T-315-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-315/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
Sobre
la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, esta Corporación en
reiterada jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela debe verificar
que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y que los
beneficiarios de la pensión, carecen de otros medios para garantizar su
subsistencia, quedando expuestos a un perjuicio irremediable derivado de
la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS-Evolución normativa
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
El
procedimiento previsto para la calificación de invalidez de una persona, consta
de la Presentación de la solicitud, del reparto realizado a los miembros de la
correspondiente junta, de la valoración del ponente sobre el caso bajo estudio
(Sustanciación y ponencia), del quórum y decisión, de la audiencia llevada a
cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificación del mismo. Cuando
el trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona
interesada no comparta el dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación, podrá interponer recurso de reposición y de apelación, caso en el
cual, entrará la Junta Nacional de Calificación a resolver la
controversia puesta a conocimiento, bajo el procedimiento referido en el párrafo
anterior.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE
HIJO INVALIDO-Protección
constitucional como mecanismo transitorio para proteger mínimo vital
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE
HIJO INVALIDO-Reiteración de
jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para
ser beneficiario
La
norma aplicable en el caso sub judice es la Ley 12 de 1975, norma que
reconoce derechos prestacionales a favor de hijos inválidos cuando uno de sus
padres fallece. El artículo 1º del mencionado cuerpo normativo establece: “El
cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de
un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere
antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en
convenciones colectivas.”
DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL,
VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar sustitución pensional
al accionante en calidad de hijo inválido, en cuantía del 100%
Referencia: expediente T- 4.144.076
Acción de tutela instaurada por Eymi Andrea Cadena
Muñoz como apoderada del señor Jairo Torres Montaño contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Eymi Andrea Cadena Muñoz como apoderada del
señor Jairo Torres Montaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
I ANTECEDENTES
La señora Eymi
Andrea Cadena Muñoz como apoderada del señor Jairo Torres Montaño interpuso
acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al
debido proceso.
Hechos
1.
El señor Jairo Torres Montaño de sesenta y tres (63) años de
edad, padece de trastorno esquizoaefectivo clase II e hipertensión
arterial, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) con una pérdida
de capacidad del 56.68 % con fecha de estructuración del diez (10) de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante dictamen Nº 7150412.
2.
La anterior decisión, fue
recurrida y resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien
mediante dictamen Nº 16465215 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce
(2012) modificó el emitido por la Junta Regional en cuento a la fecha de
estructuración, indicando como fecha el treinta (30) de julio de mil
novecientos setenta y siete (1977).
3.
Debido a su enfermedad e
imposibilidad para trabajar y solventar sus necesidades básicas, dependía
económicamente de su padre el señor Gordio Felipe Torres de Castillo, quien
percibía una pensión de jubilación.
4.
El veintitrés (23) de septiembre
de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el señor Gordio Felipe Torres
falleció, motivo por la cual le fue reconocida el 100% de la pensión de
sobreviviente a la señora Manuela Montaño (madre del accionante) en calidad de
cónyuge supérstite. Prestación económica que no fue reclamada por el
accionante, porque no sabía que tenía derecho a percibir un porcentaje de esta
pensión.
5.
El veintitrés (23) de febrero de
dos mil doce (2012) falleció la señora Manuela Montaño, quién desde la muerte
del señor Gordio Felipe Torres se encargaba de todos los gastos del accionante.
6.
El cuatro (04) de marzo de dos mil
trece (2013) el señor Jairo Torres
Montaño, a través de apoderada, presentó solicitud de sustitución pensional ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en calidad de hijo inválido del
señor Gordio Felipe Torres, petición que
fue negada por esta entidad al encontrar dentro del cuaderno administrativo que
(i) la invalidez fue posterior a la fecha del fallecimiento del acusante, toda
vez que, el certificado expedido por la Junta Nacional del Calificación de
Invalidez indica como fecha de estructuración el diez (10) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998) y, (ii) la falta de dependencia económica, ya
que el Torres aparece como cabeza de familia en EMSSARNAR, desde el 19 de
noviembre de dos mil doce (2012).
7.
Contra la anterior decisión, el
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
argumentado que en la fecha de estructuración de invalidez indicada en la
Resolución RDP-011297 de 2013[1]
hay un error, ya que la fecha determinada por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez es del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete
(1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
8.
Mediante Resolución Nº RDP020771
de 2013 y Resolución RDP022163 de 2013, la entidad accionada resuelve los
recursos interpuestos y niega nuevamente la prestación solicitada, argumentando
en esta oportunidad que el dictamen de pérdida de capacidad expedido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene valor probatorio, al ser
aportado en copia simple, situación por la cual, se valoró el dictamen emitido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
aportado en original y del cual se pudo concluir que, el señor Jairo Torres
Montaño no era inválido al momento del fallecimiento, ya que se estableció como
fecha de estructuración de invalidez el diez (10) de julio de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
9.
