T-315-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-315/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
constitucional
PRESUNCION DE VERACIDAD
Sobre la
presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables
ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver
con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los
derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las
providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra
particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En
consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento
superior ha impuesto a las autoridades estatales. Cuando el juez de tutela
solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la
controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el juez
de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y éste
nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación implica. En
efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la
demanda, máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que está
reclamando su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien le fue
negada la prestación bajo el único argumento de haber prescrito.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Su reconocimiento a uno de los padres
no anula el derecho del otro a acceder a ella en cualquier momento
El hecho
de haber sido reconocido a su cónyuge fallecido el derecho a la pensión de
sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la
petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de
derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la
presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en
cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime cuando la
persona que solicita dicha prestación es un sujeto de especial protección
constitucional, de 84 años de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio
sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana. De acuerdo
a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario revocar la
sentencia proferida de manera desfavorable a la accionante y en su lugar
conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenará al
Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la sustitución
pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo
inicio de pago efectivo no podrá exceder del término de un mes.
Referencia: expediente T-2916771
Acción de tutela interpuesta por María Amelia Pérez de León contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
proferido el 16 de noviembre de 2010 que confirmó el del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 en la acción de tutela
instaurada por la señora María Amelia Pérez de León contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Amelia Pérez de León interpone,
el día 7 de septiembre de 2010, acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le están vulnerando sus derechos
a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.
1. Hechos
Para
fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:
1.1.
Expresa que contrajo matrimonio católico con el señor Jorge León Garzón
el 4 de febrero de 1950 y fruto de esa unión tuvo a su hija Mabel Marina León
Pérez.
1.2.
Indica que el 10 de julio de 1990 falleció la señora Mabel Marina León
Pérez de quien dependían sus padres: Jorge León Garzón y la accionante María
Amelia Pérez de León.
1.3.
Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución núm.
01618 del 14 de julio de 1991, le reconoció al señor Jorge León Garzón la
pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hija.
1.4.
Comenta que el 8 de marzo de 2009 murió su esposo Por lo que en el mes
de julio del mismo año, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad
de madre de la afiliada fallecida, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
1.5.
Mediante resolución núm. 013348 del 18 de mayo de 2010 el Instituto de
Seguros Sociales niega el reconocimiento de dicha pensión, argumentando que se encontraba
prescrito el derecho por cuanto hace más de 19 años debió haberla reclamado.
De acuerdo con lo anterior, la
acciónate solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de manera
transitoria, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales a la
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la irrenunciabilidad de la
pensión, al mínimo vital y a la especial protección de las personas de la
tercera edad.
2.
Respuesta de la entidades demandada
Mediante oficio núm. 1058 enviado
el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá
informó al Instituto de Seguros Sociales del trámite de la tutela para que
ejerciera su derecho a la defensa dentro del presente caso. Sin embargo, dicha
entidad guardó silencio.
3. Fallos de instancia
3.1. Fallo de primera
instancia
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, negó
el amparo considerando que existen otros mecanismos tales como
acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el derecho invocado.
Impugnación
La accionante presenta escrito de
impugnación el 6 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:
1. Que
el despacho desconoce que la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Que
la accionante es una persona de 84 años.
3. Que
por su avanzada edad no puede acudir a un proceso ordinario en razón a la
duración del mismo.
4. Que
es un sujeto de especial protección constitucional y no tiene acceso a la
educación.
5. Que
la accionada no contestó y sin embargo no operó la presunción de veracidad.
3.2. Fallo de segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia
emitida el 16 de noviembre de 2010 confirma la sentencia
del juez de primera instancia bajo similares argumentos. Adicionalmente,
argumenta que en este caso no aplicaría la presunción de veracidad por cuanto
el a quo nunca exigió en parte alguna al ISS algún informe particular sobre
algún punto puesto a su consideración, sino que simplemente dispuso su
notificación para que diera contestación a la demanda. Por tanto, no contestar
no equivale a dar por ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de
tutela.
4. Pruebas
A continuación se relaciona la prueba más relevante que reposa en el
expediente:
·
Resolución núm. 013348 expedida por el Instituto de
Seguros Sociales el 18 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la solicitud
de la pensión de sobrevivientes a la señora Mabel Marina León Pérez aduciendo
que al no haberse reclamado el derecho dentro del tiempo estipulado, le ha
prescrito el derecho. (folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la
vida en condiciones dignas de una persona de 84 años de edad, al omitir el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento
de su hija, bajo el argumento de haber prescrito el derecho, en razón a que la
única persona que reclamó dicha pensión y a la cual le fue reconocida fue su a
su cónyuge, con quien convivía, y que también falleció.
