
laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse porque no
cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protección correspondiente
en caso de sufrir un accidente profesional, pues no están afiliados a una
Administradora de Riesgos Laborales.
6.2. El
Gobierno Nacional llegó a esta conclusión después de encontrar que (i) de los
ciento dos mil setecientos cuarenta y dos (102,742) mineros identificados en el
país, el cincuenta y cinco punto dos por ciento (55.2%) hace parte del sector
informal, toda vez que carece de un contrato laboral[63]; (ii) de las catorce
mil trescientas cincuenta y siete (14.357) unidades productoras de minería identificadas
en todo el territorio, solo el veintisiete punto seis por ciento (27.6%) tiene
afiliados a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social Integral en
pensiones, salud y riesgos laborales en el régimen contributivo, y (iii) solo
el veintiocho por ciento (28%) de todas las unidades productoras descritas, implementa
algún tipo de medida en materia de seguridad, higiene y salud ocupacional.
6.3. En
este contexto, no es coincidencia que entre el dos mil nueve (2009) y el dos
mil doce (2012) se hayan presentado novecientas cuarenta y siete (947)
enfermedades profesionales, doscientas cuatro (204) muertes por accidentes de
trabajo, una (1) muerte por enfermedad profesional y veintidós (22) pensiones
de invalidez en este sector extractivo[64].
6.4. Consciente
de esta problemática, el Estado empezó a considerar a la minería como una
actividad de alto riesgo desde mil novecientos cincuenta y uno (1951), cuando
se adoptó el Código Sustantivo del Trabajo a través del Decreto 2663 de 1950[65].
Posteriormente, fue clasificada en los mismos términos por el artículo 1º del
Decreto 1281 de 1994, a través del cual se reglamentaron las actividades de
alto riesgo. Finalmente, la minería sigue ostentando la misma calificación al
encontrarse incluida dentro de la lista taxativa de actividades riesgosas por
orden expresa del Decreto 2090 de 2003[66], hoy vigente.
6.5. Como
corolario de lo anterior, la Sala evidencia que, independientemente del cambio
de las circunstancias sociales, de los avances
de la tecnología y del desarrollo de la minería en los últimos sesenta y cuatro
(64) años, siguen existiendo razones objetivas para afirmar que toda persona
que se dedica a ella por un largo periodo de tiempo y que suele sufrir las
consecuencias de la informalidad estructural que caracteriza a esta rama del
sector extractivo, sufre de manera inevitable un desgaste orgánico prematuro que reduce su expectativa
de vida saludable o que la obliga a retirarse de tal labor tempranamente. Razón
por la cual, cualquier persona que haya ejercido la minería en socavones o
subterráneos por más de setecientas (700) semanas, merece acceder a la pensión de
vejez a una edad más temprana por haber enfrentado un mayor riesgo que el resto
de la sociedad en el desempeño de su trabajo.
7. El
señor Carlos Alberto Murillo Reyes tiene derecho al reconocimiento y al pago de
su pensión de vejez – Resolución del caso concreto –
7.1. Carlos Alberto Murillo
Reyes es un minero de carbón de cincuenta y nueve (59) años de edad[67]
que para el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) había cotizado mil
quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones en el régimen de prima con prestación definida[68].