Frente a la falta de dependencia
económica argumentada por la entidad accionada para negar la sustitución
pensional indicó el apoderado del actor que, el treinta y uno (31) de mayo y el
siete (7) de junio de dos mil trece (2013) solicitó a EMSSANAR la corrección
del tipo de afiliación por cuanto no corresponde a la realidad, sin embargo, le
manifestaron que el tipo de afiliación no se puede corregir pues es la
afiliación que se pone para todo el mundo y la Resolución Nº 0001344 de 2012 no
dispone esa clase de correcciones.
10.
Finalmente informó, que en la
actualidad el señor Jairo Torres Montaño vive en una habitación que paga su hermano, el cual le
proporciona en ocasiones alimentos y otras veces el lugar geriátrico donde
vivía su madre, que nunca se casó y no tiene hijos[2].
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas
aportadas, la apoderada del señor Jairo
Torres Montaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad
social, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia “se ordene a la
entidad accionada de manera transitoria, el pago inmediato de la pensión de la
sustitución pensional al señor Jairo
Torres Montaño”.
Traslado y contestación de la Demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santiago de Cali, se ordenó mediante oficio del diecisiete (17) de julio de
dos mil trece (2013), correr traslado a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP-, para que en el término de un (01) día hábil se
pronuncie sobre las alegaciones esbozadas por la parte accionante.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
El dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), el
Subdirector Jurídico Pensional de la entidad accionada, en ejercicio de su
derecho de defensa y de contradicción solicitó declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela, argumentando que existe una inconsistencia en la
solicitud de sustitución pensional del señor Jairo Torres Montaño, toda vez que
existen dos dictámenes de invalidez en los cuales difiere la fecha de estructuración
de la misma, pues el dictamen expedido el trece (13) de abril de dos mil doce
(2012) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
determina como fecha de estructuración de invalidez el diez (10) de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), mientras que el dictamen expedido por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el diecisiete (17) de diciembre
de dos mil doce (2012) establece como fecha de estructuración de invalidez el
treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).
Indicó que, de acuerdo con los documentos que reposan
en el expediente administrativo, sólo el dictamen emitido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cobra valor probatorio, ya que
obra en original y no en copia simple como el certificado expedido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, razón por el cual, se concluye que el señor
Jairo Torres Montaño no era inválido al momento del fallecimiento del causante
y, por tanto, no ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de
sobreviviente.
Por último, señaló que el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada en los
referidos actos administrativos, como lo es la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativo, pues en el presente caso no se ha probado por parte
de la accionada la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente
de manera excepcional la acción de tutela.
Pruebas aportadas al proceso
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor Jairo Torres Montaño. (folio 16)
·
Copia del Registro de Defunción
del Señor Gordio Felipe Torres de Castillo. (folio 17)
·
Copia del Registro de Defunción de
la Señora Manuela Montaño de Torres. (folio 18)
·
Copia del dictamen Nº 16465215 del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expedido por la Junta
Nacional del Calificación de Invalidez, por medio de la cual se determina que
el señor Jairo Torres Montaño tiene una pérdida de capacidad del 56.68% con
fecha de estructuración del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y
siete (1977). (folio 19 al 23)
·
Copia de la Resolución Nº RDP
011297 del ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se
niega la solicitud de sustitución pensional radicada por el accionante. (folio
24 al 27)
·
Copia del recurso de reposición y
en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº RDP 011297 de 2013 (folio
29 al 31)
·
Copia de la Resolución Nº 020771
del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Jairo Torres Montaño
contra la Resolución Nº RDP 011297 de 2013 (folio 39 al 41)
·
Copia de la Resolución Nº RDP
022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Torres Montaño
contra la Resolución Nº RDP 011297 de 2013. (folio 42 al 44)
·
Copia de la petición radicada en
Emssanar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). (folio 32 y 33)
·
Copia de la petición radicada en
Emssanar el siete (07) de junio de dos mil trece (2013). (folio 34 y 35)
·
Copia de apartes de la Resolución
Nº 0001344 de 2012 (folio 37)
·
Copia del puntaje del Sisben
(folio 38)
·
Copia del carné de la EPS Cajanal
donde consta que el señor Jairo Torres Montaño era beneficiario de su madre la
señora Manuela Montaño de Torres (folio 45)
·
Copia de la Historia Clínica del
Jairo Torres Montaño (folio 47 al 56)
·
Copia de declaraciones extrajuicio
de los señores Nemesio Castillo Hurtado y Enrique Alberto Hurtado. (folio 57 y
58)
Decisión judicial objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con
Funciones de Conocimiento, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil
trece (2013) negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados, al considerar que el accionante aún cuenta con otros medios
judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, toda
vez que (i) la negación de la sustitución pensional solicitada fue por no cumplir con los requisitos exigidos por la
ley para acceder a la misma; (ii) no se evidencia en el caso en estudio la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, por afectación al mínimo vital, pues no basta con
que se asevere la precariedad de su situación, sino que debe probar dicha
situación y; (iii) lo que busca el accionante es una segunda sustitución
pensional, la cual ya había sido otorgada a la señora Manuela Montaño.
