T-315-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-315/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda
instancia
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento
de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Recurso de casación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-989589
Acción de tutela de Alvaro Latorre Nigrinis y Janeth Pardo Martínez
contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Alvaro
Latorre Nigrinis y Janeth Pardo Martínez contra los Juzgados Cuarto y Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta
I. ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2004 Alvaro Latorre Nigrinis y Janeth Pardo
Martínez interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta y contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su criterio, los fallos
proferidos por los despachos mencionados, el 24 de enero de 2002 y 25 de octubre
de 2002 para el caso del señor Latorre, y 27 de septiembre de 2001 y 28 de
febrero de 2002, para el caso de la señora Pardo, lesionaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y asociación sindical. Los
hechos y argumentos que sirven de fundamento para la acción interpuesta se
pueden resumir como sigue:
1. El 1 de junio de 1992 el señor Alvaro Latorre
Nigrinis se vinculó como trabajador oficial en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E.. En 1999 fue nombrado miembro de la comisión de
reclamos del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS,
Subdirectiva Santa Marta, calidad que conservó hasta su desvinculación en el
mes de enero del año 2000.
A su turno, Janeth Cecilia Pardo Martínez se vinculó
el 1 de agosto de 1987 al mismo Hospital. En 1999, fue elegida tesorera de la
Junta Directiva de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud y
Seguridad Social “SINDESS”, Seccional Magdalena, cargo que ocupó hasta su
desvinculación en enero del año 2000.
2. El 28 de enero de 2000, mediante el Acuerdo No. 055 de
reestructuración de la entidad, las directivas del Hospital suprimieron “todos
los cargos de los trabajadores oficiales de la planta de cargos del Hospital”,
dentro de los cuales se encontraban los cargos de los actores. Como
consecuencia de tal supresión, fueron desvinculados de la entidad.
En criterio de los accionantes la desvinculación se llevó a cabo con
violación de las garantías laborales del fuero sindical, pues a pesar de su condición
de miembros de la Junta Directiva de “SINDESS” - Subdirectiva Santa Marta, la
Junta Directiva del Hospital no obtuvo el levantamiento del fuero mediante la
autorización del juez laboral, antes de proceder a su retiro. En consecuencia,
mediante una acción de reintegro demandaron al Hospital.
3. El juzgado cuarto laboral del circuito de Santa Marta, por
sentencia del 24 de enero de 2002, falló el proceso iniciado por Alvaro
Latorre. El juez encontró probado que el demandante tenía la calidad de aforado
y que la entidad demandada tenía conocimiento de tal calidad. Adicionalmente,
quedó demostrado que la causa del retiro fue la supresión del cargo debido a la
reestructuración del Hospital. Finalmente, resultó probado que la entidad dejó
de solicitar la autorización debida al juez laboral para proceder a desvincular
al actor. Sin embargo, la sentencia citada absolvió al Hospital de toda
responsabilidad, pues concluyó que la reestructuración constituía una justa
causa para proceder a la desvinculación del trabajador aforado, sin que para
ello fuera necesario el permiso previo del juez laboral. El 25 de octubre del
2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Santa Marta, al
resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del juez de instancia.
A su turno, la acción presentada por Janeth Pardo correspondió al
juzgado primero laboral del circuito de Santa Marta. Al igual que en el caso
que se acaba de mencionar, este despacho absolvió a la entidad demandada por
considerar que el proceso de reestructuración es justa causa para desvincular a
un trabajador que goza de fuero sindical sin que previamente resulte necesaria
la autorización del juez de trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, confirmó la decisión
de primera instancia.
4. El 2 de julio de 2004, el señor Latorre y la señora Pardo
interpusieron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. En su criterio, las decisiones judiciales proferidas por
los jueces laborales y por la Sala Laboral del tribunal de Santa Marta,
vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de
asociación sindical. A su juicio, los jueces laborales que estudian una acción
de reintegro por violación de la garantía del fuero sindical, no son
competentes para calificar si ha existido o no una justa causa para desvincular
a un trabajador que goza de dicha garantía. Su competencia se limita a
verificar si ha existido o no el permiso judicial previo al despido.
Adicionalmente afirman que, en todo caso, la Corte Constitucional ya ha
establecido que la reestructuración de una entidad no releva a dicha entidad de
su obligación de solicitar el permiso al juez laboral para proceder a la
desvinculación de trabajadores aforados. En consecuencia, solicitan se ordene a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que deje sin efectos las
mencionadas providencias, y se pronuncie sobre la acción interpuesta teniendo
en cuenta sus competencias y la obligación del Hospital de solicitar la
autorización judicial con anterioridad a la desvinculación.