Creyendo cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión especial
de vejez que prevé el Decreto 2090 de 2003[69] a favor de las personas que han
ejercido de manera permanente una actividad de alto riesgo, el ocho (8) de
febrero de dos mil doce (2012) inició el trámite correspondiente ante
Colpensiones, fondo al que está afiliado, solicitando ser cobijado por el
mencionado Decreto el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). La entidad negó
sus pretensiones argumentando que no era posible concederle los beneficios
estipulados en el régimen especial porque no estaba probado que hubiese
ejercido la labor de minero por más de setecientas (700) semanas, toda vez que
en los archivos de la entidad no estaban todos los certificados laborales
respectivos, y ninguno de sus empleadores había cancelado el porcentaje
adicional correspondiente a las actividades de alto riesgo[70]. Le informó,
además, que si bien en el régimen especial la edad de jubilación es de
cincuenta y cinco (55) años, él no podía verse beneficiado por dicha norma
porque, no estando probado que hubiese desempeñado permanentemente una
actividad riesgosa, no cumplía con las condiciones señaladas en el artículo 1º
del Decreto 2090 de 2003, el cual restringe la aplicación del mencionado régimen
únicamente a los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo[71]. Por
lo tanto, le indicó que su solicitud debía ser tramitada a la luz del régimen
pensional ordinario consagrado en la Ley 797 de 2003[72], cuyas
condiciones tampoco acreditaba. Esto último, dado que en dicho régimen la edad mínima
para acceder a la pensión era de sesenta (60) años para los hombres hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), y de sesenta y dos
(62) años a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014).
7.2. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, el señor Murillo Reyes interpuso la acción de
tutela objeto de revisión alegando una presunta vulneración a su derecho
fundamental a la seguridad social. Sin embargo, el juez que conoció del proceso en única instancia negó el
amparo solicitado por considerar que ninguno de sus derechos fundamentales
había sido vulnerado o amenazado por Colpensiones.
7.3. Una vez el caso fue seleccionado por la Corte
Constitucional, la Sala Primera de Revisión vinculó
al proceso a los representantes
legales de la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, de Carbones de Dapa Ltda.
y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[73]; empresas
donde trabajó el accionante, según se deduce del certificado de cotizaciones
expedido por Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y que
comprende las efectuadas desde enero de mil novecientos sesenta y siete (1967)
hasta el año en curso. Solo la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin dio
contestación a la acción de tutela, señalando que actualmente el accionante trabaja
en sus instalaciones como minero de socavón, y que se desempeña en dicho cargo desde
el veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014)[74].
7.4. Además del certificado de Colpensiones ya referenciado
en el que se hace constar en qué empresas y por cuánto tiempo laboró el
accionante[75], se presumirán veraces las afirmaciones
del peticionario en el entendido en que efectivamente trabajó como minero en socavones
o subterráneos durante todo el tiempo que estuvo vinculado a las empresas Mina
el Retorno Ltda. – en liquidación – y Carbones de Dapa Ltda., por las
siguientes dos (2) razones: (i) el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[76]
le ordena al juez constitucional dar por ciertos los hechos consignados en el
escrito de tutela cuando la parte accionada no rinde el informe requerido en el
plazo correspondiente, y (ii) los objetos sociales de ambas compañías
contemplan explícitamente la explotación de carbón[77].
7.5. Se tiene entonces que a lo largo de toda su historia
laboral, el tutelante cotizó un total de mil
quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas al régimen de prima
media con prestación definida[78],
de las cuales setecientas cincuenta
y tres punto sesenta y un (753.61) corresponden al ejercicio de la minería en
socavones o subterráneos. Estas últimas se encuentran distribuidas de la
siguiente manera: (i) sesenta y cuatro (64) semanas trabajadas para la
Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[79]; (ii) cuatrocientas treinta y cuatro
(434) semanas trabajadas para la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –[80],
y (iii) doscientas cincuenta y cinco punto sesenta y un (255.61) semanas trabajadas
para Carbones de Dapa Ltda.[81].
7.6. Según el marco legal y jurisprudencial sobre la pensión especial de vejez para actividades de alto
riesgo que fue presentado en el acápite quinto (5º) de esta providencia toda
persona que para el año dos mil trece (2013) hubiese tenido más de cincuenta y
cinco (55) años, cotizado más de mil doscientas cincuenta (1250) semanas[82] y desempeñado
una actividad riesgosa por más de setecientas (700) semanas, tenía derecho a
acceder a la pensión de vejez a una edad más temprana. Este beneficio está
consagrado en el Decreto
2090 de 2003[83] y busca
compensar la reducción en la expectativa de vida saludable de aquel trabajador
que ejerció un oficio que, por las condiciones en que se realiza y la
peligrosidad que le es inherente, le
ocasiona un desgaste orgánico prematuro.
