T-315-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-315/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela contra providencias judiciales es
procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales
para su procedibilidad y se configura alguna de las causales específicas
definidas por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por estar en curso solicitud de revisión
eventual en acción de grupo que declaró responsable al Municipio de Soacha por
daños y perjuicios a propietarios de Urbanización Parques del Sol
Referencia: expediente T-3.723.842
Acción
de tutela instaurada por el municipio de Soacha, Cundinamarca, contra la
Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los días 9 de
mayo y 10 de octubre de 2012, respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2011, mediante apoderado
judicial, el municipio de Soacha, Cundinamarca, formuló acción de tutela contra
la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, con base en los siguientes,
1.
Hechos
1.1.
A finales de los años noventa,
fue construida en el municipio de Soacha la Urbanización Parques del Sol II, complejo
habitacional compuesto por 206 viviendas de bajo costo. El desarrollo del
proyecto estuvo a cargo, entre otras, de la constructora Sudema S.A.
1.2.
Tiempo después de haber sido
entregados los inmuebles, algunos de ellos empezaron a mostrar graves fisuras y
grietas que terminaron por generar daños estructurales en los mismos.
1.3.
El seis de julio de 2000, el
Personero Municipal de Soacha promovió una acción de grupo en representación de
72 residentes de esa urbanización y en contra de la constructora que estuvo a
cargo del proyecto, mediante la cual solicitó “la indemnización colectiva
por los daños y perjuicios ocasionados con la mala calidad de las
construcciones efectuadas en la urbanización PARQUE DEL SOL II […]”.
De ella conoció inicialmente el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Soacha, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria.
Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del
contradictorio y ordenó la vinculación del municipio de Soacha. Posteriormente,
el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.[1]
1.4.
El siete de mayo de 2002,
varios residentes de esa misma urbanización iniciaron una nueva acción de grupo
en contra del municipio de Soacha y de la constructora Sudema S.A., con
fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la que había promovido el
Personero Municipal de Soacha en el año 2000[2].
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 18 de abril de 2005, decidió
decretar la acumulación de los dos procesos en cuestión para ser fallados en
una misma sentencia.
1.5.
Paralelamente, en el año 2004 la
Procuraduría General de la Nación promovió una acción popular en contra del municipio
de Soacha y de la Constructora Sudema S.A. en representación de los residentes
y propietarios de la Urbanización Parques del Sol II, mediante la cual solicitó
que se le ordenara a la Alcaldía de Soacha la reubicación inmediata de esas familias
a fin de evitar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y
salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo
urbano ajustados a las disposiciones jurídicas, y a la protección de los
consumidores y usuarios.[3]
1.6.
La acción popular fue conocida
por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de primero de
septiembre de 2006 dispuso conceder el amparo solicitado y ordenó:
“SEGUNDO.- Declarar responsable al constructor SUDEMA
(DEVINCO) S.A. y al MUNICIPIO DE SOACHA por violación a los derechos colectivos
señalados en el numeral anterior. En consecuencia, ordenase a los demandados a
reubicar de manera inmediata a las familias de las SEIS (6) casas del conjunto
que se declararon en emergencia e inminente peligro por medio del Decreto 888
del 4 de agosto de 2005, especialmente dos (2) viviendas […].
TERCERO.- Igualmente, se ordena [a] los demandados a
que en un lapso de dos (2) años reubique a las doscientas (200) familias
restantes de la urbanización “PARQUE DEL SOL II”, dentro de los límites urbanos
del municipio de Soacha bajo las mismas o similares condiciones y
circunstancias en que compraron sus viviendas (gravámenes hipotecarios, gastos
de escritura, etc.).”
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
1.7.
Por su parte, las acciones de
grupo fueron remitidas al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá,
autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de marzo de 2007 declaró
solidariamente responsable al municipio de Soacha y a la constructora Sudema
S.A. por los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la
Urbanización Parque del Sol II, como consecuencia de la omisión en la adopción
de medidas preventivas en el estudio de suelos. Además, dispuso:
“TERCERO: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE
SOACHA y a la CONSTRUCTORA SUDEMA S.A. al pago de una indemnización colectiva
total, por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (301.917.454), la cual será distribuida
de la siguiente forma:
i)
190.198.759 Para los propietarios
debidamente legitimados en esta acción y quienes figuran en los dictámenes
periciales así: […]
ii)
La suma de CIENTO ONCE MILLONES
SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS (111.718.695) pagadera
a los propietarios que acrediten serlo en el término legal, conforme a los
parámetros señalados en el numeral 8.2 y de conformidad con el coeficiente de
la cuota parte que posean sobre el bien inmueble. […]
CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
[…]”
1.8.