Para resolver el
problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial
protección constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho
pensional en materia de pensión de sobrevivientes; y por último; (iv) se
realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones
ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la
obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario
y excepcional[1],
(ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y
condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de
defensa judicial para resolver tales controversias[2].
No obstante, excepcionalmente
esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios
no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de
derechos fundamentales[3],
resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha
trasgresión. [4]
Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las
tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la
calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún
cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten
directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.
En conclusión, si
bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho
pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de
especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la
pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo
el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[5].
4. El adulto mayor como sujeto de
especial protección constitucional.
La Constitución en sus artículos 13[6]
y 46[7],
contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la
tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del
Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la
acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas
de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en
tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan
disfrutar de una vida digna[8].
Así las cosas, es
indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la
posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este
Tribunal,[9]
cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los
colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela
la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [10]
Lo anterior,
en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que
afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii)
les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen
obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en
consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios
gastos.
Adicionalmente,
dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible
y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente
con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa
medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u
omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba
obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales.
En este punto es
oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía
tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha
entrado en la ancianidad (supera los 73 años que es el promedio de vida). Por
tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión
de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra
en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un
inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[11]
Sobre el particular
la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o
afectado sea una persona de la tercera edad,[12]
el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso[13],
en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la
protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias
para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que
implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[14]
De acuerdo a lo
anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente
a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad
manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio
eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del
constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales.[15]
5. Imprescriptibilidad del derecho pensional[16].
5.1.
El Legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración, diseñó dentro del ordenamiento un sistema de seguridad social en
pensiones tendiente a brindar protección a todas las personas y a su grupo
familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[17],
las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de
invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra a través
de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: el
régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad[18].
La pensión de
sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro
individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los
respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes es ofrecer un marco de protección a los
familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte.
5.2. El régimen de
la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de
fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por esa razón el
Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un
tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas
para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás
afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común
separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una
mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales
prestaciones.[19] Dichos
requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003- y son los siguientes:[20]
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez
por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[21]
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
Adicionalmente, se
impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el
ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo
familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[22]
5.3. Ahora bien,
según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del
régimen de prima media, las siguientes personas:
“ARTÍCULO 47.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[23];
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta[24]
de éste;
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
Estos requisitos
son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, la
pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al
pensionado o afiliado que fallece[25],
cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la
completa desprotección y de la posible miseria.[26]
5.4. Esta
Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse
acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la
pensión de sobrevivientes.[27]
En todas se resalta la importancia de evitar con dicha figura el abandono
económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante cuando
falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión
preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que el reconocimiento de tal prestación no puede regirse exclusivamente en
consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema
financiero, en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección
de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el mínimo vital, la
dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional se encuentra
expresamente reconocida en el artículo 5° superior, como un principio esencial
del Estado Social de Derecho[28].
5.5. Por otro lado,
la Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial
énfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el artículo
74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa:
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta[29]
de éste;
Al respecto esta
Corporación en la Sentencia C-111 de 2006 estudió la constitucionalidad del literal
b) en mención, y determinó la exequibilidad de dicho numeral con excepción de
la expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada
inexequible debido a que dicha exigencia, de demostrar la dependencia
económica total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido[30],
desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en razón a
que se sacrifica derechos tales como el mínimo vital y la dignidad humana, y
principios constitucionales dentro de los que se encuentran el de solidaridad y
protección integral de la familia. Es decir, principios o derechos que
constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del
Estado Social de Derecho.
Del mismo modo, la Sentencia en mención resalta la importancia de la protección y especial trato de sujetos
amparados, como en el caso de personas de la tercera edad, que en condición de
padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a ser
tratados de acuerdo con su situación:
“En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el
citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable
para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la
dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a
través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de
salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de
fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la
disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su
reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos
distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta
la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas,
como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como
lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[31], el
Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar
medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva
de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad
(C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se
encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.” Subrayado fuera del texto original.