7.7. Sin
perjuicio del cambio de las circunstancias sociales, de los avances de la
tecnología y del desarrollo de la industria minera en los últimos sesenta y
cuatro (64) años, la minería en socavón
o subterráneo ha sido y sigue siendo considerada como una actividad de alto riesgo
como consecuencia de los inevitables y ciertos estragos que causa sobre la
salud de quien la ejerce. Más aún, es considerada una actividad peligrosa dadas
las especiales
condiciones de informalidad, de desprotección en riesgos laborales y de escasez
de medidas de seguridad, de higiene y de salud ocupacional en las que se
practica en el territorio colombiano.
7.8. En
suma, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003[84], el campo de
aplicación del régimen pensional especial de vejez allí consagrado cubre a todos los trabajadores mayores de cincuenta y cinco (55)
años que laboran en actividades de alto riesgo[85], oficios dentro de los cuales se
encuentra contemplada la minería en socavones o subterráneos, de conformidad
con el artículo 2º de la norma referida[86]. Teniendo el actor cincuenta y nueve
(59) años[87],
habiendo cotizado mil quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71)
semanas con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015)[88] y
correspondiendo setecientas cincuenta y tres punto sesenta y una (753.61) de
ellas al ejercicio de la minería en socavón[89], al señor Carlos Alberto Murillo Reyes
le es aplicable el régimen pensional del que trata el mencionado Decreto. En consecuencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales
ya causadas y prescritas[90],
la Sala ordenará que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez desde el
nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), momento en que (i) le solicitó por
primera vez a Colpensiones que le aplicara el régimen especial para actividades
de alto riesgo, y (ii) por ser esa la fecha desde la que adquirió el derecho.
7.9. En cuanto al aporte adicional
correspondiente a diez (10) puntos porcentuales por encima del monto ordinario
de cotización, el cual le corresponde al empleador de conformidad con el
artículo 5º del Decreto 2090 de 2003[91] cuando se
trata de aplicar los requisitos especiales consagrados en tal norma para el
reconocimiento de la pensión de vejez para las personas que desempeñan
actividades de alto riesgo, la Sala Plena y
las distintas Salas de Revisión de esta Corporación[92], así como la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[93], han sostenido
que la obligación de cancelar dicho aporte está en cabeza del empleador, no
teniendo por qué sufrir el trabajador las consecuencias negativas que se
derivan del impago o del retraso en el que incurra el empleador. Por
consiguiente, la Sala considera que si el empleador no cancela a tiempo la
cotización especial, la entidad administradora de pensiones a la que se
encuentra afiliado el solicitante, en este caso Colpensiones, debe asumir la
obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión de las distintas
empresas para las cuales trabajó el señor Murillo Reyes, ni en la suya, porque
la legislación nacional le ha otorgado a esta entidad diversos mecanismos para proceder a cobrarle al empleador sus
obligaciones incumplidas[94].
7.10.
En este sentido, dado que Colpensiones omitió recaudar oportunamente los
aportes adicionales a los que estaban obligados los empleadores del señor
Murillo Reyes, su pago estará a cargo de dicho fondo de pensiones en atención a
que varias de las empresas que fungieron como sus empleadoras se liquidaron o
incluso ya no existen, trasladándose dicho gravamen por omisión en el recaudo
de los aportes al sistema. De lo contrario Colpensiones podría llegar a dilatar
injustificadamente el reconocimiento y pago ordenados, como consecuencia de la
activación de los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para perseguir los
cobros que correspondan.