Tanto el municipio como la
parte actora formularon recursos de apelación en contra de la providencia
señalada en el numeral anterior. En segunda instancia, y mediante sentencia del
13 de octubre de 2011, la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar parcialmente el
fallo y modificarlo en los siguientes aspectos:
(i)
Ajustó los valores a pagar a
título de indemnización de perjuicios materiales a cada integrante del grupo
que acreditó su condición dentro del proceso. La suma global de esta condena
fue fijada en $ 2.919’164.936,
(ii)
Dispuso que, por ese mismo
concepto, se debería pagar a los propietarios que posteriormente acreditaran
ser parte del grupo, el valor de la “cuota inicial más las cuotas mensuales
de abono a capital por el respectivo crédito hipotecario, debidamente
indexadas, correspondiendo a la suma de [...] $4.414.343.928)”
(iii)
Condenó al pago de perjuicios por
la alteración de las condiciones de existencia por una suma total de
$3.306’300.000.
1.9.
Mediante auto de 26 de abril de
2012, se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de
Estado para surtir el trámite de revisión eventual previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009.
2. La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, el municipio
de Soacha solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el
cual estima vulnerado por la Sección Primera, Subsección C, Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de
distintos defectos en los que habría incurrido al momento de dictar la
sentencia de 13 de octubre de 2011, mediante la cual resolvió en segunda
instancia la acción de grupo promovida por los residentes de la Urbanización
Parque del Sol II.
Específicamente, solicita que se declare que dicha
sentencia constituyó una vía de hecho y que, como consecuencia de esa
declaración, o bien se “disponga la Revocatoria PARCIAL de la sentencia”
y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, o se deje sin efectos la
decisión de condena que allí se adoptó. En cualquier caso, pide que se le ordene
a la autoridad judicial accionada que en el término de 10 días proceda a corregir
la sentencia acusada y a resolver sobre el llamamiento en garantía que el municipio
formuló en relación con la aseguradora Colseguros S.A.
Finalmente, solicitó que se decrete como medida
cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estos
reproches.
3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud
En el escrito de tutela se aduce que la autoridad
judicial accionada incurrió en una vía de hecho al haber condenado al municipio
a pagar unas sumas de dinero a los propietarios de viviendas de la Urbanización
Parques del Sol II, sin tener en cuenta que, como consecuencia de la acción
popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, la entidad
territorial había hecho entrega ya a estas familias de unos inmuebles nuevos a
fin de dar cumplimiento a la orden de reubicación allí adoptada.
A su juicio, con esta actuación se terminó
indemnizando doblemente a los residentes de la urbanización en cuestión; de un
lado, con la entrega gratuita de viviendas nuevas, y, por el otro, con el pago
de las sumas de dinero determinadas en el fallo de la acción de grupo. Ello,
sin contar con el hecho de que dentro de las 82 familias que instauraron la
acción de grupo hay 2 que aparecen doblemente relacionadas, de manera que, en
la práctica, resultarán beneficiadas desproporcionadamente por las distintas
indemnizaciones ordenadas por el despacho.
Pero, además, indica que en la parte resolutiva de la sentencia
acusada se incurrió en otro grave defecto al haber condenado al municipio no
solamente al pago del valor total de cada una de las viviendas adquiridas por
los afectados, sino también –y de manera independiente– al de las cuotas
iniciales y de amortización que ya habían sido canceladas por estas personas,
con lo cual se está obligando a la entidad territorial a hacer un doble pago
por el mismo concepto. Lo anterior, con el agravante de que los dineros
correspondientes a esas cuotas no fueron percibidos por el municipio sino por
distintas entidades financieras que no fueron vinculadas al proceso y que aún
los detentan.
Todas estas situaciones, en criterio de la entidad
actora, constituyeron un defecto sustantivo de la sentencia en tanto implicaron
el desconocimiento del mandato previsto en el artículo 90 de la Constitución
Política, según el cual la indemnización de perjuicios no debe ir más allá de
lo realmente debido so pena de entrar al campo del enriquecimiento sin causa.
En este caso, y según se aduce en el escrito de la acción de tutela, para
cumplir con lo ordenado en el fallo de la acción popular debieron ser
invertidos $7.008’661.726, por lo que la nueva condena impuesta en la sentencia
de la acción de grupo –que en total asciende a más de $10.000’000.000– resulta “injusta
y desproporcionada”.