Respecto al amparo constitucional del derecho
fundamental al debido proceso indicó que, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- no
vulneró el derecho fundamental alegado, pues las decisiones fueron debidamente
motivadas y notificadas.
Impugnación
El apoderado judicial del accionante, dentro del
término impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes términos:
“(…)el juez de conocimiento decidió declarar
improcedente la presente acción teniendo en cuenta que existe la vía ordinaria
para ventilar las pretensiones actuales, sin observar que nos encontramos
frente a un sujeto de especial protección, no solo por ser inválido y padecer
de un enfermedad siquiátrica que lo imposibilita para laborar y solventar sus
necesidades básicas, sino también porque se trata de una persona de la tercera
edad y que las razones por las cuales la entidad accionada niega la prestación
son razones superficiales sin ninguna trascendencia que no son situaciones que
determinen el no derecho del señor Torres.
La entidad accionada niega la pensión de sobreviviente
por considerar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez que radicamos es una copia, cuando en la radicación se advierte que
radicamos una copia autentica, pues es el documento que nos envía la entidad.
La entidad accionada niega la prestación por
considerar que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en calidad de cabeza
de familia, cuando no tiene cónyuge o compañera permanente ni hijos, siendo un
error de afiliación de la entidad, que no se puede subsanar.”
Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, a través del fallo del doce (12) de septiembre de dos mil
trece (2013) resolvió el recurso de impugnación, y decidió confirmar la
providencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, en procura de la
defensa de sus intereses, toda vez que, en el caso concreto no se evidencia la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la reclamación prestacional no
trasciende en la afectación de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al derecho fundamental al debido proceso,
manifestó que la entidad accionada dio el respectivo trámite a la solicitud del
actor, concediéndole todas las garantías procesales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Esta Sala es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema jurídico y planteamiento del
caso.
2.- En esta oportunidad, la Corte conoce
el caso del señor Jairo Torres Montaño de
63 años de edad, quien solicitó el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-
la sustitución pensional, en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres de Castillo fallecido el
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985),
petición que fue negada y confirmada por la entidad accionada, al considerar
que el peticionario no era inválido al momento del fallecimiento del causante y
la falta de dependencia económica con el mismo.
Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- manifestó que el
único dictamen que tiene valor probatorio, es el expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se
determinó como fecha de estructuración de invalidez el diez (10) de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que obra en original y no el emitido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aportado en copia simple. Y
conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la
cual, concluyó que el señor Jairo Torres Montaño no era inválido al momento del
fallecimiento del causante, y por tanto no ostenta la calidad de beneficiario
de la pensión de sobreviviente.
Los jueces de instancia negaron el amparo
deprecado, al considerar que en el caso sub judice no se evidencia la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP- ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jairo Torres Montaño al negar la sustitución pensional
en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres de Castillo,
argumentando que éste no cumplía con los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto que la única certificación
de pérdida de capacidad laboral que se considera válida –expedida por la Junta
Regional de Invalidez-, estructuró la invalidez del accionante con
posterioridad a la muerte de su padre –titular de la pensión-.
Para resolver el problema planteado, esta
Sala se referirá a i) procedencia excepcional de la acción de tutela para
reconocimientos de prestaciones sociales-pensión; ii) evolución normativa del
régimen de prestaciones sociales para empleados públicos; iii) trámite de
calificación de pérdida de capacidad; vi) estudio del caso concreto.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL. REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA.
El legislador ha establecido que
la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios
judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso
en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo
son: i) la edad;(ii) la
condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la
existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la
presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[3], para
decretar o no su procedibilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta
la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte
en reiteradas jurisprudencias “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda
de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir
preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que,
quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,
debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea
considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[4].
Es así, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su artículo 8°, la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable[5]. Entendido este último
como aquella afectación inminente,
urgente y grave.