8. Conclusión
Una
persona que realizó durante gran parte de su vida laboral una labor clasificada
como de alto riesgo (minería en socavón) y que reúne los requisitos consagrados
en el Decreto 2090 de 2003[95],
en cuanto tiene más de cincuenta y cinco (55) años y cotizó más de setecientas
(700) semanas por concepto de dicho oficio, tiene derecho a obtener el
reconocimiento y el pago de la pensión de vejez. En esta medida, un fondo de
pensiones y cesantías que niega esta prestación a quien acredita tales
condiciones bajo el argumento de que sus empleadores no realizaron el aporte
adicional que les ordena el artículo 5º del mencionado Decreto, y que afirma
con base en lo anterior que a esa persona le son aplicables los requisitos
previstos en el régimen pensional común, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en
la Ley 797 de 2003, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, toda
vez que si el empleador no canceló la cotización especial, la administradora de
pensiones debe asumir tal obligación por no utilizar las facultades que le ha
otorgado la ley para cobrar tales sumas.
Por
todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocará
el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el primero (1º) de
septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por el
señor Carlos Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde se le negó el
amparo solicitado por considerar que dicha entidad no amenazó ni vulneró sus
derechos fundamentales. En su lugar, tutelará su derecho fundamental a la
seguridad social y le concederá el amparo que reclama. En este sentido, y como
medida de carácter definitivo, la Sala ordenará el pago y el reconocimiento de
la pensión de vejez a partir del nueve (9) de
enero de dos mil trece (2013), sin perjuicio de las mesadas pensionales ya
causadas y prescritas[96],
por ser ese el momento en que el accionante le solicitó por primera vez a
Colpensiones que le aplicara el régimen especial para actividades de alto
riesgo, y por ser esa la fecha desde la cual adquirió el derecho.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca,
el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de
tutela iniciado por el señor Carlos Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde
se le negó el amparo por considerar que dicha entidad no amenazó ni vulneró
ninguno de sus derechos fundamentales. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental del actor a la seguridad social.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones GNR
0240113 y GNR 357600, proferidas por Colpensiones los días diecisiete (17) de
diciembre de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de diciembre del dos mil
trece (2013), respectivamente.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, profiera un
nuevo acto administrativo reconociéndole al señor Carlos Alberto Murillo Reyes
la pensión de vejez y pague las mesadas causadas y no prescritas desde el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), en
los términos de los artículos 488
del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, por ser ese el
momento en que el accionante le solicitó por primera vez a Colpensiones que le
aplicara el régimen especial para actividades de alto riesgo, y por ser esa la
fecha desde la cual adquirió el derecho.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Como anexo al escrito de tutela, el
accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el
primero (1º) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Folio 3
del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un
folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que
explícitamente se diga otra cosa).
[2] Esta afirmación se encuentra consagrada
en el escrito de tutela y está respaldada por las Resoluciones GNR 0240113 y
GNR 357600, que profirió Colpensiones el diecisiete (17) de diciembre de dos
mil doce (2012) y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013),
respectivamente. Allí la entidad hace un recuento de los aportes realizados por
el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde mil novecientos
setenta (1970) hasta el dos mil trece (2013). Según el listado, el accionante
trabajó para empresas como Mina El Banco, Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, Carbones de Dapa Ltda., Huelleras la
Paz, Mina la Pagua Ltda., CTA Soluciones Integrales, Precooperativa Procarbex,
Prokarbex SAS, Procarcoq SAS, Cooperativa de
Trabajo Asociado Soluciones Integrales en Servicios Siz y Cooperativa
Multiactiva Sumin Coopsumin, entre otras.
Folios 5, 6, 7 y 11.
[3] Según la citada Resolución GNR 357600, para el dieciséis
(16) de diciembre de dos mil trece (2013) el accionante había cotizado mil cuatrocientas veintisiete (1427)
semanas. Sin embargo, en el transcurso del proceso de tutela, el accionante le
envió un escrito a la Corte Constitucional informándole que para el trece (13)
de abril de dos mil quince (2015), dicha suma había ascendido a mil quinientas
veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas, según el reporte actualizado
de Colpensiones.
Folio 10 a 13 del cuaderno principal, y folio 14 del segundo cuaderno.
[4] Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En su
artículo 9º, la ley señala lo siguiente: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho
a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años
si es hombre. […] 2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1°
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015”.
[5] Ver la citada Resolución GNR 024013 del diecisiete (17) de
diciembre de dos mil doce (2012). Folio 5 al 8.