De otro lado, el municipio sostiene que la autoridad
judicial demandada no podía reconocer una indemnización de perjuicios por
concepto de la variación de las condiciones de existencia, como quiera
que los demandantes solo solicitaron el reconocimiento de daños morales. Con ello,
en su criterio, se desconoció el principio de congruencia que debe regir las
decisiones judiciales (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), máxime
cuando lo cierto es que los propietarios pudieron usufructuar las viviendas
hasta el momento en que fueron reubicados, de manera que no es posible sostener
que ellos realmente hayan sufrido perjuicios de tipo moral.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal también erró al
no resolver el llamamiento en garantía formulado contra la aseguradora
Colseguros S.A., con lo cual omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo
57 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, esto también constituye un
defecto fáctico en tanto no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que
acreditaban suficientemente la existencia de un claro vínculo contractual entre
el municipio y la compañía aseguradora.
Por último, sostiene que en relación con estos mismos
hechos cursa una acción de reparación directa promovida por los mismos demandantes
de la acción popular y de las acciones de grupo, en la que también solicitan el
pago de indemnización de perjuicios, lo cual, a su juicio, constituye un claro
abuso del derecho.[4]
4. Intervención de los demandados
Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, la Sección
Quinta del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela formulada por el
municipio de Soacha. Además, dispuso notificar de esta decisión tanto a la
Constructora Sudema S.A. como a los afectados de la Urbanización Parque del Sol
II, como terceros interesados en las resultas del proceso.
En esa misma providencia, el despacho decidió negar la
medida provisional solicitada por el apoderado del municipio, bajo la
consideración de que no se evidencia el supuesto perjuicio que generaría el
cumplimiento de la sentencia que aquí se acusa, ni tampoco la necesidad o
urgencia que justificarían la suspensión inmediata de su ejecución.
4.1. Sección Primera, Subsección C, Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La autoridad judicial demandada, en respuesta a la
presente acción, afirma que no es cierto que en la sentencia acusada se hubiere
desconocido la existencia del fallo proferido por la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular a que hace
referencia la parte actora. Sin embargo, aclara que la naturaleza de la acción
de grupo –eminentemente resarcitoria– es distinta de la popular –referida a la
protección de derechos colectivos–, por lo que el fallo que allí se adoptó no
tenía por qué afectar la decisión de este caso.
Sobre el fondo del asunto, indica que durante el
proceso los demandantes lograron probar los daños cuya indemnización se solicitaba,
así como el mal estado de las viviendas y los problemas de salud que venían
presentando los residentes de la urbanización. Todo ello llevó entonces al
Tribunal a adoptar la decisión de condenar al municipio a cancelar el valor de
los perjuicios causados –el cual está soportado en el dictamen pericial que
obra en el expediente–, sin que la entidad territorial hubiere demostrado pagos
anteriores por este mismo concepto.
De otro lado, aduce que no es cierto que los accionantes
no hubieran solicitado la indemnización de los perjuicios morales causados, tal
y como se desprende de una simple lectura de la pretensión cuarta de la
demanda: “QUE SE CONDENE A LAS DEMANDADAS A PAGAR A CADA UNO DE MIS
PODERDANTES EL PERJUICIO MORAL CAUSADO DE ACUERDO A LA TASACIÓN QUE SU
HONORABLE DESPACHO HAGA DE LOS MISMOS, SOLICITANDO EN TODO CASO QUE LO TASADO
NO SEA INFERIOR A LOS MIL GRAMOS ORO (1000) PARA CADA UNO DE LOS AQUÍ
DEMANDANTES, POR EL SUFRIMIENTO QUE HAN TENIDO QUE PADECER, PRODUCTO DE LA
ZOZOBRA AL VER QUE SUS VIDAS ESTÁN EN CONSTANTE PELIGRO.”
Por otra parte, en cuanto al supuesto defecto que se
habría presentado en relación con el llamamiento en garantía hecho a la compañía
aseguradora, afirma que, como lo demuestra el material probatorio que obra en
el expediente, ella sí fue citada al proceso y participó en su trámite.
Por último, afirma que el municipio interpuso el
recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de
octubre de 2011, el cual está por ser remitido al Consejo de Estado para su
decisión, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.
4.2. Demandantes en el proceso promovido en ejercicio
de la acción de grupo (Expediente 2002-00009-02)
A través de apoderado judicial, los ciudadanos que
promovieron la acción de grupo en contra del municipio de Soacha dieron
respuesta a la presente acción de tutela.
En su escrito, resaltan el hecho de que la acción
popular y la acción de grupo tienen una naturaleza distinta; la primera,
preventiva o de restablecimiento, y la segunda netamente indemnizatoria.