No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que
cuando el
acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una
pensión se incurre en una vía de hecho por omisión manifiesta, como lo es en
los casos que no aplican las normas que corresponden al caso concreto o eligen
y aplican la norma menos favorable para el trabajador, procederá el amparo
constitucional como mecanismo definitivo, y no transitorio.
Al respecto, en Sentencia
T-849 de 2009 se indicó que:
i. Cuando en el acto administrativo por
medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se
declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley
para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del
derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del
bono pensional.
ii. Cuando en el acto administrativo por
medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se
incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al
caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en
franca contradicción con la orden constitucional del principio de
favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen
especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema
general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la
aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la
seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos
previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme
a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta
que no puede ser menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la
ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.
Sobre la procedencia de la acción de tutela
en materia pensional, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado
que el juez de tutela debe verificar que
la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye
el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y que los beneficiarios
de la pensión, carecen de otros medios para garantizar su subsistencia,
quedando expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital.[6]
En este sentido, se ha señalado que la apreciación de
los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán
ser valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas
del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la
aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existía dependencia económica del cónyuge,
compañero o compañera permanente con el causante.[7]
En síntesis, la sola existencia de otros
medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela,
sin embargo, la sola existencia formal
de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[8], pues se debe confirmar si las condiciones del
peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos
ordinarios o si por el contraria, se requiere la intervención del juez
Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE
PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPLEADOS PÚBLICOS.
De conformidad con la Constitución Política que consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de las personas disminuidas físicas, sensorial o
psíquicamente, el legislador tradicionalmente ha velado por la protección de
los hijos inválidos en materia pensional.
Esta protección tuvo inicio con el artículo 12, de la
Ley 171 de 1961, aclarada posteriormente por la Ley 5 de 1969, precepto que dispuso:
“Fallecido un empleado jubilado
o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión
durante los dos (2) años subsiguientes.”
Posteriormente,
el artículo 39 del Decreto
3135 de 1968[9],
respecto a la sustitución de pensión estableció
que “Fallecido un empleado
público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o
vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”.
Sin embargo, el Decreto 434 de 1971 modificó el artículo 36 y 39 del Decreto 3135 de
1968, a través de sus artículos 19 y 20, preceptos que consagraron: “Fallecido
un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de
jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para
trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del
causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo
275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los
5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución
pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas
solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.”
La ley 33 de 1973[10], artículo 1,
Parágrafo 1º subrogó la anterior regulación y consagró que: “Los hijos
menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o
por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir
en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir
la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
(...)”.
Por medio de la ley 12 de 1975, a través de
su artículo 1°[11],
se estableció: “El cónyuge supérstite
o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o
trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho
a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir
la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo
de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”
Diez (10) años más tarde, la Ley 113 de 1985 aclaró el
artículo 1° de la Ley 12 de 1975, e indicó que El derecho de sustitución
procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto
había adquirido el derecho a la pensión.” así entonces, con base en las
previsiones de la ley 12 de 1975, los beneficiarios podían acceder a la pensión
de jubilación del cónyuge o del padre que al momento de su fallecimiento
estuviere pensionado o, así no se hubiere reconocido la pensión, hubiere
cumplido los requisitos para adquirir el derecho.
Con
el fin de agilizar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las
sustituciones pensionales a los respectivos beneficiarios, y sin que implicara
un cambio de los requisitos en ese momento establecidos, se expidió la Ley 44 de 1980, la cual señalaba en su artículo 1° que, el pensionado que
deseara facilitar el traspaso de su
pensión en caso de muerte a su cónyuge, hijos menores o inválidos permanentes,
debía dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual
indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o
aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento;
resaltando, que en caso de existir algún beneficiario con discapacidad
permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para
que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha
entidad señale, a falta de médicos a su servicio.
Sin
embargo, el artículo 5º del mismo decreto dispuso que, “Cuando el
fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los
beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán
solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la
publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los
treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar
las pruebas en que funden su derecho.”
Es esta la normatividad que se encontraba
vigente al momento del fallecimiento del señor Gordio Felipe Torres del
Castillo, esto es el 23 de septiembre de 1985 y, por consiguiente, con base en
la cual debe darse solución al problema jurídico planteado en la acción que
ahora se resuelve.
TRÁMITE
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
En
tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral fue solicitada por el
accionante de tutela en el año 2012; y, adicionalmente, una de las
certificaciones aportadas fue considerada inválida por la accionada, la Sala
considera pertinente hacer un breve recuento de las normas que rigen la
solicitud y el proceso de calificación por el cual se determina la pérdida de
capacidad laboral de una persona.