II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia de 21 de julio de 2004, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado. En
criterio de la Sala, la acción de tutela no es procedente para cuestionar las
sentencias o providencias judiciales. A su juicio, la posibilidad de anular
decisiones judiciales mediante la acción de tutela vulnera los principios de la
cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces de la República.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia de 8 de septiembre de 2004 confirmó, por razones distintas,
el fallo impugnado. A juicio de la Sala de Casación Penal, la acción de tutela
si procede para cuestionar decisiones judiciales. Sin embargo, sólo podrá
concederse si la decisión judicial impugnada carece de motivación o fundamento
objetivo, es decir, si es fruto de la arbitrariedad y el capricho del
funcionario judicial, o si resulta manifiestamente ilegal. Sin embargo, en su
criterio, el presente caso “los fallos que se reprochan a través de esta vía,
ostentan una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la
arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia”.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En escrito dirigido a esta Corporación, la Defensoría del Pueblo
solicita La selección del correspondiente expediente para revisión. Para
justificar su solicitud afirma que, según la jurisprudencia constitucional, la
reestructuración de una entidad no la releva de la obligación legal de
solicitar la autorización judicial previa para proceder a la desvinculación de
un trabajador que goza de la garantía del fuero sindical. Al respecto señala
que “la garantía foral, en la medida en que representa una figura
constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo
establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para
proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
Dentro de este contexto, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral
de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de
acción de los sindicatos.”. Para fundamentar su aserto cita, entre otras, las
sentencias T-297/94 y C-710/96 de la Corte Constitucional. Adicionalmente,
afirma que la Corte ya ha estudiado casos análogos al que acá se planea y afirma
que mediante las sentencias T-731/01 y T-203/94, resolvió tutelar el derecho de
los trabajadores aforados al reintegro como una medida urgente para garantizar
el derecho al debido proceso y por su conducto, a la libertad sindical. En
efecto, en la última providencia citada, la Corte protegió los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical de los trabajadores
aforados desvinculados del Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la
ciudad de Santa Marta, debido a un proceso de reestructuración, sin contar con
la autorización judicial.
“Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo insiste en la selección del
expediente de tutela referenciado, en procura de garantizar la eficacia de los
derechos fundamentales, cuya protección constituye uno de los criterios de
selección de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241
numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. El presente caso plantea, inicialmente, dos problemas de
procedimiento constitucional que resulta necesario resolver antes de definir si
procede el estudio de fondo de la cuestión planteada. En primer término, es
importante establecer si, como lo establece la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta absolutamente
improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Si la respuesta fuera
negativa, la Corte deberá estudiar si, en el presente caso, se cumplen los
restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Solo verificados
estos dos extremos podrá proceder la Corte al estudio de fondo del caso
planteado.
Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Como fue mencionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción interpuesta, con el
argumento de que el juez de tutela no es competente para conocer de la acción
de tutela contra una sentencia judicial. Para fundamentar su aserto sostiene
que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y
autonomía funcional que deben regir la función judicial. Apoya su argumento en
la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
4. Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral en el sentido
de sostener que los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional son
principios rectores de la administración de justicia. No obstante, como se ha
reiterado en múltiples ocasiones, la procedencia especial de la acción de
tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a
su garantía y protección. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la
seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la
seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una
manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas
materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada
exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente
el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el
sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas
controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes
de control de constitucionalidad mixto – como el colombiano, el alemán o el
español – exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar
la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías
fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional.
Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho
judicial que adelante se menciona.
Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado
a los principios de especialización y jerarquía, la tutela contra sentencia se
debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda. Finalmente, tratándose de la protección de derechos
constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la última
palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la Constitución.
Sólo a través de un control de esta naturaleza, con un único órgano
de cierre en materia constitucional, será posible asegurar que todos los jueces
de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera
que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una
doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las
garantías constitucionales. De otra forma, cada juez o, en el mejor de los
casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria
de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el
sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad
jurídica.
También se afirma que la violación de la seguridad jurídica se
produce dado que no existe un término de caducidad de la tutela contra
sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de
una decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de Tutela. En este
sentido, como se desarrollará en detalle mas adelante, es cierto que la falta
de un término de caducidad puede dar lugar a la violación del principio de la
seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Según esta
doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y
proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho
vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la inacción de la
parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad
jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la
estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema será desarrollado un poco
más extensamente en la pare que sigue de esta providencia.
Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jurídica y la
autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias
mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a sostener que la segunda
instancia es también una violación de la seguridad jurídica y de la autonomía
funcional, como lo sería también el recurso de casación. En efecto, hasta
agotar dichos recursos la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y su
existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisión del juez
de instancia y a marcar las pautas de interpretación y fijación del sentido del
derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un
control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado
por la propia Constitución para que en el Estado constitucional exista una
cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y,
especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para
asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la
seguridad jurídica.
5. Ahora bien, dado que se trata de un control excepcional y no de
un recurso adicional o una última instancia, la Corte ha elaborado una serie de
requisitos especiales y muy exigentes de procedibilidad de la tutela contra
sentencias. Al respecto resulta fundamental recordar la doctrina de esta
Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
“Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en
varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001, se
dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de
precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las
condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de
interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la
sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se
observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y
procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la
obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de
constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no
comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era
contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de
hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó
si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en
todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma
razón.
“La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación
Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba
en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede
contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos
excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias
judiciales.
“Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución
dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su
principal forma de acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su
Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como
cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[1]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda
en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial.[2]
“Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia
judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual
se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no
existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente;
(4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra
providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción
se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e
inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de
revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[3]”[4]
La doctrina que ha sido transcrita resulta suficiente para
desvirtuar la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de la cual resulta improcedente la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Ahora bien, resta identificar si, en el presente caso,
se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, en
particular, como se verá adelante, si se satisface el presupuesto de la
inmediatez.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: el presupuesto
de la inmediatez
6. Verificada la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales resulta fundamental indagar si, en el presente caso, se
cumplen los requisitos especiales de procedencia de esta acción. En especial,
por las razones que pasan a explicarse, resulta necesario identificar si la
acción interpuesta satisface el presupuesto de la inmediatez consagrado en el
artículo 86 de la Carta.
7. Como fue mencionado, los actores fueron desvinculados de sus
cargos el 28 de enero del año 2000. Ese mismo año acudieron a la jurisdicción
laboral a través de una acción de reintegro en protección de su derecho a la
asociación sindical. En el caso del señor Alvaro Latorre, los fallos de primera
y segunda instancia se produjeron el 24 de enero de 2002 y el 25 de octubre del
2002, respectivamente. En el caso de la señora Janeth Pardo, los fallos de
primera y segunda instancia fueron proferidos el 27 de septiembre de 2001 y el
28 de febrero de 2002, respectivamente.
Ahora bien, la acción de tutela se recibió en la Secretaría General
de la Corte Suprema el 2 de julio de 2004, es decir, un año y siete meses
después del fallo de segunda instancia proferido en el proceso impulsado por
Alvaro Latorre y dos años y tres meses después de proferido el fallo de segunda
instancia en el caso de la señora Janeth Pardo.
La situación descrita conduce a la Corte a preguntarse si la acción
de tutela puede interponerse sin limitación temporal alguna o si, por el
contrario, la persona interesada debe hacer uso de ella en un término
razonable. La pregunta se torna especialmente importante cuando la acción de
tutela se interpone contra una sentencia judicial proferida, prima facie, con
el pleno de las garantías del debido proceso. En efecto, en estos casos la
interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a
la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, derecho que
integra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
8. El asunto planteado ha sido estudiado en múltiples ocasiones por
la Corte y respecto al mismo existe ya importante jurisprudencia que vale la
pena recordar[5].
En efecto, en la sentencia de unificación SU 961 de 1999, sobre la existencia
de un término razonable para interponer la acción de tutela, dijo la Corte:
"5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al
término para interponer la tutela.
(...)
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de
tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[6] Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, (...).
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de
tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer
esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se
conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se
ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido
en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión
judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un
remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la
mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar
cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar
seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se
produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia
– que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales
– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que
existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la
acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad
jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la
tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo
razonable y proporcionado.
A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo
razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del
actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener
desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de
terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza
de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de
terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte
accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de
contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio
de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en
principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora
bien. en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta
de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al
respecto en la sentencia T-730/03, dijo la Corte:
“2. Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse
varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,
carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa
regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado
al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso
temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición
del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar
una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se
interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar
poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de
protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela
configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que
choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien
sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida
la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede,
no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y
hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años.
3. Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas
implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la
procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia
del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la
impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza
en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se
soluciona de manera definitiva. La capacidad de articulación que el derecho
ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre
generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite
temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la
interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable
pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y
no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto
vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida. (...)
5. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el
amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse
interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto
administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y
T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que
se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses
después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el
derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de
acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos
fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02) y dos años después
del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor
decía tener derecho (Sentencia T-843-02).”