En ese sentido, nada impedía que ellos, como
afectados, pudieran acudir de manera simultánea a las dos, con el fin de lograr
tanto la protección de los derechos colectivos vulnerados como la reparación
patrimonial correspondiente. Esto, a su juicio, explica el por qué a pesar de
que en el trámite de la acción de grupo el municipio solicitó que se declarara
que existía cosa juzgada –con fundamento en los mismos argumentos que ahora
plantea en la acción de tutela–, dicha solicitud fue despachada
desfavorablemente por el despacho de conocimiento.
De otro lado, aducen que no es cierto que en la parte
resolutiva del fallo atacado se hubiera condenado a un doble pago de
indemnización de perjuicios. Explican entonces que lo que allí se reconoció fue
una suma global a favor del grupo demandante –compuesto por 82 familias–, y otra
ponderada para los demás propietarios de inmuebles que no participaron en el
proceso judicial pero que hubieren podido hacerse parte del mismo –cerca de 124
casas–.
En relación con el cumplimiento de la sentencia
dictada dentro de la acción popular, manifiestan que no todos los afectados
fueron reubicados y que algunos otros lo fueron a inmuebles usados y localizados
en una urbanización en la que se presentan problemas similares a los que tuvieron
lugar en Parque del Sol II. Además, indican que el municipio no entregó esos
inmuebles gratuitamente “como quiera que, cada habitante de parque del sol
tuvo que devolverle a la Alcaldía el inmueble donde habitaba, es decir que la
Actora se quedó con todas las vivienda (sic) y puede disponer de ellas o del
terreno y así sacar un lucro igual o superior a la inversión que ha realizado”.
En todo caso, según afirman los afectados, ellos tuvieron que continuar
respondiendo por las obligaciones crediticias que habían adquirido para el pago
de las viviendas de las que finalmente tuvieron que ser desalojados por razones
de seguridad.
De otro lado, sostienen que el hecho de que dos
familias aparezcan doblemente relacionadas en la parte resolutiva de la
sentencia no pasa de ser un error involuntario de digitación que no tiene
ninguna consecuencia en tanto, finalmente, el control de los pagos se realizará
con fundamento en el número de matricula inmobiliaria de cada uno de los
inmuebles.
En cuanto al reproche relacionado con los perjuicios
morales que fueron reconocidos en la sentencia, afirman que para la época en
que se presentó la demanda el concepto empleado para la reparación de los daños
inmateriales era el de daño moral, razón por la cual así fue pedido dentro de
las pretensiones de la acción de grupo. Sin embargo, en tanto la jurisprudencia
determinó posteriormente que en casos como el que aquí se analiza el concepto
al que debe acudirse es al de la alteración de las condiciones de existencia,
en la sentencia acusada fue precisado este asunto.
Finalmente, sostienen que también carecen de
fundamento las acusaciones relacionadas con el llamamiento en garantía, toda
vez que en el fallo se dijo expresamente que el debate sobre la validez del cobro
de la póliza de seguros debe ser resuelto en el escenario del proceso de
nulidad que hoy en día está en curso.
En consecuencia, y dado que en este caso no se
configura ninguna de los defectos alegados, solicitan que la presente acción de
tutela sea declarada improcedente.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
5.1. En
relación con el proceso de acción popular 2004-00769:
a.
Copia de la sentencia proferida
por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 1 de septiembre de 2006.[5]
b.
Copia del auto de 20 de noviembre
de 2009, mediante el cual la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato promovido por los
actores populares para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 1 de
septiembre de 2006.[6]
c.
Certificación de la Tesorería
Municipal de Soacha donde consta la relación de los inmuebles adquiridos por
ese municipio para ser entregados en cumplimiento del fallo de la acción
popular, por valor de $7.008’661.726.[7]
5.2. En relación con las acciones de grupo acumuladas
2002-00009-02 y 2005-00136:
a.
Copia parcial del proceso.[8]
b.
Sentencia de primera instancia
proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.[9]
c.
Sentencia de segunda instancia
proferida el 13 de octubre de 2011 por la Subsección C, Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.[10]
5.3. Acta de reunión del Comité de Seguimiento y
Verificación de Reubicación de los habitantes de Parque del Sol II, de 29 de
abril de 2009.[11]
5.4. Copia del auto de 26 de abril de 2012, mediante el
cual se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de
Estado para su revisión eventual.[12]
5.5. Copia de las actas de entrega de las viviendas a los
afectados de la urbanización Parques del Sol II.[13]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 9 de mayo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de
Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada.
A su juicio, en este caso no se ha presentado ninguna
de las circunstancias excepcionalísimas que justificarían la procedencia de la
acción de tutela, ni tampoco ha tenido lugar una vulneración de los derechos del
municipio de Soacha.