Las
juntas de calificación de invalidez, fueron creadas por la Ley 100 de 1993 para
calificar la pérdida de capacidad laboral de toda persona, afiliada al Sistema
General de Seguridad Social, quienes a través de una evaluación
técnico-científica, determinan el origen, el porcentaje y la fecha de
estructuración de la invalides, cuando esta sea necesaria para el
reconocimiento de una prestación, así lo ha reconocido esta Corporación, quien
a través de Sentencia C- 1002 de 2004 indicó:
“[L]as juntas de calificación de invalidez emiten
decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico
científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales
cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del
sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la
pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,
dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del
reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión.”
Respecto a los procedimientos adelantados por las
juntas de calificación de invalidez, se tiene que dicho trámite se encuentra
establecido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por
el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual Único para la Calificación de
la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la
integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez-.
Del contenido normativo referido, se tiene que la ley
100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó
la competencia exclusiva en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
y la Junta Nacional de calificación de Invalidez, siendo la primera de ellas,
la que determina en primera instancia la invalidez y el origen de la misma; y
la Junta Nacional la que resuelve en segunda instancia las controversias que
sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales
respectivas.
Según los artículos 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001,
el procedimiento previsto para la calificación de invalidez de una persona,
consta de la Presentación de la solicitud, del reparto realizado a los miembros
de la correspondiente junta, de la valoración del ponente sobre el caso bajo
estudio (Sustanciación y ponencia), del quórum y decisión, de la audiencia
llevada a cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificación del
mismo.
Cuando el trabajador, empleador, entidad
administradora, compañía de seguros o persona interesada no comparta el
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, podrá interponer
recurso de reposición y de apelación, caso en el cual, entrará la Junta
Nacional de Calificación a resolver la controversia puesta a conocimiento,
bajo el procedimiento referido en el párrafo anterior.
Respecto a la notificación del dictamen, se resalta
que de conformidad con el artículo 32 del mismo decreto, serán notificados
personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiera, entregando
copia del mismo.
CASO CONCRETO
El señor Jairo Torres Montaño considera
que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP- ha vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de su
representado, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional de su
finado padre, con los argumentos de que (i) no
era inválido al momento del fallecimiento del causante, según el dictamen
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, único documento que
tiene valor probatorio, pues el dictamen expedido por la Junta Nacional de
calificación, fue aportado en copia simple y, (ii) la falta de dependencia
económica, ya que aparece como cabeza de
familia en EMSSARNAR.
Tal y como se desprende del problema
jurídico planteado, se hace necesario aclarar que el accionante solicita a
través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional de su padre, el señor Gordio Felipe Torres de Castillo, quien al
momento de su fallecimiento[12]
percibía una pensión de vejez, a la cual, alega tener derecho con base en el
dictamen emitido por la Junta Nacional
de calificación, en la que se le determinó una pérdida de capacidad del 56,68%,
con fecha de estructuración del treinta
(30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, antes de la
muerte del causante; pensión que al
momento de ser sustituida le fue reconocida a la señora Manuela Montaño, en
calidad de cónyuge supérstite, en un 100%, pensión de la cual se benefició el actor hasta el día de la
muerte de la señora Montaño, quien era su madre.
Así las cosas, la Sala de Revisión resalta que en el presente caso no se
solicita la sustitución de una pensión ya sustituida. Toda vez que lo que
reclama el señor Torres Montaño es el
porcentaje de la pensión de su padre al que, de acuerdo con su parecer, tiene
derecho, pues considera que cumplía con los requisitos exigidos por la ley vigente
en 1985 para acceder a dicha prestación en calidad de hijo inválido.
Una vez aclarado lo anterior, y antes de
entrar a dirimir el asunto objeto de estudio, procederá esta Sala a constatar
el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas,
establecidas por esta Corporación, conforme a las circunstancias particulares
del caso sub judice.
Al estudiar el presente caso, la Sala de
Revisión constata que el requisito de inmediatez que propugna que la tutela sea
interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la supuesta vulneración, se encuentra satisfecho, pues la última actuación
realizada por el accionante fue el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013),
fecha en la cual radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº RDP-011297 de
2013[13],
recursos que fueron resueltos el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013);
por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el dieciséis (16) de julio
de 2013, es decir, que fue presentada 2 meses después del hecho que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor.