Conforme a los
argumentos anteriormente expuestos, se observa que dentro del desarrollo
jurisprudencial que realiza esta Corporación respecto del derecho de los padres
a reclamar la pensión de sobrevivientes, en ningún momento se expresa que el
hecho de concederse a uno de ellos excluya al otro. Al contrario, lo que se
manifiesta estrictamente es, por un lado, la importancia de mantener la
protección de la familia como institución básica de la sociedad que ha tenido
que sufrir la contingencia de pasar por la pérdida de un ser querido que además
propendía por el sostenimiento material y económico del hogar, y por otro, el
deber de solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros[32]. No obstante
lo anterior, en virtud de limitar las posibilidades de quebrantar la ley, se
han establecido dos premisas en el acceso a dicho beneficio, consistentes en
que (i) se cumpla con los requerimientos de dependencia y (ii) se dé prelación
a sujetos de especial protección constitucional[33] que se
encuentren en estado de indefensión ante la imposibilidad de procurarse su
sustento en condiciones de dignidad humana.
Adicionalmente, en la Sentencia C-111 de 2006 se identificaron ciertas reglas jurisprudenciales que permiten
determinar si una persona es o no dependiente[34],
a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1.
Para tener independencia económica los recursos
deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[35].
2.
El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica[36].
3.
No constituye independencia económica recibir otra
prestación[37].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[38].
4.
La independencia económica no se configura por el
simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o
un ingreso adicional[39].
5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia
económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[40].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica[41].
5.6.
De otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en
la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes, esta corporación, en
la Sentencia C-624 de 2003, expresó lo siguiente:
“En
este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte,
porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación
había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia
sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el
precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de
los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de
carácter irrenunciable.
17.
Precisamente, esta Corporación ha determinado que el
reconocimiento de las pensiones es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).
Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia
especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”
(…)
“Pero,
como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere
al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas
pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a
la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años,
prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.”
En la Sentencia en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999 que
sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo siguiente:
“(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el
transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones,
tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento
legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido
no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos
que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es
imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el
derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno
de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de
la cual se trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o
vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de
aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir
el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo
por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose
de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la
pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.[42]
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre
otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts.
1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante
que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un
Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición
demandada (...)”
5.7. Esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensión de
sobrevivientes es un derecho fundamental[43]
cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad. En
esa medida se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.
Adicionalmente, dentro del orden de asignación previsto tanto en el artículo 47
como en el 74 de la ley 100 de 1993, se da la posibilidad de que a falta de
personas con mejor derecho, dicha prestación se otorgue a los padres, sin que se
interprete que ante adjudicación de dicha prestación a uno de ellos se excluya
al otro.
Por último, la Corte recuerda que la pensión de sobrevivientes está contemplada como un derecho cierto,
indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí pero
no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se
someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3)
años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948[44].
6. Caso Concreto
6.1. La
señora María Amelia Pérez de León interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa al
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, tal y como lo afirma la entidad
accionada en la resolución emitida[45],
únicamente en razón a que en su sentir prescribió la oportunidad de
solicitarla.
En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela por cuanto se presentan
dos situaciones: (i) la accionante es una persona de 84 años y desde esa
perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) a pesar de
tratarse de la reclamación de un derecho en principio prestacional, la pensión
de sobrevivientes es un derecho fundamental cuyo amparo se justifica en que en
este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el único medio de
subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera
edad, que está en incapacidad para laborar y propenderse su manutención, lo
cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ningún momento por la entidad
demandada porque nunca se pronunció durante el término previsto en la acción de
amparo y en razón a que la cuantía asignada es la equivalente a un salario
mínimo.
6.2. Frente a
este aspecto, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991[46], el juez que
conozca de la solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad
demandada. Si ese informe no es rendido dentro del plazo correspondientes “se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime otra averiguación previa”.
Sobre la
presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables
ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver
con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los
derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las
providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra
particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En
consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento
superior ha impuesto a las autoridades estatales[47].
Cuando el
juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos
de la controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el
juez de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y
éste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación
implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos
de la demanda, máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que
está reclamando su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien
le fue negada la prestación bajo el único argumento de haber prescrito.
Así las
cosas, aunque la única prueba allegada al despacho es la resolución del ISS
negando el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante so pretexto
de la prescripción del derecho en mención, al ser éste el único argumento de la
parte accionada, se evidencia una clara vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social,
por cuanto la razón que dieron los jueces de instancia para negar el derecho
consiste en acceder a dicha reclamación por la vía ordinaria, se imposibilita
en razón a la avanzada edad de la petente.
Ahora bien,
el hecho de haber sido reconocido a su cónyuge fallecido el derecho a la
pensión de sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no
indica que la petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos
detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte
considerativa de la presente providencia, el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a
acceder en cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime
cuando la persona que solicita dicha prestación es un sujeto de especial
protección constitucional, de 84 años de edad, y sin posibilidad de propenderse
su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana.