En su criterio, los argumentos que presenta la entidad
están dirigidos, en realidad, a controvertir de fondo el fallo proferido por la
autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía e independencia,
debate que resulta ajeno al escenario de la acción de tutela y que deberá ser planteado
en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ha promovido el municipio.
2. Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, el municipio
de Soacha impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, fundamentalmente
por las mismas razones que dieron lugar a la solicitud de amparo tutelar.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 10 de octubre de 2012, la
Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado.
Afirma el ad quem que la acción de grupo tiene
una naturaleza distinta a la que se predica de la acción popular, de manera que
el hecho de que existan dos fallos sobre este mismo tema no constituye per
se una vulneración del derecho al debido proceso del municipio.
Así, la orden de reubicación dictada en la sentencia
con la cual se puso fin a la acción popular no puede entenderse como una
indemnización de perjuicios, sino como una medida de prevención frente a los
graves riesgos a los que estaban expuestos los habitantes de la urbanización
Parques del Sol II: “una medida preventiva, pues si el juez popular así lo
hubiese decidido, hubiera podido condenar expresamente al pago de un perjuicio,
en virtud de los alcances propios que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998
consagra. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de ese tipo y por tanto, en el
fallo dentro del proceso de la acción de grupo, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca tenía toda la facultad para disponer la indemnización por los
perjuicios materiales causados a cada uno de los integrantes del grupo”.
Bajo tal consideración, estima que estas personas
estaban facultadas para solicitar la indemnización de perjuicios
correspondiente mediante el ejercicio de la acción de grupo. Máxime cuando,
como se demostró, las familias tuvieron que devolver las viviendas que habían
adquirido como requisito necesario para que les fueran entregadas las nuevas,
aun cuando ellas continuaron asumiendo las obligaciones crediticias que habían adquirido.
El despacho de segunda instancia resalta también el
hecho de que este mismo debate fue propuesto por el municipio en el trámite de
la acción de grupo y zanjado en ese mismo escenario por el juez natural.
De otro lado, para el ad quem es claro que en
la sentencia acusada no se estipuló una doble indemnización por concepto de
perjuicios materiales al ordenar el pago del valor total de las viviendas y la
cancelación de las cuotas iniciales y de amortización que hubieren asumido los
afectados. En realidad, lo que allí se dispuso fue, de un lado, el valor de los
perjuicios materiales reconocidos a los demandantes y, del otro, la forma de
calcular el que debe ser pagado a los demás afectados que no concurrieron al
proceso.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales,
considera que los accionantes sí solicitaron su reconocimiento y que en el
expediente obran distintos elementos probatorios que llevan a concluir que
ellos en efecto se presentaron. En este escenario, el hecho de que la autoridad
judicial accionada haya aclarado que, en atención a los desarrollos
jurisprudenciales, esos perjuicios responden hoy en día al concepto de
alteración de las condiciones de existencia y no al de perjuicios morales, en
nada afecta la validez de la decisión adoptada.
Finalmente, estima que el llamamiento en garantía
presentado por el municipio de Soacha sí fue resuelto por el despacho
accionado, quien consideró que este debate debía solucionarse en el marco del
proceso contractual que ya se encuentra en trámite.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Uno, mediante auto de 30 de enero de 2013, dispuso su revisión
por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial
accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de
Soacha, como consecuencia de los distintos defectos sustantivos y fácticos en
los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual se
puso fin al proceso promovido, en ejercicio de la acción de grupo, por algunos propietarios
de viviendas de la Urbanización Parque del Sol II y en contra de esa entidad
territorial.
Para efectos de dar solución a este asunto y como
quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un fallo
judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para
luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto
es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la
norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también
frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las
que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[14].
Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es
excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de
amparo constitucional.
Esta consideración encuentra fundamento, en primer
lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86
–atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma
circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la
autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer
sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de
garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones
judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que
gozan las autoridades jurisdiccionales.
A este específico asunto se refirió la Corte
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:
“[…] el
panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En este escenario, es claro que el juez constitucional
no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los
asuntos que, por su naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que
no comparte o imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables
conforme al material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha
indicado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma
para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las
personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos
constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada
aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los
derechos que tienen origen en la ley”.[15]
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter
general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter
específico, que determinan su prosperidad.
Así, en la Sentencia C-590 atrás citada se
determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
en estos casos los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[18].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[21].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran
cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar,
además, que se ha configurado alguna de las denominadas causales especiales de
procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la
autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron
sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuestión así:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[22]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
h. Violación directa de la Constitución. […]”
En suma, la acción de tutela contra providencias
judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los
requisitos generales para su procedibilidad y se configura alguna de las
causales específicas definidas por esta Corporación.
Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala
a efectuar entonces el análisis del caso concreto.
4. Caso concreto.
El municipio de Soacha interpone la presente acción de
tutela contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta autoridad judicial
vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Dicha vulneración deviene,
según aduce, de varios defectos sustantivos y fácticos en los que habría
incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual puso fin al proceso
que, en ejercicio de la acción de grupo, promovieron varios propietarios de
viviendas de la Urbanización Parques del Sol II en contra del municipio.
Por su parte, con similares racionamientos, tanto la
autoridad judicial accionada como el apoderado de los propietarios que
resultaron beneficiados con el fallo judicial acusado, niegan que se hayan
presentado los defectos alegados.
Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el
acápite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la Sala
determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de
los defectos alegados por la parte actora.
4.1. Análisis
de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
Para empezar, y en relación con el primer requisito,
esto es, con la circunstancia de que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional, la Sala encuentra que el asunto sometido a
la decisión del juez de tutela cumple, de manera general, con esta exigencia.
En efecto, se trata de verificar si la autoridad
judicial accionada vulneró con su decisión el derecho al debido proceso del municipio
de Soacha. Así mismo, el debate de fondo que aquí se ha planteado gira en torno
a la determinación del ámbito de protección de dos acciones constitucionales,
la popular y la de grupo, y en punto a la aplicación del mandato sobre
responsabilidad del Estado previsto en el artículo 90 de la Constitución
Política.
Por lo anterior, el caso tiene la entidad
constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su
estudio.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es,
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba
el afectado para la defensa de sus intereses, la Sala encuentra necesario hacer
algunas precisiones.
Como atrás se indicó, la presente acción de tutela
está dirigida a cuestionar la decisión adoptada el 13 de octubre de 2011 por la
Sección Primera, Subsección C, de la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, decisión con la cual se resolvieron en segunda
instancia las demandas formuladas en ejercicio de la acción de grupo por
propietarios de viviendas de la Urbanización Parques del Sol II, ubicada en el municipio
de Soacha.
De acuerdo con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996,
frente a las decisiones adoptadas en segunda instancia en el trámite de las
acciones de grupo, con las cuales se pone fin al proceso correspondiente, cabe
solicitar la revisión eventual ante el Consejo de Estado.
Así, la norma en cuestión establece:
“ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES
POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En su
condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de
parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus
Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo
podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar
la jurisprudencia.
La
petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual
se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del
término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la
petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o
Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya
proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la
terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses,
a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo
resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su
eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO
1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente
artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio
de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos
relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como
la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio
Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda
presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de
generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda
concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
PARÁGRAFO
2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite
de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra
las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.” [24]
Al
realizar el juicio de exequibilidad de esta disposición, la Corte
Constitucional resaltó la importancia del mecanismo de revisión eventual y precisó
que, en todo caso, éste no excluye la posibilidad de que el afectado acuda a la
acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, siempre que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha establecido para esos efectos.
Así,
esta Corporación indicó:
“Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo
11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el
entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela
contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la
decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional
se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.
En lo concerniente a la procedencia de la tutela es
preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y
corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la
aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la
denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, ‘quienes a su vez son
jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, por cuanto dicho Tribunal
actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la
revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran’[25].
En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados
al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los
cuales la Corte hace remisión expresa y directa.”[26] (Negrilla fuera de texto)
En este caso, consta en el expediente que el municipio
de Soacha, en efecto, hizo uso del mecanismo de revisión eventual de la
sentencia acusada. Así lo informó tanto la autoridad judicial accionada como el
apoderado de los propietarios de viviendas de la urbanización Parque del Sol II
y el propio municipio. Consta, además, que mediante auto de 26 de abril de 2012
se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado
para darle trámite a la solicitud formulada por la entidad territorial.
Consultado el
estado del trámite de esa solicitud en el sistema del Consejo de Estado, la
Sala encuentra que, a la fecha, esa Corporación no ha decidido sobre la
selección del expediente contentivo de esta acción de grupo[27].
En efecto, las actuaciones que se han surtido hasta el momento en relación con
este asunto son las siguientes:[28]
Fecha actuación
Actuación
Anotación
Registro
27/02/2013
MEMORIALES A DESPACHO
Memorial
suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios. Recibido el 26/02/2013
27/02/2013
26/02/2013
RECIBE MEMORIALES
Memorial
suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios.
26/02/2013
19/02/2013
MEMORIALES A DESPACHO
Memorial
suscrito por el doctor Diego Sadid Losada Rubiano, en 2 folios con petición
de no seleccionar la acción de la referencia para su revisión. Recibido el
18/02/2013
19/02/2013
18/02/2013
RECIBE MEMORIALES
Memorial
suscrito por Diego Sadid Losada, en 2 folios.