[6] Por el cual se definen las actividades de
alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las
condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los
trabajadores que laboran en dichas actividades.
[7] A este respecto, la entidad señaló lo
siguiente: “Que dentro del expediente pensional existe certificación de
CARBONES DE DAPA LTDA. Nit 890.315.424-1 en el cual certifican que el afiliado
CARLOS ALBERTO MURILLO REYES laboró en la empresa como MINERO dentro del
socavón desde Octubre de 1980-1996, hasta la presente”. Sin embargo, esta
información no se corresponde con los reportes de semanas cotizadas que incluyó
Colpensiones en el mismo acto administrativo, toda vez que el accionante
trabajó para Carbones de Dapa LTDA únicamente desde mil novecientos noventa y
uno (1991) hasta mil novecientos noventa y seis (1996). Antes y después de esa
fecha, laboró para empresas distintas, como Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, o CTA Soluciones Integrales en Servicios Siz, respectivamente. Ver folio 10 al
18.
[8] Ver la citada Resolución GNR 357600 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece
(2013). Folio 10 al 13.
[9] Folio 3.
[10] Folio 4.
[11] Folio 5 al 8.
[12] Folio 9.
[13] Folio 10 al 13.
[14] Folio 14 al 18.
[15] Folio 18 del segundo cuaderno.
[16] Folio 13 al 17 del segundo cuaderno.
[17] Folio 12 del segundo cuaderno.
[18] La Mina el Retorno Ltda. – en liquidación
– es una empresa que se constituyó el veintiocho (28) de noviembre de mil
novecientos setenta y siete (1977), y su objeto social es la explotación de la
industria de carbón en todas sus ramas y la realización de todo lo concerniente
a dicha industria. Ver copia de su certificado de existencia y representación
legal en los folios 43 al 45 del segundo cuaderno.
[19] Carbones de Dapa Ltda. es una empresa que
se constituyó el seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho
(1978) y su objeto social es la explotación de la industria del carbón en todas
sus ramas y la realización de todo lo concerniente a dicha industria. Ver copia
de su certificado de existencia y representación legal en los folios 39 al 41
del segundo cuaderno.
[20] La Cooperativa Multiactiva Sumin
Coopsumin es una entidad sin ánimo de lucro que se constituyó el once (11) de
octubre de dos mil trece (2013) y su objeto social es desarrollar actividades
con rentabilidades sociales y económicas, encaminadas a satisfacer las
necesidades de sus asociados y el favorecimiento de su entorno como parte del
medio ambiente, comprendidas dentro de las siguientes: sección de explotación y
procesos: desarrollando exploración, explotación y extracción de hulla (carbón
de piedra), extracción de carbón lignito y la transformación de materia prima
de cualquier yacimiento mineral, lo miso que combustibles sólidos, líquidos,
gaseosos y productos conexos, y el transporte de los mismos de manera nacional
o intermunicipal. Ver copia de su certificado de existencia y representación
legal en los folios 30 al 37 del segundo cuaderno.
[21] En el resumen que realizó Colpensiones
sobre la historia laboral del accionante, aparecen registrados otros
empleadores, como Huelleras la Paz, Mina el Banco, Mina la Pagua Ltda., CTA
Soluciones Integrales, Precooperativa Procarbex, Prokarbex SAS, Procarcoq SAS y
Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones
Integrales en Servicios Siz, entre otros. Sin embargo, la Sala decidió no
vincularlos porque, o bien el tiempo que el accionante trabajó para ellos es
mínimo, o dichas empresas fueron liquidadas y hoy ya no existen.
[22] Folio 26 del segundo cuaderno.
[23] Véase los oficios a través de los cuales
fueron vinculados y requeridos en los folios 23 y 24 del segundo cuaderno, así
como el folio 20, donde obra la constancia que emitió la Secretaría General de
esta Corporación en relación con la ausencia de las respuestas requeridas.
[24] Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[25] Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales.
[26] Por el cual se definen las actividades de
alto riesgo para la sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.