De acuerdo a
las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario revocar la sentencia
proferida de manera desfavorable a la señora María Amelia Pérez de León y en su
lugar conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida
digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenará
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la sustitución
pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo
inicio de pago efectivo no podrá exceder del término de un mes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que a su vez confirmó el emitido el 20 de
septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
la misma ciudad, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,
salud, igualdad y seguridad social de la señora María Amelia Pérez de León, de manera definitiva.
Segundo: ORDENAR al
representante legal del Instituto del
Seguro Social ISS o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo
hubiere hecho, realice lo pertinente y expida una nueva resolución sobre el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María
Amelia Pérez de León, a partir del fallecimiento de su cónyuge y cuya
inclusión en nómina e inicio de pago efectivo no podrá exceder de treinta (30)
días.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”.
[2] Corte Constitucional,
Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999,
T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004,
T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375
de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la
posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela
para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de
1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar
los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[5] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la
posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela
para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[6] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[7] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad.”
[8] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma
genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[8]
[9] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida
de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha
dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que
debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[10] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran
las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el
necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la
sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son
factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les
brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el
conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar
las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y
material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios
de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales
intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las
pensiones de la tercera edad.”
[11] Sentencia T-111de 1994.
[12] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha
sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros
de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[13] Ver Sentencia T-239 de 2008.
[14] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:
“…en ciertos
casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser
llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más
amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros
de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos
eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una
óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en
el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad”.
[15] Sentencia T-719 de 2003.
[16] Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283
de 2001, entre otras.
[17] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[18] Las características distintivas de los regímenes pensionales
han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de
1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.
[19] En este sentido ver la sentencia C-617 de
2001.
[20] Para efectos del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el
artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el
artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación
definida.
[21] Este literal fue declarado exequible de
manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.
[22] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con
el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca
desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese
beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del
literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito
introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o
no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo
familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a
gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos
reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde
luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no
encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de
Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de
todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la
institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión
es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende
proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de
su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al
pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se
configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino
que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad
de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma
pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.”
[23] El aparte tachado fue declarado inexequible
en la sentencia C-1094 de 2003.
[24] El aparte tachado fue declarado inexequible
en la sentencia C-111 de 2006.
[25] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
[26] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999,
C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.
[27] C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de
2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.
[28] Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara
a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del
texto original).
[29] El aparte subrayado fue declarado inexequible
en la sentencia C-111 de 2006.
[30] “Para comenzar es preciso resaltar que la
medida legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística,
construida por vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los
derechos y principios constitucionales previamente reseñados. Así la
jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia
económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración,
ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la
correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y
obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación
tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que
le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de
subsistencia.
A este respecto, este Tribunal ha dicho que la
independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o
de un patrimonio propio”[30], o a la
posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o
disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder
acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total
y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de
desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario,
basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al
declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual
se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[30],
al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación.
Al respecto, el citado Tribunal sostuvo:
“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean
inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el
acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente
se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en
los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse
desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia
económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada
armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la
seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la
tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y
solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el
Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la
carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del
salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca
a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones
llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del
concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de
sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta,
sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad
reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el
régimen de seguridad social integral en pensiones”[30].
(Subrayado por fuera del texto original).
Por lo anterior, la dependencia económica ha sido
entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su
propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o
recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia
económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción
al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta
en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al
no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en
calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total
y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el
contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de
proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad
humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre
cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia
económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como
presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria
del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso
adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes
económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que
fundamenta la citada prestación.
[31] Sentencia C-237 de 1997.
[32] Sentencia C-617 de 2000
[33] En tratándose de personas de avanzada edad,
de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de
educación superior.
[34] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004,
Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.
[35] Sentencia T-574 de 2002.
[36] Sentencia SU-995 de 1999.
[37] Sentencia T-281 de 2002.
[38] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
[39] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia,
además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente
acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante
disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de
manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su
cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del
juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea
autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11
de mayo de 2004).
[40] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.
[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de
abril de 2003. Radiación No. 21.360.
[42] Sentencia T-323 de 1996.
[43] El carácter de derecho fundamental ha sido
sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827 de 1999, entre otras.
[44] Sentencia C-624 de 2003.
[45] Ver folio 10 y 11.
[46] “Artículo 19. Informes: El juez podrá requerir
informes al órgano o a la auto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.