18/02/2013
24/01/2013
AL DESPACHO
Al
Despacho
24/01/2013
21/01/2013
OFICIO REMISORIO
Con
oficio n° 203 de 21 de enero de 2013 y en cumplimiento del auto de 6 de diciembre
de 2012, se remite el original del expediente al Tribunal Administrativo De
Descongestión De Cundinamarca - Sección Primera. La actuación de eventual
revisión se seguirá surtiendo en el consejo de estado con copia de las piezas
procesales pertinentes.
21/01/2013
18/01/2013
CONSTANCIA SECRETARIAL
En
cumplimiento del auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012, se deja
constancia que se expidió copia de la sentencia de instancia, de las demandas
con sus anexos, contestaciones de las demandas y la solicitud de revisión
eventual, para tramitar por separado la solicitud de REVISION EVENTUAL y para
devolver el expediente original al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Primera Subsección A.
21/01/2013
10/12/2012
RECIBO PROVIDENCIA
Auto
- cúmplase sin medio magnético
10/12/2012
06/12/2012
COPIADOR DE PROVIDENCIAS
Por
secretaria tómese copia de las piezas procesales pertinentes. tomo 30, folio
267.
12/12/2012
06/12/2012
A LA SECRETARIA
Expediente
baja a la secretaria general
06/12/2012
06/12/2012
AUTO DE TRAMITE
06/12/2012
05/10/2012
MEMORIALES A DESPACHO
Memorial
suscrito por Diego Sadid losada Rubiano, en 1 folio. recibido el 04/10/2012
05/10/2012
04/10/2012
RECIBE MEMORIALES
Memorial
suscrito por Diego Sadid Losada Rubiano, en 1 folio.
04/10/2012
24/07/2012
MEMORIALES A DESPACHO
Memorial
suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios recibido el 23/07/2012
24/07/2012
23/07/2012
RECIBE MEMORIALES
Memorial
suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios.
23/07/2012
03/07/2012
AL DESPACHO POR REPARTO
417
26/06/2012
25/06/2012
RECIBE MEMORIALES
Memorial
suscrito por Vilma Ortiz Burgos en 1 Folio
25/06/2012
19/06/2012
Radicación de Proceso
Actuación
de Radicación de Proceso realizada el 19/06/2012 a las 14:22:17
19/06/2012
19/06/2012
Reparto del Proceso
a
las 14:22:46 Repartido a:ENRIQUE GIL BOTERO
19/06/2012
Así las cosas, estando pendiente la decisión sobre la
admisión de la solicitud formulada por el municipio de Soacha –escenario en el
que la parte actora bien puede hacer valer los derechos que estima vulnerados– la
procedencia de esta acción de tutela está supeditada al hecho de que, en
efecto, se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter
irremediable que exija la intervención inmediata del juez constitucional,
circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada y demostrada en el
proceso.
En este punto, cabe recordar cuáles son las notas
características que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe
revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[29]
El cumplimiento de estas características –inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad– debe ser analizado y valorado teniendo
en consideración las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual la
jurisprudencia ha reconocido, además, que el accionante tiene la carga de
demostrar y sustentar que en su situación particular se dan esos elementos y sin
que sea suficiente la simple afirmación de su acaecimiento hipotético.
Pues bien, sobre este particular el único argumento
que planteó la parte actora es que el cumplimiento de la sentencia que aquí se
acusa pone al municipio de Soacha en una gravosa situación, toda vez que si
finalmente se llegara a lograr una decisión favorable a los intereses de la
entidad territorial sería muy difícil la recuperación de los dineros que ya
hubieren sido entregados a título de indemnización a los distintos
beneficiarios.[30]
No obstante, lo cierto es que esa circunstancia no es
suficiente para considerar que en este caso se está frente al acaecimiento de
un perjuicio y que éste reviste la condición de irremediable.
Así, si bien el cumplimiento de la sentencia acusada sin
duda genera una carga económica importante para el municipio, esa erogación
está fundada en las conclusiones a las que se llegó en una providencia judicial
que no se muestra abiertamente injusta o contraria al ordenamiento jurídico,
sino que responde a la interpretación que de las normas aplicables y dentro de
sus competencias constitucionales y legales efectuó el juez de conocimiento. En
efecto, el despacho accionado, luego del análisis tanto de las disposiciones
jurídicas relacionadas con este asunto como del material probatorio del
expediente, consideró que el municipio de Soacha es responsable de los daños y
perjuicios que sufrieron los propietarios de viviendas de la Urbanización
Parque del Sol II; y bajo ese concepto ordenó el resarcimiento de los mismos
mediante el reconocimiento de unas sumas de dinero.