Frente al requisito de subsidiariedad,
observa la Sala que si bien el señor Jairo Torres Montaño cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral,[14] no es menos cierto, que
nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues
es una persona de avanzada edad, quien en la actualidad tiene 63 años de edad,
y una discapacidad del 56.68%, según dictámenes emitidos por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, debido a un trastorno Esquizoafectivo-no
especificado; que además, interpuso recurso de reposición y en subsidio el
de apelación contra la Resolución que negó la sustitución pensional, recursos
que fueron resueltos de manera desfavorable, agotando con ello, todos los recursos que estaban a su alcance
en el trámite administrativo.
Las condiciones anteriormente descritas
dejan ver a la acción de tutela como el medio más idóneo y eficaz para proteger
sus derechos fundamentales y evitar la afectación irremediable de derechos
fundamentales del actor –como pueden ser el mínimo vital o el derecho a la
salud-, en tanto el accionante no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo
que la satisfacción de las condiciones básicas de existencia está directamente
relacionada con la determinación de si le asiste o no el derecho a un
porcentaje de la pensión de su padre fallecido.
Al respecto, esta Corporación
en reiteradas oportunidades ha señalado que la ausencia prolongada del único
ingreso de una persona lleva indefectiblemente
a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades
básicas, situación que hace
procedente la acción de tutela, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se manifestó:
“[E]l mínimo vital es “aquella porción del ingreso que
tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud,
educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma
jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende
un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno
cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor
fundamente del ordenamiento constitucional”[22].
Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa
al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote
un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable,
entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y
las de su núcleo familiar dependiente.”[15]
Así las cosas, se verifica en esta oportunidad una afectación
al mínimo vital del accionante, pues no cuenta con ninguna fuente de ingresos
que le permita cubrir sus necesidades básicas, ya que nunca ha trabajado y siempre
dependió de la pensión de vejez de su padre, hasta el día su muerte, y
posteriormente de la pensión de sobreviviente reconocida a su madre, personas
(fallecidas) con las que siempre convivió, y que se encargaban de cubrir todos
sus gastos por concepto de alimentación, vestuario, medicamentos, salud[16] y demás necesidades
requeridas por él. Necesidades vitales que se incrementan en tanto se trata de
una persona con una discapacidad que, por consiguiente, debe tener especial
consideración por parte del ordenamiento jurídico.
Así, el carácter de adulto mayor; su
condición de ser un sujeto discapacitado en más de un 50%; la ausencia de una
fuente alternativa de ingresos; y la histórica y constante dependencia
económica de sus padres conduce a que la Sala concluya sobre la falta de
idoneidad de los otros medios de defensa judicial y, por consiguiente, la
necesidad de, en caso de ser concedida la presente acción de tutela, dicho
reconocimiento tenga un carácter definitivo en relación con la materia en
discusión.
Una vez determinada la procedibilidad de
la presente acción, la Sala Octava de
Revisión procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
el ordenamiento vigente al momento de la muerte del señor Gordio Felipe Torres
para acceder a la sustitución de invalidez en calidad de hijo inválido.
Cumplimiento de los requisitos para
acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP- al resolver la solicitud de sustitución pensional,
presentada por el accionante, en calidad de hijo inválido del señor Gordio
Felipe Torres, basó su negativa en el no cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley 100 de 1993, cuando la normatividad aplicable es la que
se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 23
de septiembre de 1985. Razón por la cual, entrará esta Corporación a determinar
si el señor Jairo Torres Montaño cumplía o no con los requisitos exigidos al
momento de la causación del derecho.
De conformidad con lo indicado en la parte
considerativa de esta providencia y la fecha de fallecimiento del causante (23
de septiembre de 1985), la norma aplicable en el caso sub judice es la
Ley 12 de 1975, norma que reconoce derechos prestacionales a favor de hijos
inválidos cuando uno de sus padres fallece. El artículo 1º del mencionado
cuerpo normativo establece:
“El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus
hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro
cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella
en la Ley, o en convenciones colectivas.”
En este sentido, para la Sala se hace
necesario verificar y comprobar el parentesco del solicitante con el
causante y el estado de invalidez; requisitos que a continuación se
procederán a estudiar en el caso concreto.
Parentesco
Encuentra la Sala que el accionante a
través del Registro Civil de Nacimiento aportado al expediente de tutela, logró
acreditar el parentesco con el señor Gordio
Felipe Torres de Castillo, pues en dicho documento se informa que el señor
Jairo Torres Montaño, nacido el día veinticinco (25) de enero mil novecientos
cincuenta y uno (1951), tiene como padres a los señores Gordio Felipe Torres
de Castillo y Manuela Montaño.