9. Como fue mencionado, en el presente caso, las sentencias de
segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, a las que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y de asociación sindical – entre otros – fueron proferidas el
28 de febrero y el 25 de octubre de 2002. A su turno, la acción de tutela
contra tales sentencias, fue presentada el 2 de julio de 2004, es decir, un año
y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en el proceso
impulsado por Alvaro Latorre y dos años y tres meses después de proferido el
fallo de segunda instancia en el caso de la señora Janeth Pardo.
En principio, según la doctrina constitucional ampliamente reseñada,
debe afirmarse que la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo
razonable. En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para
justificar una demora de más de un año y medio en la interposición de la
tutela, mas aún cuando resulta claro que tanto los actores como el sindicato
eventualmente perjudicado contaban con todas las posibilidades de ejercer, de
una manera idónea e inmediata, la defensa de sus derechos.
En este sentido, si los peticionarios consideraron que las
decisiones judiciales vulneraban sus derechos al debido proceso y de asociación
sindical, debieron haber hecho uso oportuno de la acción de tutela a fin de
evitar que se consumara el daño iusfundamental sobre su derecho a la libertad y
asociación sindical. Al respecto es fundamental recordar que esta Corte
ya ha señalado que “respecto de la consumación del daño, a propósito del
principio de inmediatez en casos de presunto desconocimiento del derecho de
asociación sindical, la sentencia T -448 de 2004[7],
al analizar las hipótesis del daño consumado a la luz de la jurisprudencia de
esta Corporación, incluyó el evento en que un “trabajador es despedido y
solamente tres años después interpone acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón
a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u
omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración.[8]”[9].
10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente
el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar
su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la
tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de
fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte
afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una
persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia
de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de
satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora
amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y
arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la
interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia,
desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del
principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión
judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la
persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de
defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho
vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.
En consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor
noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o
sobre la incapacidad de los actores y del sindicato interesado para ejercer
oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza
grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la
acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción
por la inacción oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez.
En efecto, como ya se había sugerido, la jurisprudencia de la Corte
ha señalado que la flexibilidad de los requisitos de procedibilidad de la
acción – como el presupuesto de la inmediatez - en nombre de la realización de
la justicia material, se puede producir cuando quiera que se esté frente a
algunas razones fundamentales relacionadas con la incapacidad de la parte
actora o con el daño que se pretende evitar. En particular, el juez debe
evaluar si el incumplimiento del mencionado presupuesto se produjo en virtud de
la absoluta imposibilidad de la parte interesada para cumplir con la exigencia
procesal, siempre que se trate de la protección inminente y urgente de un
derecho fundamental cuya lesión resulte insoportable para su titular o desproporcionada
respecto de la carga que debe asumir por su inacción o del efecto negativo que
dicha inacción produce en otros bienes o derechos[10]. En esta caso sin embargo, no
existió un solo indicio que permitiera aplicar la excepción antes mencionada o
que explicara la falta de acción oportuna de los actores. Por el contrario,
constata la Corte que trabajadores de la misma empresa afiliados a un sindicato
distinto al cual pertenecían los actores de la presente acción y que fueron
despedidos sin el lleno de las formalidades legales, acudieron oportunamente a
las distintas instancias judiciales y por ello el juez constitucional pudo
proteger de manera inmediata y oportuna el derecho de asociación sindical
entonces amenazado[11].
En el presente caso, sin embargo, la inacción de los actores y de la
organización a la cual se encontraban afiliados dio lugar a la consumación del
daño iusfundamental.
En virtud de lo anterior, debe confirmarse, pero por las razones
expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo
constitucional invocado.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas
en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2004.
Segundo. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no
firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] En la sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo
siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un
control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular,
ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en
cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento),
y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en
buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del
cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto
–bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la
sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras
fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[2] Sentencia T-231/94.
[3] Sentencia SU-1299/01 y las demás sentencias de unificación allí
resumidas.
[4] Sentencia T-057/2004.
[5] De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la
acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro
de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones
derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr.
T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728
de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[7] En esta sentencia la Corte realizó un importante análisis y
síntesis respecto de la interpretación jurisprudencia del artículo 6 numeral 4
del Decreto 2591 de 1991 y las hipótesis por la cuales procede la tutela o no
procede frente a los elementos del daño consumado.
[8] Cfr. Sentencia T-733 de 2001.
[9] T-802 de 2004.
[10] Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329
de 1996, T-1012 de 1999 y T-606 de 2004.
[11] Cfr. T-203/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.