Asimismo, es claro que de ser admitida la solicitud de
revisión de la acción de grupo en cuestión y de prosperar los argumentos que ha
esgrimido el municipio de Soacha, el potencial daño económico sufrido por la
entidad territorial se vería revertido, ya que, tal y como lo establece el
numeral 6 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2001, “[s]i prospera la
revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o
el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las
disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se
cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin
efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior
ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya
lugar.”
Así las cosas, la Sala no encuentra entonces que estén
acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que, en
efecto, se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter
irremediable que haga procedente la acción de tutela. Y, en este escenario,
proceder al análisis de fondo del problema que se plantea en esta acción
terminaría por vaciar injustificadamente el contenido del recurso que aún está
pendiente, invadiendo así la órbita de decisión que corresponde al juez
natural.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo es improcedente,
por lo que el debate que ha planteado la parte actora deberá continuarse y
zanjarse en el trámite de la solicitud de revisión que hoy en día está en curso
en el Consejo de Estado y que constituye un escenario idóneo y adecuado para
efectos de la resolución de este asunto.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de
tutela emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los
días 9 de mayo de 2012 y 10 de octubre de 2012, dentro del trámite de la acción
de tutela formulada por el municipio de Soacha contra la Sección Primera,
Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-315/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para pronunciamiento de fondo en el caso
en que revisión eventual de acción de grupo no sea seleccionado por el Consejo
de Estado (Aclaración de voto)
Aclaro mi voto
por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de la eventual revisión,
cuyo trámite cursa en el Consejo de Estado, el accionante puede hacer valer su
inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma siempre y cuando el
fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio de la acción de
tutela si esto último no ocurre, a fin de lograr una respuesta de fondo sobre
la alegada vulneración de sus derechos fundamentales que hasta ahora no ha
obtenido. En tal supuesto los fundamentos de la improcedencia de la tutela
desparecerían y se abriría la posibilidad de analizar de fondo el amparo que
hoy se depreca
Referencia: expediente T-3.723.842
Acción de tutela instaurada por el Municipio de
Soacha, Cundinamarca, contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Sea
lo primero advertir que comparto la decisión proferida en la sentencia de la
referencia, mediante la cual se confirma el fallo emitido el 10 de octubre de
2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez avaló la
declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta en primera instancia,
ante la existencia de otro medio de defensa judicial. La posibilidad aún
latente de que ese medio de defensa judicial pueda surtirse es lo que
precisamente justifica la improcedencia que esta Sala declara.
Sin
embargo, aclaro mi voto por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de
la eventual revisión, cuyo trámite cursa en el Consejo de Estado, el accionante
puede hacer valer su inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma
siempre y cuando el fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio
de la acción de tutela si esto último no ocurre, a fin de lograr una respuesta
de fondo sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales que hasta
ahora no ha obtenido. En tal supuesto los fundamentos de la improcedencia de
la tutela desparecerían y se abriría la posibilidad de analizar de fondo el
amparo que hoy se depreca.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue
radicado bajo el número 2005-00136.
[2]
Expediente 2002-00009-02.
[3]
Expediente 2004-00769.
[4]
Según afirma, el proceso, identificado con el número de radicado 2009-071,
cursa en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y está al despacho
para resolver una solicitud de nulidad formulada por indebida notificación.
[5]
Folio 69 del cuaderno No. 1.
[6]
Folio 59 del cuaderno No. 1.
[7]
Folio 167 del cuaderno No. 1.
[8]
Cuaderno de pruebas No. 1.
[9]
Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1.
[10]
Folio 430 del cuaderno de pruebas No. 1.
[11]
Folio 527 del cuaderno No. 1.
[12]
Folio 549 del cuaderno No. 1.
[13]
Cuaderno de pruebas No. 2.
[14]
Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de
2012 de esta Sala de Revisión.
[15]
Sentencia C-590 de 2005.
[16] Sentencia 173/93.
[17] Sentencia T-504/00.
[18]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[19] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[20]
Sentencia T-658-98
[21]
Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[22] Sentencia T-522/01
[23] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[24] A esta figura también se
refieren los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011.
[25]
Auto de Sala Plena 010 de 2004.
[26] Sentencia C-713 de 2008.
[27]
http://190.24.134.67/pce/consultaproceso3.asp?mindice=25000231500020020000901
[28]
Expediente radicado con el número 25000231500020020000901.
[29]
Sentencia T-1316 de 2001.
[30]
En efecto, para sustentar la so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.