Razón por la cual, y de conformidad a lo
establecido en la parte considerativa de la presente providencia en la que se
indicó que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba
idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos,
comoquiera que dicho documento goza de presunción y de autenticidad,
concluye la Sala que se encuentra satisfecho el presente requisito.
Estado de invalidez
Uno de los argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- para negar la solicitud
de sustitución pensional, presentada por el señor Jairo Torres Montaño es el no
cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, debido
a que el peticionario no era inválido al momento del fallecimiento del señor
Gordio Felipe Torres, según dictamen emitido por la Junta Regional del Valle
del Cauca.
Recuerda esta Sala de Revisión, que el
proceso de calificación de invalidez establecido en nuestra legislación, es un
proceso de doble instancia, al cual pueden recurrir todas aquellas personas que requieran el certificado de pérdida de
capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en
procesos judiciales o administrativos.
“ARTICULO 3º-Calificación del grado
de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida
de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad:
5.
Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia,
en los siguientes casos:
(…)
6.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando
se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las
juntas regionales de calificación de invalidez.”(Subrayado fuera de texto)
De esta manera, cuando una de las partes
no comparta la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, podrá interponer recurso de apelación contra dicho dictamen, recurso
que será resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través
de un nuevo dictamen. De esta forma, el dictamen de primera instancia deja de
tener efectos y, en consecuencia, deberán los Fondos Administradores de
pensiones con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional –en segunda
instancia- determinar si es procedente o no el reconocimiento de la prestación
económica solicitada.
La Sala observa que el señor Jairo Torres Montaño interpuso recurso de apelación
contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca, recurso que fue resuelto por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, entidad que modificó parcialmente el dictamen
expedido por la Junta Regional al señalar que, la fecha de estructuración de
invalidez es el treinta (30) de julio de
mil novecientos setenta y siete (1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Con fundamento en lo indicado hasta el
momento, la Sala encuentra que en el caso sub judice el accionante tiene
una pérdida de capacidad laboral del 56.68%, como consecuencia del trastorno Esquizoafectivo-no especificado que padece, con fecha de
estructuración de la invalidez del treinta (30) de julio de mil novecientos
setenta y siete (1977), según dictamen emitido por la junta Nacional de
Calificación de Invalidez[17].
Razón por la cual, concluye que el señor
Jairo Torres Montaño era una persona discapacitada al momento del fallecimiento
de su padre[18]
y que, por tanto, cumple con el requisito exigido en la ley aplicable, es
decir, la ley 12 de 1975.
En este punto, la Sala de Revisión aclara
que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez es el único medio por el cual, en la actualidad se
logra determinar y evaluar el porcentaje de perdida de capacidad; razón
suficiente para establecer, que es el trámite indicado en la Ley 100 de 1993, y
desarrollado por el Decreto 2463 de 2001
el que se debe aplicar en el presente caso, y no el establecido en la Ley 44 de
1980[19],
ya que las entidades encargadas del reconocimiento de dichas prestaciones
económicas, no están facultadas para dictaminar el estado de invalidez.
Ahora y en lo que respecta al valor
probatorio de las copias simples alegado por la UGPP, observa el despacho del Magistrado
sustanciador que esta entidad basándose
en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le otorgó valor al
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, por ser aportado en copia simple, sin considerar que
estos dictámenes son expedidos y notificados a las partes interesadas en
copias, tal y como lo establece el Decreto
2463 de 2001, en su artículo 32.
“ARTICULO 32.-Notificación del
dictamen. El dictamen se
notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se
profiere, entregando copia del mismo.”(Subrayado fuera de texto)
Respecto al valor probatorio de la copias
simples, recuerda la Sala que el Consejo de Estado en Sentencia
05001233100019960065901 (25022), de agosto 28 de 2013, estableció que “el juez debe otorgarles validez probatoria a los
documentos aportados en copia simple cuando estos no hayan sido tachados de
falsos, aunque el artículo246 del Código General del Proceso, que así lo
indica, solo comience a regir el 1º de enero del 2014.”
De igual manera, al artículo 246 del Código General
del Proceso norma que actualmente se encuentra vigente reza:
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del
original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del
original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la
parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia
correspondiente.”
Considera esta Corporación que la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP- está sometiendo al señor Jairo Torres Montaño a obstáculos que impiden el reconocimiento de su
derecho pensional, pues esta entidad pudo solicitar en su momento a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen original de pérdida de
capacidad laboral del peticionario con el fin de determinar si éste tenía o no
derecho a la sustitución pensional, más aun, cuando no se advierte una conducta
culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su
derecho.
La Corte Constitucional en Sentencia T- 855 de 2011,
señaló que:
“Cuando la
entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa
tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores
elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad
de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a
su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de
tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del
administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso,
pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un
aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte,
abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad
fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han
planteado al respecto.”
En
consecuencia, resulta reprochable la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, pues estando en su potestad los
documentos probatorios que determinan el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente del señor Jairo Torres
Montaño, persona con una pérdida de capacidad del más del 50%, no haya
solicitado o requerido a la junta o al mismo peticionario las pruebas que
considerara pertinentes para aclarar la situación del accionante, y de esta
manera emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental invocado.
Por lo anterior, estima esta Sala de
Revisión que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del accionante, al aplicar un régimen normativo no exigible al caso en
estudio; al negarle valor probatorio al último dictamen emitido en un proceso de
calificación de invalidez; y al fundamentar su decisión en un dictamen que había
dejado de tener efectos, en tanto que el mismo fue modificado por el proferido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, última instancia dentro del
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por otro lado, y aunque no se exigía al hijo inválido
acreditar la dependencia económica con el causante para acceder a la
sustitución pensional, encuentra esta Sala que el señor Torres Montaño dependía económicamente del causante según las
declaraciones de los señores Bernardo Vallejo Restrepo y Enrique Edelmira Toro
Echeverri [20],
(ii) la encuesta del Sisben realizada el veintiséis (26) de junio de dos mil
doce (2012)[21],
y (iii) el carné de afiliación a la EPS Cajanal, en calidad de beneficiario de
su madre hasta el día de su fallecimiento.[22]
Condición que permaneció en el tiempo pues
tras el fallecimiento de su padre, el accionante se siguió beneficiando de la
pensión de sobreviviente reconocida a su madre, en calidad de cónyuge
supérstite, quien continuó respondiendo por todas sus necesidades básicas.
En consecuencia, resulta imperioso otorgar
el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Jairo Torres Montaño, en
calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres (fallecido), al cumplir
con los requisitos que para tal efecto establece la ley 12 de 1975 –artículo
1º-, teniendo en cuenta que los derechos prestacionales como la pensión de
vejez, invalidez y sobreviviente, son imprescriptibles, es decir, pueden ser
reclamados en cualquier tiempo, más cuando en el caso bajo estudio se evidencia
que el accionante siempre se benefició de esta prestación económica, antes y después
del fallecimiento del causante, pues la señora Manuela Montaño, madre del mismo
y a la que le fue reconocida el 100% de la pensión de sobreviviente, se
encargaba de todos sus gastos y necesidades.
La sustitución pensional reconocida en
esta providencia, será concedida en un 100% teniendo en cuenta que el artículo
3º de la Ley 12 de 1975, norma aplicable al caso en estudio, señala que el cónyuge supérstite e hijos que concurran
por mitades, tendrán derecho a acrecer su pensión cuando falte uno de
los órdenes o se extinga el derecho de alguno de los mismos.[23]
De esta manera, el 50% que correspondía a la señora Manuela
Montaño (madre del accionante) en calidad de cónyuge supérstite, al momento de
fallecer pasará a acrecer el porcentaje de la pensión que por derecho le
correspondía en principio.
Por
lo anterior, la Sala Octava de Revisión
concederá el amparo constitucional, como mecanismo definitivo pues (i) no se está
ante una sustitución de la sustitución, (ii) se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable, (iii) existe plena certeza de que el accionante cumple
con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, (iv) la misma no ha
sido objeto de controversia por parte de otra persona que alegue tener el mismo
derecho, y (v) los motivos por los cuales la entidad accionada negó la
prestación fueron desvirtuados en sede de revisión al vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso.
IV
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil trece
(2013) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali, que a su vez confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el treinta (30) de
julio de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido
proceso del señor Jairo Torres Montaño.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nº RDP020771 del siete (7) mayo de
dos mil trece y la RDP022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
que a su vez confirmaron la Resolución Nº RDP011297 del ocho (8) de marzo de
dos mil trece (2013), por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente
solicitada por el señor Jairo Torres Montaño.
TERCERO.-ORDENAR
a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPP- que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, reconozca y pague la sustitución pensional al
ciudadano Jairo Torres Montaño, en calidad de hijo inválido del señor Gordio
Felipe Torres (fallecido), en cuantía del cien por ciento (100%), de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional
[2] Afirmación que se encuentra acredita en la encuesta
realizada por el Sisben, donde se advierte que no tiene cónyuge, hijos y es
discapacitado, con una calificación del 44,94, en estrato 1. Ver folio 38
[3] Sentencia
T-1249 de 2008, M.P., Jaime
Córdoba Triviño
[4]
Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa,
Sentencia
[5] “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.